Sentencia Penal 178/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 178/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 18/2022 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES

Nº de sentencia: 178/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100180

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:423

Núm. Roj: SAP BU 423:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO NUM. 18/22

SUMARIO ORDINARIO NUM. 3/22

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE ARANDA DE DUERO

S E N T E N C I A Nº 178/23

============ ======================

Ilmo/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

En Burgos a 17 de mayo de 2023

Vista en juicio oral y público ,ante esta Audiencia Provincial ,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero seguida por delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO contra Natalia, en prisión provisional por esta causa ,con documento de identidad nº NUM000 nacida en Honduras el NUM001/1992, hija de Jose Daniel y Purificacion ,representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín y asistida por la Letrada doña Victoria Garnica Paquet y contra Rocío, por encubrimiento , con documento nº NUM002, nacida el NUM003 de 1977 en Honduras, hija de Tatiana en situación de libertad provisional por esta causa ,representada por el Procurador Sr. Echevarrieta Herrera, y asistida por el Letrado don Adrián Ontoso Ortega, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Pedro Jesús, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, y asistido por el Letrado Sr. Arribas Miranda, ,siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Antecedentes

PRIMERO.-En el sumario nº 3/22 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero se abrió juicio oral respecto de Natalia y Rocío, y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 24 de septiembre de 2019 los días 8 y 15 de mayo de 2023.

SEGUNDO.- Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal como un delito de tentativa de homicidio, del artículo 138.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal siendo autora Natalia y Rocío del delito de encubrimiento del artículo 451.2º del Código Penal , solicitando la imposición a Natalia la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN con la a accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 del Código Penal, se interesa se acuerde la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional durante el periodo de 10 años, cuando la procesada alcance el tercer grado de clasificación penitenciaria o se le conceda la libertad condicional. La imposición a Rocío la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil la procesada Natalia deberá indemnizar a Pedro Jesús en las siguientes cantidades: - en 200 € por los días de perjuicio muy grave. - en 160 € por los días de perjuicio grave. - en 1800 € por el resto de los días que tardó en curar de las lesiones. - en 5000 € por el perjuicio estético - en 1000 € por los daños morales ( lo que hace un total de 8160 €) A estas cantidades se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil.

TERCERO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio, del artículo 138.1 en relación con los artículos 16, 48, 56 , 57.2 y 62 del Código Penal siendo autora Natalia y de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º del Código Penal siendo autora Rocío solicitando la imposición a Natalia la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN con la a accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación durante 10 años a una distancia de 500 metros , respecto de respecto de Pedro Jesús su persona , lugar de trabajo, domicilio y comunicación, y costas.

Respecto de Rocío se solicitó como encubridora la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas

En cuanto a la responsabilidad civil se solicitó la condena de Natalia al pago de las siguientes cantidades a Pedro Jesús: - en 400 € por los días de perjuicio muy grave. - en 320 € por los días de perjuicio grave, en 3600 € por el resto de los días que tardó en curar de las lesiones y 10.000 € por las secuelas , ( perjuicio estético ) en 3000 € por los daños morales .A estas cantidades se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil incrementado en dos puntos.

CUARTO.-Las Defensa de Natalia en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada y subsidiariamente la condena por un delito de lesiones con instrumento peligroso y la concurrencia de la atenuante de embriaguez, del artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal , la de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , y la eximente de legítima defensa.

QUINTO.- La Defensa de Rocío en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada.

Hechos

PRIMERO .- Se considera probado y expresamente se declara que : el día 16 de abril de 2022 Natalia, mayor de edad y sin antecedentes penales, en aquél entonces pareja sentimental de Pedro Jesús , se había trasladado desde Madrid, donde residía, con su hijo menor de edad, a la localidad de DIRECCION000 con la finalidad de pasar el fin de semana con el mismo, el cual residía en el piso de la CALLE000 nº NUM004, NUM005 y que compartía con Rocío, siendo esta amiga y compatriota de Natalia y por ello le permitía alojarse en el domicilio que compartía con Pedro Jesús.

Que ambas acusadas habían estado comiendo juntas y posteriormente también consumieron bastantes cervezas, cuando llegó del trabajo Pedro Jesús, sin resultar acreditado el grado de afectación alcohólica de los referenciados.

SEGUNDO.- Sobre las dos de la madrugada se inició una discusión por motivos no suficientemente probados entre Natalia y Pedro Jesús cuando se encontraban en el dormitorio, resultado que Pedro Jesús empujó a Natalia y cayó sentada sobre la cama, tras ello Natalia fue a la cocina cogiendo un cuchillo de comensal de sierra con mango de plástico negro con 9 cm de hoja, regresando al dormitorio y cuando Pedro Jesús salía del mismo ,forcejearon y le clavó dicho cuchillo en la zona torácica.

Pedro Jesús sufrió una herida punzante infra-clavicular paraesternal derecha entre el 2º y 3º espacio intercostal con sección del músculo pectoral y con exposición pleural así como un hemo-neumotórax derecho y una lesión parenquimatosa del lóbulo superior del pulmón derecho y una atelectasia basal de dicho pulmón, lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico mediante soporte ventilatorio artificial, colocación de un tubo de drenaje torácico, un control del drenaje pleural, exploración facultativa en quirófano de los planos profundos de la herida torácica y sutura quirúrgica por planos, control de las constantes vitales por monotorización, sueroterapia intravenosa , antibioterapia profiláctica, ejercicios de fisioterapia respiratoria y reposo en domicilio, lesiones que tardaron 34 días en curar de los cuales 2 días fueron de perjuicio muy grave, 2 días de perjuicio grave y 30 días de perjuicio moderado y quedándole como secuela una cicatriz postquirúrgica lineal torácica en el lado derecho del esternón de 5 cm de longitud de dirección craneocaudal o vertical de aspecto queloideo de coloración sonrosada y con estigmas cutáneos bilaterales a ambos lados de la cicatriz al haber sido suturada con seis grapas, cicatriz que le ocasiona un perjuicio estético ligero. Dichas lesiones derivadas del traumatismo torácico pusieron en peligro la vida del perjudicado.

Que Natalia, inmediatamente, avisó telefónicamente a los servicios de emergencia , y antes de que llegasen , junto con Rocío se pusieron de acuerdo para ocular lo sucedido y esta última decidió recoger todas las latas de cerveza que habían bebido y las metió en una bolsa de basura , conociendo que en el interior estaba el cuchillo utilizado en la agresión, sin resultar plenamente acreditado si lo había introducido esta o Natalia , bajando Rocío a continuación a la calle arrojando la bolsa de basura en un contenedor de la CALLE000 y regresando al domicilio procediendo a limpiar con una fregona parte de las manchas de sangre que había en el cuarto de baño, todo ello con la finalidad de ocultar las pruebas de los hechos. Que dicha bolsa de basura fue encontrada horas más tarde por los agentes policiales, tras hacer un rastreo de contenedores y papeleras de la zona.

TERCERO.- Que no ha resultado acreditado que la finalidad de la acusada Natalia , al clavar el cuchillo a Pedro Jesús, fuese la de terminar con su vida.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos son constitutivos del delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal y un delito de encubrimiento del artículo 451.2º del citado texto legislativo.

SEGUNDO.- Del delito de lesiones resulta autora Natalia conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal y del delito de encubrimiento Rocío.

TERCERO.- Tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se imputa a Natalia la comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa, por ello debemos tratar de analizar los indicios existentes, para poder inferir si la voluntad de la misma fue la de matar o lesionar a Pedro Jesús.

El "animus necandi", al escapar a una pura aprehensión intelectual, perteneciendo a la esfera íntima del sujeto y hallarse en los arcanos de sus sentimientos, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible, circundante a la realización del hecho, no solo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como valiosas referencias capaces de reconducir al estado anímico del sujeto, permitiendo pasar de la apreciación del haz de datos objetivos y externos, desentrañando su verdadera y oculta significación, al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad alumbradora e impulsora de sus actos, debiendo considerarse factores tales como la actitud del agente, medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo hacia donde fue dirigida la agresión y, en general, todos los matices del comportamiento del agente en cuanto se manifiesten como reveladores de una específica voluntad (vid. SS 3 julio 1984 (RJ 1984, 3776) , 15 marzo 1985 (RJ 1985, 1651) , 26 junio 1986 , 19 y 21 febrero 1987 , 2 julio 1988 (RJ 1988, 5654) y 19 diciembre 1989 (RJ 1989, 9630) ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado como elementos de mayor relieve y significación:

A).- Las relaciones que ligasen a autor y víctima.

B).- Personalidad de agresor y agredido.

C).- Actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía o repetición en su pronunciamiento.

D).- Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante, tras la perpetración de la acción criminal.

E).- Clase, dimensiones o características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; región de la anatomía hacia donde la agresión fue dirigida, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

F).- Insistencia o reiteración de los actos atacantes y,

G).- Conducta posterior observada por el infractor.

CUARTO.- Partiendo de las anteriores premisas, y resultando admitido por la procesada Natalia que clavó el cuchillo en el cuerpo de Tomás, alegando que estaban forcejeando, debemos tomar como referencia para deducir la intención de la acusada, las circunstancias que rodearon los hechos y las relaciones entre aquella y el lesionado, las cuales no resultan bastantes para inferir una intención de matar o "animus necandi".

En primer lugar la acusada carecía de motivo acreditado para causar la muerte a su pareja sentimental, y el hecho de que hubieran discutido, la hubiese empujado, o hasta golpeado ( que no resulta probado) resulta insuficiente para desencadenar en ella la referida intención, cuando se había trasladado desde Madrid , donde residía , para estar con él.

Que la acción realizada puede calificarse como de irreflexiva, y posiblemente producto en parte del consumo de bebidas alcohólicas, a pesar de que el lesionado y la coacusada han manifestado que Natalia no estaba "borracha", lo cual si bien no consta acreditado, admitieron que entre todos habían consumido unas 18 cervezas, y que de ellas unas tres habían sido consumidas por Natalia, lo que pudo haber influido en su comportamiento, sin embargo ello no puede servir para acreditar la atenuante de embriaguez como se pretende por su Defensa.

Que la acusada tras coger un cuchillo de cocina, de 9 cms. ,que no era el de mayor tamaño que existía en la cocina, tal y como manifestó Rocío, forcejeó con Pedro Jesús, y este resultó lesionado, concurriendo al menos un dolo eventual, al ser consciente de estar en posesión de un instrumento peligroso.

Que Natalia una vez que se percató de que su pareja sangraba avisó a los servicios sanitarios de emergencia.

Que si bien la zona afectada era vital, y la herida pudo haber causado la muerte, tal y como se desprende los informes emitidos por los Médicos Forenses, la Médico de la ambulancia Ariadna y la del HOSPITAL000, Consuelo, la acusada propinó un único pinchazo, entendiendo que si su finalidad hubiera sido la de causar la muerte habría reiterado el apuñalamiento.

Que la víctima inicialmente ocultó que Natalia hubiese sido la autora de los hechos, atribuyendo la lesión a un tercero, y en el Plenario tampoco describió que la conducta de aquella fuese la de dirigir el cuchillo a la zona del tórax para clavárselo, refiriendo que no se percató de tal acción, ni sintió el pinchazo, y posteriormente cayó al suelo al perder el sentido.

Tomás negó que hubiese golpeado a Natalia, admitiendo que discutieron y que solamente la empujó y cayó sentada sobre la cama.

Por ello no se desprende una situación previa ,de gran enfrentamiento, hubiese provocado en la procesada el deseo de matar a Tomás, y de las circunstancias posteriores se desprende que esta no fue la intención, considerándose que el hecho de coger un cuchillo cualquiera y abalanzarse sobre aquél, y forcejear, fue algo irreflexivo y sin la intención de terminar con su vida, careciendo de motivos para ello.

QUINTO.- Respecto de la conducta de Rocío , se considera encuadrable en el encubrimiento, caracterizándose el mismo , conforme a lo dispuesto en el artículo 451.2º del Código Penal por la modalidad de ocultar los efectos o instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento.

El encubridor ha de saber de manera positiva que se ha cometido un delito.

Es un estado anímico de certeza, sin que basten meras sospechas o presunciones y sin que se exija al encubridor que conozca las circunstancias concretas que rodean al hecho punible.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que no basta la mera sospecha o presunción, sino que debe conocerse la transgresión punible cometida aunque sea imprecisa en cuanto a sus circunstancias; es decir, que es bastante y suficiente que el encubridor tenga conocimiento de un acto ilícito anterior, y en concreto que se trata de un delito.

En cuanto al momento del conocimiento, ha de ser previo a la realización de su conducta, si bien se plantean problemas cuando el encubridor al realizar su actividad no conocía la comisión anterior de un delito, averiguándolo después. Si en el primer momento, la acción sería impune, una vez que continúe su actividad, ya enterado del delito, desarrollaría un encubrimiento.

La STS de 7/2/2006se declara: como expone la doctrina científica el encubrimiento es sin duda una conducta dotada de su propio contenido de injusto en la medida en que ayuda al autor o al partícipe en un delito a alcanzar el agotamiento material de sus propósitos o a conseguir burlar la acción de la justicia, con lo cual el injusto cometido cristaliza y hasta se agranda en lo material, amén de que se frustra la reacción punitiva. Pero en modo alguno el encubrimiento contribuye al injusto anteriormente realizado por los partícipes.

Elementos comunes a las tres variantes típicas son: a) la comisión previa de un delito, b) el segundo es de carácter normativo: el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que el autoencubrimiento como el encubrimiento del copartícipe son conductas post-delictuales impunes; c) un elemento subjetivo consisten en "el conocimiento de la comisión del delito encubierto", lo que se traduce por la exigencia de un actuar doloso en cuanto se requiere no una simple sospecha o presunción, sino un conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual que también satisface el requisito de conciencia de la comisión previa de un hecho delictivo y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos.

En el presente supuesto Rocío tras presenciar como Natalia estaba junto a Tomás, y sin llegar a ver la acción realizada, según relata, observó como aquél sangraba y posteriormente perdía el sentido, viendo el cuchillo en manos de Natalia, y tras esta dejarlo se apresuró a coger una bolsa de basura y tras meter latas de cerveza , ella misma o Natalia , introdujo también el cuchillo procediendo acto seguido a bajar la misma al contenedor de basura cercano. Cuando llegaron los servicios sanitarios se hizo pasar por una vecina, intentando limpiar las manchas de sangre, sin relatar a estos ni a los agentes policiales que posteriormente comparecieron lo que había ocurrido.

Entendemos que el hecho de que hubiera sido Natalia o Rocío, la persona que introdujo el arma en la bolsa de basura, no resulta determinante, puesto que lo fundamental radica en el hecho de que esta última conocía que en el interior se encontraba el cuchillo, y por ello llenó la bolsa con latas de cerveza vacías, lo cual no podía obedecer a la razón que ha dado ,de ocultar que habían bebido, sino a la de deshacerse el arma junto con dichas latas, puesto que de tal forma la camuflaba, y aparentaba bajar la basura, que no resultaba algo perentorio en dicho momento y de madrugada.

A dichas conclusiones se llega tras el análisis de los indicios existentes, puesto que los testimonios de las acusadas no se aprecian creíbles, tanto por el ejercicio del derecho de defensa como por la evidente intención de Natalia acusar a Rocío, y aquellos ya han sido puestos de manifiesto , con anterioridad, siendo relevante la actuación de esta última bajando la basura tras ocurrir los hechos, alegando que trataba de evitar que se viesen los botes de cerveza vacíos, sin embargo ello no constituía algo que debieses ser ocultado, y si el cuchillo que también iba en el interior, y lo hubiese introducido ella o Natalia, la finalidad era la de ocultar el arma, dificultar la investigación y encubrir a su amiga, siendo determinante el hecho de que en un primer momento no relató lo sucedido, ni al personal sanitario ni a los agentes policiales, procediendo a intentar limpiar las manchas de sangre, y si bien por dicho personal se limpió la zona manchada por el arrastre del cuerpo, le indicaron que no tocase nada, cuando la vieron en disposición de hacerlo.

Por todo ello se desprende que su conducta estuvo dirigida en todo momento a ocular lo sucedido, limpiando la sangre y tirando a la basura el arma utilizada.

Así mismo ocultó a los sanitarios y agentes policiales los hechos que había presenciado, y las relaciones entre las partes, primero manifestando que era una vecina, cuando realmente compartía el piso con el lesionado, y posteriormente ocultando que Natalia era la pareja de Tomás, manifestando que se encontraba en el piso por ser su amiga.

SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer debemos tener en consideración las circunstancias personales concurrentes, modo y forma de ejecución de los hechos, en aplicación del artículo 66 del Código Penal , resultando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que Natalia es una madre de un hijo menor de edad, en situación ilegal en España, yendo la pena de 2 a 5 años de prisión , se considera que la imposición de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la posibilidad de ser sustituida por su expulsión, conforme al artículo 89.2 del Código Penal, por un periodo de 7 años, cuando la procesada alcance el tercer grado de clasificación penitenciaria o se le conceda la libertad condicional , resulta adecuada a los hechos cometidos, puesto que la utilización del cuchillo, clavándoselo a la víctima en una zona vital, que podría haberle provocado la muerte, tal y como se desprende de los informes Médico Forenses, entraña la creación de un grave peligro para la vida, por lo cual aconseja la imposición de la pena en su mitad superior, sin llegar al máximo legalmente previsto.

Por lo que atañe a la petición de alejamiento e incomunicación con el lesionado se considera que no resulta necesaria al haberse producido la ruptura de la relación sentimental, y no apreciarse riesgo de que la acusada vuelva a agredir al mismo.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la pena a imponer a Rocío, en su condición de encubridora, conforme a lo preceptuado en el artículo 451.2º del Código Penal por la modalidad de ocultar los efectos o instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento, el Código Penal establece que : Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

En aplicación del artículo 66.6ª del Código Penal en el presente supuesto, habida cuenta de que la ocultación de pruebas no resultó la más idónea para tal fin, y que la finalidad era la de ayudar a su amiga y por otro lado a su compañero de piso, que no deseaba imputar a su pareja, se considera que procederá la imposición de la misma en su grado mínimo, es decir , seis meses de prisión.

OCTAVO.- Por la defensa de la procesada Natalia se invocan varias circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las que examinaremos separadamente. En primer lugar por lo que atañe a la embriaguez, como todas las circunstancias necesita ser probada por la parte que la alega, y como hemos expuesto "ut supra" solamente ha quedado acreditado que entre la acusada, Rocío y Pedro Jesús consumieron la noche de autos bastantes cervezas, que este último presentaba olor a alcohol, como se refiere en el informe médico elaborado por la médico Consuelo, cuando le atendió de sus lesiones, sin poder concretar si ello afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas, tal y como tampoco consta en el caso de Natalia ,que si bien había consumido cerveza, los otros dos acompañantes coinciden en que no estaba borracha, y era la que menos botes había bebido , sobre tres, por lo cual en modo alguno concurren los presupuestos fácticos para la aplicación de la circunstancia que se invoca por la Defensa.

Por lo que respecta a la a circunstancia atenuante de reparación del daño se regula en el art. 21.5ª del Código Penal . " La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral" , entendemos que el hecho de haber dado aviso telefónicamente a los servicios sanitarios , cuando peligraba la vida de su pareja, no puede ser tomado en tal consideración, puesto que de no haber sido atendido con la prontitud necesaria podría haber fallecido, y dicha circunstancia ha sido utilizada por este Tribunal para inferir que no concurría en la acusada el ánimo de matar, por ello si se apreciase también como atenuante se tomaría en consideración doblemente, lo cual resulta contrario a los principios que rigen la legislación Penal.

En consecuencia procede declarar que no concurren las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa, faltando los elementos fáticos y jurídicos para ello.

NOVENO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil se considera correcta y ajustada a los perjuicios sufridos ,que lo solicitado por el Ministerio Fiscal , solicitando indemnizar a Pedro Jesús en 200 € por los días de perjuicio muy grave. - en 160 € por los días de perjuicio grave. - en 1800 € por el resto de los días que tardó en curar de las lesiones. - en 5000 € por el perjuicio estético - en 1000 € por los daños morales , HACIENDO UN TOTAL DE 8160 € , más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil.

Las cantidades solicitadas por la acusación particular se consideran desproporcionadas y entendemos que no se ajustan al perjuicio producido, entendiendo que la cantidad de 3600 € por el resto de los días que tardó en curar de las lesiones resulta excesivo, y la cantidad de 10.000 € por el perjuicio estético es desproporcionado en atención a la zona donde se encuentran las cicatrices y su tamaño, así como la cantidad de 3000 € por los daños morales, puesto que no se ha apreciado una especial afectación del lesionado.

DÉCIMO.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a las acusadas , las costas procesales causadas a su instancia y por su intervención en el proceso, incluyendo en las mismas las relativas a la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y Jurisprudencia citada esta Sala acuerda,

Fallo

Que debemos ABSOLVER a Natalia, del delito de homicidio en grado de tentativa, por el que venía siendo acusada.

Que en su lugar CONDENAMOS a Natalia, como autora, criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , con la posibilidad de ser sustituida por su expulsión, conforme al artículo 89.2 del Código Penal, por un periodo de 7 años, cuando la procesada alcance el tercer grado de clasificación penitenciaria o se le conceda la libertad condicional y a que indemnice a Pedro Jesús en 200 € por los días de perjuicio muy grave. - en 160 € por los días de perjuicio grave. - en 1800 € por el resto de los días que tardó en curar de las lesiones. - en 5000 € por el perjuicio estético - en 1000 € por los daños morales , HACIENDO UN TOTAL DE 8160 € , más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECivil.

Que debemos CONFENAR y CONDENAMOS a Rocío, como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

Que condenamos a ambas acusadas al pago proporcional, de la costas procesales causadas a su instancia , incluyendo las relativas a la Acusación Particular.

Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio que resolverán las apelaciones en sentencia en la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley).

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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