Sentencia Penal 157/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 157/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 13/2024 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 157/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100152

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:368

Núm. Roj: SAP CC 368:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00157/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MLP

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 10148 41 2 2019 0000292

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Yoshua, Rocío , Natanael , Yoshua , Jordano , Darío , Byron , Genaro , Deylan , Axel , Páris , Ernesto , Evan , Dustin , AUTOCASION NORESTE SL , Jair , SERVITIUM IBERIA SL , Joel , Benjamín , Iker , Giuliano , Wilson , MINISTERIO FISCAL, Bayron , Flavio , GESTIO GAMA 23 SL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA , MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS , MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ , , , , JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA , , , ROSA MARIA MATEOS PAYAN , MARIA ELENA SOLANO HERRERO , , , AMELIA TORRES BECEDAS , JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA , VIRGINIA LOZANO PLATA , AMELIA TORRES BECEDAS , MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ , , PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO , , , INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ , MARTA SOLE LLOPIS , MARTA SOLE LLOPIS

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS ROBLES SANCHEZ , JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ , JESUS GUIJO GARCIA , , , , JOSE LUIS ROBLES SANCHEZ , , , FERNANDO IBAÑEZ GARCIA , JESUS GUIJO GARCIA , , , FERNANDO EXPOSITO DOPICO , , CELESTE MARIA BARCO VEGA , ALEJANDRO JOSE CONDOR MORENO , MARIA JOSEFA GARCIA MARTINEZ , RUBEN IZQUIERDO SOLER , ANTONIO BARBERO DIAZ , , , LUIS CARLOS MATESANZ SANZ , RAMON SETO ANDREU , RAMON SETO ANDREU

Contra: Marcelo, Dante , Danilo , Piero , Eros , Mauro , Eithan , Kevin

Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA PLATA JIMENEZ , , MARIA TERESA PLATA JIMENEZ , , , AMELIA TORRES BECEDAS ,

Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE COLLADO BARRIGA , , ARTURO MIGUEL GARCIA HERNANDEZ , , , JAVIER ROMAN CAPILLAS , JOSE CARLOS GARCIA HERNANDEZ

SENTENCIA Núm. 157/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

===================================

Procedimiento abreviado núm. 13/2024

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 94/2019

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia

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En la ciudad de Cáceres a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante de las diligencias previas núm. 49/2019, seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia por los presuntos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, en el que aparecen como acusados, Dante, con DNI núm. NUM000, representado por la procuradora doña María Teresa Plata Jiménez y defendido por el letrado don Juan José Collado Barriga y Piero con DNI NUM001, representado por la procuradora doña María Teresa Plata Jiménez y defendido por el letrado don Arturo Miguel García Hernández y como responsable civil ONIRIC BELLVER GROUP, SL.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercitada por Joel, quien compareció en su día, pero no ha acreditado la defensa y representación; Eithan, representado por la procuradora doña Amelia Torres Becedas y defendido por el letrado don Javier Román Capilla; Natanael, representado por la procuradora doña Marí del Carmen Martín Macias y defendido por el letrado don José Luis Pascual Suárez; Bayron, representado por la procuradora doña Inmaculada Fernández Chávez y defendido por el letrado don Luis Carlos Matesanz Sanz; Yoshua, representado por la procuradora doña Asunción Plata Jiménez y defendido por el letrado don Jesús Guijo García; Ernesto, representado por la procuradora doña María Elena Solano Herrero y defendido por el letrado don Jesús Guijo García; Benjamín representado por la procuradora doña María Luisa Mateos Álvarez y defendido por la letrada doña María Josefa García Martínez; SERVITUM IBERIA SLrepresentado por la procuradora doña Virginia Lozano Plata y defendido por la letrada doña María Celeste Barco Vega; Rocío representado por el procurador don José Carlos Frutos Sierra y defendido por el letrado don José Luis Robles Sánchez; Genaro representado por el procurador don José Carlos Frutos Sierra y defendido por el letrado don José Luis Robles Sánchez; Páris representado por la procuradora doña María Teresa Plata Jiménez y defendido por el letrado don Fernando Ibáñez García y Giuliano, representado por el procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano y defendido por el letrado don Antonio Barbero Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia, donde se incoaron las diligencias previas núm. 94/2019 y posteriormente procedimiento abreviado en el que se dirigió la acusación contra quien aparece en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm.

Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de mayo pasado, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa y el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa, 248 y 250.1.5º y 74 CP, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, art. 392 en relación con 390.1º, 2º y 3º, y 74 CP, en concurso medial, art. 77.1 y 3 CP, del que son coautores los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 12 €, con aplicación en su caso del art. 53 CP en caso de impago. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

En materia de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal indicó que una vez acordado en la instrucción que los vehículos se entreguen a los titulares en los registros de la DGT, procede elevar a definitiva esta decisión.

En ejecución de sentencia, una vez determinado correctamente el estado de los vehículos y los distintos perjuicios, ambos acusados, conjunta y solidariamente, así como las entidades ONIRIC BELLVER GROUP, SL y FLEXACAR SL deberán indemnizar a los perjudicados que a continuación se dirá en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios padecidos por los titulares de los vehículos (o en el caso de que no hayan recuperado el coche en la cantidad que pagaron o no recibieron), y a los perjudicados que al no ser titulares no tengan el vehículo, en la cantidad que dejaron de recibir (en el caso de los vendedores) o en la cantidad que pagaron por el vehículo (en el caso de los compradores). Esta cantidad deberá ser incrementada de conformidad con el art. 576 LEC.

Los perjudicados que deberán recibir esta indemnización,, una vez determinada en ejecución de sentencia, son Mauro, Ernesto, Natanael, Eithan, Bayron, Yoshua, Deylan, Said, Joaquin, Genaro, AUTO-OCASIÓN NOROESTE, S.L., Rocío , Antu, Darío, Danilo, Ulises, Anyelo, Evan, Said, Jair, Dustin, Axel, SERVITIUM IBERIA, GESTIÓ GAMA 23, Páris, Ostin, Iker, Dustin, Benjamín, Santino, Damian, Noelia, Giuliano Y Joel

TERCERO.-Las acusaciones particulares que se han reflejado en el encabezamiento de esta resolución, salvo Giuliano, que se personó después del auto de apertura del juicio oral y presentó escrito adhiriéndose a las otras acusaciones, presentaron escritos de calificación provisional.

CUARTO.-Las defensas de los dos acusados no presentaron escritos de conclusiones provisionales en plazo legal, por lo que se les entiende opuestos a las peticiones de las acusaciones.

QUINTO.-Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y las defensas, con la conformidad de los dos acusados presentes solicitaron se dictara sentencia con la petición formulada en ese acto y en los siguientes términos:

Se modifica la conclusión segunda del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el sentido de suprimir la continuidad delictiva en el delito de estafa y la referencia al artículo 74 del Código penal. En la cuarta se apreció la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 núm. 6 del Código Penal como muy cualificada. Procede imponer las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de dos euros.

No se alcanzó acuerdo entre las partes en lo relativo a la responsabilidad civil.

Respecto a la responsabilidad criminal, los acusados fueron advertidos de las consecuencias manifestando su conformidad.

SEXTO.-Habiendo reconocido la responsabilidad criminal, pero no la responsabilidad civil y la cantidad fijada, conforme al artículo 787 en relación con el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acordó continuar el juicio oral, pero limitando la discusión y producción de pruebas en el extremo relativo a la responsabilidad civil.

SÉPTIMO.-En conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Las partes acusadoras elevaron a definitivas las suyas o las modificaron en el siguiente sentido:

La acusación particular en defensa de Eithan solicitó que se perfeccione el contrato de compraventa del vehículo de motor adquirido y se modifique la titularidad en la Jefatura Provincial de Tráfico y subsidiariamente se le indemnice en la cantidad de 8.500 euros e intereses legales.

La acusación particular Natanael, con carácter principal solicitó que se mantuviera la titularidad del vehículo y subsidiariamente se le indemnice en la cantidad de 6.000 euros e intereses legales.

La acusación particular en defensa de Bayron, en conclusiones definitivas renunció a la indemnización que solicitó en su día e interesó que se procediera a la entrega del vehículo vendido con una indemnización que estimó prudencialmente en 6.000 euros por el tiempo que ha estado privado de su vehículo.

La acusación particular en defensa de Yoshua y Ernesto, solicitó respecto al primero, dado que figura como propietario del vehículo en la JPT, con carácter principal, que se le mantenga en la posesión y subsidiariamente que se le indemnice en la cantidad de 6.000 euros y los perjuicios que se la hayan podido ocasionar que se acrediten en ejecución de sentencia.

Respecto al segundo de los perjudicados solicitó una indemnización con cargo a los acusados y responsables civiles por importe de 15.000,37 euros.

La acusación particular Benjamín pidió con carácter principal recuperar la posesión del vehículo y subsidiariamente se le indemnice en la cantidad de 17.000 euros.

La acusación particular SERVITUM IBERIA SLsolicitó que se perfeccionase el contrato de compraventa y se transfiera la titularidad a su nombre al haber abonado íntegramente el importe y una indemnización por importe de 518,67 euros por el pago del seguro.

La acusación particular Rocío y Genaro, solicitó, respecto a la primera, una indemnización solidaria de los dos acusados y las responsables civiles por importe de 7.607,50 euros, añadiendo también de forma principal, no subsidiaria, que se le entregue de forma definitiva el vehículo del que es titular registral.

En cuanto al segundo interesó que fuera indemnizado de forma solidaria en la cantidad de 25.712,50 euros y al mismo tiempo, no de forma subsidiaria, sino principal, solicitó se le entregue el vehículo.

La acusación particular en defensa de Páris interesó que los acusados indemnizaran a la entidad mercantil GESTIO GAMA 23 VENDA I RENTING, S.L. de la cantidad de 11.992,00 €, en concepto de parte del precio pactado en contrato de fecha 06.11.2018, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del contrato hasta su pago efectivo, debiendo considerarse a Páris compradora de buena fe y mantenida en la posesión y debiendo ser ésta indemnizada por daños morales en cantidad no inferior a 2.000 euros dado que no se ha hecho la transferencia de un vehículo pagado en su integridad. En conclusiones provisionales, subsidiariamente, había solicitado una indemnización a cargo de los acusados de 11.000 € más los intereses legales de dicha cantidad desde que fue transferida por la perjudicada (el 15.11.2018), hasta su devolución efectiva, más el importe de 2.000 € por daño moral.

La acusación particular en defensa de Giuliano solicitó que se le devuelva el vehículo que se encuentra en un depósito en El Ejido siendo el titular registral y habiéndolo ya acordado el Juzgado de Instrucción.

OCTAVO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

A. En el año 2018, previa propuesta del acusado Piero, mayor de edad y con antecedentes penales al también acusado Dante, sin antecedentes penales computables, ambos se habrían puesto de acuerdo para iniciar un negocio de compra-venta de vehículos que operara tanto en Plasencia como en Madrid y obtener un beneficio ilícito en la forma que a continuación se expondrá.

Con la presumible finalidad de dar una apariencia de empresa solvente y asentada, optaron por adquirir, mediante compraventa, una SOCIEDAD LIMITADA. Tras conocer que Roger ofertaba en la página "milanuncios" la venta de la empresa ONIRIC BELLVER GRUP, SL, Dante contactó con el mismo para adquirirla, llegando a un acuerdo con tal fin.

Puesto que ni Piero ni Dante querían que su nombre constase como propietarios, representantes o integrantes de dicha empresa, Dante buscó a tales fines a Jordano, a quien conocía desde hacía varios años. Mediante engaños, refiriéndole que le contrataban para cobrar cheques a cambio de 50€/día, éste firmó varios documentos.

Así, Dante y Jordano comparecieron en notaría, y en un solo día se realizaron los siguientes trámites:

- Mediante escritura pública de transmisión de participaciones sociales de fecha 28 de septiembre de 2018 (núm. 995 del protocolo del Notario de Plasencia don Pablo Antonio Mateos Lara), Jordano, actuando en su propio nombre y además en el de los socios de la entidad ONIRIC BELLVER GRUP, SL, Roger y Tabata, adquirió la totalidad de las participaciones sociales de dicha entidad por precio de 900 €, siendo que el objeto social de la misma no tenía relación alguna con la compraventa de vehículos.

- Mediante otra escritura de la misma fecha (núm. 996 del protocolo del Notario de Plasencia don Pablo Antonio Mateos Lara) Jordano, en su condición de socio único de ONIRIC BELLVER GRUP, SL elevó a público los acuerdos adoptados en reunión supuestamente celebrada el mismo día, trasladando el domicilio social a esta ciudad de Plasencia (Avda. Martín Palomino núm. 48, nave 5), y pasando el mismo a ostentar el cargo de administrador único. No se modifica el objeto social.

- Mediante otra escritura de la misma fecha (núm. 997 del protocolo del Notario de Plasencia don Pablo Antonio Mateos Lara), la SL se convierte en SLU.

- Mediante otra escritura de la misma fecha (núm. 998 del protocolo del Notario de Plasencia don Pablo Antonio Mateos Lara) se nombró apoderado de la entidad, con amplias facultades, a Dante.

Los acusados alquilaron, mediante contrato de fecha 1 de septiembre de 2018 y con fecha vigor 1 de octubre de 2018, y por una renta de 500 €/mes, la nave sita en Avda. Martín Palomino 48 (nave 5) de Plasencia, en la que radicaba el domicilio social y fiscal.

Igualmente, mediante contrato de fecha 17 de octubre de 2018 alquilaron otra nave en Avda. de la Técnica núm. 19 (nave 19) de Rivas-Vaciamadrid por importe de 1.100 € y fecha vigor 1 de noviembre de 2018.

Ambos contratos están suscritos por Jordano, si bien habrían sido gestionados por Dante, previo concierto con Piero.

También Jordano aparece en los contratos de trabajo temporal, con duración de un mes desde el 10 de octubre de 2018, aportados por Dante y Piero.

Jordano, recibió por esta labor aproximadamente 600 € más el alojamiento en Madrid.

Para realizar sus planes, los acusados abrieron una cuenta en la entidad bancaria BANKIA a nombre de ONIRIC BELLVER GRUP, S.L. (CIF B57909855), con terminación .. NUM002, constando como autorizado Dante, que realizó los trámites ante el Banco y firmado el mismo como apoderado; y una cuenta en la entidad bancaria BBVA a nombre de Jordano, terminada en ... NUM003.

Los acusados operaban en el tráfico mercantil utilizando el nombre de FLEXACAR, muy similar a una empresa dedicada a la compraventa de vehículos. Se publicitaban en rótulos con tal nombre en las dos citadas naves. Dante refirió que existía igualmente una página web con dirección flexacar.es.

Según el Registro Mercantil Central, FLEXACAR no se encuentra registrada. Se seguía utilizando el CIF B57909855 de ONIRIC.

B. En cuanto a la forma de operar, es la siguiente: contactaban con posibles vendedores de vehículos, casi siempre de alta gama y cuya venta se publicitaba en páginas de venta de productos de segunda mano como "milanuncios.com", ofreciéndose a comprarles el vehículo/intervenir como intermediarios en la venta del mismo, concertando con los vendedores un precio del que únicamente abonaban un mínimo porcentaje del 15% al momento de la adquisición del vehículo, comprometiéndose a abonar el precio restante en el plazo de 30 días, compromiso que posteriormente no cumplían aun cuando el vehículo fuera adquirido por un tercero. Por el contrario, tales adquirentes, a los que conseguían poniendo a su vez en venta el vehículo en similares páginas web y por un precio inferior al pactado con el vendedor, abonaban el precio y no recibían el vehículo, o no se completaban las transferencias de los vehículos a su favor.

Los acusados, con la finalidad de dar imagen de realidad a sus operaciones, contactaron con Joan, titular de la gestoría "GESTORÍA CORTÉS-NUEVA JERUSALÉN" para tramitar las transferencias de los vehículos. Este último habría decidido poner fin a su trato con los anteriores aduciendo dificultades para tramitar las transferencias, pues en la mayoría de las ocasiones no se le aportaban los documentos necesarios para ello, ni abonaban los gastos. No realizó ninguna de las transferencias encomendadas, y detectó que la transferencia del vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM004 era mendaz, como se dirá.

También acudieron igualmente a la asesoría GESTORAUTO de Lian, si bien no realizaron ninguna transferencia.

No consta que peritasen los vehículos, ni que se les realizara una revisión para conocer su estado. Tampoco se hacían transferencias de titularidad en su favor de los vehículos que se adquirían. Tras realizar varias operaciones como las descritas, dejaron de atender las llamadas telefónicas de los vendedores y compradores, abandonando asimismo la nave de Madrid y despareciendo.

C. Concretamente, han participado como intermediarios en las siguientes compraventas, operando en la forma fraudulenta descrita con anterioridad:

- 1. Mauro vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Dante, y en contrato de fecha 5 de noviembre de 2018, el vehículo Ford Mondeo matrícula NUM005. Se pactó el precio de venta de 21.000€, del que recibió la cantidad de 3.150€, no habiendo recibido el resto. Aun cuando recibió dos mensajes con dos supuestas órdenes de transferencia en favor del mismo por importe de 15.000 € y 2.850 €, nunca ha recibido dicho dinero. Sigue apareciendo como titular del mismo en la DGT.

Posteriormente Ernesto adquirió el vehículo a finales de noviembre de 2018 a la empresa ONIRIC BELLVER GRUP, S.L. (FLEXACAR) por precio de 15.000,37€ que el mismo abonó por transferencia bancaria a un número de cuenta facilitado por la misma, expidiéndose una factura con membrete de la empresa FLEXACAR. No se le entregó la totalidad de la documentación del vehículo aduciendo que la gestoría "Hernán Cortés" de Madrid estaba realizando los trámites para cambiar la titularidad del vehículo. El mismo reclama ser indemnizado por los perjuicios padecidos.

Mauro, con la intermediación de Dante, consiguió que Ernesto llevara el vehículo a las instalaciones de FLEXACAR en Plasencia, apoderándose del mismo y huyendo del lugar (se siguen las diligencias previas núm. 94/2019 en el Juzgado núm. 1 de esta ciudad por presunto delito de realización arbitraria del propio derecho cometido por el mismo). Reclama por los perjuicios padecidos.

- 2. Natanael concertó en fecha 27 de noviembre de 2018 con la entidad FLEXACAR un contrato a comisión de venta en relación al vehículo Peugeot 308, matrícula NUM006, según el cual debía recibir la cantidad de 12.900 €, de la que únicamente recibió la cantidad de 1.935 € (15%). Reclama por los perjuicios padecidos.

Eithan, en diciembre de 2018, adquirió a su vez dicho vehículo a la empresa FLEXACAR. Los acusados, identificándose como Damian, le entregaron una factura supuestamente expedida por la entidad ONIRIC BELLVER GRUP, SL tras haber abonado Eithan la cantidad de 8.500 €, si bien en la factura consta un total de 7.949,70 € (IVA incluido). Reclama por los perjuicios padecidos.

Se habría entregado la documentación en la GESTORÍA DE Joan para tramitar la transferencia del vehículo a su nombre. Natanael sigue apareciendo como titular del mismo en la DGT. Por auto de fecha 1 de octubre de 2019 se acordó que el vehículo le fuera entregado a Natanael.

- 3. Bayron vendió a la entidad FLEXACAR, interviniendo Dante, vehículo Mercedes C-180 matrícula NUM007, por medio de contrato de comisión a venta de fecha 24 de noviembre de 2018 según el cual debía recibir la cantidad de 15.000 €, de la que únicamente recibió la cantidad de 2.250 € (15%). Reclama por los perjuicios padecidos.

Yoshua compró a su vez dicho vehículo mediante contrato escrito de compraventa de fecha 24 de diciembre concertado entre el mismo y Bayron por importe de 6.000 €, aunque en dicha venta no participó el vendedor siendo simulada su participación y alterada su firma. Por la entidad FLEXACAR intervino Tristán, acompañado de Eliel. No consta que estas dos personas tuvieran conocimiento de los pormenores de la constitución de la sociedad ni de la mendacidad de las operaciones.

En la DGT consta como titular del vehículo Yoshua. Por auto de fecha 5 de junio de 2019 se acordó que el vehículo fuera entregado a Yoshua. El mismo reclama por los perjuicios padecidos.

- 4. Deylan concertó con la empresa FLEXACAR la venta del vehículo Audi A5 matrícula NUM008 de su propiedad, y que había anunciado en la página "milanuncios.com". Si bien quien inicialmente contactó con el mismo fue alguien identificado como Jordano, el negocio se concertó con Dante, firmándose un contrato de comisión a venta de fecha 14 de noviembre de 2018 por el que Deylan debía recibir la cantidad de 14.000 €, de la que únicamente recibió la cantidad de 2.100 € (15%). Reclama por los perjuicios padecidos.

Dicho vehículo lo adquirió Said, que se dedicaba a la compraventa de vehículos, negociando la compra del mismo con un tal Silvestre, no identificado, por la cantidad de 8.500 € en metálico más 150€ por la transferencia del vehículo. Lo puso a nombre de su cuñada Náomi. Posteriormente Evan entregó el vehículo en diciembre de 2018 en el concesionario de Joaquin (AUDECAR-AUTOS SLU). Evan adquirió de este último un vehículo MERCEDES y, en pago del mismo, entregó el Audi A5 y abonado 23.000 €. Joaquin reclama por el perjuicio padecido.

En la DGT consta como titular del mismo Deylan. Por auto de fecha 5 de junio de 2019 se acordó que el vehículo fuera entregado a Deylan.

- 5. Genaro vendió a la entidad FLEXACAR, interviniendo por tal Dante, el vehículo BMW X6 matrícula NUM009 por medio de contrato de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2018 según el cual debía recibir la cantidad de 30.250 €, de la que únicamente recibió, en mano y efectivo, la cantidad de 4.357,50 € (15%). No se le entregó recibo de entrega. Reclama por los perjuicios padecidos.

A su vez AUTO-OCASIÓN NOROESTE, S.L. concertó con FLEXACAR la compra del vehículo por precio de 17.500€, abonados en un pago inicial de 2.500 € en efectivo, y una transferencia posterior de 15.000 €. Se expidió factura núm. NUM010 de fecha 19 de diciembre de 2018 por importe de 17.501,44€ (IVA incluido). Reclama por los perjuicios padecidos.

En la DGT consta como titular del mismo AUTO-OCASIÓN NOROESTE, S.L. Por auto de fecha 5 de junio de 2019, se acordó que el vehículo fuera entregado a AUTO-OCASIÓN NOROESTE.

- 6. Rocío vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Dante, el vehículo Volkswagen Tuareg matrícula NUM011, concertando un precio de 8.950€, de los que únicamente recibió la cantidad de 1.342,5 € (15%). Ello en virtud de contrato a comisión de venta de fecha 8 de diciembre de 2018. Reclama por los perjuicios padecidos.

El vehículo posteriormente habría sido adquirido a FLEXACAR por Antu, quien había incluso viajado a la ciudad de Bilbao para firmar el contrato de compraventa con la supuesta dueña del vehículo, de quién mendazmente se hizo figurar su firma aun cuando no tuviera ninguna intervención, volviendo posteriormente a Madrid, donde habría abonado la cantidad de 6.000 € como precio del vehículo. Dante intervino en dicha compra por parte de FLEXACAR.

En la DGT constaría como titular del mismo Rocío. Dicho vehículo fue recuperado por la misma (lo entregó la Guardia Civil de Rivas a su esposo Fabio, una vez Antu hizo entrega del mismo a la autoridad policial). El mismo reclama por los perjuicios padecidos.

- 7. Darío vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Dante, el vehículo BMW modelo X1 matrícula NUM012 concertando un precio de 12.500 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 1.875 € (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 30 de noviembre de 2018. Reclama por los perjuicios padecidos.

Ese vehículo fue adquirido el 15 de diciembre de 2018 por Danilo por importe de 8.000€ (gastos incluidos), interviniendo en la misma Piero. No consta contrato escrito de esa compra. Danilo reclama por los perjuicios padecidos.

En la DGT consta como titular del mismo Darío. No consta dónde está el vehículo. Consta permiso de circulación unido a las actuaciones.

- 8. Wilson vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Dante, el vehículo Seat León matrícula NUM013 concertando un precio de 11.000 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 1.650 € (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 17 de noviembre de 2018.

El vehículo fue posteriormente adquirido a FLEXACAR por Ulises por precio de 8.000 € (más 300€ por la transferencia), que entregó Ulises a quien se identificó como " Josías" (cuya completa filiación no costa) en fecha 3 de diciembre de 2018, expidiéndose factura núm. NUM014 por FLEXACAR.

En la DGT consta como titular del mismo Wilson, quien recuperó el vehículo y no reclama, habiéndoselo entregado la Guardia Civil de Rivas una vez Ulises lo entregó a la autoridad policial. Este último reclama.

- 9. Anyelo vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Dante, el vehículo Audi modelo S5 matrícula NUM015 concertando un precio de 24.500 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 3.675 € (15%). Ello en virtud de contrato a comisión de venta del día 9 de diciembre de 2018.

Ese vehículo habría sido adquirido, por precio de 15.500€, por Said a FLEXACAR mediante un contrato de fecha 14 de diciembre de 2018. Lo habría puesto a nombre de su cuñada Náomi, transfiriéndolo posteriormente a la entidad CAPRISTO SPORT, S.L., empresa propiedad de Eliel. Éste no reclama.

Hay dos transferencias mendaces de dicho vehículo en la Delegaciones Provinciales de Tráfico de Sevilla y Almería a favor de Náomi, sin que esta hubiese adquirido y transferido el vehículo.

A su vez, el mismo habría vendido el vehículo a Jair, mediante contrato de compraventa del posterior mes de marzo de 2019 (si bien por error se consigna marzo de 2018). Si bien en dicho contrato se consignó como precio de la compraventa el de 13.100 €, Jair abonó en mano dicha cantidad de 13.100 €, y 8.900 € mediante dos transferencias, con lo que el precio total abonado habría sido de 22.000 €.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019 se acordó que el vehículo se entregara a Jair, titular del vehículo en la actualidad según la DGT. El mismo reclama.

- 10. Dustin vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Dante, el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM016 concertando un precio de 11.700 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 1.755 € (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 1 de diciembre de 2018. El vehículo fue recuperado por el mismo tras recibir una llamada de una persona que le refirió que el vehículo estaba en Vallecas y que un tal Damian ofertaba su venta. Reclama por los perjuicios padecidos.

- 11. Axel vendió a FLEXACAR, por contrato a comisión de venta, de fecha 4 de noviembre de 2018, interviniendo Dante, el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM004 concertando un precio de 10.000 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 1.500 € (15%). En fecha 4 de diciembre recibió un mensaje con una imagen del pago de la cantidad restante, si bien no recibió el dinero. Axel reclama.

El vehículo habría sido posteriormente adquirido por la entidad SERVITIUM IBERIA, representada por Abel, interviniendo por FLEXACAR Piero. Se abonó un precio de 7.500€ (1.500 € en efectivo y 6.000€ por transferencia), se expidió factura núm. NUM017 de fecha 3 de diciembre de 2018 por ONIRIC BELLVER GRUP por importe de 6.000 € (IVA INCLUIDO). En el justificante de solicitud de cambio de titularidad se hizo constar la matrícula de otro vehículo.

El titular de dicho vehículo ante la DGT es Axel.

El vehículo lo tiene en la actualidad la compradora que reclama por el importe del seguro abonado que asciende a 586 euros y por el importe de los perjuicios causados.

- 12. Flavio (representante de GESTIÓ GAMA 23, S.L.) vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Dante, el vehículo Fiat 500X matrícula NUM018 concertando un precio de 14.990 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 2.998 € (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 6 de noviembre de 2018. Recibió posteriormente un mensaje de Dante con una foto de una supuesta transferencia por el importe que se le adeudaba, sin que llegara a recibir el dinero. Flavio reclama.

Páris compró posteriormente dicho vehículo a FLEXACAR, interviniendo por tal Piero, abonando una cantidad de 11.000 €. Ello en virtud de contrato suscrito en fecha 14 de noviembre de 2018. No se habría operado la transmisión del vehículo en la DGT.

En la DGT consta como titular del mismo AMA 23 VENDA I RENTING, SL El vehículo está en posesión de Páris, que reclama.

- 13. Ostin (por su jefe Ronaldo) vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Piero y un tal " Jair", el vehículo BMW 520d GT matrícula NUM019 concertando un precio de 26.000 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 3.900 € (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 17 de noviembre de 2018. No se ha podido realizar ofrecimiento de acciones al mismo no presentándose en los Juzgados.

El vehículo fue posteriormente adquirido por Iker en fecha 15 de enero de 2019 por importe de 15.600 €, interviniendo su tío Nathan por el mismo. Intervino por FLEXACAR un tal " Joseph" y un tal " Matthew", no identificados. No consta copia del contrato. La Guardia Civil de Rivas hizo entrega del vehículo a Ostin una vez Iker lo entregó a la autoridad policial. Iker reclama. En la DGT consta como titular del mismo Erik.

- 14. Benjamín vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Piero, el vehículo Audi A7 matrícula NUM020 concertando un precio de 20.000 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 3.000 € (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 12 de noviembre de 2018. En fecha 13 de diciembre recibió un mensaje de Piero con fotos de dos supuestas trasferencias bancarias por importe total de 17.000 €, apareciendo como ordenante Jordano, sin que llegara a cobrar nada. Reclama por los perjuicios padecidos.

El vehículo fue posteriormente adquirido por Santino, quien posteriormente lo vendió por contrato escrito firmado en fecha 19 de diciembre de 2018 a Nehemias, si bien en el contrato se hizo constar como comprador Johann. Nehemias entregó al anterior otro vehículo (Audi Q7) y 2.800 €. Nehemias y Johann no reclaman.

En la DGT consta como titular actual la mercantil M-CARS-RS-SL.

- 15. Damian vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Piero, el vehículo Audi A5 matrícula NUM021 concertando un precio de 16.000 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 2.400 € (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 7 de noviembre de 2018. Recibido igualmente un mensaje con una fotografía de una supuesta transferencia ficticia de fecha 10 de diciembre de 2018, por la parte del precio que se le adeudaba, y que no recibió. El mismo reclama.

El vehículo fue posteriormente adquirido por John en fecha 16 de noviembre de 2018 por 13.000 €, firmando un contrato en el que aparecía mendazmente Damian como vendedor, pese a que no participó en el mismo, y John como comprador.

Por FLEXACAR intervino un tal " Silvestre", no identificado.

En la DGT consta como titular del mismo John. El mismo no reclama.

- 16. Noelia vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Piero, el vehículo Seat Alambra matrícula NUM022 concertando un precio de 13.500 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 2.025€ (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 1 de diciembre de 2018.

En la DGT consta como titular del mismo Noelia. Se desconoce el paradero del vehículo. La misma reclama.

- 17. Giuliano vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Piero, el vehículo BMW 320D COUPE matrícula NUM023 concertando un precio de 20.000 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 3.000 € (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 20 de noviembre de 2018. El mismo reclama.

El vehículo fue posteriormente adquirido por Joel de FLEXACAR, expidiéndose factura de ONIRIC BELLVER GRUP núm. NUM024 de fecha 12 de abril de 2018 por importe de 12.003,20 € (IVA INCLUIDO). El mismo reclama.

En la DGT consta como titular del mismo Giuliano. El vehículo se encuentra en un depósito en la localidad de El Ejido. Consta unida a la causa la llave y tarjeta de ITV.

- 18. Abraham vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Piero, el vehículo Mercedes Benz modelo C220 matrícula NUM025 concertando un precio de 20.500 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 3.000 € (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 3 de diciembre de 2018. Refiere haber llegado posteriormente a un acuerdo con Dante por el que habría recuperado su vehículo y devuelto la señal de 3.000 € recibida. Compareció a retirar su denuncia. No reclama.

En la DGT consta como titular del mismo Darling. La misma no reclama.

19. Mariano (por la entidad PARMAXIFRTA, SL MADRID) vendió a FLEXACAR, interviniendo por tal Piero, el vehículo Mercedes Benz ML350 matrícula NUM026 concertando un precio de 27.500 €, de los que únicamente recibió la cantidad de 4.125 € (15%). Ello en virtud de contrato de comisión a venta de fecha 29 de noviembre de 2018.

El vehículo habría sido posteriormente transferido a Adonis por el propio Mariano para evitar la transmisión posterior de su vehículo. Ni Mariano ni Adonis reclaman.

- 20. Los acusados intentaron concertar la compra del vehículo BMW 520 matrícula NUM027 de Valentín, sin que el mismo entregara definitivamente el vehículo al apercibirse de que la operación podía ser engañosa. Por FLEXACAR intervino Piero y un tal " Nelson", no identificado.

- 21. Los acusados intentaron concertar la compra del vehículo Mini Cooper Countryman matrícula NUM028 de Reinaldo, sin que el mismo entregara definitivamente el vehículo al apercibirse de que la operación podía ser engañosa. Por FLEXACAR intervino un tal " Nelson", no identificado.

Fundamentos

PRIMERO.-Dada la conformidad de los acusados y sus defensores con las penas solicitadas que no exceden de seis años de prisión y pertinentes según la calificación jurídica mutuamente aceptada, es procedente dictar sentencia sin más trámite dentro de los términos de la acusación al entender el Tribunal que la calificación es la correcta y que la pena es procedente según dicha calificación y todo ello conforme a lo establecido en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Puesto que los acusados reconocieron la responsabilidad criminal, pero no la responsabilidad civil y su importe y existieron discrepancias entre las acusaciones, conforme al artículo 787 en relación con el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acordó continuar el juicio oral, pero lo que la discusión y producción de pruebas se ha limitado en el extremo relativo a la responsabilidad civil.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250 núm. 1.5º del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con 390.1º, 2º y 3º, y 74 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 núm. 1 y 3 del mismo texto legal. Al apreciarse la circunstancia 5ª del artículo 250 del Código Penal y no ser ninguna de las sustracciones superior a los 50.000 euros, aunque sí el conjunto de todas ellas, no cabe apreciar además la continuidad delictiva so pena de castigar doblemente los mismos hechos.

TERCERO.-De dichos delitos son responsables en concepto de autores Dante y Piero por su ejecución conjunta, material y directa.

CUARTO.-En el expresado delito concurre la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria como muy cualificada del artículo 21 núm. 6 del Código Penal con las consecuencias penológicas del artículo 66 núm. 1, 2º del mismo texto legal según la calificación que fue mutuamente aceptada por todas las partes.

QUINTO.-De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.

Este es el objeto de debate.

En primer lugar, debe aclararse que este Tribunal no puede condenar ni a FLEXACAR, SL, ni a ONIRIC BELLVER GROUP, SL, la primera porque no existe como sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, sino que, como acertadamente pone de manifiesto el auto de apertura del juicio oral de 17 de noviembre de 2022, se trata de un simple nombre comercial, por lo que no se acordó la apertura del juicio oral respecto a ella. La segunda porque si bien se acordó la apertura del juicio oral y fue emplazada el 11 de julio de 2023 en la persona del acusado Dante (acontecimiento 2.143), no se procedió a designarle abogado y procurador de oficio al haber transcurrido el plazo de tres días concedido para su nombramiento, con el posterior traslado de las actuaciones. Ninguna de las partes hizo observación alguna sobre el particular en las cuestiones previas. Por ello, no cabe la condena de quien no se ha defendido, sin perjuicio de que se trata de una sociedad formada exclusivamente para cometer los precedentes delitos, por lo que muy probablemente carezca de bienes.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal solicitó que se elevara a definitiva lo acordado de forma cautelar en la instrucción relativo a la entrega de los vehículos a quienes aparecían en el registro de la Dirección General de Tráfico como titulares registrales de los vehículos, lo que así se acordó en distintos autos de fecha 5 de junio, 1 de octubre, 18 de noviembre y 28 de noviembre, todos de 2019 y que en ejecución de sentencia, una vez determinado correctamente el estado de los vehículos y los distintos perjuicios, ambos acusados, conjunta y solidariamente, así como las entidades ONORIC BELLVER GROUP, SL y FLEXACAR SL (que ya hemos dicho que no pueden ser condenadas) deberán indemnizar a los perjudicados que a continuación cita en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios padecidos por los titulares de los vehículos (o en el caso de que no hayan recuperado el coche en la cantidad que pagaron o no recibieron), y a los perjudicados que al no ser titulares no tengan el vehículo, en la cantidad que dejaron de recibir (en el caso de los vendedores) o en la cantidad que pagaron por el vehículo (en el caso de los compradores). Esta cantidad deberá ser incrementada de conformidad con el art. 576 LEC.

Algunas de las acusaciones particulares modificaron sus conclusiones provisionales para pedir ahora, no la indemnización de daños y perjuicios, sino la restitución de la cosa.

Hay que tener en cuenta las diversas circunstancias en las que nos encontramos, pues no olvidemos que se han acreditado 19 operaciones de venta fraudulenta.

Los acusados operaban en el tráfico mercantil utilizando el nombre de FLEXACAR, muy similar a una empresa dedicada a la compraventa de vehículos y utilizaron una empresa ONIRIC BELLVER GROUP, SLU, que habían adquirido a un tercero y donde colocaron de titular y administrador a un "hombre de paja".

Contactaban con posibles vendedores de vehículos, casi siempre de alta gama y cuya venta se publicitaba en páginas de venta de productos de segunda mano como "milanuncios.com", ofreciendo la compra del vehículo o su intermediación en la venta. Habitualmente, aceptaban el precio ofertado en internet y abonaban al vendedor el 15% del precio final, con compromiso de pago del resto en los 30 días siguientes, compromiso que nunca cumplieron.

Puesto a la venta el vehículo en similares páginas web y por un precio inferior al pactado con el vendedor, lo que acredita la maquinación fraudulenta, porque nadie "da duros a cuatro pesetas", recibían el precio del comprador y éstos o no recibían el vehículo, o no se completaban las transferencias de los vehículos a su favor.

Los acusados captaban a los compradores a través de los anuncios que estos habían colocado en internet, fundamentalmente a través de la página web "milanuncios". Le ofrecían la compra del vehículo.

Sobre la cuestión más relevante y que motivó las discusiones en el juicio oral, pues no olvidemos que en algunos casos están personados tanto comprador, como vendedor, porque ambos fueron engañados y ambos pretenden la entrega del bien, lo que lógicamente no es posible, ha de dilucidarse cuando procede la restitución y cuando la indemnización.

A este respecto, conviene recordar que en los artículos 110 y ss. del Código Penal prima la restitución. Como indica el artículo 111 núm. 1 del texto penal, "1. Deberá restituirse, siempre que sea posible,el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de un tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable del delito.

2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable"

Ahora bien, debemos dejar desde ahora bien claro que la restitución es posible cuando se ha dirigido la acción contra el adquirente de los bienes sustraídos, sí este no tiene relación alguna con los hechos objeto del delito, como responsable civil conforme a los artículos 615 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es decir, aquí hay dos personas engañadas, el vendedor y el comprador, ambos son perjudicados, pero en ocasiones el vehículo está a nombre o en poder de un tercero que no ha sido objeto del engaño, sino de una posterior trasmisión, por lo que la restitución hubiera exigido su emplazamiento como responsable civil. Cuando la restitución no es posible, lo procedente es la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Respecto a la existencia de terceros de buena fe frente a los que no se ha dirigido la acción civil, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020, núm. 242/2020, rec. 3241/2018, IdCendoj:, 28079120012020100280 ( 2020/570698) establece:

"Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, es cierto que lo específico del delito de apropiación indebida ha de ser la devolución del objeto respecto del cual existiría la obligación de entregar o devolver y ni se devolvió ni se entregó, más tal afirmación exige ser matizada por la eventual entrada en el tráfico del objeto de terceras personas.

En este sentido, la sentencia -FJ Vigesimoquinto- argumenta que en tanto se trata de un pronunciamiento de responsabilidad civil que afecta a terceras personas, se trate o no de partícipes a título lucrativo ( art. 122 CP ), ha de dirigirse acción civil contra la persona en cuestión, en este caso, contra el adquirente de los efectos apropiados, como posible responsable civil, lo que así resulta de los arts. 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que aquí no se ha hecho, por lo que no habiendo sido parte en el proceso, no cabe efectuar el pronunciamiento solicitado de responsabilidad civil contra el mismo, lo cual está expresamente vedado una vez celebrado el juicio oral, según prevé el art. 620 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no encontrarse en los casos exceptuados del art. 844 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es correcta la cita de jurisprudencia de esta Sala Casacional, como por ejemplo, la STS 881/2003, de 16 de junio , que en su Fundamento Jurídico Cuarto dice así:

...podría resultar discutible si la forma de adquisición de los vehículos, por parte, de sus actuales titulares, aunque se haya producido mediando buena fe de su parte, justifica legalmente su retención, a la vista del contenido del artículo 111 del vigente Código Penal , pero lo que no admite duda alguna es que, para obtener un pronunciamiento semejante, y puesto que no hay que olvidar que, en este punto, nos hallamos ante un aspecto estrictamente civil, la parte venía obligada a interesar la presencia procesal de tales poseedores actuales de los bienes, a fin de que pudieran ser oídos en defensa de los legítimos intereses que pudieran ostentar. Al no hacerse así, la desposesión incurriría en la indebida lesión de sus derechos de defensa, por lo que la misma nunca podría proceder".

También la sentencia del Alto Tribunal de 6 de junio de 2013, núm. 447/2013, rec. 1646/2012, IdCendoj:, 28079120012013100459 ( 2013/89574), en un caso harto similar al actual, en su fundamento de derecho séptimo reseña:

"Sostiene el recurrente que el principio general del Capitulo I del Titulo V del CP. es que la víctima no debe resultar perjudicada por los actos del delincuente realizados contra ella, y conforme al art. 110 CP , la reparación a que se refiere el art. 109 deberá consistir en la restitución del bien, si no fuera posible se tendrá que reparar el daño sufrido, y solo en el último caso, cuando no sea posible ninguna de las dos soluciones anteriores, deberá ser indemnizado por los perjuicios materiales y morales padecidos, por lo que en el caso del Sr. Deylan deberá ser indemnizado con la restitución del vehículo al ser víctima de un delito de apropiación indebida, cuyo objeto fue ese vehículo. Por el contrario, el otro perjudicado, Natanael, víctima de un delito de estafa, de lo que se apoderaron los acusados fue del dinero que entregó por la compra del vehículo, por lo que deberá ser restituido en su importe.

Cita en su apoyo los preceptos civiles relacionados con la posesión de buena fe, arts. 464 y 1955 Código Civil y el art. 111.1 CP ...

El motivo -que es apoyado por el Ministerio Fiscal- deberá ser estimado.

En efecto el argumento de la Sala conforme al cual el comprador "deberá ser restituido en la pacifica posesión del mismo, puesto que la propiedad ya la tiene al constar en la Jefatura Provincial de Tráfico la transferencia realizada a su favor", no puede ser asumida. La adquisición de un vehículo de motor, como la de cualquier otro bien, se rige por la teoría del título y modo, sin que sea aplicable a estos efectos la normativa del Código de Circulación. Por ello la inscripción de una transferencia en tráfico no prueba, por sí sola, la efectiva propiedad, y no pasa de ser un mero indicio que necesita conjugarse con otros medios probatorios y no puede ser tampoco por sí misma prueba de una posesión a título de dueño.

Siendo así en los delitos que tienen por objeto la incorporación al propio patrimonio de una cosa ajena (hurto, robo, apropiación indebida o estafa), dentro de las diversas formas en que cabe cubrir la responsabilidad civil derivada de una infracción penal, ha de considerarse de aplicación preferente la restitución de la cosa respecto de la indemnización de perjuicios. Lo específico del delito de apropiación indebida ha de ser la devolución del objeto respecto del cual existiría la obligación de entregar o devolver y ni se devolvió ni se entregó. La indemnización en principio habría de tener lugar sólo con carácter subsidiario: cuando no fuera posible esa otra forma de reparación del daño mediante la restitución de la cosa ( STS. 1709/2003 de 19.12 ).

Por ello, extendiéndose la responsabilidad civil derivada del delito a la restitución, reparación del daño e indemnización de daños y perjuicios ( art. 110 C.P .) y comprendiendo aquélla la de la misma cosa cuando sea ello posible, en los términos que establece el artículo 111 -con relación a la hipótesis de encontrarse en poder de tercero- cabe que en los delitos en los que haya habido un desplazamiento patrimonial que constituya el instrumento del delito o se encuentre en íntima conexión con él, la restitución que proceda acordar -como responsabilidad del delito, insistimos en ello- pueda conllevar la declaración de nulidad del negocio jurídico subyacente ( Sentencia 646/2005 de 19.5 ).

En definitiva, los Tribunales penales tienen competencia en orden a disponer la adopción de las medidas necesarias, incluidas las que exceden en significación a la simple entrega material, para la restitución de la cosa a quien legítimamente le corresponda como víctima del delito o falta cometido; pero teniendo presente: A) que las medidas decretadas deben ser necesarias para la restitución, pues sólo así pueden considerarse incluidas en el párrafo segundo del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y B) que en la adopción de las medidas debe estarse a lo dispuesto en el Derecho Privado ( STS. 817/99 de 14.12 )

Conforme a ello las cosas de restitución -muebles sustraídos o desapropiados o inmuebles usurpados- pueden ser irreivindicables, atendiendo a determinados preceptos extrapenales. Así, el único límite que a la restitución le viene impuesto dentro del ordenamiento penal, lo está por el último párrafo del art. 111 del Código Penal , y por los artículos 464 y 1955 del Código Civil y arts. 85 , 86 , 324 y 545 del Código de Comercio para determinar la irreivindicabilidad, y tratándose de bienes inmuebles habrá que atender a lo que dispone el arts. 34 de la Ley Hipotecaria .

En este sentido el art. 464 Código Civil establece un principio general de irreivindicabilidad de los bienes muebles adquiridos por terceros de buena fe, pero sin embargo, el propietario puede ejercitar la reivindicación en los casos de pérdida o "privación ilegal", entendiendo por ésta no solo el robo o hurto sino toda clase de despojos punibles, es decir, lo que constituyan delitos o faltas o sean sus consecuencias, no los meros actos ilícitos civiles, porque en otro caso la regla general quedaría anulada, aparte de que una interpretación literal no autoriza a incluir todo supuesto de abuso de confianza que implique una infracción o incumplimiento de contratos.

Situación que sería la contemplada en los presentes autos, dado que el titular del vehículo fue privado ilegalmente de su posesión mediante un delito de apropiación indebida cometido por los acusados, vehículo que posteriormente, uno de ellos vendió, mediante otro negocio ilícito, constitutivo de un delito de estafa, a un tercero de buena fe, simulando la firma del verdadero propietario y ocultando su falta de conocimiento y consentimiento de la venta, ello supone un negocio con causa ilícita que es nulo de pleno derecho.

En otras palabras podemos decir que si el contrato de compraventa en que se instrumentó la estafa (causa ilícita) es nulo, conforme al art. 1305 C. Civil y así se declara en la sentencia, no puede consolidar tal título una transferencia de dominio eficaz, está inscrita o no en la Jefatura Provincial de Tráfico. La nulidad por la ilicitud de la causa seria de pleno derecho y con efectos ex tunc al tratarse de una enajenación delictiva en la que el tercer adquirente ha sido víctima de un delito (causa ilícita), por lo que la responsabilidad civil, acorde con la doctrina que se ha dejado antes expresada, entraña la restauración del orden jurídico y económico alterado por la conducta delictiva de los acusados y consecuentemente la nulidad de la venta realizada por el acusado Kurt al tercero de buena fe, sin que pueda alegarse indefensión por este comprador que ha sido parte en la causa y ha podido ejercitar sus acciones, oponiéndose a esa declaración de responsabilidad civil, y sin olvidar que la declaración de nulidad no empece a sus derechos de crédito contra el vendedor, quien deberá reintegrarle el precio pagado con sus intereses, pero declarándose la nulidad de la venta e inscripción en la Jefatura Provincial de Tráfico, anulando los actos jurídicos patrimoniales que aquel acusado provocó con su conducta delictiva y reintegrando así al patrimonio de su titular legitimo el vehículo ilícitamente extraído mediante tales actos viciados, ya que la declaración de la existencia del delito y del propósito defraudatorio nos sitúan ante un acto revestido de apariencia válida pero viciado por aplicación de las normas generales de la validez de los contratos ( artículo 1261 del Código Civil ) y más concretamente al estar afectado por una causa ilícita, lo que ocasiona la imposibilidad de surtir efecto alguno ( artículo 1275 del Código Civil ), ( SSTS. 1943/2002 de 15.11 , 685/2005 de 2.6 )".

Sobre esta misma cuestión se pueden citar las sentencias del Tribunal Supremo 759/2018, de 24 de mayo; 420/2015, de 26 de junio y 447/2013, de 6 de junio).

Por todo ello, es procedente declarar la nulidad de todos los contratos de compraventa al basarse en una causa ilícita, con la consiguiente nulidad de la inscripción en el Registro de la Dirección General de Tráfico, salvo en los supuestos que ya hemos señalado en los que el bien es irreivindicable por encontrarse en poder de un tercero que no ha sido parte en este proceso y en algunas ocasiones no ha tenido conocimiento de él. En el caso de los vendedores respecto a los que se acuerde la restitución del vehículo deberán reintegrar el precio recibido, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto, porque tendrían el vehículo y el 15% del importe que recibieron de los acusados. Dicha restitución será además con sus intereses menos el abono de los deterioros o menoscabos en el caso de que no se haya hecho ya entrega provisional por el Juzgado de Instrucción.

SÉPTIMO.-Así, en el número 1 de la relación de hechos declarados probados los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Ernesto en la cantidad de 15.000,37 euros. Se restituye el vehículo Ford Mondeo matrícula NUM005 de forma definitiva a Mauro previo reintegro al comprador Ernesto de 3.150 euros.

En el número 2, los acusados deberán indemnizar a Eithan en la cantidad de 8.500 euros. Se restituye de forma definitiva el vehículo Peugeot 308, matrícula NUM006 al vendedor Natanael, previo abono al comprador Eithan de la cantidad de 1.935 euros.

En el número 3 de los hechos probados, consta que el vehículo Mercedes C-180 matrícula NUM007 le ha sido entregado por auto de 5 de junio de 2019 a Yoshua y está registrado a su nombre, falsificando lógicamente los documentos entregados en la Jefatura Provincial de Tráfico. El vehículo fue puesto en comisión de venta. En este caso, procede fijar la indemnización en favor del vendedor Bayron por importe de 12.750 euros y la entrega definitiva del bien a Yoshua.

El número 4, el vehículo Audi A5 matrícula NUM008 en principio es irreivindicable. El comprador lo vendió a un tercero dedicado a la compraventa de vehículos en pago de otro esa persona. Sin embargo, el vehículo sigue a nombre del vendedor Deylan en Tráfico y le fue entregado provisionalmente por auto de 5 de junio de 2019. Procede en este caso fijar la indemnización del último adquirente Joaquin (AUDECAR AUTOS SLU) en la cantidad de 14.000 euros. Se acuerda hacer entrega definitiva del turismo Audi A5 matrícula NUM008 a Deylan, previo reintegro a Joaquin de la cantidad de 2.100 euros.

En el número 5 de los hechos declarados probados el vehículo BMW X6 matrícula NUM009 fue vendido a un tercero y registrado a su nombre al igual que el supuesto del número 3. También le fue entregado por auto de 5 de junio de 2019 al comprador AUTO OCASIÓN NOROESTE SL. En este caso procede fijar la indemnización en favor de Genaro en la cantidad de 25.892,50 euros y hacer entrega definitiva del vehículo a AUTO OCASIÓN NOROESTE SL.

En el número 6 procede fijar la indemnización en favor de Antu por la compra fallida del vehículo Volkswagen Tuareg matrícula NUM011 en la cantidad de 6.000 euros. Se hace entrega definitiva de dicho vehículo a Rocío que lo tiene en su poder al habérselo entregado provisionalmente la Guardia Civil.

En el número 7 de los hechos declarados probados, el vehículo BMW modelo X1 matrícula NUM012 sigue registrado a nombre del vendedor Darío, pero se desconoce donde se encuentra. En este caso procede restituir el vehículo al vendedor, debiendo reintegrar éste previamente al comprador Danilo la cantidad de 1.875 euros si el vehículo estuviera en su poder con los intereses legales desde la compra y abono de deterioros y menoscabos. Danilo deberá ser indemnizado por los acusados de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 8.000 euros. En el caso de que el vehículo no pudiera ser reintegrado, los acusados indemnizarán solidariamente a Darío en la cantidad de 10.625 euros, dejando sin efecto la indemnización en favor de Danilo.

En el número 8 Seat León matrícula NUM013 está en poder del vendedor Wilson al habérselo entregado la Guardia Civil de forma provisional en Rivas Vaciamadrid. Procede acordar su entrega definitiva, debiendo reintegrar al comprador Ulises la cantidad de 1.650 euros. Ulises será indemnizado por los acusados en la cantidad de 8.000 euros.

En el número 9 de los hechos declarados probados el vehículo Audi modelo S5 matrícula NUM015 está en poder de un tercero -en realidad es la cuarta venta- y a su nombre en virtud de la alteración de los documentos necesarios para su inscripción. El tercero es Jair que tiene el vehículo en su poder en virtud del auto de 28 de noviembre de 2029, tercero que no ha sido llamado al proceso, siendo el bien irreivindicable. Procede hacer entrega definitiva del turismo a Jair e indemnizar por los acusados a Anyelo en 20.825 euros.

En el número 10 el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM016 ha sido recuperado por el comprador Dustin, sin que conste si el turismo fue vendido a un tercero. Aunque reclama, no procede fijar cantidad alguna por los perjuicios causados al haber recibido ya la cantidad de 1.755 euros de los acusados por el 15% de la venta.

En el núm. 11 procede restituir el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM004 a su titular y vendedor Axel, previo reintegro por parte de éste de la cantidad de 1.500 euros recibidos de los acusados a la actual poseedora del bien, SERVITIUM IBERIA, SL, más el interés legal y con abono de deterioros y menoscabos. Los acusados, en caso de reintegro del vehículo, indemnizarán a SERVITIUM IBERIA, SL en la cantidad de 7.500 euros por el precio de la venta y 586 euros por el importe del seguro abonado.

En cuanto al núm. 12 de los hechos declarados probados el automóvil Fiat 500X matrícula NUM018 debe ser reintegrado a su titular, GESTIO GAMA23, SL, debiendo esta reintegrar a la compradora, Páris la cantidad de 2.998 euros con el interés legal desde la compra y abono de deterioros o menoscabos. Los acusados indemnizarán en caso de reintegro del vehículo a Páris en la cantidad de 11.000 euros.

En lo relativo al número 13 el vehículo ha de ser entregado de forma definitiva al titular del vehículo BMW 520d GT matrícula NUM019, bien sea Ostin o su jefe Ronaldo, quien reintegrará previamente la cantidad de 3.900 euros a Iker. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Iker en la cantidad de 15.600 euros.

En el número 14, el vehículo Audi A7 matrícula NUM020 está en el registro de la Dirección General de Tráfico a nombre de CARS-RS-SL que lo adquirió de una persona que a su vez lo adquirió del primer comprador. El vehículo es irreivindicable. Procede hacer entrega definitiva del turismo a CARS-RS-SL debiendo indemnizar los acusados de forma solidaria a Benjamín en la cantidad de 17.000 euros.

En el número 15 de los hechos declarados probados Audi A5 matrícula NUM021 consta registrado y en poder de un tercero, John al haber falsificado los acusados los documentos. Procede hacer entrega definitiva de dicho vehículo a John, debiendo indemnizar los acusados al vendedor Damian en la cantidad de 13.600 euros.

En el número 16 el Seat Alambra matrícula NUM022 fue vendido por Noelia desconociéndose su paradero, aunque figura a su nombre en el registro de la DGT. Procede su restitución y si no fuera posible los acusados le indemnizarán en la cantidad de 11.475 euros.

En el número 17, el BMW 320D COUPE matrícula NUM023 le ha sido entregado formalmente a su titular Giuliano, como consta en las actuaciones -providencia de 27 de julio de 2023, acontecimiento 2.150- desconocemos el motivo por el que no se ha llevado a cabo. Procede hacer entrega definitiva. Joel adquirió el móvil por 12.003,20 euros, cantidad en la que debe ser indemnizado por los acusados.

Los puntos 18 y 19 no reclaman indemnización alguna los perjudicados y en cuanto a los puntos 20 y 21, lo fueron en grado de tentativa, sin que conste perjuicio alguno.

Las cantidades que deben ser reintegradas se descontarán de la indemnización que han de abonar los acusados, siempre que se produzca ese reintegro, porque puede haber algún caso en que no se produzca por diversos motivos.

Algunos de los perjudicados han solicitado la indemnización por perjuicio morales. Es muy difícil cuantificar la pérdida de un vehículo o el hecho de no poder registrarlo a nombre de un comprador, produciendo sin duda molestias, preocupaciones, malestar, inseguridad y demás consecuencias naturalmente derivadas de lo sucedido, como pone de manifiesto una de las acusaciones, algo consustancial a todo delito. Dado que ya se ha fijado el importe de los perjuicios y a falta de la debida concreción de esos perjuicios morales, más allá del genérico perjuicio que causa todo delito, no se considera procedente fijar indemnización alguna por este concepto.

Procede en todos los casos fijar los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso de los acusados, además se fija el interés legal del dinero -ex artículo 1108 del Código Civil- desde la entrega del dinero por los respectivos perjudicados hasta esta sentencia.

En todos los casos, procede fijar en ejecución de sentencia la concreción de otros perjuicios ocasionados directamente por la venta y la compra de los vehículos, siempre que se acredite documental o pericialmente su existencia y siempre a instancia del perjudicado que deberá solicitarlo en debida forma conforme al artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las costas han de incluir las de la acusación particular. Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo las sentencias 121/2023, de 23 de febrero, 380/2022, de 20 de abril, 25 de octubre de 2012, 12 de diciembre, 27 de octubre, 15 de julio y 14 de abril, todas de 2011, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas, inútiles y superfluas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Dante, y Piero, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa cualificado en concurso media con un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTILya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas, CADA UNO,de UN AÑO y NUEVE MESES de PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde CUATRO MESES,con una cuota diaria de DOS EUROS,quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas, incluidas las de las acusaciones particulares.

En materia de responsabilidad civillos acusados deberán proceder de forma conjunta y solidaria de la siguiente forma:

SE DECLARAN NULASlas compraventas de automóviles realizadas por los acusados en la forma que ahora se dirá.

1.- Indemnizarán conjunta y solidariamente a Ernesto en la cantidad de 15.000,37 euros. Se restituye el vehículo Ford Mondeo matrícula NUM005 de forma definitiva a Mauro previo reintegro al comprador Ernesto de 3.150 euros.

2.- Indemnizaran a Eithan en la cantidad de 8.500 euros. Se restituye de forma definitiva el vehículo Peugeot 308, matrícula NUM006 al vendedor Natanael, previo abono al comprador Eithan de la cantidad de 1.935 euros.

3.- Indemnizarán a Bayron por importe de 12.750 euros y la entrega definitiva del vehículo Mercedes C-180 matrícula NUM007 a Yoshua.

4.- Indemnización a Joaquin (AUDECAR AUTOS SLU) en la cantidad de 14.000 euros. Se acuerda hacer entrega definitiva del turismo Audi A5 matrícula NUM008 a Deylan, previo reintegro a Joaquin de la cantidad de 2.100 euros.

5.- Indemnizarán a Genaro en la cantidad de 25.892,50 euros. Se acuerda hacer entrega definitiva del vehículo BMW X6 matrícula NUM009 a AUTO OCASIÓN NOROESTE SL.

6.- Indemnizarán a Antu en la cantidad de 6.000 euros. Se hace entrega definitiva del Volkswagen Tuareg matrícula NUM011 a Rocío.

7.- Procede la restitución del vehículo BMW modelo X1 matrícula NUM012 a Darío, debiendo reintegrar éste previamente a Danilo la cantidad de 1.875 euros si el vehículo estuviera en su poder con los intereses legales desde la compra y abono de deterioros y menoscabos. Danilo deberá ser indemnizado por los acusados de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 8.000 euros. En el caso de que el vehículo no pudiera ser reintegrado, los acusados indemnizarán solidariamente a Darío en la cantidad de 10.625 euros, dejando sin efecto la indemnización en favor de Danilo.

8.- El turismo Seat León matrícula NUM013 será entregado de forma definitiva a Wilson, debiendo reintegrar a Ulises la cantidad de 1.650 euros. Ulises será indemnizado por los acusados en la cantidad de 8.000 euros.

9.- Procede hacer entrega definitiva del turismo Audi modelo S5 matrícula NUM015 a Jair e indemnizar por los acusados a Anyelo en 20.825 euros.

10.- El vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM016 es restituido de forma definitiva a Dustin.

11.- Procede restituir el vehículo Volkswagen Passat matrícula NUM004 a Axel, previo reintegro por parte de éste de la cantidad de 1.500 euros recibidos de los acusados a la actual poseedora del bien, SERVITIUM IBERIA, SL, más el interés legal y con abono de deterioros y menoscabos. Los acusados, en caso de reintegro del vehículo, indemnizarán a SERVITIUM IBERIA, SL en la cantidad de 7.500 euros por el precio de la venta y 586 euros por el importe del seguro abonado.

12.- El automóvil Fiat 500X matrícula NUM018 se restituye a GESTIO GAMA 23, SL, debiendo ésta reintegrar a Páris la cantidad de 2.998 euros con el interés legal desde la compra y abono de deterioros o menoscabos. Los acusados indemnizarán en caso de reintegro del vehículo a Páris en la cantidad de 11.000 euros.

13.- Se restituye de forma definitiva el vehículo BMW 520d GT matrícula NUM019, bien a Ostin o su jefe Ronaldo, según conste el titular quien reintegrará previamente la cantidad de 3.900 euros a Iker. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Iker en la cantidad de 15.600 euros.

14.- El vehículo Audi A7 matrícula NUM020 será reintegrado de forma definitiva a CARS-RS-SL, debiendo indemnizar los acusados de forma solidaria a Benjamín en la cantidad de 17.000 euros.

15.- El Audi A5 matrícula NUM021 procede hacer entrega definitiva a John, debiendo indemnizar los acusados a Damian en la cantidad de 13.600 euros.

16.- El Seat Alambra matrícula NUM022 procede su restitución a Noelia y si no fuera posible los acusados le indemnizarán en la cantidad de 11.475 euros.

17.- El BMW 320D COUPE matrícula NUM023 ha de ser entregado de forma definitiva a Giuliano, debiendo los acusados indemnizar a Joel en 12.003,20 euros.

No se hace pronunciamiento alguno de responsabilidad civil respecto a ONIRIC BELLVER GROUP, SL.

Las cantidades que deben ser reintegradas se descontaránde la indemnización que han de abonar los acusados, siempre que se produzca ese reintegro.

En todos los casos con aplicación de los intereses del artículo 576de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia. En el caso de los acusados, además se fija el interés legal del dinerodesde la entrega del dinero por los respectivos perjudicados hasta esta sentencia.

Procede fijar en ejecución de sentencia la concreción de otros perjuicios ocasionados directamente por la venta y la compra de los vehículos, siempre que se acredite documental o pericialmente su existencia y siempre a instancia del perjudicado que deberá solicitarlo en debida forma conforme al artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Reclámese del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los acusados debidamente concluidas

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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