Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 291/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 91/2023 de 07 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100294
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:794
Núm. Roj: SAP BU 794:2023
Encabezamiento
Burgos, siete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por sendos delitos leves de lesiones y daños, según denuncia recíproca formulada por Constanza y Covadonga, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la entidad MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Antecedentes
HECHOS PROBADOS. -
"Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que, el día 8 de julio de 2022, sobre las 14:00 horas Covadonga acudió al establecimiento denominado "el Pulpitillo" de la localidad de Medina de Pomar a recoger objetos personales que permanecías en dicho establecimiento tras finalizar la relación laboral que había mantenido con Constanza. Cuando Covadonga se encontraba en el mismo Severiano, camarero del establecimiento, quien se encontraba desempeñando su actividad laboral y fue cuando horas Covadonga se introdujo en la cocina del establecimiento en donde se encontraba Constanza.
Entre Constanza y Covadonga se inició una discusión en la que, ambas mujeres, forcejearon por una olla que llegó a caerse al suelo, sin que se haya probado que dicha olla pudiera golpear ninguna parte del cuerpo de Constanza. Además, ambas mujeres también se golpearon, propinándose golpes con sus manos.
Al escuchar los gritos Severiano, entró en la cocina del establecimiento y junto a otra persona procedió a separar a Constanza y Covadonga, sacando a Covadonga de la cocina. Al salir de dicha cocina, pero, aún dentro del establecimiento, Covadonga golpeó uno de los taburetes del bar, pero no ha sido probado que arrojara al suelo ningún cenicero de cristal produciendo su ruptura.
A consecuencias de los golpes que se propinaron, Constanza sufrió lesiones consistentes en hematoma subcutáneo abultado y doloroso en zona occipital derecha. Precisó una primera asistencia médica, necesitando 15 días para su curación y/o estabilización, siendo uno de ellos de perjuicio personal moderado y 14 de perjuicio personal básico no quedando ninguna secuela.
Constanza reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones, así como por los ceniceros rotos.
También ha sido probado que, a consecuencia de los golpes que Constanza propinó a Covadonga, ésta sufrió lesiones consistentes en erosiones en brazo derecho, espalda y nuca y crisis de ansiedad. Requirió una primera asistencia médica y necesitó, para su curación y/o estabilización 7 días siendo todos ellos de perjuicio personal básico y sin que hubiera quedado secuela alguna.
Por el actor civil Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutual Midat Cyclops también se reclama la indemnización correspondiente.
Covadonga reclama la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas".
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Constanza, como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Se condena a Constanza al pago, en concepto de responsabilidad civil y a favor de Covadonga, al pago de la cantidad de 230,37 euros por los 7 días de perjuicio personal básico (32,91 euros por cada día). A dicha cantidad se le deberá añadir el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debo condenar y condeno a Covadonga, como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 45 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Se condena a Covadonga en concepto de indemnización por responsabilidad civil y a favor de Constanza, al pago de la cantidad de 517,78 euros por los 14 días de perjuicio personal básico y 1 día de perjuicio personal moderado (460 por los 14 días de perjuicio personal básico a razón de 32,91 euros al día y 57,04 por 1 día de perjuicio personal moderado). A dicha cantidad se le deberá añadir el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debo absolver y absuelvo a Covadonga del delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal del que se la venía acusando, declarando las costas de oficio.
Se imponen la mitad de las costas causadas en este procedimiento a Constanza y la otra mitad de las costas procesales a Covadonga".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.
También se formaliza una segunda impugnación, en este caso, por
Todos los motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que proceda abordarlos agrupadamente.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD
Al respecto, el Artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ , establece que:
Finalmente, el art 241.1 de la LOPJ
Pues bien, en relación con la nulidad que aquí se denuncia y que estaría producida, en su caso, por la imposibilidad de ejercitar en plenitud el derecho a aportar todos los medios de prueba necesarios para su defensa y/o acusación, debe decirse que el Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, haciéndolo en los siguientes términos (STTS de 5-11-2011)
Por último, esta Sala ha declarado reiteradamente también que las posibles irregularidades rituarias cometidas en la fase de instrucción no tendrán otro alcance que el de su nulidad autónoma con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, sobre la base del principio de conservación del acto , que halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anteriormente citado (vid. sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de 1.983, 2 de febrero de 1.984, 5 de diciembre de 1.986 y de 28 de febrero de 2.017).
Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo del 2010 recuerda que,
En el caso examinado, mientras la
Pues bien, señala la STS de 2-11-2011 que,
Pues bien, en el caso presente, ambas partes recurrentes, desde su respectiva posición procesal, pudieron en tiempo y forma legal ejercitar sus derechos y aportar, dentro del plazo legal, los medios acreditativos de la pretensión que ahora formulan, lo que no es el caso, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo habérseles producido.
En efecto, con la portada básica legal y jurisprudencial aplicable, ambos motivos de orden público en los que se sustenta la nulidad instada por quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico, deben rechazarse por las siguientes razones:
1ª/ En la jurisdicción penal las normas deben interpretarse de forma restrictiva, lo que, en el caso supone que, para revocar la sentencia de instancia y reponer las actuaciones al momento en que se produjo el vicio procesal alegado, debe fundarse en una causa legal, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que la prueba propuesta por ambas partes resulta extemporánea al haberse propuesto ya una firme el Auto que reputó delito leve el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, lo que lleva a la plena vigencia y aplicación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, puesto que dicha resolución debió ser recurrida tan pronto fue notificada a las partes y/o, en todo caso, una vez que fueron citados al juicio por delito leve.
2ª/ Además, debe tenerse en cuenta que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo, y solo acordarse cuando se genere una situación de "indefensión" imputable al órgano judicial, que tampoco es el caso, al no quedar acreditada la causa concurrente, entre otras razones, además, porque para justificar que no pudo aportar la documentación médica necesaria para acreditar, bien que se trataba de un accidente laboral, o bien la existencia de tratamiento médico, debieron acreditar que no tuvieron oportunidad de efectuar alegaciones, o proponer prueba con anterioridad al juicio por delito leve, lo que no es el caso..
3ª/ En efecto, sobre la consideración como
Pues bien, si se tiene en cuenta que lo que se juzga en la sentencia recurrida es una agresión mutuamente aceptada entre dos contendientes, con encaje en el art. 147.2 del Código Penal, debe descartarse
4ª/ Y, en cuanto a la consideración como
Lo cual conecta con el motivo atinente al error en la valoración de la prueba, al que nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico, lo cual, como se verá, está vedado modificar en esta alzada, por loque también por ese motivo debe reputarse bien denegada la prueba médica propuesta por dicha parte con carácter previo en el acto del juicio oral.
5ª/ Y también conecta con el motivo en el que se invoca
Por tales razones, se considera que no nos encontramos ante un supuesto de vulneración del derecho contemplado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, de ahí que, al no haberse generado ninguna indefensión a las partes recurrentes, deban desestimarse los motivos de recurso invocados al respecto.
En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados en el escrito de recurso, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En el caso, este motivo de recuso debe ser igualmente, desestimado ya que el único argumento que emplea la recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración personal de las partes sobre el hecho enjuiciado, al venir avalada por las pruebas objetivas compendiadas en la sentencia recurrida, en particular la prueba documental y pericial médica.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esas declaraciones personales aparecen corroboradas por el parte de sanidad y el informe médico forense, siendo irrelevantes, por no probadas, las alegaciones efectuadas en el recurso, ya que, a falta de prueba apta, se revelan como meras elucubraciones, hipótesis y conjeturas que no son aptas a los efectos del propiciar la revocación de la sentencia en los términos interesados en el escrito de recurso.
Existe, por tanto, una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que las pruebas subjetivas aparecen corroboradas por la prueba documental médica, practicadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba indiciaria suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
De hecho, ante la insistencia de la parte recurrente de que sustenta la manifestación del propio testigo presentado de adverso que pudo observar, tras la pelea de las partes, cómo la ahora recurrente tenía la rodilla hinchada, dos circunstancias deben señalarse a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que debe llevar a la desestimación de este motivo de recurso ya que lo que transciende es la existencia de una riña mutuamente aceptada por ambas contendientes, y que ha motivado la condena de ambas por un delito de lesiones del art. 147.2 del CP., no del párrafo 1º, como pretende la recurrente.
En consecuencia, procede desestimar ambos recursos de Apelación interpuestos, con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma
E/

