Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 166/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 55/2023 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100170
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:411
Núm. Roj: SAP BU 411:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: " Justino y la perjudicada Gloria mantuvieron una relación de pareja de tres años de duración, actualmente cesada, habiendo contraído matrimonio el 6 de Octubre de 2.020 y teniendo una hija menor en común, conviviendo juntos en el mismo domicilio en un lapso temporal aproximado de Abril de 2.020 hasta Diciembre 2.020.
Justino, sobre las 20:00 horas del día 4 de Diciembre de 2.020, en el domicilio familiar común que compartía con Gloria, sito en la CALLE000 nº. NUM000, de la localidad de DIRECCION000 (Burgos) se dirigió a la habitación donde descansaba Gloria junto a su hija menor y, tras coger a la menor y llevarla a otra estancia del domicilio, requirió a Gloria para que efectuara tareas del hogar porque estaban los platos sucios y para prepararle algo de comer, y, con ánimo de menoscabar la integridad moral y la dignidad de Gloria, profirió a ésta expresiones ofensivas tales como "puta, hija de puta".
Asimismo, en el curso de tales hechos, Justino, con ánimo de menoscabar la integridad física de Gloria, cogió la cama dónde se encontraba ésta y la levantó, haciendo que Gloria cayera al suelo, y la golpeó en la cara y la propinó patadas.
Como consecuencia de tales hechos, Gloria sufrió daños corporales consistentes en lesiones contusas en el lado izquierdo de la cara con y pantorrilla derecha, que requirieron de una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico-quirúrgico, sin secuelas.
Al dictado de la presente resolución no puede determinarse los días de perjuicio que requirió la perjudicada para su estabilización y/o curación lesional, dado que el Informe Médico de Sanidad de la perjudicada obrante en autos, es erróneo y no es correlativo con los daños corporales que presentaba la perjudicada conforme al parte de lesiones emitido por el C.S Aranda de Sur a las 20:32 horas del día 5 de Diciembre de 2.020.
SEGUNDO.- En fecha 6 de Diciembre de 2.020, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero, por el que se acordó dictar orden de protección a favor de Gloria frente a Justino, imponiéndose en dicho auto como medidas de carácter penal, la prohibición de Justino de aproximarse a Gloria a una distancia inferior a 300 metros, sin que pudiera acercarse a su domicilio sito en la CALLE000 nº. NUM000, de la localidad de DIRECCION000 (Burgos), a su lugar de trabajo o cualquier otro que fuera frecuentado por Gloria, así como la prohibición de comunicación con Gloria, durante todo el tiempo que durara la tramitación del procedimiento hasta que recayera sentencia o resolución firme que le pusiera fin".
1.- como autor criminal y civilmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión; a la pena de privación del derecho para la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, con la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que lo habilite para su tenencia o porte conforme al párrafo tercero del art. 47 del CP; a la pena de prohibición de aproximación a Gloria en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ésta a una distancia inferior 500 metros durante el plazo de 3 años, y a la pena de prohibición de comunicación con Gloria por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el plazo de 3 años
Asimismo, Justino, con DNI. NUM001 deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de que se determine en ejecución de sentencia por los días de perjuicio que precisó para su curación y/o estabilización lesional, conforme a los daños corporales que ésta realmente sufrió consistentes lesiones contusas en el lado izquierdo de la cara y pantorrilla derecha y que figuraban en el parte de lesiones de Gloria que se adjunta en el atestado policial nº. NUM002 de la Comisaría de Policía Nacional de DIRECCION000, debiendo emitirse un nuevo Informe Médico de Sanidad a tal efecto, y siendo de aplicación a tal cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.
2.- y como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en ámbito de la violencia de género del art. 173.4 del CP. a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de Gloria; a la pena de prohibición de aproximación a Gloria en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ésta a una distancia inferior 500 metros durante el plazo de 4 meses, y a la pena prohibición de comunicación con Gloria por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el plazo de 4 meses.
3.- Además, Justino, con DNI. NUM001 deberá satisfacer las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluyéndose en las mismas las causadas a la acusación particular de Gloria.
Se acuerda que se mantengan en vigor las medidas cautelares penales de protección acordadas en fase instructora por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Aranda de Duero por auto de 6 de Diciembre de 2.020, consistentes en la prohibición de Justino de aproximarse a Gloria a una distancia inferior a 300 metros, sin que pueda acercarse a su domicilio sito en la CALLE000, nº. NUM000, de la localidad de DIRECCION000 (Burgos), a su lugar de trabajo o cualquier otro que fuera frecuentado por Gloria, así como la prohibición de comunicación con Gloria, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género hasta que la presente sentencia adquiriera firmeza y sin que queden sin efecto tales prohibiciones de aproximación y comunicación por la interposición de recursos contra la sentencia, y hasta que se requiera en su caso, a Justino para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en la presente sentencia respecto a Gloria en el procedimiento de Ejecutoria correspondiente, sin perjuicio del abono que corresponda conforme al art. 58.4 del Código Penal.
Hechos
Fundamentos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/134 de 25 de Abril, establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso existe prueba de cargo contra Justino. Así comparece en el acto del Juicio Oral Gloria, a cuya declaración la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia, sobre todo en los casos en los que, como en el presente, los hechos se desarrollan en la esfera privada de relación existente entre el sujeto activo y pasivo y en la que no suele haber testigos que presencien y den fe de lo sucedido.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
Gloria nos dice en el Plenario que tuvo una relación sentimental con el acusado de tres años, uno de ellos de convivencia; durante este tiempo Justino le insultaba y le agredía y no denunciaba porque le quería; el día 3 de Diciembre tuvieron una discusión en casa de la madre de Justino, en Madrid, porque no le quería dar el pecho a la hija, ya que le sangraba el pecho, en esa discusión la insultó, golpeó con fuerza la mesa y se dirigió a ella, alzándole la mano con intención de pegarle, pero no llegó a golpearle; luego fueron a su domicilio en DIRECCION000 y estuvieron bien hasta el día siguiente; al día siguiente, sobre las 20:00 horas, estaba con su hija en la cama y Justino le dijo que no podía dormir en la cama, cogió a la niña se la llevó a otra habitación y a ella la tiró de la cama y, cuando se levantó del suelo, le empezó a pegar en la cara; le dijo que se buscase la vida porque él iba a volver a casa de su madre; ese día 4 de Diciembre también la insultó con expresiones como "puta, hija de puta"; ella denunció el día 5 de Diciembre de 2.020, tras una nueva discusión, ella cogió la maleta, llamó a un taxi y la taxista le llevó a la Comisaría a denunciar, los policías le llevaron a un centro médico; le produjo lesiones en la parte izquierda de la cara y en el pie (momentos 10:34 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
La declaración de la denunciante es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones (contenido de la denuncia inicial y declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción), sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.
Aparece corroborada asimismo por otras pruebas complementarias y periféricas que le dotan de una mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con el parte médico inicial emitido por el Centro de Salud de DIRECCION000 (folios 46 y 47 del atestado inicial) en el que se hace constar que Gloria presentaba lesiones consistentes en contusión en el lado izquierdo de la cara y en la pantorrilla derecho. El parte médico es emitido sobre las20:32 horas del día 5 de Diciembre de 2.020 y en él se recoge la causa de las lesiones que la propia Gloria describe (el agresor la insulta "hija de puta, eres una puta" y "la agrede en la cara mediante puñetazos, agarrándola del pelo y patadas, la tira de la cama"). Dicho parte viene a establecer una relación causo-temporal entre las lesiones generadas y el acometimiento descrito por la denunciante.
Un segundo indicio complementario lo encontramos en la declaración testifical de Everardo quien sostiene, como testigo de referencia, que el día 5 de Diciembre de 2.020, Gloria le llamó por teléfono y le dijo que estaba en Comisaría, que había discutido con su marido y éste le había pegado, estaba asustada y tenía miedo cuando le llamó desde Comisaría; discutían mucho, ella no estaba presente pero Gloria le llamaba y le contaba lo que le pasaba, le llamaba dos o tres veces al día y le contaba muchas cosas; le decía que la insultaba continuamente llamándole "puta" (momentos 02:18 y siguientes de la grabación II del Juicio Oral).
Tampoco se aprecian sentimientos espurios que hagan pensar en una denuncia falsa, sin olvidar que, aunque la denunciante ejercita la acusación particular y tiene por ello interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva".
Frente a estas pruebas de cargo, el acusado se limita a negar su autoría en los hechos objeto de enjuiciamiento, manifestando que en los tres años de relación nunca la ha agredido ni tan siquiera la ha insultado; el día 3 de Diciembre de 2.020 discutieron porque Gloria no quería darle el pecho a la niña, en casa de su madre y delante de ella; estuvieron sin hablarse el resto del día y el día siguiente hasta que el día 5 de Diciembre, al despertarse, vio que su mujer no estaba en casa y al poco llegó la Policía y le detuvieron; el día 4 de Diciembre ni la insultó ni la golpeó (momentos 00:53 de la grabación del juicio).
Dicha valoración probatoria debe ser respetada al tratarse de pruebas personales realizadas bajo el principio de inmediación procesal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
El delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.3 del Código Penal se encuentra castigado con una pena en abstracto comprendida entre los seis meses y un año de prisión, pena que deberá imponerse en su mitad superior cuando, como ocurre en el presente caso, el delito es cometido en el domicilio de la víctima, es decir con una pena comprendida entre los nueve meses y un día y el año de prisión.
La Juzgadora "a quo" impone la pena de diez meses y quince días de prisión.
El apelante establece que la pena a imponer sería la de un mes y veintiséis días de trabajos en beneficio de la comunidad, al prever el artículo 153 también como penas alternativas a la de prisión, la de trabajos en beneficio de la comunidad con una extensión de treinta y uno a ochenta días.
El delito de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal se encuentra castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses.
La Juzgadora "a quo" impone la pena de veinte días de localización permanente.
El apelante solicita la imposición de la pena de cinco días de localización permanente.
Con relación a la elección de una u otra pena alternativa, decíamos, entre otras muchas, en sentencia de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de Marzo de 2.010, que "con respecto a la elección por la Juzgadora de la pena de Prisión en lugar de la de Multa y Trabajos en Beneficio de la Comunidad, ambas previstas como alternativas en el artículo 379.2 del Código Penal, debemos indicar que el motivo impugnatorio no puede prosperar. Es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Enero de 2.008, al establecer que "finalmente solicita la recurrente, con carácter subsidiario, la sustitución de la pena de Multa impuesta en la sentencia por la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que, como pena alternativa, recoge la norma sancionadora aplicada, pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta que, en estos casos, la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria".
Es correcta y ajustada a derecho la elección que la Juzgadora de instancia realiza en el presente caso, eligiendo la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad, elección que cumple los principios de legalidad y acusatorio, encontrándose ampliamente motivada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia ahora objeto de impugnación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "SEGUNDO: Dispone el art. 120 CE., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82, 26/83, 61/83, 90/83, 89/85, 93/90, 96/91, 7/92, 10.4.2000, 2.7.2001, 31.10.2001, 10.2.2003).
(.....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14.5.98, 18.9.2001, 15.3.2002, 20.4.2005):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( STS de 23 de Abril de 2.002).
(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores".
En el presente caso, la Juzgadora de instancia establece en el fundamento sexto de su sentencia, en cuanto a la extensión de las penas impuestas para el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, que "para imponer tales penas se han valorado la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, partiendo de los criterios de la STS. 5/2019, de 15 de Enero (Rec. 10387/2018). En primer lugar, respecto al desvalor objetivo, subjetivo y del resultado, el hecho reviste de la entidad suficiente para la imposición de una pena de prisión en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dado que el acusado además de tirar a la perjudicada de la cama, la golpeó en la cara y la propinó patadas. No obstante, la pena de prisión interesada por las acusaciones se antoja excesiva, ya que se interesa en su grado máximo, valorando en este punto las circunstancias personales del acusado, que no le hace merecedor de la pena de prisión en su grado máximo, si bien al realizar varias conductas lesivas para con la perjudicada, pudiéndola haberla ocasiones daños corporales mayores, esta Juzgadora considera que la pena de prisión y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de ninguna manera puede imponerse en el grado mínimo que permiten tales penas en su mitad superior.
Por todo ello, y a la vista de la hoja histórico penal del acusado (Ac. 7 DP) en la que se observa que el acusado carece de antecedentes penales, esta Juzgadora considera procedente imponer al acusado la pena en el grado medio de tales penas en su mitad superior, sin que quepa imponer la pena en su grado máximo interesado por las acusaciones atendiendo especialmente a la inexistencia de antecedentes penales del acusado, no obstante, dado la forma que acaecieron los hechos, realizando el acusado varias acciones lesivas para con la perjudicada que podrían haber desembocado en un resultado de mayor gravedad, y el menoscabo que la acción del acusado supuso para la integridad física de la víctima, esta Juzgadora considera proporcionada y adecuada la imposición al mismo de la pena de 10 meses y 15 días de prisión y de 2 años y 6 meses privación del derecho para tenencia y porte de armas, en el grado medio permitido por la penas a imponer dentro de su mitad superior".
Con respecto a la pena por el delito de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, la Juzgadora "a quo" motiva también suficientemente la individualización de la pena impuesta y así establece que "en cuanto a la extensión de la pena, procede imponer la pena de 20 días de localización permanente que se encuentra muy próxima al grado medio que permite el marco legal, pero que sin que mucho menos quepa imponer la pena en el grado máximo interesado por el Ministerio Fiscal ya que, aunque las expresiones son ofensivas y denigrantes y tienen un carácter vejatorio menoscabando la integridad moral de la víctima que hacen imposible la imposición en su grado mínimo y permiten su imposición en un grado ligeramente superior pero muy próximo al grado medio de la pena, no gozan en opinión de esta Juzgadora de la entidad necesaria para imponer la pena en el límite máximo interesado por el Ministerio Fiscal.
Por lo que teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron tales expresiones: en el curso de una discusión iniciada por el acusado, requiriendo a la perjudicada que realizara tareas domésticas, y con el manifiesto ánimo de éste de menoscabar la integridad moral y la dignidad de la perjudicada, se antoja plenamente adecuada y proporcionada la pena interesada por la acusación particular en un prudente grado medio, pero sin que quepa la imposición de una pena superior".
Los argumentos utilizados por la Juzgadora de instancia son plenamente compartidos por este Tribunal de Apelación, procediendo la desestimación del motivo de impugnación alegado y ahora examinado.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
