Sentencia Penal 231/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 231/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 20/2023 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 231/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100224

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:644

Núm. Roj: SAP BU 644:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 20/23

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO NUM.8/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00231/2023

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, siendo acusados y a su vez acusadores particulares Adolfo, representado por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y con la asistencia de la letrada Dª Mónica Fernández Pérez, y Marcelina , en virtud de recurso de Apelación interpuesto esta última, representada por el procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y asistida del letrado D. Oscar Martínez Saldaña, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Sobre las 17.25 horas del 4 de abril de 2022, Adolfo y Marcelina se hallaban circulando en el interior del vehículo Audi A4 con matrícula ....QNH a la altura de la calle Federico Vélez nº 1 de Burgos, siendo que en el transcurso de una discusión Marcelina propinó patadas y puñetazos a Adolfo, con ánimo de menoscabar la integridad física de éste último; tras ser avisados al efecto, se personaron efectivos de La Jefatura de Policía Local de Burgos en cuya presencia la acusada profirió expresiones dirigidas a Adolfo tales como "que si iba a la cárcel iba a ir a por él", y ello con la intención de menoscabar la tranquilidad y sosiego de Adolfo.

A consecuencia de estos hechos, Adolfo sufrió lesiones consistentes en erosión en puente nasal, erosión en párpado inferior izquierdo y tres líneas erosivas en región precordial paraesternal, lesiones para cuya curación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa y de las que ha tardado en sanar 4 días, sin estar impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin restarle ningún tipo de secuela".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelina como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, así como de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose por cada uno de estos delitos leves a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, fijándose en 160 euros la indemnización que la acusada habrá de abonar al Adolfo en concepto de responsabilidad civil, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Adolfo en relación con la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal.

Marcelina tendrá que hacer frente al abono de 2/3 partes de las costas procesales, declarándose la tercera parte restante de oficio".

TERCERO.- Por la condenada citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, que aluden a error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24 de la Constitución por falta de corroboraciones del testimonio de la víctima, con -según se dice- por carecer los hechos probados de fundamentación fáctica y racionalidad. No existiendo prueba de cargo para su condena, solicitando que, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a la acusada del delito objeto de condena; interesando también se condene a Adolfo por el delito del art. 153.1 CP, en los términos del escrito de calificación definitiva

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto motivo de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que la acusada cometió los hechos por los que se le condena, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración testifical de Fermín que resulta corroborada por la de los agentes de la Jefatura de Policía Local de Burgos con nº NUM000, número NUM001, NUM002 y NUM003, que -según se argumenta- "se limitan a poner de manifiesto hechos de los que han tenido conocimiento por razón de su cargo, sin apreciarse ningún ánimo espurio de perjudicar injustificadamente a la acusada con sus respectivas declaraciones, constituyendo igualmente en consecuencia los testimonios de los funcionarios policiales pruebas válidas de cargo, principalmente en relación a las amenazas vertidas por la acusada hacia Adolfo que los agentes presenciaron directamente".

A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima facie debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que la recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por la acusada de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, valorando también que consta que en la tarde del 4 de abril de 2022, Adolfo presentaba lesiones consistentes en erosión en puente nasal, erosión en párpado inferior izquierdo y tres líneas erosivas en región precordial paraesternal, lesiones para cuya curación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa y de las que ha tardado en sanar 4 días; todo ello se desprende a la vista del parte de lesiones obrante al folio 15 del atestado policial obrante el acontecimiento informático número 19 de la causa, así como del informe médico forense obrante en el acontecimiento informático número 75 de la causa; documentación ésta que, según se dice en la sentencia recurrida, no ha sido objeto de impugnación por las partes en la presente causa y se entiende razonable considerar que estas lesiones las presentaba el perjudicado a consecuencia de la acción de la acusada.

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.

Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que la misma parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida.

No puede obviarse que ninguna prueba en contrario existe toda vez que la acusada se ha acogido a su derecho a no declarar y Adolfo no ha comparecido el acto del juicio, pero sin embargo la testifical de los actuantes y del testigo directo de los hechos han sido analizadas con suficiencia sin que falte racionalidad en la motivación conformadora del pronunciamiento de condena ahora recurrido.

Existen, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es más, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea la recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical los policías que presenciaron los hechos y del testigo D. Fermín sobre el hecho enjuiciado, a quienes otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, en particular la prueba documental y pericial médico forense..

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de recurrida, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para condenar a la recurrente por los hechos descrito en el factum de la sentencia de instancia.

CUARTO. - En relación con la condena que se postula respecto de Adolfo -a quien se imputa un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal-, debe recordarse que nos encontramos ante un recurso de Apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria, por lo que resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Criminal 41/2015, de 5 de octubre, que vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, y estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que el Tribunal de la Alzada pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia, indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el reformado art. 790-2 párrafo 3º de la L.E.Cr, que ..."Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Sin embargo, ello exige que la parte recurrente pida la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria, debiendo soportar la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y, en el presente caso, debe anticiparse que, del examen de la grabación del acto de juicio que consta en el Visor Digital, y de la lectura de la Sentencia recurrida, no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 de la LECr resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo, ya que contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.

El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Lejos de ello, lo que se apunta en el recurso viene a reflejar una interpretación subjetiva propia de la versión que se sostiene, pero no es un argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada absolutamente ajena a las reglas de la lógica y la razón, puesto que, como decimos, se comprueba por la Sala que lo que se pretende por la parte recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba practicada en la instancia, concretamente de la prueba subjetiva tenida en cuenta en la sentencia recurrida, en particular de la declaración de los testigos comparecientes al plenario, en los distintos hechos que ahora reinterpreta, lo que, en la práctica, supondría la vulneración del principio de inmediación en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia..

Efectivamente, con la nueva legislación, tal declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

Además, la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante " justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" .

En nuestro caso, la parte recurrente, alega, como motivo impugnatorio nuclear, error en la valoración de la prueba subjetiva practicada en la instancia, que considera errónea, en relación con los hechos que señala, al entender que existe prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia y, con ello, para declarar nula la sentencia de instancia, ordenando se emita otra condenatoria en la instancia.

En concreto, la juzgadora de instancia argumenta que "no existe prueba de cargo suficiente atendiendo en primer lugar al hecho de que la supuesta perjudicada se ha acogido, en su condición de acusada, a su derecho a no declarar por lo que no esclarece la eventual intervención o participación del acusado en estos hechos, sin que tampoco y como ya se ha señalado anteriormente Adolfo ofrezca versión alguna en relación a lo sucedido. Por otra parte, Fermín tampoco hace referencia al hecho de que en el transcurso de la discusión que indudablemente se produjo entre los acusados Adolfo agrediera a Marcelina, siendo que en concreto afirma que el conductor del vehículo únicamente se defendía de la acción de Marcelina. Es cierto que los funcionarios policiales actuantes ponen de manifiesto tras conversar con las partes que Adolfo habría admitido la intervención en la discusión y el hecho de haber golpeado en el rostro a Marcelina y en concreto en uno de sus pómulos con una finalidad defensiva, pero lo cierto es que en este caso los funcionarios policiales tienen la mera consideración de testigos de referencia cuya declaración no puede suplir a los testigos directos que no están imposibilitados para declarar, como es el caso de Marcelina quien como se ha señalado se ha acogido a su derecho a no declarar. En este sentido, la jurisprudencia en relación al valor probatorio de las declaraciones testificales de referencia y en concreto una Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 indica que no se puede otorgar valor probatorio de cargo a los testigos de referencia que en el acto del juicio se limitan a narrar lo oído al testigo directo que no está imposibilitado para declarar, lo que no ocurre en el presente supuesto en el que estando los testigos directos ( Adolfo y Marcelina) capacitados para declarar, no han prestado declaración por las razones ya indicadas"..

Pues bien, en el caso examinado, la parte apelante basándose en una interesada valoración probatoria distinta de la libre, racional y motivada sostenida por la juzgadora de instancia al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no solicita la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, sino que lo alegado se basa en una revaloración probatoria de parte que difiere notablemente de los motivos de anulación establecidos en el artículo 790 del mismo texto legal, es decir insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, que no es el caso, tal y como remarca también el Ministerio Fiscal en su informe obrante en el Acont. n.º 239.

Por ello, la desestimación del motivo de recurso es procedente pues el vicio procesal se refiere a argumentaciones o actividades de prueba practicadas en el acto del juicio celebrado en la instancia, con contradicción probatoria de las partes, y valoradas por la juzgadora de instancia al amparo del art. 741 de la LECr., llegando a una conclusión absolutoria, en base a la vigencia del principio "in dubio pro reo", que es acorde a la inmediación en la valoración de la prueba que inspira el proceso penal.

Por tales razones, procede la desestimación del motivo de recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia en relación con la absolución de Adolfo.

QUINTO. - , En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta Alzada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto la representación procesal de Marcelina , contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 8/22, de fecha 19 de mayo de 2023, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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