Sentencia Penal 260/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 260/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 1/2023 de 14 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 260/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100268

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:817

Núm. Roj: SAP CC 817:2023

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00260/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MLP

Modelo: N85850

N.I.G.: 10037 41 2 2022 0002378

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2023

Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Flor, MINISTERIO FISCAL, Arcadio

Procurador/a: D/Dª , , ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª , , JORGE SERVIA CANDELA

Contra: Augusto

Procurador/a: D/Dª PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª VICENTE VEGA MARTIN

SENTENCIA Núm. 260/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

===================================

Rollo de Sala: Sumario núm. 1/2023

Procedimiento de origen: Sumario núm. 1/2022

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cáceres

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En la ciudad de Cáceres a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del sumario ordinario núm. 1/2023 de esta Sala, que a su vez trae causa del sumario núm. 1/2022 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cáceres por un presunto delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años en el que aparece procesado Augusto, con DNI núm. NUM000 en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 4 y 5 de julio de 2022, representado por el procurador don Pablo Gutiérrez Fernández y defendido por el letrado don Vicente Vega Martín.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercida por Arcadio en su propia representación de su hija menor Flor, representado por el procurador don Enrique Mayordomo Gutiérrez y defendido por el letrado don Jorge Serviá Candela .

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cáceres donde se incoó sumario núm. 1/2022 en el que resultó procesado quien aparece en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el sumario ordinario núm. 1/2023, por un presunto delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años.

Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de Noviembre, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpados, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, de los art. 74.1 , art. 181.1.2.3 y 4 e) y art. 192.1 y 3 del Código Penal (artículos en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual), del que es autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal solicitando se les impusiera las siguientes penas:

QUINCE AÑOS DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP), e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 25 años ( art 192.2 CP). Además, procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS A Flor Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 25 AÑOS ( art. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 CP) Procede igualmente imponer al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante 10 años.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Por el daño moral derivado del delito, el procesado deberá indemnizar a la menor Flor, en la persona de sus representantes legales, en la cantidad de 100.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.

TERCERO.- En igual trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, de los art. 74.1, art. 181.1.2.3 y 4e y art. 192.1 y 3 del Código Penal (artículos en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual), del que es autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal solicitando se les impusiera las siguientes penas:

QUINCE AÑOS DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP), e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores de edad. Igualmente procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS A Flor Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 25 AÑOS ( art. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 CP) Procede igualmente imponer al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante 10 años.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Por el daño moral derivado del delito, el procesado deberá indemnizar a la menor Flor, en la persona de sus representantes legales, en la cantidad de 125.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.

CUARTO.- La defensa en sus conclusiones definitivas manifiesta que no procede imponer pena alguna a su representado debiendo ser absuelto de los hechos denunciado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parece de la Sala

Hechos

El procesado Augusto, mayor de edad, y sin antecedentes penales, fue durante siete años la pareja sentimental de Serafina, abuela materna de la menor Flor, nacida el NUM001 de 2011. Flor es hija de Violeta y el denunciante Arcadio, separados legalmente en la actualidad.

Desde que se separaron sus padres, al tener éstos un régimen de guarda y custodia compartida, Flor convive semanas alternas con su madre, su hermano Jesús y su abuela materna, en el domicilio de esta última sito en la CALLE000, núm. NUM002, de la localidad de DIRECCION000 en Cáceres.

Mientras duró la relación sentimental entre el procesado y Serafina y hasta que ésta la dio por finalizada en junio de 2022 a raíz de descubrirse estos hechos, era muy frecuente que el procesado visitara el domicilio de Serafina y que, incluso, se quedara a dormir allí casi todos los fines de semana, coincidiendo en esos momentos con Flor en la misma vivienda, iniciando una progresiva relación de confianza con la menor gracias a pasar mucho tiempo juntos, compartir juegos y confidencias, y mantener conversaciones privadas, íntimas e incluso de contenido sexual, con ella, tanto personalmente como vía WhatsApp, en las que le pedía que le mandara fotografías de sus genitales, aprovechando para ello que acudía al domicilio de Serafina en calidad de novio de la misma, y participando de la vida familiar de la pequeña. Las conversaciones de WhatsApp eran prácticamente diarias, a horas intempestivas para una menor de esa edad, con alto contenido sexual y con la exigencia de que borrara inmediatamente los mensajes para que no los vieran los padres.

Igualmente, el procesado aprovechaba cuando estaba Flor duchándose para entrar en el cuarto de baño sin permiso y verla desnuda.

Durante ese período, y concretamente, cuando la menor tenía entre 9 y 10 años de edad y hasta el 19 de junio de 2022, el procesado, Augusto, aprovechándose de la corta edad de la menor y de la confianza que tenía con Flor y su familia, así como la situación de convivencia y la relación de pareja con la abuela, bajo la amenaza de enfadarse o de que contaría a sus padres o a su abuela todo lo que estaban haciendo, realizó en ella diversos y repetidos actos con ánimo libidinoso consistentes en tocamientos de los pechos, glúteos y genitales de Flor, llegando a lamer e introducir sus dedos en la vagina de la menor, así como a penetrarla, tanto vaginal como analmente, con su pene. Del mismo modo, el acusado mostraba habitualmente a la menor sus propios genitales y propiciaba que la misma le tocara el pene con las manos.

Tales hechos se sucedían en la vivienda de Serafina en numerosas ocasiones, fundamentalmente en el pasillo, en la cama de la habitación de la abuela o en la terraza, donde el acusado llevaba a Flor con el pretexto de jugar, procurando siempre y en todo momento estar a solas con la menor, así en las ocasiones en las que la madre estaba ausente por motivos laborales y la abuela tampoco se encontraba en la vivienda.

Estos hechos se terminan por descubrir el 19 de junio de 2022 por la mañana cuando Arcadio coge el teléfono móvil de su hija y comprueba que existen mensajes impropios de la relación entre Flor y un adulto, al que llamaba " Chiquito". Cuando esa tarde le preguntó a la menor por los mensajes, ésta se descompuso y el padre tuvo que llevarla a urgencias al médico.

Consecuencia de estos hechos, la menor destaca el perjuicio emocional de rememorar los hechos y no desea solicitar tratamiento psicológico.

Fundamentos

PRIMERO.- De las cuestiones previas.

La defensa del acusado planteó en la vista oral tres cuestiones previas relativas a la nulidad de las actuaciones por vulneración del artículo 24 núm. 2 de la Constitución; la reiteración de los medios de prueba denegados y la vulneración del principio acusatorio en cuanto que los escritos de acusación exceden del contenido del auto de procesamiento. Las cuestiones fueron rechazadas en la vista oral, sin perjuicio de reproducir en esta sentencia los motivos que en su momento acordó el Tribunal para desestimar dichas cuestiones.

A) Sobre la nulidad de actuaciones.

Indica que la denuncia que formula el padre de Flor el 24 de junio de 2022 ante la Unidad Orgánica de la Policía Judicial es consecuencia de que desde el 19 de junio el padre se hizo pasar por su hija Flor en el teléfono móvil de ésta y provocó las conversaciones que se reflejan en el atestado y a la postre la denuncia ante la Guardia Civil, de modo que estaríamos ante una prueba ilícita que contamina, en virtud del criterio de la "conexión de antijuridicidad" el resto de las pruebas reflejas consecuencia de la prueba nula.

En lo relativo al derecho a un proceso justo y a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución, efectivamente en caso de declararse la ilicitud de la prueba por vulneración de derechos fundamentales conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto puede motivar igualmente la ilicitud de la denominada prueba refleja bajo el ya viejo aforismo norteamericano "fruit of the poisonous tree", mediante lo que el Tribunal Constitucional ha denominado a partir del año 1998 "la conexión de antijuricidad" ( sentencias del Tribunal Constitucional 81/1998, de 2 de abril, que es la primera que se dicta; 171/1999, de 27 de septiembre y 238/1999, de 20 de diciembre). La mencionada doctrina exige examinar la existencia o no de una conexión causal entre la prueba ilícita y la que se hace derivar ( sentencia Tribunal Constitucional 28/2002, de 11 de febrero), juicio de inferencia que corresponda en exclusividad a los Tribunales ordinarios ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre y 259/2005, de 24 de octubre), de modo que no toda prueba de la que se ha adquirido su conocimiento por la prueba ilícita es nula, sino sólo en las que existe esa conexión de antijuridicidad hasta el punto de que la confesión del autor siempre tiene autonomía jurídica ( sentencia del Alto Tribunal 184/2003, de 23 de octubre).

En este caso, aunque el Tribunal considerara que las conversaciones por WhatsApp fueron obtenidas de forma ilícita, ni siquiera la confesión del acusado ante la Magistrada del Juzgado de Instrucción sobre el contenido de esos mensajes, aceptándolos y, no lo olvidemos, confesión que se produjo también en la vista oral, es nula. Los hechos que acaecen meses y años antes no están conectados a esos mensajes, sino que es un hecho latente que sale a la luz, básicamente cuando la menor declara de forma preconstituida ante la Juez mediante personal experto. Por ello, la nulidad de esta prueba sólo expulsaría del proceso los mensajes que para alcanzar la solución que aquí se propugna tienen una relevancia escasa.

En todo caso la prueba no es nula. Para empezar, el teléfono móvil y la línea telefónica no pertenecen a Flor, que sólo tenía 9 o 10 años, sino a su padre, hecho que necesariamente ha de conocer el acusado, por cuanto no es posible que con esa edad se tenga la titularidad de una línea telefónica.

En segundo lugar, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 864/2015, de 10 de diciembre en un caso muy similar al de autos -se trata del acceso de una madre a los mensajes de Facebook y WhatsApp de su hija menor-, aquí no está en juego el derecho al secreto de las comunicaciones, sino el derecho a la intimidad. Señala dicha sentencia:

"Secuenciemos las razones que llevan aquí a convalidar la legitimidad de la valoración de ese material probatorio. Son variadas y confluyen todas en apoyo de esa conclusión.

a) Aunque la Sala expresa que no se ha determinado cómo llegó a conocimiento de la madre la clave a través de la que accedió a la cuenta de Faceboock de la menor, es palmario que contaba con ella. Es presumible, hasta el punto de poder descartarse otra hipótesis que sería inverosímil, que si la conocía no es a través de artilugios o métodos de indagación informática que permitiesen su descubrimiento al margen de la voluntad de la titular de la cuenta. Es inferencia fundada que la contraseña pudo ser conocida a raíz de una comunicación voluntaria de la propia menor titular, bien directamente; bien a través de su hermana. Esta realidad nos sitúa en un escenario peculiar. Lo mismo que no hay prueba ilícita cuando un interlocutor revela lo que bajo compromiso expreso o tácito de confidencia o secreto, le comunica otro (aunque sean contenidos del ámbito de privacidad) o cuando el receptor violando obviamente el deber natural -expreso o tácito- de confidencialidad que, le liga con el remitente entrega una carta privada que desvela la comisión de un delito a los agentes policiales; o incluso cuando esa misma carta es entregada por el conviviente quien la recibió, tampoco en la hipótesis propuesta como más verosímil (comunicación a través de la hermana) se puede hablar aquí de prueba inutilizable. Si la afectación a la intimidad proviene de un particular que está autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad, que desvela, aunque abuse de la confianza concedida, no se activa la garantía reforzada del art. 11.1 LOPJ .

Es sabido que el art. 18 CE no garantiza el secreto de los pensamientos que una persona ha transmitido a otra, por lo que el receptor es libre de transmitir estas comunicaciones a terceros.

b) Además estamos hablando de la madre -y no cualquier otro particular-. Es titular de la patria potestad concebida no como poder sino como función tuitiva respecto de la menor. Es ella quien accede a esa cuenta ante signos claros de que se estaba desarrollando una actividad presuntamente criminal en la que no cabía excluir la victimización de su hija. No puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de controlar en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección. La inhibición de la madre ante hechos de esa naturaleza, contrariaría los deberes que le asigna por la legislación civil. Se trataba además de actividad delictiva no agotada, sino viva: es objetivo prioritario hacerla cesar. Tienen componentes muy distintos las valoraciones y ponderación a efectuar cuando se trata de investigar una actividad delictiva ya sucedida, que cuando se trata además de impedir que se perpetúe, más en una materia tan sensible como esta en que las víctimas son menores.

c) No podemos tampoco ignorar que la menor titular de la cuenta no solo no ha protestado por esa intromisión en su intimidad (lo que permite presumir un consentimiento o anuencia ex post), sino que además ha refrendado con sus declaraciones el contenido de esas comunicaciones ya producidas en lo que constituiría una prueba independiente de la anterior y no enlazada por vínculos de antijuricidad, lo que autoriza su valoración plena y autónoma aún en el supuesto - que no es el caso como hemos argumentado- de que aquélla se reputase inutilizable. Sería prueba independiente, al haberse roto toda conexión de antijuricidad.

d) Una cosa es el acceso y otra desvelar el contenido. Que estaba autorizada a acceder lo demuestra la posesión de la contraseña".

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional a raíz de la sentencia del Pleno 97/2019, de 16 de julio (caso Falcciani), que desestima el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo 116/2017, ha matizado su doctrina sobre la prueba nula cuando la vulneración sobre derechos fundamentales es llevada a cabo, no por una autoridad o agente de la misma, sino por un particular. En cierto modo supone volver a los postulados iniciales del precedente de la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, en cuanto respecta a la dimensión instrumental de transgresiones de derechos fundamentales sustantivos en la obtención de evidencias probatorias, así como en la fundamentación de la ilicitud de tal fuente de conocimiento en el llamado efecto disuasorio. Cuando se trata de la actuación de particulares que actúan de forma independiente con los poderes públicos hay un segundo juicio de ponderación consistente en la debida valoración del grado de afectación del derecho fundamental transgredido a los efectos de garantía de su debida tutela constitucional. En suma, cabe la validez de las pruebas obtenidas con vulneración de normas de rango infraconstitucional, esto es, las que pueden denominarse pruebas ilegales, así como también aquellas logradas con violación de un derecho fundamental sustantivo cuando no hay intención de comportar una posición de ventaja o desequilibrio procesal y siempre que no haya una necesidad general de prevención o disuasión de la vulneración consumada que se proyectan sobre el proceso y justifique la exclusión probatoria, como ocurre en el caso de los particulares.

El Tribunal Supremo en la sentencia que citamos 116/2017, de 23 de febrero establece unos requisitos para que la prueba obtenida por una particular con violación de derechos fundamentales pueda ser admitida y valorada:

1. Que la prueba sea obtenida por un particular.

2. Que exista desconexión de su obtención con la actividad estatal.

3. Ausencia de una voluntad inicial de prefabricar pruebas.

4. Que el objetivo de esa obtención de pruebas no sea ni directa ni indirectamente para hacerlas valer en un proceso.

En este caso, aparte de que el padre es el titular de la línea telefónica y del propio teléfono, es muy significativo lo que indicó Flor en la prueba preconstituida: "al final del curso dejé de borrar los mensajes del móvil para que mi padre los viera". Es la propia menor la que renuncia a su intimidad y permite que su padre pueda acceder a los mensajes de su móvil.

Tampoco podemos hablar de delito provocado. Si observamos las conversaciones, por un lado están aquellas anteriores a la intervención del padre, conversaciones que son impropias de la relación entre una persona de 63 años y otra de 10 años y que indican un posible contenido de índole sexual. En las posteriores el padre adopta una postura pasiva respondiendo prácticamente con monosílabos y nunca provocando la reacción del interlocutor, como puede fácilmente colegirse al observar las conversaciones trascritas en el atestado y que fueron cotejadas bajo la fe de la Letrada de la Administración de Justicia el 27 de septiembre de 2022. Los mensajes del 23 de junio a partir de las 23:00 horas, que son los que motivan la denuncia, son de un contenido sexual explícito clarísimo en el que el acusado le pregunta a Flor que "Y tu ke me harías", a continuación le indica a la menor, "E gusta tu culito. Y mas cositas. Ke arias con mi cosita. Uff. que harías" y tras responderle Flor, "lo que te guste", el acusado en sucesivos mensajes sin solución de continuidad indica: "ke te la entrara. Por donde te guste mas ke la entre. Dimee. Por delante o por detrás. Dimee" y a continuación, como siempre, le pide a Flor que borre los mensajes.

Por todo ello, la prueba no se ha obtenido con vulneración de derechos fundamentales, sino en el ejercicio de la patria potestad y la finalidad protectora y tuitiva que contemplan los artículos 154 y ss. del Código Civil.

B) Sobre los medios de prueba denegados.

En el escrito de conclusiones la defensa solicitó la exploración de la menor víctima, Flor y su exploración ginecológica por una especialista femenina en pediatría y/o ginecología del HOSPITAL000 de Cáceres para la inspección externa e interna de la región ano-genital. Dichas pruebas, junto con otras que no fueron reiteradas al inicio de las sesiones del juicio, fueron reproducidas al comienzo de la vista oral.

Respecto a la primera, recordar que el Tribunal acordó, al amparo del artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la reproducción de la prueba anticipada acordada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 15 de julio de 2022. La defensa, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 579/2019, de 17 de noviembre, solicitó la comparecencia personal de la menor.

Al respecto hay que indicar que dicha prueba se practicó el 21 de septiembre de 2022 con todas las garantías, la presencia del Ministerio Fiscal y los letrados de las partes, incluido el que defiende al acusado, quienes pudieron hacer las preguntas que tuvieron por conveniente y consta en el acta videográfica. Dicha prueba se hizo por personal experto -la psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres-. Tras la reforma procesal de los artículos 449 bis, 449 ter, 703 bis, 707 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, una vez practicada la prueba preconstituida respecto a menores de 14 años, lo procedente es su reproducción en el juicio y solo excepcionalmente su comparecencia. El segundo párrafo del artículo 449 ter indica:

"En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad".

Es decir, la parte tiene que justificar al Tribunal la necesidad de la comparecencia del testigo y éste dictar un auto para que se lleve a cabo la comparecencia personal del menor. No lo hizo así la defensa. Se limitó a invocar su derecho de defensa con algunas generalidades, pero nada que indicara que la prueba no se practicó con las debidas garantías o cualquier otro motivo que le llevara a este a comprender la necesidad de su práctica. Ya se le dijo en el auto de admisión de la prueba que no justificaba el carácter excepcional de la petición y nuevamente en la vista oral se limitó a realizar consideraciones genéricas, sobre posibles contradicciones de la menor. La petición es impertinente por cuanto que lo único que pretende la parte, en aras a un supuesto derecho de defensa, es provocar una victimización secundaria de quien sólo ha contado una vez los hechos -ni siquiera a sus padres, profesores o amigas-, para que tuviera que revivir un año después un hecho muy doloroso.

Respecto al examen ginecológico de la menor, la petición está mal formulada. La función de auxiliar a los Tribunales y su asistencia técnica le corresponde a los médicos forenses ( artículos 344 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 479 núm. 5 y 6 de la LOPJ), no a los facultativos de la sanidad pública, sin perjuicio del auxilio puntual que a estos se pueda pedir. Cuestión distinta es que la parte nombre un perito a su instancia que participe en el reconocimiento pericial, lo que no hizo la defensa.

En el auto de 16 de mayo pasado de confirmación de la conclusión del sumario en la que se propuso esta prueba al instruirse de la causa la defensa dijimos:

"La única diligencia que es puramente instructora es la última, diligencia que fue rechazada por providencia del Juzgado de Instrucción de 26 de octubre de 2022 (acontecimiento 156), resolución frente a la que se aquietó la defensa, por lo que su reproducción ahora es impertinente una vez que la denegación es firme. Los argumentos que se dieron en dicha providencia y se reiteran el 3 de marzo pasado, tienen plena validez para este Tribunal, por lo que procede rechazar su práctica por los motivos indicados en su día por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción. Más de dos años después de ocurridos los hechos, cuando la niña tenía 9 años, someterla a un examen ginecológico anal y vaginal no puede tener ningún resultado, ni a favor, ni en contra del procesado, pues el resultado es compatible con todas las hipótesis y obliga a someter a la menor a una exploración muy desagradable que la va a hacer revivir unos hechos pasados, sin probablemente resultado alguno".

Se trata de una típica diligencia de instrucción que debió proponerse en instrucción y al ser rechazada, interponer el correspondiente recurso de reforma y en su caso de apelación ( artículo 311, párrafo segundo de la Ley Procesal Penal). Cuando han transcurrido dos años desde que acaecieron los hechos, caso de que se encontrara algún hallazgo, no podemos decir que sea consecuencia necesaria de estos hechos y si no se encontrara nada -por ejemplo, que la menor tiene el himen íntegro- tampoco los descartaría, dado que como ha indicado la menor, sólo le metía la puntita y como le dolía, no penetraba más y algunas de las penetraciones fueron por vía anal. No hay que olvidar, y así lo indica la ciencia forense, entre los órganos sexuales de una niña de 9 o 10 años y un adulto no hay la suficiente desproporción que impidan la penetración.

C) Divergencias entre los hechos de los escritos de acusacióny al auto de procesamiento.

La defensa denuncia que los escritos de acusación no se atienden estrictamente al auto de procesamiento de 8 de febrero de 2023, por lo que considera vulnerado el derecho de defensa y el principio acusatorio.

El auto de procesamiento contiene los hechos fundamentales de la posterior acusación sin que en los escritos de acusación, ni en esta sentencia se tenga que seguir miméticamente el objeto del procesamiento. El verdadero escrito de acusación es el de conclusiones definitivas ( sentencia del Tribunal Constitucional 278/2000, de 27 de noviembre), momento en que queda definitivamente fijada la pretensión penal ( sentencia del Tribunal Constitucional 87/2001, de 2 de abril).

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016, "Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Insiste así la Sala en la idea de que el objeto del proceso se fija o determina de forma progresiva, siendo el auto de auto de procesamiento la primera de las decisiones en que se concretan los términos del debate; siendo, no obstante, las conclusiones provisionales del Fiscal las que le permiten formalizar - desde la acusación pública - la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Fijación, reiteramos provisional, pues son las conclusiones definitivas, presentadas tras la práctica de la prueba, las que "lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional". Debe pues advertirse que "la vinculación objetiva no es identidad objetiva", y menos "incondicional". Ahora bien, esta identidad si que existe respecto de los "presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento". La correlación entre ese enunciado fáctico, proclamado por el Juez instructor, y el que luego se plasma en el escrito de acusación del Fiscal debe interpretarse con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral". En este mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo 971/2018, de 20 de marzo.

El motivo, evidentemente, no podía triunfar. Basta examinar el auto de procesamiento para comprender que los elementos que en él se contienen se recogen posteriormente en los escritos de acusación.

SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.

A la declaración de hechos probados se llega tras valorar el conjunto y en conciencia la prueba practicada en la vista oral, conforme a la facultad que al Juez o Tribunal penal concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En primer lugar, contamos con la declaración de la menor víctima, Flor, cuya declaración en instrucción realizada con todas las garantías fue reproducida en la vista oral, conforme al artículo 703 bis de la Ley Procesal Penal, como ya se ha visto.

Como ha tenido oportunidad de reiterar, tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 30 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1990, 28 de noviembre de 1991, 283/93, de 27 de septiembre, 347/2006, de 11 de diciembre y 126/2010, de 29 de noviembre), como el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras muchas, sentencias de 23 de marzo de 1.999, 31 de octubre de 2000, 10 de julio de 2001, 28 de noviembre de 2002, 5 de mayo de 2003, 16 de abril de 2013, 28 de mayo de 2015, 1 de junio de 2015; 4 de octubre de 2017, núm. 653/2017; 758/2018, de 9 de abril de 2019 y 603/2023, de 13 de julio), las declaraciones de los perjudicados, víctimas y sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, descartado el anquilosado aforismo romano "testes unus, testes nullus", que pugna con el sistema de libre valoración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, verdadero avance procesal frente al clásico de la prueba tasada, declaraciones que tienen la consideración de prueba testifical ( s. del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991) y que han de ser valoradas aun cuando del cónyuge se trate ( ss. del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996, 29 de abril de 1997 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 347/2006, de 11 de diciembre), parientes (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003), menores (ss. del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, 10 de julio de 2001, 5 de mayo de 2003, 16 de abril de 2013, 1 de junio de 2015 o 758/2018, de 9 de abril de 2019 y sentencia del Tribunal Constitucional núm. 57/2013, de 11 de marzo) o personas con discapacidad intelectual (ss. del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 y 2 de enero de 1996). En estos casos, en los que por motivos de parentesco o conocimiento previo hay relación entre la víctima y el acusado, cierto es que hay limitaciones en el testigo-víctima por su relación con el acusado, debiendo ser especialmente cuidadoso en esa valoración, pero no por ello queda desvirtuado en modo alguno su testimonio.

Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de enero de 2003 (caso "Korellis") tiene especial peso el hecho de que la convicción pueda basarse en el testimonio oral de la víctima que fue descrita por el Tribunal como "completamente creíble".

Por tanto, la declaración del denunciante-víctima, tiene pleno vigor para introducirse en el proceso, constituyendo prueba de cargo que, en todo caso, ha de ser valorada por el Juez o Tribunal Penal partiendo fundamentalmente de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de acusador-acusado; la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que las avalen y la persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pudiendo llegarse perfectamente, por qué no, a una conclusión absolutoria si existe una duda racional cuando el juzgador se encuentre carente de otros elementos de convicción, pues el viejo principio procesal se desarrolla en momento procesal distinto y posterior a la presunción constitucional "iuris tantum".

En los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, dado que este tipo de hechos se suelen cometer de forma oculta o clandestina, de modo que las restantes prueba suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a analizar las condiciones en las que narró los hechos o, por fin, a evaluar la credibilidad de su relato (SSTEDH P.S. contra Alemania, § 30; W. contra Finlandia, § 47; D. contra Finlandia, § 44). En tal medida, el centro de atención del debate jurídico recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral y el hecho muy importante de que en muchas ocasiones es necesario acudir a técnicos y expertos para llevar a cabo el testimonio o valorar su credibilidad.

Y como indica la el Alto Tribunal en sentencia 247/2018 de 24 de Mayo, rec. 10549/2017, no estamos en presencia de un testigo cualquiera sino que "... se trata de un testigo cualificado, porque es el sujeto pasivo del delito. Las víctimas presentan unas características especiales y autónomas en la consideración procesal de las mismas en su declaración en el plenario, y aunque la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito recogió una serie de derechos a éstas, y los reguló de forma autónoma, lo cierto es que olvidó considerar de forma específica y especial a las víctimas del delito, ya que se trata no solo de testigos que han visto los hechos, sino de víctimas que los "han sufrido". Y en esa valoración, el Tribunal debe incidir en los parámetros que antes hemos señalado para apreciar si la víctima dice la verdad o falta a ella".

En este caso, contamos con la declaración de la menor. Hay que reseñar los antecedentes. La menor nunca había declarado sobre estos hechos, ni lo ha vuelto a hacer. La Guardia Civil con buen criterio no interrogó a la menor. Con ello sigue los postulados de la Guía de buenas prácticas en la declaración en el proceso penal de menores publicada por el Ministerio de Justicia, Guía en la que participó la psicóloga forense doña Guadalupe que fue la persona experta que intervino en la declaración de Flor, Guía a la que también hizo referencia la defensa. Como la propia menor explicó, es el 21 de septiembre de 2022 la primera y la única vez que ha contando estos hechos, porque sus padres, con los que no ha hablado de este tema, le dijeron que contara toda la verdad al comparecer ante la Autoridad Judicial. Con sus padres nunca ha hablado de las agresiones sexuales, ni siquiera después. Es muy importante que la primera declaración de Flor sea la que pudimos escuchar en juicio, porque la reiteración en los interrogatorios sólo sirve para distorsionar la realidad.

La declaración de Flor tiene una duración de una hora y media. Es clara y espontánea, con algunas contradicciones propias de su edad. No es cierto, como dijo la defensa en su informe final, que la declaración de la menor sean solo monosílabos, haya sido sugestionada por la perito y no relate ninguna penetración. Desde luego, no coincide con lo apreciado por este Tribunal y a la vista de todos los partícipes está la grabación. Se trata de un relato espontáneo, genuino y congruente, apreciándose la vergüenza que le produce contar los hechos más íntimos.

La menor indica que nunca antes había contado estos hechos por miedo y a las coacciones del autor de las agresiones y temiendo que la riñeran o no la creyeran. Es un relato lógico; con revelaciones inesperadas; con cantidad de detalles sobre el lugar donde ocurrían los hechos y como se producían estos, contextualizando temporalmente los hechos en 4º y 5º de Primaria; con detalles superfluos, como cuando describe los juegos previos a los contactos sexuales; con un lenguaje infantilizado propio de su edad, que no incluye expresiones propias de personas adultas; reproduce literalmente conversaciones; es un relato limpio, alejado de toda contaminación, pues incluso relató una conversación por WhatsApp sobre las preferencias sexuales de Flor a preguntas del acusado, sin haber hablado nunca con su padre de dichas conversaciones. Así, reproduce diálogos: "...-enséñame el conejo... -se lo enseñaba porque si no me amenazaba...", le reprochaba si no le contestaba los mensajes, le pedía que le enviara emoticonos cariñosos, que le dijera halagos o le enviaba mensajes inapropiados "...mándame un besito... ¿en dónde me lo pongo?." "...madre mía Flor, que culo tienes...".

La declaración presenta coherencia interna. Relata muy bien como el acusado le impuso el deber de secreto en las conversaciones por WhatsApp. Así mismo, menciona que el denunciado le advertía que si decía algo, él hablaría con la abuela o en otros casos le decía que la dejaría surgiendo sentimientos de culpa en ese momento "...que le tocase yo a él, porque si no, me amenazaba.... Si no jugamos a este juego le cuento a tu abuela todo..." "...no te vayas, que le digo a tu abuela lo que pasa...". Expone múltiples interacciones abusivas de naturaleza sexualizada que incluyen tocamientos, así como penetraciones por vía vaginal y anal, parando cuando ella decía que le dolía "...me enseñaba el pitito, yo la chochita... me la tocaba un poquito..." "...en la azotea me sentaba encima...". Relata como le pasaba la lengua por la vagina, como le introducía los dedos y como la penetraba tanto por vía vaginal como anal (de ahí la expresión de "por donde prefieres"), aunque sólo de forma parcial, porque decía que le dolía, relatando los lugares donde se producían los hechos, en la terraza y en la cama de la habitación de la abuela, cómo le pedía fotografías de cintura para abajo desnuda. Hace referencia a detalles que en su momento por su edad no comprendía, tales como la necesidad de entrar en el baño mientras ella se estaba duchando, aludiendo que debía entrar a orinar. Indica que antes de regalarle el móvil en la comunión realizaban juegos como "la enfermera" "los médicos" "Favre" "la fruta" "los números privados", donde ambos ejercían roles de médico-paciente o vendedor-comprador para ganar su confianza y ella debía acatar las normas del investigado "...le enseñaba el chichi..." "...también me tocaba y me enseñaba el pito..." "...que encestase en su... pene..." "...que le tocase yo a él... porque si no me amenazaba..." "...un día me dijo que le curara el pitito...".

En resumen, es un relato creíble, alejado de cualquier contaminación externa, sin que exista ningún motivo espurio que nos haga dudar de su contenido y corroborado por elementos externos muy consistentes como ahora veremos.

Según la sentencia del Tribunal Supremo 758/2018, de 9 de abril de 2019, los dictámenes periciales sobre la credibilidad del testimonio son un instrumento de apoyo para emitir un juicio de credibilidad. En este caso, las peritos que llevaron a cabo el informe pericial, una de las cuales interviene en la declaración de la menor, concluyen:

"Tras la exploración psicológica forense de la menor, se aprecian suficientes criterios de credibilidad relevantes, así como indicadores del listado de criterios de validez que favorecen que el relato sea verosímil.

Se constata una adecuada consistencia y congruencia emocional respecto a los hechos denunciados.

- No aparece ninguna motivación ni ganancia secundaria para interponer la presente denuncia y la eclosión del conflicto es genuina, sin mediar intervenciones de carácter sugestivo sobre la menor.

- En base a la aplicación del Análisis de Credibilidad basado en Criterios SVA, así como otras consideraciones adicionales del caso, documentación, valoración del estado psicológico, observación conductual y datos familiares, se estima que su testimonio es probablemente creíble [segundo grado más alto de credibilidad].

- Con respecto a las consecuencias psicológicas en la informada, no se aprecia ninguna alteración significativa desde el ámbito forense. La menor destaca el perjuicio emocional de rememorar los hechos y no desea solicitar tratamiento psicológico. Se estima inadecuada su comparecencia en el supuesto de juicio oral al objeto de evitar victimización secundaria".

Contamos también con la confesión del acusado. Ya lo hemos indicado en el primer fundamento de derecho. El acusado reconoció en la instrucción y en la vista oral el contenido íntegro de los mensajes, incluidos aquellos del 23 de junio a partir de las 23:00 horas, de un contenido sexual explícito clarísimo en el que el acusado le pregunta a Flor que " Y tu ke me harías", a continuación le indica a la menor , "E gusta tu culito. Y mas cositas. Ke arias con mi cosita. Uff. que harías" y tras responderle Flor, "lo que te guste" , el acusado en sucesivos mensajes sin solución de continuidad escribe: "ke te la entrara. Por donde te guste mas ke la entre. Dimee. Por delante o por detrás. Dimee" y le pide a Flor a continuación que borre los mensajes. También están la peticiones admitidas y reiteradas de que la menor borre inmediatamente los mensajes y cuando le dice "voy a contar todo, todo a tu abuela, se va a coger una depresión" o "jugaremos a lo que yo quiera y punto pelota".

El acusado achacó a un exceso en el consumo de alcohol estos mensajes, negando los hechos nucleares contra la indemnidad sexual. Ahora bien, hay que indicar que el acusado fue confuso y contradictorio. En la instrucción cuando es preguntado si mantuvo relaciones sexuales con la víctima se observa claramente en la grabación en estado de nerviosismo. Sobre las amenazas de contarlo todo a la abuela dio dos versiones diferentes. En la instrucción dijo que le contaría que llamaban a números privados y en la vista oral, que contaría que cuando estaban solos decía palabrotas y ahora explica que los mensajes que le pedía a Flor que borrase hablaban de platos combinados.

El miembro de la Guardia Civil con carné profesional NUM003, que fue quien instruyó el atestado, ratificó la diligencia del folio 75 del atestado donde el detenido hace determinados comentarios en reiteradas ocasiones y de forma espontánea reconociendo íntegramente los hechos, reseñando que necesitaba ayuda y que estaba arrepentido. Espontaneidad que se ve reflejada también al inicio de su declaración judicial en instrucción cuando admite todos los hechos y los achaca a la bebida, aunque luego ya a preguntas de S.Sª matiza el reconocimiento al contenido de los mensajes.

El Tribunal Supremo ha admitido las manifestaciones espontáneas que pudieran haberse verificado en sede policial. Así, en sentencias de 5 de abril de 2016, que hace un resumen sobre la evolución de la jurisprudencia en la materia, 27 de junio de 2014 y, más recientemente, la sentencia de 17 de noviembre de 2022, núm. 903/2022, rec. 947/2021, con numerosas citas jurisprudenciales.

Contamos también con la declaración de los padres, la abuela del menor y compañera sentimental del acusado y el hermano de Flor, Jesús. Arcadio ratificó su denuncia inicial, el contenido de los mensajes, el carácter intimidatorio y amenazante de algunos de ellos y relató como cuando el 19 de junio de 2022 por la tarde le dijo a Flor que había visto los mensajes, ésta se descompuso y la tuvo que llevar al médico de urgencias.

Violeta relató el extraño comportamiento de la niña meses antes de descubrirse los hechos, su nerviosismo, las llagas en la boca. Nos contó cómo habían tenido en los últimos meses una regresión, pidiendo dormir con ella en su cama y cuando ella no estaba, en la cama de la abuela (la abuela y Augusto dormían en habitaciones separadas), empezó a chuparse el dedo y pidiéndole que le diera de mamar. Nos contó como en una ocasión la vio "super nerviosa" y fue a raíz de una conversación por mensajería con " Chiquito", como llamaba la menor a su abuelastro, que inmediatamente la niña borró.

La abuela Serafina ratificó el contexto temporoespacial en el que se produjeron los hechos. Cómo la menor estaba mucho tiempo a solas con el acusado, jugando constantemente con ella, sus estancias en la azotea y como a partir de una fecha determinada la menor se acostaba con ella en la cama cuando la madre no estaba. Relató como le sorprendió en alguna ocasión la reacción de Flor "como si hubiera visto al demonio", cuando se encontraban por la calle con el procesado. Indicó la relación muy estrecha y familiar entre los dos: "todas las mañanas él le hacía una videollamada a Flor", "hablaba más con la niña que conmigo".

Jesús describió la relación de Flor con el acusado y como estaban siempre juntos.

Doña Guadalupe ratificó su informe pericial psicológico. Fue muy expresiva cuando relató como se produjo la entrevista, su contenido, la espontaneidad de la menor y como en su informe descartan hipótesis alternativas.

En suma, del relato de los testigos, se llega a la conclusión de que el acusado estaba "obsesionado" con la menor y este Tribunal no tiene la menor duda de que los hechos acaecieron como se describen en el relato de hechos probados.

TERCERO. Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, de los artículos 181 núm. 1, 2, 3 y 4, letra e) del Código Penal en la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, por ser la legislación más favorable para el reo.

Los actos descritos en la declaración de hechos probados son actos de indudable contenido sexual. Se aplica el tipo agravado de agresión sexual con introducción de miembros corporales (dedos y pene) por vía vaginal y anal, aparte de los abusos sexuales continuados consistentes en tocamientos en pechos, vagina, culo y tocar con la lengua sus genitales. No se sabe el número exacto de accesos carnales, pero la menor ha relatado que los abusos fueron en al menos 20 ocasiones y las introducciones del pene en 3 o 4 ocasiones. Aunque la introducción fue parcial, el delito se entiende consumado al atravesar ya, tanto los labios mayores como los menores de la vulva, consuman el delito de agresión sexual con penetración, por lo que estamos ante un delito continuado del artículo 74 núm. 1 y 3 del Código Penal.

Existe intimidación a los efectos del artículo 181 núm. 2, en relación con el artículo 178 núm. 2 del Código Penal. El acusado, aprovechándose de la relación de familiaridad y de la edad de la menor creo un ambiente intimidatorio en el que la amenazaba con contarlo todo a sus padres y a su abuela y la imponía el borrado inmediato de los mensajes. La menor en su declaración explicó muy bien en qué consistía ese ambiente de amenaza constante. "me amenazaba", "si no jugamos a este juego, le digo a tu abuela lo que haces conmigo", "enséñame el conejo" y si no, "me amenazaba con contarlo a la abuela", "que iba a dejar a mi abuela por mi culpa". La Intimidación es evidentemente subjetiva y depende de las circunstancias de lugar, modo y tiempo y, en este caso, de la edad de la menor, bastando una pequeña amenaza para conseguir el objetivo.

Concurre la circunstancia calificadora específica de la letra e) del número 4 de dicho precepto, a saber, "e) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".

Tres son las opciones que nos da el precepto: la prevalencia en una situación de convivencia, la relación de superioridad o el parentesco en los casos contemplados. Descartamos la aplicación del segundo inciso del precepto en cuanto que Augusto convivía desde hace años con Serafina, pero no estaban casados. No existe parentesco de ascendencia por afinidad por más que sea una situación similar, por aplicación de la taxatividad de los tipos penales y la inaplicación de la analogía "in malan partem".

Pero si entendemos que existe la circunstancia de haberse prevalido el procesado de una relación de superioridad y de convivencia. En cuanto a la segunda circunstancia, la convivencia, el acusado residía los fines de semana con la abuela de Flor y coincidía con la menor cuando le correspondía el régimen de estancias a la madre, que era de semanas alternas al tener la custodia compartida y ser éste el régimen.

Esa situación de convivencia permitió al acusado acceder con facilidad a la menor al producirse un escenario de total confianza. También existe un aprovechamiento de una situación de superioridad. Los actos comenzaron cuando la niña tenía 9 años, algo que no debe ser necesariamente relevante para aplicar la circunstancia de prevalimiento o abuso de superioridad, porque todo acto de un adulto sobre un menor de 16 años entraña cierta superioridad y porque la letra c) ya contempla la edad cuando se trata de menores de 4 años, de modo que no se puede eludir está última agravación de la letra c) por aplicación de la letra e) fundada exclusivamente en la edad ( sentencia Tribunal Supremo 418/2019, de 24 de septiembre).

El Tribunal Supremo tratándose de padrastros de hecho o parejas sentimentales de tías o de tías abuelas -no ha encontrado este Tribunal el caso del abuelastro en relación cuasi familiar- admite la aplicación de esa circunstancia de abuso de superioridad. Así, como ha reiterado la jurisprudencia, "Es posible que haya fraguado una especial relación de superioridad, que se superpone a la derivada de la edad, a raíz precisamente de esas relaciones familiares o cuasi-familiares que, por sí solas, no encajan en los parientes expresamente mencionados. Así el padrastro de hecho; o, quien, en virtud de la relación de afectividad con la madre, se ha convertido en autoridad en el hogar compartido; o el conviviente que ostenta un rol similar; o el padrino no pariente... En esos casos no basta mencionar la relación. Ha de quedar expresada en el hecho probado la base fáctica que conforma una superioridad añadida a la edad y el simple vínculo parental. No basta constatar que es un tío carnal, o que es la pareja de la madre, o el marido de la tía o que es un primo. Es preciso que el factum refleje expresamente ese especial ascendiente (la jurisprudencia ha acuñado la expresión hegemonía anímica) apoyado en algo más que la diferencia de edad; una asimetría construida sobre factores distintos a la disparidad de edades" (v. gr. sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2021, núm. 654/2021, rec. 10171/2021,IdCendoj:, 28079120012021100645; 21 de junio de 2021, núm. 541/2021, rec. 3453/2019,IdCendoj:, 28079120012021100594 o 18 de marzo de 2021, núm. 258/2021, rec. 2364/2019,IdCendoj:, 28079120012021100254).

Esta última sentencia reseña, "En nuestra sentencia 344/2019, de 4 Julio de 2019 , se recoge que: "Una definición similar del prevalimiento lo encontramos en la STS 166/2019, de 18 de marzo , al afirmar que "El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre ; 935/2005, de 15 de julio ; 785/2007, de 3 de octubre ; 708/2012, de 25 de septiembre ; 957/2013, de 17 de diciembre ; y 834/2014, de 10 de diciembre ) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta. (...)

En un sentido similar, la STS 188/2019, de 9 abril , donde señalamos que la relación de prevalimiento originada por la singular posición que el acusado tenía como tío de las menores, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con las menores que por esa relación al margen de su edad, se hallaban más condicionadas. En el mismo sentido, la STS 739/2015 y los Autos 207/2019 y 590/2019.

En este caso, el acusado era desde hace años la pareja sentimental de la abuela y convivía con la víctima en el mismo domicilio. Esa íntima relación conllevaba una "autoritas" y facilitó la ejecución de los actos de abuso sexual a lo largo varios años, puesto que el acusado tenía ascendiente cuasi familiar, moral y emocional y el fácil acceso que tenía a la menor al convivir en la intimidad del domicilio familiar.

CUARTO.- Participación.

De dicho delito es responsable en concepto de autor Augusto por su ejecución material y directa, conforme a lo indicado en el segundo fundamento de derecho al valorar la prueba.

QUINTO.-Circunstancias modificativas.

En el expresado delito no concurre ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad penal. Ninguna fue alegada por las partes en sus conclusiones definitivas. En cuanto a la posible menor imputabilidad del acusado, el médico forense don Ezequiel ratificó en la vista oral su informe pericial de 11 de noviembre de 2022 que indica:

"Diagnóstico: Trastorno por Consumo de Alcohol (TCA) crónico. Síndrome ansioso-depresivo crónico, con episodios de ansiedad fóbica.

Otras conclusiones: Los datos anamnésicos y exploratorios no acreditan que los hechos que se le atribuyen pudieran responder a una alteración de sus capacidadescognitivas y volitivas por causa de dichos trastornos mentales".

Hay que tener en cuenta que estos hechos se ha producido a lo largo de más de un año, por lo que no se pueden achacar al consumo inmoderado y puntual de alcohol.

SEXTO.- Penalidad.

Ya hemos indicado que la redacción por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual es más favorable para el reo, según las acusaciones, aunque en realidad tanto la penalidad vigente a la fecha de los hechos y la actual llegan a la misma conclusión.

Partimos de una pena de prisión de diez a quince años de prisión en la agresión sexual a menor de 16 años con penetración al concurrir la circunstancia del artículo 178 del Código Penal de intimidación. Al concurrir una circunstancia calificadora específica del núm. 4 del artículo 181 del Código Penal hay que imponer la pena en su mitad superior, es decir, de doce años, seis meses y un día a quince años. Al estar en presencia de un delito continuado, a su vez hay que imponer la pena resultante en su mitad superior ( artículo 74 núm. 1 del Código Penal), es decir, de trece años, nueve meses y un día a quince años de prisión.

Si aplicamos la penalidad vigente a la fecha de los hechos, estaríamos ante un delito continuado de abuso sexual con penetración del artículo 183 núm. 1, 2, 3, inciso segundo y 4, letra d) Código Penal, siendo la penalidad la misma.

Con arreglo a la legislación en vigor, Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril de modificación de los delitos contra la libertad sexual, la penalidad sería la misma que la anterior a la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 10/2022 y que se ha descrito anteriormente.

Por ello, aunque esta última ley sea una ley intermedia, pues ni estaba vigente cuando los hechos ocurren, ni lo está cuando el juicio se celebra, las partes han indicado que es la más favorable, aunque realmente no sea así, ya que cualquiera de las tres normas llevan a la misma conclusión penal.

A la vista de la entidad de los hechos, el número de actos de agresión sexual con y sin penetración, la edad de la víctima y, fundamentalmente, la relación de convivencia y superioridad del agresor que le facilitó el acceso a la menor se considera oportuno imponer la pena de catorce años de prisión.

La pena de prisión al ser superior a los diez años, conlleva la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código Penal.

Procede imponer las prohibiciones de aproximarse y comunicar con la víctima en la forma solicitada y por un tiempo de veinte años conforme al artículo 57 del Código Penal.

El artículo 192 núm. 3, segundo inciso del Código Penal establece, " Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

En este caso es procedente imponer la pena de inhabilitación por tiempo de veinticinco años.

Es procedente asignar también la pena de libertad vigilada por tiempo de ocho años a la vista de la gravedad de los hechos y el fin de protección de la víctima.

Finalmente, es aplicable de forma imperativa el párrafo tercero del artículo 36 núm. 2 del Código Penal en cuanto al acceso al tercer grado al ser condenado el procesado por uno de los delitos contemplados en el artículo 181 del Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de dicho precepto.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.

De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.

En este concepto por daños morales y psíquicos, al amparo del artículo 109 y ss. del Código Penal, en principio los hechos declarados probados no han originado ninguna alteración psíquica significativa, si existe un perjuicio emocional derivado de dichos hechos, como pone de manifiesto el informe pericial psicológico. Existe un evidente sufrimiento moral y psíquico a la víctima por la propia naturaleza del delito y la edad de la víctima, por lo que se considera adecuado fijar el importe de la responsabilidad civil en la cantidad de 50.000 euros. Hay que tener en cuenta el tiempo de duración de estos hechos; la reiteración de los mismos; la edad de la víctima cuando comienzan, que le puede impedir tener un desarrollo sexual normal y acorde a su edad y con problemas de tipo psicológico futuros como se puso de manifiesto en la vista oral.

Al respecto nuestra jurisprudencia y en particular el Tribunal Supremo en diversas decisiones (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2018) nos dice: "...el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de una manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad..." y que "...no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar los criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Se trata, en definitiva, de resarcir el dolor y la angustia de la persona perjudicada por el actuar injusto, abusivo o ilegal del otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia..."

OCTAVO.- Otras consecuencias.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 681.2º, letra a) y 682, letra c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto Jurídico de la Víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología de los delitos y las circunstancias personales de la víctima, SE PROHIBE la divulgación o publicación de datos que puedan facilitar su identificación, bien de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

NOVENO.- Costas.

Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las costas han de incluir las de la acusación particular. Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias de 25 de octubre de 2012, 12 de diciembre, 27 de octubre, 15 de julio y 14 de abril, todas de 2011, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, inútil y superflua en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto, como autor responsable de un delito de DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL SOBRE MENOR DE 16 AÑOS ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de CATORCE de PRISIÓN con al accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la persona, domicilio y cualquier lugar donde se encuentre de la menor Flor en una distancia de 200 metros, así como de COMUNICARSE con ella, por cualquier medio, durante VEINTE AÑOS; LIBERTAD VIGILADA durante OCHO AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con menores durante VEINTICINCO AÑOS.

La clasificación del penado en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena, salvo en los supuestos contemplados en el Código Penal.

Con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Flor por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.

Le será de abono al condenado los días que estuvo privado de libertad por esta causa y los días en los que cautelarmente ha tenido las prohibiciones de acercarse y comunicar con la víctima.

Conclúyase por el instructor la pieza de responsabilidad civil que remitirá a este Tribunal una vez terminada.

SE PROHIBE la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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