Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 262/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 44/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 10037370022023100269
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:818
Núm. Roj: SAP CC 818:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MLP
Modelo: N85850
N.I.G.: 10037 41 2 2021 0003342
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Ángeles, MINISTERIO FISCAL, Angustia , Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª , , ANA MARIA COLLADO DIAZ , ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado/a: D/Dª , , MANUEL MONTES SANCHEZ , MANUEL MONTES SANCHEZ
Contra: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO MARTIN MARTIN
Procedimiento abreviado núm. 44/2023
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 399/2021
Juzgado de Instrucción NUM. 2 de Cáceres.
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En la ciudad de Cáceres a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 44/2023 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 399/2021 transformadas en el Procedimiento Abreviado núm.6/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción núm 2 de Cáceres por un presunto delito continuado de abuso sexual en el que aparece como acusado Jose Pedro, con DNI núm. NUM000 en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora doña María Cristina de Campos Gines y defendido por el letrado don Estanislao Martín
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercida por Angustia y Luis Enrique, representados por la procuradora doña Ana María Collado Díaz y defendidos por el Letrado don Manuel Montes Sánchez.
Antecedentes
Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista el próximo 26 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa y el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
-UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL de los artículos 74.1, 183.1 y 192.1 del Código penal en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio de 2010 al no concretar las fechas exactas de 2015, más beneficioso que la redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo.
- UN DELITO DE ABUSO SEXUAL del art. 183.1 y 192.1 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015 DE 23 DE
De estos hechos es autor el acusado de conformidad con el art. 27 y 28 del Código Penal. Concurre en el acusado la circunstancia AGRAVANTE de ABUSO DE CONFIANZA ( art. 22.6 CP)
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
-Por el delito continuado de abuso sexual del apartado A) de la Conclusión Segunda: la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Ángeles, a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar donde la misma se encuentre o sea frecuentado por ésta, así como prohibición de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de 8 AÑOS. Procede igualmente imponer al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante 10 AÑOS ( art 192.1 C.P. en su redacción dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio de 2010).
-Por el delito de abuso sexual del apartado B) de la
Conclusión Segunda: la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 AÑOS ( art 192.3 C.P.). Además, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Ángeles, a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar donde la misma se encuentre o sea frecuentado por ésta, así como prohibición de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito, por tiempo de 8 AÑOS. Procede igualmente imponer al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante 10 AÑOS ( art 192.1 C.P. en su redacción dada por la L.O 10/1995, de 23 de noviembre).
- RESPONSABILIDAD CIVIL: Por el daño moral sufrido por la menor Ángeles a lo largo de todos estos años, el acusado deberá indemnizar a la misma en la cantidad de 50.000 €, cantidad que devengará el interés previsto en el art 576 LEC.
De estos hechos es autor el acusado de conformidad con el art. 27 y 28 del Código Penal. No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
Por el delito continuado de abuso sexual a menor del artículo 183,1 y 4 del CP en relación con el art. 74 del CP; LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y de conformidad con el artículo 57 del CP, en relación con el artículo 48.2 y del Código Penal, prohibición de que el acusado se aproxime a Ángeles a una distancia no inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 15 años.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del Código Penal la medida de libertad vigilada durante 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión privativa de libertad. Procede imponer en cualquier caso las costas de la acusación.
- RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado indemnizará a la víctima y su familia en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL EUROS (42.000 EUROS). Se fijan como provisionales.
En trámite de cuestiones previas, por la defensa del acusado se aportaron diversos documentos que por el Tribunal, previo traslado a todas las demás partes legalmente intervinientes y sin oposición alguna, acordó su admisión.
Por la Acusación Particular se modificaron sus conclusiones provisionales en sentido de que se adhería en su integridad a la calificación jurídica de los hechos manifestada por el Ministerio Fiscal y penalidad consiguiente solicitada, el resto las elevaba a definitivas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
En algunos de esos días en los que Ángeles se quedó en el domicilio de sus vecinos, el acusado Jose Pedro le dijo que si quería ir con él a la cochera cercana a su domicilio para ver unos cachorrillos de perro, a lo que ella aceptó en varias ocasiones. Dicha cochera estaba situada en las traseras de la CALLE000 de la precitada localidad y accediéndose a ella atravesando una vivienda sita en frente del domicilio de su hermana Paloma. La cochera posee una zona techada y otra, al fondo, sin techar, dónde Jose Pedro tenía diversas herramientas y una mesa de trabajos de carpintería.
Con la excusa de enseñarle los cachorros, en diversas ocasiones y especialmente intensificándose la frecuencia a partir del 12 de mayo de 2014, cuando su abuelo materno ingresa en el hospital de DIRECCION001 y al fallecer (fallece el 12 de junio de ese mismo año) su abuela padece una depresión, la menor empieza a pasar más tiempo en casa de sus vecinos. Como mínimo, entre cinco y diez veces, Jose Pedro invitó a Ángeles a que fuera con él a la cochera, la subía en una banqueta o taburete junto a la mesa de trabajos de carpintería del acusado y la dejaba jugar con trozos y cuñas de madera que allí había para entretenerla, a la vez que aprovechaba esos momentos para aproximarse a ella por la espalda en algunas ocasiones y en otras colocándose de frente, acto seguido le bajaba los pantalones y sus braguitas y él, desabrochándose entonces el cinturón y bajándose también sus pantalones y calzoncillo, cogía a la niña por la cintura y la acercaba a su cuerpo, presionándola sobre él y frotando sus genitales sobre ella. Asimismo, el acusado Jose Pedro con sus manos le tocaba las nalgas y los pechos por debajo de la ropa, llegando incluso a lamerle con su lengua el cuerpo, en concreto los glúteos, los pechos e incluso la zona de la ingle y genitales. Mientras la niña permanecía quieta y estupefacta sin comprender lo que Jose Pedro, a quien ella conocía de siempre y en quien confiaba, le estaba haciendo.
En otra ocasión particular y que la menor relata con gran detalle, el acusado Jose Pedro y Ángeles estuvieron en la parte techada de la cochera, encerrando a los cachorros de perro en la parte de fuera. Esa vez y mientras Ángeles se encontraba de pie manipulando trozos de madera en una banqueta más alta Jose Pedro se acercó por delante (frente a ella, le bajó los pantalones y las braguitas y también se bajó los suyos, apretándola contra su cuerpo y refregándose con ella. Después de lamerla, tocarla y apretarla contra él, comenzó a tocarle los pechos y los genitales, mientras que Ángeles se mostraba inquieta y turbada. Pero, en un momento dado, escuchan un ruido y rápidamente Jose Pedro le subió los pantalones y las braguitas, a la vez que se abrochaba los suyos, siendo Paloma, la hermana del acusado, quien entonces llegaba a la cochera, si bien ésta no se percató de nada de lo que sucedía.
La menor, Ángeles, estuvo siguiendo un tratamiento psicológico del Programa de Prevención, Evaluación y Tratamiento de Menores Víctima de Violencia sexual desde el día 21/9/2021, si bien actualmente ya ha sido dada de alta (el pasado día 4/11/2021) aunque todavía siente y presenta un estado emocional de miedo hacía el acusado y, en estos momentos, tampoco resultan descartables posibles y futuras secuelas en el desarrollo de su personalidad.
Fundamentos
Todas y cada una de sus alegaciones, motivadamente y tras oír la oposición del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular personada a declarar nulidad alguna, fueron desestimadas oralmente por este Tribunal en la Vista Oral y conforme a las razones que allí se expusieron en ese preciso acto, si bien y ahora se considera oportuno proceder a una mayor puntualización o explicación más extensa de ese rechazo a las alegaciones de la citada parte, y así:
-Nos parece oportuno destacar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de junio de 2017,nos viene a decir que "cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupen el Juez y las Partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La Ley ( art.433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación".
Y conforme con dicha doctrina jurisprudencial, en nuestro caso, entendemos que la decisión judicial acordando su práctica por auto de fecha 20/10/2021(acontecimiento 53) se ajustó perfectamente a los arts.449 ter y 449bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/21 de 4 de junio)así como a lo establecido en los artículos 21 y 26 del Estatuto Jurídico de la Víctima del delito, pues y recordamos que Ángeles era todavía en esos momentos una menor de apenas 14 años de edad(los había cumplido solo unos dos meses antes);acababa de contar lo sucedido a sus amigas (en junio)y a sus padres en agosto de 2021 a la vez que de presentar la denuncia en el mes de septiembre y,en particular, su práctica venía facultativamente también aconsejada por un informe médico del HOSPITAL000 de DIRECCION001 de fecha 18 de agosto de 2021(acontecimiento 1)en el que se reflejaba el estado de alteración emocional en que se encontraba Ángeles y expresamente se describía que "durante la narración, la paciente llora, aunque no desconsoladamente, se le escapan lágrimas que intenta evitar". Es decir, todas esas circunstancias concurrentes y perfectamente documentadas en las presentes actuaciones legitiman su práctica y hacen entender razonable y perfectamente legítima la oportunidad de la prueba preconstituida de la citada menor.
-Respecto al rechazo del pliego de las preguntas de la defensa e igualmente se viene a considerar que se ajusta a la legalidad aplicable. Es decir, estuvo presente dicha parte en la materialización de la prueba y ella aportó su correspondiente pliego de preguntas(se garantizó plenamente el principio de contradicción y directamente se observa cómo una de las psicólogas abandona la sala de la declaración y a continuación formula preguntas a la niña que han indicado las partes y ello obviamente tras la correspondiente admisión por la autoridad judicial), si bien y en este caso, ocurrió que la Sra. instructora y conforme le permitían los preceptos ya citados, consideró oportuno no considerarlas pertinentes y obviamente ello implicando su consiguiente rechazo.
-Por último, en lo que afecta al acta levantada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día 27/10/2023 (acontecimiento 81)efectivamente se hace constar que"las psicólogas preguntan a la menor, entre otras,
Finalmente, añadimos, en cuanto que entendemos que se refuerza la corrección de la prueba preconstituida cuestionada, que no podemos olvidar que estuvo presente el Ministerio Fiscal y quien, como es sabido, no solo tiene una función pública de acusación, sino que a la vez ejerce la función garante de los derechos de los menores y en su ejercicio puede actuar como su representante legal (así lo permite la Ley de Protección de Menores 1/96 de 15 de enero, modificada por L.O.26/15 de 28 de julio)y dicho Ministerio Público muestra su conformidad con la práctica correcta de dicha prueba, al igual que también la Acusación particular personada.
Para ello contamos con la prueba practicada en el acto del Juicio Oral (celebrado en dos sesiones, la primera el día 26 de octubre y la segunda el 2 de noviembre del presente año) analizada en su conjunto y desvirtuando ese derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado consagrado en el art. 24.2 de la C.E. de 1978 y permitiendo mantener que los hechos sucedieron tal y como se describen en el "factum" de la presente resolución.
Así, comenzamos señalando que la principal prueba de cargo, se representa por
También ofreció detalles respecto
Por otra parte, Ángeles también ofreció
Realmente la declaración de la menor nos pareció muy creíble en su relato emocionado y detallado.
Y la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delito contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre) y también el Tribunal Supremo ( SSTS la Nº 788/2012 de 24 de octubre y la Nº 688/2012 de 27 de septiembre) señalando y viniendo a establecer que:
"...Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo viene refiriendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia valorativa del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide absolutamente que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un imputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de aptitud necesaria para general certidumbre ..."
En nuestro caso la declaración de la víctima, reproducida y visionada en el plenario celebrado como prueba preconstituida, se considera creíble en su relato emocionado y detallado. Prestada de forma convincente por la menor y ello al exponer Ángeles múltiples detalles y concurrentes cuando el acusado le hacia los concretos actos de tocamientos libidinosos, las circunstancias familiares y de amistad existentes con él, la confianza en la que Ángeles actuaba con el acusado y los lugares en los que los abusos acontecían (así recuerda cómo Jose Pedro, y bajo el pretexto de enseñarle unos perritos, la llevaba a la cochera que tenía en otra casa vieja de su propiedad; algunos de los objetos que allí había como una banqueta a la que la subía; que tenía dos zonas diferenciadas (una cubierta y otra sin techar);los trozos de madera que Jose Pedro le daba para entretenerla, los cachorros de perro de Jose Pedro y el nombre de unos de ellos como " Rana", etc. A la vez que iba ubicando temporalmente varios episodios en los años comprendidos entre el 2014 y 2015, luego no ocurriendo nada a lo largo de unos dos años y cómo otra vez en el 2017 volvió a sufrir otro episodio de actos de tocamientos por parte de Jose Pedro y los dolorosos recuerdos que ello le suponía. Y sin que tampoco se pudiese observar ningún interés espurio o afán de exagerar o mentir por su parte, pues ella afirmaba tanto los tocamientos que le hacía, pero también y cuando Jose Pedro paraba en sus actos y no iba a más (así, por ejemplo manifestó que no recordaba que metiese el pene o los dedos en sus partes y ello pese a recordar que después y, a veces, al llegar a su casa tenía una sensación de humedad en esa "zona" ),así como que constantemente repite e insiste en que " él se portaba muy bien con ella, todos eran como una familia, se conocían desde siempre y no entendía como Jose Pedro le podía estar haciendo aquello y además seguir su vida como si nada" .Y por otra parte, solo confirmando aquello de lo que se acordaba y manifestando no acordarse cuando así era, por lo que se entiende que supera el análisis de credibilidad desde todos y cada uno de los parámetros de contraste definidos por la jurisprudencia. Y así:
-El primer parámetro de valoración es
En el caso presente la víctima de los hechos carece de cualquiera de las circunstancias físicas o psíquicas dichas que debilitasen su testimonio, de la misma manera que tampoco se han puesto de manifiesto móviles espurios o de cualquier otra índole que justificasen dudar de la veracidad de sus imputaciones. Es más, como pudimos comprobar en el acto del juicio, Ángeles expuso que consideraba por entonces al acusado como una persona en la que confiaba mucho y que era como un familiar para ella, al igual que su hermana Paloma y las hijas de ésta, Zaira y Reyes. E incluso manifestó "el temor que sentía por si al contar aquello, esas relaciones de siempre se iban a romper, con el sufrimiento consiguiente para todos".
-El segundo parámetro de la valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su
En relación con este parámetro existen
En el plenario comparecieron las psicólogas emisoras del IML de Cáceres, Dña. Melisa y Dña. Milagrosa, quienes no solo lo ratificaron en su integridad, sino que hicieron las aclaraciones oportunas(en particular) a la defensa del acusado y además también ante los requerimientos de la misma, específicamente puntualizaron y tuvieron interés en remarcar la metodología seguida para llegar a esa consideración o valoración final alcanzada (y expuesta en su informe) y significativamente añadiendo, casi al final de sus declaraciones, que "si no se llega a calificar el grado máximo de credibilidad, realmente fue por ser muy difícil o casi imposible que una niña de entre siete y diez años pueda recordar todo"; y que además cabría también añadir el dato "del amplio tiempo que transcurre desde que ocurrieron los hechos y cuando la menor los cuenta".
También asistió al juicio la entonces mejor amiga de Ángeles, siendo ella la primera persona a quien la menor cuenta los abusos sufridos. La menor de 16 años, Apolonia., testificó(sin visualización directa con el acusado) y declaró que "efectivamente en junio del año 2021, su amiga Ángeles le contó que Jose Pedro le tocaba en sus zonas íntimas, le había hecho tocamientos y entonces ella, junto con otras amigas a quien también se lo contaron, le dijeron que era algo muy grave y que debía decírselo a sus padres y así lo hizo Ángeles días después". Es decir, ese testigo (de la propia defensa) viene a corroborar el relato de la menor.
A la vez se escuchó la testifical de la madre, Angustia, quien se ratificó en cuanto había dicho en la fase de instrucción y relatando "cómo el día 16/8/2021 llegó a tener conocimiento de lo sucedido a su hija, Ángeles se lo contó todo en ese momento y rápidamente muy preocupada por la gravedad de lo que decía la niña, y también por la posibilidad de que Jose Pedro hubiese hecho lo mismo con su otra hija pequeña(con Visitacion),procedieron ambas a preguntarles a Visitacion y ésta lo negó...".Igualmente expresó que para ayudar a Ángeles se pusieron (ella y su marido) a buscar un psicólogo infantil y cuando por fin lo encontraron (era agosto y era difícil de localizar por las vacaciones) en la "Fundación Márgenes y Vínculos", éste les aconsejó ir al hospital, y así lo hicieron en el de DIRECCION001, dónde Ángeles fue objeto de un reconocimiento ginecológico.
Dicho testimonio igualmente confirmó la buena relación que existía con la familia del acusado al igual que con él mismo, pues se conocían desde siempre al ser vecinos y eran prácticamente como familia e incluso Paloma (la hermana del acusado) había cuidado de sus hijas pequeñas en muchas ocasiones cuando ella y su marido se iban a trabajar, y sobre todo después del fallecimiento de su padre (el 12/6/2014) y resultó que su madre (la abuela de Ángeles) se cogió una depresión.
El padre de Ángeles también declaró, Luis Enrique y ratificó puntualmente todo lo que había expuesto la madre de Ángeles, insistió en la confianza que existía entre ambas familias desde siempre, a la vez que ofreció una descripción del lugar(la cochera) en el que habían ocurrido los abusos y ella encajaba igualmente con la dada por la niña en su exploración.
Por otra parte, se contó también con la testifical de Bibiana, con domicilio habitual próximo al lugar del acaecimiento de la mayoría de los hechos ocurridos entre los años 2014 y 2015.Esto es y debemos recordar que "la cochera se ubicaba en la CALLE000 de DIRECCION000 y la citada testigo resulta ser una vecina y ella indicó no sólo detalles del contenido de la cochera y que se correspondían con los recordados por la niña (vio unos perros, herramientas varias, banqueta y mesas viejas, trastos etc.)sino que la vez manifestó que "había visto a Jose Pedro y a Ángeles, los veía ir y venir de echar de comer a los perros e incluso ha visto en una ocasión a Ángeles salir llorando de la casa de Zaira ( Paloma) y oír que Jose Pedro la llamaba, Ángeles, Ángeles..."
Finalmente se realizó otra pericial y compareció, D. Donato, psicólogo de la fundación "Márgenes y Vínculos" quien ratificó en su integridad el informe de fecha 5/4/2022 (Acontecimientos 165 y 193) y, a la vez, dio lectura a una carta que Ángeles había escrito en el transcurso del tratamiento psicológico por ella seguido y realmente entiende la Sala que la misma fue reveladora "del choque emocional y de los daños que estos hechos han supuesto para Ángeles; el sufrimiento persistente a lo largo de su infancia y adolescencia inclusive, pero a la vez revelando esa carta "una personalidad fuerte, su firme determinación a seguir adelante y sobreponerse a los abusos sexuales sufridos por parte de Jose Pedro, su vecino de siempre y casi como un familiar". Entendiéndose que esta prueba e igualmente refuerza la versión ofrecida por la menor, la realidad de lo vivido y padecido por ella en su tierna infancia.
La conclusión que se deriva de todo lo anterior es que el acusado Jose Pedro aprovechándose de la confianza que tenía en él, dado la relación casi familiar que mantenían y de la poca edad de la menor Ángeles, realizó sobre ella frecuentes y diversos actos de tocamientos lascivos, tocamientos para satisfacer sus apetencias sexuales y lesionando y vulnerando la libertad e indemnidad sexual de la niña, primero de forma continuada y en varias ocasiones a lo largo de los años 2014 y 2015, y aisladamente, en un episodio, en el año 2017.
Frente a esa conclusión motivada y fundada en la amplia actividad probatoria citada, escaso valor exculpatorio puede tener la negación de los hechos por el acusado y los testimonios que él aportó en su descargo, pues aun comprendiendo la defensa expresa y que especialmente, sus dos sobrinas y hermana Zaira, hicieron sobre "lo bueno que era su tío Jose Pedro y hermano "y que todas llegaron a decir " que era imposible que Jose Pedro le hubiese hecho algo así a Ángeles" y todo ello argumentado sobre la base de que "la menor aun después de las fechas en las que refiere los tocamientos, ella siguió acudiendo a su vivienda",es lo cierto que esas manifestaciones no consiguen desvirtuar la credibilidad del testimonio de la menor (recordamos que las pruebas antes citadas y, en particular, las periciales han revelado que la reacción de la víctima acerca de seguir haciendo vida normal -mientras no cuenta los abusos- es perfectamente compatible con su acaecimiento).Y por otra parte, esas sus afirmaciones tampoco son incompatibles con las acciones de abusos llevadas a cabo por el Sr. Jose Pedro, pues no hay que olvidar que ellas siempre ocurrían y lógicamente estando solos, él y la víctima. Jose Pedro, precavidamente buscaba esa soledad, sin que sus familiares directos lo pudieran saber o mínimamente sospecharlo.
Su defensa letrada también ha pretendido y como línea de defensa que lo expuesto por Ángeles no es cierto y que falta a la verdad, así como que su declaración incurría en contradicciones y, en definitiva, carecía de consistencia.
Pero, evidentemente y por lo acabado de exponer esa hipótesis se descarta completamente y no es admisible, pues además no se ha encontrado el más mínimo dato, elemento o circunstancia que avale la versión del acusado, máxime cuando incluso cabe destacar que algunos de esos testigos de la defensa no sólo han confirmado la relación de amistad y casi familiar que existía entre todos ellos y Ángeles, sino que efectivamente iba frecuentemente a su domicilio e incluso el cuñado de Jose Pedro, el Sr. Gines, nos describió y admitió que efectivamente Jose Pedro sí hacia trabajos de soldadura en la cochera y que en la misma sí había unas mesas o pupitres de colegio, así como alguna banqueta o silla, tablas, herramientas y múltiples trastos viejos.
En consecuencia, y ante todo lo expuesto no pueden acogerse las pretensiones de esa parte.
Y por último un breve apunte respecto a la posible práctica de la declaración de Ángeles en estos momentos, en el acto del plenario. Si bien y lógicamente siendo obvio que la Acusación Pública no la solicita dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, contar ya con su declaración como prueba preconstituida y en aras a evitar también lo que se viene llamando "una segunda victimización " y como señala u orienta el Estatuto Jurídico de la Víctima del delito por dar una mayor protección a la víctima, lo hacían desaconsejable y, a la vez, tampoco necesaria.
Los hechos descritos en el apartado
Una reiterada Jurisprudencia ( SSTS de 10/2/2012 y de 15/2/2012) afirma que para la existencia de ese tipo de delito de abusos sexuales se precisan de los siguientes requisitos o elementos:
1º)Un elemento objetivo que estriba en una acción lúbrica proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena. Y en este caso, los distintos tocamientos libidinosos por debajo de la ropa en los pechos y glúteos de la víctima, actos de bajada de la ropa (pantalones y braguitas de la niña) con apretamiento y frotamiento sobre el cuerpo de la niña y él estando con los pantalones y calzoncillos bajados (alguna vez teniendo a la niña de espaldas y otras de frente, sujeta por la cintura), así como actos lascivos de pasarle la lengua por las nalgas y lamerle los pechos.
2º)Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica o lasciva y aquí evidente por la propia naturaleza de las acciones desplegadas y acabadas de señalar.
3º)Y el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento. Y al respecto, considerándose abusos sexuales no consentidos los cometidos sobre menores de 13 años y como ocurre con la menor victima en el presente caso.
Por último, en cuanto
Y, en definitiva, sin que plantee dudas la conexidad espacio-temporal de las acciones ilícitas por él cometidas.
Respecto de los hechos del apartado B) no es posible la apreciación de la continuidad delictiva, por cuanto que entre el último hecho de los del apartado A) y el acaecimiento del episodio que integra el delito del apartado B) ha transcurrido un período largo de tiempo, unos dos años.
Concurriendo en el acusado la agravante de ABUSO DE CONFIANZA prevista en el art.22.6 del código penal y respecto de cada uno de los delitos declarados probados, pues es obvio que el acusado tuvo oportunidad y llevó a cabo los abusos sexuales aprovechándose de la confianza que Ángeles tenía puesta en él. Facilitó sin dudas su comisión la circunstancia personal concurrente de que a Jose Pedro ella le conocía desde siempre, era el hermano de Paloma y el tío de Zaira y de Reyes y todos, sus padres y abuelos maternos, se trataban con mucha frecuencia e iban a comidas, fiestas y reuniones todos juntos en su domicilio y también fuera (en la viña). En definitiva, eran como de una misma familia, todos se llevaban muy bien y con Jose Pedro indudablemente, pues era el vecino conocido de toda la vida que siempre había sido amable con ella y, en particular, enseñado "los perritos que guardaba en la cochera" y en "esa confianza casi familiar" la menor visitaba muchas veces el domicilio del acusado y quien entonces aprovechaba para llevarla desde allí a la cochera de una casa vieja de su propiedad y abusar sexualmente de la niña en dicho lugar, donde y, obviamente, no había nadie más que ellos dos.
Y acorde con esa apreciación de la agravante, la Jurisprudencia al respecto nos dice y, en particular ,las SSTS 28-10-2002 y de 23-12-2015 vienen a señalar que :"...se vertebra esta agravante en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre el ofensor y víctima, motivada en cualquier relación capaz de crear entre ambos esta confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor se aproveche de esta relación para facilitar su actividad delictiva..."
También deben acordarse las penas de prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, oral o telemático y de acercamiento o aproximación a la víctima, al lugar de su domicilio, de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a una distancia inferior a los 200 metros en la duración de OCHO AÑOS solicitada por el Ministerio Fiscal al concurrir los requisitos legales para ello, arts.48 y 57 del Código Penal y computadas conforme al segundo párrafo del art.57.1 CP.
De conformidad con el art.192.1 del Código Penal, se le impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZ AÑOS a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y con el contenido que en dicho momento se determine.
Y, siendo de obligada imposición cuando se condena por un delito del art.183 CP, se acuerda en virtud de lo establecido en el art.36.2 del código penal y al ser la pena superior a los cinco años de prisión, tomando en consideración además la reiteración de la conducta delictiva realizada sobre una menor de siete u ocho años de edad y que ciertamente confiaba en el acusado, que la clasificación penitenciaria no pueda hacerse hasta que no haya cumplido la mitad de la pena efectivamente impuesta, con independencia de la salvedad que realiza ese mismo precepto en relación con las facultades del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Además, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Ángeles, a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro donde la misma se encuentre o sea frecuentado por ésta, así como prohibición de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto verbal, visual o escrito por tiempo de OCHO AÑOS.Y también procede la imposición de la medida de LIBERTAD VIGILADA durante 10 AÑOS ( art.192.1 CP, en su redacción dada por la L.O.10/1995 ,de 23 de noviembre).
Se trata en definitiva, de resarcir el dolor y la angustia de la persona perjudicada por el actuar injusto, abusivo o ilegal del otro, para lo cual han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; precisamente por ello la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del Tribunal de instancia..."Y en el caso presente, a la luz de tal doctrina, el acusado Jose Pedro, deberá indemnizar a Ángeles en la cantidad de 42.000 euros que se estima proporcionada para resarcirla por el daño moral sufrido y derivado de los abusos sexuales padecidos. No podemos olvidar que, en particular, las periciales practicadas han revelado un sufrimiento prolongado en la menor como consecuencia de estos hechos, durante mucho tiempo ella se sintió angustiada y sin atreverse a contar lo sucedido, primero porque no lo entendía y luego, al ir tomando conciencia de lo sucedido, por la buena relación familiar que existía con Reyes y su hermana Paloma (marido y e hijas) y de todos ellos con su propia familia. Y por otra parte, esas mismas pruebas técnicas y objetivas, no ha descartado la posibilidad futura de posibles secuelas en el desarrollo personal de la menor, pues ha sufrido un grave ataque en su libertad e indemnidad sexual precisamente en un momento tan relevante y particular como cuando ella estaba en plena infancia .A la vez que aun siendo Ángeles una menor muy capacitada y ciertamente valiente (manifiesta en su declaración que se ve capaz de seguir adelante sin ayuda de psicólogos y que no quiere estar siempre recordando lo sucedido) no es descartable la posibilidad de que puedan, en un futuro surgir secuelas, a lo largo de su desarrollo personal y todo lo cual concurriendo nos permite considerar razonable y perfectamente adecuada la cuantificación apuntada.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de esta Sentencia los intereses legales del art.576 de la LEC.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 66, 74, 109 a 122, 123 y 183, 192 del Código Penal y 41, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Así mismo, se impone al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y con el contenido que en dicho momento se determine.
La clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
El acusado Jose Pedro y, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, deberá indemnizar a la víctima Ángeles en la cantidad de 42.000 euros por daños morales causados, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia.
Las costas procesales, inclusive las de la acusación particular, se imponen al acusado Jose Pedro que se condena.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
