Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 34/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 6/2021 de 30 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100031
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:52
Núm. Roj: SAP BU 52:2023
Encabezamiento
En Burgos, a treinta de enero de dos mil veintitrés.
Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por delitos de abusos sexuales e intrusismo profesional contra Jose Ramón, con DNI. nº. NUM000, hijo de Jose Antonio y de María Cristina, nacido el NUM001 de 1.963, natural de Talcahuano (Chile) y vecino de Merindad de Valdivielso (Burgos), con último domicilio conocido en la CALLE000, nº. NUM002, NUM003, de la localidad de Quintana de Valdivielso, y en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de junio de 2020, situación en la que continúa en la actualidad, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado D. Luis Federico Collado Chomón, en la que es parte la acusación pública y como acusación particular el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y asistido del Letrado D. Javier Arroyo Gurdiel, y Begoña, Bernarda, Elisenda, Blanca, Camino, Caridad, Casilda, Estibaliz, Celestina y Clara, representadas todas ellas por la Procuradora de los Tribunales D.ª María de los Ángeles Santamaría Blanco y asistidas de la Letrada D.ª Marina Villuela García, y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
A) Dos delitos de abuso sexual con introducción de miembros corporales a través de vía vaginal, previstos y penados en el artículo 181.4 del Código Penal, cometidos sobre las personas de Clara, y Casilda, solicitando la imposición de una pena, para cada uno de ambos delitos, de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Ocho delitos de abusos sexuales, previstos y penados en el artículo 181.1 del Código Penal, cometidos sobre las personas de Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca, y Bernarda, solicitando la imposición de una pena, para cada uno de los ocho delitos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Un delito de intrusismo profesional, previsto y penado en el artículo 403.2 a) y b) del Código Penal, o, subsidiariamente, en el artículo 403.1 del mismo texto legal, solicitando la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o, subsidiariamente, la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con la subsiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa establecida.
Todo ello con imposición a Jose Ramón de las costas procesales devengadas en la primera instancia.
Asimismo, solicitó que Jose Ramón indemnice, en concepto de responsabilidad civil derivada de los abusos sexuales cometidos por su parte a las personas de Clara y Casilda en el importe de cinco mil (5000) euros a cada una de ellas, por daños morales.
Y a Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca y Bernarda. en el importe de dos mil (2000) euros a cada una de ellas por daños morales.
A estas cantidades indemnizatorias deberá de aplicar el interés legal correspondiente, tal y como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Un delito continuado de intrusismo del artículo 403.2 a) y b) del Código Penal, de acuerdo con la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones u oficios relacionados con el ámbito sanitario durante el tiempo de la condena, o
B) Subsidiariamente, de un delito continuado de intrusismo del artículo 403.1 del Código Penal, de acuerdo con la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de treinta (30,-) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones u oficios relacionados con el ámbito sanitario durante el tiempo de la condena.
Todo ello con la imposición a Jose Ramón de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluyendo las devengadas por dicha acusación.
Finalmente, solicitó la imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, que se le impusiera a Jose Ramón la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, medida que deberá de ejecutarse con posterioridad a las penas privativas de libertad que se le impongan en sentencia.
A) Dos delitos de abuso sexual con introducción de miembros corporales a través de vía vaginal, previstos y penados en el artículo 181.4 del Código Penal, cometidos sobre las personas de Clara, y Casilda, solicitando la imposición para cada uno de ambos delitos de seis años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Ocho delitos de abusos sexuales, previstos y penados en el artículo 181.1 del Código Penal, cometidos sobre las personas de Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca, y Bernarda, solicitando la imposición, para cada uno de los delitos indicados, de la pena de dos años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Un delito de intrusismo profesional, previsto y penado en el artículo 403.2 a) y b) del Código Penal, o, subsidiariamente, en el artículo 403.1 del mismo texto legal, solicitando la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o, subsidiariamente, la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de diez (10) euros y con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa establecida.
Todo ello con imposición a Jose Ramón de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Solicitó, asimismo, que, en concepto de responsabilidad civil, Jose Ramón indemnice a Clara, y Casilda en el importe de seis mil euros (6000 €) a cada una de ellas por daño moral.
Y a Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca, y Bernarda. en el importe de dos mil quinientos euros (2500 €) cada una de ellas por daño moral.
A estas cantidades anteriormente indicadas se les deberá de aplicar el interés legal correspondiente, tal y como a este respecto dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Finalmente solicitó la imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, que se le impusiera a Jose Ramón la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años, medida que deberá de ejecutarse con posterioridad a las penas privativas de libertad que se le impongan en sentencia.
Hechos
Contando Jose Ramón con las titulaciones anteriormente expuestas, procedió a impartir clases de yoga por diversas localidades de la zona de Las Merindades, dentro de la provincia de Burgos, e instaló en una de las habitaciones de la vivienda donde residía, CALLE000 nº. NUM002, de la localidad de Quintana de Valdivielso (Burgos), una consulta particular de osteopatía, realizando asimismo asistencia domiciliaria y cobrando en todo caso sus servicios.
Desde principios del año 2016 hasta febrero del año 2020, Jose Ramón en el desempeño de los masajes, técnicas y manipulaciones que efectuaba a sus pacientes, con evidente ánimo libidinoso se extralimitaba en numerosas ocasiones con las mismas, intercalando entre la manipulaciones propias de la osteopatía tocamientos en zonas íntimas (pechos o mamas y pubis y zona vaginal) no necesarios en modo alguno para el desarrollo de los masajes, técnicas y manipulaciones de osteopatía que realizaba y así:
1.- Con respecto a
En fecha y horario no determinado, pero durante los meses de octubre o noviembre de 2017, encontrándose Casilda sola en su casa de Quintana de Valdivielso, llegó hasta la misma Jose Ramón, dejándole entrar Casilda en casa y manteniendo una conversación con él, si bien, al finalizarse tal conversación y levantarse ambos para dirigirse hasta la puerta de la calle, Jose Ramón le preguntó como tenía los hombros, tocando a Casilda sus hombros y diciéndole que se los notaba tensos, ofreciéndose en ese momento a darla un masaje, accediendo Casilda a ello y desplazándose ambos hasta un dormitorio de la planta baja de la casa donde Casilda, tras quitarse su ropa, se tumbó en la cama para recibir el masaje en los hombros, como en otras ocasiones, comenzando Jose Ramón a darla el masaje, si bien, en un momento dado en que la mujer se encontraba tumbada boca arriba, Jose Ramón le introdujo sus dedos en el interior de su vagina a la vez que la decía que esa zona necesitaba lubricarse, repitiendo varias veces la introducción de sus dedos. Ante dicha actuación Casilda se quedó atemorizada por lo que pudiera pasar después, bloqueada y tensa, finalizando Jose Ramón su actividad al notar dicha tensión. Jose Ramón no informó a la mujer de lo que iba a hacer, ni le dio razón alguna de su manipulación.
Casilda si bien a raíz de los hechos se sintió asustada y durante unos meses recordaba con frecuencia lo ocurrido, asaltándole los pensamientos y dificultándole el descanso, presentando sentimientos de culpa, vergüenza, frustración y rabia, nunca precisó de asistencia ni médica ni psicológica, evolucionando de forma correcta no presentando signos ni síntomas de trastorno mental alguno derivado de los hechos sufridos.
2.- Con respecto a Clara, hija de Casilda, en virtud de la relación de amistad y vecindad que sus padres mantenían con Penélope, compañera sentimental de Jose Ramón, desde juventud y antes de que Penélope conociese a Jose Ramón, comentó con Jose Ramón que estaba realizando estudios de medicina oriental en la Escuela Superior de Medicina China de Madrid, entre cuyas materias se encontraba la acupuntura, y el acusado le propuso que fuese a su domicilio para que ella practicase con las agujas de acupuntura y él pudiese practicar maniobras de osteopatía, a lo que Clara accedió.
Una vez en el domicilio de Jose Ramón fueron a la sala que él mismo tiene para desarrollar sus masajes, tumbándose Jose Ramón en la camilla y comentándole a Clara que para trabajar con personas con las agujas tenía que aprender a tocar el cuerpo instándola a que ella le tocase a él, diciéndole que en lo que ella estaba estudiando tenía que saber tocar el cuerpo para descubrir una dolencia de cualquier tipo, le dijo cómo y dónde tenía que tocarle, tocándole ella una pierna, momento en el que Jose Ramón, con ánimo lubrico, la agarró con fuerza del glúteo, sorprendiéndose Clara de ello ya que no tenía por qué haberlo hecho.
Luego invirtieron el orden, quitándose Clara la ropa y quedándose en ropa interior, como venía haciendo en todas las sesiones anteriores en las que Jose Ramón le había dado masajes, haciéndole el acusado caminar hacia delante y hacia atrás, palpándole los hombros para mirar la alineación de su cuerpo y, tras ello, haciéndole tumbar en la camilla procediendo Jose Ramón a manipular diversas partes de su cuerpo, llegando a preguntarla si todavía tenía novio a lo que Clara le respondió que no, momento en el que, con expreso ánimo libidinoso, le preguntó a Clara si sabía que había una técnica para manipular el coxis que consistía en meter el dedo por el ano, a lo que Clara le contesto que hay agujeros que son solo de salida, prosiguiendo Jose Ramón con su masaje donde incidió especialmente en la zona de las ingles, mientras le decía que se quitase las bragas, acompañando él mismo tal acción solicitada con sus masajes de manos, retirándola también Jose Ramón el sujetador.
Encontrándose Clara completamente desnuda encima de la camilla, Jose Ramón procedió a introducirle los dedos en la vagina quedando Clara totalmente bloqueada, haciéndolo en repetidas ocasiones, echándose crema en las manos y continuando haciéndolo, tocándola también los pechos, e incluso llegando a besarla en uno de ellos, sufriendo por todo ello Clara dolor en la zona genital, no pudiendo reaccionar Clara ante lo sucedido, limitándose a esperar a que Jose Ramón terminase para poder marcharse de allí, ya que le tenía miedo de que pudiera suceder algo más y llegando a fingir tener un orgasmo para lograr el fin de la sesión.
A Clara los hechos le produjeron que le costase confiar en terceras personas, no durmiendo bien, presentando sentimientos de culpa, vergüenza, frustración y conductas evitativas, las cuales se consideran una reacción vivencial normal, nunca preciso de asistencia ni médica ni psicológica, evolucionando de forma correcta no presentando signos ni síntomas de trastorno mental alguno derivado de los hechos sufridos.
3.- Con respecto a Celestina, entre la primavera o los primeros días del verano del año 2016, presentaba un dolor en la espalda a la altura del cuello, concertando una cita con Jose Ramón, acudiendo a su domicilio de la localidad de Quintana de Valdivielso, donde allí ella le explica su dolencia, diciéndole Jose Ramón que se desvistiese de cintura para arriba y se tumbase en la camilla boca abajo, quedándose Celestina con el sujetador puesto.
Estando tumbada la mujer en la camilla Jose Ramón comenzó a masajearla por la espalda, llegando hasta la zona del glúteo, para tras ello mandarle que se diese la vuelta, con la excusa de que el masaje es algo como holístico (algo integral de todo el cuerpo) y tenía que hacer más manipulaciones. Así, empieza a masajearle alrededor de los pechos, sin llegar a introducir sus manos por debajo del sujetador. Celestina le pregunta el por qué hacía esos masajes cuando lo que a ella le dolía era la espalda, justificándose Jose Ramón que todas las partes del cuerpo estaban relacionadas.
También la realiza masajes en el abdomen y, en un momento determinado de los mismos, mete su mano por debajo de los leggins o mallas y de la braga que vestía Celestina y le llegó a tocarle su pubis, volviendo de nueva a masajear el vientre y a volver, nuevamente y de forma sorpresiva, a tocarle el pubis por debajo de la ropa, esta vez de forma más profunda que la anterior, lo que provoca que Celestina comprendiese que Jose Ramón se estaba propasando con ella, levantándose, pagando la sesión y abandonando el lugar.
Jose Ramón en ningún momento le comentó, antes o mientras los hechos, que las técnicas a emplear por él requiriesen tocamientos en el pubis, ni le pidió consentimiento para dichos tocamientos.
4.- Con respecto a
Tras concertar una cita para masajes con Jose Ramón, acudió a su domicilio en Quintana de Valdivielso un viernes del mes de octubre o noviembre del año 2017. Ya en dicho lugar, Jose Ramón le dijo que se quitase la ropa, quedándose en ropa interior, para que, tras ello, se tumbara en la camilla e iniciar el masaje. El masaje comenzó en la zona del cuello, pero, en un momento determinado, Jose Ramón le metió las manos por debajo del sujetador y le tocó reiteradamente los pechos, justificando dicha actuación al decirle que todo iba unido y que debían soltarse las tensiones. Asimismo, le tocó el pubis y la zona de las ingles por debajo de la braga.
También en la sesión le obligó a realizar posturas que incomodaban a la mujer, le movía las piernas, se colocaba en la parte delantera de la camilla, delante de ella, y le cogía de las piernas y se las ponía encima de él (en sus hombros) y en esa posición se echaba sobre el cuerpo de Estibaliz hasta rozarlo con su propio cuerpo.
5.- Con respecto a
En la sesión de masaje, Jose Ramón le dijo que se quitase la ropa, quedándose en ropa interior, y le mandó que se tumbase boca arriba en la camilla que había llevado, practicándole masaje en la zona lumbar, pero, en un momento determinado, le pasó el puño cerrado se por la zona genital y por los pechos, y luego lo hizo con la mano abierta. Ella le dijo que estaba muy incómoda y él se justificó diciéndole que ello era algo necesario para descontracturar la zona lumbar, cesando en dichas maniobras y pasando a masajear las piernas, si bien el masaje no finalizaba en las piernas, sino que lo acababa en la zona del pubis y pasando previamente por las ingles, motivo por el que Begoña le pidió que cesase la sesión antes de tiempo hablado y se marchase, cosa que éste hizo.
Dos semanas después de tal sesión de masajes Begoña sufrió un ataque de ciática que le provocó grandes dolores, motivo por el que llamó nuevamente a Jose Ramón a fin de que acudiese nuevamente a su domicilio a tratarla, concertando cita en su domicilio de Arija. Ya en el domicilio, Jose Ramón colocó la camilla y le dijo a Begoña que se quedase en ropa interior, tumbándose, tras acceder a ello, en la camilla boca arriba. Una vez tumbada en esa posición, Jose Ramón le dijo que abriese, a lo que Begoña se negó rotundamente, diciéndole que no quería repetir tal maniobra de la vez anterior, insistiéndola Jose Ramón en sus pretensiones, por lo que la mujer le pidió que se fuese de su casa, haciéndolo así.
6.- Con respecto a
Sin embargo, una vez que Caridad se encontraba tumbada en la camilla, Jose Ramón le dice que se coloque boca arriba y vuelve a pedirle que se quitase los pantalones, limitándose Caridad a desabrochárselos, si bien Jose Ramón se los bajó hasta las rodillas y en un momento determinado de la sesión, al levantarse Caridad para realizar movimientos de flexiones de piernas ordenados por Jose Ramón cayeron al suelo sus pantalones, quedando en sujetador y braga.
Jose Ramón comprueba como Caridad tenía hecha una cesárea y procede a bajarle un poco la braga y a darle masajes en el abdomen, repitiéndole Caridad que ello no era necesario para tratarla su dolor de cuello y espalda. Pese a ello, Jose Ramón continúa con el masaje, justificándolo en que aprecia en la mujer una retención de líquidos y que requiere un masaje completo.
Jose Ramón extiende el masaje a la zona del pubis y de las ingles, llegando a introducir sus manos por debajo de la braga de Caridad y a abrirle las piernas mientras él permanecía delante mirando su zona genital.
Jose Ramón dio a Caridad masajes por debajo de la braga, introduciendo sus manos, y también masajes por la zona de sus pechos llegando a introducir sus manos por debajo del sujetador.
7.- Con respecto a
Cuando Elisenda llega a la consulta de Jose Ramón, éste le dice que se quite la ropa y se quede en ropa interior, no parando Jose Ramón de mirarla de forma lasciva mientras Elisenda se quitaba su ropa, para, tras ello, tumbarse en la camilla, iniciándose por parte de Jose Ramón la sesión de masaje muscular, si bien durante dicho masaje se colocó en la cabecera de la camilla y, desde resta posición, metió sus manos dentro del sujetador y procedió a tocar y masajear de forma constante los pechos de la mujer.
Tras ello, le bajó la braga hasta abajo lo que le permitió ver que Elisenda tenía una cesárea. Le abrió las piernas y con las piernas así abiertas miraba fijamente la zona genital de la mujer. Asimismo, Jose Ramón se dejaba caer sobre la mujer, colocando su pecho sobre el pecho de Elisenda, rozando la zona íntima de Elisenda. Jose Ramón le tocó con las manos la zona del pubis por debajo de la braga, sin llegar a tocar zonas más íntimas de su órgano genital.
8.- Con respecto a
Camino concertó una cita para masajes con Jose Ramón, desarrollándose la misma una sala de usos múltiples existente en el Ayuntamiento de Santa Gadea del Alfoz que dicho ayuntamiento cedía para clases de yoga y osteopatía. Camino explicó a Jose Ramón la dolencia que presentada y que quería obtener una mejoría de tal dolencia.
Jose Ramón le dice a Camino que se quite la ropa y se quede en ropa interior, no parando de mirarla fijamente de una forma lasciva mientras lo hacía. Tras ello, Camino se tumbó en la camilla, diciéndole Jose Ramón que le observa retención de líquidos y que, por ello, le iba a hacer un masaje completo.
El masaje se inicia aplicándole fuerza en la zona del cuello, si bien acto seguido procede a darle masajes a Camino por la zona de sus pechos, llegando a soltarle el sujetador y darle masajes en los pechos por dentro del sujetador.
Asimismo, Jose Ramón le introdujo la mano por debajo de la braga y le tocó el vello del pubis en la zona delantera, en varias ocasiones.
También se rozaba con ella, haciéndole estiramientos y ella notaba perfectamente la forma de su pene con el roce.
9.- Con respecto a
Tanto ella como las otras mujeres eran recibidas por Jose Ramón dándolas un beso en la boca, pese a que ellas trataban de evitarlo poniendo malas caras o girando la cabeza.
En una de las clases del taller de yoga, sin que se pueda concretar fecha ni hora, Jose Ramón se acercó donde se encontraba Blanca a fin de corregirle una postura, consistente en la realización de un puente arqueando la parte delantera de su cuerpo hacia arriba, y procedió a tocarle con su mano la zona genital por encima de la ropa.
Jose Ramón, al percatarse de la situación de estrés laboral en la que se encuentra Blanca, le invita a que acuda a la consulta a fin de realizar una sesión individual de yoga y relajación, accediendo Blanca a acudir la tarde del 24 de noviembre de 2019 al domicilio de éste en la localidad de Quintana de Valdivielso.
Al llegar al lugar, Jose Ramón le dice a Blanca que se quite la ropa y se quede en ropa interior y, tras ello, le manda que se tumbe en la camilla e inicia el masaje con normalidad, hasta que, en un momento determinado, Jose Ramón procede a darle masajes constantes por la zona de los pechos, llegando incluso a meterle sus manos por dentro del sujetador y prosiguiendo con las masajes por debajo del sujetador, ante lo cual ésta trata de apartarle la mano a Jose Ramón, si bien éste también le quita la mano a Blanca para seguir con sus masajes en los pechos.
10.- Con respecto a
El 5 de febrero del año 2020, Bernarda acude al domicilio de Jose Ramón para ser tratada por éste último, mandándole un programa de trabajo y tratamiento con osteopatía, yoga Iyengar, masaje y acupuntura. Se realizan diversas actividades de relajación y yoga durante el día 5.
Sobre las 13:00 horas del día 6 de febrero de 2020, Jose Ramón manda a Bernarda que se quite la ropa para iniciar manipulaciones de osteopatía, quedándose Bernarda en ropa interior y tumbándose en la camilla. Jose Ramón realizó así tocamientos por la zona de la vejiga, útero, perineo e hígado de Bernarda, justificando su actuación y diciendo a la mujer que sus problemas de gemelos venían de la vejiga, a la vez que introducía sus manos por debajo de la braga donde comenzó a masajear a Bernarda en la zona del perineo, para acto seguido masajearle la parte superior de sus pechos por debajo del sujetador, intercambiando de forma alternativa los masajes entre los pechos y genitales de Bernarda, efectuándose tales masajes durante un periodo de cuarenta y cinco minutos. Hubo un momento en el que los tocamientos fueron a más, no fueron tan sutiles como al principio y Bernarda se bloqueó del todo. Cuando salió de la sesión decidió poner la correspondiente denuncia.
Fundamentos
En sentencias, entre otras muchas, nº. 345/18, de 11 de julio; 396/18, de 26 de julio; o 13/19, de 17 de enero, configura el delito de abuso sexual enmarcado en los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto.
b) Un elemento subjetivo o tendencial que se incorporará a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro. Si bien, no sobra recordar que el dolo correspondiente a los delitos de abusos sexuales no comprende ánimo especial alguno sino, lisa y llanamente, el conocimiento de la acción realizada y del contenido o significado sexual de la misma.
Con respecto al elemento subjetivo, nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia nº. 201/21, de 4 de marzo, que "tradicionalmente se vino exigiendo la concurrencia de un ánimo lascivo o libidinoso proyectado en el afán del autor en obtener satisfacción sexual, pero esa postura se ha ido modulando porque, en realidad, no lo requiere el tipo. Ordinariamente acompañará a la acción y será útil para acreditar el conocimiento de la significación sexual de la conducta en su aspecto de ataque a la libertad o la indemnidad sexual. Sin embargo, la exigencia de un elemento subjetivo concretado en el ánimo libidinoso no resulta admisible, pues el legislador en la regulación de los delitos de abuso y agresión sexual no incluye ningún móvil añadido al dolo elevado a la categoría de elemento subjetivo del injusto para su inclusión típica. Basta que el sujeto conozca la transcendencia de su acción, el significado sexual de su conducta. Son ya muchas las resoluciones de esta Sala que lo han entendido así ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 132/13, de 19 de febrero; 411/14, de 26 de mayo; 737/14, de 18 de noviembre; 897/14, de 15 de diciembre; 60/16, de 4 de febrero; 957/16, de 19 de diciembre; 147/17, de 8 de marzo; 415/17 de 8 de junio; 424/17, de 13 de junio; 433/18, de 28 de septiembre; 524/20, de 16 de octubre; 659/20, 3 de diciembre; o 111/21, de 10 de febrero), entre otras como las SSTS 807/2014, de 2 de diciembre; 853/2014, de 17 de diciembre; 517/2016, de 14 de junio; o 547/2016, de 22 de junio, que el recurso cita)".
c) La falta de consentimiento por parte de la víctima para permitir el contacto corporal o tocamiento, al tener el delito como bien jurídico protegido la libertad o indemnidad sexual de la víctima que se ve constreñida por la acción inconsentida sobre su cuerpo. La sentencia del Tribunal Supremo del 29 de junio de 2009 analiza la cuestión del consentimiento y su prueba, indicando que el tipo penal imputado "no exige que se proclame que el acusado conocía la falta de consentimiento. Basta con que el autor del delito no tenga constancia de que la víctima consiente sus actos abusivos. Y es que no cabe presumir el consentimiento para dichos actos. Aunque no se descarte el efecto excluyente de la tipicidad de un consentimiento tácito, si éste es inequívocamente acreditado".
Se establece una penalidad agravada cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.
Con la Ley Orgánica 10/22, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, se unifican los delitos de abuso sexual y agresión sexual bajo una misma denominación de delito de agresión sexual, estableciendo el nuevo artículo 178 del Código Penal que "es responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona", manteniéndose la modalidad agravada en el nuevo artículo 179 del Código Penal.
Todos y cada uno de los elementos indicados aparecen acreditados, en el presente caso, a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral, única prueba (salvo la modalidad de prueba anticipada) que, por concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción, viene considerando nuestra jurisprudencia apta para quebrar el principio de presunción de inocencia.
1.- Clara, quien nos relata que su madre y su familia tenía relación con Penélope, que era pareja del acusado y existía una confianza con ellos; encontró, sobre el año 2016 un trabajo en una residencia de ancianos de Villarcayo, inició en Villarcayo una relación con un chico y, a raíz de tener problemas en el noviazgo, acudió al acusado para terapia, él ayudaba a su pareja y a ella; en esa época empezó a estudiar en la Escuela Superior de Medicina China de Madrid y el acusado, Jose Ramón, se le ofreció para hacer con él práctica con las agujas de acupuntura en una habitación de la casa de éste; él había hecho algún curso de osteopatía y ella se ofreció para que él realizase con ella prácticas de osteopatía; el día de los hechos, cuando llegó él se tumbó en la camilla y le dijo que tenía que aprender a tocar el cuerpo, porque en lo que ella estaba estudiando tenía que saber tocar el cuerpo para descubrir una dolencia de cualquier tipo, le dijo cómo y dónde tenía que tocarle, ella le tocó la pierna y en un momento determinado, estando ella de pie y vestida el acusado le agarró fuerte del glúteo; no recuerda si ella llegó a coger o no una aguja de acupuntura; luego invirtieron el orden y ella se tumbó en la camilla para que él practicarse las técnicas de osteopatía; le hizo caminar hacia delante, hacia atrás, la sentaba en la camilla, miraba la alineación de hombros, etc. en esos momentos ambos estaba vestidos; le dice que se tumbe en la camilla, se tumba en ropa interior como en las veces anteriores que había acudido a realizar prácticas, y comienza a preguntarle si tenía nueva pareja, que había una técnica consistente en "meter el dedito por el culito" y cosas así, ella le dijo que no "que había agujeros que eran solo de salida", todo ello provocó que se sintiese rara; no recuerda si la ropa interior se la quitó el acusado o se la quitó ella por indicación de éste, el caso es que se vio desnuda en la camilla; el acusado empezó a tocarle, incidiendo en unas zonas de su cuerpo más que en otras, hasta que
A preguntas de la defensa sostiene que después de haber introducido sus dedos en la vagina, le enseñó un libro en el que se recogía una actuación de osteopatía igual, pero el ensañamiento con lo que lo hizo no tenía nada de terapéutico; cuando le agarró el glúteo se sorprendió, pero no le dijo nada, ni se marchó aunque pudo hacerlo; cuando empezó a introducir los dedos en su vagina y a besarle el pecho, ella estaba desnuda, tumbada en una camilla, con una persona grande al lado, Jose Ramón, y se sintió con tanto miedo de que pueda ocurrir algo que te bloqueas y no sabes cómo actuar; el acusado no le preguntó si podía meterle los dedos en la vagina, sí le dijo que había una técnica en la que introduce "el dedito por el culito", a lo que ella se negó, y ello fue antes de introducir los dedos en la vagina; ella no tenía ningún conocimiento de osteopatía; después de denunciar hechos le recomendaron que fuera a psicólogos, pero no fue por miedo a que volviese a ocurrir algo parecido; no ha estado de baja en su trabajo por los hechos denunciados (momentos 51:30 y siguientes de la misma grabación).
A preguntas del Presidente del Tribunal añade que le metió muchas veces los dedos en la vagina, le dolió durante varios días (momentos 01:09:10 de la misma grabación).
2.- Casilda refiere que tenían una relación desde hacía años con la pareja del acusado, Penélope; tenía problemas de vértigos y de contracturas en la zona de los hombros desde hacía años; antes de los hechos había recibido tratamiento de fisioterapia por su trabajo de oficina; le comentó a Penélope la dolencia y ésta se ofreció a que el acusado le diera masajes para ello; cuando le realiza los primeros masajes está presente Penélope, eran sesiones normales como las que había tenido antes con fisioterapeutas; a finales de 2017 (octubre o noviembre) va a su casa de Quintana de Valdivieso sola a disfrutar de vacaciones y el acusado va a la misma e inicia una conversación en la que ella no se encuentra a gusto y, en un momento determinado, la cogió de los hombros, diciéndole que estaba tensa, ya no era como cuando iba a casa de Penélope y le daba un masaje en presencia de ella y charlaban mientras; le dijo que se tumbase en una cama de una habitación que tenían en la planta baja para darle un masaje; le produjo tanto miedo que su cabeza lo ha bloqueado, no recordando ahora cómo se quedó sin ropa; comienza a darle los masajes por los hombros y baja directamente a la zona genital, no le hizo masajes en los pechos;
A preguntas de la acusación particular ostentada por las diez mujeres denunciantes añade que
A preguntas de la defensa relata que a la médico forense le dijo que los hechos habían pasado cuatro o cinco años antes del 2.020, aunque no lo afirma con seguridad; cuando interpone la denuncia ya le había contado su hija el episodio de ésta con el acusado; no le dijo, en los hechos, que se marchara a pesar de sentirse incomoda, cuando le agarró de los hombros se bloqueó y ya no habló más, ella estuvo durante los hechos como un mueble; lo de su hija con el acusado ocurrió antes de lo que le pasó a ella (momentos 01:35:00 y siguientes de la grabación).
1.- Celestina sosteniendo que entre la primavera y el verano del año 2016 acude al domicilio del acusado en Quintana de Valvivielso para que le de masajes en la espalda, tenía la espalda muy cargada, dolorida; con anterioridad había acudido a otros masajistas; le pide una cita y cuando acude a la misma le dice que le duele la espalda y que necesita un masaje, no le abre una ficha ni le explica las técnicas y operaciones que iba a hacerle; le manda quitarse la parte superior de la ropa y ella se queda en sujetador; y se pone en la camilla boca abajo; le dio un masaje en la espalda; hablaron de la retención de líquidos y ella tenía retención, le mandó que se diese la vuelta porque el masaje es algo como holístico (algo integral de todo el cuerpo) y tenía que hacer más manipulaciones; empieza a masajearle alrededor de los pechos y el abdomen, pero en un momento dado
A preguntas de la acusación particular respondió que comentó lo que le había pasado a personas de su confianza; la actuación del acusado le causó mucho rechazo y asco (momentos 17:42 y siguientes de la grabación).
A preguntas de la defensa indica que no recuerda con exactitud la fecha en la que ocurrieron los hechos denunciados; fue una amiga quien le recomendó a Jose Ramón y le manifestó que había tenido una experiencia positiva en su tratamiento, lo que a ella le pasó no se lo contó a esa amiga hasta después, cuando salió en la prensa; no solo tuvo una mala sensación, sino que sintió que le habían metido mano y la habían sobado; los dos tocamientos en el pubis fueron muy rápidos; la sesión duró treinta o cuarenta minutos, pero además de los segundos que duraron los tocamientos en el pubis la manoseó por la espalda, por el tórax, etc.; puso la denuncia porque la Guardia Civil hizo un llamamiento a todas las mujeres que habían sido tratadas así (momentos 18:49 y siguientes de la grabación).
A preguntas del Presidente sobre hasta dónde llegó los tocamientos en su pubis, la testigo se levanta y coloca su mano en dicha parte, tapándola en su integridad (momentos 28:27 y siguientes de la grabación).
2.- Estibaliz quien manifiesta que padece contracturas musculares en zona de espalda y piernas, así como hernias, desde hace años, desde los 28 años tiene una hernia discal que le produce problemas, y por estas dolencias suele acudir a fisioterapeutas, osteópatas o masajistas de forma regular; a medidos de 2017, dando un paseo por la zona de Valdivieso, vio un cartel anunciando un osteópata y cogió el teléfono para concertar una cita; no conocía al acusado previamente de nada; acudió a su domicilio y no le hizo una ficha previa, ella le explicó que en el año 2015 había fallecido una hija suya con 21 años y esto le había generado que estuviese mal psicológicamente y que esto le estaba afectando a nivel muscular; él no le comentó las técnicas que iba a emplear, sino que le mandó desnudarse, quedarse en braga y sujetador, y que se tumbase en la camilla; la ropa se la quitó ella; tumbada en la camilla hace él lo que considera oportuno, sin explicarle el porqué de la actuación; empezó los tocamientos en el cuello, pero como ella tenía mucha presión en la zona alta del pecho (angustia o ansiedad por lo que le había pasado),
A preguntas de la acusación responde que en las dos sesiones hubo tocamientos en los pechos y en la zona púbica; los hechos le han afectado mucho (momentos 02:09:32 y siguientes de la grabación).
A preguntas de la defensa sostiene que entre las dos sesiones pasó una semana; la primera vez le dio importancia relativa, pero cuando le paso en la segunda sesión pensó que eso ya no era normal; y ya no volvió; después de los hechos no ha tenido ninguna relación con el acusado, no ha vuelto a hablar con él (momentos 02:12:21 y siguientes de la grabación).
3.- Caridad señala que en abril de 2019 acudió a una sesión de osteopatía en el domicilio del acusado, antes no le conocía de nada; cuando llegó le explicó que tenía dolencias en la espalda y en la zona de cervicales; no le hizo ficha ni tomó nota de los problemas de espalda y cervicales que le dijo; le dijo que se desnudase y ella se quitó la camiseta y entonces le dice que se quite también el pantalón, a lo que ella se negó porque iba por un problema de espalda; se tumbó en la camilla y hace lo que él creyó oportuno sin informarle de nada; estando en la camilla, él le baja el pantalón y la braga parcialmente, pero al ponerse de pie se le acaba de caer el pantalón y se queda en ropa interior; el acusado le observa que tiene practicadas cesáreas y empieza a tocarle la zona de las cesáreas e
A preguntas de la defensa responde que a la consulta fue con una amiga, ella entró la primera y después la amiga mientras ella esperaba; a la salida ambas comentaron lo sucedido, las técnicas usadas por el acusado con las dos eran similares, su amiga tampoco las consideró normales, pero no quiso denunciar; su marido le dijo que si no lo consideraba normal lo sucedido denunciara, pero ella, a parte del bloqueo en que estaba, como nadie decía nada en el pueblo de otras personas, pensaba que la rara era ella, sin embargo denunció cuando vio que otras personas también lo hacían (momentos 02:38:52 y siguientes de la grabación).
4.- Camino nos dice que presentaba una fuerte contractura del cuello que se extendía hasta su mano derecha y le comenta un amigo que hay una persona que da clases de yoga y que es osteópata; concertó una cita con el acusado en agosto de 2019 que se desarrolló en una sala de usos múltiples del Ayuntamiento de la localidad de Santa Gadea de Alfoz; cuando él iba a Santa María de Alfoz se le dejaba la sala para sus consultas; dio clases de yoga, después atendió a un señor y después a ella; nada más pasar, le dijo que se quedase en ropa interior, había ido a fisioterapeutas y no le habían mandado quitarse el pantalón, pero también ella desconocía la osteopatía;
A preguntas de la defensa refiere que le tocó la zona alta del pubis, sin llegar a tocarle los labios de la vagina; nunca se había sentido tan violentada por un hombre; no interpuso denuncia porque quería olvidarlo y pasar página de lo ocurrido; no llegó a decirle que dejase o interrumpiese el masaje (momentos 02:58:10 y siguientes de la grabación).
5.- Begoña responde a preguntas del Ministerio Fiscal que en el año 2.018 padecía una lumbociática crónica y tuvo conocimiento de que el acusado daba masajes para paliar el dolor, se suponía que era un fisioterapeuta; contacta telefónicamente con él y le pregunta si puede ir a su domicilio en Arija porque tiene muchos dolores y no puede conducir, le dice que sí y acude a su domicilio; cuando llegó le dice su dolencia, no le hace ficha ni le dice en qué van a consistir los masajes, monta la camilla e inicia los masajes; ella ya sabía cómo se trataba su dolencia porque había acudido antes a otros fisioterapeutas; no recuerda si le dijo que era fisioterapeuta o era osteópata; le dijo que se quitase la ropa y se quedase en ropa interior, lo hizo y se tumbó en la camilla; una vez en la camilla, comenzó los masajes; le hizo manipulaciones que consideró raras porque no se las había hecho ningún fisioterapeuta anterior, le contestó que era una técnica nueva para descomprimir la zona lumbar; ella estaba muy incómoda y muy molesta; no le hizo tocamiento por debajo de la ropa interior; le paso los brazos por detrás de sus piernas hasta coger la zona lumbar y arrastraba su cuerpo hasta él, en esta
A preguntas de la defensa añade que ha hablado con el fisioterapeuta de Reinosa que le lleva ahora y le ha dicho que las manipulaciones del acusado no es una práctica que debe usarse absolutamente para nada; sintió incomodidad de tipo sexual por lo que se estaba produciendo; la primera sesión se realizó en un salón de la planta de debajo de su vivienda, como le dolió la espalda en la camilla y tenía una cama articulada, con un colchón de látex, en su dormitorio, él le dijo que podían probar dar el masaje en dicha cama, sin embargo, cuando subieron la dormitorio, él vio que por la altura que tenía la cama no se podía hacer la sesión allí ya que necesitaba una cama o camilla más alta; salió al coche, cogió su camilla, subió arriba y allí montó la camilla (momentos 14:17 y siguientes de la misma grabación).
6.- Bernarda sostiene que en el mes de diciembre de 2019 acude a un curso de meditación donde conoce al acusado y le refiere que tiene padecimientos en huesos, hombros, gemelos y lumbares, él le dice que es osteópata y que puede ayudarle a resolver esos problemas; acuerdan que ella se desplazase al domicilio de él y antes hablaron, vía WhatsApp, de las técnicas a realizar, remitiéndole el acusado un programa de trabajo y tratamiento de osteopatía, yoga, masaje y acupuntura; en el mes de febrero se desplazó a la localidad del acusado para realiza esas prácticas; el 5 de febrero inician sesiones de osteopatía y yoga en una sala de la vivienda del acusado; estaban solos, ese primer día hubo sesiones de yoga y osteopatía, sin ningún masaje; al día siguiente vuelve al domicilio para realizar las manipulaciones de osteopatía, estuvieron por la mañana haciendo meditación y yoga y a la una comenzaron los masajes; ella se quedó en ropa interior, la ropa se la quitó ella; se tumbó en la camilla, al principio parecía todo normal, es cierto que hacía cosas que no eran muy normales pero lo intentó normalizar; él lo centraba todo en la zona de la vejiga y del perineo (suelo pélvico, donde se encuentran los órganos genitales externos y el ano), le decía que el problema que tenía de gemelos venía de toda esa zona; él le iba explicando un poco lo que iba haciendo;
A preguntas del Colegio Profesional de Fisioterapeutas responde que el acusado alternaba sucesivamente técnicas de osteopatía con tocamientos que no eran de osteopatía (momentos 40:52 de la misma grabación).
A preguntas de la defensa nos dice que conoce las técnicas de la osteopatía por lo que le han hecho otros osteópatas con anterioridad; cuando salió del domicilio del acusado llamó a un amigo y le contó lo sucedido, éste le dijo que saliera de allí corriendo y cuando llegó a su casa decidió poner la denuncia (momentos 41:52 y siguientes de la grabación).
7.- Blanca señala que después del verano del 2019 acudió, junto a otras mujeres, los martes a un taller de yoga en Pedrosa de Valdeporres que era impartido por el acusado; tenía bastante estrés y le habían dicho que el yoga ayudaba a relajarse; a ella,
A preguntas de la defensa contesta que no sabe qué intención tenía el acusado al rozarle en la zona genital, lo que sí sabe es que le rozó y no era necesario para corregirle la postura (momentos 57:05 y siguientes de la grabación).
A preguntas del Presidente del Tribunal indica que el tocamiento que le realizó cuando le estaba corrigiendo la posición de yoga fue rápido, con la mano y sobre su pubis, paso por encima como si fuese de casualidad, fue totalmente innecesario (momentos 01:02:08 y siguientes de la misma grabación).
8.- Elisenda manifiesta que el día 22 de Junio de 2.019 acudió a la consulta del acusado para darse un masaje muscular porque el día de antes había tratado un tirón en el pecho que le dio a su marido y su marido salió encantado; ella es asidua a los fisioterapeutas y creyó que el masaje le vendría bien para soltar la espalda antes de empezar a trabajar; cuando fue a la casa del acusado no había nadie más, estaban ellos dos solos; cuando llegó no le hizo ficha de ningún tipo, él ya sabía que acudía para masaje que le soltase la espalda; mientras se estaba quitando la ropa, el acusado le estaba mirando y ello le incomodó, ya que eso no es habitual, cuando te estás quitando la ropa los fisioterapeutas o salen de la habitación o se ponen a hacer otras cosas mirando para otro lado, nunca se le quedan mirando cómo se desnuda; cuando se quedó en ropa interior, el acusado no le dio ninguna sábana o toalla para taparse, se quedó en braga y sujetador; se tumbó en la camilla bocarriba y se inició el masaje; se colocó a la cabecera de la camilla y, desde esa posición,
A preguntas del Colegio Profesional de Fisioterapeutas responde que, cuando se estaba desnudando, percibió que el acusado la miraba con mirada libidinosa, la estaba mirando de arriba abajo, y eso fue lo que la incomodó; lo que ha contado es la verdad (01:16:40 y siguientes de la misma grabación).
Esta primacía de la declaración de la denunciante/víctima encuentra su razón de ser en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04, de 24 de marzo; 104/02, de 29 de enero; y 2035/02, de 4 de diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia 21 de diciembre de 2006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
En el presente caso, comparecieron en el acto del Juicio Oral las diez mujeres denunciantes/víctimas constituyendo sus manifestaciones prueba de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que a Jose Ramón ampara, en virtud de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, y relataron los ataques a su libertad e indemnidad sexual cometidos por el procesado.
Siendo sus manifestaciones persistentemente mantenidas a lo largo de la instrucción de la presente causa, no observando este Tribunal dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, baste para acreditarlo con la lectura y comparación de sus denuncias iniciales, las declaraciones judiciales vertidas a lo largo de la causa y lo manifestado en el acto del Plenario.
No se aprecia la existencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones anteriores entre las denunciantes/víctimas y el procesado de las que pudiera deducirse sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio y que haga pensar en la interposición de hasta diez denuncias falsas. De hecho, las víctimas de los dos delitos más graves (abuso sexual con introducción de miembros), Clara y Casilda nos dicen que tenían buena relación de amistad y vecinal con Penélope, la compañera sentimental de Jose Ramón, con invitaciones a comer en casa de unos o de otros, mientras que las otras ocho denunciantes refieren que antes de los hechos no conocían personalmente al procesado.
Cada denuncia se ve corroborada directamente con el contenido de las restantes y con el reconocimiento parcial de los hechos por parte de Jose Ramón que se limita a justificarlos en que los mismos forman parte de técnicas propias de la osteopatía. No se pueden señalar otras corroboraciones periféricas y objetivas en cuanto los hechos son cometidos en una situación en la que únicamente se encuentran presentes el procesado y la víctima, no dejando sus manipulaciones lesiones o señales físicas que pudieran corroborar las declaraciones incriminatorias de las diez mujeres.
A preguntas de su defensa nos dice que Clara estuvo en su casa la noche anterior y la mañana; cuando llegó le mostró el manual de lo que él quería practicar y accede a que ella le puncione con agujas de acupuntura; no acudió por motivos terapéuticos, no le dolía en ese momento nada; muchas veces había acudido a su casa para intercambiar conocimientos; pasaron al estudio y él se tumbó en la camilla para que ella le dé un masaje para que ella practique; cuando terminó, ella se tumba en la camilla y él queda de pie, poniéndose los guantes y procediendo a introducirle los dedos en la vagina; ella le iba guiando; cuando le mostró el manual y le explicó lo que iba a hacer, ella le dijo "ten cuidado que hay agujeros que solo son de salida", lo que quería decirle es que no introdujese en la parte anal; no notó ningún orgasmo en Clara; el introducir los dedos en la vagina tenía como finalidad conocer y practicar manipulaciones de útero; en ningún momento le dijo que parase y que no siguiese; conoció primero a los padres de Clara, Íñigo y Ángela; con Ángela no ha ocurrido nunca lo que ella dice; consignó 5000 euros, por consejo de su abogado, en el Juzgado para la reparación del daño causado a Clara y Ángela (momentos 01:04:59 y siguientes de la misma grabación).
Es decir, el acusado niega la veracidad de los hechos manifestados por Ángela, admite la introducción de sus dedos en la vagina de Clara pero sostiene que fue consentido por ésta en el ámbito de prácticas de osteopatía y explica que las manipulaciones realizadas a las otras ocho mujeres fueron en el desarrollo de metodología osteopática.
Dichas afirmaciones quedan desvirtuadas por la prueba pericial practicada en el acto del Juicio Oral por Marcelino.
Dicho perito, que es fisioterapeuta y miembro asociado del Colegio de Fisioterapeutas y componente de la Comisión de Intrusismo, informa que el masajear una glándula como los pechos de la mujer viene contraindicada en los manuales de masoterapia (como técnica de fisioterapia), las glándulas no se masajean nunca salvo en los casos de drenaje linfático por cáncer de mama, pero en este caso no son técnicas que pueden confundirse con técnicas de contenido obsceno o lujurioso, y siempre informando previamente a la paciente de lo que se va a realizar (momentos 01:26:44 y siguientes de la grabación de la sesión del día 20 de diciembre de 2022).
No queda acreditado que todas o algunas de las denunciantes que sufrieron tocamientos y masajes en sus pechos padeciese algún tipo de cáncer de mama.
A preguntas del Presidente del Tribunal afirma que actuación intracavitaria vaginal (introducción de dedos en la vagina) es una práctica para el tratamiento de problemas genitales o sexuales de la mujer y la introducción de dedos en el ano culo lo es para tratamiento específico del sacro (rabadilla) que algunas veces se pone totalmente horizontal y el único modo de abordarla es a través del ano, para manipularla y atraerla a su posición original.
No queda acreditado que Casilda y Clara padecieran problemas genitales o sexuales propios de la mujer.
Para el tratamiento de retención de líquidos, sigue sosteniendo el perito, lo primero que hay que ver es si esa retención es hídrica o linfática, luego valorar porqué se ha producido ya que no siempre es conveniente realizar unas maniobras osteopáticas ya que él ha visto tetrapléjicos por una mala o indebida manipulación; si la retención de líquidos es linfática se realizarían maniobras de drenaje linfático adaptadas a la porción anatómica en la que se esté trabajando o se realizaría técnicas de masoterapia, también drenantes y diferentes a las relajantes si no se encontrase la causa de la retención, en ningún caso con masajes en los pechos o mamas salvo casos de cáncer de pecho en los que hay que realizar un drenaje linfático (momentos 02:00:08 y siguientes de la grabación).
No duda este Tribunal que, a lo largo de la actuación de Jose Ramón con cada una de las mujeres denunciantes, éste desarrollase manipulaciones propias de un tratamiento de osteopatía, tendente a eliminar los dolores de que las mismas denunciantes dicen, en sus declaraciones en el acto del Plenario, haber padecido (manipulaciones previstas en el manual de osteopatía que como prueba documental se incorpora a las actuaciones, si bien en el mismo se recoge que la introducción de dedos en la vagina está previsto, como indica el perito, para problemas genitales sexuales de la mujer), pero queda acreditado por las manifestaciones de las mismas denunciantes que, en un momento determinado de cada una de las sesiones, el procesado abandona las manipulaciones propias del procedimiento osteopático para pasar a manipulaciones sobre pechos y zonas genitales de las mujeres, manipulaciones que eran innecesarias para las dolencias que las mujeres presentaban y en las que, en ninguno de los casos, el acusado procedió a solicitar autorización de las mismas para su realización, ni informó a las denunciantes de que iba a proceder a su realización, resultando por ello sorpresivas y no consentidas. El perito Marcelino nos dice en su informe del acto del Plenario que debe explicarse al paciente qué es lo que el fisioterapeuta va a realizar sobre él y deberá contarse con su conformidad, bien en escrito reflejado en la historia clínica, bien de carácter verbal.
Clara nos dice que tuvo que llegar a fingir un orgasmo para que el acusado cesara en la introducción de los dedos en su vagina y todas las ofendidas por los delitos refieren que quedaron en shock por lo inesperado e incomprensible actuar de Jose Ramón.
Dichos tocamientos o manipulaciones, que llegaron incluso a introducciones de dedos en las vaginas de Clara y de Ángela, tienen un claro componente sexual y un ataque a la libertad sexual de las víctimas, constituyendo así los delitos objeto de acusación.
Al acto del Juicio oral comparece como perito Marcelino y manifiesta que es perito del Colegio Profesional de Fisioterapeutas, es fisioterapeuta, miembro asociado del Colegio y componente de la Comisión de Intrusismo; en el Estado Español, el ejercicio de cualquier técnica de osteopatía exige la posesión del grado de fisioterapia; un osteópata, como cualquier persona, puede realizar masajes relajantes o de complacencia, sin embargo cualquier actuación que vaya dirigida a prevenir o recuperar cualquier tipo de lesión o a solventar alguna secuela producida por un proceso patológico lo tiene que realizar un personal sanitario, en el caso un fisioterapeuta; desde un plano de vista normativo cualquier actuación realizada con una finalidad terapéutica, paliativa o preventiva de una dolencia o lesión tiene que ser realizada por un fisioterapeuta; la osteopatía es una técnica exclusiva de la profesión de fisioterapeuta (como la quiropraxia, el quiromasaje, etc.); la diferencia entre lo que el osteópata de la calle puede realizar o no es la finalidad terapéutica de la actuación (finalidad preventiva, curativa o paliativa); las dolencias descritas por las denunciantes (dolencias de lumbociática, dolores cervicales, irradiaciones en el brazo) no se pueden tratar por un osteópata que no sea fisioterapeuta, porque todas las dolencias que describen son consecuencia de algún trastorno morfológico o funcional del raquis de la columna debiendo ser abordadas por personal sanitario fisioterapeuta, al exigirse un diagnóstico previo a realizar por un traumatólogo; lo mínimo que debe hacer cualquier personal sanitario es una anamnesis, preguntar por nombre y apellidos, por el problema que presenta, por patologías previas para formar una historia clínica, obligada e imprescindible; la colocación de sábana en la camilla o de toalla sobre el paciente es una norma de comodidad para éste y de higiene, así como el desnudarse en otro lugar y salir con una bata; debe explicarse al paciente qué es lo que el fisioterapeuta va a realizar sobre él y deberá contarse con su conformidad, bien en escrito reflejado en la historia clínica, bien de carácter verbal; la norma CIN del año 2003 viene a reflejar todas técnicas o actuaciones entre ellas las de osteopatía como asignatura para obtener el título o grado de fisioterapeuta; las escuelas especiales oficiales de osteopatía, para obtener además una mayor especialización en dichas técnicas, no aceptan alumnos que no sean previamente fisioterapeutas, ni siquiera un médico puede acudir a dichas escuelas para adquirir conocimientos de osteopatías, porque son técnicas propias de fisioterapeutas; (momentos 01:26:44 y siguientes de la grabación de la sesión del día 20 de diciembre de 2022).
A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta que para realizar las manipulaciones objeto de enjuiciamiento, ninguna de las titulaciones aportadas en los autos permiten su práctica, esas titulaciones son papel mojado, ya que hace años el Ministerio de Educación y el de Sanidad exigen que figure en esos títulos y en un lugar en que se pueda apreciar que esa titulación no habilita para el ejercicio profesional; los dos requisitos legales para realizar técnicas de osteopatía son: ser fisioterapeuta y estar colegiado en el Colegio Oficial de Fisioterapeutas (momentos 01:41:20 y siguientes de la grabación).
A preguntas de la defensa añade que él no ha tenido en sus manos los títulos mencionados por las acusaciones y que, no obstante, por muchas horas de cursos que haya realizado el acusado, si no es profesional de la fisioterapia no está habilitado para el ejercicio profesional de la osteopatía que es una parte de la fisioterapia; los títulos mencionados por el acusado está harto de verlos en los Tribunales en sus funciones como perito y en ellos pone o debe poner que no habilitan para el ejercicio de la actividad profesional como fisioterapeuta ejerciendo técnicas de osteopatía, técnicas que son propias de la profesión de fisioterapia; es perito fisioterapeuta por el Colegio, no tiene conocimientos de derechos pero la Ley 4/03, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la conoce porque tuvo que estudiarla y examinarse de ella para aprobar la oposición; en la citada ley no se menciona la osteopatía porque no es una profesión sanitaria, sino una técnica de la fisioterapia (como son drenaje, cinesiterapia, electroterapia, hidroterapia, etc.); la Ley 4/03 es desarrollada posteriormente por la norma CIN del Ministerio de Educación y Ciencia (de 2008 o 2011) que establece cuales son los conocimientos que debe tener el graduado en fisioterapia para desarrollar la profesión de fisioterapeuta y el ejercicio correcto de la profesión, entre la que se encuentra la osteopatía, así que, una vez obtenido el título de fisioterapeuta, si lo que el licenciado quiere ejercer la osteopatía debe acudir a una escuela oficial, que solo admite alumnos que sean fisioterapeutas, y obtener un postgrado y obtener un título de Diplomado en Osteopatía que permite ejercer las técnicas del postgrado; para ejercer la osteopatía debe ser fisioterapeuta; no existe ningún vacío legal con respecto a la osteopatía; preguntado sobre la norma europea nº. 16686/2015 cuya aprobación consta en el BOE de 21 de enero de 2016, responde que una cosa es que la profesión de osteópata esté reconocida fuera del espacio comunitario europeo (está reconocida en el Reino Unido, Canadá, Australia, EEUU) y otra cosa es que esté regulada, así un osteópata en dicha situación sólo podrá ejercer en España si el Estado Español le convalida la titulación, sino se la convalida no podrá ejercer en España; en España el tema se encuentra perfectamente regulado, normativamente y en los Tribunales, una persona osteópata no es un profesional sanitario y no puede ejercer la osteopatía si no es un fisioterapeuta; los osteópatas no tienen un Colegio Profesional en España, tienen una asociación que podrán denominarla como quieran pero no es admitida como Colegio Profesional (momentos (momentos 01:47:11 y siguientes de la grabación de la sesión del día 20 de diciembre del Juicio Oral)).
Nos recuerda la sentencia nº. 568/14, de 7 de julio, de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, que "señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 648/13, de 18 de julio, el Código Penal distingue al respecto cuatro situaciones de menor a mayor importancia:
1º La atribución de cualidad profesional amparada en título académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión, se trata de la falta del artículo 637.
2º El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial que integra el tipo atenuado o privilegiado de delito.
3º El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico, se trata de una novedad del actual texto, ya que antes no se diferenciaba entre título académico y título oficial.
4º El ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución publica de la cualidad de profesional amparado por título que habilite para el ejercicio que constituye el tipo agravado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 407/05 de 23 de marzo).
El bien jurídico protegido por el tipo penal --dice la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1045/11, de 14 de octubre--, está caracterizado por su carácter pluriofensivo. Ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico solo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Esta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 934/09, de 29 de septiembre).
Constituyen elementos configuradores del delito:
a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el artículo 403) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006; 22 de enero de 2002; 29 de septiembre de 2000; 30 de abril de 1994).
b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión. En efecto el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; "esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 127/90, de 5 de julio; 283/06, de 9 de octubre). Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como "título oficial" o que "habilite legalmente para su ejercicio", sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas -materia que conforma el sustrato de regulación del acto de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales ("títulos oficiales", "actos propios de una profesión", etc.) son los que han de servir de complemento exegético al mismo- se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente que, en mayor o menos concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el artículo 36 de la Constitución Española al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial".
Por su parte, el auto nº. 659/21, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Lérida nos dice que "Al estar ante una norma penal en blanco el tipo penal debe ser integrado a la luz de la normativa correspondiente a cada profesión u oficio. En lo que respecta a la actividad de fisioterapia, --que es la que aquí nos interesa-- ésta viene definida como una profesión sanitaria en la Ley 44/03, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. En concreto el artículo 7.2 b) del Código Penal fija las funciones de los diplomados en fisioterapia, a quienes les corresponde "la prestación de los cuidados propios de su disciplina, a través de tratamientos con medios y agentes físicos dirigidos a la recuperación y rehabilitación de personas con disfunciones o discapacidades somáticas, así como a la prevención de las mismas". También el Real Decreto 1001/02, de 27 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas en su artículo 2.2 que son funciones de los fisioterapeutas "el establecimiento y la aplicación de cuantos medios físicos puedan ser utilizados con efectos terapéuticos en los tratamientos que se prestan a los usuarios de todas las especialidades de medicina y cirugía donde sea necesaria la aplicación de dichos medios, entendiéndose por medios físicos: la electricidad, el calor, el frío, el masaje, el agua, el aire, el movimiento, la luz y los ejercicios terapéuticos con técnicas especiales, entre otras, en cardiorrespiratorio, ortopedia, coronarias, lesiones neurológicas, ejercicios maternales pre y postparto, y la realización de actos y tratamientos de masaje, osteopatía, quiropraxia, técnicas terapéuticas reflejas y demás terapias manuales específicas, alternativas o complementarias afines al campo de competencia de la fisioterapia que puedan utilizarse en el tratamiento de usuarios". No obstante, esta enumeración de actividades propias de la fisioterapia no excluye que algunas de ellas puedan ser llevadas a cabo por titulados distintos a los fisioterapeutas, como lo son los quiroprácticos o los osteópatas, tanto más cuando estas titulaciones carecen de regulación en España.
Pues bien, en el presente supuesto, reexaminadas las actuaciones a la luz de la doctrina antes expuesta en torno al tipo delictivo de intrusismo profesional, la Sala no puede sino estar de acuerdo con las conclusiones a las que llega el Juez "a quo". Esto es, que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa por los motivos que seguidamente pasamos a exponer. En primer lugar, no consta que el investigado se anuncie como fisioterapeuta, sino como osteópata, quiromasajista, psicoinmunólogo y nutricionista deportivo, ostentando los títulos correspondientes a estas técnicas. En segundo término, no concurren indicios de que el acusado hubiera llevado a cabo funciones que la ley atribuye en exclusiva a los fisioterapeutas en su calidad de profesionales de la sanidad (...). Y en este caso, el único indicio sobre el que se basa la querellante es el concepto de una factura donde consta "rehabilitación latigazo cervical", elemento que es insuficiente para definir penalmente ilícita la conducta del querellado, pues no es más que una descripción contenida en una factura la cual fue puesta a petición del propio detective contratado por la parte querellante y que acudió en tres ocasiones a la consulta del sr. Juan Pablo. Además, no existe constancia alguna de que las técnicas de masaje usadas por el investigado fueran propias y exclusivas de un fisioterapeuta, máxime cuando el propio detective manifestó en su declaración en calidad de testigo que desconocía si el masaje realizado era el propio de un fisioterapeuta o bien de un osteópata. En conclusión, no constan suficientes indicios de que el investigado se hiciese pasar por fisioterapeuta o invadiera el campo de actividades propias de esta profesión".
Por su parte el auto nº. 491/19, de 19 de junio, de la Audiencia Provincial de Pontevedra sostiene que "la Organización Mundial de la Salud considera la Osteopatía una profesión sanitaria de primera intención e independiente de otras como la fisioterapia o la quiropraxia.
El Comité Europeo de Normalización (CEN-CENELEC) publicó la Norma Europea UNE-EN 16686:2015 "Prestación de servicios de asistencia sanitaria en Osteopatía", que establece los criterios comunes, tanto académicos como profesionales y éticos, que los profesionales de la osteopatía deben cumplir en toda la Unión Europa, producto del consenso entre las Agencias de Estandarización Europeas en relación con la práctica de la Osteopatía (publicada en el Boletín Oficial del Estado Español de 21 de enero de 2016).
En España la ley 44/03 de ordenación de las profesiones sanitarias enumera las titulaciones universitarias y de formación profesional que corresponden a la regulación sanitaria. Solo las profesiones recogidas en dicha ley son consideradas sanitarias, no existiendo títulos oficiales de osteópata, o quiromasajista (entre otros), que capaciten por sí para realizar tales tratamientos.
No existe actualmente una regulación específica para la osteopatía en España y siendo cierto que el artículo 2.2 del Real Decreto 1001/02 por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas menciona la osteopatía y la quiropraxia, entre otras, como funciones de los fisioterapeutas, no cabe concluir que constituya una competencia exclusiva del fisioterapeuta porque no existe una normativa que así lo establezca. La propia Resolución 2/09, de 28 de noviembre de 2009, del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España apunta a una regulación profesional futura de la osteopatía "que deba recoger en su postulado la obligatoriedad de la obtención previa del título oficial vigente para el ejercicio profesional de la fisioterapia".
Por tanto, convenimos con el instructor en que al menos existe una duda razonable, dado el vacío legal, respecto a la exclusividad que el denunciante alega y a la incursión en delito de intrusismo profesional del artículo 403 del C.P. que atribuye al investigado (En este sentido sentencias de la Audiencia Provincial de León nº. 70/00, de 8 de noviembre. Recurso 184/99; de la Audiencia Nacional, Contencioso, Sección 5ª de 2 de diciembre de 2009. Recurso 852/08; de la Audiencia Nacional, Contencioso, Sección 5ª, de 3 de febrero de 2010 Recurso 858/08)".
Dichos pronunciamientos son directamente aplicables al presente caso, procediendo la emisión de sentencia absolutoria por el delito de intrusismo objeto de acusación. Consta documentalmente las titulaciones obtenidas por el procesado Jose Ramón y que se enumeran en el primer fundamento de hecho de la presente resolución; consta que el procesado no anunció el desarrollo de su actividad publicitándose como fisioterapeuta, sino como osteópata; y no consta la existencia de disposición legal alguna que impida el ejercicio de dicha actividad por persona que no tenga la condición de fisioterapeuta. La osteopatía es una parte de la enseñanza de la fisioterapia, pero ello, ante el vacío legal indicado anteriormente, no impide que la misma pueda ser ejercida por persona que, careciendo del título de fisioterapeuta, haya adquirido los conocimientos necesarios para su ejercicio.
Por todo lo indicado procede la libre absolución por el delito de intrusismo objeto de acusación en el presente procedimiento.
1.- Dos delitos de abuso sexual con introducción de miembros por vía vaginal, previstos y penados en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal, en su redacción vigente anterior a la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 10/22, de 6 de septiembre, cometidos sobre las personas de Clara, y Casilda, castigados con una pena de prisión de cuatro a diez años.
2.- Ocho delitos de abuso sexual, previstos y penados en el artículo 181.1 del Código Penal, en su redacción vigente anterior a la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 10/22 de 6 de Septiembre, cometidos sobre las personas de Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca, y Bernarda, castigados con una pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
Tras la reforma por la L.O. 10/22 los delitos de abuso sexual con introducción de miembro por vía vaginal se configuran como delitos de agresión sexual del artículo 178.1 y 179 del Código Penal, castigados con una pena comprendida entre cuatro y doce años de prisión.
En la misma reforma, los delitos de abuso sexual sin penetración pasan a ser delitos de agresión sexual básicos del artículo 178.1 del Código Penal, castigados con una pena comprendida entre uno y cuatro años de prisión.
Los hechos no son constitutivos del delito de intrusismo profesional objeto de acusación.
1.- Para cada uno de ambos delitos de abuso sexual (actual agresión sexual) con introducción de miembro (dedos) por vía vaginal, la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas procesales.
El delito de abuso sexual con introducción de miembros estaba castigado en el momento de producirse los hechos sometidos a enjuiciamiento entra los cuatro y los diez años de prisión y tras la reforma por LO. 10/22 entre los cuatro y los doce años de prisión. Siendo la pena mínima igual y la máxima superior en la reforma, este Tribunal opta por la aplicación, en beneficio del reo, de la legislación anterior a la reforma.
Dentro de la horquilla penológica, se opta por imponer la pena en su mitad inferior (comprendida entre los cuatro y los siete años de prisión) y, atendidas las circunstancias concurrentes en las víctimas del delito y especialmente el grado de confianza que tanto Clara como su madre Casilda mantenían con Jose Ramón (vecindad y amistad desde la infancia con la compañera sentimental del mismo) y de la que éste se prevale parta la comisión de los delitos y su ocultación ulterior, así como que los delitos son cometidos en el desempeño de una actividad profesional que genera el correspondiente respeto y confianza del paciente, se considera apropiada la fijación de la pena de seis años de prisión por cada uno de ambos delitos, un total de doce años de privación de libertad.
2.- Para cada uno de los otros ocho delitos de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal cometido sobre las personas de Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca, y Bernarda la pena, para cada uno de dichos delitos, de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
El delito de abuso sexual sin penetración o acceso carnal estaba castigado en el momento de producirse los hechos con una pena comprendida entre uno y tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses y tras la reforma por LO. 10/22 con una pena comprendida entre uno y cuatro años de prisión. Siendo la pena mínima igual y la máxima superior en la reforma, este Tribunal opta por la aplicación, en beneficio del reo, de la legislación anterior a la reforma.
Dentro de la horquilla penológica, se opta por imponer la pena en su mitad inferior (comprendida entre uno y dos años de prisión) y, atendidas las circunstancias concurrentes en las víctimas del delito y especialmente el grado de confianza que la relación de profesional y paciente generó en las víctimas, confianza de la que se valió el acusado para la comisión de los delitos, así como atendiendo a la multiplicidad de dichos delitos lo que indica la existencia de una mayor peligrosidad social, se considera apropiada la fijación de la pena de dos años de prisión por cada uno de ambos delitos, un total de dieciséis años de privación de libertad.
Sobre dichas penas deberá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal, al establecer el mismo que "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en las que haya incurrido". Es decir, en el presente caso el total de las penas privativas de libertad impuestas a Jose Ramón no puede exceder de los dieciocho años de prisión.
En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicita, en favor de Clara y Casilda la cantidad de cinco mil (5000) euros a cada una de ellas, por daños morales. Y en favor de Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca y Bernarda. la cantidad de dos mil (2000) euros a cada una de ellas por daños morales.
La acusación particular reclama para Clara, y Casilda en el importe de seis mil euros (6000 €) a cada una de ellas por daño moral. Y en favor de Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca, y Bernarda. la cantidad de dos mil quinientos euros (2500 €) cada una de ellas por daño moral.
El artículo 120 de la Constitución impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Es cierto que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, y resulta evidente la situación padecida por las denunciantes/víctimas en el presente caso produce, sin duda, un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido (libertad sexual) y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 749/18, de 20 de febrero, nos recuerda que "la naturaleza extrapatrimonial del daño impide acudir a fórmulas objetivadoras de la responsabilidad, por lo que el Tribunal dispone de un amplio margen determinativo, con un único límite en la racionalidad social. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998 establece que el concepto de daño moral acoge el "precio del dolor", esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado, como acontece en el presente supuesto, dada la naturaleza de las infracciones por las que se dicta pronunciamiento condenatorio, que lesionan gravemente la dignidad de la persona".
En el presente caso, este Tribunal considera adecuado, en atención a la humillación sufrida por cada una de las víctimas y proporcionalmente a la gravedad de los hechos a ellas producidos, la cantidad indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal y así Jose Ramón deberá indemnizar a:
1.- Clara y Casilda en la cantidad de cinco mil (5000) euros a cada una de ellas, por daños morales.
2.- Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca y Bernarda. la cantidad de dos mil (2000) euros a cada una de ellas por daños morales.
Dichas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas por la acusación particular ostentada por el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Castilla y León.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que
1.- Dos delitos de abuso sexual con introducción de miembros por vía vaginal, previstos y penados en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal, ya definidos y en su redacción vigente en la fecha de los hechos y anterior a la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 10/22, de 6 de septiembre, cometidos sobre las personas de Clara, y Casilda, a la pena, para cada uno de dichos delitos, de
2.- Ocho delitos de abuso sexual, previstos y penados en el artículo 181.1 del Código Penal, ya definidos y en su redacción vigente anterior a la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 10/22, de 6 de septiembre, cometidos sobre las personas de Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca, y Bernarda, a la pena, para cada uno de los ocho delitos, de
Las penas así impuestas no podrán superar un total de cumplimiento superior al triple de la más grave ( artículo 76.1 del Código Penal), es decir
Jose Ramón deberá indemnizar como responsabilidad civil por daños morales a:
1.- Clara y Casilda en la cantidad de
2.- Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca y Bernarda. la cantidad de
Hace un total indemnizatorio de veintiséis (26.000) mil euros.
Dichas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso
Finalmente
Se imponen a Jose Ramón LAS DOS TERCERAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR OSTENTADA POR Clara Y Casilda, Celestina, Estibaliz, Begoña, Caridad, Elisenda, Camino, Blanca Y Bernarda, declarando de oficio el tercio restante.
Notifíquese la presente sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer en tiempo y forma legal, recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
