Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 41/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 62/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 10037370022023100038
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:140
Núm. Roj: SAP CC 140:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MLP
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2021 0001508
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Araceli
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA MORENO SERRANO
Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA AVIS ROL
SENTENCIA Nº 41/2023
Procedimiento abreviado núm. 62/2022
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 195/2021
Juzgado de Instrucción NUM. 4 DE CACERES
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En la ciudad de Cáceres a uno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 62/2022 de esta Sala, que a su vez trae causa de las diligencias previas Procedimiento Abreviado núm. 164/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción 1 de Cáceres, por un presunto DELITO CONTRA LA ADMISTRACION DE JUSTICIA Y UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO, en el que aparecen como acusados Araceli con D.N.I. núm. NUM000, en situación de libertad por esta causa, representada por la procuradora doña Cristina Moreno Serrano y defendida por la letrada doña María Luisa Avis Rol; Constanza con D.N.I. núm. NUM001, en situación de libertad por esta causa, representada por la procuradora doña Cristina Moreno Serrano y defendida por la letrada doña María Luisa Avis Rol; Desiderio con DNI núm. NUM002, ,en situación de libertad por esta causa, representada por la procuradora doña Cristina Moreno Serrano y defendida por la letrada doña María Luisa Avis Rol; Emilia en situación de libertad por esta causa, representada por el procurador don Carlos Alejo Leal López y defendido por el letrado don Luis Vilela López.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular Estanislao, representado por la procuradora doña María Concepción González Rodríguez y por el letrado don Enrique Navarro Vicens.
Antecedentes
Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista el próximo 9 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa y el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas:
-Por el delito contra la Administración de Justicia se impondrá a cada uno de las acusadas Araceli y Constanza la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 24 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal).
-Por el delito de falso testimonio el acusado Desiderio, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal)
-Por el delito del delito del artículo 461 del Código Penal se impondrá a cada uno de los acusados Araceli, Constanza y Desiderio la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal).
-Por el delito del artículo 458 y 459 del Código Penal se impondrá a la acusada Emilia la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal) e inhabilitación especial para profesión oficio empleo o cargo público durante 8 años.
Los acusados, de forma conjunta y solidaria indemnizarán a Estanislao en 2000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 L.E.C. y costas.
De estos hechos son responsables en concepto de autores Constanza por el delito de acusación y denuncia falsa y del delito de falso testimonio.
Araceli por el delito de acusación y denuncia falsa y del delito de falso testimonio.
Desiderio por el delito de falso testimonio.
Emilia por el delito de falso testimonio, de falsedad en documento privado y de acusación y denuncia falsa.
Solicitando se le impusieran las siguientes penas:
A Constanza por el delito de acusación y denuncia falsa la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito de falso testimonio la pena de tres años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
A Araceli por el delito de acusación y denuncia falsa la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito de falso testimonio la pena de tres años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
A Desiderio por el delito de falso testimonio la pena de tres años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
A Emilia por el delito de falso testimonio la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 10 años.
Por el delito de acusación y denuncia falsa la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y por el delito de falso testimonio la pena de tres años de prisión y multa de 24 meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito de falsedad en documento privado la pena de dos años de prisión.
En cuanto a la responsabilidad civil los acusados indemnizarán al acusado de forma conjunta y solidaria por el daño moral sufrido con la cantidad de 70.000 euros, cantidad que resulta de los 40.000 euros que le solicitaron al acusado en la denuncia falsa presentad, más otros 30.000 euros por el tiempo que lleva el acusado sin ver a su hijo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Valentín Pérez Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
El día 21 de diciembre de 2.017 la acusada Araceli acudió a la Comisaría de Policía de Cáceres denunciando los siguientes hechos:
Que hace dos días, el menor le refirió a su abuela (madre de la denunciante), llamada Constanza (...)
No ha quedado acreditado que esa afirmación de la denunciante acerca de lo que el menor había dicho a su abuela fuera incierta, como tampoco ha quedado acreditado que aquella denuncia no respondiera a una sincera preocupación de la madre y de la abuela del menor, de que este pudiera haber sido objeto de acciones de naturaleza sexual por parte de su padre.
Aquella denuncia dio lugar a las diligencias previas 20/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, luego transformadas en sumario 1/2018. En aquellas diligencias se acordó tomar declaración al menor, con las garantías de una prueba preconstituida, así como tomar declaración a la madre denunciante.
Ambas diligencias se practicaron el 29 de enero de 2.018. En su declaración, la madre denunciante manifestó
La exploración del menor se realizó a través de la psicóloga NUM003, adscrita al IML de Cáceres, observándose en dicha diligencia las reglas de una exploración forense. En la exploración el menor no expuso ningún hecho que pudiera revelar una situación de abuso sexual, concluyendo la psicóloga forense que
Ese mismo día, el acusado Desiderio, abuelo materno del menor, se puso en contacto con el gabinete de psicología DIRECCION000, en el que trabajaba como psicóloga la acusada Emilia, indicando que su nieto se quejaba de dolor físico en el ano a la vuelta de las visitas con el padre. Fueron citados para una exploración del menor, que se realizó aquel mismo día 29 de enero de 2.018.
En esa exploración, tras preguntar la acusada al menor acerca de su familia y sus estudios, e informarle de que
Emilia comunicó a la Fiscalía el resultado de aquella entrevista, que a su vez lo hizo llegar al Juzgado de Instrucción. A la vista de aquellas manifestaciones el Juzgado acordó recabar del IML un informe acerca de la conveniencia de realizar una nueva exploración al menor, poniendo a su disposición la grabación de la entrevista realizada por la Sra. Emilia. Las psicólogas forenses informaron que " Silvio no debe ser explorado nuevamente ya que según consta en el procedimiento, se han efectuado al menos, cuatro exploraciones a tal efecto, de forma que lo único que se conseguiría sería victimizar al menor, habida cuenta que una vez analizadas las grabaciones aportadas a los autos, es posible comprobar, por parte de estas peritos, que la exploración realizada por la psicóloga forense ( NUM003), cumple con el protocolo impuesto y con el rigor metodológico exigido en la valoración de los supuestos de credibilidad del testimonio (recogida del relato libre, adecuación de la entrevista, preguntas no coercitivas, preguntas no directivas, manejo de los silencios, empatía y adaptación al momento evolutivo del menor....), no siendo así el modo exploratorio empleado por la Psicóloga Dª Emilia, que se desvía en cierta medida de ese rigor, a saber, se emplean preguntas directivas, preguntas inductivas, valoraciones personales, dramatización y, como elemento más grave, se imprimen al menor datos de un tipo de experiencias que están fuera de su alcance, en cuanto al conocimiento que de la esfera sexual debe tener un menor de esta edad y que, además, en ningún momento, este, pone de manifiesto. Lo más posible que ocurra con este tipo de exploraciones y con la repetición de otras posibles valoraciones, es que el menor incorpore a su relato episodios que no ha experimentado y además genere una «falsa memoria» que contribuya a la distorsión de la realidad vivenciada por el niño, sin poder en ningún caso, conocer cuál sería su auténtica experiencia".
Aquellas diligencias culminaron en el procedimiento ordinario 7/2018 de esta Audiencia Provincial, en cuyo juicio oral, celebrado el 13 de febrero de 2.019, intervinieron como testigos las acusadas Emilia, Araceli, su madre también acusada- Constanza y Desiderio. Salvo en relación con el hecho de que el menor convivía más con los abuelos maternos que con su madre, pues al respecto las acusadas Araceli y Constanza dieron a entender lo contrario, no ha quedado acreditado que alguno de los acusados se apartara intencionadamente de la verdad al prestar sus declaraciones.
Con fecha 15 de febrero de 2.019 se dictó sentencia en la que se absolvió al acusado del delito contra la indemnidad sexual de menores que le imputaban el Ministerio Público y la acusación particular que ejercía Araceli. Esta interpuso recurso de apelación frente a dicho pronunciamiento absolutorio, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Extremadura de 9 de octubre de 2.019, y luego recurso de casación, inadmitido por auto de 11 de junio de 2.020.
Fundamentos
El delito de denuncia falsa a que se refiere el artículo 456 del Código Penal sanciona a
La comisión de ese delito se la imputa el Ministerio Fiscal a las acusadas Araceli y Constanza, en relación con la puesta en conocimiento de la Policía que el menor Silvio
Tales imputaciones han de ser descartadas, a priori, respecto de Constanza y Emilia.
La primera no tuvo una verdadera participación en la denuncia presentada ante la Policía Nacional el 21 de diciembre de 2.017, en la que únicamente aparece como denunciante Araceli, sin perjuicio de que los hechos que le atribuyen las acusaciones, en caso de quedar acreditados, pudieran ser calificados como constitutivos de otro delito, en particular el de falso testimonio, pues su intervención en aquellas diligencias lo fue siempre en calidad de testigo.
En el caso de Emilia, su comunicación a Fiscalía consistió tan solo en hacerle llegar una grabación de audio (cuya autenticidad nadie ha cuestionado) parcialmente transcrita en una comunicación en la que indicaba algo también incuestionable: que un menor, al que había entrevistado profesionalmente a instancias de la madre y de los abuelos
Hay que tener en cuenta que, en la hipótesis que mantienen las acusaciones acerca de que el contenido de esa entrevista no se ajustaba a la realidad, dado que a Emilia se le atribuye también la comisión de un delito de falso testimonio (en su modalidad cualificada por haber sido realizada tal conducta delictiva por un perito, art. 459 CP), por haber mantenido en juicio la autenticidad de las manifestaciones del menor pese a no ajustarse a la realidad, el posible delito de denuncia falsa quedaría absorbido, por progresión delictiva, por el más grave delito de falso testimonio, único por el que podría ser sancionada esta acusada por el doble hecho de remitir aquella
En base a esa doctrina, en el caso de que se declararan acreditados los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal acusa a Araceli de un delito de denuncia falsa, y la acusación particular de un delito de falso testimonio, únicamente podría ser sancionada por este último, sin perjuicio, como indica la citada STS 252/2018, de que esa dual acción deba quedar reflejada en la individualización de la pena.
El Ministerio Fiscal atribuye también a Araceli, a Constanza y a Desiderio un delito del artículo 461 CP, precepto que sanciona a quien
Por último, ha de recordarse a la acusación particular que el artículo 395 del Código Penal excluye, respecto de los documentos privados, la falsedad ideológica regulada en el artículo 390.1.4ª CP por lo que, aun cuando quedara acreditado que Emilia faltó a la verdad al elaborar su informe, tal conducta no podría ser constitutiva de delito de falsedad documental, sin perjuicio de que pudiera serlo del delito contra la Administración de Justicia que se le atribuye.
Tales manifestaciones las habría realizado Araceli a los agentes, según las partes acusadoras,
Entienden las acusaciones que aquellos abusos sexuales de los que fue acusado quien hoy ejerce la acusación particular eran falsos, una invención de la madre y de los abuelos orquestada con una finalidad espuria: la de instrumentalizar aquel proceso penal para privarle del derecho de visitas, lo que efectivamente consiguieron; considerando un dato determinante de esa falsedad el hecho de que Silvio fuera absuelto de aquella acusación, pronunciamiento absolutorio que fue confirmado por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Extremadura y luego por el Tribunal Supremo.
Sin embargo, ni la sentencia dictada por esta Sala en aquel procedimiento ordinario 7/2018, ni las posteriormente dictadas desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Araceli e inadmitiendo el posterior de casación interpuesto por la misma acusación, permiten por sí solas- declarar probado que el menor no hubiera sido víctima de abusos sexuales por parte del entonces acusado, abusos sexuales que constituían el objeto de aquel juicio; y si no sirven para declarar probado que tales abusos sexuales no existieron, tampoco sirven para declarar probado que las concretas manifestaciones que Araceli Plasmó en la denuncia (que Silvio le había dicho a su abuela que cuando se ducha con su padre, éste
La sentencia absolutoria dictada por esta Sala lo que declara es
(...)
(...)
(...)
(...)
Los recursos de apelación y casación interpuestos contra aquella sentencia tenían por objeto que se llevara a cabo una nueva declaración el menor o, en su defecto, que se tomara como tal la entrevista realizada por la psicóloga Emilia, documentada en la causa, y la sentencia de apelación y el auto de inadmisión de la casación rechazan tales pretensiones, por lo que nada aportan acerca de la veracidad o falsedad de lo que Araceli dijo en su denuncia, como tampoco acerca de la veracidad o falsedad de las manifestaciones realizadas por el resto de las personas ahora acusadas.
Es, por tanto, de la prueba practicada ahora en el plenario de donde debería detraerse la acreditación, o falta de acreditación, de los hechos que conforman los delitos objeto de acusación; insistimos,
Los términos de la denuncia que las acusaciones pretenden
1.- Que, unos días antes de la denuncia, el menor Silvio le había dicho a su abuela Constanza "
3.- Que
Aquella denuncia, por tanto, no imputaba directamente al denunciado hechos constitutivos de un delito de abuso sexual; simplemente se aludía a unas manifestaciones del menor realizadas a su abuela materna que les hacían
Este temor de la madre, y también de la abuela materna, que era quien principalmente se encargaba del cuidado de Silvio, resulta razonablemente comprensible si tenemos en cuenta que, tal y como se acreditó en el plenario a través de la declaración de la psicóloga Lucía, no era la primera vez que se detectaba esa posibilidad de que el menor estuviera siendo objeto de determinadas conductas (que quizás podríamos calificar de
Así, esta psicóloga explicó en el plenario que el menor tuvo una consulta con ella en febrero de 2.016, que lo llevaron su madre y su abuela porque veían al niño extraño, retraído, poco sociable, y que ella, tras realizarle alguna prueba (un juego:
También dijo, corroborando en este sentido las declaraciones de Araceli y de Constanza, que a finales de diciembre de 2.017 o principios de enero de 2.018, Constanza la llamó por teléfono y le dijo que Silvio
Ambas acusadas explicaron por su parte que, tras decirle el menor a su abuela que su padre le hacía daño cuando lo duchaba, acudieron a Comisaría para poner tales hechos en su conocimiento, pero no llegaron a presentar la denuncia porque los agentes les explicaron que aquellos hechos eran muy graves y no podían ser denunciados a la ligera, siendo conveniente aportar informes médicos o de otro tipo de los que se desprendiera la posibilidad de que realmente se estuviera abusando del menor. Fue, según dijeron, a raíz de aquella primera visita a comisaría cuando Constanza habría contactado por teléfono con la psicóloga Lucía, quien, según declaró Constanza en el juicio, coincidiendo con lo que afirmó la Sra. Lucía, le habría insistido en que presentaran la denuncia y le habría dado el nombre de Emilia, como una psicóloga que podía tratar al menor.
Todo ello hace que el relato de las acusadas acerca del doble intento de poner los hechos en conocimiento de los agentes resulte plenamente coherente. Es también un detalle muy significativo el que relata Araceli acerca de que, en la segunda ocasión, inicialmente los agentes insistieron en las mismas reticencias pero luego, una vez que introdujeron en el ordenador los datos personales del denunciado, y vieron que tenía antecedentes policiales por abuso sexual (así lo hicieron constar en el atestado, antecedentes que dieron lugar a una sentencia de condena, la del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres de 14/12/2012, que consta en la hoja histórico penal de Estanislao en el PO 7/2018), accedieron a recibirle la denuncia.
Un mes después, el 29 de enero de 2.018 se recibió declaración a Araceli en el Juzgado de Instrucción. En dicha declaración, la madre denunciante reiteró y completó lo recogido en la denuncia por los agentes, manifestando
Aquel mismo día se practicó también en el Juzgado de Instrucción la declaración del menor, como prueba preconstituida, a través de la psicóloga forense NUM003 y con intervención de las partes. La entrevista, realizada con las características propias de una pericial forense cuyo objeto era dejar constancia, a través de la comunicación del menor, de hechos que pudieran ser delictivos, resultó, a tal fin, infructuosa, pues el menor no reveló ningún hecho que pudiera asociarse a haber padecido abusos sexuales, concluyendo la psicóloga forense, en su informe, que
También ese mismo día 29 de enero de 2.018 (antes, por tanto, de que pudieran conocer el informe de la psicóloga forense, que se data y se incorpora al expediente digital- al día siguiente, 30 de enero de 2.018, siendo así que, además, en ese momento la denunciante no estaba todavía personada en aquellas diligencias) el abuelo materno del menor, el acusado Desiderio, llamó por teléfono al gabinete de psicología DIRECCION000, al que pertenecía la psicóloga que les había recomendado Lucía, Emilia, solicitando cita, según se hizo constar en la comunicación a Fiscalía a que luego haremos referencia,
El contenido de aquella entrevista de la psicóloga acusada, primero con el menor y después con su madre y su abuela, fue grabado. La íntegra reproducción de aquella grabación en el plenario fue muy ilustrativa acerca de lo ocurrido, mucho más que la lectura de su transcripción, y descarta que la intervención de la Sra. Emilia en aquel momento tuviera la finalidad mendaz que pretenden las acusaciones, al margen de otras posibles consideraciones carentes de relevancia desde la óptica penal en la que ahora nos encontramos, aunque pudieran tenerla desde el punto de vista deontológico o, simplemente, profesional.
Tanto la Sra. Emilia como las acusadas Araceli y Constanza han mantenido en sus declaraciones que, con anterioridad a la entrevista del menor, no tuvieron ningún contacto previo; que al recibirles la psicóloga directamente se llevó al menor, a quien entrevistó, sin antes hablar con la madre o la abuela acerca de lo que podía ocurrirle ( Emilia dijo que únicamente le pasaron una nota de un compañero en la que se reflejaba lo que Desiderio había dejado grabado en el contestador: que el niño se quejaba de dolor a la vuelta de las visitas con el padre), y que fue después de entrevistarse con el menor cuando se reunió por primera vez con la madre y con la abuela.
La audición de la grabación corrobora que esto fue realmente así.
La entrevista comienza sin presencia de otras personas, preguntándole Emilia al menor acerca de sus estudios, de su familia, de todo lo cual va tomando nota (es muy significativa la confusión en la que cae Emilia cuando el menor le dice que sus abuelos se llaman
En cuanto al desarrollo de la entrevista y las revelaciones del menor, es indiscutible que no se ajustó a los parámetros que esta Sala está acostumbrada a observar en las exploraciones que realizan las psicólogas forenses a los menores que aparecen como posibles víctimas de conductas delictivas y, aunque no podemos valorar otros puntos de vista, lo cierto es que los dos peritos propuestos por la defensa de la Sra. Emilia mantuvieron en el juicio que, desde la óptica de una entrevista realizada con una finalidad clínica y no forense, aquella entrevista se ajustaba a parámetros habituales.
En todo caso, conviene poner de relieve que las revelaciones del menor no fueron consecuencia de un interrogatorio inductivo o sugerente por parte de la psicóloga que lo realizó. Tras preguntar al menor acerca de cuestiones personales relativas al mismo, a sus estudios y a su familia, Emilia le dice:
Es después de ese relato cuando Emilia le pregunta
Cabe señalar que, en la exploración que hizo la psicóloga forense aquella mañana, si bien el menor no hizo ninguna referencia a que su padre, con ocasión del baño,
Podríamos plantearnos la razonable posibilidad de que el hecho de que el menor no contara nada por la mañana a la psicóloga forense y sí lo hiciera esa misma tarde a Emilia se debe a que, en esas horas intermedias, su madre y/o sus abuelos le dijeran que debía contárselo a esta última; pero el relato del menor es tan espontáneo y rotundo que resulta improbable que fuera inducido por esas personas en tan breve lapso de tiempo. Más razonable sería pensar que el menor ya hubiera exteriorizado anteriormente ese relato (tal y como se dijo en la denuncia) pues en tal caso sí sería factible sugerirle o inducirlo a que lo relatara de nuevo, en esta ocasión a una psicóloga, como
En estas circunstancias no podemos afirmar, sin ningún atisbo de duda razonable, que ese relato del menor no se corresponda, no ya con la realidad, cuestión que constituyó el objeto de aquel procedimiento ordinario 7/2018, pero que no lo es de este juicio (cuestión respecto de la que indudablemente subsisten muchas dudas, que no se despejan por completo ni siquiera tomando en consideración lo que el menor le contó a la Sra. Emilia), sino con algo que el menor efectivamente hubiera relatado con anterioridad a su abuela, lo que determinaría que ni la denuncia presentada a mediados de diciembre sería mendaz, ni tampoco lo sería la intervención de la psicóloga que, según se puso de relieve en el juicio, no se limitó a realizar aquella exploración, a poner los hechos en conocimiento de Fiscalía y a mantener en el plenario que eso fue lo que ella apreció, sino que tras aquella primera intervención ha venido tratando clínicamente al menor de los efectos de aquello que se puso de manifiesto en la entrevista. Existe una coherencia lógica que se mantiene a lo largo del tiempo, desde las iniciales observaciones de la Sra. Lucía hasta el espontáneo relato del menor a la Sra. Emilia, que no permite declarar acreditado, como decimos, más allá de toda duda razonable, que los hechos denunciados fueran inciertos y que la participación de la Sra. Emilia lo fue con el fin de sustentar mendazmente una grave incriminación penal frente al padre del menor; y ello a pesar de que existan elementos o datos, también acreditados, que objetivamente no descarten por completo esa posibilidad, y que pasan por el por todos- reconocido conflicto que los aquí acusados mantenían con Estanislao, no solo Araceli, respecto de lo que entendía un deficiente cumplimiento de los deberes económicos de aquel (y del que es muestra aquel mensaje de WhatsApp del 4 de noviembre de 2.015
Cabe añadir que si, como se desprende de la audición de la grabación, aquella entrevista con el menor no fue un montaje mendaz, la actuación de Emilia dirigida a poner en conocimiento de la Fiscalía los hechos que el menor había relatado (que
A la vista de las revelaciones del menor a la Sra. Emilia, de las que el órgano judicial tuvo conocimiento al remitirle Fiscalía la comunicación de la psicóloga y la grabación de la entrevista, el Juzgado se planteó la posibilidad de repetir la prueba preconstituida y, a tal fin, acordó recabar del IML un informe acerca de la conveniencia de realizar una nueva exploración al menor, poniendo a su disposición la grabación de la entrevista realizada por la Sra. Emilia. Las psicólogas forenses informaron que " Silvio no debe ser explorado nuevamente ya que según consta en el procedimiento, se han efectuado al menos, cuatro exploraciones a tal efecto, de forma que lo único que se conseguiría sería victimizar al menor, habida cuenta que una vez analizadas las grabaciones aportadas a los autos, es posible comprobar, por parte de estas peritos, que la exploración realizada por la psicóloga forense ( NUM003), cumple con el protocolo impuesto y con el rigor metodológico exigido en la valoración de los supuestos de credibilidad del testimonio (recogida del relato libre, adecuación de la entrevista, preguntas no coercitivas, preguntas no directivas, manejo de los silencios, empatía y adaptación al momento evolutivo del menor....), no siendo así el modo exploratorio empleado por la Psicóloga Dª Emilia, que se desvía en cierta medida de ese rigor, a saber, se emplean preguntas directivas, preguntas inductivas, valoraciones personales, dramatización y, como elemento más grave, se imprimen al menor datos de un tipo de experiencias que están fuera de su alcance, en cuanto al conocimiento que de la esfera sexual debe tener un menor de esta edad y que, además, en ningún momento, este, pone de manifiesto. Lo más posible que ocurra con este tipo de exploraciones y con la repetición de otras posibles valoraciones, es que el menor incorpore a su relato episodios que no ha experimentado y además genere una «falsa memoria» que contribuya a la distorsión de la realidad vivenciada por el niño, sin poder en ningún caso, conocer cuál sería su auténtica experiencia". Por esa razón el Juzgado decidió no realizar una nueva exploración al menor.
Por último, en cuanto a la intervención de los acusados en el juicio oral 7/2018, sobre la que versaría el delito de falso testimonio que se les imputa, todos ellos relataron el conocimiento que decían tener de lo ocurrido, defendiendo la realidad de aquello que, según la denuncia, el menor había contado a su abuela, y que, según constaba en la grabación, había contado luego a la Sra. Emilia. Es cierto que sus declaraciones, en algunas cuestiones puntuales, no fueron completamente sinceras; así, por ejemplo, no fueron plenamente sinceras Araceli y Constanza acerca de quién ejercía realmente la guarda del menor, aludiendo a que vivía con la madre aunque pasaba bastante tiempo con la abuela, cuando la realidad que se puso de manifiesto en este juicio es la contraria: con quien convivía principalmente era con su abuela y no con su madre y su nueva familia-, aun cuando fuera mucho el contacto que mantenía con ella. Tampoco lo fueron en principio respecto del motivo de contactar con Emilia, no revelando que aludieron a posibles abusos sexuales por parte del padre desde el momento en el que pidieron la cita, si bien en definitiva y al ponérseles de relieve la contradicción con lo que decía el informe de DIRECCION000- Araceli admitió que no fue ella quien realizó aquella llamada, sino su padre, y Constanza se limitó a responder que
Señala el Tribunal Supremo en su sentencia 541/2009, de 27 de abril, que
Siendo así, la posible falta de sinceridad de Araceli y de Constanza acerca de cuál de ellas ejercía principalmente la guarda del menor, en la medida en que es una cuestión sin relevancia para el objeto de aquel juicio, resulta penalmente inocua, como también lo es que en fase de instrucción hicieran constar alguna cuestión accesoria dispar con la realidad, luego aclarada en el plenario. Sí podría ser relevante, por el contrario, faltar a la verdad en cuando a los orígenes de la intervención profesional de Emilia, cuyo resultado se consideraba por las acusaciones en aquel juicio como una prueba importante acerca de la existencia de los abusos enjuiciados; sin embargo no podemos apreciar, en rigor, una falta de verdad con consecuencias penales cuando las citadas testigos, en la misma declaración, bien en definitiva vinieron a reconocer lo que consta en la comunicación a Fiscalía (que el motivo de llevarlo a la consulta de la psicóloga era aclarar el origen de
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 123 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 242, 741 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares venían adoptadas contra las personas acusadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
