Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 255/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 104/2023 de 09 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 255/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100256
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:729
Núm. Roj: SAP BU 729:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de estafa, contra
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
" Purificacion efectuó el día 5 de enero de 2022 un ingreso por importe de 1.000 euros a través de una cuenta bancaria de titularidad de su novio Anibal, cantidad que se transfirió a la cuenta bancaria NUM000, aperturada en la entidad CAIXABANK y de titularidad de Luis Antonio, transferencia que aquella efectuó a fin de que a su vez Luis Antonio transfiriera en bolívares la cantidad correspondiente a una tercera cuenta bancaria de Venezuela, sin que el acusado llevara a cabo esta actuación ni tampoco restituyera a Purificacion la cantidad inicialmente transferida.
Luis Antonio actuó con ilícito ánimo de obtener un beneficio patrimonial en perjuicio de Purificacion, valiéndose para ello de la confianza generada en Purificacion al haberse realizado entre ambos con anterioridad transmisiones similares sin incidencia negativa alguna".
"FALLO: Que debo
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto el testimonio en el acto del juicio de Purificacion, como de Anibal (compañero sentimental de ésta), del agente del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) nº NUM001 y del acusado Luis Antonio, así como de la prueba documental obrante en la causa,
De tales pruebas colige el juzgador de instancia la antijuricidad de la acción llevada a cabo por el acusado al haber obtenido un ilícito beneficio económico en relación con un ingreso efectuado por Purificacion por importe de 1.000 euros para la realización de gestiones que no verificó en los términos pactados sin que tampoco restituyera el dinero ingresado, todo ello en la forma expuesta en el escrito de acusación del Ministerio Público, incidiendo en que la declaración de la denunciante goza de verosimilitud suficiente, atendiendo al hecho de que existe una clara persistencia en la incriminación siendo el testimonio prestado en el acto del juicio por Purificacion concordante en lo sustancial con la declaración prestada en dependencias policiales sin que, además, tampoco se observen en la denunciante móviles espurios algunos con la finalidad de perjudicar injustificadamente al acusado, dado que con carácter previo a la comisión de los hechos habían existido transacciones comerciales satisfactorias entre ambos
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia y las alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En nuestro caso, el juzgador de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la denunciante y de los agentes de policía intervinientes en la investigación policial, junto con la prueba documental, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, valorando, en este caso, lo siguiente:
1.- "Que, con carácter previo a los hechos enjuiciados, Purificacion y Luis Antonio habían realizado diversas transacciones anteriores, transacciones consistentes según se desprende del testimonio de los anteriores en que Purificacion hacia entrega al acusado de una cantidad determinada de euros para que a su vez hiciera entrega de la cantidad correspondiente en bolívares, moneda de curso legal en Venezuela; a este respecto y al margen de las propias declaraciones de las partes, se cuenta con la documentación obrante en los acontecimientos informáticos 28 y siguientes de la causa.
2-. Que, existiendo una relación de confianza sobre la base de las anteriores transacciones, realizadas sin incidencia negativa alguna según ponen de manifiesto tanto Purificacion como Luis Antonio, se realizó por la denunciante el día 5 de enero de 2022 un ingreso de 1.000 euros con destino a la cuenta bancaria NUM000, aperturada en la entidad CAIXABANK, cuenta de titularidad del acusado. Esta cuestión tampoco es objeto de controversia entre las partes y queda además documentalmente acreditada vista la documentación obrante en el acontecimiento informático n-º 1 de la causa, consistente en la documentación aportada por Purificacion junto con la denuncia y que se adjunta al atestado policial nº NUM002, así como en el oficio remitido por la entidad CAIXABANK en el que se informa del titular de la cuenta bancaria en que se recibió la transferencia litigiosa, siendo todo ello ratificado en el acto del juicio por el agente del CNP nº NUM001.
3.- que no se han realizado por parte de Luis Antonio las gestiones para las cuales fue ingresada la suma de dinero ni se ha restituido esta cantidad a Purificacion por parte del acusado con posterioridad al ingreso. En este sentido, Purificacion ha declarado que se ingresó por ella la suma de 1.000 euros desde una cuenta de titularidad de su novio Anibal a una cuenta del acusado y que Luis Antonio tenía que devolver la correspondiente cantidad en bolívares, que debía ingresar para que su hermana comprara un billete, y que Luis Antonio conocía donde tenía que ingresar esos 1.000 euros en bolívares, sin que el acusado haya llevado a cabo esta actuación ni le haya restituido el dinero inicialmente ingresado".
Frente a ello, alega el recurrente que existe omisión de las pruebas documentales específicas y esenciales, y falta de motivación de estas, entendiendo que el juzgador de instancia tan solo ha valorado las pruebas de cargo e indicios practicados a instancia de la acusación pública, pero pasando por alto las pruebas nucleares, reveladoras de la buena fe del denunciado, de su situación real de insolvencia y de la falta de capacidad económica del mismo
Sin embargo, entendemos que, en el motivo ahora examinado, la recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
En efecto, el juzgador de instancia también valora el hecho de que el acusado admitió que efectivamente no había restituido la cantidad previamente entregada por la denunciante, aludiendo al hecho de que esta cantidad se encuentra bloqueada por parte de la Fiscalía de Colombia, haciendo referencia a que la documentación obrante en el acontecimiento informático n.º 31 refleja la transferencia efectuada, junto con otros 500 euros suyos que él también transfirió, para concluir que, en cualquier caso, tampoco es controvertido que no se llevó a cabo por el acusado la actuación que motivó el ingreso por parte de la denunciante ni se restituyó la cantidad ingresada por ella..
En este particular, coincidimos, no obstante, con el Ministerio Fiscal, cuando, en su informe obrante en el
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos compendiados en el
En cuanto a esta cuestión, también coincidimos con el juzgador de instancia cuando señala que. "corresponde a la defensa de Luis Antonio la carga de acreditar que existe una causa suficientemente justificada para no haber llevado a cabo la gestión encomendada por Purificacion y, en su caso, no haber restituido la cantidad ingresada, sin que tal justificación quede suficientemente probada a criterio de este juzgador; en este sentido, no hay acreditación documental alguna de que el dinero que Purificacion ingresó a Luis Antonio se halle retenido por la Fiscalía de Colombia existiendo únicamente al respecto la manifestación de Luis Antonio, entendiéndose que la tesis del acusado en el acto del juicio responde a una finalidad meramente exculpatoria"..
Existen, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es más, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en las pruebas practicadas en el plenario sobre el hecho enjuiciado, sin que la ahora recurrente haya propuesto prueba alguna capaz de enervar la prueba tenida en la sentencia recurrida
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que las pruebas subjetivas aparecen corroboradas por la investigación policial y prueba documental (transferencias), practicadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, cumpliendo la sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba documental los parámetros de motivación del art. 120 C.E.
Por tanto, la desestimación del motivo ahora examinado es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria suficiente como para enervar dicho derecho constitucional, lo que delimita la antijuricidad y culpabilidad de la acción.
Como se viene diciendo, para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos criminalizados debe analizarse el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.
Aplicando dicha jurisprudencia el caso examinado, no cabe duda de que concurre el engaño previo exigido por el art. 248 del Código Penal, algo que ya valoró el juzgador de instancia cuando señala que, "sobre esta base la denunciante alude al hecho, ya reflejado en la denuncia policial y por tanto no alegado "ex novo", de que Luis Antonio ha llevado a cabo actos similares con otras personas de su nacionalidad (venezolana) y dadas las transacciones previas entre ambos, ello ha podido generar confianza y en su caso error en Purificacion al realizar la transferencia litigiosa en el sentido de entenderse por aquella que Luis Antonio cumpliría con la gestión encomendada una vez recibida la transferencia en la cuenta de su titularidad, sin que ello se haya llevado a efecto".
De todo lo cual, el juzgador "
Por tanto, la desestimación del motivo resulta procedente al adverarse de forma inequívoca una voluntad (dolo) de materializar el designio ilícito de beneficio patrimonial, en perjuicio de la denunciante.
En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos, inclusive el relativo al dolo penal en la conducta del acusado, que, en el caso concreto, integran el tipo penal del delito aplicado en la sentencia recurrida
Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de elemento subjetivo del tipo penal, pero, sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente pueda y deba subsumirse íntegramente en el tipo del delito de estafa, o que debe llevar a desestimar este motivo de recurso.
El artículo 72 del Código Penal dispone que
Por otro lado
Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia".
Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena impuesta al ahora recurrente es la siguiente: "
Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensión de la pena de prisión impuesta, debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de esta, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles, en este caso, en la mitad inferior de la pena -que va desde los 6 meses hasta los 6 años ( art. 249 CP)-, y la motivación es suficiente conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.
Por tales razones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que bebemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
