Sentencia Penal 215/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 215/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 25/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 215/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100196

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:477

Núm. Roj: SAP BU 477:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00215/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 25/24

JUICIO RÁPIDO NUM. 33/23

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A nº 215/24

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a once de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por delitos en el ámbito de la Violencia de Género, contra Héctor, cuyos datos personales constan en la sentencia recurrida, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por el procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado y asistido del letrado D. Fernando Rodríguez Martín, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"PRIMERO. - SE DECLARA PROBADOque Héctor, mayor edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental de tres años de duración con Alaniz no teniendo hijos en común y conviviendo en DIRECCION000 de DIRECCION001 (Burgos).

El día 17 de febrero de 2023sobre las 21: 30 cuando Héctor, Alaniz y el hijo pequeño de Héctor se dirigían en el vehículo conducido por Héctor al domicilio, a la altura de la DIRECCION000 de Burgos se inició una discusión entre Héctor y Alaniz, parando bruscamente el vehículo Héctor y diciendo al menor que saliera del coche y fuera a casa, que cuando el niño se fue, Héctor le recriminó a Alaniz que no le hiciera reproches delante de su hijo a la vez que la decía que la iba a subir al monte a matarla, que ella impidió que el coche iniciara la marcha, intentando salir del coche, siendo agarrada de los pelos por Héctor, forcejeando con éste hasta que logró salir, pidiendo socorro. Que ya fuera continuó la agresión siendo empujada por Héctor, cayendo al suelo Alaniz y una vez en el suelo, Héctor le dio patadas por diversas partes del cuerpo, abandonando después el lugar.

Como consecuencia de estos hechos Alaniz sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial en cabeza, fractura a nivel de muñeca y de mano, traumatismo superficial en la pierna. Para la sanidad de estas lesiones Alaniz requirió asistencia médica seguida de tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica en reducción del 5º metacarpiano y fijación mediante tres agujas de Kirscher con retirada posterior de las mismas, tratamiento rehabilitador hasta el 30 de agosto de 2023. Para la sanidad de dichas lesiones requirió un total de 229 días de los cuales 35 son de perjuicio básico y 194 de perjuicio moderado, así como secuelas valoradas en seis puntos.

Por estos hechos se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Burgos Auto de Orden de protección de fecha 21 de febrero de 2023 por el que se prohibía al acusado aproximarse y comunicar con Alaniz.

SE DECLARA PROBADO que el día 28 de enero de 2023cuando la pareja se encontraba durmiendo en su domicilio, como quiera que Alaniz estaba roncando, Héctor violentamente la despertó dándole unas patadas y la agarró del cuello con fuerza al mismo tiempo que le decía: "cualquier día te mato", no sufriendo lesión Alaniz.

NO SE HA PROBADO que en noviembre de 2022en el curso de otra discusión entre ambos en el domicilio y movido por el mismo ánimo el acusado le propinó un bofetón en la cara. No consta que Alaniz sufriera lesiones".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: -Que debo condenar y condeno a Héctor, como autor responsable de A) UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROdel artículo 148 4º en relación con el 147 1º del CP. B) UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICAdel art 153. 1º y 3º del CP, a pena de A) Por el delito del art 148. 4º la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Por el delito del art 153. 1º y 3º la pena de 9 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso para la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses.

Así mismo, por imperativo del artículo 57 del CP procede imponer igualmente al acusado la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Alaniz a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia de 500 metros y PROHIBICIÓN DE COMUNICARcon ella por cualquier medio durante el plazo de seis años.

Se mantienen expresamente las medidas cautelares penales de alejamiento y prohibición de comunicaciónacordadas por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº1 de Burgos en Auto de fecha 21 de febrero de 2023 en relación con Alaniz hasta que el condenado sea requerido para el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación a la que ha sido condenado en esta Sentencia.

Como responsable civilel acusado deberá INDEMNIZARa Alaniz en la cantidad de 13.040 euros por los días de sanidad y 6.000 euros por las secuelas, todo ello con los intereses previstos en el art 576 de la LEC.

Con condena en costas incluidas las de la Acusación Particular en relación con los dos delitos objeto de condena.

-Que debo absolver y absuelvo a Héctor, del Delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del art 153. 1º y 3º del CP relativo a los hechos de noviembre de 2022, siendo las costas de oficio".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, alega el recurrente, en los tres primeros motivos de recurso, que se ha producido vulneración de la Tutela Judicial efectivaque causan indefensión conforme a lo preceptuado en el art. 24 de la Constitución, y ello: 1º/ Por denegación de la prueba testifical del hijo menor del acusado presente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, y que fue propuesta en el escrito de defensa y denegada por no constar la edad del menor, cuando lo cierto es que la misma consta en el atestado de la Policía Nacional NUM000, en la propia declaración de la denunciante. 2º/ Por denegación de las pruebas documentales solicitadas por dicha parte en el escrito de defensa. 3º/ Por declaración de impertinencia de preguntas imprescindibles para desvirtuar el testimonio y credibilidad de la denunciante.

En el cuarto motivo, la parte recurrente alega la concurrencia de error en la apreciación que de la pruebapracticada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, por no existir prueba que acredite la comisión por el acusado de los hechos imputados, ya que -según se dice-, existen dos versiones contradictorias sin ningún elemento periférico que pueda corroborar la veracidad de estos hechos y, al revés, existen claros elementos periféricos que corroboran la ausencia de veracidad de los relatados por la denunciante y la veracidad de los manifestados por el acusado.

En el quinto motivo de recurso, se alega Infracción de preceptos constitucionales ( Artículos 24 y 14 CE ),en este caso, el principio de presunción de inocencia, afirmando que no se ha observado rectamente el principio in dubio pro-reo.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se acuerde lo siguiente: 1.- Se proceda a declarar la nulidad de lo actuado a partir del comienzo del juicio oral, a fin de que éste se reproduzca ante otro Juez de lo Penal (para evitar la sospecha de pérdida de imparcialidad objetiva por el que dictó la sentencia ahora recurrida) subsanándose la omisión de la prueba testifical producida. 2.- Subsidiariamente, absolver a D. Héctor con todos los pronunciamientos a su favor de los delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género y maltrato en el ámbito de la violencia doméstica a los que ha sido condenado, con imposición de las costas procesales a la acusación particular formulada por Dña. Alaniz.

Finalmente, mediante Otrosí Tercerodel Suplico del escrito de recurso, se interesa la práctica de prueba Testifical en esta segunda instancia, con el argumento de que, aun cuando se considera que en este caso una lectura razonable del artículo 790.3 LECr. hace más aconsejable declarar la nulidad de lo actuado, pues otra interpretación podría suponer que el tribunal competente para resolver el recurso tendría que valorar en parte un material probatorio cuya práctica no presenció, lo que podría poner en tela de juicio la correcta formación de su convicción judicial y, para evitar quedarse sin opción de su práctica, al amparo de referido precepto, se proponen las siguientes diligencias probatorias, no practicadas por causa no imputable a esta parte. Así:

Testifical: 1.- D. Leandro, de 11 años con domicilio en DIRECCION002 Burgos.

Documental:

1.- Si por el servicio de Psiquiatría del Complejo Asistencial Universitario de Burgos se le presta asistencia y tratamiento a Dña. Alaniz con DNI NUM001.

2.- Que se oficie al Servicio de Infancia Adolescencia Igualdad de La Conselleria d'Igualtat i Politiques inclusives Dirección Territorial de Castellón (Av Germans Bou 81 de 12003 Castellón de la Plana; direccioterritorialcs@gva.es) para que informe/certifique sobre la situación de la menor Paula (nacida el NUM002/2006), con remisión de copia del expediente de desamparo.

3.- Sentencia del juzgado de primera instancia nº7 de Burgos de 9/05/2016 por la que se concede la guardia y custodia exclusiva a D. Héctor de su hijo D. Abraham, (hoy mayor de edad) para demostrar la personalidad y buena conducta de mi defendido.

4.- Copia de la cita a la denunciante para el servicio de psiquiatría del hospital universitario de burgos para el 24/01/2023, para demostrar que, aunque lo negó a esta parte, sí que sigue tratamiento psiquiátrico y la personalidad de la denunciante.

5.- Resolución de la dirección territorial de igualdad y políticas inclusivas de Castellón de 18/08/2021 en la que consta que la hija que tuvo la denunciante con D. René estuvo en acogimiento residencial por su situación de desamparo y que se dejó sin efecto únicamente a instancia de su padre. Con el mismo fin que la anterior prueba.

En los motivos 1º/, 2º/ y 3º/, formalizados todos ellos desde la óptica del art. 24 de la CE. , se invoca la vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva; motivos que, en el caso, están vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

SEGUNDO. - Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de nulidaden las actuaciones, expresamente invocada por el recurrente, puesto que, de declararse ésta, quedaría anulada por ello, y sin efecto alguno, la resolución que se recurre, acordando la revocación de la misma, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio.

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Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ.

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Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,establece las causas de nulidad,al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ ,establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ ,dispone que, "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

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Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por la denegación de la posibilidad de practicar todos los medios de prueba necesarios para su defensa, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011):

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

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La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales , en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988, entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

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La Sala 2ª del tribunal Supremo ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase decisoria del procedimiento no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto, que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 2.017).

Como corolario a todo ello, la Jurisprudencia, con cita entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2020 recuerda que, "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 2012 y 28 de Enero de 2013 ).

I.-Pues bien, en caso ahora examinado, la alegación señalada en primer lugar, de que se ha producido "indefensión", con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,generadora de "indefensión y, por tanto, de nulidad,por denegación de la prueba testifical del hijo menor del acusadopresente cuando sucedieron los hechos enjuiciados, se basa, en las siguientes consideraciones:

"1.- Propuesta la declaración del menor con el escrito de defensa, fue denegada por no constar la edad del menor, cuando lo cierto es que la misma consta en el atestado de la Policía Nacional NUM000 en la propia declaración de la denunciante.

Y su presencia en el vehículo cuando se produjeron los hechos negada por la denunciante, pero afirmada por el Sr. Héctor y, además, acreditada por el testigo D. Lucas y por la testigo Dña. Helena (madre del menor) en sus declaraciones en el acto de la vista.

2.- La prueba fue reiterada en el acto del juicio oral y se podía practicar en el mismo, pues el menor estaba en el juzgado, y fue desestimada por la juzgadora de instancia ratificando el motivo de la primera denegación.

3.- La prueba no solo era necesaria, sino imprescindible ante las versiones contradictorias de denunciante y acusado sobre la presencia del menor en el vehículo cuando se produjeron los hechos del día 17/02/2023, como puso de manifiesto esta parte en el acto del juicio y, además, por la declaración del testigo Sr. Lucas que se recoge en la sentencia ("...que conducía Héctor, iba con Alaniz y el niño detrás...que vio que Héctor tenía sangre en la nariz, que el niño seguía en el coche, que Héctor salió y se llevó al niño...")

4.- Su resultado eventual resultaba de indudable relevancia por su potencialidad para modificar de forma importante el sentido del fallo, pues podría poner de manifiesto lo incierto de la versión de los hechos relatada por la denunciante.

Y su práctica resultaba indispensable, forzosa y obligada para evitar la indefensión del acusado, con lo que la negativa a la práctica de esta redundó en un claro menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa.

5.- Se cumplió con la carga de orden procesal de oportuna protesta, con lo que se cumplen todos y cada uno de los presupuestos que señala la sentencia de la AP Burgos, sec. 1ª, de 30-10-2023, n.º 285/2023, rec. 22/2023.

Para valorar dicha cuestión, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias, de fechas 15 de marzo de 2015, 7 de abril de 2018, y 17 de junio de 2019), al exigir, para su existencia: 1º.- Que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa. 2º.- Que efectivamente se haya producido indefensión, con merma de derechos fundamentales. 3º.- Que los requisitos anteriores concurran conjuntamente.

Como recordó el TS en la reciente STS 292/2018,de 18 de junio , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1).

Pues bien, para resolver dicha cuestión debe partirse del dato suministrado por el Expediente Digital -que forma parte del contenido audiovisual de los autos-, en el que, de forma expresa, consta que la juzgadora de instancia, en el trámite del art. 766.2 de la LECr. , y tras oír al Ministerio Fiscal y al letrado de la Acusación particular, básicamente denegó dicha prueba con los argumentos de que, no solo el menor no presenció los hechos, sino que dicha prueba muy bien pudo haberse solicitado en la fase instructora de la causa, lo que no se verificó por la defensa.

A tales argumentos, con los que coincidimos, debe añadirse que, teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron los hechos, la prueba ahora solicitada debe reputarse improcedente, y ello, porque tratándose de un niño de 10 años, que tan solo presenció la discusión, pero no la posterior agresión, por hallarse ya en el interior de la vivienda, y teniendo también en cuenta la capacidad de conocer y entender propia de su edad, el resultado de dicha testifical no hubiera arrojado ningún resultado concluyente y, en definitiva, en la práctica, ello hubiera supuesto someter al menor a una prueba sin aptitud de producir los efectos jurídicos pretendidos por la Defensa, y que, por tanto, debe ser considerada improcedente al amparo de las Leyes de Protección de los Menores y de Víctimas de delitos, al implicar una victimización innecesaria al menor proscrita en la Ley 4/15 de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito,

II.-En segundo lugar, y en relación con la alegación señalada en el escrito de recurso, por denegación de las pruebas documentalessolicitadas por dicha parte, y que también se reiteran en el Otrosí Tercero del escrito de recurso; pruebas estas que -según se señala-, son propuestas "para tratar de desvirtuar el testimonio de la denunciante que también fueron propuestas en forma con el escrito de defensa, reiteradas en el acto del juicio, denegadas por la juzgadora, realizada la oportuna protesta y tienen transcendencia para la valoración, de significación suficiente para modificar el fallo, tanto de la verosimilitud del testimonio de la supuesta víctima por sus características personales y su catadura moral, como de si dicha supuesta violencia es una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, dado que ante la discriminación legal existente debe comprobarse en cada caso concreto, sin que pueda estimarse sin más que toda violencia masculina sobre la mujer implica aquella manifestación".

Pues bien, en relación con tal motivo, debemos coincidir con los argumentos ofrecidos en el plenario por la juzgadora de instancia, en el trámite del art. 766.2 de la LECr. , tal y como constan reflejados entre los minutos 7 y 21 segundos al 9 y 10 del Visor, y que damos por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias, puesto que tampoco gozan de aptitud como para producir los efectos jurídicos pretendidos por el recurrente, ya que la declaración de la víctima, junto con las pruebas testificales y periciales médicas practicadas tienen prevalencia probatoria a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la Constitución.

III.-En tercer lugar, se fundamenta por la Defensa la vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) por declaración de impertinencia de preguntas imprescindibles para desvirtuar el testimonio y credibilidad de la denunciante,señalando que, en la práctica de la prueba se declararon por la juzgadora de instancia impertinentes gran cantidad de preguntas a distintos testigos, entre ellos y los más reseñables, a la propia denunciante Dña. Alaniz y a la testigo Dña. Maura, aludiendo a que "todo ello fue oportunamente protestado, se repitió en diversas ocasiones, la vulneración de los derechos fundamentales, del derecho de defensa, de no permitir llevar a cabo la prueba anticipada, solicitada y admitida, así como la referencia a los atestados policiales también solicitados anticipadamente y admitidos y que obran en los autos, y que ninguna de esas preguntas y valoraciones se permitieron, incluso llegando a decir la juzgadora al que suscribe el presente que esperaba no tener que estar diciendo constantemente esto e interrumpiendo la vista, vulnerando de manera consciente, e incluso, intentando evitar que esta parte ejerciera su trabajo de manera libre, como se puede observar en la grabación de la vista".

Pues bien, en primer lugar, debemos manifestar que, sorprende la formulación de dicha crítica, cuando, en puridad, el citado letrado, en ningún momento, a lo largo del juicio oral, se vio impedido de formular las preguntas que tuvo por conveniente, aprovechando también, en lo que a su defendido convino, las aclaraciones hechas tanto a los demás testigos, que no puede obviarse ya habían contestado a las preguntas, declaradas pertinentes, realizadas tanto por el Ministerio Fiscal, como por el letrado de la Acusación Particular

En segundo lugar, debe resaltarse, que lo que no alcanza a señalar el letrado de la defensa, a través de las protestas formuladas en el plenario, quedándose en un análisis incompleto del contenido de las pruebas subjetivas practicadas, es que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo ha interpretado conjuntamente la Exposición de Motivos de la LECr y el artículo 708 de la misma ley rituaria que, al contrario que aquella, otorga al Juez un papel activo en el procedimiento en busca de la verdad material, y también de evitar reiteración de las preguntas previamente formuladas por las otras partes intervinientes.

En efecto, como ya dijimos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2012, dictada en el rollo de Sala n.º 3/2011, la Exposición de Motivos establece que. "....Los Magistrados deben permanecer durante la discusión pasivos, retraídos, neutrales....";pero, de contrario, reza el artículo 708 de la misma Ley que, "El presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones. El presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren".

Y, como no puede ser de otra manera, pues esta Sala gusta más de aplicar la Doctrina reciente, en lugar de acudir a fuentes más trasnochadas, la evolución jurisprudencial nos obliga a analizar los pronunciamientos del Tribunal Supremo más cercanos en el tiempo. Y buena representación de esta doctrina es la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 2011 , que establece al respecto: "No faltan otros precedentes en los que esta Sala ha tratado de fijar los límites del ejercicio de aquella función. Así, la STS 1084/2006, 24 de octubre , tuvo oportunidad de precisar que "la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art. 340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).

En el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella «que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso» (v. STS de 16 de junio de 2004 [RJ 2004, 7661]), e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3842), al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule "preguntas" a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso».

En esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 7235) declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim , el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las "preguntas" que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar "preguntas" complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal.

El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna "pregunta" clarificativa y dilucidante. De conformidad, por tanto, con los anteriores criterios jurisprudenciales; teniendo en cuenta que la justicia constituye un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 de la CE )) y la tutela judicial efectiva un derecho fundamental de toda persona ( art. 24.1 de la Constitución ), para cuya protección el Juez necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica sobre la que ha de aplicar el Derecho, no parece jurídicamente admisible privar al órgano jurisdiccional de esa cuestionada iniciativa probatoria (que, en nuestro Derecho, como hemos visto, cuenta con suficiente base legal), siempre que la misma esté ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que, en todo caso, se respeten convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes implicadas en el proceso; pues, con estas limitaciones, la actuación judicial no atenta contra el principio acusatorio ni el Juez pierde por ello su necesaria imparcialidad; requisitos, todos ellos, que indudablemente concurren en el presente caso.»

A su vez, la sentencia de 10 junio de 2010, que aporta además doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, señala que: "La cuestión suscitada ha sido objeto de tratamiento en la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. En efecto, la STC, 334/05, 20 de diciembre , razonaba que, "...por lo que se refiere al supuesto de que por parte del órgano judicial se proceda a formular una serie de "preguntas" al acusado o testigos en la vista oral, este Tribunal ha destacado que no cabe apreciar esta vulneración constitucional cuando las "preguntas" versan sobre los hechos objeto de acusación y puede entenderse razonablemente que han sido llevadas a cabo para alcanzar un grado preciso de convicción para la adopción de una decisión, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva en la que se sustituya a la acusación, ni una toma de partido a favor de las tesis de ésta y de ellas no se derive ninguna indefensión permitiéndose alegar respecto de las mismas" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , cfr. también, la STC 130/2002, de 3 de junio ). Y es que carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema procesal el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención frente a las incidencias que puedan acaecer a lo largo de la práctica de todos y cada uno de los actos procesales que integran el plenario".

Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006, 11 de diciembre , conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6 º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la LECr ., que, después del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a los testigos las "preguntas" que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.

Así mismo, las sentencias del Tribunal supremo de 8 de febrero y 16 de Octubre del 2016 , señalan, con brillantez que: "Finalmente, es preciso recordar que el Derecho Penal tiene como fin último la averiguación de la verdad material, y así lo reconocen numerosas sentencias, y si para ello es preciso que el Magistrado-Presidente formule preguntas a los acusados, testigos y peritos es no solo posible sino incluso necesario, para alcanzar el fin perseguido".

En el presente caso, si se observa el Visor Digital puede comprobarse que las preguntas efectuadas por el letrado de la Defensa reflejan que, algunas de ellas, eran coincidentes y reiterativas de las ya efectuadas por el Ministerio Fiscal, y que otras implicaban un juicio de valor, con lo que se apartaban del relato fáctico de los hechos, de ahí que consideremos que la iniciativa de la Juzgadora de instancia, en su función moderadora, era ajustada a los parámetros exigidos por la jurisprudencia, sin que sugieren una toma de postura del tribunal "a quo"a favor de la acusación, ni un prejuicio anticipado acerca de la autoría de los hechos ni de la culpabilidad del acusado,.

La desestimación de los tres primeros motivos del recurso resulta procedente al no detectarse ninguna vulneración de derechos constitucionales, ni de normas de orden público.

TERCERO. -Por otro lado, de cara a abordar la cuestión nuclear que centra el objeto material del presente recurso de apelación, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010 ).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En nuestro caso, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que ha sido condenado -según se dice- "porque la narración descriptiva de la sentencia contiene apreciaciones inexactas que conllevan inferencias erróneas",nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011 , todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tanto la declaración del acusado -que declaró en último lugar en el acto del juicio-, y que reconoció que las discusiones eran habituales con su pareja porque solían beber, más ella que él, porque tenía que conducir, y que negó que la agrediera o amenazara, como la declaración de la denunciante, junto con distintas testificales y periciales practicadas en el plenario, y que considera convalidan la versión de la víctima, y que de forma resumida son las que siguen:

1ª/ La denunciante/perjudicada Alaniz, quien manifestó "que iban en el vehículo discutiendo, que él le dijo que ella no era quien para discutir delante de su hijo, que le dijo al niño que bajará del coche y entrase en casa, que le dijo a ella que te voy a llevar al monte a matar, que la agarró del pelo, que la bajó del coche y la dio patadas y puñetazos, que el hijo menor Abraham tiene diez años y no vio nada. Que él emprendió la marcha, que ella dio la marcha atrás y pudo bajar del vehículo, que él la agarró del pelo, ella se soltó y abrió la puerta, que ya fuera él la empujó, tiró al suelo y en el suelo la pegó puñetazos y patadas, ella se tapaba la cara para protegerse. Que se cayó por el empujóny es en el suelo cuando él le da golpes por todo el cuerpo, ella solo pensaba en protegerse, que él se fue cuando se cansó. Que ella y alguien llamó a la policía y a la ambulancia, que tenía el dedo roto cuando se cayó al suelo al apoyar las manos,que le tuvieron que operar la mano, que la pusieron varillas y ha estado tres meses en Rehabilitación".

2ª/ La testigo Damaris, quien manifestó que "es camarera del bar del pueblo, que no tiene ninguna relación que los conoce de ser clientes del bar. Que el día 17/2/23 ella estaba trabajando y fue a tirar la basura, que oyó jaleo, que alguien del bar salió y dijo que se estaban pegando " Héctor y Picarona" que es así como se le conoce a Alaniz, que ella dijo convendría llamar a la policía. Que un cliente llamado Yerik entró a por unos hielos para el dedo hinchado de Alaniz. Que ella habló con la Policía Nacional... NUM003.

3ª/ El testigo agente de Policía Nacional nº NUM004 (acont. 1 y 16), que se ratificó en el atestado, y manifestó que "el día 17/2/23 recibieron una llamada de una señora que había sido agredida en la calle en DIRECCION001, que la llamada era de una testigo que lo había visto y llamó a la Central, que se desplazaron al lugar y encontraron a la víctima junto a un señor que la estaba atendiendo, que la víctima tenía la cara magullada, la mano izquierda rozada y un dedo no estaba en su sitio, que ellos llamaron a la ambulancia. Que se entrevistaron con la víctima y les dijo que había sido agredida por su pareja, que dio el nombre y el domicilio, que unos efectivos se quedaron con ella y otros fueron a buscar a la pareja al domicilio facilitado, que cuando llamaron a la puerta del domicilio salió el hijo diciendo que su padre había estado pero que se había marchado en el coche, que su padre tenía una lesión en la nariz. Que la víctima les dijo que había recibido puñetazos y patadas por todo el cuerpo. Que acompañaron a la víctima hasta el hospital...".

4ª/ El testigo agente de Policía Nacional n.º NUM005 (acont. 1 y 16), que se ratificó en el atestado, y manifestó que "el día 17/2/23 acudieron a DIRECCION001 tras una llamada, que cuando llegaron vieron a una mujer sentada acompañada de un señor, que tenía la cara magullada, un dedo del mano doblado entero, que llamaron a la ambulancia, que les dijo que le había agredido su pareja y se había marchado, que fueron a buscarle al domicilio, que el hijo les dijo que se había marchado. Que acompañaron a la ambulancia hasta el hospital por su estada su pareja, que no estaba, que los compañeros les relevaron. Que la víctima les dijo que su pareja le había dado puñetazos y patadas en el suelo, que habían tenido una discusión en el coche, que la echo del coche. Que la persona que le acompañaba era un vecino, que no había nadie por allí. Que el hijo estaba en casa y les dijo que había estado presente en otras agresiones, discusiones muy fuertes. Que los compañeros fueron los que hablaron con Damaris, que el que ayudaba era vecino, que de la embriaguez no sabe que no lo apreció".

5ª/ El testigo agente de Policía Nacional n.º NUM006 (acont. 1 y 16), que se ratificó en el atestado, y manifestó que "acudieron a una llamada a DIRECCION001, que la víctima presentaba lesión en la cara magullada, y dedo fracturado que requirió servicios sanitarios, que la agresión se la había causado su pareja actual, que nos facilitó los datos y se procedió a localizar, que fueron al domicilio que estaba el hijo mayor. Que la víctima les dijo que habían tenido una discusión en el vehículo, que bajo del coche y continuó la agresión, con patadas y puñetazos, que cuando llegaron estaba sentada en el bordillo en la calle...acompañada de un varón y gente en los alrededores, que vio compatible las lesiones con la agresión... que la víctima no podía mover la muñeca y tenía el dedo doblado...".

6ª/ Los peritos médico-forenses D. Heber y Dª Aurora que se ratificaron en su Informe, y describieron con suficiencia el proceso curativo y las secuelas sufridas por la víctima, diferenciando con rotundidad la diferencia entre las lesiones consignadas en los partes iniciales de atención y las objetivadas en la exploración forense el día 21/2/23, y descartando la hipótesis mantenida por la defensa de que " Alaniz en ese escaso periodo de tiempo se ha provocado a ella misma otras lesiones o agravado las que tenía, carece de base lógica teniendo en cuenta que la lesión principal de la mano no podía alterarse pues Alaniz salió del hospital con la mano escayolada y de la misma forma fue a la exploración forense. Que las lesiones que presenta Alaniz han necesitado tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador"; descartando el valor probatorio de las demás testificales practicadas que resultan compatibles con el art. 24 C.E .

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de efectuadas en el escrito de recurso así como del Ministerio Fiscal, prima faciedebemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que la parte recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril ).

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En el caso examinado, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la prueba subjetiva practicada en el plenario, entendiendo que el testimonio de la víctima de los hechos es prueba hábil para destruir la presunción de inocencia, puesto que su versión quedó corroborada por las testificales señaladas y por los partes de sanidad e informes médico forenses comprensivos de las lesiones sufridas por la misma.

Así las cosas, consideramos que la declaración de la víctima, es apta para enervar los efectos del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución , ya que resulta persistente, verosímil y uniforme, a la vista de la claridad expositiva emanada de las manifestaciones efectuadas por la víctima, y las corroboraciones periféricas, que resultan plenamente concluyentes para determinar la naturaleza de los hechos sometidos a enjuiciamiento, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, por la existencia de elementos corroboradores de su versión de los hechos, descartándose, por tanto, que nos encontremos ante versiones contradictorias y recíprocamente excluyentes entre los mismos, tal y como se alega en el escrito de recurso.

Frente a ello, considera el recurrente que no existen en el presente caso corroboraciones de carácter objetivo frente a la que la alusión al argumento exclusivo de la persistencia en la declaración incriminatoria por parte de la denunciante, no aparece como bastante para fundamentar una conclusión condenatoria pues, como ya antes dijimos, esa circunstancia es, tan sólo, un mero criterio orientativo, más tendente a rechazar las acusaciones exclusivamente apoyadas en la testifical, cuando tal persistencia no se produce, que a basar en ella, sin más, la credibilidad de quien se presenta como víctima. Sin tener en cuenta que existe mayor persistencia y coherencia en la declaración del acusado, que ha mantenido durante todo el procedimiento el mismo relato (recordemos que nunca se ha negado a declarar durante todo el procedimiento) y que esté sí que ha sido corroborado de manera objetiva.

En base a lo cual, concluye que la condena por lo tanto es arbitraria al omitir el resultado de determinadas pruebas, o por tergiversar el resultado de otras, como se ha expuesto con anterioridad. No se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, así como a las máximas de experiencia y de conocimiento científico, como se desprende de su motivación fáctica, apreciamos irracionalidad en la motivación, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia y que detalladamente se ha desarrollado en el presente recurso, por lo que considera que no ha quedado probado el acusado realizara los actos por los que ha sido condenado.

Sin embargo, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación, por la existencia de corroboraciones objetivas, tales como el parte de sanidad, y el informe elaborado por los médico forenses, que corroboran unas lesiones compatibles con el relato fáctico efectuado por la denunciante.

Es más, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida,

Por tales razones, la desestimación del motivo cuarto invocado resulta procedente, en este caso, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para confirmar la participación del acusado en los hechos descritos en el factumde la sentencia de instancia.

CUARTO. -Con ese bagaje probatorio, existen, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De hecho, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la víctima sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba eficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .

En efecto, a doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro-reo"deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio ( STS de 22.03.2001 , entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS n.º 76/2006, de 31.1 : "en casación solo vale el principio "in dubio pro-reo"cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

Pues bien, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora "a quo"y, en este caso, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el juzgador de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que se le condena, por lo que procede la desestimación del motivo examinado, al haber quedao enervado el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución .

QUINTO. -Por último, para responder a la petición efectuada en Otrosí Tercerodel Suplico del escrito de recurso, y en el que se interesa la práctica de prueba en esta segunda instancia, debe rechazarse tal posibilidad ya que básicamente lo que se pretende por la parte apelante es la celebración de un nuevo juicio, practicándose la concreta prueba en esta Alzada, y que fue denegada en la instancia.

Sin embargo, la Sala entiende que, si bien formalmente se invoca un error en la apreciación de la prueba, de la lectura de la sentencia y del recurso, se observa que la Juzgadora de instancia tras valorar las pruebas practicadas, sopesando el testimonio de las partes, testigos y peritos, llegó a la conclusión contenida en la sentencia recurrida, en base a entender enervado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

En relación con tal petición, no se considera necesario por esta Sala la celebración de Vista, puesto que conforme a lo establecido en el art. 791 de la L.E.Cr ., "1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el letrado de la Administración de Justicia señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada."

De tal forma que para ello no se hace preciso la celebración de un nuevo juicio, puesto que, de hacerlo así, desaparecería de facto la función revisora del órgano "ad quem",y en vez de examinar la corrección de la sentencia de instancia, examinaría "ex novo"el resultado de las pruebas (ante sí), nuevamente practicadas desvirtuándose por ello la función del recurso de apelación.

En efecto, no cabe duda que, en este caso, como en todos, se hace necesario para llegar a una correcta formación de la convicción expuesta, visionar el Visor Digital que forma parte del soporte audiovisual de la causa, considerándose suficiente para el examen del recurso con las alegaciones efectuadas a través del escrito por el que se formula el recurso de Apelación por la representación procesal del recurrente, conjuntamente con el contenido de la prueba contenida en el Expediente Digital.

Precisamente, por la exigencia del principio de tutela judicial efectiva, no puede admitirse la prueba testifical y documental solicitada, ya que por sí mismas no gozan de aptitud como para contradecir la fuerza probatoria desgajada de pruebas subjetivas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, lo cual además supondría la vulneración del principio de contradicción al no haberse practicado las mismas do en el juicio celebrado en la instancia, por lo que la prueba debe ser desestimada.

Cabe señalar, al respecto, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, conforme a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido que "no resulta imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso" cual expone en la sentencia ni 50/04 , y en esta misma línea o sentido expone el Alto Tribunal en su anterior sentencia de 1 de diciembre de 2.001 , en la que expone que los principio de publicidad, inmediación y contradicción procesales "no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de la naturaleza del caso y de la concreta naturaleza de las cuestiones a juzgar".

Por tanto, procede denegar por improcedente la posibilidad planteada por el recurrente, por cuanto la reproducción se hace innecesaria, en atención a que el Visor Digital está a disposición del este Tribunal "ad quem",al venir incorporado a las actuaciones, y resulta obvio que su contenido ya viene "ex ante"reproducido, al tener el tribunal la posibilidad de visionarlo para completar el conocimiento de los hechos, fundamentos jurídicos y alegaciones efectuadas por el recurrente y por las partes apeladas.

Por todo lo cual, se deniega la celebración de vista y la práctica de prueba en esta segunda instancia

Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO. -De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación por su representación procesal.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Héctor, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, en el Juicio Rápido núm. 33/23, de fecha 26 de febrero de 2024 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4 º y 847 de la LECR ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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