Sentencia Penal 166/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 166/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 12/2023 de 24 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 166/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100172

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:624

Núm. Roj: SAP CC 624:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00166/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MLP

Modelo: N85850

N.I.G.: 10037 41 2 2020 0000370

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2023

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: DIRECCION000., Obdulio , DIRECCION001 , DIRECCION002 , Beatriz , Belinda , Roberto , DIRECCION003 , MANCOMUNIDAD DE DIRECCION004 MANCOMUNIDAD DE DIRECCION004 , DIRECCION005. , Jose Manuel , DIRECCION006 , DIRECCION007. , DIRECCION008 , DIRECCION000 , DIRECCION010. , DIRECCION011 , DIRECCION012. , DIRECCION013. , Aureliano , DIRECCION012 , DIRECCION014 , AYUNTAMIENTO DE DIRECCION015 ENTIDADES LOCALES , MINISTERIO FISCAL, Cirilo , Sandra , Cosme , Soledad , DIRECCION016 , DIRECCION017 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL , Ezequias , DIRECCION018. , DIRECCION019.

Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, , FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ , FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ , PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , , FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ , FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ , FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ , , FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ , EVA MARIA OLMOS BITTINI , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS , , PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ , , BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ , ANTONIA MUÑOZ GARCIA , FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ , , MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ , , CARLOS MURILLO JIMENEZ , CARLOS MURILLO JIMENEZ , CARLOS MURILLO JIMENEZ , , CARLOS MURILLO JIMENEZ , BEATRIZ MORALES VECINO , , , JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Abogado/a: D/Dª , , JOSE MARIA AGUADO MAESTRO , , VICENTE VEGA MARTIN , DANIEL LOPEZ VIVAS , , , JOSE MARIA AGUADO MAESTRO , JOSE MARIA AGUADO MAESTRO , , CARLOS GALEANO HERGUETA , , DANIEL LOPEZ VIVAS , , IGNACIO PINTO MANCHADO , , MARIA FERNANDEZ-HUERTA GALLEGO , , , , SOFIA VELA IGLESIAS , , , JOSE MANUEL PLAZA CONDE , JOSE MANUEL PLAZA CONDE , JOSE MANUEL PLAZA CONDE , , IGNACIO JAVIER TORRES SAGAZ , CARMEN JORDAN POLO , , ABOGADO DEL ESTADO , JOSE GARCÍA-OVIES SARANDESES

Contra: CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Alexis

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ , ROCIO CRESPO SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE BENIGNO VARELA COUCEIRO, , EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI

SENTENCIA Núm. 166/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

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Procedimiento abreviado núm. 12/2023

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 71/2020

Juzgado de Instrucción NUM. 7 de Cáceres

===================================

En la ciudad de Cáceres a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 12/2023 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 71/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres por un presunto delito continuado de apropiación indebida y un delito continuado de deslealtad profesional, en el que aparece como acusado Alexis, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora doña Rocío Crespo Sánchez y defendido por el letrado don Emilio Daniel Cortes Bechiarelli

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y las acusaciones particulares.

Antecedentes

PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción Cáceres donde se incoó procedimiento abreviado núm. 71/2020 en el que se dirigió la acusación contra quien aparece en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm.

Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista el próximo 4 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa y el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA, previsto en el art. 253.1 en relación con el art. 250.1.5 y 250.2ºdel Código Penal y con el art.74 del CP.

También de UN DELITO CONTINUADO DE DESLEALTAD PROFESIONAL del art. 467.2 y 74 del CP en relación de concurso ideal con el delito de apropiación indebida ( art. 77.1 y 2 del Código penal). De estos hechos es autor el acusado Alexis de conformidad con el art. 27 y 28 del Código Penal. No concurre en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado conforme a los arts. 74 y 77.1 y 2 del CP, las penas de PRISION DE OCHO AÑOS Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, con cuota diaria de 20 euros - con aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 y 3 del CP-. Accesorias de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESION DE PROCURADOR O LETRADO por tener relación directa con el delito cometido, conforme con lo dispuesto en el art. 56.1 y 2 del CP, durante el tiempo de la condena.

Además, por vía de responsabilidad civil, conforme con lo dispuesto en los art. 109 y ss CP y art. 100 de la LECRIM, el acusado, con la responsabilidad directa y solidaria de CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS -y las demás compañías de seguros que pudieran resultar responsables por tener concertada póliza con el Colegio de Procuradores de Cáceres- todo ello, conforme con el art. 117 del CP, y a cuyo efecto deberán dárseles el oportuno traslado- ,deberán indemnizar a las siguientes personas y entidades en las siguientes cuantías apropiadas:

.- DIRECCION019: 698.891,68 euros.

.- DIRECCION016.: 276.449,28 euros.

.- A cada uno de los hermanos D. Cosme, D. Cirilo y

DÑA. Sandra: 7.527,93 euros.

.- DÑA. Soledad Y D. Ezequias: 74.495,05 euros.

.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION017: 4.115,47 euros.

.- DÑA. Beatriz: 93.141,63 euros. A dicha cuantía habrá de deducírsele 1.098,68 euros que, según consta en el acontecimiento 2283, el acusado habría abonado el 11.04.2022.

.- DIRECCION000: 6.077,83 euros.

.- DIRECCION010.:

17.712,15 euros.

.- DIRECCION014: 32.887,73 euros.

.- DIRECCION011 ( DIRECCION007):204.039,14 euros.

.- DIRECCION018: 7.350,51

euros.

.-DÑA. Belinda: 28.102,71 euros.

.-D. Obdulio: 1.210 euros.

.-D. Jose Manuel Y OTROS: 1.405,45 euros.

.- D. Roberto: 3.533,08 euros.

.- DIRECCION012: 3.000 euros.

.- DIRECCION013.: 3.254,40 euros.

.- DIRECCION008.: 3.119,46 euros.

.- DIRECCION002.: 2.038,52 euros.

.-D. Aureliano: 4.117,55 euros.

.- DIRECCION001: 31.713,34 euros.

.-MANCOMUNIDAD DE AGUAS DIRECCION004: 16.471,92 euros.

.-AYUNTAMIENTO DE DIRECCION020: 2.931,04 euros.

.- DIRECCION021.: 1.000 euros.

.- DIRECCION005.: 8.047,25 euros.

.-D. David: 600 euros.

.-AYUNTAMIENTO DE DIRECCION015: 20.066,10 euros.

Todas estas cuantías se verán incrementadas en el interés legal conforme con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

TERCERO.- La acusación particular ejercía por DIRECCION019.- considera los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 253, en relación con los arts. 249 y 250 del código penal, así como de un delito de Deslealtad profesional del artículo 465 del código penal. De tales hechos es responsables en concepto de autor el acusado Alexis de acuerdo con lo dispuesto en los art. 27 y 28 del código penal. Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de confianza, del art. 22.6 del código penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

- Por el delito de apropiación indebida la pena de 6 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros cada día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de deslealtad profesional la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros cada día e inhabilitación para el ejercicio de su actividad profesional durante 5 años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Entidad DIRECCION019. en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (698.891,68 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

Igualmente procede declarar la Responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía de Seguros Catalana de Occidente, que es con quien tiene el acusado cubierta la Responsabilidad Civil a través del Colegio de Procuradores, por el importe total de las cantidades reclamadas. Asimismo, será responsable civil la entidad financiera DIRECCION006. por la falta de vigilancia y control de sus empleados al realizar los pagos al acusado sin esta legitimado para ello.

Se impondrán a los encausados las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular ejercida por DIRECCION016 considera que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

a.- Un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 253 en relación con el art. 250.1.5 y 250.2 del C.P. y con el art. 74 y 77 del C.P. de conformidad con lo expuesto, esta parte estima que concurren todos los elementos del delito de apropiación indebida antes mencionado, puesto que el Procurador querellado ha aplicado a usos propios, incorporándolas a su patrimonio (durante más de dos años), las cantidades cobradas a cuenta de la empresa querellante, quebrantando, con evidente ánimo de lucro, la obligación de devolverlas, con el consiguiente perjuicio patrimonial para la querellante.

El delito de apropiación indebida está tipificado en el art. 253 del Código Penal, castigando a "los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido." Se trata de un delito contra el patrimonio que exige, tal como destaca la STS 537/2014, de 24 de junio, que el sujeto activo reciba dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble de forma legítima, por cuya razón, en este primer estadio se produce esa posesión legítima, que el autor del delito trasforma más tarde convirtiéndola en ilegitima. Por lo tanto, la ajenidad y el conocimiento de esta característica es consustancial al tipo ya que no se puede apropiar indebidamente de lo propio estando poseyendo lo que constituya objeto material del delito.

En segundo lugar se requiere que el titulo por el que el sujeto activo ostenta la posesión del objeto material del delito sea uno de los descritos en el tipo, es decir, cualquiera que conlleve la obligación de devolver a quien entregó la cosa mueble que constituya el objeto material del delito, o a entregarlo a un tercero, lo que excluye poseer como dueño, aun cuando el culpable haga ostentación a título de dueño. Destacar lo previsto en el art. 250.1.5º, pues la cuantía de la apropiación es superior a los 50.000 € y el art. 250.2, cuando supera la defraudación la cantidad de 250.000 €, no solo respecto de mi patrocinada, sino de resto de perjudicados, y en estos Autos acumulados sabemos que son varios los afectados, y casi todos ellos por cuantías superiores a la cantidad de 50.000 €.

Por su parte, el art. 74.1 del Código Penal, establece que "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado." La actuación del querellado es indudable que ha sido continuada en el tiempo, no se trata una única apropiación indebida, sino que se ha llevado a lo largo de todo el tiempo que ha desempeñado su actuación profesional con mi cliente durante estos últimos años.

b.- Un delito continuado deslealtad profesional frente a los clientes, previstos en los arts. 465 del Código Penal, donde el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, y la protección mediata de los intereses de los particulares, dado que estos ya tienen su protección en los distintos sectores del ordenamiento penal, que tutelan el patrimonio, honor o intimidad, de tal forma que tipifica las conductas más intolerables, y que exceden de las meras negligencias sancionables disciplinariamente por el régimen deontológico de cada profesión ( STS 237/2009, de 9 de mayo). Este precepto establece que "El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años."

Es clara y obvia la deslealtad del Procurador querellado, y el carácter continuado en el tiempo de esa misma actitud, incluso renuente una vez que descubierta la actuación realizada. La ocultación ha sido clara y manifiesta, hurtando documentación que necesariamente tenía que remitir a mi patrocinada, en particular todo lo relativo a las Resoluciones acordando el pago a mi cliente, así como los mandamientos de pago.

Al existir concurrencia de los dos delitos, entra en juego el artículo 77 del Código Penal, que establece que "1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado."

Consideramos que hay concurso de delitos, como un concurso medial.

Es autor de los citados delitos D. Alexis, por su participación voluntaria y directa. El artículo 28 del Código Penal dispone: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento..."

Así mismo, y en cuanto a la responsabilidad civil, el acusado tenía concertada a la fecha de la ocurrencia de los delitos una póliza de responsabilidad civil con la Cía. de Seguros Catalana de Occidente S.A. que cubriría las responsabilidades en las que haya incurrido su Asegurado, en el desempeño de su profesión.

En cuanto a las penas, concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de abuso de confianza del artículo 22.6 del CP.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

I.- Por el delito continuado de apropiación indebida, del art. 253 CP, en relación con el art. 250.1.5º y con el art. 250.2 que establece que "Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros", a la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de 100 €.

II.- Por el delito de deslealtad profesional del art. 465 CP, a la pena de dos años de prisión, doce meses de multa a razón de 100 €/día, e inhabilitación especial para su profesión por un período seis años.

III.- En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado al amparo de lo dispuesto en los artículos 109 y ss., del Código Penal, y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá devolver aquellas cantidades que se ha apropiado indebidamente, y que ascienden a la cantidad de DOSCICENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (276.449,28 euros).

Procede declarar igualmente la Responsabilidad Civil Directa y Solidaria de la Cía. Aseguradora Catalana de Occidente, hasta el límite de cobertura según contrato, y en la mencionada cantidad de 276.449,28 euros.

Las expresadas cantidades devengarán el interés legal desde el momento en que fueron determinadas, y en todo caso el interés procesal desde el momento en que se dicte sentencia condenatoria.

La acusación particular ejercida por Cosme , Cirilo Y Sandra, consideran que los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

- De un delito de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 253 del C.P., en relación con los artículo 249 y 250.6 del dicho C.P.

- De un delito de deslealtad profesional del artículo 465 del C.P. De conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del C.P., de dichos hechos es autor el acusado, D. Alexis. En el presente supuesto concurre la agravante de abuso de confianza, prevista en el artículo 22.6 del C.P.

Procede imponer al procesado D. Alexis, las siguientes penas:

- Por el delito de Apropiación Indebida, la pena de 5 años de prisión, y 10 meses de multa, con una cuota de 50€/día, así como inhabilitación especial para ejercitar la profesión de Procurador por un periodo de 5 años, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P, así como la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de deslealtad profesional, 1 año y 8 meses de prisión y una multa de 10 meses con una cuota de 50€/día, así como inhabilitación especial para ejercitar la profesión de Procurador por un periodo de 5 años, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P., así como la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Así mismo, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL

deberá:

- Devolver a mis representados la cantidad de 22.583,79 € apropiada por el acusado, así como los intereses devengados desde su entrega por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres, en el Procedimiento Ordinario nº 38/2018.

- Indemnizar a mi representados en la cantidad de 15.000 €, como resultado de la pérdida de oportunidad de defenderse y discutir las pretensiones planteadas por parte de su hermano en el Procedimiento Ordinario nº 92/19, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres, así como en la Tasación de Costas y ejecución dimanantes de

dicho Procedimiento Ordinario.

Igualmente, procede declarar la Responsabilidad Civil Directa y Solidaria de la Compañía de Seguros Catalana Occidente que es con la que tiene el acusado cubierta la Responsabilidad Civil a través del Colegio de Procuradores, por el importe total de las cantidades reclamadas, lo cual

asciende a 37.583,79 €.

Todo ello con expresa imposición de las costas al acusado y más concretamente las de esta Acusación Particular.

Por la acusación particular ejercida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION017 considera los hechos constitutivos de un Delito de Apropiación Indebida del artículo 253, en relación con los arts. 249 y 259 del Código Penal y un Delito de Deslealtad Profesional del artículo 465 del Código Penal.

Los hechos expuestos, revisten los típicos caracteres del Delito de Apropiación Indebida del artículo del art. 253, en relación con los arts. 249 y 250 del Código Penal: ".....1.Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuviera castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido

confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

En ese sentido, entendemos que cumplimos fielmente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entiende este tipo de la siguiente manera, tal y como señala la STS de 03 de Octubre de 2.010: ".... El art. 252 del Código penal describe, entre otras, la acción consistente en apropiarse de dinero legítimamente obtenido, pero con obligación de entregarlo a terceros, simulando antes éstos que esa percepción hubiera tenido lugar. Así, lo contemplado es un supuesto consistente en hacer propio de manera ilegítima y de forma intencional lo que se había recibido con una finalidad de ulterior entrega a otro; circunstancia ésta que, por principio, privaría de licitud a tal forma de proceder".

Además de un Delito de Deslealtad Profesional del artículo 465 del Código Penal: "....1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con

abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.

La STC de 08 de marzo de 2.016 ".... 1.-Delito de deslealtad profesional. El delito del art. 465.1 CP requiere como elementos del tipo ( Ss. TS de 8 julio 2008 y 20 noviembre 2009 ): A- Objetivos:

a) una relación profesional del abogado o procurador con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial, esto es, se trata de

un delito especial o de propia mano;

b) un comportamiento activo u omisivo, propio de la profesión de abogado o procurador;

un perjuicio para el cliente, que ni siquiera tiene que ser necesariamente patrimonial ( Ss. TS de 31 mayo 1999 , 1 febrero 2000 , y 22 mayo 2002 ). Esta última dijo que es necesario que la actuación profesional produzca el resultado de malograr los intereses encomendados, por lo que consecuentemente deben excluirse como perjuicios económicos los basados en el cobro de honorarios, en cuanto no son los resultados que el tipo penal protege.

nexo causal entre el comportamiento y el perjuicio que ha de ser

manifiesto.

B- Subjetivo, se requiere que el sujeto actúe con dolo, al menos eventual, de suerte que si la conducta solo es imputable subjetivamente a título de imprudencia, el tipo penal aplicable será el del párrafo segundo del apartado 2 de dicho artículo 467 CP. Y es que en este caso, se cumplen, nuevamente, todos los elementos, ya que el querellado cobro el mandamiento en base a la relación profesional que le unia con mi cliente, creándole un perjuicio patrimonial y moral. En el presente caso concurren dos delitos y en base al art. 77 del C.P esta parte considera que hay un concurso medial de delitos.

De tales delitos es responsable criminalmente el acusado D. Alexis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art 22.6 C.P de Abuso de Confianza.

Procede imponer al acusado D. Alexis la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y DOCE MESES DE MULTA por el delito de Apropiación Indebida ( Art. 253 C.P en relación con el art 250.1.6 Y 250.2 C.P), fijando la cuota diaria en la cantidad de CINCUENTA EUROS ( Art. 50.3 y 4 C.P) y con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 del C.P y a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DOCE MESES DE MULTA por el delito de Deslealtad Profesional ( Art. 465 C.P), fijando la cuota diaria en la cantidad de CINCUENTA EUROS ( Art. 50.3 y 4 C.P) y con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del art. 53 del C.P e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión y oficio de SEIS AÑOS.

Todo ello con expresa imposición de costas del procedimiento en base al art. 123 C.P.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION017 en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO QUINCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.115,47€).

Estas cantidades devengarán el interés legal desde el momento que fueron determinadas.

La acusación particular ejercida por Beatriz considera que los hechos constituyen las siguientes infracciones penales:

1. Un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en el artículo 253 CP en relación con los artículos 249 y 250.1. 5ª y 6º y 2. del mismo texto legal.

2. Un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL, previsto y penado en el artículo 465 CP. De las anteriores infracciones penales responde el acusado en concepto de autor.

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.6 CP de abuso de confianza, en el acusado.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

- Por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, la pena de prisión de cuatro años y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10€ y costas.

- Por cada delito de DESLEALTAD PROFESIONAL, la pena de prisión de seis meses, multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 10 € e inhabilitación especial para su profesión de Procurador por plazo de tres años y costas.

Responsabilidad civil: El acusado D. Alexis indemnizará a Dª. Beatriz en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales irrogados, en la cantidad de 92.042,95 €(NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, s.e.u.o.) devengando dicha cantidad resultante el interés legal correspondiente previsto en el artículo 576 LEC.

Procede declarar igualmente la Responsabilidad Civil Directa y Solidaria y/o Subsidiaria tanto de la Compañía Aseguradora Catalana Occidente SA, de Seguros y Reaseguros (que es con quien tiene el acusado cubierta la responsabilidad civil a través del Colegio de Procuradores de Cáceres) así como de la entidad financiera DIRECCION006. (por la falta de vigilancia y control de su empleada al no ser el acusado el beneficiario de cobro del mandamiento de pago y no tener poder general ni especial de la perjudicada para su cobro) por la referida cantidad.

-Igualmente, el acusado deberá ser condenado al pago de las costas procesales, incluyendo expresamente los honorarios de esta acusación particular.

La acusación particular DIRECCION000 Considera los hechos descritos son como constitutivos de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 CP en relación con los artículos 250.1.2 y 250.1.6 del mismo texto legal.

- Un delito continuado de deslealtad profesional, previsto y penado en el artículo 465 CP. Es autor el acusado de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal. Concurre la circunstancia modificativa de abuso de confianza regulada en el art. 22.6 del Código Penal.

Procede imponer al acusado por el delito de apropiación indebida la pena de PRISIÓN de 3 años y MULTA de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 € y por el delito de deslealtad profesional la pena de PRISION de 1 año, MULTA de 9 meses a razón de una cuota diaria de 10 € e INHABILITACIÓN para su profesión de procurador por plazo de 4 años y todo ellos con expresa imposición de las costas, incluidas las de esta acusación particular.

- RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a DIRECCION000 en la cantidad de 6.077,83 euros .

Procede declarar igualmente la Responsabilidad Civil Directa y Solidaria de la Compañía Aseguradora Catalana Occidente SA, de Seguros y Reaseguros por la cantidad de 6.077,83 € por ser la compañía aseguradora con quien el Sr. Alexis tiene cubierta su responsabilidad civil profesional.

Por la acusación particular ejercida por DIRECCION010. considera los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos:

- Un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal en relación con los artículos 250.1.2º y 250.1.6º del mismo.

- Un delito de deslealtad profesionalidad, previsto y penado en el artículo 465.1 del Código Penal C.P.

D. Alexis es sujeto activo de los indicados delitos en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

Concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza regulada en el artículo 22.6ª. del Código Penal.

Procede imponer al acusado por el delito de apropiación indebida la pena de PRISIÓN de 3 años y MULTA de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10€ e INHABILITACIÓN para su profesión de procurador por plazo de 4 años y todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a DIRECCION010. en la cantidad de 16.472,24 €.

Procede declarar igualmente la Responsabilidad Civil Directa y Solidaria y/o subsidiaria de la Compañía Aseguradora Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros por la cantidad de 16.472,24 € por ser la compañía aseguradora que tiene cubierta la responsabilidad civil profesional de D. Alexis y las compañías aseguradoras que pudieren resultar responsables por tener eventualmente concertada póliza con el Colegio de Procuradores de Cáceres, conforme al art. 117 del Código Penal, a las que debe dárseles el oportuno traslado.

La indicada cantidad debe ser incrementada con el interés legal del dinero ( art. 576 LEC)

Por la acusación particular ejercida por DIRECCION013. considera que los hechos a deben ser calificados en función del art. 253 del Código Penal, relativo a un Delito Continuado de Apropiación Indebida; así como a un Delito Continuado de Deslealtad Profesional, del establecido en el art. 465 del Código Penal.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, es obvio que la responsable de delitos, en concepto de Autor es D. Alexis.

Respecto de las Circunstancias Modificativas de la responsabilidad, concurre la de Abuso de Confianza del art. 22.6 del Código Penal, relativa al Abuso de Confianza.

En cuanto a las Penas y de acuerdo los artículos citados, deberá imponérsele al acusado una pena 6 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 50 € por el Delito Continuado de Apropiación Indebida; así como una pena de Prisión de 2 años, Multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 50 € e inhabilitación especial para la profesión de Procurador, durante 6 años.

En lo referente a las Costas Procesales y Responsabilidad Civil, según los arts. 101 a 104 del C.P., el acusado deberán indemnizar a mi cliente, en la cantidad de 3.254,40 €, cantidad a la que deberán adicionarse los

correspondientes intereses legales y costas

Asimismo, deberá acordarse la Responsabilidad Civil Directa y Solidaria de la Compañía Aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en virtud de la cobertura de Seguros contratada por el Sr. Alexis.

Por la acusación ejercida por DIRECCION008. Y DOÑA Belinda considera que los hechos deben ser calificados en función del art. 253 del Código Penal, relativo a un Delito Continuado de Apropiación Indebida; así como a un Delito Continuado de Deslealtad Profesional, del establecido en el art. 465 del Código Penal. Teniendo en cuenta todo lo anterior, es obvio que la responsable del delitos, en concepto de Autor es D. Alexis.

Respecto de las Circunstancias Modificativas de la responsabilidad, concurre la de Abuso de Confianza del art. 22.6 del Código Penal, relativa al Abuso de Confianza.

En cuanto a las Penas y de acuerdo los artículos citados, deberá imponérsele al acusado una pena 6 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 50 € por el Delito Continuado de Apropiación Indebida; así como una pena de Prisión de 2 años, Multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 50 € e inhabilitación especial para la profesión de Procurador, durante 6 años.

En lo referente a las Costas Procesales y Responsabilidad Civil, según los arts. 101 a 104 del C.P., el acusado deberán indemnizar a mi cliente, en las siguientes cantidades:

- A Dª. Belinda, la cantidad de 28.102,71 €

- DIRECCION008., la cantidad de 3.119,46 €

A las cantidades anteriores, deberán adicionarse los

correspondientes intereses legales y costas.

Asimismo, deberá acordarse la Responsabilidad Civil Directa y Solidaria de la Compañía Aseguradora CATALANA OCCIDENTE, en virtud de la cobertura de Seguros contratada por el Sr. Alexis.

Por la acusación ejercida por el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION015 considera que los hechos pueden ser constitutivos de las infracciones penales, en concepto de autor:

1. Un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA aludido en el artículo 253 CP, en relación con los artículos 249 y 250.1. 5ª y 6º y 2, del mismo texto legal.

2. Un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL, previsto y penado en el artículo 465 CP.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

-Por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, la pena de prisión de dos años y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10€ y costas.

-Por cada delito de DESLEALTAD PROFESIONAL, la pena de prisión de seis meses, multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 10 € e inhabilitación especial para su profesión de Procurador por plazo de tres años y costas.

-Responsabilidad civil: El acusado D. Alexis indemnizará al Ayuntamiento de DIRECCION015 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales irrogados, en la cantidad de veinte mil sesenta y seis euros con diez céntimos (20.066,10€), devengando dicha cantidad resultante el interés legal correspondiente previsto en el artículo 576 LEC.

-Procede declarar igualmente la Responsabilidad Civil Directa y Solidaria y/o Subsidiaria a la Compañía Aseguradora Catalana Occidente SA, de Seguros y Reaseguros, con la que tiene el acusado cubierta la responsabilidad civil a través del Colegio de Procuradores de Cáceres.

Por la acusación particular ejercida por el Abogado del Estado en representación de LA DIRECCION018. DIRECCION018) considera que los hechos descritos constituyen un concurso ideal de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal.

- Un delito continuado de deslealtad profesional del artículo 465 del Código Penal.

De los citados hechos tipificados resulta ser autor Alexis. Circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal. No concurren.

Procede imponer las siguientes penas:

- Por el concurso ideal del delito de apropiación indebida y deslealtad profesional, ex artículos 74 y 77 del Código Penal, una pena de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, una pena de MULTA DE CATORCE MESES POR RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS y una pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA SU PROFESIÓN DE OCHO AÑOS.

Por la acusación particular DIRECCION014.. los hechos constituyen: Un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado en el artículo 253.1 CP en concurso ideal ( art. 77 CP) con un delito de DESLEALTAD PROFESIONAL del artículo 467.2 del Código Penal.

Es responsable el acusado en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal. Entiende esta parte que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las previstas en los artículos 21 y 22 del Código Penal.

Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN ( arts. 253 CP);inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; e INHABILITACIÓN para su profesión de procurador por plazo de 4 años ( art. 467.2 CP); y todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado, de forma solidaria con la aseguradora Catalana Occidente, S.A., o la Compañía que resulte designada, deberá indemnizar a la entidad financiera DIRECCION014 ( arts. 109, 110 y 116 C.P.) en la cantidad de 32.887,73 € y con aplicación, en su caso, de los correspondientes intereses legales de demora del artículo 576 LEC.

Por la acusación particular ejercida por DIRECCION007 Los hechos constituyen: Un (1) delito continuado (art. 74.1) de APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado en el artículo 253.1, en relación con el artículo 250.1.5 y 250.2, en concurso ideal ( art. 77) con un (1) delito continuado ( art. 74.1) de DESLEALTAD PROFESIONAL previsto y penado en el artículo 467.2 del vigente Código Penal.

De los hechos resultan criminalmente responsables en concepto de AUTOR el acusado D. Alexis, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Es responsable civil, de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal, la compañía de seguros Catalana Occidente, S.A., por ser con quien tenía contratado el acusado un seguro que cubre las responsabilidades del mismo en el desempeño de su actividad profesional.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Solicitamos se imponga a la acusada una pena de SIETE AÑOS con ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 20 MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con aplicación de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago (art. 53), así como al pago de las costas procesales incluidas las de esta acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL E INDEMNIZACIÓN

De conformidad con lo dispuesto por el art. 116 del Código Penal, los acusados abonarán solidariamente la cantidad sustraída a DIRECCION007 como consecuencia del delito, que asciende a 204.039,14 €, en concepto de responsabilidad civil, con aplicación del art. 576 LEC.

Por la acusación particular ejercida por DIRECCION001 Y OTROS, considerar los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP y dado que la cuantía de lo defraudado supera los 250.000 euros le es de aplicación del tipo hiper-agravado del art. 250.2 del CP no siendo de aplicación las reglas de los art. 74 del CP.

Entendiendo que el delito de deslealtad profesional, queda subsumido dentro del delito de apropiación indebida.

Del delito es autor confeso el acusado. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 3 euros. De modo accesorio solicitan la INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFGRAGIO PASIVO POR CUATRO AÑOS. ADEMAS LA INHABILITACION EXSPECIAL PARA EL EJERCICICFO DE LA PROFESION DE PROCURADOR O ABOGADO POR 4 AÑOS.

RESPONSABILIDAD CIVIL:

Es responsable civil directo don Alexis y responsable civil directo y solidario la Compañía de Seguros CATALAN OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS S.A Y las demás compañías de seguros que puedan resultar responsable por tener concertada póliza con el Colegio de Procuradores de Cáceres.

Ambos deberán indemnizar con las siguientes cantidades:

-DON Aureliano: 4.117,55 EUROS

- DIRECCION001: 36.159,95 EUROS.

-MANCOMUNIDAD DE AGUAS DIRECCION004: 16.471,92 EUROS.

-AYUNTAMIENTO DE DIRECCION020: 2.931,04 EUROS

- DIRECCION021.: 1.000 EUROS.

- David :600 EUROS.

CUARTO .- La defensa en igual trámite manifiesta su total conformidad con el relato de los hechos recogidos en la conclusión correlativa primera de los escritos de acusación, considera los hechos constitutivos de :

a) De un delito continuado de apropiación indebida, ex articulo 253.1 en relación con los artículos 250.1.5º, así como del 74, todos ellos del Código Penal.

b) De un delito continuado de deslealtad profesional, recogido en el artículo 467.2º y 74 del Código Penal.

El acusado es responsable criminalmente de estos delitos.

El acusado ha reconocido los hechos en el Juzgado de Instrucción, por lo que se le deberá aplicar la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4º del Código Penal como muy cualificada, así como la del artículo 21.6º por las dilaciones indebidas producidas durante la tramitación del presente expediente criminal. A las anteriores debe unirse la atenuante por reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal dadas las consignaciones realizadas por el Sr. Alexis a las que del mismo modo hemos hecho referencia antes.

Como consecuencia de cuanto antecede, el acusado deberá ser condenado a lo siguiente:

a) Por el delito continuado de apropiación indebida a la pena de un año de prisión.

b) Por la deslealtad profesional, multa de doce meses a razón de cuatro euros diarios e inhabilitación especial para la profesión de Procurador por tiempo de un año.

-Por la compañía CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) se ha presentado escrito de defensa negando la existencia de ilícito penal y sin ilícito penal no procede hablar de responsabilidad penal y por tanto no procede la imposición de condena ni responsabilidad civil alguna.

-Por la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE S.A., se ha presentado escrito rechazando igualmente su responsabilidad civil y, en síntesis, alegando que "los hechos dolosos no están asegurados y por lo tanto no cubiertos por la póliza de seguros "

-Por el DIRECCION006., se ha presentado escrito de defensa manifestando que no es responsable civil de los hechos relatados por las acusaciones y rechazando, en consecuencia, la declaración o establecimiento de responsabilidad civil en su contra.

QUINTO.- Al inicio del Juicio oral por el Ministerio Fiscal se rectificó su escrito de acusación puntualizando ciertos extremos. Así, se retiró la acción civil en lo que respecta al perjudicado D. Obdulio (identificado con el nº 13) y también en lo afectante a la entidad " DIRECCION005."(identificada con el nº 26) por no concurrir, finalmente, en los mismos la condición propiamente dicha de perjudicados. Igualmente, en lo referido a la cantidad indemnizatoria solicitada para la entidad " DIRECCION001" se corrige en el sentido de que la suma total reclamada y materialmente correcta es la correspondiente a 36.159,95 euros.

Consiguientemente, con lo expuesto, la "Conclusión Quinta" queda modificada y de la misma excluidos los dos perjudicados citados, así como concretada la cantidad indemnizatoria, a favor de " DIRECCION001", en la suma de 36.159,95 euros.

De igual modo señaló en dicho acto que pasaba a ejercitar la acción civil en representación de los tres hermanos Cosme, Cirilo y Sandra, en base al escrito aportado por el procurador D. Carlos Murillo Jiménez con fecha de emisión correspondiente al pasado día 14/6/2023.

El resto permanece invariable.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña Julia Domínguez Dominguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

El acusado Alexis era hasta el pasado 1/11/2021 procurador de los Tribunales del Ilustre Colegio de Procuradores de Cáceres, con número único NUM001 y tenía su sede o despacho profesional en la AVENIDA000 Nº NUM002, NUM003 local NUM004, de la ciudad de Cáceres.

En el ejercicio de su profesión como procurador, fue contratado por múltiples personas y entidades de diversa naturaleza para que les representase procesalmente en muy diversos procedimientos judiciales y, entre sus funciones, se encargaba de la recepción directa de mandamientos de pagos de cantidades que, por diferentes conceptos, les eran entregadas en los Juzgados y Tribunales ante los que se sustanciaban aquellos procedimientos judiciales y que, en virtud del mandato aceptado, Alexis debía entregar, a su vez, a sus representados por los medios acordados.

Así las cosas, en los últimos años el acusado, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, comenzó a quedarse para sí mismo diferentes cantidades de dinero que el Juzgado o Tribunal correspondiente le entregaba a fin de que, a su vez, fueran remitidas a sus mandantes, ocultando estas entregas de dinero a sus representados. Este modo de actuar se vino manteniendo desde el año 2012, incrementándose de forma superlativa en los siguientes años, hasta que el descubrimiento, en el año 2019, de esta forma de actuar por parte de varias personas y entidades por él representadas determinaron la presentación de varias querellas y/o denuncias contra el mismo (la primera querella se presentaría en febrero de 2020), a la vez que se le fueron acumulando otras muchas denuncias y reclamaciones económicas, siendo el montante final reclamado cercano a un 1.500.000 euros. A fecha actual se desconoce el destino exacto de todo ese dinero apropiado, salvo la genérica declaración del propio acusado expresando que lo habría destinado a gastos personales.

En concreto, los casos y actos de apoderamiento detectados son los siguientes:

1º.- DIRECCION019: El acusado, en el ejercicio de su actividad profesional como procurador de los Tribunales, llevaba representando a esta entidad bancaria en diversos procedimientos judiciales, siendo así que en muchos de ellos se quedó para sí las cantidades que el Juzgado correspondiente le entregaba a fin de que lo hiciera llegar a su mandante ( DIRECCION019),cantidades económicas que Alexis ingresaba en sus cuentas bancarias e incorporaba a su patrimonio. Sin que, a día de hoy, haya devuelto cantidad alguna a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la indicada entidad bancaria para su devolución y una vez que descubrió su actuar ilícito.

En concreto, los procedimientos judiciales y las cantidades de dinero de las que se apoderó son los siguientes:

- Ejecución Hipotecaria 120/2015 del Juzgado CC 6: 94.068,80 euros.

- Ejecución Hipotecaria 103/2016 del Juzgado CC 4: 145.533,60 euros.

- Ejecución Hipotecaria 190/2014 del Juzgado CC 3: 33.713,00 euros.

- Ejecución Hipotecaria 759/2014 del Juzgado CC 2: 62.772,00 euros.

- Ejecución Hipotecaria 178/2014 del Juzgado CC 5: 93.516,00 euros.

- Ejecución Hipotecaria 189/2016 del Juzgado CC 2: 76.800 euros.

- Ejecución Hipotecaria 143/2016 del Juzgado CC 3: 170.656,00 euros.

- Ejecución Hipotecaria 76/2018 del Juzgado CC 6 : 21.832,20 euros.

Las cantidades económicas de las que el acusado se apoderó alcanzan un importe total de 698.891,68 euros.

2º.- DIRECCION016. (anteriormente, DIRECCION026.).

El acusado, Alexis, en su función de procurador de los Tribunales, representó a esta entidad mercantil en diversos pleitos seguidos ante los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de Cáceres en virtud de poder para pleitos que le fue otorgado para ello, poder que comprendía la de efectuar cobros y pagos dimanantes de las actuaciones judiciales en las que estuviera comparecido en dicha cualidad profesional. Tales pleitos consistían en la reclamación de cantidades debidas por los suministros de electricidad y de gas natural efectivamente prestados a diferentes ayuntamientos cacereños. En tales procedimientos judiciales se dictaron sentencias favorables a la entidad citada, en virtud de las cuales aquellos ayuntamientos fueron condenados a abonar las cantidades reclamadas por los suministros realmente proporcionados. Una vez firmes las sentencias, entre los años 2017 y 2019, las diferentes entidades locales fueron abonando las cantidades a las que habían sido condenadas, siendo emitidos los correspondientes mandamientos de pago y que el acusado recibió, cobró las cantidades y las fue ingresando o transfiriendo a sus propias cuentas bancarias, al tiempo que ocultaba este hecho a su mandante, al que engañaba diciéndole que las ejecuciones se demoraban. Tras varios requerimientos de DIRECCION016., al acusado y sin que el mismo le diera respuesta satisfactoria sobre el paradero de las cuantías económicas, que en todo momento negaba haber cobrado, por el letrado defensor de " DIRECCION016." (en concreto, a partir del mes de diciembre del año 2019) se confirmó que el procurador Alexis había ido presentando ante la entidad bancaria responsable de la gestión de las cuentas de consignaciones judiciales ( DIRECCION006.) diversos mandamientos de pago expedidos a favor de DIRECCION016., y que los mismos constaban íntegramente cobrados por su procurador, el acusado.

En concreto, los procedimientos y las cantidades apropiadas son las siguientes:

-JCA 1, seguido contra el Ayuntamiento de DIRECCION023, PO 172/2015: 114.392,86 euros (mandamiento cobrado el día 27/10/2017).

-JCA1, seguido contra el Ayuntamiento de DIRECCION022, PA 134/2017: 22.539,30 euros (mandamiento cobrado por el acusado el día 20/5/2019).

-JCA 2, seguido contra el Ayuntamiento de la localidad de DIRECCION024, PA 42/2015: 36.206,17 euros (mandamiento cobrado el 22/12/2017).

-JCA 2, seguido contra el Ayuntamiento de DIRECCION025, PO 193/2015:103.310,95 euros (mandamiento cobrado el 11/12/2017).

El montante total de la cantidad apropiada asciende a 276.449,28 euros. Su apoderamiento fue llevado a cabo por el acusado ocultando documentos públicos de los procedimientos de Ejecución de Títulos Judiciales emitidos por los Juzgados, faltando a los deberes y obligaciones profesionales de su condición de procurador.

3º.- D. Cosme, D. Cirilo y DÑA. Sandra.

El acusado Alexis fue contratado y aceptó el encargo para que les representase en el Procedimiento Ordinario 38/18, del Juzgado CC7, seguido por los hermanos Cirilo Cosme Sandra contra su otro hermano Luis Miguel. En dicho procedimiento, mediante sentencia nº 157/2019 de 25 de septiembre, se condenó a la parte contraria a entregar a los hermanos la cantidad de 22.583,79 EUROS, a razón de 7.527,93 euros a cada uno de los tres hermanos. Consignadas las cantidades por la parte condenada al pago, por el Juzgado CC7 se emitió el correspondiente mandamiento de pago que el acusado procedió a cobrar e incorporar a su patrimonio.

A pesar de los múltiples requerimientos al acusado por parte del letrado defensor para que entregase el dinero a los mandantes, aquél no hacía más que poner excusas y dar largas, habiendo llegado incluso a emitir cheques sin fondos a nombre de los tres hermanos el día 8/1/2020 que, lógicamente, no pudieron ser cobrados.

Del mismo modo, en el Procedimiento Ordinario 92/2019 del Juzgado CC6, el acusado interviniendo como procurador de los tres hermanos, omitió comunicar al letrado defensor la fecha de la audiencia previa, no pudiendo, por tanto, acudir aquél a dicho acto; omitiendo a su vez la comunicación de las resoluciones relativas a la demanda de ejecución 65/20 y procedimiento de tasación de costas, derivados de dicho procedimiento ordinario, con los consiguientes perjuicios que para los tres hermanos devinieron.

4º.- DÑA. Soledad y D. Ezequias.

El procurador acusado, Alexis, actuando en representación de ambos en el Procedimiento Ordinario 58/15 del Juzgado CC7, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamo hipotecario y en el Procedimiento Ejecutivo 225/17 derivado de aquel. En este se instó la ejecución del título judicial del Procedimiento Ordinario y se solicitó y obtuvo despacho de ejecución, con mandamiento de embargo por importe de 74.495,05 EUROS, el cual se hizo efectivo contra la entidad demandada (Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria), siendo depositada tal cantidad en la cuenta de consignaciones del juzgado.

La parte ejecutante solicitó y así se dispuso por el juzgado la entrega de tal cantidad en los últimos meses del año 2017, no obstante estar pendiente de resolución la oposición a la ejecución, por lo que al acusado, al recoger el mandamiento de entrega del dinero, le quedó encomendada la custodia del mismo a resultas de aquella oposición a la Ejecución y recurso de apelación planteado por la parte contraria. No obstante ello, el mandamiento entregado al acusado por importe de 74.495,05 euros fue cobrado por el mismo el día 5/12/2017 e incorporándolo entonces a su patrimonio y ocultando tal cobro a sus mandantes.

Ya en la segunda mitad del año 2019, al resolverse la apelación de modo favorable a la entidad ejecutada, el acusado recibió la orden de reintegrar el dinero en la cuenta de consignaciones, sin que nunca procediera a cumplir dicha orden, habiendo cesado de contestar a las reiteradas llamadas y mensajes desesperados de sus representados, quienes desde entonces están debiendo hacer frente a la devolución de 74.495,05 euros que nunca recibieron y ello pese a la precaria situación económica y de vulnerabilidad en que se encuentran, sin liquidez y con dos hijos menores a su cargo.

5º.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL " DIRECCION017".

El acusado actuó como procurador en representación de la misma en el Procedimiento judicial 53/2015, contra un vecino deudor, ante el Juzgado CC6.En el mismo se decretó un embargo sobre las cantidades que el vecino moroso debía recibir de la AEAT. El LAJ del Juzgado dictó Diligencia de Ordenación de fecha 6/11/2019 acordando hacer entrega de la cantidad consignada por la AEAT por importe de 4.115,47 EUROS, expidiéndose el correspondiente mandamiento de devolución el 8/11/2019, que el acusado recogió, cobró e incorporó a su patrimonio, sin que atendiera a ninguna de las reiteradas solicitudes que le realizó la dirección letrada de la citada Comunidad de Propietarios.

6º.- Beatriz.

El acusado actuó como su procurador en las D. Previas 541/2017 en el Juzgado CC4, por haber sufrido un atropello en un accidente de circulación, recayendo sentencia en virtud de la cual se condenaba a la otra parte al abono de una indemnización a Dña. Beatriz por importe de 93.141,63 euros (por las lesiones sufridas). Expedido el correspondiente mandamiento de pago, el acusado procedió a cobrarlo el día 30/7/2019, consiguiendo que dicha cantidad fuera transferida desde la cuenta de consignaciones judicial del Banco DIRECCION006 a su propia cuenta bancaria en la citada entidad NUM005.

A fecha del 11/4/2022, el acusado consignó a favor de la citada perjudicada la suma de 1.098,68 euros y a fecha 11/10/2022 añade la cantidad de 346,06 euros. Se actualiza la cuantía reclamada en la suma de 91.350,83 EUROS.

7º.- DIRECCION000.

El acusado intervino como procurador en representación de esta entidad mercantil en el Juicio Cambiario 125/2019 del Juzgado de Coria 2, en el que recayó sentencia por cuya virtud la misma debía percibir la suma de 6.077,83 EUROS. El día 3/6/2020 se dictó Diligencia de Ordenación por el LAJ del Juzgado y por la que se acordaba expedición de mandamiento de pago por el indicado importe a favor de DIRECCION000, lo que fue notificado a su procurador (el acusado) sin que el mismo lo comunicase ni al letrado defensor ni a la propia entidad y procediendo él a cobrar dicha cantidad y a incorporarla a su patrimonio.

8º.- DIRECCION010.

El acusado intervino como procurador en representación de la citada sociedad en el Procedimiento contencioso-administrativo 617/2017,de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en el que recayó sentencia de fecha 5/2/2019,condenando a la Junta de Extremadura al pago de las costas procesales, fijadas en la cuantía de 17.712,15 EUROS, en pieza de tasación de costas 616/2017 y que el acusado procedió a cobrar el 13/12/2019, haciéndolas suyas, no dando cuenta ni al letrado defensor ni a dicha sociedad mercantil. A la vez que realizando diversas "maniobras" para engañarles presentando escritos para supuestamente reclamar el pago de las costas, las cuales habían sido ya cobradas por él e incorporadas a su patrimonio meses antes.

9º.- La entidad bancaria DIRECCION014.

El acusado intervino como procurador en representación de dicha entidad en el Procedimiento de Ejecución Bancaria 132/2016 del Juzgado CC 5, en el que aquella obtuvo resolución a su favor, debiéndole ser abonada por la parte contraria la cantidad de 32.887,73 EUROS. Efectuada la oportuna consignación, expedido el mandamiento de pago, el acusado procedió a su cobro y a incorporar esa suma a su patrimonio.

10º.- DIRECCION011 (actualmente DIRECCION007).

El acusado intervino como procurador en representación de dicha entidad bancaria en los Procedimientos Ordinarios 687/2012 del Juzgado CC3 y en el Nº 287/2013 del Juzgado CC2, en los que el banco obtuvo sentencias favorables, en cuya virtud le debían ser abonadas las cuantías de 104.792 EUROS por el primero, y la suma de 99.247,14 EUROS por el segundo. Sin embargo, esas sumas fueron cobradas e incorporadas a su patrimonio por Alexis, haciendo un montante total de 204.039,14 EUROS.

11º.- DIRECCION018.

El acusado intervino como procurador en representación procesal de esa entidad en el Procedimiento Ordinario 749/2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en cuya pieza de tasación de costas se fijó la cuantía de 7.350,51 EUROS, que el acusado procedió a cobrar y a hacer suya, a la vez que omitiendo toda comunicación a su mandante y al Letrado de la causa.

12º.- Belinda.

El acusado intervino como procurador en su representación procesal en el Procedimiento Ordinario 1577/2018 del Juzgado CC5BIS, en el que aquella obtuvo sentencia favorable y debiendo percibir la cantidad de 28.102,71 EUROS, que el acusado cobró e hizo suyos.

13º.- Jose Manuel Y OTROS.

El acusado intervino como procurador en representación de aquellos en el Procedimiento Contencioso 673/2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en el que el acusado cobró e hizo suya la cantidad de 1.405,45 EUROS.

14º.- Roberto.

El acusado intervino como su procurador en el Procedimiento Verbal 355/2018 del Juzgado de lo Mercantil de Cáceres, en el que cobró e hizo suya la cuantía de 3.533,08 EUROS.

15º.- DIRECCION012.

El acusado intervino como procurador, representando a dicha sociedad, en el Procedimiento Contencioso 578/2015 de la Sala de Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en el que el acusado cobró e hizo suya, la cantidad de 3.000 EUROS.

16º.- DIRECCION013.

El acusado como procurador y en representación de esa sociedad intervino en el Procedimiento Contencioso 270/2018 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Extremadura, en el que el acusado cobró e hizo suya la cuantía de 3.254,40 EUROS.

17º.- DÑA. Guadalupe.

El acusado intervino como procurador en el Procedimiento Contencioso 378/19, en el que el acusado cobró e hizo suya la cuantía de 3.126,64 EUROS. La citada perjudicada ha renunciado a reclamar indemnización alguna.

18º.- DIRECCION008.

El acusado intervino como procurador en representación de la sociedad en el Juicio Ordinario 232/2018 del Juzgado CC4, en el que Alexis cobró e hizo suya la suma de 3.119,46 EUROS.

19º.- DIRECCION002.

El acusado intervino como su procurador en el Procedimiento Ordinario 650/2014 de la Sala Contecioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en el que cobró e hizo suya la cuantía de 2.038,52 EUROS.

20º.- D. Aureliano.

El acusado intervino como procurador en su representación en el Procedimiento Ordinario 237/2014 de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en el que cobró e hizo suya la cuantía de 4.117,55 EUROS.

21º.- DIRECCION001).

EL acusado intervino como procurador en representación de esa sociedad en los siguientes procedimientos seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura y en los que cobró e hizo suyas las cuantías que se señalan:

-132/2013 :13.469,25 euros.

-678/2014: 6.853,05 euros.

-6/2015: 11.391,04 euros.

-411/2014: 4.446,61 euros.

Sumadas dichas cantidades alcanzan el importe total de 36.159,95 EUROS.

22º.- MANCOMUNIDAD DE AGUAS DIRECCION004.

El acusado intervino como procurador en representación de esa parte en los procedimientos judiciales 408/2014 y 4/2015 de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en los que cobró e hizo suya la suma total de 16.471,92 EUROS.

23º.- AYUNTAMIENTO DE DIRECCION020.

El acusado intervino como procurador en representación del mismo en el Procedimiento 79/2014 de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en el que cobró e hizo suya la cantidad de 2.931,04 EUROS.

24º.- DIRECCION021.

El acusado intervino como procurador en representación del mismo en el procedimiento 76/2017 de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en el que cobró e hizo suya la cuantía de 1.000 EUROS.

25º.- D. David.

El acusado intervino como su procurador en el procedimiento judicial Nº 68/2016 de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en el que cobró e hizo suya la cantidad de 600 EUROS.

26º.- AYUNTAMIENTO DE DIRECCION015.

El acusado intervino como procurador en representación de ese ente local en los procedimientos judiciales 59/14;404/2014 y 405/2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, en los que cobró e hizo suya la cantidad de 20.066,10 EUROS.

El Ilustrísimo Colegio de Procuradores de Cáceres, en el que el acusado Alexis estaba colegiado (con número único NUM001), durante los años en los que se llevaron a cabo los hechos señalados tuvo suscrita una póliza de responsabilidad civil profesional a favor de todos sus colegiados. Primero concertada con la entidad CASER SEGUROS y para dar cobertura a los períodos comprendidos entre el 1/4/2011 al 1/4/2012; del 1/4/2012 al 1/4/2013; del 1/4/2013 al 1/4/2014 y del 1/4/2014 al 1/4/2015. Seguidamente tuvo contratada una póliza de seguros, pero con la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A., para dar cobertura a los períodos comprendidos entre el 1/4/2015 al 1/4/2016; del 1/4/2016 al 1/4/2017; del 1/4/2017 al 1/4/2018; del 1/4/2018 al 1/4/2019, del 1/4/2019 al 1/4/ 2020 y del 1/4/2020 al 1/4/2021.

A su vez y a nivel particular, el acusado concertó unas ampliaciones de su responsabilidad civil profesional con la aseguradora CASER SEGUROS durante los años comprendidos entre el 2012 al mes de abril del 2015 y con la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A., habría concertado la ampliación del seguro de responsabilidad civil con efecto a partir del día 1/4/2015 al 1/4/2020.

El acusado en su primera declaración judicial de la presente causa penal y efectuada el día 5/3/2020 reconoció los hechos expuestos en la querella presentada por DIRECCION016., así como en las prestadas posteriormente los días 29/10/2020 y 17/2/2022, si bien estas referidas a los hechos de las querellas y denuncia formuladas por otros perjudicados en su contra y que correspondieron a ese mismo órgano Judicial (D. Previas 71/2020). Y, en el acto de inicio del Juicio Oral celebrado el pasado día 4/7/2023, igualmente así lo volvió a expresar y reiteró el reconocimiento sobre su continuada conducta del ilícito apoderamiento del dinero de sus representados en los diferentes procedimientos penales en los que intervino en dicha cualidad profesional de procurador, si bien, aunque también expresó estar arrepentido, ninguna explicación ofreció sobre el posible y cierto destino dado a las sumas dinerarias arrebatadas a tantos y diferentes perjudicados.

El acusado, Alexis no ha explicado en ningún momento o fase procesal de la presente causa penal ni ha ofrecido razón alguna acerca del destino dado a esa ingente cantidad de dinero apropiada valiéndose del ejercicio de su profesión de procurador (cantidad cercana a un 1.500.000 euros) y desviada a su propio patrimonio durante tantos años a la vez que afectante a tantos perjudicados (en total, alcanzan el número de 24). Algunos de los perjudicados afectados siendo además personas particulares que, lamentablemente, sufrieron un impactante gravamen económico en su economía familiar y otros, siendo entidades mercantiles y bancarias, severamente afectados en su actividad o trayectoria económica. Tampoco ha efectuado el acusado, en el desarrollo de la causa penal, entrega alguna significativa de cantidad dineraria y enfocada realmente a reparar la situación económica de esos afectados dañados o por lo menos de alguno de ellos, es decir, no ha intentado paliar ni reducir en lo más mínimo los daños y perjuicios económicos causados con su conducta defraudatoria. Constando que el acusado, y pese a seguir trabajando, contando con ingresos económicos hasta el año 2021 sólo habría consignado la cantidad de unos 1.445,74 euros (respecto de la perjudicada, la Sra. Beatriz), suma objetivamente mínima respecto al importe total reclamado y al número total de los perjudicados.

Este procedimiento penal se inicia por Auto de admisión de querella e incoación de diligencias previas de fecha 4/2/2020 dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 7 de Cáceres (D. Previas 71/2020), siendo la instrucción compleja por el gran número de personas particulares, entidades mercantiles y bancarias afectadas, a la vez que algunas localizadas en lugares muy diversos de la geografía española y necesitada la instrucción de numerosas y diversas diligencias de investigación, tanto de carácter personal como especialmente de carácter documental y otras de diversa índole (se prorroga la instrucción por auto de 8/7/2021). A la vez que, en un principio, las varias querellas/denuncias de los diferentes perjudicados contra el aquí acusado que fueron presentadas en distintos momentos y turnadas a diferentes órganos judiciales de esta misma ciudad, hasta el dictado por esta Sala del Auto Nº 188/21 de fecha 2/3/2021 (R.T.181/2021) en el cual se acordó: "Que estimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25/1/2021 dictado en las D. Previas 71/20 del Juzgado de Instrucción Nº 7, REVOCANDO citada resolución en el sentido de que por el juzgado se proceda : a) efectuar el ofrecimiento de acciones a las personas que aparecen en la lista aportada por el investigado en su recurso como víctimas de las sumas apropiadas; b) se requiera al investigado para que aporte justificación documental de las cantidades que se dicen apropiadas y que hubiera recibido como procurador de las personas y entidades que se concretan en la lista presentada con su recurso y c) poner en conocimiento de Catalana Occidente, S.A., de Seguros y Reaseguros, la existencia de este procedimiento a fin de que pueda en el mismo ejercitar su derecho de defensa frente a posibles reclamaciones de las acusaciones y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada".

A partir de ese momento, continuó la tramitación de la causa penal única y exclusivamente en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres, dictándose el Auto de continuación de las actuaciones por el trámite del Procedimiento abreviado el día 8/6/2022.El Auto de Apertura de Juicio oral dictado el 12/12/2022, con la presentación de los diferentes escritos de defensa de los responsables civiles y del acusado entre el seis de febrero y nueve de marzo del 2023, así como efectivamente celebrado el correspondiente Juicio oral el pasado día 4/7/2023. Una tramitación de la causa penal en la que no se ha podido observar paralización procesal alguna y respecto de la que ni el propio acusado ha individualizado fases, momentos concretos o puntuales de posible paralización o dilación innecesaria de la causa. En definitiva, constando que en un tiempo aproximado de unos tres años se ha realizado la instrucción y concluido en el enjuiciamiento del acusado con el dictado de la resolución correspondiente.

Fundamentos

Primero.- Al amparo del art.786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Ministerio Fiscal y la mayoría de las Acusaciones particulares personadas, se vino a expresar que dado el expreso reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado al inicio de la vista oral resultaban ya innecesarias las pruebas testificales interesadas (prácticamente todas recaídas en las personas de los perjudicados) en sus respectivos escritos de acusaciones y renunciaban a su práctica. Lo cual fue aceptado por todas las partes legalmente intervinientes.

La Defensa de la perjudicada, Dña. Beatriz concretó su reclamación económica en la suma de 91.350,83 euros y mantuvo la testifical propuesta de la misma, pero la Sala desestimó la petición dado la amplia y objetiva documentación aportada por esa propia parte en apoyo de sus pretensiones y que, además, ahora producido (ratificado) el reconocimiento total de los hechos por el acusado claramente resultaba innecesaria y carente de utilidad alguna su práctica.

La Defensa del acusado presentó varias documentales y todas las cuales fueron admitidas a los efectos legales de su oportuna valoración al dictarse la resolución correspondiente.

La defensa de la compañía "Catalana Occidente S.A." formuló queja sobre la admisión "sorpresiva" de algunos de esos documentos aportados por el acusado en ese momento (certificación emitida por el director de Centro de suscripciones de la propia compañía),pero obviamente la Sala desestimó dicha pretensión y en cuanto que, lógicamente, esos particulares documentos los debía de conocer dicha parte dado que tenían su origen en la misma.

Segundo.- Los hechos declarados son constitutivos de los siguientes ilícitos penales:

A) Un delito continuado de apropiación indebida previsto en el art. 253.1 en relación con el art.250.1. 5º y 250.2º y con el art.74 del Código Penal.

B) Un delito continuado de deslealtad profesional de los arts. 467.2 y 74 del CP, en relación de concurso ideal con el delito de apropiación indebida (antes indicado) en conformidad con el art. 77.1 y 2 del Código Penal.

Los delitos que anteceden han resultado, principalmente, acreditados en virtud del reconocimiento expreso y que de todos ellos ha efectuado el propio acusado Alexis en el acto de la vista oral celebrada en este órgano judicial el pasado día 4/7/2023. Él manifestó que, efectivamente, y en el período comprendido entre los años 2012 y 2019, se apoderó y se apropió para su personal beneficio de las diferentes cantidades económicas que correspondían a los clientes que le habían contratado como su procurador en los diferentes procedimientos judiciales en los que los mismos fueron partes.

Se corroboró igualmente esa autoría reconocida del acusado en esos delitos y conforme con las exigencias de los arts. 27 y 28 del CP, por el resultado de las demás pruebas practicadas, especialmente las objetivas y amplias documentales que se aportaron en ese mismo acto y otras que se dieron por reproducidas y ya aportadas, por las diferentes partes legalmente intervinientes. Puntualmente, confirmando su intervención individualizada como procurador en los diferentes procedimientos judiciales que seguían sus mandantes en diferentes órganos judiciales de Cáceres (principalmente seguidos en los juzgados de primera instancia de esta ciudad (a excepción del Juzgado Nº 1,en todos los demás habría ejercido en dicha cualidad); en los juzgados contenciosos y en la Sala de Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura) con la entrega consiguiente en esos órganos judiciales de los diferentes "mandamientos de pago al acusado como procurador de la parte" y " el efectivo cobro material de las cantidades económicas que allí constaban por el propio acusado", quien las incorporaba inmediatamente a su patrimonio privado y, en perjuicio obvio, de sus representados procesalmente (de sus mandantes), a quiénes mantenía en la más completa ignorancia de esas acciones apropiatorias, o bien cuando le requerían (especialmente constan incorporados los mensajes y llamadas repetidas de algunos de los letrados que defendían a sus respectivos clientes),procedía a presentar excusas o darles larga.

De igual modo las documentales aportadas y admitidas como "pruebas anticipadas" (acontecimientos 368 y ss. del presente rollo de Sala) confirman la existencia de pólizas de responsabilidad civil profesional del Colegio de Procuradores de Cáceres (afectando a todos su colegiados, entre ellos el procurador aquí acusado) así como "las ampliaciones o suplementos efectuados a título particular por el acusado" y ello, en relación con las compañías de Seguros "Caser Seguro" y la aseguradora "Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros" (si bien y con cada una de ellas en períodos anuales distintos).

A su vez, la defensa del acusado no mostró oposición a las calificaciones jurídicas de los hechos y que, en el acto de la vista oral celebrada el día 4 de julio del presente año, expusieron tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones Particulares personadas, las cuales se desarrollan y concretan puntualmente en la presente resolución.

No obstante, por la Defensa del acusado y respecto a las penalidades solicitadas se mostró su disconformidad e interesó la aplicación de la atenuante muy cualificada de confesión del art. 21.4º del CP; la atenuante de reparación del daño del art.21.4º y la de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal, con la imposición de una penalidad muy inferior.

Tercero.- De tales delitos es responsable en concepto de AUTOR el acusado Alexis en conformidad con lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal.

Cuarto.- Concurriendo en el acusado Alexis, única y exclusivamente la circunstancia atenuante de su responsabilidad penal, "la analógica y simple de confesión prevista en el art. 21.4 del Código Penal". En dicho precepto y literalmente se establece "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Recordamos, que la atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto.

La Jurisprudencia viene exigiendo que se trate de una verdadera confesión y que sea veraz en lo sustancial; también se ha insistido en el requisito cronológico de que se produzca antes del inicio del procedimiento Judicial.

En relación con el elemento cronológico, el atestado debe incluirse en el concepto de "procedimiento judicial".

La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.

Ahora bien, también se viene reconociendo eficacia atenuatoria con ciertos límites a la confesión tardía, si bien para ello han de concurrir los requisitos básicos de la atenuante original, y no puede exigirse una similitud o una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante un propósito humanitario.

En ese contexto entendemos que es en el que más exactamente nos encontramos. Es decir, la atenuante de confesión tardía es aplicable en todos aquellos aquéllos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose para ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación (si bien de manera tardía) favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación. También se ha precisado que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia.

En el presente caso, el acusado cuando fue a declarar por primera vez en cualidad de investigado al Juzgado de Instrucción Nº 7 de Cáceres (D. Previas 71/2020 e iniciadas por la querella presentada contra él por la entidad Naturgy Iberia S.A.) el día 5/3/2020, "reconoció los hechos". Posteriormente, e incluidas en el mismo procedimiento penal, la denuncia presentada por Dña. Soledad y las querellas presentadas por los tres hermanos, D. Cosme, D. Cirilo y Dña. Sandra y por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION017" y al declarar, como investigado respecto de esas puntuales reclamaciones, el día 29/10/2020, también expresó "que reconocía los hechos". Mas adelante, al dictarse el Auto de procedimiento abreviado en fecha 9/12/2020 e interponer el investigado recurso de reforma y subsidiario de apelación presentó "escrito con fecha de emisión correspondiente al día 16/12/2020 enumerando e identificando a otros perjudicados"(acontecimiento 882) respecto de los que también admitía haberse apropiado de su dinero en los procedimientos judiciales que allí enumeraban y en los que esos perjudicados le habían contratado como su procurador. Esos actos del acusado, aunque acontecidos cuando ya hay incoados varios procedimientos penales contra el mismo, sin embargo ayudaron en la conclusión de la instrucción de la presente causa y, en definitiva, la agilizaron o simplificaron en cierta medida. A su vez, en el acto del Juicio Oral igualmente reiteró su reconocimiento y respecto de los hechos objeto de todas las acusaciones personadas.

Ante todo lo cual, se infiere la oportunidad legal de su estimación, si bien con el valor de atenuante simple o analógica, pues destacamos que sólo reconoció "en el juzgado" (nunca lo hizo antes y cuando muchos de los perjudicados le llamaban y pedían muy alarmados explicaciones acerca del destino del dinero que les habían reconocido en los procedimientos judiciales y nos les llegaba), cuando ya estaban los procedimientos judiciales abiertos en su contra y él perfectamente lo sabía.

En cambio, no se considera razonable la estimación de la citada atenuante como "muy cualificada", pues aparte de lo acabado de exponer, tampoco podemos olvidar que el acusado cuando ha reconocido los hechos ha sido en un momento en el que ya estaban incoados los procedimientos judiciales en su contra (las denuncias y/o querellas). Es decir, y pese a que por los diferentes clientes y con carácter extrajudicial ya le habían efectuado numerosas, insistentes y frecuentes reclamaciones del dinero a ellos reconocidos (constan acreditadas en las actuaciones las llamadas telefónicas frecuentes, mensajes en su correo electrónico, conversaciones a través de los diferentes letrados de los perjudicados) y de las resoluciones favorables obtenidas en los diferentes procedimientos judiciales en los que él actuó como su procurador, él no les atendió inmediatamente, les dio larga y, en definitiva, sólo vino a reconocer los hechos cuando ya judicialmente estaba inmerso en las denuncias y querellas contra él presentadas. No fue un arrepentimiento espontáneo y voluntarioso, pues obligó a los diferentes perjudicados a acudir necesariamente a la vía judicial para conseguir sus derechos con lo que ello implicaba y ha conllevado para cada uno de ellos (más gastos, una mayor zozobra e incertidumbre acerca del destino económico de sus derechos reconocidos e inquietud respecto del momento en el que, finalmente, obtengan el resarcimiento completo).

Respecto de su petición de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal , debemos recordar que es jurisprudencia reiterada (y sabida), si bien y en particular podemos mencionar el ATS de 7 de junio del año 2007 y en el que la Sala II del T. Supremo nos indica:"...viene diciendo en reiteradas ocasiones este Tribunal, por ejemplo la STS de 8/5/2003 y de 22/1/2004, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, que reconoce a toda persona " el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", en orden a los factores que ha de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles..."

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata por tanto de una atenuante y como igualmente refiere el T. Supremo en su Sentencia de fecha 11/10/2005 :"...de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes...". Asimismo, apunta nuestro alto Tribunal y como conclusión que " cuando en el curso de un proceso penal se lesiona el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas ( art.24.2 de la C.E. de 1978), los tribunales deben compensar la parte equivalente de la gravedad de la culpabilidad en la determinación de la pena, pues la pérdida del derecho que se ha ocasionado al acusado comporta una equivalente reducción de la "deuda" que el mismo tiene con la sociedad como consecuencia de la comisión de un delito. Tal compensación se debe llevar a cabo mediante la aplicación del art. 21.6 del Código Penal..."

Y aplicado lo anterior al caso que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusión de que no procede la apreciación de la pretensión del acusado, pues la instrucción y el consiguiente enjuiciamiento de la presente causa penal se ha realizado dentro de unos plazos razonables y sin dilaciones injustificadas en su correspondiente tramitación procesal. Observamos así, que consta dictado el correspondiente auto de Admisión de querella e incoación de Diligencias previas 71/20 en fecha 4/2/2020 (en virtud de querella presentada por la perjudicada DIRECCION016., acontc.7) acordando la declaración del querellado para el día 5/3/2020 (acontc.118); seguidamente y tras ser presentada nuevas querellas y una denuncia (antes identificadas) se vuelve a tomar declaración al acusado el día 29/10/2020 (acontc.379). A continuación, se dicta el auto de pase o acomodación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado el día 9/12/2021 (es decir, apenas transcurrido poco más de un año de la incoación de la causa penal y ello, sin olvidar que también nos encontrábamos en un momento de plena pandemia del Covid ) y tras presentarse los oportunos escritos de conclusiones de las acusaciones personadas (el M. Fiscal como acusación pública y 14 Acusaciones particulares ) el día 12/12/2022 ya se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral, a la vez que se remiten las actuaciones al órgano judicial competente (esta Audiencia Provincial, Sala Penal) y dentro del rollo de Sala, P.A.12/23 se dicta la Diligencia de Ordenación de fecha 18/5/2023 señalando la celebración del juicio oral para el día 4/7/2023, el cual efectivamente se celebra en ese preciso momento. Es decir, la instrucción y el consiguiente enjuiciamiento de la presente causa penal se ha efectuado en unos tres años, sin paralización alguna injustificada ni dilación gratuita en su debida tramitación por el órgano judicial competente e interviniente en cada una de sus fases procesales. Estamos ante una duración del procedimiento acorde y habitual con un proceso cuya naturaleza ofrece cierta complejidad, en la que han intervenido múltiples partes (tanto en cualidad de acusaciones como de posibles responsables civiles) y diferentes órganos judiciales (hasta que se acuerda la acumulación a las D. Previas 71/2020 en el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Cáceres y que fueron las primeras incoadas) y conforme con la doctrina jurisprudencial antes apuntada "esa duración temporal" se muestra razonable y en modo alguno permite estimar que se produjeran demoras o dilaciones indebidas en la tramitación de la presente causa penal.

Añadimos que avala la desestimación de la citada atenuante la circunstancia también concurrente de que ni siquiera por el propio acusado que la invoca, se hace referencia alguna o se especifican posibles periodos de retraso injustificados o trámites en los que haya acontecido paralización gratuita de la presente causa penal. Omite completamente referencia alguna a posible episodio de dilación y se limita a efectuar una mera referencia genérica a su concurrencia, y recordamos que es jurisprudencia también sabida y conocida aquella que al respecto nos dice " que deben indicarse los trámites o momentos procesales de paralización que se consideren indebidamente producidos", no valiendo una mera alegación o invocación genérica y sin puntualizar los posibles momentos de paralización del proceso.

Por último y en lo tocante a la circunstancia mitigadora de la responsabilidad criminal de la atenuante de reparación del daño prevista en el art.21.5 del Código Penal , se adelanta también su rechazo. Es lo cierto que el acusado no ha reparado ni ha dado satisfacción a las víctimas de sus delitos en forma significativa alguna "en los tres años comprendidos" desde la incoación de la causa hasta el momento actual de la celebración del Juicio Oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2017, invocando la anterior de 24 de marzo de 2010 y los precedentes de ésta, condensa la amplia doctrina surgida en torno a la susodicha circunstancia atenuante en estos términos:"...la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el Código Penal de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento y que la jurisprudencia ya había eliminado en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de la responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que, en el precepto se prevén, se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art.110 del Código Penal, pues ese precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros) ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007.

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS 285/2003), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la conducta delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

La reparación debe de ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de forma eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado..."

En nuestro caso es evidente que no cabe apreciarla, el acusado Alexis como consta en las actuaciones y a fecha de la celebración del juicio oral el pasado día 4/7/2023, única y exclusivamente habría consignado a favor de uno de los perjudicados (Dña. Beatriz, acontecimientos 2429 y 2593) la cantidad de unos 1.444,74 euros. Es decir, objetivamente, es una cantidad mínima e insignificante en relación con la cuantía total de los daños causados, tanto en relación con esa misma perjudicada como en relación a todos los demás perjudicados y el perjuicio individual y afectante a cada uno de ellos. Y ello, pese a que él mismo habría seguido contando con unos ingresos económicos, pues expresó que continuó con su trabajo como procurador hasta el mes de noviembre del año 2021 e incluso aportó en ese acto "documentales" que así lo reflejarían. Es decir, él habría mantenido una fuente de ingresos a lo largo del desarrollo de la causa y perfectamente podría haberse esforzado en realizar una consignación económica mayor a favor de los perjudicados antes del plenario y sin embargo, no lo ha hecho en ninguno de esos momentos anteriores o fases procesales posibles. Tampoco se puede olvidar el dato de que, personalmente, el acusado nunca ha ofrecido a los perjudicados una explicación o dado razones del destino de la ingente cantidad económica apropiada ( pese a que en su primera declaración judicial apuntó a que él ofrecería los motivos, pero después nunca lo hizo);en el transcurrir o devenir del procedimiento penal ha obviado siempre revelar el destino final del dinero apropiado e incluso esa actitud o conducta la mantuvo en el acto del Juicio Oral, donde además expresó que "estaba arrepentido y pedía perdón", pero a la vez se "negó a contestar a las preguntas de todas las Acusaciones". Esa ambigüedad y opacidad permite ahora considerar razonable e inferir que la "declaración del acusado" estaría, en realidad, vacía de autenticidad y de suficiente solidez, pues es evidente que entra de lleno en contradicción con su negativa a contestar a las preguntas de los diferentes perjudicados allí presentes en el plenario, personados y que lógicamente querían como mínimo "preguntar y obtener una respuesta sobre el destino final dado a su dinero". En definitiva, él acusado (aunque de forma legítima y conforme con su derecho de defensa) es lo cierto que voluntariamente la evitó, no se esforzó tampoco y personalmente en aminorar o en cierto modo intentar reparar moralmente el daño causado, lo que hace que su conducta sea aún más reprochable. Añadimos, y además cobra especial significación, el intenso daño causado a algunos de los perjudicados (en concreto, podemos referir a Dña. Soledad y a D. Ezequias, quienes contando con hijos pequeños y escasos recursos económicos, quedaron por la apropiación de la cantidad de 74.495,05 euros en una situación económica muy difícil y se habrían visto obligados a pedir ayudas a terceros para el desarrollo habitual de su economía familiar) y que, en cierto modo, entendemos que si él hubiera efectuado una consignación económica más elevada posiblemente se habría visto aminorado o incluso evitado ese sufrimiento a esos particulares perjudicados. Es decir, ni siquiera y pudiendo ser fácil haber dado unas razones o explicación, cabe mantener que él intentase o se esforzase en una restauración de tipo moral para con los perjudicados.

En consecuencia y ante todo lo expuesto no cabe ni resulta tampoco razonable apreciar la atenuante de reparación del daño pretendida.

Quinto.- Dado que nos encontramos con la existencia de una continuidad delictual plural, con la concurrencia en el acusado de una atenuante y lo establecido en el art.66.1ª del Código Penal (se aprecia la circunstancia atenuante analógica de la confesión tardía), a la vez que atendiendo al importe total apropiado (cercano a 1.500.000 euros), al elevado número de perjudicados afectados y algunos siendo personas o simples particulares a los que con su acción de apropiación, el quebranto económico provocado ha resultado especialmente negativo en sus vidas y economías familiares, procede imponer al acusado Alexis por el delito continuado de apropiación indebida la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE DIECISEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP). Se impone también la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN DE PROCURADOR O ABOGADO, por tener relación directa con los delitos cometidos y dado lo establecido en el art. 56.1 y 2 del Código Penal.

Por el delito continuado de deslealtad profesional procede imponer al acusado la pena de MULTA DE 16 MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE PROCURADOR Y ABOGADO DURANTE EL TIEMPO DE DOS AÑOS,SEIS MESES Y 1 DÍA.

Aunque existe un concurso ideal de delitos del art.77nº 1 y 2 del CP, resulta más beneficioso para el acusado penar por separado ambos delitos.

Sexto.- De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y art.100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts.110, 111, 112 y 113 del Código Penal.

En conformidad con lo expuesto, es claro y evidente que el acusado, responsable penal de los delitos Alexis resulta también responsable civilmente. Deberá indemnizar a los perjudicados en las cuantías reclamadas, cantidades que se verán incrementadas con los intereses legales correspondientes y previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, la controversia surge en relación a la responsabilidad civil directa y solidaria de las compañías de seguros "CATALANA OCCIDENTE, S.A., de Seguros y Reaseguros" y de "CASER SEGUROS".

1).-En primer lugar, con respecto a " CATALANA OCCIDENTE S.A.":

Como antes hemos señalado y documentalmente consta acreditado que, el Colegio de Procuradores de Cáceres tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil profesional a favor de todos sus colegiados con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., de Seguros y Reaseguros con fecha de inicio el día 1 de abril de 2015 con vigencia de un año, que fue renovada sucesivamente hasta el día 1 de abril de 2021 ( como consta en los acontecimientos 367 y 368 del rollo de Sala y en el acontecimiento nº 45 del Juzgado de Instrucción).A partir de ese último momento, el Colegio dejaría de concertar póliza de responsabilidad civil profesional(acontecimiento 378 del rollo de Sala).

A su vez, el acusado en su condición de procurador de los Tribunales del Colegio de Cáceres, tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil profesional con esa misma compañía desde el día 1/4/2015, con vigencia de un año y sucesivamente renovado hasta el 1/4/2020 (se aporta en la propia vista oral el suplemento correspondiente al último año).

En ambas pólizas el interés asegurado, aparte de otras coberturas en la Póliza del Colegio, es la responsabilidad civil profesional con un límite de cobertura de 750.000 euros por siniestro y año. La póliza del citado Colegio tiene un conjunto de exclusiones y entre ellas la indicada en la cláusula 13, estableciendo que:" las reclamaciones por hechos intencionados, dolo, fraude, por haber ocasionado el daño a consecuencia de desviarse a sabiendas de la Ley o de las instrucciones de clientes o personas autorizadas por ellos, así como de cualquier deber profesional". Dicha cláusula no está firmada, aceptada expresamente o resaltada en la póliza ( art.3 de la Ley de Contrato de Seguro).

En cuanto, la ampliación o suplemento firmada por el acusado, hay un apartado de "delimitación del riesgo" que establece que al ser las presentes garantías complementarias de otra póliza (la contratada por el Colegio de Procuradores),"serán de aplicación íntegramente las condiciones que en la misma se contemplan".

La defensa de CATALANA OCCIDENTE S.A., alega que los hechos dolosos carecen de cobertura por lo que considera que no existe responsabilidad civil directa de su representada, afirmando que el seguro no puede cubrir una actividad delictiva.

Al respecto este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones por él enjuiciadas. En concreto y recientemente en la sentencia 47/23 de 16 de marzo del presente año, en un supuesto de administración desleal, si bien queriendo puntualizar esta Sala que en la misma nunca se ha afirmado (como indicó la defensa del acusado)que "sea cierto que un seguro pueda cubrir una actuación delictiva en todo caso", sino que en esa resolución expresamente se indicó que "el seguro cubre conductas delictivas imprudentes".

Siendo ello así porque el art.19 de la Ley de Contrato de Seguro excluye el dolo del asegurado ( la "exceptio doli").

Sobre el particular, existe una amplia jurisprudencia estableciendo la responsabilidad civil de la compañía de seguros que tenga asegurado dicho riesgo cuando se derive de una actuación dolosa del asegurado, sin perjuicio del derecho de la compañía a repetir frente a dicho asegurado. Así, positivamente, lo establece el art.117 del Código Penal y el art.76 de la propia Ley de Contrato de Seguro.

Destacamos la STS de 7/7/2021, referida a un delito de apropiación indebida cometido por un abogado (supuesto similar al que nos ocupa) y en la que nos viene a decir :"...el art.117 del Código Penal establece la acción directa de los perjudicados contra el asegurador, al señalar que "los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda". Y la legislación específica en materia de seguros también reconoce esta acción directa en el art.76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, respecto al seguro voluntario.

El reconocimiento de la acción directa se produjo originariamente por la jurisprudencia, sin embargo, se limitaba a los casos de seguro voluntario ( STS, Sala 2ª, de 18 de marzo de 1987), respondiendo en casos de seguro obligatorio la aseguradora de forma subsidiaria, pero el art.117,introducido en el Código Penal de 1995,no establece diferencia alguna en cuanto al tipo de cobertura, por lo que la acción directa contra el asegurado se da en ambos casos. Así se reconoce a los perjudicados, no ya la facultad de ejercer un derecho del asegurado, sino un verdadero "derecho propio" frente al asegurador, en palabras de la STS 225/2007, de 21 de marzo", el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados".

En consecuencia, los perjudicados pueden dirigirse directamente contra el asegurador, contra el asegurado, o contra ambos, existiendo entre ellos responsabilidad solidaria (...) Facultad que le es extensiva al Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el art.108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal..."

Más recientemente, la STS de 11 de mayo de 2023, nos dice : "...que lo que prohíbe el principio de la inviabilidad de indemnizar los daños voluntarios es que "el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición, es decir, que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño, pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador..."

Y precisamente en nuestro caso, si bien la póliza de seguros excluye los daños intencionados (como ya se ha indicado) se refiere exclusivamente frente a quien los ha producido, pero ello no excluye la responsabilidad civil de la aseguradora de los causados por el asegurado a terceros, que sean consecuencia de la comisión del delito, ya que se trata de una cláusula limitativa de derechos que debe atenerse a las prescripciones del art.3 de la Ley de Contrato de Seguro, que en este supuesto, no las cumple, pues la exclusión no está expresamente firmada por el tomador y resaltada. A la compañía de seguros, CATALANA OCCIDENTE S.A., se le reserva el derecho de repetición cuando se hubiese incluido en la póliza una cláusula específica excluyendo ese riesgo, tal y como aquí ocurre, al reputarla limitativa de derechos, no oponible frente a los perjudicados.

En consecuencia, esa primera objeción de la citada aseguradora no puede ser estimada y resultando que la póliza (originaria con el Colegio de procuradores) tuvo eficacia entre el 1 de abril de 2015 (renovada sucesivamente año por año) y el 1 de abril de 2021 y a su vez, el complemento o ampliación concertado por el propio acusado, entre el 1 de abril de 2015 y el 1 de abril de 2020 .Es decir, son períodos que se corresponden a los momentos en que suceden gran parte de los siniestros objeto de aseguramiento y sin que ninguno supere el límite fijado por siniestro y año. Recordamos que la querella presentada por DIRECCION016., fue admitida por auto de fecha 4/2/2020.

En cuanto a la invocación de la cláusula "claim made" e introducida en el párrafo segundo del artículo 73 por la Ley 30/1995,8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es una cláusula muy polémica que busca desplazar la deuda de responsabilidad civil al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro. La STS de 20 de octubre de 2020 explica el límite temporal de las pólizas de seguro, al indicar que:"...en las pólizas de responsabilidad civil es habitual que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado entre la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado. Ante esta realidad del aseguramiento se han venido utilizando distintos criterios en la práctica aseguradora:

1.-El criterio del hecho causante (action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.

2.-El criterio de la exteriorización del daño (los ocurrence basis),el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.

3.-Y el tercer criterio es el de la reclamación (claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.

Estas últimas cláusulas de limitación temporal de la cobertura no fueron inicialmente contempladas en la LCS, aunque con posterioridad se incorporaron a su articulado, mediante la reforma llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Por imperativo legal y según reiterado criterio jurisprudencial las cláusulas "claim made" se consideran limitativas, hallándose, en la actualidad, expresamente previstas en el art.73 II de la LCS. En estos casos, no es suficiente la realización del siniestro, sino que además se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto. Admiten dos modalidades distintas; así pueden ser prospectivas o de futuro, a las que se refiere el primer inciso del art.73 II LCS; y retroactivas o del pasado, del segundo inciso de tal precepto.

Para su admisión, el párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro impone un límite temporal mínimo de un año en las prospectivas (que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración) y también un límite mínimo de un año en las retroactivas (los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar, con anterioridad al mismo, al menos, de un año desde el comienzo de los efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado)..."

La STS de 26 de abril de 2018 fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "...El párrafo segundo del art.73 de la Ley de Contrato de Seguro, regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo)no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro..."

En el caso de CATALANA OCCIDENTE S.A., en el punto 8 de las condiciones particulares "delimitación temporal de la cobertura" (páginas 9 y 10), limita la cobertura de la póliza a "las reclamaciones presentadas por primera vez contra el asegurado o asegurador durante el período de vigencia de la póliza, siempre y cuando:

-Dichas reclamaciones tengan su fundamento en un error, falta profesional o negligencia cubierta por esta póliza, y ello:

-Aunque el error, falta profesional o negligencia haya sido cometido por el asegurado antes de la fecha de efecto del seguro.

-Por el contrario, una vez rescindida o vencida y no renovada la póliza el Asegurador no vendrá obligado a asumir ningún siniestro cuya reclamación sea presentada al Asegurador después de la fecha de rescisión o vencimiento del contrato..."

Contiene una cláusula de validez de reclamaciones retroactivas o retrospectivas sin límite temporal, siempre que la reclamación se presente durante la vigencia del contrato y censura toda posibilidad de reclamaciones prospectivas o de futuro, lo que es contrario a una norma imperativa, como es el art.73, párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguro, de modo que la cláusula es nula.

Por ello, CATALANA OCCIDENTE S.A., responde no sólo de las reclamaciones por siniestros ocurridos antes del 1 abril de 2015, sino también de los posteriores al 1 de abril de 2015, cualquiera que sea su fecha, si el siniestro ocurrió durante la vigencia de las pólizas y sus prórrogas. En conclusión, ante la nulidad de la cláusula estamos al criterio del hecho causante (action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaren los daños.

En consecuencia, procede declarar su responsabilidad civil directa y solidaria con el acusado respecto de las reclamaciones de los siguientes perjudicados:

1º.- DIRECCION019: la cantidad total de 698.891,68 euros.

2º.- DIRECCION016. (anteriormente, DIRECCION026.):la cantidad total de 276.449,28 EUROS.

3º.-D. Cosme, D. Cirilo y DÑA. Sandra: la cantidad total de 22.583,79 EUROS, a razón de 7.527,93 euros a cada uno de los tres hermanos.

4º.-DÑA. Soledad y D. Ezequias: la cantidad total de 74.495,05 EUROS.

Puntualizamos que respecto el Procedimiento Ordinario 58/2015 y Procedimiento Ejecutivo 225/17 -en los que intervino como su procurador el acusado-el mandamiento fue entregado al acusado y cobrado el día 5/12/2017.

5º.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL " DIRECCION017": la cantidad total de 4.115,47 EUROS.

Interviene en cualidad de procurador en el Procedimiento 53/2018 y el día 6/11/2019 cobra el mandamiento de pago.

6º.- Beatriz: la cantidad total de 91.350,83 EUROS (por las lesiones sufridas). El mandamiento de pago fue cobrado por el acusado el 30/7/2019 (lo reconoció y documentalmente consta la transferencia efectuada a la propia cuenta bancaria del acusado)

7º.- DIRECCION000: la cantidad total de 6.077,83 EUROS.

También y en este supuesto el acusado el dinero de su representado lo ingresa en su propia cuenta bancaria (acontec.883)

8º.- DIRECCION010.,: la cantidad total de

17.712,15 EUROS.

El acusado cobra y hace suyo el dinero de su representado el día 20/12/2019

9º.- La entidad bancaria DIRECCION014: la cantidad total de 32.887,73 EUROS.

El acusado actúa en su representación en la Ejecutoria 132/2016.

10º.- DIRECCION011 (actualmente DIRECCION007):la cantidad total de 204.039,14 EUROS.

Las documentales aportadas igualmente acreditan su actuación como procurador en los procedimientos judiciales (ya referenciados) y el propio acusado reconoce la apropiación consiguiente del dinero de su cliente (acontecimientos 45,882,883)

11º.-DÑA. Belinda: la cantidad total de 28.102,71 EUROS, que el acusado cobró e hizo suyos. Se expide el mandamiento de pago y lo cobra el acusado el 7/1/2020 (acontecimientos 882 y 883, doc.5).

12º.-D. Roberto: la cantidad total de 3.533,08 EUROS.

El acusado cobra el mandamiento el 22/1/2019 y se lo apropia (acontecimiento 883, Doc 9).

13º.- DIRECCION012.: la cantidad total de 3.000 EUROS.

Procedimiento C. 578/17 de la Sala de lo Contencioso del TSJE.

14º.- DIRECCION013.: la cantidad total de 3.254,40 EUROS.

Mandamiento de pago y apropiación del dinero el día 2/9/2020 (acontecimiento 883, documento 11)

15º.- DIRECCION008.: la cantidad total de 3.119,46 EUROS.

Puntualmente, consta el cobro indebido (acontecimiento 883, doc 13)

16º.-Respecto de los perjudicados representados por el procurador D. Federico García-Galán González:

- DIRECCION002. : la cantidad total de 2.038,52 EUROS.

-.D. Aureliano :la cantidad total de 4.117,55 EUROS.

- DIRECCION001):la cantidad total de 36.159,95 EUROS.

-MANCOMUNIDAD DE AGUAS DIRECCION004: la cantidad total de 16.471,92 EUROS.

-AYUNTAMIENTO DE DIRECCION020: la cantidad total de 2.931,04 EUROS.

- DIRECCION021.: la cantidad total de 1.000 EUROS.

.-D. David: la cantidad total de 600 EUROS.

Consta igualmente en la documental ya referida y aportada (acontecimiento 2520) que actuando en su representación procesal el acusado en diferentes procedimientos judiciales seguidos en la Sala de lo Contencioso del TSJ, él se habría apropiado del dinero en los años 2018 y 2019.

17º.- AYUNTAMIENTO DE DIRECCION015: la cantidad total de 20.066,10 EUROS.

18º.- DIRECCION018: la cantidad total de 7.350,51 EUROS.

Actúa el acusado en su representación procesal en los Procedimientos ordinarios 59/2014,404/2014 y 405/2014, seguidos todos en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJE y en los acontecimientos 1176 y 1177 consta (en particular, en los documentos 2 al 7 y en el número 11)"las tres Diligencias de ordenación" informando de que en fechas 7/9/2015,2/5/2017 y 18/12/2012 se habían entregado entregado al procurador(al acusado)los correspondientes mandamientos de devolución por los importes referidos.

2.-)Respecto de CASER SEGUROS (y recordando que a partir del 1/4/2015 es cuando por el Colegio de Procuradores de Cáceres no renueva la póliza con ella y se pasa a concertar el seguro con Catalana Occidente),se han aportado las pólizas anuales (acontecimientos 367 y 368 del rollo de Sala) que establecen la vigencia del seguro de responsabilidad civil profesional a favor de todos los procuradores colegiados desde el 1 de abril de 2011 hasta el 1 de abril de 2015, con sus ampliaciones y suplementos correspondientes del procurador acusado (documento 5 del acontecimiento 368 y donde se observa su nombre en el listado).Es una póliza de responsabilidad civil profesional, aparte de otros riesgos asegurados, con un límite en este concepto por siniestro asegurado y año de seguro de 450.000 euros (acontecimientos 368 del rollo de Sala y 2965 del Juzgado de Instrucción).

Las condiciones particulares no tienen cláusula delimitadora temporal del riesgo, por tanto no se cumple con la obligación impuesta por la jurisprudencia en cumplimiento del art.3 de la Ley de Contrato de Seguro de que la cláusula limitativa esté expresamente firmada.

En las condiciones generales (página 25) aparece el siguiente concepto:

"1.4. DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL SEGURO.

Quedan amparadas por la póliza las reclamaciones formuladas por el Tomador del seguro, al Asegurado o directamente al Asegurador, durante el período comprendido entre las fechas de efecto y terminación de la póliza, a consecuencia de daños cuya ocurrencia haya tenido lugar durante dicho período. Una vez extinguida la póliza, a consecuencia de daños cuya ocurrencia haya tenido lugar durante dicho período. Una vez extinguida la póliza, el Asegurador amparará las reclamaciones producidas durante los 12 meses siguientes a dicha cancelación por daños causados durante el período contractual".

Teóricamente como veremos, la cláusula es válida en cuanto que respeta la reclamación a futuro con un espacio temporal de un mínimo de un año, pero no oponible a terceros, en cuanto que no está firmada y aceptada expresamente por el tomador del seguro.

La STS de 16 de junio de 2022 (citada por la propia defensa de Caser Seguros) considera "esta cláusula válida y oponible a terceros perjudicados, al desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación. Ahora bien, dada su naturaleza limitativa, debe aparecer destacada de forma especial en la póliza y ser además específicamente aceptada por escrito (F.J.3º.Así, indica "por imperativo legal y según reiterado criterio jurisprudencial las cláusulas "claim made" se consideran limitativas, hallándose en la actualidad, expresamente previstas en el art.73 II de la LCS. En estos casos, no es suficiente la realización del siniestro, sino que además se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto. Admiten dos modalidades distintas; así pueden ser prospectivas o de futuro, a las que se refiere el primer inciso del art.73 II de la LCS; y retroactivas o del pasado, del segundo inciso del tal precepto (...)

Por consiguiente, no ofrece duda la validez de las cláusulas de limitación temporal de la cobertura pactadas con las compañías demandadas, así como el carácter limitativo de las cláusulas "claim made" del condicionado general de las pólizas (...)

Y termina indicando: "...En definitiva, la cláusula "claim made" que invoca la recurrente, con previsión legal en el art.73.2 LCS, es oponible al perjudicado, en cuanto configura los términos objetivos de la cobertura del contrato de seguro, al desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación. Lógicamente, dada su naturaleza limitativa, en cuanto se ajusta a lo dispuesto en el art.3 de la LCS, es decir que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptada por escrito..."

En este caso y como hemos adelantado, ni está expresamente aceptada ni ella destacada, ni siquiera está en las condiciones particulares.

En consecuencia, CASER SEGUROS, responderá de las reclamaciones posteriores por siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cualquiera que sea la fecha. Si bien y teniendo en cuenta que sólo el Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas ejercidas en nombre de " DIRECCION010".; " DIRECCION001, Mancomunidad DIRECCION004, Ayuntamiento de DIRECCION020, DIRECCION021.,D. David, DIRECCION002. y D. Aureliano" y la entidad DIRECCION014, habrían solicitado su condena (aunque y advertimos que, en sus respectivos escritos de acusación no hay una referencia expresa y nominal, sino una referencia en general a "demás compañías de seguros que puedan resultar responsables por tener concertada póliza con el Colegio de Procuradores de Cáceres), por lo que es evidente que únicamente responderá de los siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza de esos perjudicados que hayan ejercido la acción directa con ella, esto es y respecto de las reclamaciones de algunos de esos perjudicados.

No obstante y como antes hemos señalado no queda debidamente acreditado que por el acusado y, en lo que afecta a los indicados perjudicados, haya procedido a la apropiación del dinero de sus representados dentro de los períodos de vigencia de la póliza suscrita con Caser Seguros S.A., y cuando a la misma, efectivamente, sí le habría correspondido hacer frente a la responsabilidad civil.

En consecuencia, no procedería declarar responsabilidad civil directa y solidaria de la citada entidad aseguradora.

Respecto a la también perjudicada, Dña. Guadalupe, indicamos que la misma ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

Séptimo.-Finalmente nos queda por analizar y resolver sobre la posible responsabilidad civil subsidiaria del " DIRECCION006."

Destacamos al resolver esta cuestión que, única y exclusivamente son las acusaciones particulares ejercidas por la entidad bancaria DIRECCION019.; por la entidad DIRECCION016.; los tres hermanos Cirilo Cosme Sandra y por Dña. Beatriz las que formulan reclamación contra ese ente bancario.

En síntesis consideran dichos perjudicados que el DIRECCION006., debe responder por "la falta de vigilancia y control de su empleado al no ser el acusado el beneficiario de cobro del mandamiento de pago y no tener poder general ni especial del respectivo perjudicado/a para el cobro de las correspondientes cantidades al mismo entregadas".

Disponiendo el art.120.3º del C.P., que: "Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción", y siendo que, en el supuesto que ahora nos ocupa, no consta identificado ni imputado o investigado empleado o dependiente alguno del DIRECCION006., y que, a su vez, el único acusado aquí enjuiciado no guarda vínculo laboral alguna con esa entidad bancaria, es evidente que no cabe declarar la responsabilidad civil pretendida por dichas acusaciones.

Cabría añadir además y como se revela por la documental aportada por el DIRECCION006 con su escrito de defensa (acontecimiento 379 y documentos números 1,2 y 3) y, en particular, en lo afectante a DIRECCION019., a DIRECCION016., los hermanos Cirilo Cosme Sandra que ya se aporta en ese momento y respecto de cada uno de ellos el "correspondiente poder del procurador", el cual ostentado podría ser presentado por el acusado en el momento que acudió a la oficina del banco para hacer efectivo el correspondiente mandamiento de pago.

Respecto de la perjudicada Dña. Beatriz la prueba anticipada practicada (Acontec.401 del rollo de Sala) está integrada por el poder otorgado por el marido a favor del procurador acusado, pero recordamos que la citada perjudicada y en aquel momento del otorgamiento se encontraba ingresada en el Hospital de Cáceres ( por el accidente sufrido y que dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado nº 4 de esta ciudad) y aunque es lo cierto que la Sra. Beatriz expresamente no otorgó el poder tampoco nos consta su oposición, sino más bien lo contrario y ella resultando conforme con la actuación de su marido, pues nunca en el desarrollo del procedimiento judicial lo revocó ni hizo alegación alguna en su contra.

A esas razones expuestas e intensificando esa conclusión absolutoria respecto del DIRECCION006., también cabe añadir las circunstancias o contexto particularizado en los que suceden esos hechos y en los que precisamente el acusado, acude al DIRECCION006 a cobrar los diferentes mandamientos de pago. Es decir, y tampoco se puede olvidar que nos encontramos en una ciudad pequeña, donde la mayoría de la gente se conoce y especialmente quiénes por su profesión se ven obligados a acudir habitualmente o de un modo más frecuente a las diferentes entidades bancarias de esta ciudad. En este caso, nos encontramos con que el acusado es un procurador que lleva ejerciendo dicha profesión muchos años (manifiesta en su declaración que desde hace más de 25 años), su trabajo parecería que habría sido incluso intenso cuando ocurren los hechos y múltiples los procedimientos judiciales que en tal cualidad él habría intervenido y acudido en esa condición, en más de una ocasión físicamente al DIRECCION006, dónde el mismo y sin dudas ya resultaba o era conocido en tal cualidad profesional.

En definitiva, todas esas cuestiones expuestas impiden la declaración de responsabilidad civil del DIRECCION006.

Octavo.-El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado al que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124, 250, 253, 467 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

1.-) En conformidad con lo expuesto debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alexis como autor responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de confesión y procediendo imponer, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA DE 16 MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e igualmente, procede la imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PROCURADOR Y/O DE ABOGADO.

Por el delito de DESLEALTAD PROFESIONAL ya definido procede la imposición de la pena de MULTA DE 16 MESES CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE PROCURADOR Y ABOGADO POR TIEMPO DE DOS AÑOS,SEIS MESES y 1 DÍA.

2.-) En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA el acusado Alexis deberá indemnizar a los siguientes perjudicados en las siguientes y respectivas cuantías:

1º.- DIRECCION019: la cantidad total de 698.891,68 euros.

2º.- DIRECCION016. (anteriormente, DIRECCION026.):la cantidad total de 276.449,28 EUROS.

3º.-D. Cosme, D. Cirilo y DÑA. Sandra: la cantidad total de 22.583,79 EUROS, a razón de 7.527,93 euros a cada uno de los tres hermanos.

4º.-DÑA. Soledad y D. Ezequias: la cantidad total de 74.495,05 EUROS.

5º.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL " DIRECCION017": la cantidad total de 4.115,47 EUROS.

6º.-Dña. Beatriz: la cantidad total de 91.350,83 EUROS (por las lesiones sufridas).

7º.- DIRECCION000: la cantidad total de 6.077,83 EUROS.

8º.- DIRECCION010.,: la cantidad total de

17.712,15 EUROS.

9º.- La entidad bancaria DIRECCION014: la cantidad total de 32.887,73 EUROS.

10º.- DIRECCION011 (actualmente DIRECCION007):la cantidad total de 204.039,14 EUROS.

11º.- DIRECCION018: la cantidad o suma total de 7.350,51 EUROS.

12º.-DÑA. Belinda: la cantidad total de 28.102,71 EUROS, que el acusado cobró e hizo suyos.

13º.-D. Roberto: la cantidad total de 3.533,08 EUROS.

14º.- DIRECCION012.: la cantidad total de 3.000 EUROS.

15º.- DIRECCION013.: la cantidad total de 3.254,40 EUROS.

16º.- DIRECCION008.: la cantidad total de 3.119,46 EUROS.

17º.- DIRECCION002. : la cantidad total de 2.038,52 EUROS.

18º.-D. Aureliano : la cantidad total de 4.117,55 EUROS.

19º.- DIRECCION001):la cantidad total de 36.159,95 EUROS.

20º.-MANCOMUNIDAD DE AGUAS DIRECCION004: la cantidad total de 16.471,92 EUROS.

21º.-AYUNTAMIENTO DE DIRECCION020: la cantidad total de 2.931,04 EUROS.

22º.- DIRECCION021.: la cantidad total de 1.000 EUROS.

23º.-D. David: la cantidad total de 600 EUROS.

24º.- AYUNTAMIENTO DE DIRECCION015: la cantidad total de 20.066,10 EUROS.

Dichas cuantías incrementadas, en su caso, con el interés legal correspondiente ( art.576 LEC ).

3.-) Igualmente, se declara respecto de las indemnizaciones fijadas a cargo del acusado Alexis, la también RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA y SOLIDARIA de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., en lo afectante a los siguientes perjudicados:

1º.- DIRECCION019: la cantidad total de 698.891,68 euros.

2º.- DIRECCION016. (anteriormente, DIRECCION026.):la cantidad total de 276.449,28 EUROS.

3º.-D. Cosme, D. Cirilo y DÑA. Sandra: la cantidad total de 22.583,79 EUROS, a razón de 7.527,93 euros a cada uno de los tres hermanos.

4º.-DÑA. Soledad y D. Ezequias: la cantidad total de 74.495,05 EUROS.

5º.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL " DIRECCION017": la cantidad total de 4.115,47 EUROS.

6º.-Dña. Beatriz: la cantidad total de 91.350,83 EUROS (por las lesiones sufridas).

7º.- DIRECCION000: la cantidad total de 6.077,83 EUROS.

8º.- DIRECCION010.,: la cantidad total de

17.712,15 EUROS.

9º.- La entidad bancaria DIRECCION014: la cantidad total de 32.887,73 EUROS.

10º.- DIRECCION011 (actualmente DIRECCION007):la cantidad total de 204.039,14 EUROS.

11º.-DÑA. Belinda: la cantidad total de 28.102,71 EUROS, que el acusado cobró e hizo suyos.

12º.-D. Roberto: la cantidad total de 3.533,08 EUROS.

13º.- DIRECCION012.: la cantidad total de 3.000 EUROS.

14º.- DIRECCION013.: la cantidad total de 3.254,40 EUROS.

15º.- DIRECCION008.: la cantidad total de 3.119,46 EUROS.

16º.- DIRECCION002.: la cantidad total de 2.038,52 EUROS.

17º.-D. Aureliano: la cantidad total de 4.117,55 EUROS.

18º.- DIRECCION001):la cantidad total de 36.159,95 EUROS.

19º.-MANCOMUNIDAD DE AGUAS DIRECCION004: la cantidad total de 16.471,92 EUROS.

20º.-AYUNTAMIENTO DE DIRECCION020: la cantidad total de 2.931,04 EUROS.

21º.- DIRECCION021.: la cantidad total de 1.000 EUROS.

22º.-D. David: la cantidad total de 600 EUROS.

23º.- AYUNTAMIENTO DE DIRECCION015: la cantidad total de 20.066,10 EUROS.

24º.- DIRECCION018: la cantidad total de 7.350,51 EUROS.

4.-) No procede, en cambio y conforme a lo ya expuesto, el establecimiento de la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA y SOLIDARIA de la aseguradora CASER SEGUROS.

5.-) Finalmente, en conformidad con lo ya argumentado, se declara el no establecimiento de responsabilidad civil a cargo del DIRECCION006., y ella interesada únicamente por algunos de los perjudicados antes identificados.

Abonándosele, en su caso y al acusado, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado Alexis e inclusive las derivadas de las Acusaciones Particulares personadas.

.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art.267.1 y 2 de la LOPJ 6/85,de 1 de julio).Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el art.267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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