Sentencia Penal 423/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 423/2022 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 118/2022 de 30 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Burgos

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 423/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100411

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:1052

Núm. Roj: SAP BU 1052:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00423/2022

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 118/22.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 26/21.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. ARANDA DE DUERO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM. 423/2022

En la ciudad de Burgos, a treinta de Diciembre de dos mil veintidós.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por delito leve de lesiones contra Amanda , defendida por la Letrada Dña. Teresa Hontoria Jiménez, y Ángeles , defendida por el Letrado D. Óscar Javier Bartolomé Fernández, en virtud de recursos de apelación interpuestos por las mismas , figurando como apelados Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Rodríguez Martín y asistida por el Letrado D. José Cuesta Altable, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 21:00 horas del día 18/07/2020, Asunción salía de comprar de DIRECCION000, sito en CALLE000 de DIRECCION001, llevando a su hija Cristina de nueve meses en los brazos, en compañía de otras dos menores, que observó que en la CALLE001 se encontraba la ex-pareja de su actual marido llamada Amanda, la cual iba acompañada de su sobrina Ángeles. Que Amanda se dirigió a ella varias veces insultándola "gilipollas"; que ella no hizo caso y siguió andando más deprisa; que unos minutos después miró hacia atrás y vio que las dos mujeres la seguían hasta tenerlas en su espalda, momento en el cual Amanda la cogió del pelo y Ángeles la golpeó, cayendo al suelo, haciéndose cargo del bebe su hija de 11 años; que en el suelo recibió golpes, arañazos en cara y cuello y mordiscos, resultando lesionada.

No se han acreditado el maltrato a la menor Cristina".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 62/21 de 7 de Julio, recaída en primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Dña. Amanda y a Dña. Ángeles, como autoras cada una de ellas de un delito leve de lesiones sobre Asunción, previsto y penado en el art. 147.2 del C. Penal a la pena, para cada una de ellas, de 60 días de multa, con cuota diaria de 6,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Asunción, en la cantidad de 460,- euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC, con condena en costas.

Que debo absolver y absuelvo a Dña. Amanda y Dña. Ángeles del delito de maltrato de obra sobre Cristina que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Amanda y por Ángeles, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpusieron contra las mismas recursos de apelación por Amanda y por Ángeles fundamentados ambos en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia.

Así Amanda sostiene en su escrito impugnatorio que la declaración incriminatoria de la denunciante carece de los parámetros valorativos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva (existe una gran enemistad entre Amanda y Asunción), verosimilitud del testimonio (las apelantes manifestaron no encontrarse con la denunciante, estando Amanda en casa con sus hijos y Ángeles en Burgos, en un cumpleaños) y persistencia en la incriminación.

En la misma línea se manifiesta el recurso de Ángeles quien señala que la denunciante alberga un manifiesto resentimiento contra la tía de Ángeles que desvirtúa la certidumbre de su testimonio; las imputaciones vertidas carecen de verosimilitud; el testimonio de la denunciante incurre en flagrantes contradicciones.

SEGUNDO.- La Juzgadora "a quo" recoge en su sentencia el resumen de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral por la denunciante Asunción (momentos 01:02 y siguientes de la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital) y de las denunciadas Amanda (momentos 08:04 y siguientes de la misma grabación) y Ángeles (momentos 14:08 y siguientes de la mencionada grabación).

La constante jurisprudencia viene otorgando a la declaración de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical de cargo, bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional ampara a las denunciadas y ello por la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y las acusadas en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de las acusadas --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquellas comparecen amparadas por el derecho que les otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismas y a no confesarse culpables, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se les siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.

Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994) o como indica la sentencia del Tribunal Supremo20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".

La Juzgadora de instancia señala en su sentencia que "valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica, y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, se acreditan las lesiones denunciadas y la autoría de las denunciadas (.....) la denunciante se ha ratificado en la denuncia, constando reconocida por ambas partes, la mala relación entre Amanda y Asunción y que han tenido juicios anteriores, siendo Amanda la expareja del marido de Asunción, situación que no priva de veracidad los hechos denunciados, acudiendo Asunción de forma inmediata tras la agresión al centro médico, constando documentadas las lesiones mediante las fotografías aportadas que no dejan lugar a dudas sobre la virulencia de la agresión, presentando arañazos típicos de uñas largas en rostro y cuello, así como enrojecimiento en cuello de los tirones de pelos y mordiscos, indicios de que Asunción no pudo defenderse al tener en los brazos a la bebe. Que dichas lesiones se han objetivado en el informe forense de sanidad que concluye la compatibilidad de las lesiones con la forma de causación denunciada. Asimismo, las denunciadas no han presentado prueba testifical alguna que acredite su declaración exculpatoria".

Las declaraciones testificales, pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción, son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha valoración y pronunciamiento condenatorio debe mantenerse en esta segunda instancia, no resultando ilógico, irracional o arbitrario.

Nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

TERCERO.- La valoración probatoria realizada no es irracional, ilógica o arbitraria, concurriendo en la declaración incriminatoria de Asunción los parámetros valorativos señalados en el fundamento de derecho anterior.

Así su declaración es persistentemente mantenida, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, basta para comprobarlo con comparar lo recogido en su primigenia denuncia y lo relatado en el acto del Juicio Oral, limitándose a decir Ángeles en su recurso que "el testimonio de la denunciante incurre en flagrantes contradicciones", pero ni ella ni la otra apelante, Amanda, especifican en sus recursos contradicción alguna entre ambas declaraciones (denuncia y testifical en el juicio).

La declaración de Asunción es verosímil, en cuanto se encuentra corroborada con otras pruebas objetivas y complementarias que de dotan de mayor credibilidad. Así, la denunciante es asistida a las 21:00 horas en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION001, objetivándose lesiones consistentes en marcas de dientes en 3º y 4º dedo de la mano derecha y piel con lesiones lineales, tipo arañazo, que inician en cuello y llegan hasta zona malar (acontecimiento nº. 1 del expediente digital del presente procedimiento por Juicio Leve nº. 26/21), lesiones que se recogen en el reportaje fotográfico obrante al acontecimiento nº. 10 del expediente digital citado (en su fase inicial como diligencias previas nº. 345/20), emitiéndose informe médico forense de sanidad en el acontecimiento nº. 43 del expediente digital (en la fase de diligencias previas nº. 345/20). Ambas pruebas establecen un nexo causo-temporal entre el acometimiento relatado y las lesiones finalmente producidas.

Finalmente, debemos indicar que es cierto que existen malas relaciones confesadas por las partes en el Juicio Oral, pero dichas relaciones no se configuran como obstáculo para otorgar plena credibilidad a lo declarado por Asunción, sino como causa directa del acometimiento por parte de las acusadas y ahora sometido a enjuiciamiento, ya que no es normal ni lógico agredir a una persona con la que previa o simultáneamente no se mantenga una cuita o enfrentamiento.

Con respecto a la imputación contra Ángeles no existe ninguna razón o sentimiento espurio en la persona de la denunciante que le lleve a acusarla por los hechos, ya que como expresamente reconoce Ángeles nada tenía Asunción contra ella e incluso no le conocía (manifestación de su última palabra en los momentos 30:23 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Frente a estas pruebas de cargo ninguna de descargo presentan las denunciadas, quienes, si bien es cierto que no vienen obligadas a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberán soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional --sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93-- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario --que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986).

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Amanda sostiene que se encontraba en su casa y en compañía de sus hijos, mientas que Ángeles nos dice que se encontraba en Burgos, celebrando el cumpleaños de su hermano, presentando unas fotos con las que pretende justificar su coartada.

Amanda ninguna prueba aporta que acredite su estancia, en el momento de producirse los hechos, en otro lugar, como pudiera ser la declaración testifical correspondiente.

La manifestación de Ángeles exculpando a su tía Amanda no deja de ser curiosa, ya que, a pesar de sostener que no estuvo presente en los hechos niega que fuese su tía la agresora y añade que las lesiones se las causó a sí misma Asunción, afirmando así algo que no pudo ver si no estaba presente, como ella sostiene. Por otro lado, y con respecto a las fotografías aportadas para acreditar que no se encontraba en DIRECCION001, sino en Burgos, no aporta prueba testifical alguna (hermano o amigos que le acompañaron en la presunta celebración del presunto cumpleaños), ningún testigo compareció para ratificar la versión de la denunciada y ahora recurrente en apelación.

Por todo lo indicado, procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y ahora objeto de enjuiciamiento.

CUARTO.- Amanda sostiene que "es desproporcionada la pena impuesta por el delito leve de lesiones, así como la cuota diaria establecida para casa una de las penas".

La Juzgadora "a quo" fija la pena para cada una de ambas acusadas en sesenta días de multa, con una cuota diaria de multa de 6,- euros, al ser autoras de un delito de lesiones leves del artículo 157.2 del Código Penal, delito sancionado con una pena en abstracto comprendida entre el mes y los tres meses de multa, es decir aplica la pena en su mitad inferior (de un mes a dos meses y un día de multa).

La cuota diaria de multa vigente va desde el mínimo de dos euros diarios al máximo de cuatrocientos euros diarios ( artículo 50.4 del Código Penal). La Juzgadora de instancia establece una cuota diaria de seis euros, muy próximo al mínimo legal indicado.

El artículo 66.2 del Código Penal establece que "los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio".

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, adscribiéndose a la tesis mayoritariamente mantenida por nuestros tribunales, que debe fijarse un límite mínimo de seis euros diarios (6,- €.), debiendo reservarse las cantidades inferiores hasta los dos euros para aquellos casos de grave insolvencia, miseria o indigencia, circunstancia que no queda acreditada concurra en las personas de Amanda y Ángeles. Es decir, el mínimo aplicable se fija en seis euros, provocando una mutación de la carga probatoria cuando por la defensa se impugna dicha cuantía y se solicite la aplicación de una cuantía inferior

Por otro lado, la fijación de la pena de multa y su cuota, al ser aplicada en los límites indicados, es decir dentro de los tramos mínimos legales (de hasta incluso diez euros diarios), no necesitan de mayor motivación, debiendo dejar el tramo inferior comprendido entre los dos y los seis euros para casos de insolvencia o indigencia económica declarada, circunstancia no concurrente en el presente caso. Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo, y en relación con una pena de multa de diez euros, razona que "efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley".

Por todo lo indicado procede desestimar los recursos de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

QUINTO.- Desestimándose como se desestiman los recursos de apelación interpuestos por Amanda y por Ángeles, procede imponer a las apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Amanda y por Ángeles contra la sentencia nº. 62/21 de 7 de Julio, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 26/21, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio por delitos leves.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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