Sentencia Penal 41/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 41/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 10/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: AP Bizkaia

Ponente: JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 48020370012024100013

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:66

Núm. Roj: SAP BI 66:2024


Encabezamiento

Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia

Bizkaiko Probintzia Auzitegiko 1. Atala

C/ Barroeta Aldamar, 10 3ª Planta - Bilbao, Tel: 94-4016662 audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus

NIG: 4802043220190008008

0000010/2023 Sección: S1-AR Procedimiento Abreviado / Prozedura laburtua

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Bilbao 0000008/2023 - 0 Procedimiento Abreviado Penal (Migracion) 0000008/2023 - 0

SENTENCIA N.º: 000041/2024

Presidenta: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Magistrado: D. ALFONSO GONZÁLEZ-GUIJA JIMÉNEZ

Presidente: D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (Bizkaia) a 30 de enero de 2024

Visto en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa de Rollo penal abrevido nº 10/2023, dimanante del Procedimiento abrevido nº 619/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en el que figura como acusada Marta, nacidad en Colombia el NUM000/1982 y don DNI NUM001

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Agustín Pueyo Rodero.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de denuncia escrita presentada por el Procurador don Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de Gaztelondo S.A. y Gines se siguió, en el Juzgado de Instrucción º 6 de Bilbao el Procedimiento abreviado 619/2019, en que resultó acusada Marta.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo y, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, que tuvo lugar el día 30/11/2023.

TERCERO.- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal calificó los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 Y 249 del Código Penal, en relación al artículo 74 del mismo cuerpo legal; interesando la imposición de la pena de dos años de prisión, así como a indemnizar a Gaztelondo S.A. y Gines por los perjuicios sufridos, en la cantidad que se determine en trámites de ejecución de sentencia.

En igual trámite la acusación particular calificó los hechos como un delito continuado de estafa, de los artículos 249 y 250.4º del Código Penal, en relación al artículo 74 del mismo texto; interesando la pena de dos años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de seis euros.

La defensa consideró que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de la acusada.

.

CUARTO.- En el acto de juicio, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Se declara probado que la acusada, Marta,, nacida en Pereira-Risaralda (Colombia) el NUM000/1982, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos:

1)-Con fecha 1 de diciembre de 2015, celebró un contrato de arrendamiento, en representación de la empresa Cencoes Formación, S.L. de la que es administradora única, en calidad de arrendataria, con Gines, representante de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 CB, arrendador del local de negocio sito de la planta DIRECCION001 de Bilbao, por el plazo de un año, pagando el mismo día de celebración del contrato, la cantidad de 500 euros en concepto de fianza del local de negocio, de tal manera que, tras ser demandada en la vía civil por el arrendador, con fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Bilbao, en el Juicio Verbal de desahucio nº 599/17, se dictó auto despachando ejecución por las rentas debidas y no satisfechas.

La acusada abonó las rentas devengadas hasta el mes de junio de 2016 y, con posterioridad , en fecha 6 de abril de 2017, suscribió un reconocimiento de deuda por el importe de 3.884 euros con la parte arrendadora, que no ha cumplido hasta la fecha. No consta acreditada la voluntad previa de no ir a cumplir el contrato de arrendamiento por parte de la acusada.

2)-Así mismo, la encausada con fecha 22 de febrero de 2018, a sabiendas de que no iba a satisfacer ninguna de las rentas fijadas, celebró nuevo contrato de arrendamiento con Leoncio, apoderado de la empresa Gaztelondo S.A., arrendador de la finca sita en la planta Entreplanta de la Avda. del Ferrocrril nº 4 , departamento B de Bilbao, por el plazo de dos años, con la obligación de pagar la renta de 605 euros mensuales, desde el mes de marzo de 2018 hasta el mes de agosto de del mismo año, y ,a partir del mes de septiembre de 2018, la renta de 774,40 euros mensuales,sin que abonara ninguna de las rentas mensuales , despachándose nuevamente ejecución frente a la misma, en el procedimiento de Juicio verbal de desahucio con nº 519/18 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Bilbao, procediéndose al lanzamiento de la encausada con fecha 10 de septiembre de 2018.

3)-Constan en las actuaciones testimonios de distintos juicios verbales de desahucio en los que figura como demandada la encausada, resultando que en menos de dos años la misma fue lanzada en tres ocasiones de sendos inmuebles.

No consta suficientemente acreditado que en estos últimos la acusada abrigara la intención previa de no cumplir las obligaciones derivadas de los mismos.

Los perjudicados Gaztelondo, S.A, y Gines, en representación de DIRECCION000 CB, no han renunciado expresamente a ser indemnizados por los perjuicios sufridos.

Fundamentos

CUESTIÓN PREVIA. INSTRUCCIÓN FUERA DE PLAZO.

Procede desestimar la petición, efectuada por la defensa letrada de la acusada, dirigida a declarar la nulidad de actuciones desde la petición de la acusación particular , de fecha 28 de octubre de 2020 , folio 98, para que se aportaran listado de procedimientos civiles de deshaucio existentes contra la entonces imputada; fundada en que ,a dicha fecha, era aplicable el plazo de seis meses para la instrucción establecido en el art. 324 LECRIM,que ya había transcurrido , ya desde el 13 de noviembre de 2019 , ya desde el 20 de marzo de 2020, autos de la APB por los que revocaban diversas resoluciones de archivo del magistrado instructor, ya que adolece de diversos errores de subsunción , a saber :

1-Tal y como informa el ministerio fiscal la reforma del art. 324 LECRIM , operada por la Ley 2/2020 de 27 de julio , en su disposición transitoria, deja bien claro que los procesos penales en tramitación , la entrada en vigor del nuevo plazo establecido de un año , será el 29 de julio de 2020 , de modo que a fecha 28 de octubre de 2020 , en la que la acusación particular solicitó tal diligencia, no habia transcurrido el nuevo y aplicable plazo legal de un año.

2-Tal y como expuso, con claridad, la Ilma sra. presidenta de esta sala, se ha omitido por el solicitante, que, a fecha 14 de marzo de 2020, los plazos procesales quedaron suspendidos como consecuencia de las medidas acordadas debido a la pandemia del COVID 19 , en todo el territorio nacional , de modo que no cabe la posibilidad de que ,a la fecha de tal diligencia, se hubiera excedido el plazo legal maximo de instrucción de un año.

3-No cabe olvidar , además ,que la sección 2ª de esta audiencia , hubo de revocar , en fecha 13 de julio de 2022 , auto de sobreseimiento provisional acordado por el juzgado de instrucción.

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248.1 Y 249 del vigente C.P.; del que resulta autora la acusada ,Dª Marta, .

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

La valoración en conciencia por la sala del conjunto de medios de prueba practicados y/o reproducidos en el acto del juicio oral, conforme a los principios de contradicción, oralidad, concentración e inmediación, art. 741 LECRIM., transita por exponer la cronología de los diversos contratos de arrendamientos firmados por la acusada, y los diversos procesos civiles de deshaucio por falta de pago con sus sucesivos lanzamientos :

1)- Está reconocido por todos los intervinientes que ,con fecha 1 de diciembre de 2015, se suscribe por la acusada , en nombre y representación de la empresa CENCOES FORMACION SL , un contrato de arrendamiento con la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB , a los folios 16 y ss , representada por Gines , sobre un local sito en la planta DIRECCION001 , Bilbao, por un plazo de un año , abonando el mismo dia 500 euros mensuales en concepto de fianza , y, siendo la renta mensual la misma cantidad, se produjeron determinados impagos, aunque no fueron inmediatos a la firma del contrato , según la documental existente y testifical del sr. Gines.

La acusada sostiene que, tal y como indicó al sr. Gines, el destino del local era para un gabinete de enseñanza de estethiciene a otras chicas,y que tenía vocación de permanencia . El sr. Gines ha declarado como testigo, que, aunque le ofreció imagen de persona solvente, por su actitud, un tanto altiva, su buena apariencia y le entregó la fianza, 500 euros, con posterioridad no respondió a la misma, si bien la documental existente le hace matizar tal aseveración .Le reclamaron el abono de la renta en muchas ocasiones y les daba largas y excusas, que le iba mal en el negocio, que tenía una hija enferma, etc.

Ante diversas reclamaciones de abono de la renta que hace el sr. Gines a la acusada, esta ,con fecha 6 de abril de 2017, firma una contrato de reconocimiento de deuda por importe de 3.884 euros , si bien no se concretan plazos de devolución, del que no abonó cuantía alguna, según el sr. Gines y ella no prueba .

Es reseñable que la acusada ha alegado ,por primera vez en el juicio , que los impagos proceden de que su socio , del que no habló en instrucción ( no vale como excusa que no le pareció una declaración formal sobre los hechos y que no fue preparada a la misma ) no ingresaba la renta en la cuenta de la parte arrendadora, y que cuando se enteró comenzo a abonarla ella misma en metálico . Asi mismo nos suena a excusa , que, apoyandose en el testimonio de su hermana Amalia y de su tía Angelina , alegue que el sr. Gines molestaba o impedía que las chicas acudieran a su local, pues, dejando de lado que no existe otra prueba que corrobore tan interesada versión,carece de toda lógica y sentido que un arrendador al que le interesa el abono de la renta , intente boicotear el negocio que va a permitir dicho pago.

Debido a dicho impago, la arrendataria-acusada es demandada en juicio verbal por deshaucio, numero 599/17, por el arrendador , el 20 de junio de 2017,ante el juzgado de Primera Instancia numero 8 de Bilbao ,se dicta decreto del LAJ, de admisión de la demanda ,en fecha 15 de septiembre de 2017, a los folios 21 y ss; se dicta auto de orden de ejecución contra la demandada, de fecha 14 de febrero de 2018, al folio 23, que dicta sentencia estimatoria, de fecha 14 de febrero de 2018 , y se dicta auto de ejecución , procediendose al deshaucio de ella por la comitiva judicial .

Sobre los pagos parciales que alega la acusada haber realizado, aún a regañadientes, el sr. Gines, que ha pretendido excusarse diciendo que era una cuestión que llevaba su hermano , a la pregunta de que, si en la demanda por ellos interpuesta reclamaban la cuantía de 4.108 euros ,que corresponde a 12 meses de renta , eso implicaría que la arrendataria habia pagado hasta el 21 de junio de 2016 ,responde, un tanto vacilante, que se reclamó lo que no pagó, que no pagó ninguna renta entera y que será lo que haya metido ella en el banco. Y, a la pregunta de que si partimos de la cantidad objeto del reconocimiento de renta , desde el 6 de abril de 2017, 3884 euros cabría admitir que el resto, devengado con anterioridad, habria estado cobrado, lo admite al menos implicitamente.

En consecuencia, respecto a este primer contrato , procederá dictar sentencia absolutoria, ya que el hecho probado de que , tras la firma del mismo, hubo un periodo considerable, durante el cual se abonó la renta, revela que surge un impago sobrevenido , que pugna con la inferencia racional de que la arrendataria, al suscribir el contrato, abrigara la intención de no cumplir con el mismo, por lo que no se ha acreditado el elemento esencial del engaño .

Si bien lo expuesto , no obsta a que el tránsito entre el lanzamiento del primer local y el traslado a otro local sito ,a pocos metros del anterior, y la operativa posterior , ofrece una lectura probatoria y delictiva distinta.

2) El 22 de febrero de 2018, la acusada, esta vez en nombre propio , suscribe, como arrendataria ,un nuevo contrato de arrendamiento de local de negocio, sito en el numero 4 de la misma calle que el anterior , a los folios 24 y ss, con Leoncio, como representante de la propietaria, GAZTELONDO SA, por un plazo de dos años , pactandose una renta mensual de 605 euros durante los primeros seis meses y ,a partir de septiembre del mismo año, la cuantia de 774,40 euros mensuales; de la que no abona cantidad alguna , salvo la fianza inicial .

Según la testifical mantenida, contundente y coherente de Leoncio,que señala que ella ofreció apariencia total de que iba a cumplir tras los primeros impagos de la renta , fue a hablar con ella, para que se la abonara , dandole largas , que si tenía problemas con un proveedor, etc, que, a la cuarta vez, lo vió claro , por lo que instaron demanda de deshaucio .Que la finalidad del local arrendado era una academia de esteticiene , pero que ,las múltiples ocasiones en las que acudió a hablar con la acusada, no detectó la presencia de alumnas, aunque sí que vió algunas chicas, a las que no vió trabajar .

La parte arrendadora interpone demanda de juicio verbal por deshaucio por impago de rentas el 7 de junio de 2018, ante el juzgado de primera instancia 1 de Bilbao, que dicta decreto del LAJ de fecha 2 de julio , admitiendo la demanda y señalando juicio para el 28 de noviembre del mismo año ( a los folios 27 yss ) , al que no se presenta la demandada, recayendo sentencia condenatoria y posterior decreto de fecha 10 de septiembre de 2018 , por el que acuerda el fin del proceso , condena a la demanda al abono de las rentas impagadas, por importe de 2.117,50 euros las rentas devengadas desde la interposición de la demnanda hasta el lanzamiento, y al deshaucio, que tiene lugar el mismo día ( a los folios 29-30), según el testigo sr. Leoncio, dos horas antes de que se presentara la comitiva judicial .

Los motivos aducidos por la acusada para intentar maquillar una evidente intención inicial de incumplir el contrato , cuentan con una corroboración documental reducida a un solo periodo de 7 meses durante el año 2019. Aduce haberse encontrado en situación de baja laboral durante un periodo de 300 dias por una operación de vesícula y aporta , una solicitud de pago directo por incapacidad temporal , que no cuenta con sello alguno ,por enfermedad común y lleva como fecha inicial el 1 de de enero de 2017 ( la fecha de la solicitud es del dia 5 del mismo mes y año ) , pero no fecha de final y que no se ve avalada por la resolución posterior de la mutualidad que permita confirmar la existencia de un periodo de incapacidad. En segundo lugar , un , parte médico ( con multiples copias ) de confirmación de incapacidad temporal de larga duración , en concreto el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 31 de octubre de 2019 .Periodo que está muy separado de la fecha de firma del segundo contrato, 22 de febrero de 2018 , más de un año , durante el cual no abonó cuantía alguna de la renta .

3) Sobre la existencia de un tercer o cuarto contrato de arrendamiento en los que la acusada desarrollara una operativa o modus operandi similar al anterior , la prueba existente no perimite fijar adecuadamente los terminos del contrato ni las circunstancias previas de contratación de las que inferir la existencia de un engaño previo para contratar.

Así ,obra, a los folios 160 y ss , sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Bilbao, por la que estima la demanda por impago de rentas de arrendamiento de local de negocio sito en la calle Calixto Diez de Bilbao, numero 9, lonja 2ª derecha, contra la acusada, y condena, a esta última, al abono del principal por las rentas impagadas, mas intereses , y costas.El deshaucio tuvo lugar el 9 de diciembre e 2019 , fecha del decreto de desalojo.

El testigo Leoncio, declara que el modus operandi de la acusada , en el tránsito del local arrendado por su empresa , hacia el de la Calle Calixto Diez, fue el mismo que en el anterior, que la empresa arrendataria era VETOSA , cuyo gerente era Teodoro ,y le contó a el que la acusada entró a su local apenas 4 dias después del deshaucio anterior y que desarrolló la misma dinámica que con su empresa .El problema estriba en que ,respecto de este tercer contrato , tenemos un testimonio de referencia, no directo, que , estando perfectamente identificable el testigo directo, y no propuesto por las partes,no puede ser tenido en cuenta , conforme a reiteradisima doctrina legal .

De modo que lo que tenemos por probado es que la acusada, sin solución de continuidad , tras salir del segundo local arrendado, suscribió un tercer contrato de arriendo de local de negocio del que no pagó la renta , pero en ausencia del testimonio directo del arrendador , no contamos con elementos suficientes para construir la existencia de un engaño precedente, del que ciertamente existen algunos indicios , pero insuficientes a estos efectos.

TERCERO. CALIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un solo delito de estafa previsto en los arts. 248.1, 249 del vigente C.P.;

a) Los elementos del delito de estafa conforme a la doctrina y jurisprudencia, son los siguientes:

1.- En el plano objetivo, concurren los siguientes: a) el engaño entendido como toda maniobra capaz de inducir a error a una persona mediante la afirmación de hechos falsos o la desfiguración de los verdaderos; que debe de ser grave, referido a elementos esenciales del contrato, bastante e idóneo, en orden a inducir a error a un tercero; que puede ser tanto activo como omisivo, cuando el sujeto activo oculta datos que tiene la obligación de relatar al sujeto pasivo.

La idoneidad del engaño ha de ser valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1995 y 4 de febrero de 2002), teniendo en cuenta que el sujeto engañado puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( sentencias de 26 de junio y 11 de julio de 2000).

De todos ellos, el engaño constituye el núcleo fundamental del tipo y se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6-5-99). El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto y disposición económico ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-1-90; 11-7-91; 13-1-92; 23-4-97).

La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-10-88; 13-7-89; 4-7-90; 23-6-92; 19-7-93).

b) el engaño es generador de una situación de error en el sujeto pasivo, que lo sitúa en una situación de falsa representación de la realidad, y que le induce a contratar; debiendo existir una vinculación o determinación causal entre el engaño desplegado por el sujeto activo y el error padecido por el sujeto pasivo. c) el error a su vez debe de determinar al sujeto pasivo a una disposición patrimonial mediante una acción o una omisión, entregando una cosa o prestando un servicio existiendo por lo general identidad entre el sujeto engañado y el que realiza la disposición salvo cuando se produce una disociación entre uno y otro. d) correlativamente el acto de disposición patrimonial determina la causación de un perjuicio propio o de un tercero, que ha de ser valorable económicamente, en cuyo caso se produce la consumación del delito, quedando en grado de tentativa el resto de conductas engañosas que no determinan el acto de disposición causante del perjuicio.

2.- En el plano subjetivo coexisten el dolo, referido a todos los elementos antes citados de carácter objetivo, especialmente la finalidad inicial o simultanea de engañar al sujeto pasivo y de inducirle a error en orden a determinar el acto de disposición patrimonial, así como el ánimo de lucro, entendido como la voluntad de alcanzar un beneficio de carácter patrimonial evaluable económicamente a través del acto de disposición patrimonial, del que el sujeto activo se beneficia, ya que, en definitiva, en defraudaciones de esta naturaleza el bien jurídico protegido es el patrimonio en sentido amplio

De la prueba practicada se desprende que la acusada, aprovechándose de la apariencia ofrecida en el momento de suscribir el segundo de los contratos de arrendamiento de un local de negocio, construyó, frente al arrendador, la pantalla de un intento serio de contratar , lo que no se coordina ni se cohonesta en absoluto, con el primer acto inmediatamente posterior a la firma, es decir el impago de la primera renta mensual, la desidia de no comparecer en el juicio de deshaucio , y sin que haya ofrecido ninguna justificación o, siquiera, explicación, minimamente racional y lógica, que pueda dar lugar a la duda sobre el hecho, pretendido, de que le surgieron unas circunstancias sobrevenidas que derivaron en el impago de la renta, lo que la acusada no acredita .

En consecuencia el delito alcanzo el grado de consumación, art. 16 CP, siendo la acusada la única y directa autora del mismo, art. 28 CP .

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Sobre la atenuante de dilaciones indebidas , demandada por la defensa ( en su informe final , no en el tramite de conclusiones como, procesalmente hubiera correspondido), la STS de 5 de abril de 2017 ( ROJ STS 1306/2017) señala :

"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21.6ª del CP . Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las " dilaciones indebidas ". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin " dilaciones indebidas ". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).

..."Como decíamos en la STS 377/2016 de 3 de mayo , la atenuante diseñada en el art. 21.6 CP cristalizó lo que era doctrina jurisprudencial se refiere a dilaciones durante la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no hay procedimiento. El tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la incoación del procedimiento tiene relevancia en cuanto a la prescripción pero no en relación a esta atenuante. No es computable a estos efectos. Ningún reproche puede hacerse a la administración de justicia.

La atenuante no es una especie de "sanción procesal" al perjudicado por no haber denunciado antes los hechos. Eso no guarda relación alguna con el fundamento de la atenuación. El tiempo a tener en cuenta es el de duración de la tramitación del proceso penal, sin que sea computable el invertido en un procedimiento civil previo o el transcurrido hasta que el perjudicado reaccionó ante los hechos.

Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c . España).Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( artículo 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014 de 14 de marzo ) . Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ) ".

La proyección de esta doctrina legal al supuesto enjuiciado, no permite considerar aplicable la atenuante ,ni siquiera como genérica, ya que, en primer lugar, la defensa de la acusada no ha sido capaz de especificar plazo alguno de dilación procesal no imputable a ella, limitándose a argumentar ,de modo genérico, que la denuncia fue interpuesta el 9 de mayo de 2019 , que el auto de incoación de diligencias previas , por el que acuerda la localizacion y citación para declarar como investigada a la denunciada, es de fecha 30 de diciembre de 2019; pero prescinde de que dicha declaracion se produce el 7 de enero de 2020 , fecha a partir de la cual la jurisprudencia establece que debe computarse periodos posteriores a efectos de aplicar esta atenuante. Por providencia de fecha 22 de enero de 2020 se acuerda ampliación de la misma para que pueda intervenir el letrado de la acusacion particular, lo que tiene lugar el 20 de octubre de 2020 ; en el interin y , con posterioridad se tramitan dos recursos contra la denegación de diligencias por el instructor , tanto en reforma como en apelación, que son estimados por la AP Bizkaia , el ultimo auto de la misma de fecha 5 de noviembre de 2021 ; por providencia de 13 de diciembre de 2021 se acuerda solicitar diversos testimonios de otros procedimientos civiles de deshaucio, y, una vez cumplimentados, dicta auto de sobreseimiento provisional de fecha 11 de febrero de 2022, que es revocado en apelacion por auto de fecha 13 de julio de 2022, dictandose auto de trasnformación de previas en procedimiento penal abreviado por el instructor, de fecha 14 de octubre de 2022; seguidamente se presentan los escritos de calificacion provisional por las partes acusadoras, y escrito de defensa y se dicta auto de apertura de juicio oral, de fecha 21 de noviembre de 2023, remisión de la causa al juzgado de lo penal que, por exposición razonada de fecha 31 de enero de 2023, la remite a esta audiencia , donde llega el 2 de marzo de 2023, recayendo auto de admisión de pruebas del mismo dia y diligencia de ordenación de señalamiento del LAJ , para el 30 de noviembre de 2023.

En consecuencia no consideramos que se hayan producido unas lagunas temporales de dilación relevante , sino que los diversos retrasos están directamente vinculados a la complejidad de la causa, a los multiples recursos interpuestos contra resoluciones interlocutorias que demandan que resuelva esta audiencia en tres ocasiones , por lo que no estimamos la concurrencia de la atenuante, siquiera como genérica.

QUINTO.- PENALIDAD

Por el delito de estafa, partiremos de la establecida en el tipo básico del artículo 248 del Código penal, seis meses a tres años de prision ,para lo que se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado , el quebranto económico causado al perjudicado ( unos 2.711 euros , más los que se fijen en ejecución por rentas impagadas en el periodo comprendido entre la demanda y el desalojo ) ante la ausencia de antecedentes y la no desdeñable gravedad de la conducta, se va imponer, la pena de un año de prisión, así como la inhabilitación especial del derecho sufragio pasivo por el mismo periodo, art. 56 C.P.

SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, los responsables penales indemnizará al perjudicado e los daños y perjuicios derivados del delito , las cantidades impagadas acreditadas y las que se determinen en ejecución de sentencia ; más intereses del art. 576 LEC.

SEPTIMO.- Las costas procesales serán declaradas de oficio en dos tercios , dada la absolución por dos de las tres estafas incluidas en la acusación , y el resto restante será impuesto a la condenada, arts 123 C.P. y 239 y ss de la LECRIM, incluídas las de la acusación particular exitosa , en quien no se aprecia temeridad, ni mala fe .

Como recuerda la sentencia núm. 1092/02 de 10 de junio, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios: 1º) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular - artículo 124 del Código Penal -. 2º) La condena en costas por el resto de los delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 , y 15- 9-99 , entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24. CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE , determinan que deba ser el culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, quien resarza a la víctima del gasto procesal que ésta ha realizada en defensa legítima de sus intereses. 3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4º) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98 , entre otras", y en el supuesto enjuiciado no puede apreciarse en la actuación procesal de la acusación particular, ni inutilidad ni heterogeneidad con las conclusiones de esta resolución".

En virtud de la Potestad Jurisdicional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Marta ,

como autora de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo , así como al abono de un tercio de las costas procesales, incluídas las de la acusaciones particular en dicha porción; absolviendola del resto de delitos de estafa objeto de acusación, declarandose de oficio las dos terceras partes de las costas .

Indemnizará a la mercantil GAZTELONDO SA en 2.711 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más intereses del art. 576 de la LEC.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la SALA CIVIL Y PENAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO, en el plazo de DIEZ días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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