Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Primero. - Frente a la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia en fecha 22 de enero de 2024, interpone la representación procesal del condenado Iván , recurso de apelación, alegando, en primer término, la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales, infracción del art. 786 de la Ley de E. Criminal , considerando que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado y que el juicio se celebró sin la presencia del acusado, lo que incidió en su derecho de defensa, puesto que "no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento", al faltar uno de ellos, esencial, como es la declaración del propio acusado. En segundo lugar, se alega por el recurrente el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado. Entiende dicha parte que resulta insuficiente para ello la declaración de la denunciante y la documental obrante en autos, llamando la atención a propósito de que, en el presente caso, no concurriría uno de los requisitos que integran el delito de estafa, cual es el ánimo de lucro, porque, según indicaba, "no se acredita que el acusado obtuviera beneficio ni lucro alguno", e igualmente, que "la intención del acusado fuera la de no cumplir con sus obligaciones ni que en su conducta mediara el ánimo inicial de incumplir". También se alega que por parte del denunciante "no se empleó diligencia alguna", que no se cercioró de quién era el titular o beneficiario de la cuenta y que no puede darse eficacia a los WhatsApp aportados, así como tampoco a la factura y el recibo de pago. Considera finalmente la defensa "que lo que existió fue, un mero incumplimiento de contrato civil, que debe dilucidarse ante la jurisdicción competente". Por último, y con carácter subsidiario, para el supuesto de que se mantuviera la condena, interesaba que la pena a imponer sea la mínima de seis meses, entendiendo que la sentencia incurre en la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, sin perjuicio de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas . A este respecto, se dice que la sentencia impone una pena por encima del mínimo legal, sin expresar razón alguna y que en todo caso debía haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, vistas las paralizaciones producidas en el procedimiento, "sin que la causa de este retraso se pueda imputar enteramente a las suspensiones del acto del juicio". De contrario, el Ministerio Fiscal ha expresado su oposición al recurso, impugnándolo e interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo. - Con tales premisas, respecto de la primera de las cuestiones suscitada en el recurso, la presunta nulidad por infracción del art. 786 de la Ley de E. Criminal , hemos comprobado, de entrada, las circunstancias en las que el Sr. Iván fue citado para su comparecencia al acto del juicio oral, y en este orden de cosas, consta en autos ( acontecimiento 93 del Procedimiento Abreviado) que el Juzgado de lo Penal se puso en contacto con el Servicio Común de Actos de Comunicación y Embargos de los Juzgados de Alcalá de Guadaíra, extendiéndose diligencia de constancia en la que se indicaba que se había confirmado que la citación del acusado era positiva, debiendo tenerse en cuenta acerca del contenido de dicha citación, lo establecido en la cédula expedida al efecto ( acontecimiento 85), con expresa indicación de que si no compareciere, al ser la pena solicitada no superior a dos años de privación de libertad, podía acordarse la celebración del juicio en su ausencia. Es lo que aquí ha sucedido, y la Ley no impide tal posibilidad, ni supone la infracción del derecho de defensa el que se celebre el plenario sin estar presente el acusado, siempre y cuando se cumplimenten las exigencias legales ( en particular, su citación positiva, ya sea personalmente, o en el domicilio facilitado), y la pena solicitada por la acusación no sea superior a los daños de privación de libertad. Entendemos que la pretensión de nulidad que se deduce por la defensa no puede ser acogida . La celebración en ausencia de los juicios penales está sometida a una serie de condiciones y solo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan. Como anticipábamos, en el presente caso se ha comprobado la corrección de la citación, y pese a ello, el acusado no compareció el día señalado para la celebración de la vista del juicio oral, siendo la pena solicitada por la acusación pública no excede de dos años de prisión. Conforme a lo dispuesto en el mentado art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como quiera que así se solicitó por la acusación, el juicio podía celebrarse en ausencia del acusado. La defensa no lo entendió así, alegando insuficiencia de medios de prueba, pero lo cierto es que, en sede de recurso, tan solo se refiere a la falta de declaración del propio acusado no comparecido y no se justifica de ningún modo su incomparecencia. En consecuencia, entendemos que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso con las debidas garantías y derecho de defensa del ahora recurrente, a quien el órgano de enjuiciamiento le dio la posibilidad de acudir al juicio oral para ejercer su derecho de defensa y si no lo hizo efectivo, fue por causas ajenas a las actuaciones del Juzgado de lo Penal e imputables a la propia voluntad de aquél.
Tercero. - Se alega a continuación que la sentencia vulnera igualmente el principio de presunción de inocencia, discutiendo la suficiencia de las pruebas practicadas para justificar la condena del acusado, y por ende, se invoca el error en la valoración probatoria por parte de la Juzgadora a quo, haciendo hincapié en varios extremos, y así, que se trataría en todo caso de un incumplimiento de contrato de carácter civil y que no concurren los requisitos exigidos para poder apreciar la comisión de un delito de estafa.
De entrada, toda vez que, como decimos, se cuestiona la suficiencia de la prueba, nos recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 24 de julio de 2018 o 20 de febrero de 2019 , que " no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Es evidente que, en el presente caso, la prueba de cargo que el órgano enjuiciador ha valorado para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, ha sido introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; constando debidamente razonada su valoración en la motivación de la resolución, aun cuando ésta no resulte compartida por la parte recurrente. Esto es, no podemos hablar de que exista ninguna suerte de vacío probatorio, debiendo reconducirse el debate a una cuestión de interpretación del resultado de dichas pruebas, que, en su día propuestas por las partes, fueron admitidas y finalmente se verificaron en el acto del juicio oral. Asimismo, hay que destacar que, si no se pudo llevar a cabo la declaración del acusado, Sr. Iván, fue como consecuencia de su incomparecencia al acto del juicio, pese a haber sido debidamente citado con los apercibimientos correspondientes, como ya se dijo.
Así las cosas, y revisado pues el material probatorio de que se ha dispuesto en el juicio, el denunciante, Sr. Roman expuso con claridad cuáles fueron las circunstancias de la operación de compra y cómo se concertó precisamente con la persona del acusado, que le había sido recomendada por un tercero. Indicó que se llegó a un acuerdo y que el pago se hizo de inmediato, en la cuenta corriente específicamente designada al respecto. Lo manifestado por el denunciante en el juicio viene a corresponderse con los elementos documentales obrantes en el procedimiento, y en particular, con el contenido de los mensajes de WhatsApp aportados, en los que precisamente se comprueba la comunicación mantenida entre las dos partes e incluso la designación de los dígitos de la cuenta corriente facilitada, de la entidad BBVA, así como las reclamaciones posteriores como consecuencia de la falta de recepción de la mercancía adquirida y abonada. Se ha puesto en duda que el Sr. Iván hubiera obtenido cualquier beneficio de esta operación, argumentando que no es titular de la cuenta y que no se ha acreditado que hubiera retirado el dinero. En este punto, a raíz de las investigaciones realizadas por la Policía, se comprobó que dicha cuenta figuraba a nombre de Baldomero, precisamente padre del denunciado, así como que el teléfono con el que se mantuvieron los contactos con el perjudicado estaba a nombre de su madre, Petra, aunque vendría siendo utilizado habitualmente por aquél, no solo por ser el que se empleó para comunicarse con la víctima sino por cuanto incluso es el aportado por el propio Iván a la Policía cuando interpone una denuncia por sustracción de un vehículo. No se ha contado en el plenario con las manifestaciones del acusado, al no haber comparecido para ofrecer, en su caso, una versión distinta de los hechos o justificar lo sucedido. Solamente consta lo que indicó en el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla (Diligencias Previas 274/2021, acontecimiento 25), en fecha 5 de febrero de 2021, donde se limitó a indicar "que la mercancía se había perdido" y que no había devuelto el dinero "porque no le ha reembolsado la agencia transportista". Sea como fuere, lo cierto es que el dinero se satisfizo en la forma que había sido indicada por el acusado y que posteriormente ningún reintegro se hizo al perjudicado ni tampoco llegó a entregársele nunca el producto vendido. La actitud desplegada por el Sr. Iván no se compadece con la tesis de un contrato fallido ni con la buena fe contractual que es exigible en cualquier operación mercantil. Las manifestaciones del denunciante no dejan lugar a controversia acerca de la realidad de la operación convenida, sus condiciones y cómo fue precisamente con el acusado con quien se concertó la adquisición de los lotes de guantes, así como igualmente, es indiscutible que se realizó el pago en la forma pactada y no se llegó a recibir la mercancía ni le fue reintegrado el importe abonado por ella, no siendo convincentes en modo alguno las explicaciones en su día ofrecidas. Ello nos lleva a compartir la conclusión de la Magistrada de instancia en cuanto a que nos encontramos ante un negocio claramente fraudulento desde su inicio, en el que ninguna voluntad habría existido por la parte vendedora de cumplir aquello a que se había comprometido. Ya hemos visto cómo el comprador confía en la credibilidad del vendedor y en lo que le habían indicado terceras personas acerca de éste, propiciando el engaño que motiva el ulterior desplazamiento patrimonial, pasando el dinero al ámbito de dominio del acusado, pues no obstante que la cuenta figure a nombre de su padre, lo cierto es que fue la designada por aquél y no ha justificado que no se dispusiera de la cantidad abonada, como tampoco cuáles fueron las circunstancias de la no devolución si, efectivamente, el negocio se había frustrado por cualquier causa que podría serle ajena, como la existencia de problemas o incidencias con las empresas de transporte o alguna otra pues ni siquiera se ha concretado que la mercancía se llegase efectivamente a enviar o poner a disposición de dichos transportistas, más allá de lo que se indica en los mensajes de WhatsApp, sin acreditación alguna de otro tipo.
Entendemos, en consecuencia, que, como se recoge en la sentencia apelada, concurren en el presente caso los requisitos exigidos por el tipo penal de la estafa conforme a lo establecido en el art. 248 del Código Penal. Existe pues estafa en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento ( STS 14-1-2014 y 22-12-2015).
Llegados a este punto, procederá la desestimación del recurso en cuanto a los motivos hasta ahora examinados, debiendo recordarse asimismo que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar propiamente la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Juzgado de instancia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Esto es, la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim., de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del Juzgador. Revisado lo actuado y habiéndose contado con suficiente prueba, introducida en el plenario conforme al canon de legalidad ordinaria, la valoración realizada, como decimos, es consecuente con dicha actividad probatoria, aun cuando no haya sido compartida por el recurrente, debiendo, en consecuencia, mantenerse lo resuelto por lo que respecta a la determinación de los hechos y las circunstancias en que se produjeron.
Cuarto. - Sentado lo anterior, discrepa finalmente el recurrente, con carácter subsidiario, acerca de la pena impuesta, indicando que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al no establecerse en su límite mínimo ( seis meses de prisión), y no justificarse la razón por la que se impone con una extensión mayor ( doce meses), insistiendo en que debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. Comenzando por esta última cuestión, comprobamos que la Magistrada de lo Penal, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia aborda el estudio de las posibles dilaciones indebidas cuya aplicación se solicita en la presente causa, terminando por rechazarla habida cuenta de que, tras exponer cuál ha sido el desarrollo del procedimiento, señala que si se ha incurrido en demoras en la tramitación ello "ha obedecido principalmente a las suspensiones solicitadas precisamente por la defensa del acusado". Así, el procedimiento siguió su curso normal desde la incoación de las Diligencias Previas por auto de 2 de febrero de 2021, acomodación a procedimiento abreviado, en 17 de marzo de 2021, auto de apertura de juicio oral en 8 de junio de 2021 y remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en fecha 21 de septiembre de 2021, que acuerda un primer señalamiento de juicio para el 8 de febrero de 2022, no pudiendo llegar a celebrarse, efectivamente, por la renuncia de los profesionales que asistían al acusado ( véase acontecimiento 21 del Procedimiento Abreviado 549/2021), precisamente por no poder localizarlo y comunicar con él. La inhibición al Juzgado de lo Penal núm. 2 se produce por auto de 9 de enero de 2023 ( acontecimiento 53), registrándose como Procedimiento Abreviado 14/2023 . A partir de ese momento, recibidas las actuaciones en julio de 2023, se señala el juicio para el 29 de septiembre, pudiendo comprobarse que nuevamente se producen suspensiones por motivos diversos, a instancia de la defensa del acusado ( coincidencia de señalamientos, renuncia, huelga de letrados, etc.). Es por ello por lo que ha de posponerse de nuevo al 12 de enero de 2024, como expone la Juzgadora en su sentencia.
Como anticipábamos, ésta no apreciaba la concurrencia de la referida circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal, ni siquiera con el carácter de simple por entender que no concurren los requisitos exigidos para ello y esta Sala no puede sino compartir tal criterio, habida cuenta de que como establece el Tribunal Supremo (Sala 2ª), entre otras, en su sentencia de 20 diciembre 2013 : "...mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 Constitución Española ). La apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralización que deban reputarse indebidas." En el supuesto sometido a esta alzada la defensa sí ha relacionado esos momentos o secuencias que considera acreditativo de dilaciones, si bien estimamos que las incidencias o períodos de ralentización de la causa no necesariamente implican una demora relevante en su tramitación, obedeciendo a múltiples circunstancias que no pueden reputarse extraordinarias ni que sobrepasen los tiempos razonables de demora en supuestos análogos ( suspensiones por coincidencia de señalamientos, por renuncia a los profesionales designados y nombramiento de otros nuevos, por motivos de agenda que no conllevan períodos excesivos de paralización, etc.). Tiene asimismo declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de noviembre de 2023) que " la apreciación de esa atenuación exige, siempre y en todo caso, ya sea en su modalidad de atenuante simple, ya como muy cualificada, que la paralización del procedimiento sea "indebida". Y esta exigencia no concurre en el presente caso, pues vistas las vicisitudes experimentadas por el procedimiento, no puede concluirse que ninguna de ellas, aun cuando ciertamente, han existido demoras no deseables, puede estimarse ni indebida ni extraordinaria, respondiendo a la propia mecánica de la tramitación del proceso y las eventualidades que en él se produjeron.
Por lo que respecta a la pena finalmente impuesta, doce meses de prisión, la Juzgadora la establece conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6 del Código Penal y tras valorar en conjunto todas las circunstancias del supuesto enjuiciado. Siendo la pena prevista para el delito de estafa según el art. 249.1 del Código Penal la de seis meses a tres años, comprobamos que, aunque no se trata de la pena mínima, se optó por una condena que se sitúa en la mitad inferior de dicho arco penológico, aun cuando no se apreció propiamente ninguna atenuante, encontrándonos, por tanto, ante una pena legal y que no puede calificarse de contraria al principio de proporcionalidad, habida cuenta, como indicábamos, de la cuantía de la defraudación y del resto de las circunstancias presentes en los hechos a propósito de cómo se produjo aquélla, tiempo transcurrido, falta de justificación para la no entrega de la mercancía o devolución de la suma abonada, etc.
Procede pues, en definitiva, por las razones señaladas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada conforme a lo establecido en el art. 240 de la Ley de E. Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,