Sentencia Penal 291/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 291/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 91/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 291/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100294

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:794

Núm. Roj: SAP BU 794:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 91/23

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 100/22

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE VILLARCAYO

S E N T E N C I A NUM.00291/2023

Burgos, siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por sendos delitos leves de lesiones y daños, según denuncia recíproca formulada por Constanza y Covadonga, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la entidad MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS-, asistida del letrado D. Francisco Javier González Blanco, así como por la primera de las citadas, asistida en esta alzada por el letrado D. Oscar España Mielgo, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la citada en segundo lugar, representada por la letrada Dª Valvanera Pérez Zorrilla (Acontecimientos n.º 160, 165, 215, 217 y 223 del Expediente Digital) .

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 29 de junio de 2023, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -

"Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que, el día 8 de julio de 2022, sobre las 14:00 horas Covadonga acudió al establecimiento denominado "el Pulpitillo" de la localidad de Medina de Pomar a recoger objetos personales que permanecías en dicho establecimiento tras finalizar la relación laboral que había mantenido con Constanza. Cuando Covadonga se encontraba en el mismo Severiano, camarero del establecimiento, quien se encontraba desempeñando su actividad laboral y fue cuando horas Covadonga se introdujo en la cocina del establecimiento en donde se encontraba Constanza.

Entre Constanza y Covadonga se inició una discusión en la que, ambas mujeres, forcejearon por una olla que llegó a caerse al suelo, sin que se haya probado que dicha olla pudiera golpear ninguna parte del cuerpo de Constanza. Además, ambas mujeres también se golpearon, propinándose golpes con sus manos.

Al escuchar los gritos Severiano, entró en la cocina del establecimiento y junto a otra persona procedió a separar a Constanza y Covadonga, sacando a Covadonga de la cocina. Al salir de dicha cocina, pero, aún dentro del establecimiento, Covadonga golpeó uno de los taburetes del bar, pero no ha sido probado que arrojara al suelo ningún cenicero de cristal produciendo su ruptura.

A consecuencias de los golpes que se propinaron, Constanza sufrió lesiones consistentes en hematoma subcutáneo abultado y doloroso en zona occipital derecha. Precisó una primera asistencia médica, necesitando 15 días para su curación y/o estabilización, siendo uno de ellos de perjuicio personal moderado y 14 de perjuicio personal básico no quedando ninguna secuela.

Constanza reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones, así como por los ceniceros rotos.

También ha sido probado que, a consecuencia de los golpes que Constanza propinó a Covadonga, ésta sufrió lesiones consistentes en erosiones en brazo derecho, espalda y nuca y crisis de ansiedad. Requirió una primera asistencia médica y necesitó, para su curación y/o estabilización 7 días siendo todos ellos de perjuicio personal básico y sin que hubiera quedado secuela alguna.

Por el actor civil Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutual Midat Cyclops también se reclama la indemnización correspondiente.

Covadonga reclama la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Constanza, como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Se condena a Constanza al pago, en concepto de responsabilidad civil y a favor de Covadonga, al pago de la cantidad de 230,37 euros por los 7 días de perjuicio personal básico (32,91 euros por cada día). A dicha cantidad se le deberá añadir el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo condenar y condeno a Covadonga, como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 45 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Se condena a Covadonga en concepto de indemnización por responsabilidad civil y a favor de Constanza, al pago de la cantidad de 517,78 euros por los 14 días de perjuicio personal básico y 1 día de perjuicio personal moderado (460 por los 14 días de perjuicio personal básico a razón de 32,91 euros al día y 57,04 por 1 día de perjuicio personal moderado). A dicha cantidad se le deberá añadir el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo absolver y absuelvo a Covadonga del delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal del que se la venía acusando, declarando las costas de oficio.

Se imponen la mitad de las costas causadas en este procedimiento a Constanza y la otra mitad de las costas procesales a Covadonga".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por parte de las citadas partes apelantes, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una primera impugnación por parte de la representación procesal de la entidad Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social -Mutual Midat Cyclops- , alegando, como único motivo de recurso, quebrantamiento de normas y garantías procesales, con infracción del art. 24. 1 y 2 de la Constitución , generador de indefensión al haber sido privada del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, aludiendo a que se personó en el procedimiento, en concepto de tercero perjudicado, en la consideración de que las lesiones sufridas por Dª Constanza eran derivadas de un accidente de trabajo, al producirse las mismas en tiempo y lugar de trabajo, viniendo obligada la Mutua a satisfacer los gastos generados por su asistencia en tales hechos, ostentando por tanto legitimación para reclamar dichos gastos, habiéndole sido denegada la prueba documental presentada en la vista oral, y relacionada en los documentos 1 a 36, en la que se acreditaba la consideración como accidente laboral y los gastos médicos de baja y alta, justificación de gastos etc., por lo que interesa, que revocando la sentencia recurrida, se ordene que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta (denegación de prueba documental propuesta), sin perjuicio de que conserven su validez todos los actos procesales no afectados por la nulidad, o subsidiariamente, y de admitirse en esta alzada la citada prueba documental, se dicte sentencia por la que se condene a Dª Covadonga al pago de 2.042,15 €, de los cuales 1.465,67 se corresponden a gastos sanitarios y desplazamientos, y 576,48 por incapacidad temporal, así como a los gastos posteriores que pudieran ocasionarse como consecuencia de la agresión producida por Dª Constanza en fase de ejecución de sentencia.

También se formaliza una segunda impugnación, en este caso, por Dª Constanza , que desarrolla en tres motivos, interrelacionados entre sí, y que se fundamentan, el primero, en quebrantamiento de normas y garantías procesales, al haberle sido inadmitida la prueba documental médica presentada en el acto del Juicio Oral, y -según se dice- acredita haber precisado tratamiento médico e intervención quirúrgica al haber sufrido una rotura de la LCA de la rodilla derecha, lo que, como segundo, supone inadecuación de procedimiento, lo que debe comportar la tramitación de la causa por los trámites de Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado de los arts. 757 de la LECr., al tratarse de un delito grave de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, existiendo, por tanto, y como tercer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que sustenta en la manifestación del propio testigo presentado de adverso que pudo observar, tras la pelea de las partes, cómo la ahora recurrente tenía la rodilla hinchada, en base a lo cual interesa que, revocando la sentencia recurrida, se declare la nulidad del presente procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, reponiéndose el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta (denegación de prueba documental propuesta), o subsidiariamente, tras la admisión de la prueba documental inadmitida, se condene a Dª Covadonga al abono de la totalidad del tratamiento médico recibido en Sentencia que se determine en fase de ejecución de sentencia.

Todos los motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que proceda abordarlos agrupadamente.

SEGUNDO. - Para ello, y a modo de portada básica, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Con esa portada apriorística, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de nulidad en las actuaciones, expresamente invocada por ambas partes recurrentes, puesto que, de declararse ésta, por acreditarse que se ha generado indefensión, quedaría anulada por ello y sin efecto alguno la resolución que se recurre, acordando la revocación de la misma en los términos solicitados con carácter principal en ambos recursos.

Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD , la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ.

Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece las causas de nulidad, al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación . 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión . 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ , establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión , se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ , dispone que, "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por la imposibilidad de ejercitar en plenitud el derecho a aportar todos los medios de prueba necesarios para su defensa y/o acusación, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011) :

"En todo caso, es importante destacar, por lo que seguidamente se dirá, que las irregularidades denunciadas han tenido lugar en el trámite sumarial del procedimiento. Esto sentado, debe recordarse que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán "nulos de pleno derecho" los actos judiciales cuando se produzcan "con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional" y "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella.( vid art 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales , en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido "efectiva indefensión" (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988, entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ).

Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto , que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 2.017).

Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2010 recuerda que, "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de Abril de 1.989 , 5 de Noviembre de 1.990 , 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993 ).

En el caso examinado, mientras la Mutua Midat Cyclops, como Actor Civil, considera que se le ha generado indefensión al haberle sido denegada la prueba documental presentada en la vista oral, y relacionada en los documentos 1 a 36, en la que se acreditaba la consideración como accidente laboral y los gastos médicos de baja y alta, justificación de gastos etc.; por su parte Dª Constanza , basa la indefensión al haberle sido inadmitida la prueba documental médica presentada en el acto del Juicio Oral, acreditativa de haber precisado tratamiento médico e intervención quirúrgica al haber sufrido una rotura de la LCA de la rodilla derecha.

Pues bien, señala la STS de 2-11-2011 que, "el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo".

Pues bien, en el caso presente, ambas partes recurrentes, desde su respectiva posición procesal, pudieron en tiempo y forma legal ejercitar sus derechos y aportar, dentro del plazo legal, los medios acreditativos de la pretensión que ahora formulan, lo que no es el caso, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo habérseles producido.

En efecto, con la portada básica legal y jurisprudencial aplicable, ambos motivos de orden público en los que se sustenta la nulidad instada por quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico, deben rechazarse por las siguientes razones:

1ª/ En la jurisdicción penal las normas deben interpretarse de forma restrictiva, lo que, en el caso supone que, para revocar la sentencia de instancia y reponer las actuaciones al momento en que se produjo el vicio procesal alegado, debe fundarse en una causa legal, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que la prueba propuesta por ambas partes resulta extemporánea al haberse propuesto ya una firme el Auto que reputó delito leve el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, lo que lleva a la plena vigencia y aplicación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, puesto que dicha resolución debió ser recurrida tan pronto fue notificada a las partes y/o, en todo caso, una vez que fueron citados al juicio por delito leve.

2ª/ Además, debe tenerse en cuenta que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo, y solo acordarse cuando se genere una situación de "indefensión" imputable al órgano judicial, que tampoco es el caso, al no quedar acreditada la causa concurrente, entre otras razones, además, porque para justificar que no pudo aportar la documentación médica necesaria para acreditar, bien que se trataba de un accidente laboral, o bien la existencia de tratamiento médico, debieron acreditar que no tuvieron oportunidad de efectuar alegaciones, o proponer prueba con anterioridad al juicio por delito leve, lo que no es el caso..

3ª/ En efecto, sobre la consideración como accidente laboral, señala la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida que, "respecto a los importe solicitados por el Letrado del actor civil, la entidad Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutual Midat Cyclops tampoco procede acceder a la petición puesto que se funda en lesiones que, como se ha expuesto, no se corresponden con los hechos enjuiciados en el presente caso, estándose a los días de perjuicio que constan en los respectivos informes médicos forenses".

Pues bien, si se tiene en cuenta que lo que se juzga en la sentencia recurrida es una agresión mutuamente aceptada entre dos contendientes, con encaje en el art. 147.2 del Código Penal, debe descartarse prima facie y de plano la consideración de accidente laboral, de ahí que deba reputarse improcedente la prueba documental propuesta por la Mutua en este procedimiento, sin perjuicio de que pueda ejercitar sus derechos económicos en el orden jurisdiccional civil.

4ª/ Y, en cuanto a la consideración como tratamiento médico de las lesiones sufridas por Dª Constanza , señala la juzgadora de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida que, "este procedimiento se incoó teniendo en cuenta el parte de asistencia médica por lesiones que constaba en el atestado, parte que tiene fecha de 8 de julio de 2022 y que fue emitido por el Centro de Salud de Medina de Pomar en el que, el pronóstico clínico era leve.

Dicho parte consta en el atestado de la Guardia Civil. Pero, además, en dicho atestado también consta el informe clínico de urgencias del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro en el que, pese a lo afirmado por el Letrado de Constanza, el mismo día de los hechos, es decir, 8 de julio de 2022, se asistió a la denunciante y denunciada Constanza en el que se puede leer lo siguiente: Rodilla: no deformidad ni cambios de coloración. Flexión posible pero dolorosa. No impresiona de derrame articular. Dolor a la palpación de la rótula al igual que en de la cabeza del peroné. Rodilla estable con exploración de los ligamentos normal. No signos inflamatorios subcutáneos. Tobillo: No se aprecia deformidad, no inflamación, no cambios de coloración. Movilidad articular conservada. Dorsiflexión presente. Dolor a la palpación de maléolo externo. Tobillo estable. Siguiendo con dicho informe de urgencias, consta como diagnóstico "policontusionada" En cuanto a las pruebas complementarias consta "sin datos de patología aguda". Ambos informes constan en el atestado de la Guardia Civil (acontecimiento 1).

Además, contamos, para la calificación de los hechos, el informe médico forense en el que se recoge que Constanza sufrió como lesiones "hematoma subcutáneo y doloroso en zona occipital derecha" y refiere dolor a la palpación en rótula, cabeza del peroné y maleólo externo de tobillo derecho no se objetivan lesiones óseas, derrame articular, inflamación o deformidad ( Acontecimiento 60 del expediente digital).

Es decir, las supuestas lesiones que requirieron tratamiento médico e incluso intervención quirúrgica (según Letrado de la denunciante y denunciada Constanza) serían consecuencia de hechos anteriores porque, ni en el parte de asistencia por lesiones del Centro de Salud de Medina de Pomar, ni en el Hospital Santiago Apóstol (en donde se le realizaron pruebas complementarias sin que se apreciasen "datos de patología aguda" ni en el informe médico forense se objetivizan esas supuestas lesiones que, de producirse, fueron posteriores al día de los hechos, no existiendo nexo de causalidad y si, en cambio, una ruptura del nexo temporal. Por tal motivo, no se acordó la suspensión del juicio al considerarse que, conforme a toda la documentación médica (parte de asistencia del Centro de Salud, Informe de Urgencias del Hospital Santiago Apostol e Informe Médico Forense), la denunciante y denunciada Constanza, el día 8 de julio de 2022, sufrió lesiones que requirieron una primera asistencia médica, motivo por el cual, los hechos fueron y son calificados como delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ".

Lo cual conecta con el motivo atinente al error en la valoración de la prueba, al que nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico, lo cual, como se verá, está vedado modificar en esta alzada, por loque también por ese motivo debe reputarse bien denegada la prueba médica propuesta por dicha parte con carácter previo en el acto del juicio oral.

5ª/ Y también conecta con el motivo en el que se invoca inadecuación de procedimiento, por entender la recurrente que debe procederse a la tramitación de la causa por los trámites de Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado de los arts. 757 de la LECr., al tratarse de un delito grave de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal, lo que, por las razones aludidas, queda descartado de plano por razones formales y materiales.

Por tales razones, se considera que no nos encontramos ante un supuesto de vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que, al no haberse generado ninguna indefensión a las partes recurrentes, deban desestimarse los motivos de recurso invocados al respecto.

CUARTO. - Por último, para valorar si se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, debemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, para lo cual debe tenerse en cuenta que en el recurso únicamente se discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo", avalada por las pruebas documental y pericial médico forense, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en los fundamentos jurídico segundo y tercero de la sentencia recurrida, por el suyo propio, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba subjetiva veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados en el escrito de recurso, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En el caso, este motivo de recuso debe ser igualmente, desestimado ya que el único argumento que emplea la recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración personal de las partes sobre el hecho enjuiciado, al venir avalada por las pruebas objetivas compendiadas en la sentencia recurrida, en particular la prueba documental y pericial médica.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esas declaraciones personales aparecen corroboradas por el parte de sanidad y el informe médico forense, siendo irrelevantes, por no probadas, las alegaciones efectuadas en el recurso, ya que, a falta de prueba apta, se revelan como meras elucubraciones, hipótesis y conjeturas que no son aptas a los efectos del propiciar la revocación de la sentencia en los términos interesados en el escrito de recurso.

Existe, por tanto, una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que las pruebas subjetivas aparecen corroboradas por la prueba documental médica, practicadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba indiciaria suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

De hecho, ante la insistencia de la parte recurrente de que sustenta la manifestación del propio testigo presentado de adverso que pudo observar, tras la pelea de las partes, cómo la ahora recurrente tenía la rodilla hinchada, dos circunstancias deben señalarse a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que debe llevar a la desestimación de este motivo de recurso ya que lo que transciende es la existencia de una riña mutuamente aceptada por ambas contendientes, y que ha motivado la condena de ambas por un delito de lesiones del art. 147.2 del CP., no del párrafo 1º, como pretende la recurrente.

En consecuencia, procede desestimar ambos recursos de Apelación interpuestos, con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

QUINTO . - Desestimándose como se desestiman ambos recursos de apelación interpuestos y ahora examinados, procede imponer a ambos apelantes las costas procesales devengadas en esta instancia por su concreta intervención procesal y por mitades partes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), si las hubiere y fueran debidas.

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la respectiva representación procesal de la entidad MUTUAL MIDAT CYCLOPS y de Constanza , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio por Delito Leve núm. 100/22, de fecha 29 de junio de 2023, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada por mitades partes a las partes recurrentes, si las hubiere y fueran debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe. -

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