Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 231/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 20/2023 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 231/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100224
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:644
Núm. Roj: SAP BU 644:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, siendo acusados y a su vez acusadores particulares Adolfo, representado por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y con la asistencia de la letrada Dª Mónica Fernández Pérez, y
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"Sobre las 17.25 horas del 4 de abril de 2022, Adolfo y Marcelina se hallaban circulando en el interior del vehículo Audi A4 con matrícula ....QNH a la altura de la calle Federico Vélez nº 1 de Burgos, siendo que en el transcurso de una discusión Marcelina propinó patadas y puñetazos a Adolfo, con ánimo de menoscabar la integridad física de éste último; tras ser avisados al efecto, se personaron efectivos de La Jefatura de Policía Local de Burgos en cuya presencia la acusada profirió expresiones dirigidas a Adolfo tales como "que si iba a la cárcel iba a ir a por él", y ello con la intención de menoscabar la tranquilidad y sosiego de Adolfo.
A consecuencia de estos hechos, Adolfo sufrió lesiones consistentes en erosión en puente nasal, erosión en párpado inferior izquierdo y tres líneas erosivas en región precordial paraesternal, lesiones para cuya curación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa y de las que ha tardado en sanar 4 días, sin estar impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin restarle ningún tipo de secuela".
"FALLO: Que debo
Que debo
Marcelina tendrá que hacer frente al abono de 2/3 partes de las costas procesales, declarándose la tercera parte restante de oficio".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración testifical de Fermín que resulta corroborada por la de los agentes de la Jefatura de Policía Local de Burgos con nº NUM000, número NUM001, NUM002 y NUM003, que -según se argumenta- "se limitan a poner de manifiesto hechos de los que han tenido conocimiento por razón de su cargo, sin apreciarse ningún ánimo espurio de perjudicar injustificadamente a la acusada con sus respectivas declaraciones, constituyendo igualmente en consecuencia los testimonios de los funcionarios policiales pruebas válidas de cargo, principalmente en relación a las amenazas vertidas por la acusada hacia Adolfo que los agentes presenciaron directamente".
A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, valorando también que consta que en la tarde del 4 de abril de 2022, Adolfo presentaba lesiones consistentes en erosión en puente nasal, erosión en párpado inferior izquierdo y tres líneas erosivas en región precordial paraesternal, lesiones para cuya curación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa y de las que ha tardado en sanar 4 días; todo ello se desprende a la vista del parte de lesiones obrante al folio 15 del atestado policial obrante el acontecimiento informático número 19 de la causa, así como del informe médico forense obrante en el acontecimiento informático número 75 de la causa; documentación ésta que, según se dice en la sentencia recurrida, no ha sido objeto de impugnación por las partes en la presente causa y se entiende razonable considerar que estas lesiones las presentaba el perjudicado a consecuencia de la acción de la acusada.
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
No puede obviarse que ninguna prueba en contrario existe toda vez que la acusada se ha acogido a su derecho a no declarar y Adolfo no ha comparecido el acto del juicio, pero sin embargo la testifical de los actuantes y del testigo directo de los hechos han sido analizadas con suficiencia sin que falte racionalidad en la motivación conformadora del pronunciamiento de condena ahora recurrido.
Existen, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es más, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea la recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical los policías que presenciaron los hechos y del testigo D. Fermín sobre el hecho enjuiciado, a quienes otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, en particular la prueba documental y pericial médico forense..
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de recurrida, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para condenar a la recurrente por los hechos descrito en el factum de la sentencia de instancia.
Sin embargo, ello exige que la parte recurrente pida la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria, debiendo soportar la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y, en el presente caso, debe anticiparse que, del examen de la grabación del acto de juicio que consta en el Visor Digital, y de la lectura de la Sentencia recurrida, no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 de la LECr resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo, ya que contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.
El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Lejos de ello, lo que se apunta en el recurso viene a reflejar una interpretación subjetiva propia de la versión que se sostiene, pero no es un argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada absolutamente ajena a las reglas de la lógica y la razón, puesto que, como decimos, se comprueba por la Sala que lo que se pretende por la parte recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba practicada en la instancia, concretamente de la prueba subjetiva tenida en cuenta en la sentencia recurrida, en particular de la declaración de los testigos comparecientes al plenario, en los distintos hechos que ahora reinterpreta, lo que, en la práctica, supondría la vulneración del principio de inmediación en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia..
Efectivamente, con la nueva legislación, tal declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que
Además, la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante "
En nuestro caso, la parte recurrente, alega, como motivo impugnatorio nuclear, error en la valoración de la prueba subjetiva practicada en la instancia, que considera errónea, en relación con los hechos que señala, al entender que existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia y, con ello, para declarar nula la sentencia de instancia, ordenando se emita otra condenatoria en la instancia.
En concreto, la juzgadora de instancia argumenta que "no existe prueba de cargo suficiente atendiendo en primer lugar al hecho de que la supuesta perjudicada se ha acogido, en su condición de acusada, a su derecho a no declarar por lo que no esclarece la eventual intervención o participación del acusado en estos hechos, sin que tampoco y como ya se ha señalado anteriormente Adolfo ofrezca versión alguna en relación a lo sucedido. Por otra parte, Fermín tampoco hace referencia al hecho de que en el transcurso de la discusión que indudablemente se produjo entre los acusados Adolfo agrediera a Marcelina, siendo que en concreto afirma que el conductor del vehículo únicamente se defendía de la acción de Marcelina. Es cierto que los funcionarios policiales actuantes ponen de manifiesto tras conversar con las partes que Adolfo habría admitido la intervención en la discusión y el hecho de haber golpeado en el rostro a Marcelina y en concreto en uno de sus pómulos con una finalidad defensiva, pero lo cierto es que en este caso los funcionarios policiales tienen la mera consideración de testigos de referencia cuya declaración no puede suplir a los testigos directos que no están imposibilitados para declarar, como es el caso de Marcelina quien como se ha señalado se ha acogido a su derecho a no declarar. En este sentido, la jurisprudencia en relación al valor probatorio de las declaraciones testificales de referencia y en concreto una Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 indica que no se puede otorgar valor probatorio de cargo a los testigos de referencia que en el acto del juicio se limitan a narrar lo oído al testigo directo que no está imposibilitado para declarar, lo que no ocurre en el presente supuesto en el que estando los testigos directos ( Adolfo y Marcelina) capacitados para declarar, no han prestado declaración por las razones ya indicadas"..
Pues bien, en el caso examinado, la parte apelante basándose en una interesada valoración probatoria distinta de la libre, racional y motivada sostenida por la juzgadora de instancia al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no solicita la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, sino que lo alegado se basa en una revaloración probatoria de parte que difiere notablemente de los motivos de anulación establecidos en el artículo 790 del mismo texto legal, es decir insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, que no es el caso, tal y como remarca también el Ministerio Fiscal en su informe obrante en el
Por ello, la desestimación del motivo de recurso es procedente pues el vicio procesal se refiere a argumentaciones o actividades de prueba practicadas en el acto del juicio celebrado en la instancia, con contradicción probatoria de las partes, y valoradas por la juzgadora de instancia al amparo del art. 741 de la LECr., llegando a una conclusión absolutoria, en base a la vigencia del principio
Por tales razones, procede la desestimación del motivo de recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia en relación con la absolución de Adolfo.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
