Se respetan los recogidos en la Sentencia apelada.
Primero. - Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 249/2021 del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que ha condenado a Fermina como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y a Gema como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, con las consiguientes y recíprocas obligaciones de resarcimiento de los perjuicios sufridos en materia de responsabilidad civil, ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Fermina, circunscribiéndose al pronunciamiento de responsabilidad civil impuesta a Gema en relación con las lesiones ocasionadas a aquella, cuestionando igualmente la indemnización que Fermina debía satisfacer a Gema. A su vez, la defensa de Gema se opuso al recurso e impugnó las alegaciones de la parte contraria, interesando su desestimación ( asimismo, el Ministerio Fiscal). Igualmente, mediante otrosí digo formulaba recurso de apelación interesando la rebaja de la pena impuesta a Gema, al haber reconocido los hechos, mostrando su colaboración y haber tenido que esperar más de cinco años por causas que decía, no achacables a ella. De entrada, y en primer término, hemos de llamar la atención acerca de la imposibilidad de admitir este recurso de apelación que la representación de Gema formula en su escrito de oposición al articulado de contrario y ello por cuanto se encuentra formulado fuera del plazo que se concedió al efecto ( se tuvo por finalizado mediante diligencia de 6 de abril de 2022, acontecimiento 93 de las actuaciones del Procedimiento Abreviado), no tratándose de una adhesión al recurso de Fermina en los términos a que se refiere el art. 790.1 de la Ley de E. Criminal.
Segundo. - Sentado lo anterior, procederemos a examinar las cuestiones alegadas en el recurso de apelación de la representación procesal de la Sra. Fermina. En este orden de cosas, vemos que se alegan varios motivos de nulidad de actuaciones, argumentando que se han infringido preceptos procesales y otros que a la postre vendrían a causar indefensión a la parte por vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución. En primer término, postula dicha nulidad sobre la base de que no se le habrían entregado íntegramente las actuaciones , considerando por consiguiente infringido lo dispuesto en los arts. 780 y 784 de la Ley de E. Criminal, pues dichos preceptos "hablan de la entrega íntegra de las actuaciones, no de la integridad del expediente". La Juzgadora se pronunció en la Sentencia sobre este particular, indicando que obraba en el expediente visor que sí se le entregó copia de las actuaciones y que así se había hecho constar por el Letrado de la Administración de Justicia, indicando que correspondían "íntegra y fielmente con los documentos del expediente electrónico". Explica la Magistrada la razón por la que algunos acontecimientos no figuran en el mentado expediente digital, así como el criterio seguido para su orden, e igualmente, se le indica que "el expediente digital ya no necesita ser foliado", y que, por tanto, ninguna infracción se habría cometido sobre este particular que pudiera justificar la retroacción de actuaciones que se interesa por el apelante. Compartimos íntegramente los razonamientos contenidos en la sentencia y nos remitimos a lo expuesto en nuestro Auto de 18 de diciembre de 2019, (Rollo Apelación 1158/2019 ). No advertimos razón alguna para la nulidad que se pretende. Y así, debe recordarse que para que esta se pueda declarar, conforme a lo dispuesto en los art. 238 y 240 de la Ley de E. Criminal, es preciso no solo que se haya incurrido en irregularidad procedimental, sino también que esta sea tal relevancia que conlleve el desmantelamiento de todo el edificio de garantías inherente al respeto a los principios de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, causando indefensión no solo formal, sino efectivamente material. En el presente caso, como bien indica la Juzgadora, no solo no se constata la existencia de ninguna infracción de base sino lo que es más decisivo, no se detecta indefensión alguna para el hoy recurrente, que, habiendo tenido acceso a la totalidad de los acontecimientos del expediente digital, ha podido articular con base a ello su defensa y la utilización de los recursos pertinentes, como así ha sido.
La segunda de las nulidades interesadas lo es "para que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al Juicio Oral para que se practique la prueba que fue admitida por Auto de 11 de enero de 2022". Esta cuestión se encuentra inmediatamente relacionada con el motivo siguiente, que viene referido al rechazo de dicha prueba al comienzo de las sesiones del juicio oral, donde fue nuevamente reiterada por la parte. Ha de entenderse que ambas alegaciones carecen ya de objeto desde el momento en que esta Sala, mediante Auto de 21 de junio de 2022 ( acontecimiento 41 del Rollo 383/2022), acordó que se procediera a la práctica de la mentada prueba que había sido interesada en su momento por la ahora apelante, y ello precisamente al resolver a su favor el recurso de súplica interpuesto por ella, lo que pone de manifiesto que en ningún momento se habría visto privada del uso de sus medios y posibilidades de defensa.
En cuarto lugar, la recurrente vuelve a solicitar la nulidad de actuaciones, esta vez, para interesar la retroacción al momento anterior al dictado de la sentencia y para que el Juzgador de lo Penal redacte una nueva resolución que contenga unos hechos probados adecuados, idóneos y correctos . En puridad, lo que se está planteando no es sino la disconformidad de la parte con la valoración probatoria efectuada en la instancia, y así, señala que "el relato fáctico descansa en una valoración sesgada y separada de la prueba practicada en el plenario".
Ciertamente, como ya ha declarado en ocasiones anteriores esta Sala, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el apartado de Hechos Probados es la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa, siendo el fruto, precisamente, de la convicción del Juez o del Tribunal tras el proceso reflexivo de la valoración de la prueba y el de subsunción jurídica, erigiéndose en la única fuente de la que el juez o tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa que acto seguido explicita, desarrolla y explica en los fundamentos de derecho que siguen al apartado de Hechos Probados, y, que concluye en la parte dispositiva o Fallo. El apartado de Hechos Probados no conlleva que el Juez o Tribunal prejuzgue, sino que, como queda dicho, es el fruto de la convicción del Juez o del Tribunal tras el proceso reflexivo de la valoración de la prueba y el de subsunción jurídica y el presupuesto del Fallo de la sentencia, por lo que es reflejo de la función constitucionalmente conferida a los Jueces y Tribunales de juzgar.
La STS de fecha 18 de junio de 2009 , establece: " El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la "verdad jurídica" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos" (STS . 1752/2000 de 17.11, 283/2002 de 12.2).
Como indicábamos, el desacuerdo de la recurrente con el relato de hechos probados de la Sentencia, pretendiendo que esta se redacte para incluir unos hechos "adecuados, idóneos y correctos" lo que refleja es la discrepancia al respecto de la valoración de las pruebas realizada por la Magistrada a quo y las conclusiones a que finalmente ha llegado, solicitando, en definitiva, que se vuelva a pronunciar en la forma y con el contenido que la parte considera adecuados a sus intereses, lo que a juicio de la Sala no constituye en sí un motivo de nulidad, sino como venimos diciendo, se trata de una cuestión de fondo tocante a la valoración probatoria al pretenderse la inclusión, o en su caso, supresión, de ciertos hechos, insistimos, según las consideraciones establecidas por la propia recurrente y que obviamente, no parece haber compartido la Juzgadora.
Tercero. - Descartados pues los anteriores motivos de nulidad, la defensa de la Sra. Fermina centra sus siguientes alegaciones en cuestionar la valoración probatoria efectuada , indicando que las conclusiones de la Magistrada de instancia "resultan irracionales, absurdas e ilógicas" y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del acusado, por inexistencia del delito, inexistencia de prueba suficientemente de cargo. Para la recurrente, "habiéndose negado toda agresión a Gema por la Sra. Fermina, la acusación -tanto la particular como la pública- se han limitado a introducir la agresión mutua con absoluta gratuidad" . Ello le lleva a cuestionar la credibilidad de los testigos que depusieron, especialmente la de las hermanas de Gema, extremo en el que se incide recordando que fueron ya condenadas por los mismos hechos en sentencia del Juzgado de Menores de Cáceres, en la que se dijo que "no hubo pelea sino agresión de las tres hermanas, sí las tres" y que Fermina no agredió a nadie. Igualmente, llama la atención a propósito de la interpretación de la prueba del médico forense, indicando que este negó la compatibilidad de las erosiones por abrasión que presentaba Gema con los cristales, por lo que, en consecuencia, no debían incluirse a efectos de resarcimiento. No está de acuerdo la recurrente con el relato de hechos que se contiene en la sentencia y en el que se funda su condena, y así, se solicita en el suplico ( núm. 4), que se absuelva a Fermina del delito por el que viene siendo condenada. La discrepancia se suscita, por tanto, en orden a cómo se han valorado por la Juzgadora las declaraciones prestadas en conjunto con el resto de los elementos documentales e informes médicos. Comprobamos así que, en efecto, tiene en cuenta los testimonios de las hermanas de Gema y también de Francisca, todos ellos coincidentes en cuanto a que las dos contendientes "cayeron al suelo", y que "se enzarzaron", lo que sustenta la conclusión de que se produjo un altercado con implicación recíproca de aquellas. En este orden de cosas, y sin perjuicio de las alegaciones contenidas en el recurso, revisadas las mentadas pruebas, comprobamos que la valoración efectuada por la Magistrada a quo no es contraria al resultado de estas, ni puede tacharse de irracional o arbitraria. Con independencia de las tesis de la recurrente, que incide en la discutida credibilidad de las testigos hermanas de Gema, transcribiendo los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Menores (Expediente de Reforma 45/2018) que las condenó por su participación en los mismos hechos, no podemos pasar por alto que en dicho procedimiento solo se enjuiciaba la conducta de dichas menores; no era su objeto la actuación que hubiera podido, a su vez, protagonizar Fermina en el curso del incidente. Sí lo es en el presente procedimiento y aquí es donde surge la controversia sobre lo acontecido y la causa de las lesiones de Gema, descritas como erosiones por abrasión en codo derecho, respecto de las cuales compartimos lo indicado en la sentencia en cuanto a su compatibilidad con los hechos descritos, en particular, con la versión de la caída de ambas protagonistas, habiéndose podido producir dichas erosiones por la fricción con el suelo, como se recoge en la sentencia, acogiendo lo expuesto por el médico forense, con independencia de la discusión que se suscita en el recurso a propósito de la existencia de cristales y que estos hubieran podido ser la causa de tales menoscabos físicos. Lo cierto es que Gema presentaba dichas lesiones y la deducción que se contiene en la sentencia acerca de su origen es efectivamente compatible con la mecánica que se ha considerado probada.
Como decíamos, el recurso viene sustentado en una valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada, con la que, entendible desde el punto de vista de su legítimo derecho de defensa, el apelante no pretende sino sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Magistrada de instancia por el suyo propio. Y es que la prueba debe ser valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo así que en este caso la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, tiene un claro contenido incriminatorio no sólo respecto de la realidad de los hechos que finalmente se han estimado acreditados, sino también en cuanto a la participación que se atribuye a la apelante y las características de la conducta por ella protagonizada, con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución). No puede, en absoluto, considerarse infringido dicho principio, y en este punto, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el referido artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. En el presente caso, y como se desprende de cuanto venimos diciendo, consideramos que en el juicio oral se han practicado múltiples pruebas, constituidas esencialmente por las declaraciones de las partes implicadas, testifical, pericial y documental que se halla incorporada al procedimiento, habiendo construido la Magistrada de instancia sus conclusiones conforme a todo ello y previa la correspondiente valoración, siendo precisamente esta la que ha resultado cuestionada. Esto es, no nos encontramos ante una ausencia o insuficiencia de prueba, lo que resulta controvertido en último extremo es la interpretación que se ha realizado acerca de ese material probatorio deducido en el juicio . Como ya hemos indicado, la valoración de la prueba personal practicada en la instancia conforme a las notas antes expuestas y al tenor del artículo 741 de la Ley de E. Criminal, de forma imparcial y objetiva con la inmediación que le es propia, no puede ser sustituida ni por la efectuada por la parte en ejercicio de su derecho ni por esta Sala, que carece de inmediación, sin que, como ya se ha expuesto, el juicio de inferencia derivado de la valoración practicada aparezca como irracional o arbitrario. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación, en último término, del principio in dubio pro reo , ha de recordarse que su aplicación en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aunque el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente señalado, no acontece en el caso de autos.
Cuarto. - Sentado lo anterior, impugna a continuación la recurrente el importe de la responsabilidad civil que se ha fijado por las lesiones de Gema a Fermina , "que deben ser por el importe solicitado en nuestra calificación provisional". Vuelve aquí a recordarse la polémica sobre la denegación de la prueba en su momento propuesta ( y que, como decimos, fue luego admitida en segunda instancia).
A este respecto, la apelante solicitaba una indemnización de 6000 euros, que comprendería "el perjuicio estético y la afectación de la encía que supuso uno de los golpes contra Fermina" , al tiempo que insistía en la necesidad de la prueba forense que permitiera establecer tal perjuicio. Recordemos que la Juzgadora concede en la sentencia la cantidad de 400 euros por las lesiones y 1010 euros más por el tratamiento odontológico. Así las cosas, practicada en segunda instancia la prueba interesada por la recurrente, ampliación del informe médico forense ( véase acontecimiento 59 del presente Rollo de Apelación), comprobamos que dicho facultativo, tras reconocer a Fermina, y examinando los datos de tal reconocimiento, así como de la anamnesis y comparación del estado actual con fotografías anteriores, concluye que " no contamos con datos congruentes e incontrovertidos para afirmar que, tras cinco años después de los hechos, queden secuelas y quede perjuicio estético, concurriendo las circunstancias explicadas" . Tales consideraciones, que se derivan de excluir que la corona protésica colocada haya originado protusión del incisivo central, manteniéndose dicha corona en su eje y la apreciación de otras causas para la inflamación de la encía, no permiten acceder a la pretensión contenida en el recurso de incremento de la indemnización, pues obviamente no ha resultado acreditada la relación causa efecto entre los golpes recibidos por Fermina con ocasión del incidente enjuiciado y el estado que presenta en lo que respecta a la mentada inflamación de las encías y la sensibilidad dentaria, que el forense, refiriéndose al incisivo central lesionado, excluye, a tenor del tratamiento endodóntico que se le verificó en su día. No acreditadas las secuelas ni el perjuicio estético reclamado, procederá mantener el importe de la indemnización concedido en la sentencia.
Quinto. - Los siguientes motivos de apelación cuestionan la pena impuesta a Fermina por diferentes circunstancias. En primer lugar, y para el supuesto de que se mantuviera su condena conforme al art. 147.2 del Código Penal, se alega que la pena que tendría que habérsele impuesto sería la mínima , argumentando que existe desproporción y que la penalidad fijada carece de motivación, sugiriendo incluso que las lesiones que pudiera presentar Gema "pudieron provocarse a posteriori de los hechos". En segundo lugar, alega la recurrente la prescripción del delito leve imputado a Fermina, infracción por no aplicación del art. 131 y siguientes del Código Penal . Recuerda que los hechos se produjeron el día 26 de noviembre de 2017 y que el auto de procedimiento abreviado es de 22 de enero de 2018, y "aunque las actuaciones siguieron su curso, no puede considerarse que se hayan dictado resoluciones con entidad suficiente como para interrumpir la prescripción". Asimismo, se indica que "entre el trámite del 780.1 y el de apertura del juicio oral también se sobrepasa el año del 131.1 del Código Penal", señalando que por más que se dicten resoluciones y se formulen recursos, estos no suspenden la tramitación del procedimiento y que la prescripción puede acordarse de oficio. Por último, y en defecto de los motivos anteriores, se denuncia la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , llamando la atención acerca del alargamiento del proceso y de que este retraso no le sería imputable a la parte sino al funcionamiento del Juzgado Instructor, insistiendo igualmente en que esta atenuante es apreciable de oficio.
Dada la diferente naturaleza de las cuestiones planteadas, comenzando por la que se refiere a la presunta prescripción de los hechos , toda vez que, de ser acogida, excluiría el debate sobre el resto, examinando las actuaciones, comprobamos que aquellos se remontan al día 26 de noviembre de 2017, y que, a raíz del atestado instruido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, se incoan Diligencias Previas 652/2017, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cáceres, mediante auto de la misma fecha ( acontecimiento 4), tras lo cual se acuerda la práctica de diversas diligencias ( declaraciones, emisión de informes médicos, etc.) hasta que en fecha 22 de enero de 2018 se dicta auto de acomodación a procedimiento abreviado ( acontecimiento 43). Dicho auto es recurrido por ambas partes, aun cuando, entretanto, el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación ( acontecimiento 73), presentado el 8 de febrero de 2018. Desestimados los recursos de reforma, la Audiencia Provincial confirmará finalmente la decisión adoptada en virtud de nuevo auto de 8 de mayo de 2018. Continúan mientras los trámites, habiéndose ordenado el traslado a las acusaciones para formular sus conclusiones, constando escrito de la representación de Fermina ( acontecimiento 164) por el cual se denuncia que se le ha entregado copia en CD de las actuaciones, que manifestaba encontrarse incompleto, al tiempo que interesando que se librase oficio al Juzgado de Menores para que remitiera testimonio del expediente de reforma 45/2018. Por diligencia de ordenación de 20 de junio se acordó suspender el plazo para la presentación del escrito de acusación hasta tanto fueran resueltas las peticiones planteadas. En este punto, por providencia de 29 de junio se ordenó librar el oficio interesado ( acontecimiento 173), que será recordado en fecha 12 de febrero de 2019, unido finalmente por providencia de 14 de febrero ( acontecimientos 181 y 203). Se acuerda igualmente a continuación ( acontecimiento 208), la expedición de copias de las actuaciones para entrega a las acusaciones a los efectos del art. 780 de la ley de E. Criminal, indicándose que el plazo para presentar los escritos de acusación, que se encontraba suspendido, comenzaría a correr nuevamente desde que se efectuase dicha entrega ( diligencia de 4 de marzo). Comprobamos la controversia que se suscitó por la defensa de la Sra. Fermina a propósito no solo del traslado de las actuaciones sino también de su foliado, hasta el punto de que se solicitó la nulidad de actuaciones, particularmente tras la diligencia de 15 de noviembre de 2019 y el auto de 20 de noviembre que dispuso la apertura de juicio oral ( acontecimiento 305). Tras el rosario de recursos ( de reforma, reposición y apelación) que se interponen por la misma parte, el Juzgado dicta auto de 4 de septiembre de 2020 por el que se declara la nulidad de lo actuado desde que se solicitó por primera vez que se salvase por certificación del Letrado de la Administración de Justicia los saltos de números de acontecimientos o la integridad de la copia que se le entrega, corriendo desde ese momento plazo para formular acusación. Expedida la certificación interesada ( acontecimiento 393), y presentado escrito de acusación por la representación de Fermina ( acontecimiento 398), se dicta nuevo auto de apertura de juicio oral, ya en fecha 29 de julio de 2021 ( acontecimiento 425), continuándose de seguido el procedimiento con la presentación de los correspondientes escritos de defensa y la remisión al Juzgado de lo Penal, lo que se produce en fecha 3 de diciembre de 2021.
A la vista de lo anterior, es indudable que el procedimiento ha sufrido múltiples incidencias, que se han practicado diligencias que han supuesto interrupciones y se han formulado numerosos recursos, que, sin perjuicio de carecer de efectos suspensivos, han dilatado el curso de la causa, resultando especialmente significativa la declaración de nulidad de las actuaciones y retroacción de estas. En este orden de cosas, hemos de recordar que, conforme a consolidado criterio jurisprudencial de la Sala Segunda del T.S. (por todas SSTS de 1 de marzo de 2005 y 5 de noviembre de 2010) interrumpirán la prescripción aquellas actuaciones que tengan un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto, siendo ejemplo de estas últimas, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados, todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita, los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial, las providencias de recordatorio de despachos pendientes, las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado, los acuses de recibo, la expedición de testimonios, la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura o las meras personaciones en la causa. Por el contrario, una vez que el procedimiento se dirige contra el culpable, las actuaciones procesales a través de las cuales el mismo va avanzando y se va desarrollando a través de sus trámites correspondientes, estén o no personados en el proceso tales imputados, forzosamente han de considerarse relevantes para interrumpir la prescripción. Tal ocurre con todas las actuaciones de prueba o de preparación de pruebas (testificales, aportación de documentos, periciales, declaraciones de los imputados, procesados o no), o con aquellas diligencias por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales en su avance hacia la resolución final. Tales actuaciones habrán de reputarse de contenido sustancial a estos efectos, incluso aunque hayan sido tramitadas en un juzgado o tribunal diferente al competente cuando, por ejemplo, se cumple un exhorto, o cuando sean tramitadas por otra jurisdicción, como ocurría cuando conocía un tribunal civil de la pieza de responsabilidad civil en caso de quiebra, cuya resolución tenía eficacia para la exigencia de responsabilidades penales. Desde una a otra de esta clase de actuaciones, repetimos, ha de transcurrir íntegro el plazo legalmente previsto para que pueda afirmarse que un delito ha prescrito, no quedando sino añadir que (conforme tiene establecido dicho Alto Tribunal) la declaración de nulidad de actuaciones (incluso aunque esta lo fuera de carácter absoluto y total con relación a un determinado periodo de actuaciones con la consiguiente retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la falta) no sirve para privar de eficacia a las actuaciones de contenido sustancial o relevante, a estos efectos de la interrupción de la prescripción, practicadas durante ese periodo anulado, porque tal nulidad no puede determinar la inexistencia de algo que realmente existió, porque no puede alcanzar a transmutar la realidad de las cosas.
Llevando lo anterior al supuesto que nos ocupa, comprobamos que el auto de 22 de enero de 2018 ( acomodación a procedimiento abreviado) dirige el procedimiento frente a las presuntas responsables, quedando interrumpido el plazo de prescripción, y a partir de ahí, aunque con las incidencias derivadas de los recursos formulados, los trámites van a sucederse, debiendo destacarse, entre otros extremos, la providencia de 29 de junio de 2018 por la que se solicita la aportación de una prueba ( testimonio del expediente de reforma del Juzgado de Menores), que, ciertamente, se demora en su incorporación, pues ello no tiene lugar hasta el 14 de febrero de 2019. Entendemos que la providencia anterior no tiene carácter superfluo en cuanto acuerda la aportación de un elemento probatorio y por tanto, servirá para interrumpir la prescripción, que vuelve a correr. Entretanto, la defensa de Gema presenta escrito de acusación, que consta en dos acontecimientos ( 167 y 216), en fechas 19 de junio de 2018 y 4 de abril de 2019 , dictándose a continuación providencia de 4 de abril que acuerda tenerlo por formulado y por evacuado el traslado concedido a dicha parte, sin perjuicio de las cuestiones que igualmente estaban siendo planteadas por la representación de Fermina. El dictado del auto de 20 de noviembre de 2019, de apertura de juicio oral también constituye un trámite imprescindible para el impulso procesal ( acontecimiento 305), si bien con posterioridad, y a raíz de la estimación de la nulidad articulada por la defensa de la Sra. Fermina ( auto de 4 de septiembre de 2020, acontecimiento 387) resulte anulado y finalmente reconducidos los trámites al de presentación de los escritos de acusación, con el consiguiente dictado de un nuevo auto de apertura de juicio oral ( acontecimiento 425), en fecha 29 de julio de 2021 . Por lo que se refiere a la virtualidad interruptiva de la prescripción de las actuaciones luego anuladas, hemos de señalar que desde que el Pleno no Jurisdiccional de la Sala segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2011 adoptara como acuerdo que " las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento", esta ha sido la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo. La STS 6063/2011, de 3 de junio aplicó dicho acuerdo y argumentó que " las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellos se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempo con consecuencias extintivas de responsabilidad por prescripción (...). Anular una resolución puede implicar el decaimiento de los efectos establecidos por lo decidido, pero no implica privarle de todos los efectos derivados de su existencia. La nulidad, valga como ejemplo, de una resolución de prisión provisional no hace desaparecer las consecuencias de la privación de libertad que se haya sufrido por consecuencia de ella. Ni tal nulidad impide el devengo de derecho al pago de las costas ocasionadas por actos afectados por dicha nulidad". Esta doctrina ha sido aplicada en las resoluciones posteriores del Alto Tribunal, de las que son buen ejemplo la STS 2804/2013, de 10 de mayo o el ATS 4409/2019, de 22 de marzo. Y ha sido seguida en las Audiencias Provinciales en resoluciones de las que son representativas la SAP Barcelona 11452/2016, de 8 de noviembre, el AAP Barcelona 11874/2019, de 4 de octubre; la SAP Madrid 928/2020, de 5 de febrero; o la SAP Tarragona 1720/2018, de 23 de noviembre.
Llegados a este punto, consideramos que con independencia de las vicisitudes del procedimiento y las interrupciones que en él se han producido, ninguna de estas ha alcanzado el término máximo de un año que pudiera haber determinado la prescripción del delito leve que se ha imputado a la Sra. Fermina.
Sexto. - Resuelto lo anterior, por lo que respecta a la pena impuesta en la sentencia , multa de dos meses con cuota diaria de seis euros, indicaremos, de entrada, que dicha pena se acomoda a lo dispuesto en el art. 147.2 del Código Penal, que contempla con carácter genérico una pena de multa de uno a tres meses para los supuestos de delito leve de lesiones. Insiste sin embargo la recurrente en que debió establecerse la pena mínima y que las incidencias acaecidas durante la tramitación del procedimiento, que determinaron una importante demora, como ya vimos, debían de haber sido tenidas en cuenta para apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. La Magistrada a quo justifica la pena impuesta sobre la base de las circunstancias del hecho y las de la persona responsable, debiendo tenerse en cuenta que, como se recoge en el art. 66.2 del Código Penal, en los delitos leves no son de aplicación las reglas del primer apartado del artículo 66 en relación con la determinación de la pena por concurrencia de atenuantes y agravantes, sino que las penas se aplicarán conforme a su " prudente arbitrio". Es lo que ha hecho, según indicábamos, la Juzgadora a quo, sin que la posible apreciación de una dilación en la tramitación del procedimiento, consecuencia, ciertamente, de múltiples factores, no solo imputables al funcionamiento del órgano judicial, tenga que suponer necesariamente que ahora deba modificarse o corregirse lo resuelto. Por otra parte, en cuanto al importe de las cuotas de multa, seis euros, nos encontramos ante una cifra cercana al mínimo posible y que tiene dicho el Tribunal Supremo que puede establecerse en caso de ausencia de datos sobre la capacidad económica del penado, sin que proceda la fijación de importes inferiores que deben aplicarse en casos en que se haya acreditado una situación de indigencia o cercana a la misma.
En definitiva, la decisión adoptada es conforme con el procedimiento de individualización de la pena que, como se ha dicho, en el caso de los delitos leves permite al juzgador aplicar las penas dentro de los límites previstos para la infracción de que se trate, a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado primero del artículo 66 ( artículo 66.2 CP).
Séptimo. - Desestimado pues el recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Fermina, procederá confirmar en su totalidad la Sentencia recurrida con imposición a dicha parte de las costas causadas en esta alzada conforme a lo establecido en el art. 240 de la Ley de E. Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,