Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 196/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 2/2023 de 09 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 196/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100208
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:493
Núm. Roj: SAP BU 493:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a 9 de junio de 2023.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos (Expediente n.º 119/22), seguida por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, contra
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"PRIMERO.- De las actuaciones practicadas resultan acreditado que el menor Fermín, nacido el NUM000 de 2005, ha mantenido una relación sentimental sin convivencia con Adelaida, desde abril de 2021 hasta mayo de 2022, siguiéndose en el presente Juzgado el expediente 120/22 contra el menor por sendos delitos de amenazas y violencia habitual cometidos en el ámbito de la violencia de género sobre Adelaida, en el que fue dictada sentencia condenatoria por conformidad con el acusado con fecha 5 de ocurre de 2022.
A raíz de que Adelaida rompiera la relación con Fermín, éste manifestó expresiones amenazantes contra Mario en un grupo whatsapp a través de amigos comunes en los que le manifestaba que le iba a rajar, a apuñalar y a matar; habiendo materializado Fermín estas amenazas contra Mario sobre las 21.00 horas del día 1 de julio de 2022, en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, día en el Mario se encontró con Fermín el cual iba acompañado de cuatro o cinco personas, y con actitud amenazante le lanzó un balón, razón por la que Mario, a la vista de lo asustado que se encontraba por las previas amenazas que había proferido en su contra, salió corriendo refugiándose en un portal.
No hubiera quedado acreditada semejante forma de proceder de Fermín frente a Roberto, hermanastro de Mario.
El menor se encuentra ha cumplido de manera cautelar, por estos hechos, una medida de prohibición de aproximación y comunicación con los denunciantes".
"FALLO:
Hechos
Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.
Los distintos motivos de recurso están, en todo caso, vinculados entre sí, por lo que, por razones de sistemática, los abordemos separadamente, analizando, en primer lugar, la cuestión de orden-público planteada en el motivo 1º, para seguidamente estudiar los motivos 4º, 3º y finalizar con el 2º.
Para valorar dicha cuestión, debe anticiparse que, como señaló, entre otras, la STS 2-11-2011, el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.
La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo".
En el caso presente, el recurrente, desde su posición procesal de acusado, pudo articular en el plenario los medios de prueba eficientes para que fuera estimada su pretensión absolutoria, y también para contradecir las pruebas de cargo practicadas a instancia de las acusaciones, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele.
En efecto, en realidad, el recurrente basa su alegato de nulidad en que la prueba acusatoria del Ministerio Fiscal y en la que la Sra. Juez de Menores basa su sentencia condenatoria, se sustenta en datos obtenidos de una conversación privada, que no ha sido objeto de adveración o cotejo de ninguna manera con los originales, denunciando también que tampoco el Ministerio Fiscal ha acreditado que esos mensajes de whats app aportados por Mario y que fueron enviados por Fermín al teléfono de Dª. Hortensia, llegaran a manos de Mario de forma lícita, con lo que considera que estamos, salvo prueba en contrario, ante pruebas ilícitamente obtenidas por Mario, y que debe calificarse como prueba ilegal no corroborada por quien recibió dichos mensajes, sin que tampoco se haya acreditado la legalidad de su posesión.
Pues bien, para resolver dicha cuestión, debe recordarse que, en cuanto a la aportación de los mensajes de audio y de texto por la denunciante hemos de señalar que según reiterada jurisprudencia ( STS nº 339/2019) el momento idóneo para que la defensa impugne los mensajes aportados por la acusación es en el escrito de calificación y tal impugnación debería conllevar la propuesta de prueba pericial sobre tal extremo.
La STS nº 754/2015 de 27 de noviembre señala que "
Esta última conclusión con cita expresa, está reiterada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 291/2019, de 31 de mayo (ponente, Sr. Magro Servet).
La Sentencia n.º 224/2017, de 8 de marzo, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ponente, Sr. Torras Coll) considera que la impugnación debe estar justificada, no cabiendo admitir una meramente genérica, y vienen a exigir la aportación de algún indicio de falsedad para practicar una pericial al efecto. Se trataba de una sentencia de apelación frente a una condena por un delito leve de amenazas, cometido por vía WhatsApp. En el recurso, se aportó, además, un informe pericial que cuestionaba a autenticidad de los pantallazos de WhatsApp, informe que fue inadmitido por extemporáneo. Declara esta sentencia:
Por su parte, la STS n.º 287/2017 de 19 de abril considera que no basta alegar una potencial alteración de una prueba digital para considerarla nula o inválida; por el contrario, tal manipulación debería quedar probada por una prueba pericial que pudiera proponer quien la alega.
De todo ello, podemos concluir que siendo aconsejable un cotejo o transcripción de los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia, ello no es presupuesto de su validez; y su valoración probatoria en el juicio oral deberá realizarse conforme a las normas de la sana crítica al igual que la prueba personal de la que los mensajes son complementarios.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de febrero de 2014, realizó un exhaustivo resumen jurisprudencial, diferenciando los supuestos de grabación de las conversaciones propias o
Cuestión distinta sería que una persona grabase una conversación ajena (conversación "de otros"). En este caso sí se estaría conculcando el derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.
Varias Sentencias del Tribunal Supremo que desarrollan estas cuestiones. Algunas de estas Sentencias son: la mencionada Sentencia de Tribunal Supremo n.º 45/2014 de 7 de febrero de 2014. Uno de los extractos de dicha Sentencia en cuanto al secreto de las comunicaciones indica:
"
Por tanto, de la jurisprudencia mencionada, las conclusiones son claras:
-. La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
-. Tampoco vulneran el derecho a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo de la intimidad personal familiar de uno de los interlocutores.
-. No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
-. Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse e conjunto de circunstancias concurrentes.
En el caso examinado, se trata de expresiones realizadas en un grupo whatsapp y a través de amigos comunes, que no pueden reputarse como relevantes a los efectos del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP. objeto de la condena, dado que la conducta objeto del reproche penal se materializó cuando el acusado, en actitud amenazante, lanzó un balón al denunciante cuando iba acompañado de otras personas, no pudiendo obviarse que en la sentencia recurrida fue absuelto por los otros dos delitos de amenazas también imputados por el Ministerio Fiscal.
La desestimación del motivo 1º es procedente desde el momento en que el vicio procesal se refiere a argumentaciones o actividades de prueba presentadas por las partes del enjuiciamiento y sometidas a la contradicción probatoria, cuya impugnación tiene otros cauces, que trataremos en el siguiente motivo de recurso.
A este respecto, considera el recurrente que no concurren los requisitos para dar validez a la declaración de la víctima, aludiendo a la falta de verosimilitud de las imputaciones vertidas o de los hechos que dan lugar al delito de amenazas, ya que no existe constancia de la fecha en la que el denunciante tuvo conocimiento de estos, sin que exista corroboración periférica de la presunta agresión, salvo la palabra del denunciante, no existe ninguna otra que acredita la presunta amenaza, pero sí existen unos testigos de descargo, unos compañeros del acusado con los que venía de jugar al baloncesto cuando se produjo un encuentro casual entre Fermín y D. Mario, ninguno de los cuales vio la "navaja jamonera" que el denunciante dice que tenía el condenado en la mano, ni vieron que éste se dirigiera a él con expresiones amenazantes ni fuera contra él para amedrentarle, existiendo también gravísimas contradicciones que hacen que el crédito del denunciante sea nulo.
Pues bien, para resolver dicho motivo del recurso, se hace preciso recordar, una vez más, que, en cuanto a la
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo para dictar sentencia condenatoria -por falta de credibilidad de la declaración de la víctima y basarse la condena en pruebas obtenidas ilícitamente., nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción plena, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como pruebas de cargo aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración testifical prestada en el acto el juicio por el denunciante Mario que, por su coherencia, persistencia y coherencia alcanza el convencimiento de la juzgadora de instancia sobre la forma en la que ocurrieron los hechos, en la forma relatada en el
Por el contrario, descarta que la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa pueda considerarse apta para enervar los efectos de dicho derecho constitucional, aludiendo concretamente a las meras alegaciones exculpatorias efectuadas por el acusado, llegando a la conclusión de que las amenazas se materializaron
Argumenta también que, desde el momento en que estas expresiones toman cuerpo a través de la actitud amenazante que se produjo el día 1 de julio, en las que el acusado se las hizo llegar a la víctima con la conducta protagonizada, que no podía tener otra explicación que no fuera que la víctima tuviera conciencia de ellas, y por ello necesariamente tenía que tener el propósito de amedrentarle, que es en ese momento cuando se entiende cometida el delito, y que hay que contextualizarlo en el ámbito en el que se producen, que es el mundo de la adolescencia, de lo que se deriva que el sujeto activo puede tener una particular forma despresar la amenaza, y que éstas no tienen que ser de tanta entidad o tan convencionales en su forma de hacerlas llegar a un sujeto pasivo también adolescente.
Por tanto, en nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada en la forma que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la conclusión de que existe base necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible y que se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E), considerando que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos objeto de condena.
A este respecto, y a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes,
Por ello, coincidimos con el Ministerio Fiscal, en el informe efectuado en el acto de la Vista celebrada en esta Alzada, en que la sentencia objeto de recurso debe confirmarse pues el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo sustituir el criterio de la Juez de instancia, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en la sentencia recurrida, por el suyo propio, cuando la declaración de la víctima queda corroborada por la restante testifical valorada con suficiencia en la sentencia recurrida, junto con las grabaciones aportadas por la víctima (wassapss), que fueron corroborados por el denunciante en el plenario por la prueba personal y que no ofrecen duda alguna sobre la comisión de los hechos por parte del acusado.
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Para rebatir las alegaciones del recurrente sobre la aplicación de la doctrina de los
En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no solo en relación con la prueba subjetiva que acredita el delito de amenazas, sino también en cuanto a la incidencia irrelevante de los wassapps, en este caso, con sustrato en la prueba subjetiva de la víctima avalada por la prueba testifical, lo que justifica la desestimación del motivo 4º vinculados al error en la valoración de la prueba.
Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13, de 25 de Abril nos dice que:
En el caso, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la víctima sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
De ahí que la desestimación del motivo 3º del recurso es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria.
En realidad, entrar en el análisis de este motivo de recurso sería redundante, ya que en los fundamentos anteriores se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del delito leve de amenazas objeto de condena en función del contenido de la prueba tenida en cuenta en la sentencia de instancia, y el contexto previo relatado en f
Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados, en base a no dar validez a la declaración de la denunciante, por la inexistencia de corroboraciones periféricas de la versión suministrada por ésta que, según se dice, se ha basado en pruebas obtenida ilícitamente, lo que queda desmontado con suficiencia en la sentencia recurrida.
Sin embargo, como ya se ha visto, desde el momento mismo en que se ha dado prevalencia probatura a la declaración de la víctima, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por lo que no se considera infringido el art. 171.7 CP, que no puede obviarse que se trata del tipo penal más leve del delito de amenazas.
Por lo que, teniendo en cuenta la prueba subjetiva tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, cabe destacar que, en todo caso, la acción del acusado al lanzar un balón contra e denunciante cuando aquel estaba acompañado de otros adolescentes, se manifiestan cargada de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan una clara intimidación, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de una concreta amenaza y con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creída por la víctima hasta el punto de interponer la denuncia inicial de estas actuaciones penales.
Pero si, además, tanto en el delito grave, como en el leve, la conminación que se anuncia debe en todo caso ser injusta, no puede por menos que concluirse que la acción ejecutada, tenga la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar un estado de intranquilidad y zozobra, en los términos expuestos en la sentencia recurrida, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva del delito tipificado en el art. 171.7 CP.
Fallo
