Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 298/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 36/2023 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 298/2023
Núm. Cendoj: 10037370022023100288
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:842
Núm. Roj: SAP CC 842:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MLP
Modelo: N85860
N.I.G.: 10148 41 2 2021 0003051
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Clemencia
Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES MIGUEZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª , JULIAN ANTONIO PEREZ SANCHEZ
Contra: Daniela
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL PLASENCIA GONZALEZ
Procedimiento abreviado núm. 36/2023
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 540/2021
Juzgado de Instrucción NUM. 2 de Plasencia
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En la ciudad de Cáceres a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 36/2023 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas transformadas en el Procedimiento Abreviado núm. 29/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia por un presunto delito de Estafa en el que aparece como acusada, Daniela con DNI núm. NUM000 en situación de libertad por esta causa, representada por la procuradora doña María Victoria Hornero Rodríguez y defendida por la letrada doña Ana Isabel Plasencia González.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercitada por Clemencia, representada por la procuradora María dolores Míguez Gallego y por el letrado don Julián Antonio Pérez Sánchez.
Antecedentes
Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista los días 9 y 30 de noviembre, en cuyas fechas tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Procede imponer a la acusada la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses, con cuota diaria de 12 euros, con aplicación del art. 53 en caso de impago y costas.
En cuanto a la Responsabilidad Civil la acusada deberá indemnizar a Clemencia en 42.000 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor del aceite y joyas entregadas . Estas cantidades deberán ser incrementadas de conformidad con el art. 576 LEC.
Procede imponer a la acusada Daniela la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 euros, con aplicación del art. 53 en caso de impago y costas.
En cuanto a la Responsabilidad Civil la acusada deberá indemnizar a Clemencia en 42.000 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de las garrafas de aceite y joyas conseguidas por las acusada. Estas cantidades deberán ser incrementadas de conformidad con el art. 576 LEC.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. doña JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
En el período comprendido entre los años 2013 al 2021,no consta que la acusada Daniela, mayor de edad y sin antecedentes penales abordase a Clemencia en una
Fundamentos
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (
Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra texto constitucional sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal", así, y en particular, lo enfatiza entre otras numerosas resoluciones la STS de 2/12/2003.
Señala también la STC de 7/7/1998, y se ha reiterado dicho en numerosas sentencias que "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él, el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de pruebas obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de producción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez instructor) objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)".
Conforme establece el art. 248.1º del Código Penal: "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". El art.249.1. 4 y 6ª dispone:
"El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
4ª. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
6ª. Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".
Jurisprudencialmente y, entre otras, la STS de uno de febrero de 2017 nos señala que:
"Los elementos y presupuestos indiscutibles de la estafa son los siguientes:
1.-La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva);esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.
2.-El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.
3.-Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.
4.-la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.
5.-De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)".
También, la STS de 11/2/2014, nos dice que "no basta con identificar desconectados entre sí los diferentes elementos de la estafa. Han de estar concatenados, enlazados por una relación de causalidad estricta: el engaño antecedente y dirigido a provocar el acto de disposición ha de ser el causante de éste. A su vez el lucro buscado -enriquecimiento y no mero ahorro- ha de aparecer como el fruto correlativo del acto de disposición..."
Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 y, expresamente respecto al elemento del engaño, nos recuerda que "...que el engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa..."
En nuestro caso, y una vez presenciada por el Tribunal en el Juicio Oral (celebrado en dos sesiones, una primera el día 9 de noviembre y la segunda el pasado día 30 de noviembre del presente año), la totalidad de las pruebas practicadas y analizadas las imputaciones que se efectúan a la acusada, comprobamos que estas vienen determinadas en primer lugar por la declaración testifical de la presunta víctima, Clemencia.
Dicho testimonio obviamente cobra una especial trascendencia y resulta esencial en orden al esclarecimiento de los hechos aquí enjuiciados, pues es sabido que puede llegar a constituir por sí sola prueba plena y en contra del acusado, si bien la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad. Así, es exigible en dicho testimonio una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son: la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o algún interés particular);la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia en la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal). Pautas que, en realidad (pues la declaración de la víctima no puede ser entendida como el último reducto de la vieja "prueba tasada" en nuestro Ordenamiento Procesal Penal),no son sino reglas de "sana crítica" o de "sentido común" ("la conciencia" del Tribunal a que se refiere el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba.
En coherencia con lo cual, comenzamos señalando que la declaración testifical de Clemencia en la vista oral (primera sesión) puso de relieve que efectiva y objetivamente nos encontramos con una persona ya de cierta edad elevada (unos 75 años),algo sorda, de escasa movilidad física (llevaba unas muletas), a la vez que de una gran locuacidad. Ella afirmó, y nos relató, que fue engañada por la acusada, que ésta en el año 2013 la abordó un día en la calle en la ciudad de Plasencia, en el momento en el que ella estaba contando a una amiga los problemas familiares que tenía (principalmente malas relaciones con sus hijos) y cómo entonces la acusada se acercó y le dijo que se los podría solucionar, si bien a cambio de un dinero y debiendo llevar a cabo una serie de actos o rituales que ella le indicaría (poner velas, piedras blancas debajo de la cama de su hija, debajo de su almohada, etc.). Especificó también que el día cuatro de enero del año 2013 le había entregado la suma de 700 euros; que el día cuatro o cinco de enero de ese mismo año también le dio la cantidad de 400 euros y que en fecha 5/1/2013 le entregó unas joyas para "el ritual". Así como que "el veinticinco o veintiséis de octubre del 2013 fue al banco (oficina de Liberbank, sita en la Avda. Rosal de Ayala de Plasencia) con la propia acusada, sacó la cantidad de 700 euros estando la empleada, Yolanda". Al igual que manifestó que el dinero que le daba a la acusada siempre lo sacaba del banco de una cuenta suya y del marido, o bien directamente de su casa, pues en ella guardaba la cantidad líquida de 19.000 euros y otras cantidades elevadas que su esposo y ella sacaban del ganado y del campo y que también le entregó a la acusada, pues la "tenía hipnotizada".
Es decir, nos encontramos con un testimonio amplio, extenso y que, en principio, puede incluso considerarse coherente a la vez que también pudiendo ser comprensible para este Tribunal, pero asimismo ofrece importantes dudas e interrogantes que impiden darle un valor de prueba plena y en contra de la acusada. Así, resulta más inverosímil que Clemencia, pese al amplio tiempo transcurrido desde los hechos que ella denuncia en diciembre del año 2021, e incluso dado el amplio y prolongado tiempo durante el cual ellos habrían podido estar aconteciendo o sucediendo, recuerde con notable precisión unas fechas concretas, así como las particulares cantidades económicas que habría entregado entonces a la acusada; que repita (en comisaría, instrucción y fase de plenario) de una forma casi matemática y lineal los episodios que dice haber vivido con la acusada y que éstos revistan siempre la misma fórmula, coincidentes los mismos (por ejemplo, repite siempre lo de poner las velas, lo de las piedras blancas debajo de la almohada, de la cama de su hija, las fechas del cuatro y cinco de enero del más lejano año 2013,sin referir fechas de otros años más próximos al momento actual de la denuncia).Da la impresión de ser un relato personalmente aprendido, cuadriculado y posiblemente memorizado, lo cual y obviamente le resta cierta verosimilitud.
A su vez, resulta significativo su falta de corroboración y, en definitiva, ausencia suficiente de apoyo en otras de las pruebas practicadas en el plenario. Recordamos que las documentales que aporta e integradas por "avances del extracto de la cuenta NUM001" con los titulares Clemencia y Constancio (su marido) y abierta en la entidad Unicaja Banco (antigua Liberbank, sita su oficina nº 4 en la Avda. Rosal de Ayala de Plasencia), no concuerdan ninguno con las cantidades que ella afirma haber pagado a la acusada, ni tampoco con la fecha o el momento preciso que ella identifica en su declaración. No es posible encontrar resguardos bancarios del día 4/1/2013 por valor de 700 euros, tampoco alguna retirada del día cuatro o cinco de enero del 2013 por valor de 400 euros, ni tampoco en los días veinticinco o veintiséis de octubre del mismo año 2013, se observa en esa documental que se extrajese de la citada cuenta, una cantidad de dinero por valor de 700 euros.
Tampoco permiten "esos documentos" identificar de forma indubitada a la persona que efectiva y materialmente llega a realizar la extracción del dinero o transferencias que allí se expresan, pues tampoco podemos olvidar que esa documental, y la propia testigo afirmó "la cuenta corriente de la entidad bancaria era de titularidad conjunta, de ella junto con su marido" y obviamente ese dato es de suma relevancia, ya que el esposo(cotitular) igualmente tenía disponibilidad sobre el saldo que allí pudiese existir y por tanto queda abierta la posibilidad de que el mismo hubiera podido disponer del dinero de la citada cuenta y que es la única de la que la testigo dice haber sacado dinero para entregarlo a la acusada.
Y en este punto (también en otros), consideramos oportuno recordar que no hubiera sido nada difícil para las partes acusadoras, a quienes indudablemente corresponde la carga de la prueba, poder acreditar tales y significativos extremos, pues ni el marido ni los hijos de la denunciante han sido propuestos como pruebas testificales por las acusaciones, lo cual resulta ciertamente llamativo pues es evidente que habría sido fácil proponerlos y seguramente nos habrían podido aportar datos ciertamente interesantes o con mayor fundamento para el esclarecimiento de los hechos aquí enjuiciados (por ejemplo y entre otros, se podría haber afirmado o no la existencia de los problemas familiares de Clemencia, así como su estado de salud mental; la existencia de las joyas que dice Clemencia; sobre los 19.000 euros y otras cantidades que física y materialmente ella afirma que guardaría en la casa, si era solo Clemencia la que sacaba el dinero, etc.).Pero ello no ha ocurrido, nada se ha acreditado al respecto. En consecuencia, no encontramos corroboración bastante y eficaz del testimonio de la presunta víctima. Máxime cuando, además también se echa la falta de identificación de "la amiga" a la que Clemencia estaría contando sus problemas personales cuando es abordada por la acusada, pues evidentemente ella nos habría podido aportar algún dato sobre la realidad de ese primer encuentro o contacto inicial entre la acusada y la presunta víctima.
Sí contamos, en el acto del plenario, con la declaración testifical de Yolanda, la empleada de la Sucursal Urbana nº 4- de la Avda. Rosal de Ayala de Liberbank sita en la ciudad de Plasencia, quien no sólo manifestó que "la práctica de Clemencia de ir frecuentemente al banco y sacar diferentes cantidades de dinero es algo habitual y normal en mucha gente, muchas personas van a sacar el dinero según lo necesitan y nada le llamó la atención en el caso de Clemencia". Y, por supuesto, ella, y a preguntas de la acusación particular manifestó que "no avisó a ningún familiar ni a la hija de Clemencia". A la vez, también indicó "que nunca había visto a la acusada aquí presente, Daniela, en la sucursal bancaria Nº 4 del barrio de Rosal de Ayala de la ciudad de Plasencia y que nunca la había visto en compañía con Clemencia".
En definitiva, esa prueba testifical (y la posible, pero e incomprensiblemente no propuesta por las partes acusadoras, ni por tanto practicada) no permite afirmar una relación frecuente y habitual entre la acusada y la presunta víctima, a excepción de la compraventa de huevos y /o jabón en alguna ocasión y que ellas dos sí parecen admitir y mostrarse coincidentes.
Finalmente, y aunque el informe médico forense aportado por las acusaciones (acontecimiento 31) nos dice y recogemos literalmente que: "en el caso que nos ocupan, los padecimientos que afectan a Clemencia, influyen, en su voluntad de querer, entender, y sí la convierten en una persona influenciable por terceros", hemos de advertir que el mismo es de fecha relativamente reciente y resulta emitido el pasado día 19/4/2022,es decir mucho tiempo después del momento en que se ubican la posible ocurrencia de los hechos aquí enjuiciados. Con lo que en cierto modo resulta limitada o cercenada esa conclusión, pues no permite una apreciación exacta o con la debida precisión del estado de salud mental de Clemencia en el año 2013 (anualidad principal en la que ella sitúa la entrega de particulares sumas de dinero a la acusada),o en los años inmediatamente siguientes.
Y por otra parte, cabría también añadir que testimonio del Policía Nacional Nº NUM002, instructor del atestado origen de estas actuaciones y quien personalmente recogió la denuncia de Clemencia expresó en el plenario que "no la veía como una persona influenciable". Y la "Resolución de declaración del grado de discapacidad de la Clemencia" estableciéndolo en un 76% (acontecimiento 123) de igual modo resulta ser de fecha muy posterior a esos años antes citados y en los que habrían podido ocurrir los hechos enjuiciados, en concreto fue emitida por el SEPAD el día 7/2/2020.
Por último, cabe añadir que incluso "la existencia y la exacta cuantía del dinero defraudado que manifiesta la denunciante" muestra igualmente ciertas interrogantes en cuanto a sus posibles partidas integrantes, a la vez que tampoco ello se acredita de forma eficaz y suficiente. Pues es evidente que algunas de las partidas que la integrarían según la presunta víctima, esto es y en particular la referida a la "suma de 19.000 euros y que la Sra. Clemencia afirmaba tener en metálico en su propio domicilio", o bien "las joyas" que dice haber entregado a la acusada, ningún apoyo probatorio tiene, salvo su palabra. Y así, no sólo es que resulte difícil de creer que ella tuviese esa suma de dinero (líquido) tan elevada en su casa, sino también es difícil de entender que ninguna de las personas que convivían con ella en aquellos momentos se hubiesen percatado de que habría dispuesto de la misma (es decir, algún dato podrían tener los hijos sobre ese dinero de su madre en casa, o el propio marido que convivía con la misma) y ni siquiera hayan sido llamadas al acto del plenario. A la vez que tampoco las acusaciones han ofrecido descripción o factura alguna u otro tipo posible de prueba de las joyas (en general) que ella mantiene haber entregado a la acusada.
Por último, la acusada Daniela negó los hechos y alegó haber tenido siempre suficientes recursos económicos para vivir. Manifestó haber trabajado muchos años en el Ayuntamiento de Plasencia y actualmente (dado su edad ya jubilada) contar con una pensión o ayuda económica pública, que junto con la de su marido le permiten tener cubiertas sus necesidades y no necesitar engañar a nadie para conseguir dinero.
También en este punto la Acusación Particular cuestionó esas alegaciones de la propia acusada, pero y lamentablemente se observa que tampoco acompañó esas objeciones (fueron meramente verbales) y como debiera haberse realizado con alguna certificación del Ayuntamiento de Plasencia o de la Seguridad Social y, que de forma ciertamente eficaz, nos habría permitido saber si lo que decía Daniela era cierto o no.
En resumen y ante todo lo expuesto, entiende este Tribunal que no existen suficientes y bastantes elementos objetivos, ni con valor de prueba directa, ni con valor de prueba indiciaria, que permitan considerar perfectamente acreditada y atribuir a la acusada Daniela la comisión de un delito de estafa de los arts. 248 y 240.1.4ª y 6ª del CP y, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a esa declaración.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109, 248, 249 del Código Penal y 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Que, en conformidad con lo expuesto, debemos
SE ALZAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, tanto penales como civiles que, en su caso, fueran acordadas en la presente causa penal.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
