Sentencia Penal 38/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 38/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 72/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 38/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100047

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:259

Núm. Roj: SAP CC 259:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00038/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MLP

Modelo: N85850

N.I.G.: 10037 41 2 2020 0001556

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Sandra

Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado/a: D/Dª , DIEGO PACHECO AVILES

Contra: Romualdo, Susana , Rosendo , Tarsila , Sabino , Teresa , Santiago

Procurador/a: D/Dª MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, , FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ , , , ,

Abogado/a: D/Dª JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO, JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO , JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO , JOSE LUIS MALPARTIDA VILLEGAS , JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO , JOSE FELIPE CRIADO NAVARRO , JOSE ANTONIO SANCHEZ-MERENCIANO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 38/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

===================================

Procedimiento abreviado núm. 72/2022

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 159/2020

Juzgado de Instrucción nº. 3 DE CACERES

===================================

En la ciudad de Cáceres a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 72/2022 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 159/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres por un presunto delito de ESTAFA en el que aparece como acusado Romualdo, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora doña María Vanessa Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y defendido por el letrado don José Felipe Criado Navarro.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercida por Sandra representada por la procuradora doña María Ángeles Chamizo García y por el letrado don diego Pacheco Avilés.

Antecedentes

PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción 3 de Cáceres donde se incoó diligencias previas procedimiento abreviado núm. 159/2020 en el que se dirigió la acusación contra quien aparece en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 72/2022.

Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista el próximo 7 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa y el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal. De estos hechos es autor el acusado de conformidad con el art. 28 del Código Penal . No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.

En cuanto a la RESONSABILIDAD CIVIL el acusado deberá indemnizar a Sandra en la cantidad de 58,842 euros por el dinero defraudado, incluidas comisiones de transferencias y en 10.000 euros por el daño moral ocasionado, más los intereses previstos en el artículo 576 L.E.C.

TERCERO.- La Acusación Particular ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 250.1.4º y 5º del Código Penal. De estos hechos es autor el acusado de conformidad con el art. 28 del Código Penal. No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las penas de CINCO AÑOS DE PRISION, Y MULTA de 11 meses a razón de 10 euros diarios. Así como el pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la RESONSABILIDAD CIVIL el acusado deberá indemnizar a Sandra en la cantidad de 58,842 euros por el dinero defraudado, incluidas comisiones de transferencias y en 20.000 euros por el daño moral ocasionado, más los interés previstos en el artículo 576 L.E.C.

CUARTO .- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En el inicio del acto del Juicio oral por el Ministerio Fiscal se modificaron su conclusiones provisionales, destacando la reducción de la pena privativa de libertad interesada y ahora concretada en la de DOS AÑOS (antes había interesado "tres años y seis meses de prisión"). Por la defensa del acusado se mostró su aceptación. La Acusación Particular, en cambio, mantuvo íntegramente su escrito de acusación con la calificación jurídica de los hechos allí expuesta y con la petición consiguiente de todas las penas y responsabilidad civil solicitadas en sus propios términos.

SEXTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Julia Domínguez Dominguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

I. El día 7 de enero del año 2019, Dña. Sandra, mayor de edad penal y con domicilio en la ciudad de Cáceres, conoció a través de la página web https://badoo.com/es (dedicada a chatear y quedar con gente) al acusado Romualdo, mayor de edad penal y sin antecedentes penales, comenzando ambos a mantener contactos telefónicos, a la vez que llegando a quedar y pasar juntos el fin de semana comprendido entre los días 12 y 13 de enero del mismo año 2019 en la localidad de Porzuna (Ciudad Real). A partir de ese momento, los contactos telefónicos entre los dos fueron muy frecuentes y numerosos, ganándose el acusado la confianza y amistad de Dña. Sandra. Y valiéndose de esa confianza, a la vez que con la intención de incrementar su patrimonio y obtener un consiguiente beneficio económico, el acusado con mentiras fue pidiendo dinero a Sandra, haciendo creer a esta que se encontraba en una situación de penuria económica o, al menos, bastante complicada y urgentemente necesitado de dinero. Valiéndose para ello de diferentes argucias, tales como que "necesitaba dinero para desplazamientos profesionales y muchos de ellos internacionales, ayudar a unos niños desamparados en Suiza, o bien para comida o medicinas" o que "era militar (legionario) y que el dinero le era imprescindible para salir de determinados problemas que tenía con grupos armados o de otra índole, como pudieran ser con peligrosos terroristas". Llegando incluso, en algunas ocasiones, a ponerse en contacto con la Sra. Sandra a través de terceras personas (haciéndose pasar también por militares), o el propio acusado disimulando ser otra persona para reforzar en la misma la creencia de que efectivamente Romualdo, se encontraba en serios apuros económicos.

En esta situación, Dña. Sandra directamente o a través de su hermana, Dña. Irene, procedió a realizar numerosos ingresos o transferencias económicas a cuentas bancarias que les fueron indicadas por el acusado y ascendiendo el importe económico total transferido a la suma de cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres euros (58.543 euros), más 299 euros en concepto de comisiones bancarias por algunas de las transferencias efectuadas.

En concreto, realizó numerosos ingresos y transferencias a las siguientes cuentas bancarias, por los siguientes importes y en las fechas señaladas a continuación:

A) A la cuenta NUM001, a nombre del acusado Romualdo:

-200 euros,9/9/2019

-100euros,12/7/2019

-500 euros,25/11/2019

-200 euros,6/1/2020

-300 euros,20/8/2019

-150 euros, 28/8/2019

-800 euros, 30/7/2019

-200 euros,21/11/2019

-1000 euros,19/9/2019

-150 euros,8/1/2020

-500 euros,14/10/2019

-500 euros,22/9/2019

-350 euros,11/8/2019

-400 euros,22/11/2019

-700 euros,27/9/2019

-100 euros,11/1/2020

-500 euros,15/8/2019

-300 euros,1/12/2019

-500 euros,29/9/2019

-200 euros,14/12/2019

-700 euros,16/10/2019

-300,12/7/2019

-200 euros,5/10/219

-200 euros,12/1/2020

-500 euros,7/10/2019

-500 euros,25/10/2019

-150 euros,28/8/2019

-250 euros,27/12/2019

-100 euros,19/7/2019

-100 euros,16/2020

-300 euros,23/8/2019

-250 euros,17/1/2020

-500 euros,12/10/2019

-300 euros,10/11/2019

-700 euros,22/7/2019

-300 euros,28/8/2019

-150 euros,24/7/2019

-300 euros,12/11/2019

-250 euros,3/1/2020

-150 euros,3/1/2020

-350 euros,13/5/2019

-550 euros,15/5/2019

-1000 euros,19/5/2019

-500 euros,2/6/2019

-1.200 euros,2/7/2019

-1.000 euros,20/7/2019

-1.000 euros,25/7/2019

-500 euros,24/12/2019

-2.000 euros,16/5/2019

-100 euros,22/5/2019

-1.000 euros,28/5/2019

-400 euros,16/6/2019

-100 euros,20/6/2019

-300 euros,28/6/2019

-600 euros,9/7/2019

-155 euros,5/4/2019

-200 euros,17/4/2019

-650 euros,24/4/2019

-255 euros,26/4/2019

-600 euros,1/6/2019

-500 euros,1/6/2019

-900 euros,5/6/2019

-300 euros,8/6/2019

-400 euros,10/6/2019

-200 euros,24/6/2019

-300 euros,25/6/2019

-300 euros,6/7/2019 (comisión 1 euro)

-200 euros,8/7/2019 (comisión 1 euro)

-500 euros,17/7/2019 (comisión 1 euro)

-300 euros,1/8/2019 (comisión 1 euro)

-299 euros,3/8/2019 (comisión 1 euro)

-250 euros,29/8/2019 (comisión 1 euro)

-300 euros,4/8/2019 (comisión 1 euro)

-399 euros,3/9/2019 (comisión 1 euro)

-400 euros,10/9/2019 (comisión de 1 euro)

-500 euros,12/9/2019 (comisión 1 euro)

-300 euros,13/9/2019 (comisión 1 euro)

-500 euros,14/9/2019 (comisión 1 euro)

-200 euros,17/9/2019 (comisión 1 euro)

-400 euros, 31/10/2019 (comisión 1 euro)

-500 euros,31/12/2019 (comisión 1 euro)

-600 euros,28/10/2019 (comisión 1 euro)

-150 euros,15/12/2019 (comisión 1 euro)

-200 euros,12/12/2019 (comisión 1 euro)

-50 euros,15/1/2020 (comisión 1 euro)

-150 euros,25/1/2020 (comisión 1 euro)

-200 euros,22/1/2020 (comisión 1 euro)

-500 euros,19/1/2020 (comisión 1 euro)

-200 euros,3/2/2020

-200 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-100 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-50 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-145 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-120 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-150 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-295 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-450 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-95 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-1.000 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-150 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-500 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-200 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-350 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-500 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-150 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-150 euros,31/1/2020 (comisión 5 euros)

-500 euros, 5/3/2019 (comisión 5 euros)

-350 euros,11/3/2019 (comisión 5 euros)

-200 euros,14/3/2019 (comisión 5 euros)

-500 euros,15/3/2019 (comisión 5 euros)

-150 euros,19/3/2019 (comisión 5 euros)

-1.000 euros,21/3/2019 (comisión 5 euros)

-450 euros,25/3/2019 (comisión 5 euros)

-95 euros,25/3/2019 (comisión 5 euros)

-295 euros,28/3/2019 (comisión 5 euros)

-150 euros,8/4/2019 (comisión 5 euros)

-120 euros,10/4/2019 (comisión 5 euros)

-145 euros,11/4/2019 (comisión 5 euros)

-100 euros,22/4/2019 (comisión 5 euros)

-600 euros,29/4/2019 (comisión 5 euros)

-50 euros,15/4/2019 (comisión 5 euros)

-200 euros,29/7/2019 (comisión 5 euros)

-130 euros,29/7/2019 (comisión 5 euros)

-500 euros,8/8/2019 (comisión 5 euros)

-500 euros,16/8/2019 (comisión 5 euros)

B) A la cuenta bancaria NUM002, a nombre de Sabino y Teresa (padres del acusado), las siguientes transferencias por las cantidades de:

-300 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-150 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-150 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-300 euros,1/3/2019 (comisión 5 euros)

C) A la cuenta NUM003, a nombre de Susana y del propio acusado, las siguientes transferencias:

-200 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-200 euros,25/2/2019 (comisión 5 euros)

D) A la cuenta NUM004, a nombre de Tarsila y de Rosendo, las indicadas a continuación:

-600 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-800 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-700 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-600 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-200 euros,11/2/2020 (comisión 5 euros)

-700 euros,1 /2 /2019 (comisión 5 euros)

-800 euros,4/2/2019 (comisión 5 euros)

-600 euros,8/2/2019 (comisión 5 euros)

-535 euros,18/2/2019 (comisión 5 euros)

-200 euros,21/1/2019 (comisión 5 euros)

-600 euros,21/1/2019 (comisión 5 euros)

E) A la cuenta NUM005, a nombre de Santiago, la siguientes:

-100 euros,11/2/2020 (comisión 1 euro)

-100 euros,11/2/2020 (comisión1 euro)

-600 euros,11/2/2020 (comisión1 euro)

-350 euros,11/2/2020 (comisión1 euro)

-80 euros,11/2/2020 (comisión 1 euro)

-50 euros,11/2/2020 (comisión 1 euro)

-80 euros,16/1/2019 (comisión 1 euro)

-50 euros,16/1/2019 (comisión 1 euro)

-350 euros,21/1/2019 (comisión 1 euro)

-600 euros,24/1/2019 (comisión 1 euro)

-100 euros,28/1/2019 (comisión 1 euro)

-100 euros,29/1/2019 (comisión 1 euro)

El dinero transferido o ingresado en las citadas cuentas bancarias (de las que no era titular el acusado) era entregado directamente al mismo por sus correspondientes titulares y respecto de quienes no consta acreditado que fueran conocedores de su procedencia, o bien que actuaran de acuerdo o en concierto con el acusado para enriquecerse o para ayudarle a que él se enriqueciera, ya que Romualdo les argumentaba o pretextaba que no tenía tarjeta (débito o de crédito) u otro tipo de problemas con sus propias cuentas y que tenía que recibir unas transferencias o ingresos con carácter urgente. Así y ante esos "particulares motivos" le facilitaban sus números de cuentas y dado que además éste era familiar directo de ellos (padres, pareja sentimental), o bien compañeros suyos de trabajo o simplemente amigos a los que él les pedía dicho favor.

II.- Como consecuencia de ese ardid sufrido por la Sra. Sandra y la consiguiente pérdida económica sufrida, Dña. Sandra (una persona adulta, separada y madre de unos hijos), ha padecido unos sentimientos personales de angustia, desasosiego e incluso de enorme vergüenza, tanto propia como frente a terceros y especialmente frente a sus familiares más directos, pues a algunos, en concreto a su propio padre, ni siquiera en estos momentos habría sido capaz de contarle lo que le ha ocurrido. Ante lo cual, se considera razonable entender que sí ha sufrido un cierto perjuicio moral, un daño moral consiguiente y susceptible de ser apreciada su concurrencia, a la vez que pudiendo ser valorado en la cantidad de 7.000 euros, la cual entendemos adecuada y proporcionada en atención a esas circunstancias expuestas.

III.- No han quedado, en cambio, acreditado los siguientes hechos:

Que Dña. Sandra y, a consecuencia de ese importante desembolso de dinero (por importe total del 58.543 euros, más los 299 euros de comisiones bancarias), siempre realizado a favor del acusado y en la creencia errónea de que todo lo que le decía Romualdo era cierto, finalmente haya derivado en una situación económica insegura, altamente precaria y que le impida mantener una subsistencia personal y familiar suficiente y adecuada para cubrir todos sus gastos cotidianos.

Fundamentos

Primero.- Al inicio de la sesión del juicio oral señalado el pasado día 7/2/2023, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y la defensa del acusado Romualdo, las aceptó en todos sus términos.

La Acusación particular, en cambio, mantuvo su calificación de los hechos no sólo conforme a los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, sino que también considera aplicable "la agravante de estafa" prevista en el art. 250 .1.4º del citado Texto Penal, así como las penas solicitadas y la consiguiente responsabilidad civil interesada, tanto por el perjuicio económico sufrido por su defendida (y que sí es aceptado por el acusado), como por los daños morales igualmente reclamados y que valora en la cantidad de 20.000 euros.

Consiguientemente, y en primer lugar, establecemos que, dado el reconocimiento de hechos efectuado por el acusado Romualdo, así como su conformidad con la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal, es indudable que su conducta enjuiciada resulta constitutiva de un delito de estafa agravada de los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código Penal. Siendo el elemento nuclear de esa estafa "el engaño" de que el acusado - con el señuelo de ser militar y de necesitar dinero para aportarlo a buenas causas, o bien por estar enfermo, o bien encontrarse amenazado por grupos terroristas- hizo objeto a la perjudicada, a la que propuso -como solución para atender a todas esas "nobles causas o necesidades urgentes" que ponían en peligro su vida y la de terceros- hacer frecuentes envíos de dinero a cuentas bancarias de su titularidad, o bien a las cuentas de terceros que él le proporcionaba (familiares y amigos que desconocían la conducta estafadora del acusado). Así, la perjudicada Dña. Sandra aceptó efectuar las entregas de dinero que él le pedía, haciéndole frecuentes y numerosas transferencias bancarias por diferentes cuantías, durante un largo período de tiempo (abarcando prácticamente todo el año 2019 y los dos primeros meses del año 2020), por un importe total ciertamente elevado y concretado en la suma de 58.543 euros, más los 299 euros en concepto de comisiones bancarias y cobradas por la entidad bancaria en algunas de las diferentes transferencias efectuadas (en total sumadas esas cantidades, resultan 58.842 euros).

Por todo lo dicho, es evidente que, en el presente caso, concurren todos los requisitos que, según la jurisprudencia reiterada y sabida (y, entre otras, las SSTS de 16/1/2005; 12/4/2011 y de 8/7/2011), son precisos para la existencia de ese delito de estafa agravada: a) un engaño procedente o concurrente, idóneo y suficiente, para provocar un error en el sujeto pasivo; b) la producción de dicho error en éste; c) un acto de disposición patrimonial por parte del mismo, consecuencia de dicho error; d) un ánimo de lucro en el sujeto activo; d) una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido; y e) que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

Segundo.- Coincidiendo las acusaciones personadas en sus respectivos escritos en la imputación al acusado de un delito de estafa previsto en los arts.248.1 y 250.1.5º del Código Penal y siendo que el acusado Romualdo ha reconocido el mismo y aceptado la responsabilidad civil por el perjuicio económico causado a Dña. Sandra, la cuestión controvertida nos queda limitada a la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el apartado 4º de dicho precepto, así como a las particulares consecuencias penales y civiles que de ello puedan derivar.

El art. 250.1.4ºdel CP dispone: "El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia". Por su parte, la STS 173/2000 (regulación legal entonces vigente) nos indica que : "...el número 4º del art.250 debe ser interpretado igual que los tipos agravados en el hurto y, por lo tanto, considerar independientes la "entidad del perjuicio" y "la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", de tal manera que concurrirá la agravación de "especial gravedad" en la estafa y en la apropiación indebida, cuando se produzca cualquiera de esos resultados, no siendo necesaria la acumulación a pesar de estar unidos en el texto legal por la conjunción copulativa " y"..."

Y al respecto, de la situación económica de la víctima o de su familia", la STS de 30 de noviembre del año 2006, nos viene a señalar que: "...el fundamento de la agravación estriba en el desvalor del resultado, es decir, la precariedad de la situación en que se deja a la víctima como consecuencia del daño patrimonial...No significa que el perjudicado deba quedar en la indigencia y penuria económica absoluta, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, debiendo abarcar el dolo del sujeto activo el desamparo económico en que va a quedar el ofendido como consecuencia de su actuación..."

Atendiendo a la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, lógica y razonablemente entendemos que, Dña. Sandra, sí pudiera haber quedado -tras el desembolso de los 58.843 euros- en una situación económica obviamente más mermada y ciertamente reducida. Pero, en cambio, no queda debidamente acreditado que además derivase en "una situación patrimonial ciertamente insegura o muy difícil", pues ella misma , a través de su testimonio en el plenario, nos confirmó que: "la vivienda en la que sigue residiendo es de su propiedad, a la vez que habría estado disfrutando de una paga o pensión económica y que actualmente desarrolla un trabajo estable y remunerado". En definitiva, es la propia Sra. Sandra, quien directa y personalmente nos afirma que en estos momentos y pese a ese quebranto económico, sigue contando con suficientes recursos económicos y además ellos de carácter estable. Ante ello y dado que tampoco nos ha aportado alguna prueba apoyando las alegaciones referidas a que "se hubiese visto en la necesidad de efectuar las ventas de un coche, de una máquina de coser y otros objetos diversos" para de ese modo obtener dinero y entregarlo al acusado, así como tampoco nos aporta documental alguna (o bien algún otro medio probatorio) que refleje la necesidad de concertar préstamos en los momentos precisos de la comisión de la estafa, o bien actualmente concertados en estos momentos para poder ella subsistir, entendemos que dicha circunstancia agravatoria no se acredita, en definitiva, debidamente. Pues en este aspecto, solo se aporta la documental integrada por una certificación de la Caja Rural de Extremadura (acontecimiento 272) que refleja que Dña. Sandra "a fecha 4/4/2022 tiene una tarjeta de crédito en la Caja Rural de Extremadura con un capital pendiente de 1.859,59 euros". Y otra documental referida a "un contrato de préstamo concertado el día 25/10/2019 con la entidad "WCMESPAÑA" por importe de 300 euros" (acontecimiento 274), lo cual y dado los particulares importes contemplados -de cuantías muy alejadas de la suma defraudada- hemos de considerarlas deficitarias y de escaso valor probatorio en apoyo de esas particulares alegaciones. Máxime cuando tampoco parece que haya necesitado ayuda económica de su familia directa para subsistir en los gastos diarios o cotidianos, pues, por ejemplo, relató que su propio padre desconoce todo lo que le ha pasado, a la vez que tampoco hizo referencia alguna a que se hubiera visto en la necesidad de pedir ayuda económica a su hermana, o bien a algún otro familiar o tercera persona.

Tercero.- Del delito de estafa previsto en el art. 250.1. 5º del Código Penal es responsable en concepto de autor el acusado Romualdo en conformidad con lo establecido en los arts. 27 y 28 del CP.

Cuarto.- No concurre en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad penal.

Quinto.- A continuación referimos las penas a imponer al acusado Romualdo.

Indicamos en primer lugar que el art. 250 del Código Penal prevé la imposición de una pena de prisión de 1 a seis años y la multa de 6 a 12 meses cuando concurra cualquiera de las circunstancias que este artículo contempla, entre las que se encuentra que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros (en este caso se eleva a la cantidad total de 58.842 euros). Y el art. 66 del mismo Texto Penal en su número 6º señala que: "Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los tribunales aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". Conforme con lo cual y en el supuesto que nos ocupa, valorando por una parte que Romualdo carece de antecedentes penales (tampoco le constan policiales) y, que a su vez, ha acabado reconociendo los múltiples engaños efectuados a la Sra. Sandra y el perjuicio económico que le ha causado, se viene a considerar adecuado y proporcionado imponer la pena de privación de libertad en una extensión superior a la mínima legalmente prevista y en concreto la de PRISIÓN DE DOS AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y la pena de MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago o insolvencia sobrevenida. Dicha cuota de multa, que se estima adecuada atendiendo a la no muy elevada capacidad económica del acusado (trabajador en el sector de instalación de placas solares), se encuadra en "la zona baja" de previsión legal según la cuantía. Al respecto, la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS de fechas 15/10/2001 y de 7/11/2002, ha señalado que: " ...dado la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros (400 euros), la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento, y cuya interpretación no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por su cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena..."

Sexto.- En lo que afecta a la responsabilidad civil del acusado Romualdo tal y como dispone el art.109 y ss. del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados. En este caso, estamos ante la comisión de un delito de estafa en el que la cantidad económica defraudada a la perjudicada es la de 58.842 euros. Cuantía que es la reclamada por ambas acusaciones en concepto de responsabilidad civil por el material y total perjuicio económico sufrido por la víctima estafada y que el propio acusado ha aceptado en dicha cuantía total (cantidad resultante de sumar los 58.543 euros transferidos, más los 299 euros por el coste bancario de las transferencias efectuadas), por lo que la misma es acogida en su integridad, a la vez que establecida a favor de la Sra. Sandra.

En cambio, la indemnización por " el concepto de daños morales en la suma de 20.000 euros", entendemos que no puede ser aceptada en los estrictos términos que insta la Acusación Particular.

Al respecto hemos de recordar que, aunque es cierto que la antijuridicidad de la acción (conducta delictual del acusado), desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica. En tanto, que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídicos-privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art.110.3º del Código Penal, la responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts.1089 y 1092 del Código Civil) comprende " la indemnización de perjuicios materiales y morales", precisándose, luego, en el art.113 del propio Texto Penal que dicha indemnización "comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares y terceros".

Consiguientemente, como nos señala la STS de 2 de enero de 2007,:"...la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consecuencia, la responsabilidad civil "ex delicto", cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v. arts.108 y 111 de la LECrim. ) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causados por el delito cometido...".Y en este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, el pasado 20/12/2006 ( con anterioridad a la reforma de la LO 1/2015,de 30 de marzo), el siguiente acuerdo: "Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales, y es compatible con el subtipo agravado del art. 250.1.6º del Código Penal".

La aplicación de esa doctrina expuesta al presente caso nos permite la estimación reclamada de la indemnización por daños morales, pero sólo parcialmente. Decimos que únicamente de forma parcial y por cuanto que Dña. Sandra, alegó en primer lugar que "padecía una severa depresión derivada de estos hechos, así como que también estaría siguiendo un tratamiento psiquiátrico y farmacológico en estos precisos momentos". Sin embargo, ella no acreditó tales y puntuales extremos en modo alguno (y que, perfectamente acreditados, también podrían haber merecido la calificación de daños morales sufridos), lo cual resulta significativo a la vez que llamativo, pero que lógicamente impide una apreciación indemnizatoria por ese puntual concepto, pues es indudable que dicha acreditación la debería haber realizado esa parte e incluso cabe añadir que la tendría a su alcance fácilmente, pues "esa grave enfermedad alegada que dice derivada del delito de estafa, así como el tratamiento psiquiátrico-farmacológico que dice seguir en estos momentos", necesariamente deberían estar reflejados en el informe médico o en un dictamen del facultativo correspondiente que la haya diagnosticado y, a su vez, prescrito el tratamiento farmacológico que nos invoca. Sin embargo, curiosamente, no se aporta nada al respecto. Al igual que tampoco hay documental alguna (incluso un posible parte médico puntual, bien del médico de cabecera o bien de atención primaria) reflejando algún tipo de ansiedad u otra patología de trastorno emocional que en ella concurriese en algún momento del acontecer de los hechos aquí enjuiciados o incluso referido a momentos posteriores, pero cercanos a la estafa sufrida y que, de forma debidamente fundada, sí nos permitiera establecer alguna conexión o relación de "esa enfermedad invocada" con el engaño delictivo sufrido.

En consecuencia, no podemos apreciar esas particulares circunstancias que invoca concurrir en la misma como base -principal- de esa pretensión indemnizatoria en la cantidad total de 20.000 euros.

No obstante lo expuesto, este Tribunal, a través de su declaración testifical en el propio acto del plenario, sí que pudo observar y apreciar directamente la concurrencia en la Sra. Sandra de una cierta e indudable perturbación emocional, un sufrimiento personal aún persistentes y que razonablemente es posible achacar o ubicar su origen en la estafa sufrida. Observando por un lado que ella es una persona mayor de edad, con una familia e hijos, que contaba con un trabajo de costurera (independiente económicamente) y que pese a todo ello resulta engañada de forma reiterada y que ahora siente y padece "una gran sensación de vergüenza, a la vez que un malestar evidente por todo lo que le ha sucedido, no comprendiendo muy bien cómo ha podido ser tan inocente y haberse dejado engañar fácilmente". De igual modo, la prueba documental practicada y el reconocimiento de hechos efectuado por el propio acusado afianzan la concurrencia de ese sufrimiento moral en la víctima, al revelar que los engaños y argucias utilizadas por el acusado integraban además unos contenidos muy especiales, pues le indicaba que "si no le enviaba el dinero, terceras personas podrían sufrir daños importantes". Lo cual y lógicamente constituía una importante presión añadida y, sin duda, contribuía a que le enviase el dinero inmersa en una mayor zozobra y tensión emocional.

Y ante todo ello, estimamos que sí es posible apreciar la existencia de unos daños morales derivados del delito de estafa y, por lo tanto, susceptibles de ser indemnizados económicamente, si bien, su cuantía determinada proporcionada y adecuada en atención a esas precisas circunstancias señaladas (y que se consideran acreditadas), en la suma total de 7.000 euros.

Consiguientemente y atendiendo, principalmente, a que por el propio acusado se ha reconocido que esa(la reclamada por ambas acusaciones) es la cuantía económica total defraudada, Romualdo deberá indemnizar a la perjudicada, Dña. Sandra, en la cantidad total de 58.842 euros, más los intereses legales correspondiente y previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así mismo y conforme a los argumentos expuestos, se establece a cargo del citado acusado y en concepto de igual responsabilidad civil, la indemnización a la perjudicada por daños morales en la cantidad de 7.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

Séptimo.- Dado lo establecido en el art.123 del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art.240 y ss.), las costas procesales e inclusive las de la Acusación Particular se imponen al acusado Romualdo.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123, 124, 248 y 250 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que, en conformidad con lo expuesto debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Romualdo como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Romualdo deberá indemnizar a la perjudicada D. Sandra, en la cantidad total de 58.842 euros por el dinero defraudado y en la cantidad de 7.000 euros, por los daños morales sufridos, más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales causadas e inclusive las de la Acusación particular, al acusado condenado.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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