Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 249/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 136/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 249/2023
Núm. Cendoj: 11020370082023100468
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1879
Núm. Roj: SAP CA 1879:2023
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043220191001018
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Asunto: 840/2023
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 153/22
Diligencias Previas 689/19, PA 88/21, Jerez n°. 1
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de octubre de dos mil veintitrés
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 153/22, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por la Procuradora
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: "
Fundamentos
Se trata esta de una cuestión que ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse al efecto STS, Penal sección 1 del 22 de mayo de 2012 ( ROJ: STS 3806/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3806 ) en base a la cual podemos afirmar que la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia, pues si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 LECrim, estaremos ante una irregularidad que podrá influir como atenuante de dilaciones indebidas si el retraso fuese desmesurado, o bien determinar responsabilidad disciplinaria ajena al proceso y, si afecta a una acusación no pública, tampoco acarrea automáticamente su expulsión del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Y esto mismo es lo que ha seguido manteniendo, como indica la STS, Penal sección 1 del 14 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2286/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2286 ):
2.1.- La STS 437/2012, de 22 de mayo (rec. 1346/2011), que señala que la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia:
a.-) Si se trata del Fiscal estaremos ante: (i) una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuera insólito o desmesurado, para valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; (ii) o en el ámbito interno de la Institución, pero sin repercusiones en el proceso (responsabilidad disciplinaria interna sin repercusión en el proceso).
b.-) Si se trata de la acusación particular y se agota el plazo para formalizar el escrito de acusación sin haberlo formulado: (i) debe hacerse un nuevo requerimiento judicial señalando nuevo plazo como exige el art. 215 de la LeCrim; (ii) ese requerimiento debe ir acompañado de una advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evoca en tiempo el traslado conferido; (iii) en el caso de que transcurra ese plazo y no se presente el escrito de acusación habrá que entender por precluído el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular.
c.-) Al no ser un plazo preclusivo, su mero incumplimiento no supone tener por precluído el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso o la acusación de que se trate, pues ello sería desproporcionado y contraria el art. 242 de la LOPJ a cuyo tenor "las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiese la naturaleza del término o plazo". Si, como en este supuesto, la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluído el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001 de 19 de enero y 1526/2002 de 26 de septiembre avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ.
2.2.- La STS 73/2001, de 19 de enero (rec. 4953/1998) señala que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo, pues: (a) puede prorrogarse por razones de la complejidad de la causa y otras causas igualmente justificadas, sin que ello pueda producir ni desigualdad ni indefensión; (b) que sobrepasar el plazo concedido sin que éste haya sido prorrogado pero sin que hubiese mediado apercibimiento alguno sólo integraría una irregularidad procesal que no da lugar a la nulidad de lo actuado ni al archivo de la causa. La citada sentencia señala que "
2.3.- La STS 1523/2002, de 26 de septiembre (rec. 421/2001) dice que el plazo para formalizar escrito de acusación no es un plazo preclusivo cuyo simple transcurso suponga la renuncia o el abandono del ejercicio de la acusación penal ni da lugar a nulidad de actuaciones; es más, decretar la nulidad de actuaciones supondría una injustificada dilación en el enjuiciamiento definitivo del acusado que a todo trance debe ser evitada. "
En definitiva, incluso en los supuestos de presentación extemporánea del escrito de acusación, dicha presentación extemporánea no conlleva automáticamente la renuncia o caducidad de la acción penal o la nulidad de lo actuado, sino una simple irregularidad procesal no invalidante, de modo que para acordar el archivo de las actuaciones con la consiguiente renuncia o caducidad de la acción penal sería necesario que mediase un previo requerimiento con la advertencia formal de tener por precluído el trámite en caso de no presentación del escrito de acusación.
Por todo ello, el primer motivo del recurso debe ser rechazado
El Tribunal Supremo (vg sentencia 775/2015, de 3 de diciembre) recordaba que se viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia" el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. La integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10; 347/2012, de 25-4; 83/2013, de 13-2; y 933/2013, de 12-12).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, el Tribunal Supremo tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28-12). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11; y 744/2013, de 14-10).
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que "
En el presente caso la defensa plantea tener dudas sobre cómo, dónde y por quien ha sido custodiado el género intervenido, obviando que como dice el Tribunal Supremo en su sentencia 375/2021, de cinco de mayo, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación. No hay sospecha alguna, cierta y concreta, de que haya habido manipulación, ni siquiera la defensa plantea tal supuesto y sobre habla de dudas generales y abstractas.
Pero es que además, la STS. 4.6.2010 estableció que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente cadena de custodia, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.
En el caso de autos, la juez de instancia en base a los datos recabados en las actuaciones, tuvo la plena convicción de que la sustancia intervenida fue la misma que fue analizada, y por tanto ninguna deficiencia, con efecto en las garantías de la cadena de custodia, se produjo. El acusado tuvo la oportunidad de proponer que los funcionarios y demás personal que intervino en esas diligencias declarasen como testigos en el acto del juicio. A ellos les correspondía proponer esa prueba para destruir la presunción contraria a la existencia de manipulaciones en la custodia y recuento de las mercancías intervenidas. Debemos recordar que conforme a nuestra jurisprudencia ( SSTS 362/2011, de 6-5, 628/2010, de 1-7, 406/2010, de 11-5, 6/2010, de 27-1 y 201/2022, de 3-3), se ha de presumir que las actuaciones judiciales y policiales son legítimas mientras no conste lo contrario. Nos preguntamos qué trascendencia tiene que los funcionarios que reciben el atestado y los objetos el día 4 de septiembre, sean distinto a los funcionarios que el dia18 trasladan las cajetillas de tabaco a la empresa Logista. Si había duda alguna al respecto, y no comprendemos qué importancia o trascendencia tiene que sean funcionarios policiales distintos, podía haberlos citado la defensa a juicio para hacerles las preguntas pertinentes. No podemos pensar, pues sería absurdo y contrario a la elemental lógica que el que sean funcionarios distintos implican que lo llevado a Logista es distinto a la recibido en Comisaría. Y es evidente que se corresponden con la del atestado NUM004, como se hace constar en el acta de entrega de fecha 18 de septiembre, siendo un mero error el que conste una referencia a un numero NUM005 de ocho de enero de 2015 y que se remitieron al juzgado de instrucción nº 3, no al uno como son las presentes diligencias. Está fuera de lugar que lo que cualquiera pueda apreciar como un error que se introduce en un acta, en el que ya consta el número de atestado, se quiera utilizar para poner en duda lo incautado.
Por todo ello, debe también ser rechazado el segundo motivo del recurso.
Corresponde al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, almacenar y custodiar las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas en procedimientos de contrabando y proceder a su destrucción ( artículo 5.3.i) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria). Entre sus funciones está el recuento y valoración pericial del tabaco de contrabando intervenido. Las desarrolla, tal y como explicó el perito de Logista que declaró como perito, a través de un contrato con la empresa Logista.
Y es que al respecto de tal valoración, como ya señaló la STS 25/2.002, de 18 de enero ....resulta obvio que no se precisa ser experto, para aportar a las actuaciones, unos simples datos, como son los precios de las distintas marcas de tabacos, fijados con carácter general por el Estado y oficialmente publicados. Cualquier persona acudiendo a una Expendeduría de tabaco, se informa, sin riesgo de error, del precio al que se venden cada una de las distintas cajetillas de cigarrillos, en un momento determinado. Nos hallamos, por consiguiente, ante un hecho público y notorio al alcance de cualquier ciudadano medio que puede acceder e informarse de la tabla de precios oficiales en España de las labores del tabaco...", razón por la cual tampoco hay motivos para negar virtualidad al informe incorporado a las actuaciones, procedente de la entidad Logista, respecto al que no obstante tenerse conocimiento por el recurrente en virtud del traslado de las actuaciones, nada se interesó en el correspondiente escrito de defensa, ni se ha aportado otro para desvirtuarlo
Las impugnaciones de periciales de acusación preconstituidas deben hacerse en el escrito de defensa ( STS 10/10/01), independientemente de que ya se hayan cuestionado durante la instrucción. Debiendo reiterar la impugnación en las conclusiones provisionales. De no hacerlo así, se entenderá que la defensa admite los resultados de la pericial que se integrarían como incontrovertidos en el juicio ( STS 02/11/06). Hacerlo más tarde constituye una impugnación extemporánea no tolerada porque impediría la legítima reacción de la acusación de pedir la presencia de los peritos en el juicio
En este sentido recordar lo recogido en la STS. 23.10.2000 al decir que "
En el presente caso el perito ratificó su informe, no siendo cuestión que deba explicar el del tema de la numeración de los atestados, que ya hemos aclarado anteriormente y que la parte apelante pretende que tenga unas consecuencias totalmente inadmisibles. La pericial ha sido ratificada y la misma no adolece de defecto alguno, por lo que la hacemos nuestra y le damos valor probatorio total. Por ello, este motivo del recurso debe también ser desestimado.
La apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables al caso (con el límite de la reformatio in peius), y para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, lo que podría al tiempo articular la impugnación por vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque técnicamente no sea lo mismo, como luego se verá;
2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
Delimitado en estos términos el objeto de la segunda instancia penal, y Nuestro proceso penal se rige, entre otros, por los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El principio " in dubio pro reo" es un principio auxiliar del enjuiciamiento en virtud del cual cuando el Tribunal dude respecto de los hechos no debe resolver la duda en contra del reo, esto es, decantándose por la posibilidad más gravosa para él. Pero no es un derecho consagrado constitucionalmente, siendo distinguible de la presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley más allá de toda duda razonable.
En este sentido, señala el Tribunal Constitucional en la STC 16/2000 ) lo siguiente: "
El problema, como decimos, es determinar si, bajo los dos principios enunciados, la prueba practicada aporta sin ningún género de duda datos suficientes que permitan concluir la existencia del delito anterior y su autoría, y es evidente que la participación del acusado está acreditada por la declaración de los agentes policiales y la prueba indiciaria. Debe tenerse en cuenta que la prueba indiciaria es considerada eficaz a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia por el Tribunal Constitucional. La prueba indiciaria siempre ha existido en el proceso penal como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, especialmente con la finalidad de probar la participación que en el mismo pueden haber tenido una o varias personas. Tanto el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (174/1985 y 175/1985), como el Tribunal Supremo (sentencia 10-11-1999 , entre muchas) reconocen su aptitud como prueba de cargo en el enjuiciamiento criminal, al tiempo que fijan los requisitos exigidos para que este tipo de prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que solo ha de considerarse como mera sospecha un conjunto de sospechas insuficientes para un pronunciamiento condenatorio en el orden penal. En esencia son dos los requisitos necesarios:
1º.- Que los hechos básicos (indicios) en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados.
2º.- Que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir (el necesitado de prueba, en este caso la autoría del hurto) haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 del Código Civil). La realidad de este enlace preciso y directo ha de expresarse y razonarse en el propio texto de la sentencia penal.
El hecho básico en que se asienta la prueba indiciaria en este caso, es que el recurrente conduciendo el vehículo, en el que iba solo, entra en un garaja y aparca frente a un trastero y comienza a descargar las cajas conteniendo paquetes de tabaco. No entiende la sala con la alegación de la defensa de que dicho relato no tiene medida temporal. Lo cierto y verdad es que ven los agentes al acusado introducirse conduciendo el vehículo en el garaje, detenerse frente a un trastero y comenzar a descargar las cajas, momento en el que actúan y proceden a su detención. El relato está perfectamente atemperado y es creíble y lógico. Este hecho está plenamente probado. El acusado dice que era un encargo de una tercera persona, declaración que no aparece como lógica o racional, pues no tiene sentido que no dé detalle alguno de dicha tercera persona, ni nombre siquiera, ni que en su caso la haya traído a juicio. Tampoco es nada creíble que diga que desconocía el contenido de las cajas, cuyo anagrama exterior era totalmente claro sobre su contenido.
Es la base indiciaria que sustenta la condena lo que viene a cuestionar el apelante. Pues bien, como es sabido a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo ).
Nada consta que permita siquiera sospechar que otra persona ajena al aquí acusado estuviera utilizando el trastero o hubiera estado conduciendo el vehículo; ninguna explicación o posibilidad alternativa con un mínimo de concreción nos ofrece el acusado, que, insistimos, se limitó a negar ser autor de los hechos y decir que era un encargo de un tercero, sin añadir nada mas.. Si se encuentran las cajetillas de tabaco, sin los preceptivos y obligados precintos, en posesión del acusado, y en un coche también de su propiedad, concluir la autoría del hecho como lo ha hecho la Magistrada a quo es del todo conforme a la lógica. Lo que es ilógico es lo contrario, no tiene el más mínimo sentido, si atendemos a las más elementales reglas de la experiencia.
Por tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado.
Los requisitos para su aplicación son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS de 2 de junio de 2016). Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( STS. de 17 de marzo de 2021, con cita de otras en el mismo sentido).
Como se dice en reciente sentencia del TS, Penal sección 1 del 29 de abril de 2021, " La regulación expresa que de la alegada causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Tal y como decíamos en nuestra sentencia 400/2017, de 1 de junio , en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 ) .
En el presente caso no entendemos que haya paralizaciones que justifiquen en modo alguno dicha atenuante, teniendo en cuenta que si bien el juicio podría haberse hecho unas fechas antes, el retraso no es significativo ni incide en modo alguno en la necesidad de la pena impuesta ni ha causado perjuicio alguno al hoy apelante. Por ello, entendemos que no se debe aplicar dicha atenuante.
La responsabilidad civil consistente en los daños y perjuicios derivados del delito, conforme establece el artículo 116.1 del código penal, se concreta en relación con el delito de contrabando en la deuda tributaria devengada y no ingresada por la Administración tributaria y así lo establece el artículo 4 p. I de la L.O. de Represión del Contrabando al disponer que "
Precisamente lo que determina el devengo del impuesto especial sobre las labores de tabaco y la deuda tributaria subsiguiente es la fabricación ilegal, por no autorizada, del tabaco, según articulo 8.8 LIE, como tendremos oportunidad de profundizar, de manera que es claro el nexo causal entre el delito de contrabando y la responsabilidad civil generada. Vienea de cir esta sentencia que de lo que se trata es de discernir acerca de la corrección del criterio de la juez a quo, no a partir de la compatibilidad entre decomiso y responsabilidad civil, sino analizando el régimen de extinción de la deuda aduanera a que se refiere el Código Aduanero. En efecto, el artículo 233 del Reglamento (CEE), núm. 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario fija el régimen de extinción de la deuda aduanera. En él se dispone lo siguiente: "
Es, por tanto, el apartado d) del referido precepto el que resulta aplicable a la hora de ponderar si el decomiso de las cajetillas de tabaco descubiertas en poder del acusado, implicó la extinción del deber de indemnizar al tesoro público en el importe de la deuda aduanera.
Pues bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de fecha 2 de abril de 2009, número de recurso C-459/2007, dictada en respuesta a la cuestión prejudicial promovida, al amparo del artículo 234 CE, por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Graz (Austria), resulta de obligada cita. En ella se planteaba la correcta interpretación de los artículos 202 y 233, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. Se trataba de fijar el alcance de la extinción de pago de la deuda aduanera como consecuencia del decomiso de las mercancías ilegalmente introducidas y de la determinación del momento en el que el deudor quedaba exonerado como consecuencia de la intervención de los efectos clandestinamente introducidos en territorio comunitario.
Los parágrafos 22 a 38 concentran la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión suscitada. Su transcripción literal resulta indispensable:
"
En los mismos términos se pronuncia la STS 266/2015, de 12 de mayo que, siguiendo la estela de la anterior, señala que la introducción irregular se consuma cuando aquellas se encuentran en el interior del país, al no haber sido decomisadas dentro del espacio de la primera oficina aduanera, resultando, pues, ya indiferente que lo hubieran sido en otro momento, una vez producida esa "introducción irregular" sensu stricto.
Por todo, la conclusión que se impone es idéntica a la de las sentencias que acaban de citarse, esto es, que el decomiso del tabaco de que aquí se trata se produjo mucho más allá de la primera oficina aduanera a considerar; pues, en efecto, el tabaco al que se refiere la sentencia fue intervenido ya en el interior del país, luego de haber superado con mucho el perímetro de aquella; y, además, lo fue como objeto de una actividad que ha dado lugar a actuaciones penales.
Aplicando, por tanto, las anteriores consideraciones, es procedente fijar en concepto de responsabilidad civil el pago de la deuda tributaria no liquidada, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Por ello, debe rechazarse el ultimo motivo del recurso y confirmarse integramente la sentencia recurrida.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
