Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 14/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 78/2022 de 18 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA ARANZAZU GUERRA GÜEMEZ
Nº de sentencia: 14/2024
Núm. Cendoj: 11004370072024100001
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:217
Núm. Roj: SAP CA 217:2024
Encabezamiento
Avda. Virgen del Carmen, 55. ALGECIRAS(Cádiz)
audiencia.secc7.algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 650 560 405 // 662 978 680 // 956904271//. Fax: 956 02 72 18
NIG: 1100443220200000409
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 519/2020
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE ALGECIRAS
Negociado: RH
ILMAS. SRAS:
En la ciudad de Algeciras (Cádiz), a 18 de enero de 2024
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por las Magistradas antes citadas, el juicio oral del procedimiento reseñado, seguido por un presunto delito de pertenencia a grupo criminal, delito contra la salud pública por trafico de sustancia estupefaciente de las que no causan grave daño a la salud, delito de receptación, delito de contrabando y delito de tenencia ilícita de armas, delito de desobediencia, contra los siguientes acusados :
1.- Luis Francisco con DNI nº NUM000, nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM001/1983 hijo de Agustín
2.- Victor Manuel con DNI nº NUM002 nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM003/1989 hijo de Casimiro
3.- Aquilino con DNI nº NUM004 nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM005/1977 hijo de Ovidio
4.- Cayetano con DNI Nº NUM006, nacido en Moselle- Met (Francia) el NUM007/1981 hijo de Luis Pablo
5.- Eladio con DNI nº NUM008, nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM009/1981 hijo de Carlos Alberto
6.- Fernando con DNI nº NUM010 , nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM011/0978 hijo de Ovidio
8.- Laureano con DNI nº NUM014 , nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM015/1976 hijo de Eleuterio
9.- Primitivo con DNI Nº NUM016 , nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM017/1992 hijo de Norberto y Julia representado por el procurador D.
10.- Simón con DNI NUM018 nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM019/1992 hijo de Agapito y Delia representado por el procurador D. Adolfo Jose Ramirez Martín y defendido por el Letrado Dña. Mercedes Lázaro García.
11.- Carlos Francisco con DNI nº NUM020 , nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM021/1996 hijo de Casimiro
12.- Ángel Jesús con DNI nº NUM022 , nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM023/1973, hijo de Agustín
13.- Arturo con DNI nº NUM024, nacido en
14.- Celestino con DNI Nº NUM026 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM027/1993, hijo de Gabino
15.- Emilio con DNI nº NUM028, nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM029/1980, hijo de Hernan y Justa representado por el procurador D. Manuel María Mendez Perez y defendido por el Letrado D. Agustín Manuel Sancho Lora.
16.- Sonia con DNI nº NUM030 , nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM031/1971 hijo de Prudencio
17.- Iván con DNI nº NUM032 , nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM033/1973, hijo de Agustín
18.- Mauricio con DNI nº NUM034 , nacido en la Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM035/1993, hijo de Iván
19.- Valeriano con DNI nº NUM036 , nacido en Sevilla el NUM037/1973, hijo de Ovidio
20.- Carlos Daniel con DNI nº NUM038 , nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM039/1986, hijo de Ezequiel y Agustina, representado por el procurador Dña. Cristina Prieto Pendá y defendido por el Letrado D. Joaquín Menchén Larios
21.- Abel con DNI nº NUM040 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM041/1987, hijo de Jesús María
22.- Blas con DNI nº NUM042 , nacido en Isla Cristina (Huelva) el NUM043/1967, hijo de Agustín
23.- Darío con DNI nº NUM044 , nacido en Isla Cristina (Huelva) el NUM045/1972, hijo de Benedicto
24.- Evaristo con DNI nº NUM046 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM047/1993, hijo de Pelayo
25.- Isaac con DNI nº NUM048 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM049/1990, hijo de Constancio
26.- Lucas con DNI nº NUM050 , nacido en Isla Cristina (Huelva) el NUM051/1982, hijo de Augusto
27.- Porfirio con DNI nº NUM052 , nacido en Huelva, el NUM053/1978, hijo de Agustín
28.- Segismundo con DNI nº NUM054 , nacido en Huelva el NUM055/1995, hijo de Gabino
29.- Jose Ignacio con DNI nº NUM056 , nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM015/1996, hijo de Gabino
30.- Juan Alberto con DNI nº NUM057 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM058/1991, hijo de Eleuterio
31.- Alvaro con DNI nº NUM059 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM060/1990, hijo de Aurelio
32.- Bernabe con DNI nº NUM061 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM062/1997, hijo de Oscar
33.- Daniel con DNI nº NUM063 , nacido en
34.- Cornelio con DNI nº NUM065 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM066/1996, hijo de Bruno
35.- Héctor con DNI nº NUM067 , nacido en La Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM068/1999, hijo de Esteban
36.- Jenaro con DNI nº NUM069 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM070/2001, hijo de Serafin
37.- Matías con DNI nº NUM071 , nacido en la El Oro (Ecuador) el NUM072/1997, hijo de Jose Manuel y Belen, representado por el procurador Dña .Mónica Calleja López y defendido por el Letrado D. Agustín Manuel Sancho Lora.
38.- Raúl con DNI nº NUM073 , nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM074/1997, hijo de Agustín
39.- Silvio con DNI nº NUM075 , nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM076/1998, hijo de Santos
40.- Luis Manuel con DNI nº NUM077 nacido en
41.- Pedro Miguel con DNI nº NUM079 , nacido en la Algeciras (Cádiz) el NUM080/1987, hijo de Jose Luis
42.- Anibal con DNI nº NUM081 , nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM082/1987, hijo de Patricio y Margarita
43.- Braulio con DNI nº NUM083 , nacido en Los Barrios (Cádiz) el NUM084/1998, hijo de Abilio
44.- Dimas con DNI Nº NUM085 , nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM086/1997, hijo de Arsenio y Rebeca, representado por el procurador D . Adolfo José Ramirez Martín y defendido por el Letrado D.
45.- Feliciano con DNI nº NUM087 , nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM088/2000, hijo de Carmelo
46.- Hilario con DNI Nº NUM089 , nacido en Barcelona el NUM090/1985, hijo de Cecilio
47.- Justo, con Pasaporte NUM091 nacido en Fnideq (Marruecos) el NUM092/1985, hijo de Jesús Luis y de Antonia representado por el procurador Dña . Yolanda Sato Gonzalez y defendido por el Letrado Dña. Adelaida Gil
48.- Miguel con DNI Nº NUM093, nacido en La Linea (Cádiz) el NUM094/1977, hijo de Pedro Antonio
49.- Ricardo con DNI Nº NUM095 , nacido en La Linea (Cádiz) el NUM096/1986, hijo de Ovidio
50.- Teodoro con DNI nº NUM097, nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM098/1981, hijo de Augusto
51.- Jose Enrique con DNI nº NUM099 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM100/1987, hijo de Esteban
52. Juan Ramón con DNI Nº NUM101 , nacido en La Linea (Cádiz) el NUM102/1991, hijo de Gabino
53.- Ángel con DNI Nº NUM103, nacido en La Linea (Cádiz) el NUM104/1988, hijo de Leovigildo
54.- Bienvenido con DNI Nº NUM105 , nacido en La Linea (Cádiz) el NUM106/1973, hijo de Gabino
55.- Edmundo con DNI nº NUM107 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM058/1982, hijo de Benedicto
56.- Fidel con DNI nº NUM108, nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM109/1984, hijo de Agustín
57.- Isidro con DNI Nº NUM110 , nacido en La Linea (Cádiz) el NUM025/1992, hijo de Virgilio
58.- Lorenzo con DNI Nº NUM111 , nacido en La Linea (Cádiz) el NUM112/1985, hijo de Ovidio
59.- Olegario con DNI Nº NUM113 , nacido en La Linea (Cádiz) el NUM114/1992, hijo de Constancio
60.- Sebastián con DNI Nº NUM115, nacido en La Linea (Cádiz) el NUM116/1997, hijo de Argimiro
61.- Jose María con DNI Nº NUM117, nacido en La Linea (Cádiz) el NUM118/1989, hijo de Desiderio y Jacinta, representado por el procurador D. Adolfo José Ramirez Martín y defendido por el Letrado Dña. Mercedes Lázaro
62.- Jesús Manuel con DNI Nº NUM119 , nacido en La Linea (Cádiz) el NUM120/1996, hijo de Carlos Alberto
63.- Adrian con DNI Nº NUM121 , nacido en Barcelona el NUM025/1968, hijo de Dionisio
64.- Avelino con DNI Nº NUM122 , nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM123/2002, hijo de Serafin
65.- Clemente con DNI Nº NUM124 , nacido en Alhaurín de la
66.- Ernesto con DNI Nº NUM126 , nacido en Los Barrios (Cádiz) el NUM127/2000, hijo de Ovidio
67.- Hipolito con DNI Nº NUM128 , nacido en Palma de Mallorca (Islas Baleares) el NUM129/1999, hijo de Benedicto
68.- Landelino con DNI Nº NUM130 , nacido en Hemer (Alemania) el NUM131/1990, hijo de Carlos Alberto
69.- Millán con DNI nº NUM132 , nacido en Huelva el NUM003/1980, hijo de Santiago
70.- Bartolomé con DNI nº NUM133, nacido en Huelva el NUM134/1982, hijo de Esteban
71.- Teodosio con DNI Nº NUM135 , nacido en Huelva el NUM136/1992, hijo de Benedicto
72.- Jose Miguel con DNI Nº NUM137 , nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM138/1979, hijo de Gabino
73.- Jose Pablo con DNI Nº NUM139 , nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM140/1994, hijo de Jose Carlos y Covadonga
74.- Juan Luis con DNI Nº NUM141, nacido en Ceuta el NUM142/1993, hijo de Fructuoso
75.- Alonso con DNI Nº NUM143 , nacido en Ceuta, el NUM144/1992, hijo de Rubén y de Felicidad, representado por el procurador Dña. Cristina Prieto Pendás y defendido por el Letrado D. Manuel Morenete
76.- Benigno con DNI Nº NUM145, nacido en La Linea (Cádiz) el NUM112/1984, hijo de Armando e Guadalupe, representado por el procurador D. Adolfo Ramirez Martín y defendido por el Letrado Dña. Mercedes Lázaro
77.- Eulogio con DNI Nº NUM146, nacido en La Linea (Cádiz), el NUM147/1982, hijo de Ovidio
78.- Gerardo con Pasaporte Nº NUM148 nacido en Gibraltar (Reino Unido), el NUM149/1995, representado por el procurador Dña. Maria Palma Millán Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Luis Pérez Zardain.
79.- Genaro con DNI nº NUM150, nacido en
80.- Marcial - con DNI nº NUM152 , nacido en
81.- Pedro con DNI Nº NUM154, nacido en La Linea (Cádiz), el NUM155/1995, hijo de Oscar
82.- Pablo con DNI Nº NUM156, nacido en Marbella
83.- Jesús Carlos con DNI Nº NUM158, nacido en
84.- Ambrosio con DNI Nº NUM160, nacido en
85.- Alexis con DNI Nº NUM162, nacido en Marbella
86.- Demetrio con NIE Nº NUM163, nacido en Tánger (Marruecos), el NUM164/1991 representado por el procurador D. Adolfo Ramirez Martín y defendido por el Letrado D.
87.- Ezequias con DNI Nº NUM165, nacido en Ceuta, el NUM166/1999 hijo de Celso
88.- Gregorio con DNI Nº NUM167, nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM168/1993, hijo de Serafin
89.- Joaquín con DNI Nº NUM169, nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM170/1996, hijo de Ovidio
90.- David con DNI Nº NUM171, nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM172/1993, hijo de Esteban
91.- Ramón con DNI nº NUM173, nacido en Ceuta el NUM174/1987, hijo de Gabino
92.- Geronimo con DNI nº NUM175 nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM176/1979, hijo de Nemesio
93.- Amador con DNI Nº NUM177, nacido en Isla Cristina (Huelva) el NUM178/1991, hijo de Agustín
94.- Amadeo con NIE Nº NUM179 nacido en Settat (Marruecos) el NUM180/1997, hijo de Basilio
95.- Bernardo con DNI Nº NUM181, nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM182/2001, hijo de Serafin
96.- Fabio con DNI nº NUM183, nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM116/1982, hijo de Aurelio
97.- Hermenegildo con DNI Nº NUM184, nacido en Jerez de la Fra. (Cádiz) el NUM185/1985, hijo de Onesimo y de Visitacion
98.- Julio con DNI Nº NUM186 nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM187/1976, hijo de Ovidio
99.- Melchor con DNI Nº NUM188 nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM189/1986, hijo de Benedicto
100.- Martin con DNI Nº NUM190, nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM086/1989, hijo de Ovidio
101- Sixto con DNI Nº NUM191, nacido en Cádiz el NUM192/1989, hijo de Eleuterio
102.- Carlos Jesús con DNI Nº NUM193 nacido en Rota (Cádiz) el NUM194/1989, hijo de Faustino y Natividad, representado por el procurador D.
103.- Jose Daniel con DNI Nº NUM195 nacido en
104.- Pascual con DNI Nº NUM196, nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM197/1987, hijo de Hugo
105.- Borja con DNI Nº NUM198 nacido en El Puerto de Santa
106.- Domingo con DNI nº NUM200, nacido en Ciudad Real el NUM201/1989, hijo de Ovidio
107.- Benito con DNI nº NUM202, nacido en Ronda
108.- Íñigo con DNI nº NUM204 nacido en Ronda
109.- Marcelino con DNI nº NUM205, nacido en Isla Critina (Huelva) el NUM206/1969 hijo de Benedicto
110.- Raimundo con DNI nº NUM207, nacido en Huelva el NUM208/1976 hijo de Maximiliano
111.- Marcos con DNI nº NUM209, nacido en Huelva el NUM082/1986, hijo de Benedicto
112.- Carlos José con DNI nº NUM210, nacido en Huelva el NUM211/1979, hijo de Benedicto
113.- Juan Manuel con DNI nº NUM212, nacido en Huelva el NUM213/1989, hijo de Agustín
114.- Alejo con DNI nº NUM214, nacido en Isla Cristina (Huelva) el NUM215/1992, hijo de Pio
115- Belarmino con DNI nº NUM216, nacido en Huelva el NUM170/1988, hijo de Nicanor y Aurelia, representado por el procurador D. Alejandro Sánchez Canó y defendido por el Letrado D. Juan Miguel Estevez Silva.
116.- Rodolfo con DNI nº NUM217 nacido en Huelva el NUM218/1981 hijo de Carlos Alberto
117.- Torcuato con DNI nº NUM219, nacido en Jerez de la Fra. (Cádiz) el NUM080/1997, hijo de Roque
118.- Carlos Antonio con DNI nº NUM220, nacido en Jerez de la Fra. (Cádiz) el NUM221/1995, hijo de Roque
119.- Juan Enrique con DNI nº NUM222 nacido en Sevilla el NUM223/1991, hijo de Gabino
120.- Apolonio con DNI nº NUM224 nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM225/1987, hijo de Constancio
121.- Carlos con DNI nº NUM226, nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM227/1974, hijo de Gabino
122.- Efrain con NIE nº NUM228, nacido en Sighisoara (Rumania) el NUM229/1988, hijo de Mateo
123.- Florentino con DNI nº NUM230, nacido en Coria (Cáceres) el NUM231/1962 hijo de Heraclio
124.- Imanol con DNI NUM232 nacido en Huelva el NUM233/1988, hijo de Carlos Alberto
125.- Leopoldo con DNI nº NUM234 nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM074/1978, hijo de Ovidio
126.- Rafael con DNI NUM235 nacido en Lepe (Huelva) el NUM236/1993, hijo de Humberto
127.- Sergio con DNI NUM237 nacido en Lepe (Huelva) el NUM029/1993, hijo de Santos
128.- Paulino con DNI NUM238 nacido en Sevilla el NUM239/1997, hijo de Constancio
129.- Juan Antonio con DNI NUM240 nacido en Huelva el NUM241/1975, hijo de Benedicto
130.- Alfonso con DNI NUM242 nacido en Huelva el NUM243/1985, hijo de Eleuterio
131.- Bernardino con DNI NUM244 nacido en Huelva el NUM245/1986, hijo de Benedicto
132.- Alberto con DNI NUM246 nacido en
133.- Adriano con DNI NUM248 nacido en La Pobla de Vallbona (Valencia) el NUM249/1993, hijo de Esteban
134.- Herminio con DNI NUM250 nacido en Cádiz el NUM251/1990, hijo de Benedicto
135.- Eulalio con DNI NUM252 nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM178/1980, hijo de Benedicto
136.- Obdulio con DNI NUM253 nacido en Algeciras (Cádiz) el NUM254/1985, hijo de Gabino
137.- Ignacio con DNI nº NUM255 nacido en Alhucemas (Marruecos) el NUM256/1978, hijo de Basilio
138.- Salvador con DNI NUM257 nacido en El Puerto de Santa
139. - Juan María con DNI NUM258 nacido en Barbate (Cádiz) el NUM259/1985, hijo de Carlos Alberto
140.- Alejandro con DNI NUM260 nacido en Isla Cristina (Huelva) el NUM261/1991, hijo de Javier y Belinda, representado por el procurador Dña. María Iglesias Herrero y defendido por el Letrado D. Isaac Gómez Soler
141.- Casiano con tarjeta de identidad NUM262 nacido en Gibraltar (R.U.) el NUM263/1989, hijo de Bruno
142.- Estanislao con DNI NUM264 nacido en Lepe (Huelva) el NUM265/1998, hijo de Constancio
143.- Benjamín con DNI NUM266 nacido en Ceuta el NUM267/1980, hijo de Evelio
144.- Luis con DNI NUM268 nacido en La Linea de la Concepción (Cádiz) el NUM269/1994, hijo de Juan Pedro
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acusación pública; y siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
En las presentes actuaciones,
1º Los acusados Luis Francisco, Victor Manuel, Aquilino, Juan María, Luis, Cayetano, Eladio, Fernando, Horacio, Laureano, Primitivo, Carlos Francisco, Ángel Jesús, Emilio, Sonia, Iván, Mauricio, Salvador, Alejandro, Lucas, Porfirio, Millán, Bartolomé, Rafael, Amador y Casiano como autores de un delito de pertenencia a GRUPO CRIMINAL a la pena de la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de un delito contra LA SALUD PÚBLICA Del Art. 368, 369.15º Y 370 Del C.P.,a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 50.000.000 de euros, como autores de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298 C.P. de conformidad con el art. 27 y 28 del C.P.la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo y duración de la condena y de un delito DE CONTRABANDO de conformidad con el art. 27 y 28 del C.P.la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y MULTA DE 4.000.000 de euros.
2.2º Los acusados Blas, Héctor, Matías, Pedro Miguel, Anibal, Jose Enrique, Edmundo, Fidel, Genaro, Emilio, Ramón, Fabio, Rosendo, Domingo, Torcuato, Carlos Antonio, Carlos , Efrain, Sabino, Severino, Imanol, Sergio, Alberto, Adriano, Herminio, Felipe Y Salvador, como AUTORES de un delito contra la SALUD PÚBLICA de los art. 368, 369.1.5º y 370 del C.P. a la pena de PRISIÓN DE 5 AÑOS Y 6 MESES con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dos multas de 50.000.000 de euros,
2.3º y 5ª El acusado Arturo como AUTOR según disponen los art. 27 y 28 C.P. por un delito contra la SALUD PÚBLICA del art. 368, 369.1.5º y 370 del C.P. a la pena de 3 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOS MULTAS DE 1.00.000.000 de euros con 5
2.4º El acusado Florentino como autor de conformidad con el art. 27 y 28 C.P, de un delito contra la SALUD PÚBLICA del art. 368 y 369.1.5 del C.P. la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES PRISIÓN, con la pena la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 517.504 de euros con 5
2.5º Simón, Emilio, Darío, Evaristo, Isaac, Segismundo, Daniel, Cornelio, Jenaro, Raúl, Silvio, Alvaro, Bernabe, Luis Manuel, Braulio, Dimas, Justo, Cipriano, Teodoro, Landelino, Clemente, Ernesto, Hipolito, Teodosio, Jose Miguel, Jose Pablo, Juan Luis, Alonso, Benigno, Eulogio, Gerardo, Marcial, Pedro, Pablo, Jesús Carlos, Ambrosio, Alexis, Demetrio, Ezequias, Joaquín, David, Geronimo, Amadeo, Bernardo, Julio, Marcelino, Melchor, Raimundo, Marcos, Marcos, Juan Manuel, Alejo, Belarmino, Rodolfo, Juan Enrique, Paulino, Juan Antonio, Alfonso, Bernardino, Eulalio, Obdulio Y Gregorio.. responsables como CÓMPLICES de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 del C.P. por el delito contra la SALUD PÚBLICA de los arts. 368, 369.1.5º y en su caso, 370.3 C.P. a la pena para cada uno de 2 AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio al derechos al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOS MULTAS por importe de 600.000 euros, con 5
3º Los acusados Fernando de conformidad con el art. 27 y 28 C.P., como AUTOR de un delito de TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS del art. 564 del c.pa lpena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo y duración de la condena, y Ignacio responde en concepto de AUTOR por un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 563 y 564 del c.p. a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo y duración de la condena
6.2 Los acusados Celestino, Carlos Daniel, Valeriano, Abel y Benito, responden en concepto de AUTORES por el DELITO DE CONTRABANDO de conformidad con el art. 27 y 28 del C.P. A La Pena De 3 Años Y 9 Meses De Prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena y multa de 50.000 euros con cinco
6.3 Los acusados Juan Alberto, Íñigo Y Darío, responden en concepto de CÓMPLICES por un delito DE CONTRABANDO de conformidad con el art. 29 del C.P.a la pena de 3 años y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena y multa de 50.000 euros con cinco
Se interesa el decomiso del dinero y los efectos intervenidos, así como de todos los vehículos intervenidos en la presente causa y se interesa la destrucción de la sustancias que consta en la presente causa, así como la de las armas intervenidas y del resto de los efectos que carezcan de valor. Asimismo, se interesa la destrucción de las embarcaciones ,de género prohibido.
Las defensas de los acusados Simón, Emilio, Darío, Evaristo, Isaac, Segismundo, Daniel, Cornelio, Jenaro, Raúl, Silvio, Alvaro, Bernabe, Luis Manuel, Braulio, Dimas, Justo, Cipriano, Teodoro, Landelino, Clemente, Ernesto, Hipolito, Teodosio, Jose Miguel, Jose Pablo, Juan Luis, Alonso, Benigno, Eulogio, Gerardo, Marcial, Pedro, Pablo, Jesús Carlos, Ambrosio, Alexis, Demetrio, Ezequias, Joaquín, David, Geronimo, Amadeo, Bernardo, Julio, Marcelino, Melchor, Raimundo, Marcos, Carlos José, Juan Manuel, Alejo, Belarmino, Rodolfo, Juan Enrique, Paulino, Juan Antonio, Alfonso, Bernardino, Eulalio, Obdulio Y Gregorio.. Florentino y Ignacio Y Arturo mostraron su conformidad con la con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, tras su modificación en el plenario, en la forma antes descrita, si bien la defensa del acusado Arturo solicitó además la apreciación en su defendido de la concurrencia, respecto del delito contra la salud pública de la atenuante de drogadicción y en el delito de desobediencia la atenuante al amparo del 21. 5 CP de reparación del daño.
Las respectivas defensas de los acusados Jose Ignacio, Hilario, Miguel, Ricardo, Juan Ramón, Ángel, Bienvenido, Isidro, Lorenzo, Olegario, Sebastián, Jose María, Jesús Manuel, Adrian, Avelino, Hermenegildo, Martin, Sixto, Carlos Jesús, Jose Daniel, Pascual, Borja, Apolonio, Leopoldo, Estanislao, Benjamín, respecto de los que se retiró la acusación al inicio del juicio, habian mostrado en ese momento su conformidad con tal manifestación.
Hechos
Durante el año 2020 se encontraba asentado en la zona del Campo de Gibraltar un grupo de personas que, concertadas para ello, se dedicaban a la introducción de importantes cantidades de hachís procedentes de Marruecos para su posterior distribución a terceros.
El transporte de la sustancia hasta las costas españolas se realizaba utilizando embarcaciones de alta velocidad sin matriculación, con motores de gran cilindrada que previamente preparaban, que eran especialmente aptas para el tráfico de hachis en aguas del Estrecho, y que tenían una valoración superior a 50.000 euros. Una vez en tierra, se cargaba la sustancia en vehículos, algunos de los cuales constaban como sustraídos, y se transportaba hasta su lugar de depósito, para su posterior salida y distribución final.
Para la realización de esta actividad disponían de una amplia infraestructura de medios materiales que comprendía desde varias naves que se utilizaban indistintamente como guardería de las embarcaciones, hasta maquinaria para su preparación, remolques para su transporte, tractores para su traslado al
En este contexto, iniciada la investigación a principios del año 2020 en torno a la nave sita en la CALLE000 nº NUM271 de la BARRIADA000 (Los Barrios), pronto se extendió a la zona conocida como la vega de Ringo Rango de la misma localidad, pertenecientes ambas al partido judicial de Algeciras, donde fue descubierta una nueva nave, y posteriormente se descubrirían otras como la de CALLE001 nº NUM272 de Guadarranque
Así, Eladio y Fernando, eran las personas que gestionaban diariariamente la actividad en la nave sita en CALLE000 nº NUM271, siendo quienes se encargaban de abrirla para ir recibiendo el material que sería usado para la preparación y botadura de las embarcaciones, participando directamente en tal preparación junto con otras personas.
En el mes de mayo de 2020, se detecta la participación en la actividad de Juan María y Luis en torno a la nave de Ringo Rango, y ambos con funciones de control y dirección de las anteriores operativas descritas en relación a las embarcaciones que eran allí guardadas con fines de transporte y tráfico de hachis.
Desarrollados en estos meses varios actos de esta naturaleza y ante las dificultades que las embarcaciones que retornaban cargadas de hachis desde Marruecos, iban teniendo para alijar en el Campo de Gibraltar, comienzan a dirigirse a otras zonas sitas en la provincia de Huelva para tal fin. En este momento participan otra serie de personas que ya se venían dedicando en esa zona a la misma actividad, pero que también van a colaborar con el personal ubicado en el Campo de Gibraltar, para la introducción más
A la
A partir del mes de julio de 2020,
Una de las personas con quien más se reúnen para tales fines Luis Francisco y Luis es Juan María, persona de cierta entidad o peso dentro del grupo, que participa con los anteriores en las reuniones previas o inmediatamente posteriores a los alijos, determinando con ellos las directrices a seguir.
La ilícita actividad que desarrollaban tales personas en el período examinado es contínua, incesante, dando lugar a múltiples actuaciones relacionadas con este tráfico ilícito hachís, que derivaban del previo concierto existente entre
El concierto habido entre los anteriores para el desarrollo de esta actividad tuvo su plasmación en una serie de actos de tráfico ilícito, que se desarrollaron desde febrero hasta septiembre de 2020.
Al mismo tiempo, de modo paralelo, se produjeron otros actos relacionados con la actividad de tráfico de hachís, cuya vinculación con el grupo investigado no consta acreditada.
En tales tareas participan inicialmente
En la noche del 24 de febrero de 2020, se procedió a recoger y guardar en esa nave una embarcación neumática semirrígida de unos quince metros de eslora con cuatro motores fueraborda de gran cilindrada, y a ocultarla allí. Concretamente, sobre las 00:40 horas del 25 de febrero de 2020, del portón trasero de acceso a la
Una vez recogida por los anteriores, comenzaron a rastrillar la arena para no dejar las huellas de los neumáticos y no levantar sospechas de que se había producido por ese lugar tal recogida de una embarcación de alta velocidad, siendo realizada toda esta maniobra fue en escasos minutos.
Posteriormente, sobre las 01:10 horas del día indicado, entró en la finca de la CALLE000 nº NUM271, el Renault Clio con placas de matrícula NUM275 y tras aproximadamente escasos diez minutos, volvió a salir de la finca seguido justo detrás por una furgoneta Berlingo color gris con matrícula NUM276. Aunque ambos vehículos circularon a gran velocidad por la CALLE000, esto no impidió que la furgoneta Citroën Berlingo pudiera ser interceptada por los agentes actuantes, siendo identificados en su interior los acusados Juan Alberto, Simón, Fernando, Alvaro, Bernabe, y Daniel.
Por su parte, el Renault Clio NUM275, que iba ocupado por unas cuatro o cinco personas, consiguió evadirse. Posteriormente, se tuvo conocimiento de que el titular del vehículo Renault Clio era
En los
En particular, el día 4 de marzo de 2020, sobre las 14:00 horas,
El 19 de marzo de 2020, sobre las 15:15 horas, primero y sobre las 18:25 horas después, Eladio trasladó a Fernando en la la furgoneta con matrícula NUM277 hasta la nave, quedándose allí Fernando para abrir en ambas ocasiones a sendas furgonetas, con matrícula NUM278 y con matrícula NUM279 respectivamente, de las que junto con el conductor, que en ambos casos era
Hasta el lugar y en el primero de los portes, dicha furgoneta había acudido precedida del vehículo lanzadera con funciones de seguridad, matrícula NUM274, conducido por el acusado Raúl.
La furgoneta con matrícula NUM279, había sido tambien alquilada para el traslado de las petacas de gasolina por su conductor,
La embarcación cuatrimotora que se encontraba en el interior pudo ser geolocalizada el dia 22 de marzo de 2020, tras autorización para ello mediante auto de 17 de marzo de 2020 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Algeciras.
El 23 de marzo de 2020, Juan Alberto, Simón, Alvaro, Silvio, Fernando, Eladio y Bernabe, siguieron acudiendo, a lo largo de la jornada, a la finca de CALLE000 NUM271 para introducir en la misma elementos de navegación para la embarcación allí guardada, tales como un radar marca Garmin y sus correspondientes baterías.
Finalmente, el día 25 de marzo de 2020, sobre las 18:20 horas, acudieron a la finca de CALLE000, NUM271 los acusados Fernando, Alvaro y Laureano, asi como Luis Manuel. En esa ocasión, tanto Fernando, como Laureano introdujeron en el inmueble unos maletines y ordenadores. Minutos después,
De esta forma, sobre las 21:10 horas de ese mismo día y en apenas cinco minutos, desde el portón de la finca de CALLE000 NUM271 que daba a la
El dispositivo de geolocalización que había sido instalado dejó de emitir señal, pero la embarcación pudo ser observada varios
Finalmente la embarcación fue localizada el día 6 de mayo de 2020 entre los caños del
Dicha embarcación, provista con tres motores, se encontraba navegando al pairo a unas tres millas de la zona de la Alcaidesa-
La embarcaciones neumáticas, finalizada la anterior maniobra, regresaron inicialmente al
Durante esta maniobra, se identificó al acusado Cornelio, quien realizó labores de vigilancia o
No consta acreditada la participación de Jenaro en los anteriores hechos.
A lo largo del tiempo en que se hizo uso de esa nave, distintos acusados se ocuparon de las labores de preparación de la misma, de las embarcaciones que allí se mantenían y de sus eventuales botaduras, así como de la vigilancia del lugar. Concretamente, los
El día 18 de abril de 2020, fue botada una primera embarcación de alta velocidad que, encontrándose en la nave, fue llevada para ello hasta la ribera del
Pocos
En la madrugada del día 28 de abril de 2020, se produjo la botadura de una nueva embarcación semirrígida que había estado guardada en la nave indicada, desde el mismo
Posteriormente, el día 29 de abril de 2020, sobre las 22:00 horas, la embarcación semirrígida que había sido botada el día anterior con la finalidad de transportar hachís procedente de Marruecos, se acercó a la
Esa misma noche, se produjeron varios intentos de recoger la embarcación de alta velocidad, en diversas ocasiones y por distintos puntos de la
En particular, a las 3:20 horas del 30 de abril de 2020,
Durante el registro del vehículo, los agentes localizaron dos aparatos de telecomunicaciones consistentes en equipos de transmisiones walkie-talkie, los cuales estaban situados bajo el asiento del copiloto y se encontraban encendidos. Esta circunstancia permitió a los agentes escuchar lo que por estos se hablaba y que venía referido al propósito de recoger la citada embarcación, alertando de posibles controles policiales. El contenido de tales transmisiones coincidió con los movimientos de la embarcación de alta velocidad, que pudo ser detectada sobre las 4:30 horas, a 9 millas de la bahía en dirección a la misma y asi, sobre las 5:30 horas, al transmitirse un mensaje de cancelación, la embarcación, que se encontraba entre Punta Carnero y Punta Europa, se dio media vuelta y salió de la bahía de Algeciras.
La embarcación de alta velocidad, se mantuvo al pairo a la altura del puerto de la Atunara, llegando a estar a unas 5 millas del puerto de la Alcaidesa, donde permaneció hasta las 21:00 horas. Media hora después, se dirigió hacia el Estrecho y tras aproximarse a Tarifa, a las 2:00 horas del día 1 de mayo de 2020, accedió a la bahía de Algeciras, se acercó al exterior del hanji del puerto y tras permanecer en las escolleras exteriores de la central térmica, se dirigió hacia el
Posteriormente, el día 6 de mayo de 2020, sobre las 00:05 horas, la embarcación indicada fue de nuevo botada en la
Ángel Jesús, quien llegó sobre las 20:50 horas a la finca conduciendo su vehículo de la marca Hyundai Modelo Tucson con matrícula NUM287 del que se bajaron dos personas vestidas completamente de
Asimismo, mientras estos movimientos tenían lugar y siendo ya la madrugada del día 8 de mayo de 2020, los walkies-talkies intervenidos el día 30 de abril de 2020, permitieron escuchar durante horas cómo se radiaban los movimientos que realizaban los vehículos que accedían a la zona de ringo rango, así como los efectuados por los coches de la Guardia Civil, finalizando sin que hubieran podido efectuar la botadura pretendida.
Durante la tarde del 8 de mayo de 2020, se reanudaron los movimientos en torno a la nave de la finca del depósito de Ringo Rango, llegando en primer lugar un taxi marca Toyota, modelo Prius, que dejó a una persona no identificada que accedió a al finca, para salir más de una hora después y marcharse.
Sobre las 20:30 horas se comprobó efectivamente, que en el interior permanecía la embarcación neumática de unos doce metros de eslora, con tres motores de 300cv situada sobre un remolque de grandes dimensiones y de construcción artesanal, que se hallaba enganchado a un tractor John Deere verde con matrícula NUM291, siendo el mismo tractor empleado en las botaduras del 18 y 28 de abril, y se procedió a instalar por la fuerza actuante un dispositivo de geolocalización que fue ratificado judicialmente.
Esa noche, sobre las 01:30 h de la madrugada del 9 de mayo de 2020, llegó el vehículo Nissan Murano con matrícula NUM289, en el que viajaba el acusado Juan María, junto con otra persona en rebeldía en este procedimiento, quienes se dirigieron a la nave investigada, supervisando los preparativos realizados.
Nuevamente, durante esa madrugada, volvieron a escucharse las conversaciones mantenidas a través de los equipos de transmisiones walkie talkie que habían sido intervenidos y que consistían en instrucciones e informaciones sobre la presencia o no de las fuerzas policiales.
Finalmente, sobre las 04:28 horas, se produjo la botadura de la embarcación que puso rumbo por el
Ese mismo día 9 de mayo de 2020, sobre las 21:53 horas, se comprobó cómo la embarcación inició una navegación lenta hacia el Sur, hasta aproximarse a las costas de Marruecos, y comenzó a bordearlas hasta las 04:06 horas, momento en que inició la navegación hacia las costas españolas, hasta que sobre las 06:25 horas, realizó una parada a escasas millas de Punta Europa.
A las 06:40 horas, el SIVE localizó la embarcación semirrígida oculta tras el barco pesquero rotulado DIRECCION000 con folio NUM295, yendo aquélla cargada de numerosos fardos de hachís, mientras el pesquero le estaba dando cobertura y ayudando a ocultar las embarcación. Durante esa maniobra de cobertura, los tripulantes de la semirrígida mantuvieron contacto directo con los tripulantes del pesquero quienes no pudieron ser identificados, y sin que conste que la propietaria del mismo,
Seguidamente, se separaron las dos embarcaciones y mientras el pesquero se dirigió al puerto de la Atunara, la embarcación semirrígida con tres personas en proa, puso rumbo hacia la
Ese mismo día, sobre las 10:15 horas, se identificó en la rotonda de la salida nº 133 de la A7 al acusado Jose Enrique, sin que conste que hubiera tenido participación alguna en los anteriores hechos.
Tras el fallido intento de alijo y estando cargada de fardos, la embarcación semirrigida siguió siendo controlada, hasta que el día 12 de mayo de 2020, sobre las 00:49, comenzó a navegar hacía la zona límite de la provincia de Cádiz-
En el curso del dispositivo, mientras continuaba el seguimiento de la embarcación y siendo sobre las 06:28 horas, se observó, en la orilla de la
Tras varios intentos de alijar frustrados, la embarcación se dirigió hacia la
La embarcación semirrígida, estuvo a la espera en el centro del golfo de Cádiz entre las 01:54 horas y las 02:59 horas; y sobre las 03:00 horas, puso rumbo a la zona de Isla Cristina donde, sobre las 06:15 horas, navegó hacia la bocana del
El día 15 de mayo de 2020, sobre las 04:30 horas, la embarcación semirrígida, que no había sido perdida de vista, se aproximó a la orilla del Paseo Marítimo de La Línea de la Concepción, descendiendo de ella dos de sus tripulantes que habían participado en el anterior alijo, siendo los acusados Mauricio y Casiano, lo cuales vestían ropa térmica y portaban un dispositivo de GPS.
Obdulio, se habia encargado de participar en el suministro de la narcolancha contactando con los pilotos para conocer donde estaban posicionados y acercarse al lugar exacto para entregarle la gasolina.
Asimismo, a las 20:05 horas de ese mismo día, regresó a tierra procedente de alta mar una segunda embarcación pequeña siendo una recreativa con folio NUM296 y siendo uno de los tripulantes, el acusado
Finalmente, el 5 de junio de 2020, la embarcación semirrígida fue incautada después de que la hubieran recogido del agua y la hubieran guardado en la nave de la CALLE001, NUM272 de Guadarranque. Concretamente, sobre la 01:00 hora del citado día, un tractor transportaba en un remolque la embarcación semirrígida y la introducía en el interior de una nave (sita en CALLE001 NUM272) que contaba con un portón simulado, no pudiendo ser identificadas o detenidas las personas que participaban en tal recogida, al darse a la fuga ante el alto policial, pero sí pudiéndose intervenir la narcolancha, y pudiéndose comprobar mediante el análisis del GPS que portaba que era esta misma embarcación.
El informe sobre el análisis de tal embarcación mostraba sus características tratándose de una ·embarcación tipo neumática semirrígida, de 12 metros de eslora con tres motores fuera borda yamaha de 300 cv carente de documentación y de matrícula. Sus tres motores de la misma marca y modelo Marca: YAMAHA, Modelo: F300, Tipo: 4 tiempos, Eje: Cola larga., Giro: Dextrógiro, Potencia: '300 cv. Número de serie:. Carece
Tipo alimentación: Inyección. Documentación: carece, Estado de conservación: Bueno.
valoración.: Cada motor 25.000 Euros aprox. (75.000€ en total).
En cuanto a su equipamiento Sistema 18HD Precio venta al público 2700€ de navegación Garmín modelo GMR.
Su valoración total asciende a 110.000 euros, y teniendo la consideración de género prohibido.
en las inmediaciones del camino de acceso al Acuartelamiento
El día 25 de mayo de 2020, sobre las 21:15 horas, la misma embarcación de alta velocidad observada el anterior día 2 navegaba rumbo Este hacia el Estrecho con cuatro personas a bordo y un flotador de babor deshinchado. Dicha embarcación se dirigió a la
El agente tuvo que saltar para evitar ser atropellado sufriendo prolitraumatismo y una contractura en el gemelo izquierdo. El quad continuó a gran velocidad y al maniobrar bruscamente, colisionó con un vehículo oficial de la Guardia Civil, con lo que le produjo también lesiones al agente con TIP nº NUM270. El vehículo oficial sufrió también daños de consideración.
Esta colisión provocó que los ocupantes del quad salieran despedidos, momento en que fueron detenidos su conductor, el acusado Arturo y el copiloto, el acusado Celestino.
La embarcación intervenida, la cual contaba con doce metros de eslora, tres motores de 300CV y el flotador deshinchado, constituía género prohibido según el resultado su valoración y análisis. El examen de su GPS, permitió concluir que esta embarcación había sido utilizada para realizar un alijo en la entrada del
Las personas que habían tomado parte en la organización de tales alijos por la zona de Sanlúcar de Barrameda, eran, entre otros, los acusados Eulalio, y Obdulio. No consta acreditada la intervención de Jacinto en los anteriores hechos
Durante los
Mientras esto ocurría, paralelamente, sobre las 19:45 horas del día 31 de mayo de 2020, el vehículo Nissan Murano con matrícula NUM289, en el que viajaba
Finalmente, la embarcación es trasladada a la nave de Ringo Rango, donde es botada el día 1 de junio de 2020 sobre las 23:30 horas, comenzando a navegar por el
La embarcación fue sacada del
Siendo ya el día 8 de junio de 2020 tras realizar un parada sobre las 02:30 horas en las costas de Marruecos, permaneció en alta mar, hasta las 19:30 horas cuando se vió cómo se aproximó una embarcación tipo foreña, desde la cual se efectuó un cambio de tripulación y avituallamiento de gasolina y víveres. La embarcación tipo foreña se dirigió hasta la zona del
Los acusados Benigno, Pedro y Pablo portaban ropa térmica especial para temperaturas extremas siendo por ello, los miembros de la tripulación que acaban de efectuar el cambio de la narcolancha.
Sobre las 23:00 horas del mismo día, la embarcación semirrigida se dirigió a la ensenada de Getares, con 4 personas en la tripulación y tras aproximarse a la zona de la
Tras alijar, la embarcación siguió siendo controlada mientras salía de la bahía de Algeciras y se dirigía la zona del puerto de la Atunara, de donde, sobre las 03:25 horas, una embarcación semirrígida de pequeñas dimensiones salió, se aproximó a la gran embarcación y le efectuó un repostaje de petacas. Entonces, la embarcación semirrígida emprendió la marcha a Punta Carnero y la de pequeñas dimensiones regresó el puerto de la Atunara, no llegando a atracar ante la presencia de las patrullas del Puesto de la Línea de la Concepción, lo que provocó que costeara rumbo Gibraltar, permaneciendo escondida hasta las 05:40 horas en esa zona, donde la embarcación fue abandonada. Esto no obstante, fueron localizados tres de los tripulantes escondidos en un puente de madera, tras salir de Gibraltar por el boquete de la
La embarcación siguió rumbo Punta Carnero, tocó tierra en Cala Fuerte a las 04:38 horas. Mas tarde sobre las 05:11 horas en la zona de
El día 15 de junio de 2020, el dispositivo instalado en la embarcación se activó nuevamente, comprobando cómo la misma se había dirigido a la zona del Puerto del Saladillo, concretamente al brazo exterior de la TTI. Sobre las 01:59 horas, se aproximó al lugar un vehículo el cual no se pudo identificar, decidiendo en ese momento por los agentes actuar, interceptando de esa manera al turismo Volkswagen modelo Golf con matrícula NUM304 e identificando a los acusados Joaquín, David, Ramón, Geronimo y Amador, a quienes se les intervienen varias mochilas con ropa náutica. Los ocupantes del vehículo iban a efectuar un cambio de tripulación, la cual no llego a completarse.
Posteriormente, la embarcación semirrígida se movió y se volvió a ocultar en el refugio del dique flotante de la Hanji, donde permaneció hasta las 03:58 horas. En ese momento, se volvió a poner en marcha, siendo entonces identificado un vehículo marca Audi Modelo Q3 con matrícula NUM305 el cual consta como sustraído, cuyo conductor se dio a la huida sin ser identificado. Los acusados
Así, sobre las 8:30 horas, se produce la llegada de una
Para esta operativa fue utilizada como
Al día siguiente, 6 de junio de 2020, el Hyundai Tucson conducido por
Finalmente, sobre las 04:20 horas del día
Desde las 5:00 horas del mismo día
Esta embarcación, como se desarrollará en posteriores apartados de estos Hechos Probados, una vez botada en Ringo Rango el
.- Así, en los
.- Sobre las 04:00 horas del
Al desplazarse los agentes actuantes al lugar donde había tocado tierra la primera embarcación, no encontraron la misma ni a las personas ni los fardos de hachís, continuando con la búsqueda en los alrededores. Las otras dos embarcaciones que no habían tomado tierra, ante la presencia de los agentes en el lugar donde había llegado la primera, tomaron dirección Isla Cristina, siendo así que momentos después, se localizó la embarcación semirrigida dotada de al menos tres motores y tripulada por dos personas, a 300 metros de la zona de la barriada de los Pescadores.
Es entonces cuando el COS comunicó a la patrulla actuante que las dos embarcaciones que habían tomado dirección a Isla Cristina, se habían vuelto a abarloar a la embarcación semirrígida indicada, devolviendo a la misma los fardos que transportaban.
Por los agentes de la Guardia Civil, en una batida de tierra en la barriada de los Pescadores, se localizó entre las atracadas, a la embarcación que había logrado introducir las carga en tierra, en cuyo interior había cinco fardos de hachís y de cuyo motor se desprendía
En cuanto a las dos embarcaciones que no habían tocado tierra, éstas fueron interceptadas por el Servicio Marítimo sobre las
Por los agentes se continuó con la búsqueda del resto de la carga de la sustancias que había sido introducida, de modo que con apoyo de los agentes de la zona y el auxilio del perro detector, examinaron un cuartillo o trastero de pescadores marcado por el can, que desprendía olor a lejía, procediendo el acusado
Se intervinieron 16 fardos en el trastero; 5 fardos en la embarcación, 4 fardos más en el chiringuito y posteriormente, 1 fardo en las inmediaciones de la zona. En total se intervienen 26 fardos de hachís, sustancia que una vez analizada ha resultado ser :
1º Resina prensada peso neto 58,500 kilogramos y THC de 19,32%
2º Resinas prensada peso neto 237,600 kilogramos y THC 27,84%
3º Resinas prensada peso neto 90,000 kilogramos y THC 33,68%
4º Resinas prensada peso neto 60,00 kilogramos y THC 30,65%
5º Resinas prensada peso neto 29,400 kilogramos y THC 39,08%
6º Resinas prensada peso neto 115,200 kilogramos y THC 28,39%
7º Resinas prensada peso neto 30,00 kilogramos y THC 30,33 %
8º Resinas prensada peso neto 28,500 kilogramos y THC 39,21 %
9º Resinas prensada peso neto 30,000 kilogramos y THC 48,17%
10º Resinas prensada peso neto 28,500 kilogramos y THC 40,27%
11º Resinas prensada peso neto 1045 gramos y THC 44,93%
12º Resinas prensada peso neto 1551 gramos y THC 51,05 %
Sustancia que arroja un total de 710,296 kilogramos en peso neto, sustancias valorada en 1.208.923 euros.
El análisis de las conversaciones telefónicas observadas tanto el día 15, como el 16 y 20 de junio de 2020, así el estudio del posicionamiento de los terminales durante la jornada del 16, permitieron saber que habían participado en el alijo descrito,
En cuanto a la embarcación semirrígida a la que se habían abarloado las tres de tipo patera y de la que procedían los fardos incautados, fue finalmente intervenida en Estepona el día
El análisis de dicho dispositivo permitió comprobar que esta embarcación, era la que habia participado en el alijo de 16 de junio de 2020 que se acaba de describir, siendo la que había sido botada de la nave de Ringo Rango el día
Tal embarcación, por sus caracteristicas y valoración en 110.000 euros, constituia género prohibido conforme a la normativa de represión del contrabando, apartado 12 del artículo 1 de la LO de 1995 y RD 16/2018.
Obdulio, participó en los anteriores hechos, siendo uno de los pilotos de dicha embarcación semirrígida que había sido encontrada en Estepona, como se deduce de las conversaciones obtenidas, con nº NUM312, identificado en
.- Ese mismo dia 16 de junio, al mismo tiempo, pudo verse a Cayetano y a Fabio en el polígono de Espera, al tiempo que salia del mismo una
El día 12 de junio de 2020, el acusado
Desde esa ubicación, se dirigieron a la vivienda de Porfirio, sita en la AVENIDA000, nº NUM314 en Mazagón. Después, y tras marcharse todos por un tiempo del lugar en un vehículo todo terreno, regresaron a la puerta de la vivienda de Porfirio, y allí Juan María entregó a Horacio y a Porfirio dinero dispuesto en paquetes. A continuación, Horacio, Alejandro, Porfirio y Juan María, se dirigieron desde la localidad de Mazagón, hasta La Rábida por la A494, desviándose por un camino de tierra hasta llegar a la orilla del
Mientras lo anterior tenia lugar, se estaban realizando labores de preparación de una nueva nave ubicada en la localidad de La Barca de la Florida (Cádiz), concretamente en la CALLE005 del POLIGONO000, en la que se iba a guardar una nueva embarcación semirrigida de alta velocidad con los mismos fines de ser utilizada para la introducción en España de grandes cantidades de hachis.
Concretamente el día 2 de junio de 2020,
El día 24 de junio de 2020 Victor Manuel llegó a la nave a bordo del vehículo matrícula NUM317, cuyo titular era el acusado Efrain, e intervino en la guarda en el interior de dicha nave de la embarcación semirrígida. Dicha embarcación, había sido traslada hasta tal lugar a bordo de un camión, cuyo remolque hubo de ser desmotando parcialmente para posibilitar dicha descarga, marchándose después del lugar la
El día 12 de julio sobre las 15:00 horas, llegó al lugar nuevamente la
El
Sobre las 17:55 horas el camión con el remolque, en cuyo interior se encontraba la embarcación de alta velocidad, salió de la nave conducido por Benito, siendo precedido por el acusado Íñigo, realizando claras funciones de vehículo lanzadera.
Dicho camión inició su trayecto y una vez en Sevilla, se dirigió a Huelva, y tras llegar a la localidad de la Palma del Condado se detuvo en un polígono industrial, aparcando en la calle Bodega Infante, donde tras abrir la nave sita en el nº 21 se introdujo el remolque, abandonando la
El día 29 de julio de 2020 sobre las 05:30 se pudo comprobar como en el interior de la nave se encontraba la embarcación semirrígida, siendo de unos 15 metros de eslora con 4 motores de 300 CV, y estando preparada con víveres, numerosas petacas de gasolina y lista para ser botada, por lo que en ese instante se procedió a la instalación del dispositivo de geolocalización, siendo ratificado judicialmente mediante auto de 30 de julio de 2020. El mismo día 29 de julio, la embarcación fue trasladada a la zona de los Huertos en Moguer, cerca del
Sobre las 00:40 horas del día 30 de julio de 2020, llegaron varias personas, de las que fueron identificadas Imanol, Victor Manuel, y Porfirio, que con ayuda de un tractor, empezaron a trasladar la embarcación semirrígida al
Esta embarcación, botada por el embarcadero de Santa Ana en el
Este traspaso desde la embarcación cuatrimotora hasta la trimotora de la carga de hachis, incluido el dispositivo de geolocalización, motivó que sobre las 06:40 h del día
La intervención de los agentes, provocó la huida de los demás implicados en el alijo que estaba teniendo lugar en
Finalmente, se consiguieron intervenir 78 fardos de hachís con un peso de 2.230 kilogramos en peso bruto, sustancia que una vez analizada a resultado ser polvo prensado tableta oscura peso neto 2.332,162 Kilogramos y THC de 41,3 % y valorada en 2.969.339 euros .
La embarcación que había llevado a tierra dicha carga también fue intervenida y pudo ser analizada y valorada, siendo por sus características y su valoración económica de 110.000 euros, genero prohibido de acuerdo con la normativa de represión del contrabando.
Así, tal hecho fue precedido por la compra de dicho tractor llevada a cabo por el propio Aquilino el dia anterior y a través de un anuncio, por un precio de 11.500 euros. Una vez comprado el tractor, el día 10 de julio es transportado el mismo en un camión hasta la nave de Ringo Rango, abriendo las puertas de dicha nave para que entrara
El día 14 de julio entraron en la finca dos furgonetas de grandes dimensiones cargadas con petacas de gasolina, la primera de
La botadura se intentó llevar a efecto el día 25 de julio de 2020: el tractor rojo que había sido adquirido por Aquilino transportaba una embarcación semirrígida de 15 metros, con un caballete y cuatro motores de 300 cv, en un remolque artesanal de 15 metros, cuando se procedió a la intervención de la misma por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad. La embarcación transportaba en su interior 28 garrafas de gasolina.
Tras el informe pericial de la embarcación la misma es tasada en un importe superior a 50.000 euros ( 150.000 euros) que, junto con sus restantes características, determinaban que constituyera género prohibido.
Entre dichos partícipes en el alijo y su preparación, se encontraba Rodolfo, quien habla el día 21 de julio de 2020 con Horacio sobre el reparto de los teléfonos móviles a utilizar durante la actividad ilícita,
Alejandro, tras haber coordinado esta actividad con Horacio, también gestionó parte de la misma, efectuando llamada para proveer el que se aprovisionara a una de las personas que se encontraba apostada como vigía en una azotea.
Sobre las 22:50 horas del día 26 de julio, se montó el oportuno dispositivo de vigilancia, observándose cómo una primera embarcación recreativa tipo patera de 6 metros y pintada de
A lo largo del movimiento de la primera embarcación que se ha descrito, el acusado
Finalmente, fueron interceptados 51 fardos de hachís, con un total de 1.530 kilogramos, así como 68 petacas de combustible de 25 litros cada una, sustancias que una vez analizada ha resultado tener un peso neto 1632,000 kilogramos y una riqueza de THC 29,1 %, estando valorada en 3.232.992 euros.
Además, el resultado de las intervenciones telefónicas permitió confirmar y conocer la intervención de los partícipes, así como la forma en que el grupo preparó el alijo organizando los botes como "BOTE 1 , BOTE 2 y BOTE 3", como se concluye de una conversación telefónica entre Segismundo y Horacio, en que describen lo ocurrido y su intervención en los hechos, corroborando la función de
También se pudo confirmar la participación de Rodolfo, quien según conversación con Horacio, habria guardado parte del alijo, y que llega a identificar en dicha conversación dónde iba él y con quien iba en la lancha. Tambien participó en el alijo Juan Manuel, y su cuñado, Alejo alias Pirata, asi como Raimundo y Marcos, y Carlos José, quienes eran parte de los tripulantes de esas embarcaciones interviniendo de modo personal y directo en el alijo.
Igualmente, y a través de las conversaciones observadas en dichos
Las inscripciones que aparecían en los fardos son las siguientes: 2 Fardos con la inscripción K16, 8 fardos con la inscripción B-30, 3 fardos con la inscripción ME, 2 fardos con la inscripción MBC, 1 fardos con la inscripción SKY, 4 fardos con al inscripción SAF, 1 fardo con la inscripción M26, 1 fardos con la inscripción 14, 1 fardo con la inscripción PP, 1 fardo con la inscripción 100
En la planificación y preparación de tal actividad de tráfico ilícito de hachis intervinieron Luis Francisco y Luis. Estos, se reunieron previamente, el día 17 de agosto sobre las 16:00 h, con
Producido el alijo esa misma noche del 17-18 de agosto sobre las 00:00 h, y habiéndose dado a la fuga los tres vehículos con la carga, se realizó un cerco policial de seguridad de la zona a fin de localizar la mercancía ilícita realizándose las oportunas gestiones para tal fin.
Mientras, Victor Manuel se entrevistó, sobre las 16:45 horas del día 18 de agosto nuevamente con Florentino a quien impartió instrucciones, siendo éste último detenido después, sobre las 17:50 horas, en la A383, carretera del Higuerón, cuando portaba en el vehículo por él conducido 9 fardos de hachís, siendo un total de 290 kilogramos en peso bruto. Tal sustancia, una vez analizada a resultó ser polvo prensado en forma de tableta oscura, con un peso neto de 261,234 kilogramos y una riqueza en THC de 33,9 %, la cual ha resultado valorada en 517.504 euros .
Dichos fardos eran una parte de los alijados la noche anterior.
De lo actuado consta que que Juan María, Luis Francisco y Luis, mantuvieron posteriormente al mismo distintas reuniones, a finales del mes de agosto y en el mes de septiembre (así el 22 de agosto, el 23 de agosto, e 28 de agosto ..entre otras) con otras personas relacionadas con la misma actividad de tráfico de hachís.
Tales reuniones tuvieron lugar de modo habitual en el domicilio de Ignacio, sito en la URBANIZACION000, ubicada en Sotogrande, al que acudían normalmente en horarios nocturno y con la adopción de medidas de seguridad desproporcionadas para cualquier ciudadano que no se dedique a actividades ocultas o ilícitas.
Dichas reuniones se desarrollaban para tratar de forma concertada aspectos relativos a actos de tráfico de hachís, que se habían producido antes o que estaban por producirse en ese momento, o próximamente, poniendo de manifiesto el papel preeminente que en la gestión y organización de los mismos ostentaban las personas reunidas.
Así, en la madrugada del 28 de agosto se produjo una de estas reuniones, a la que acudieron
Otras tantas reuniones se fueron produciendo en distintos
Estas personas, mediante esas reuniones, y sin necesidad de intervenir de modo personal en la ejecución material de los actos de tráfico, lo que suponía una gran medida de seguridad para ellos, podían organizar todos los aspectos relativos a la compleja actividad que era desarrollada, dirigiendo y controlando desde la distancia, la amplia estructura personal y material que utilizaban, transmitiendo después las oportunas instrucciones al respecto.
Los agentes establecieron un seguimiento por la zona y sobre las 05:00 horas, observaron un vehículo todoterreno marca Porche Cayenne con matrícula NUM319, de los comúnmente utilizados para trasladar hachís, el cual, al ver a los agentes, aumentó la velocidad y huyó del lugar
Este vehículo había trasladado los fardos a la finca sita en un huerto en la zona de la CALLE006 donde fueron aprehendidos y donde realizaban la labor de custodia los acusados Efrain y Carlos desde la vivienda contigua .
Una vez analizada la sustancia, resultó ser polvo prensado en forma de tableta oscura con un peso neto de 2.252,119 Kg. y una riqueza en THC de 41,3 %, siendo valorada en 4.620.012 euros.
Tras las diferentes actuaciones, el día 15 de septiembre de 2020, se autorizaron en resolución judicial dictada por el Juzgado competente las entradas y registro en los siguientes domicilio de los investigados, obteniendo el siguiente resultado:
1.- En el registro del domicilio de Juan María, sito en CALLE007 NUM320 de La Linea de la Concepción, efectos de interés que han sido intervenidos, entre otros:
Contrato privado de compra venta de motocicleta de fecha 18 de octubre de 2016
Motocicleta Honda matricula NUM321
Varios teléfonos móviles y cargadores
2.- En el registro de la vivienda de Victor Manuel en CALLE008 nº NUM322 de la localidad de La Línea de la Concepción (Cádiz):
-La cantidad de 1.040 euros (52 billetes de 20 euros)
-Ordenador portátil de marca HP modelo Paviliom de color Rojo nº de serie NUM323
3.- En el registro de la
.-una anotación manuscrita a bolígrafo en la que obran los nombres y lugares que se pueden corresponder con los puestos de los puntos de seguridad en tierra para la planificación de alijos.
.- una factura por importe de 714 euros expedida a nombre de Carlos Francisco por parte de la parcela nº 3 Las Vegas de Ringo en Los barrios
.- prismáticos
4.- En el registro de la
- Un ordenador iPad modelo alfa 2198 con nº de serie NUM324
- Un ordenador iPad , modelo Alfa 2198 con nº de serie NUM325
- Un walkie marca MOTORLA de color
.-cargadores y tres soportes de walkie talkie (encima del armario)
- Una pistola de Bengalas sin marca registrada de calibre 1
- Tres cartuchos de bengalas.
El zulo encontrado en el patio exterior, bajo una pérgola cubierto y camuflado con mobiliario de cocina, que consta de sistema hidráulico que supuestamente permitiría la elevación del suelo. En el interior, se encuentran restos de cintas de embalaje de las que se usan habitualmente para envolver hachís, restos de globos inflables (también se utilizan para impermeabilizar pastillas de hachís) y restos de arpillera.
5.- En el registro en CALLE009 NUM326 de
41 billetes de 50 euros
3 billetes de 20 euros
176 billetes de 10 euros.
El total 3.870 euros
Un vehículo Jeep Cherokee matricula NUM327
Motocicleta de la marca Honda modelo PCX 125 cc matrícula NUM328
6.- En el registro de la vivienda sita en CALLE010 NUM329, en Sotogrande, vinculaba a Luis Francisco. En dicho domicilio se intervienen
- 15 recibos de ingreso de 800 euros a la cuenta del Juzgado 2382000071084819 , siendo el total de 12.000 euros (1.600 euros a nombre de Luis Pedro ,800 euros a nombre De Jesus Miguel , 2.400 euros a nombre de Jesús Ángel ,3.200 euros a nombre de Jorge , 2.400 euros a nombre de Anton y 1.600 euros a nombre de Edemiro ).
Se trataría de ingresos realizados todos ellos por Luis Francisco, entre las 17:00 y las 18:00 del día 4 de julio de 2020, a nombre de personas distintas, y en la cuenta del juzgado, de modo que obedecen tales ingresos al abono de responsabilidades o medidas cautelares por parte de dichas personas en vía judicial.
- Un ordenador de la marca MCBOOK PRO A1989 con nº de serie NUM330
- Varios teléfonos móviles y tarjetas sim
- Documentos relativos a altas de una empresa ganadera a nombre de Teodora
- 5.800 euros distribuidos en cuatro fajos, dos de ellos de billetes de 20 euros (100 billetes de 20 euros cada uno) y dos de billetes de 10 euros (95 y 65 billetes respectivamente)
- Una pistola semiautomática de color
8.- En el registro de la vivienda sito CALLE003 nº NUM331 de los Cortijillos-los Barrios (Cádiz), donde reside Abel, se intervienen:
.- La cantidad de 14.000 euros en metálico (160 billetes de 50 euros y 300 billetes de 20 euros),
.-documentación relativa a la escritura de una parcela a nombre de Isidora, esposa, sita en ringo rango y perteneciente a la finca cortijo
.- cargador de transmisiones portátiles para seis dispositivos negros marca motorola
.-dos walkie talkie marca motorola y sus baterías
.- cinco monos térmicos y otras ropa para navegación
9.- En el registro de Parcela en el camino de las
10.- En el registro de la Vivienda sita en el diseminado DIRECCION002 CAMINO001 (Coordenadas 36.1784970,- 5.3440630), de la localidad de La Línea de la Concepción (Cádiz), vinculada al acusado Luis Francisco, no se encuentra nada de interés
11.- El el registro en Sevilla en el Arahal, CALLE011 manifestando, vivienda de Valeriano,
- Un teléfono satelitario
- Dos teléfonos móviles
- Soportes informáticos
- Un GPS marca GARMIN mol MA78
- Un total de
12.- En el registro de garaje sito en CALLE012 Letra NUM332 de Isla Cristina (Huelva), vinculado al acusado Horacio, se intervinieron:
.- 15 garrafas de 25 litros de gasolina
.-moto de agua con folio NUM333 y documentación de la misma
.-dos facturas de la empresa sonar a nombre de Horacio
.- tres discos duros
13.- El registro de sito PLAZA000 nº NUM334 de la Línea de la Concepción (Cádiz), donde reside el acusado Ángel Jesús consta la intervención de:
.- arma larga de air soft electrica con caja de cartón eagle modelo 36g (folio 5210)
.- diversa documentación, entre la que se interviene:
Fotocopia del dni de de Luis Francisco
Fotocopia de una escritura de venta del Marí Luz la pareja de Luis Francisco.
Copia de la compra de un inmueble por parte de Florencio
en la AVENIDA001.
- Y la cantidad de 740 euros.
- Varios terminales de telefonía.
14.- En el registro de la vivienda sita en la CALLE013 (Coordenadas 36.205904,-5.338951), de La Línea de la Concepción (Cádiz), vinculada al acusado Luis Francisco se intervienen:
- Caja vacía de arma corta semi automática de la marca Glok con seis
cartuchos de munición real 9 mm parabellum.
- Arma corta de aire comprimido con n1 de serie NUM335.
- Dos placas de matrícula. Alemanas con nº NUM336.
15.- En el registro de la Parcela en diseminado DIRECCION003 (coordenadas (36.638043,-6.249300) del Puerto de Santa
-Anotaciones de matrículas que se corresponden con matrícula de las FFCCS.
16- En el registro de la vivienda sita en sita en el CAMINO002, (Coordenadas 36.1808.- 5.3420) en la zona del Zabal, de la localidad de La Línea de la Concepción (Cádiz), vinculada al acusado Luis.
se intervienen:
-Tres teléfonos móviles.
17.- En el registro de la vivienda sira sito en AVENIDA000 Nº NUM314 Moguer (Huelva), donde residía el acusado Porfirio, se encontraron en dicho registro:
- Un total de 6.610 euros (Dos billetes de 100 euros ,106 billetes de 50 euros ,48 billetes de 20 euros y 15 billetes de 10 euros)
- Dos teléfonos móviles
- Dos ordenadores portátiles
- Tres garrafas de 25 litros de gasolina, otras ocho vacias
- Diversas placas de matricula con fondo rojo y
.- un traje térmico de agua
18.- En el registro de la vivienda sita en la la DIRECCION004 nº NUM337 de Puente Mayorga de la localidad de
- Varios teléfono móviles.
- Varios ordenadores portátiles.
19.- El acta del registro de la finca de la CALLE000 nº NUM271, consta a los folios 246 y siguientes y intervinieron:
.- un tractor case-mx270 magnum con remolque
.- un walkie talkie motorola DP 3401
20.- entrada y registro en
- Garrafas de gasolina.
21.- registro del domicilio sito en CALLE014, nº NUM338 de Los Cortijillos, domicilio de Aquilino. Se encuentra el acta a los folios 267 y ss y siendo encontrado:
.- fotocopia de licencia de taxi a nombre de Rogelio, siendo del vehículo NUM282 a nombre de Rogelio, vehiculo visto en la CALLE000 NUM271 y al de Ringo Rango en los Barrios.
.- arma de electrochoque tipo taser e color
22- entrada y registro en CALLE015 nº NUM339, domicilio de Evaristo. fueron encontrados la cantidad de 200 euros y varios terminales telefonicas
23.- En la entrada y registro en CALLE016 nº NUM340 de La Linea de la Concepción, domiclio de
- la cantidad de 6.710 euros (318 billetes de 20 euros, dos billetes de 10 euros, dos billetes de 5 euros).
- Varios teléfonos móviles.
- Una radio baliza de color amarillo.
- Un GPS de la marca GARMIN modelo GPS.
24
- Varios teléfonos móviles
- Anotaciones manuscritas con nombres y pesos
- Un walkie-talkie de la marca Motorola
-Un revolver Astra, arma que según informe pericial es de la marca Astra, calibre 38 especial, con numeración borrada, operativa para realizar el disparo efectivo, sin la oportuna licencia o autorización.
25.- En el registro en URBANIZACION002 nº NUM342 de Sotogrande, vinculada a Luis Francisco, se intervino:
- Contrato de arrendamiento de la vivienda a nombre de Dª Teodora con fecha de
26.- En el registro del domicilio sito en CALLE004 NUM343 de Isla Cristina (Huelva), donde residía el acusado Horacio, se intervino:
- Libreta con numerosas anotaciones , donde se señala los nombre que hacen la tierra y los coches, asi como los gastos , puntos, botes y guarderías
- Un dron de la marca DJMAVIC2
- Dinero total 4.790 euros.
- Varios teléfonos móviles.
El acta consta a los folios 1000 y ss
27.- En el registro de la vivienda sito en CALLE017 nº NUM344 de Isla Cristina (Huelva), vinculada al acusado Horacio, sea intervino:
-Un total de 8.240 euros ( Dos billetes de 100 euros ,190 billetes de 50 euros ,
126 billetes de 20 euros y
28.- En el registro del domicilio sito en PARAJE000 (Parcela Catastral NUM345) de Isla Cristina (Huelva), donde residía el acusado Blas, se intervino:
- Varios teléfonos móviles
-31 garrafas de 20 litros de gasolina
- Un contrato de arrendamiento de un tractor camión marca MAN modelo 2300 con matrícula NUM346, suscrito entre Blas y Urbano.
29.- En el registro del domicilio sito en CALLE011 nº NUM347 de la localidad de el Arahal (Sevilla), donde residía el acusado Valeriano, se intervino:
- Un teléfono satelitario
- Dos teléfonos móviles
- Soportes informáticos
- Un GPS marca GARMIN mol MA78
- Un total de
136 billetes de 10 euros , 18 billetes de 5 euros ),
30.- En el registro del domicilio sito en
-Libreta de color rosa con las siguientes anotaciones:
20.000 GASOLINA - CÁDIZ
18.000 GASOLINA - PUEBLO
6.500 MATERIALES 1050
2.500 REVISION 900
2.000 GENTE LLEVAR TRIPULACIÓN
3.000 2 SAT. CUANDO DAMOS PETACAS
2.700 TRAJES TRIPULACIÓN
1.800 RECARGA SAT.
.- Además constan intervenidas las siguientes
1º Embarcación semirrígida neumática negra intervenida el día 25 de mayo de 2020 en la
La valoración total de la embarcación es de 125.000 euros.
2º Embarcación semirrígida neumática negra con casco de fibra intervenida el día 5 de junio de 2020 en la nave de CALLE001, NUM272 de Guadarranque
La valoración total de la embarcación es de 110.000 euros.
3º Embarcación semirrígida neumática negra con casco de fibra intervenida el día
La valoración total es de 110.000 euros.
4º Embarcación semirrígida neumática negra intervenida el día 25 de julio de 2020 en al ribera del
La valoración total es de 150.000 euros.
5º Embarcación semirrígida neumática negra con casco de fibra intervenida el día
La valoración total es de 110.000 euros.
El total de la sustancia intervenida es de 6.673,563 kilogramos siendo valorada en 13.220.328 euros conforme al valor establecido legalmente correspondiente al 1º y 2º semestre de 2020.
.- Celestino, fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 26 de septiembre de 2014 por un delito contra la salud pública a la pena de 5 años de prisión, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz Secc. 7ª de Algeciras
.- Eladio, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 8 de agosto de 2013, por salud pública, dictada por la Audiencia Provincial de Cadiz, Secc. 7ª de Algeciras a la pena de 4 años y 5 meses de prisión;
.- Luis Francisco, condenado ejecutoriamente en virtud sentencia firme de 12 de diciembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Secc. 7º de Algeciras, por un delito contras la salud pública, a la pena de 2 años y tres meses de prisión; por sentencia firme de 2 de octubre de 2014 por un delito contra la salud pública a la pena de 2 años de prisión, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Secc. 6º de Ceuta; por sentencia firme de 26 de diciembre de 2020, por un delito de atentado contra los agentes de la autoridad en sentencia firme el 26 de diciembre de 2020, a la pena de multa, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Algeciras y por sentencia firme de 27 de febrero de 2020, a la pena de 8 meses de prisión por un delito de atentado, dictada por el Juzgado de los Penal nº 2 de Algeciras.
También consta que:
Durante las sesiones del juicio oral, celebrado desde el día 10 de abril de 2023 y con ocasión de sus declaraciones en calidad de acusados Simón, Arturo, Celestino, Valeriano, Carlos Daniel, Abel, Darío, Evaristo, Isaac, Segismundo, Juan Alberto, Alvaro, Bernabe, Daniel, Cornelio, Jenaro, Raúl, Silvio, Luis Manuel, Braulio , Dimas, Justo, Teodoro, Clemente, Ernesto, Hipolito, Landelino, Teodosio, Jose Miguel, Jose Pablo, Juan Luis, Alonso, Benigno, Eulogio, Gerardo, Marcial, Pedro, Pablo, Jesús Carlos, Ambrosio, Alexis, Demetrio, Ezequias, Gregorio, Joaquín, David, Geronimo, Amadeo, Bernardo, Julio, Melchor, Benito, Íñigo, Marcelino, Raimundo, Marcos, Carlos José, Juan Manuel, Alejo, Belarmino, Rodolfo, Juan Enrique, Florentino, Paulino, Juan Antonio, Alfonso , Bernardino, Eulalio, Obdulio y Ignacio reconocieron su participación en los hechos
Fundamentos
Al inicio de las sesiones del juicio oral, y con carácter previo, por el Ministerio Fiscal se ha manifestado
Sin que nada más se haya alegado por sus Letrados, que han mostrado su conformidad, tales acusados han quedando ab initio excluidos de su presencia durante el desarrollo del presente juicio.
A continuación se ha procedido por el Ministerio Fiscal a proporcionar los nombres de aquellos acusados, que muestran su voluntad de
1º.- Simón, asistido del letrado Sra. Lazaro, ha prestado declaración, reconociendo los hechos a preguntas del Ministerio Fiscal y sin que la Letrado de su defensa formule preguntas.
2º.- Arturo asistido por el letrado Sr.Rivas Navarro., manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal que reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado. A preguntas de su letrado manifiesta que consumo drogas, ingresado en comunidad terapuetica, hoy en tratamiento en Estepona. Hoy en dia no consumo. Prefiero ausentarme hasta tramite de conclusiones.
3º.- Celestino , asistido por el Letrado Sr Barroso, manifiesta a preguntas del Ministerio Fiscal que reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado. A preguntas de su letrado manifiesta que es adicto y se encuentra en tratamiento a sustancias estupefacientes.
4º Valeriano asistido por la Letrado Sra Muñoz Ubiña) reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado..
5º Carlos Daniel asistido por el letrado Sr Menchen Larios) reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.. .
6º Abel asistido por el Letrado Sra Lazaro reconoce reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado,
Darío asistido por el Letrado Sr Amurrio Amurrio reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado,.
8º Evaristo asistido por el Letrado Sr Fernandez Rios reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado,
9º Isaac asistido por el Letrado Sr Muñoz Pérez reconoce os hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado,
10º Segismundo, asistido por el Letrado Sr Soler Gómez reconoce os hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
11º Juan Alberto, asistido del letrado Sr Perez Periañez, reconoce los hechos de los que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se realice, sin que su letrado formule preguntas
12º Alvaro, asistido por la Letrado Sra Lazaro reconoce os hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
13º Bernabe, asistido por la Letrado Sra Lazaro reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
14º Daniel ,asistido por la Letrado Sra Lazaro reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
15º Cornelio, asistido por el Letrado Sr. Perez Periañez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
16º Jenaro , asistido por la Letrado Sra Trujillo Andrades reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
17º Raúl, asistido por la Letrado Sra Andero Martín reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
18º Silvio , asistido por la Letrado Sra Lazaro reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
19º Luis Manuel , asistido por el Letrado Sr Rivera Sánchez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
20º Braulio , asistido por el Letrado Sr Jurado Ortega reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
21º Dimas, asistido por el Letrado Sr Ufenast Vallejo reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
22º Justo, asistido por el Letrado Sr Caro Moreno reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
23º Teodoro, asistido por el Letrado Sr Morenete Fernandez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
24º Clemente asistido por el Letrado Sr Rodriguez Anillo reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
25º Ernesto, asistido por el Letrado Sr Palacios Mendez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
26º Hipolito asistido por el Letrado Sr Muñoz Riscart reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
27º Teodosio, asistido por el Letrado Sr Soler Gomez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
28º Jose Miguel, asistido por el Letrado Sra. Rivera Sánchez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
29º Jose Pablo asistido por el Letrado Sra. Partida reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
30º Juan Luis , asistido por el Letrado Sr. Morenete Sanchez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado .
31º Alonso , asistido por el Letrado Sr. Morenete Sanchez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado .
32º Benigno, asistido por el Letrado Sra. Lazaro García reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado .
33º Eulogio asistido por el Letrado Sr. Barroso reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado .
34º Gerardo asistido por el Letrado Sr. lazaro en sustitución del Letrado Sr. Perez Ardain reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado .
35º Marcial asistido por el Letrado Sr. Roman Rubio reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado
36º Pedro asistido por el Letrado Sr. Muñoz Pérez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado..
37º Pablo , asistido por la Letrado Sra. Laouissi Jone reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
38º Jesús Carlos , asistido por la Letrado Sra. Laouissi Jone reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
39º Ambrosio asistido por la Letrado Sra. Martin Ruiz reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
40º Alexis , asistido por la Letrado Sra. Dominguez Durán reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
41 Demetrio asistido por la Letrado Sr. Simón Infante reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado reconoce.
42º Ezequias asistido por la Letrado Sr. Mendez Perea reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado reconoce.
43º Gregorio asistido letrada Leticia Gil Garcia. (en la sesión del martes 11 de abril)quien a preguntas del Ministerio Fiscal reconoce los hechos y se conforma con la pena. Por su letrado asistido del Letrado Sr Gil García, no se hacen preguntas
44º Joaquín asistido por la Letrado Sr. Porras Pedraza reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado reconoce.
45º David asistido por la Letrado Sra. Lopez Ballestero reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado reconoce.
46º Geronimo asistido por la Letrado Sr. Castro Escudero reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado reconoce.
47º Amadeo asistido por la Letrado Sr. Lazaro García reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado reconoce.
48º Bernardo asistido por la Letrado Sr. Cantera Lobato reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado reconoce.
49º Julio , asistido por la Letrado Sr. Lazaro Garcia reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado reconoce.
50º Melchor, asistido del letrado Sr Garcia Asenjo reconoce, reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado reconoce.
51º Benito, asistido por la Letrado Sr. Romero Hidalgo reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado reconoce.
52º Íñigo, asistido por la Letrado Sr. Romero Hidalgo reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
53º Marcelino , asistido por la Letrado Sr. Villanueva reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
54º Raimundo Nº 115 asistido del letrado Sra Gomez Reyes, reconoce y y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
55º Marcos , asistido por la Letrado Sr. Soler Gomez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado..
56º Carlos José , asistido por la Letrado Sr. Columer Sanchez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
57º Juan Manuel, asistido por la Letrado Sr. Soler Gomez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
58º Alejo asistido por la Letrado Sr. Soler Gomez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
59º Belarmino asistido por la Letrado Sr. Estevez Silva reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
60º Rodolfo quien, preguntado por el Ministerio Público, reconoce los hechos y se conforma con la pena. El Letrado que le asiste, Sr. Soler, en venia concedida del Sr. Colume Hernández, manifiesta que era adicto a cocaína, a las maquinas, y que tiene partes médicos por depresión. "Me estoy tratando médicamente y en centro".
61º Juan Enrique asistido por la Letrado Sr. Menchen Larios reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
62º Florentino , asistido por la Letrado Sra. Louassi Gómez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
63º Paulino asistido por la Letrado Sr. Pizarro Lopez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
64º Juan Antonio asistido por la Letrado Sr. Gálvez Guerrero reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
65º Alfonso asistido por la Letrado Sr. López Medina reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
66º Bernardino, asistido por la Letrado Sra. del Pino Rodríguez reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
67º Eulalio asistido por la Letrado Sr. Serrano Martínez-Risco reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado. A preguntas de su Letrado manifiesta ser adicto a drogas.
68º Obdulio asistido por la Letrado Sra. Caro Mayor reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
69º Ignacio, asistido por la Letrado Sr. Martín Sagrado reconoce los hechos de que se le acusa y se conforma con la petición de pena que se la ha realizado.
A continuación se ha procedido al planteamiento de
.- En primer lugar, presenta en este acto escrito de acusación con unificación de los dos escritos de acusación correspondientes a los dos Procedimientos Abreviados, el PA 30/23 acumulado al PA 78/22 de este procedimiento, derivados respectivamente de DP 1075/21 y de DP 519/20, a los sólos efectos de unificar, sin alteración, y con sólo corrección de errores de tipo material u ortográfico, e inclusión de los acusados acumulados al presente procedimiento. Interesa lectura
.- En segundo lugar, se hace valer en este acto testifical al amparo del articulo 730 LECRim, que ya fue propuesta mediante escrito que obra unido al procedimiento, y al que se dió respuesta en anterior providencia en este sentido.
- Respecto de escrito aportado por fiscal en el dia de ayer, impugna, por extemporáneo porque determinados puntos se eliminan, se añaden hechos nuevos y se añaden nombres.
Solicitada aclaración al respecto alega que aparecen nuevas personas: así, Ismael, que ahora es otro nombre. En folio 16 se introducen nombres de acusados que antes no estaban introducidos y ahora se introducen ex novo.
- Se aporta en este acto documental sobre situación personal de Anibal, sobre que el día de los hechos, en que estaba trabajando y sigue a día de hoy trabajando. También se aporta el justificante de su trabajo (documentos numerados del 1 al 23). Se aportan igualmente documentos de Pedro Miguel numerados del 1 al 9, sobre que su condición de trabajador, no guardando relación con los hechos por los que ha sido acusado.
- Se aporta dictamen pericial sobre los hermanos Luis Miguel, sobre su fisionomía a efectos de identificación. Se alega que tal identificación se obtuvo a través de imágenes de seguridad. Se solicita ratificación de los peritos a efectuarse en el bloque 10, habiéndose aportado ya los datos de los peritos.
- Se aporta dictamen pericial sobre la autenticidad de resoluciones y dictámenes aportados a lo largo del procedimiento. La ausencia de rúbricas conlleva a un descontrol en el procedimiento (ausencia de firma en resoluciones procesales etc).Peritos deben ser citado en bloque de prueba de los peritos, bloque 10.
- Enlazado con lo anterior, se quiere hacer valer la falta de control en el presente procedimiento. Falta de firma, falta de notificación personal del auto de PA, imposibilidad de controlar los plazos por no estar firmadas las resoluciones. Quiere hacerse valer el absoluto descontrol.
- Se quiere aportar nota de prensa sobre opiniones vertidas en prensa por el instructor y la Fiscal Rosa Moran Martínez, que ponen de manifiesto su opinión sobre transporte de gasolina y narcolanchas, a efectos de no considerar que deban ser admitidos como delictivos
- Respecto de la aportación en este momento del escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal no hace alegación expresa pero se adhiere de forma anticipada a las impugnaciones de otros.
- Aporta auto 18 de junio de 2020, por el que se archiva el procedimiento respecto de Luis Francisco en la llamada "Operación Trapera"
- Se aporta Informe pericial de análisis acústico, a citar en el bloque 10
- Se aporta gráfico de tráfico de drogas en La Linea de la Concepción distinguiendo el periodo de prisión de Luis Francisco.
Cuestiones previas que se plantean por esta defensa:
-vulneración del dcho a un juez imparcial causa 11 de LECRIm, por haber resuelto el procedimiento en anteriores instancias en relación a la prórroga de la prisión preventiva, y decisión sobre permanencia en prisión preventiva. Se duda de la imparcialidad de la Magistrada ponente en este caso en relación con el Auto de 7 de septiembre sobre prórroga, y posterior Auto de 17 de octubre de 2022, manteniendo la prisión. Hace lectura de trozos del Auto sobre la participación del acusado en los hechos. Se entiende que se anticipa la condena con ese auto. Se alude al escrito pidiendo libertad de diciembre, y escrito de complemento del mismo, y tercer escrito de complemento. Auto de 15 de diciembre de 2022 también indica contaminación
-vulneración del derecho a la libertad individual de su defendido, se le han venido vulnerando todos y cada uno de los derechos individuales: Auto 17 de diciembre de 2020, y Auto de apelación, vulnerando las 72 h. Se le detiene el 14 de septiembre , pero pasó a disposición judicial pasado el plazo. A las 9:50 h entró en sede judicial del dia 17 de septiembre, pero no se presentó diligencia de imputación, hasta la tarde de dicho día. No consta diligencia de imputación hasta la tarde, y con exceso de plazo.
Por esto, y por no computársele el tiempo de preventiva en la presente, esta viendo vulnerada su libertad fundamental.
-vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al no proceder la introducción del delito de receptación por no constar dicho delito en la diligencia de imputación, y no haber declarado su defendido sobre el mismo.
- nulidad de auto de 17 de agosto de 2020 (folio 449 a 453) pieza de medidas cautelares 519.01/20 sobre geolocalización del vehículo Nissan NUM348 que se dice utilizado por su su defendido por existir vulneración del derecho a la intimidad previsto en la constitución. No se justifica el uso del dispositivo ni se refleja indicio, ni concurrencia de los requisitos necesarios para esta injerencia.
Falta de motivación y nulidad del mismo. En cuanto al oficio de 14 de agosto de 2020, folios 441 a 448 de dicha pieza, en el que se solicita la medida, tampoco es motivado, por lo que no se subsanaría la ausencia de motivación del Auto por remisión, aunque por otro lado, no hay remisión expresa al oficio. STS 141/20 de 13 de mayo que recoge la doctrina del TS que indica que estos dispositivos tiene una injerencia directa en el ámbito de la intimidad, que recoge los requisitos exigibles.(menor intensidad la injerencia pero no por ello deja de ser injerente por poder afectar a determinados círculos que pueden quedar descubiertos con estos mecanismos de modo que siguen vigentes los requisitos de necesidad proporcionalidad y subsidiariedad). En el Auto impugnado se alude "ya se razonó en resoluciones anteriores..." cuando aún no se había adoptado ninguna medida respecto de él, por lo que no puede extenderse los argumentos o indicios respecto de otros investigados, lo que no es en absoluto dable.
- nulidad de auto 7 de septiembre 2020, folio 739 y ss de la pieza 519.01/20, en relación a los teléfonos e imeis que se dicen vinculados a su defendido, por vulneración del artículo 18 CE y nulidad del auto que decreta la entrada y registro de fecha 14 de septiembre de 2020, al folio 120 a 188 en relación con la vulneración del artículo 18.2 de la CE.
Existe una diferencia de 7 dias entre ambos Autos, y ningun indicio adicional entre uno y otro se recoge, de modo que se trata la nulidad de modo conjunto. Se alega que sólo se han podido comparar los dos autos, toda vez que el oficio del que trae causa el auto de fecha 14 de septiembre no está.
El auto que otorga las entradas y registros tiene entrada en la misma fecha que el propio oficio. Se entiende que los indicios que se hacen constar en esos autos como base de la intervención telefónica y para la entrada y registro. A lo que se añade que nada se obtiene en dichos registro ni tampoco en la intervención telefónica y nada se propone como prueba al respecto.
Tales autos, recogen los indicios que se entiende que existen respecto de Luis Francisco, y no son suficientes para la intervención telefónica. Se habla únicamente de generalidades en el mencionado oficio. (Comida en restaurante, ponerse una gorra, etc). Prospección absoluta de la investigación.
3)
- respecto de la presentación de nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se remite a su impugnación realizada en escrito del 1 de abril en que ya se impugnaba el escrito segundo. Se han localizado 3369 inserciones, etc. sin perjuicio de que se aporte en trámite de conclusiones definitivas una mayor concreción.
Como cuestión previa, plantea:
.- la vulneración del juez imparcial, toda vez que en su día se recusó a dos de las Magistradas que forman la terna y se reproducen los argumentos.
- infracción de los artículos 779.1.4 y 775 LECRim, en relación con el 22.4 de la CE infracción del principio acusatorio, derecho de defensa y procedimiento con todas las garantias: nunca se ha imputado delito de receptación, nunca se han puesto de manifiesto hechos relativos al delito de receptación. En la diligencia de detención policial no se relatan hechos constitutivos de este delito, ni en la declaración ante el juez se contiene. Ni en el oficio, ni en el Auto de PA tampoco se contiene hecho relativo a la receptación. No se recurrió el auto de PA, quedó firme, y no contiene hecho alguno relativo al delito de receptación.
- nulidad del auto 14 de septiembre de 2020, folio 120, que decreta la entrada y registro, y nulidad del Auto de 15 de octubre de 2020, sobre intervención y volcado de los terminales que se autoriza pese a que no se encontró nada en la entrada y registro. Falta de motivación. No estuvo presente el letrado que lo asistió ni tampoco estuvo presente la LAJ, no se sabe cómo se hizo
- por último, se señala que se ha solicitado la libertad de su defendido
4)
Se adhiere a lo manifestado por sus compañeros y a las posteriores que se realice.
Plantea además dos cuestiones:
- declinatoria de jurisdicción: se ven afectadas diversas localidades geográficas, por desplazamiento de la organización a la zona de Huelva, intervenciones en Sevilla, alijo en Huelva, alijo de isla cristina en junio etc. Se entiende por la defensa que el presente procedimiento es competencia de sala de lo penal de la AN
- nulidad de todos los documentos adjuntados por análisis de sustancia intervenidas pues ninguno contiene el NIG, de modo que no se pueden relacionar con su origen.
5)
se adhiere a todas las cuestiones planteadas por las demás defensas.
- en cuanto a la aportación por el Ministerio Fiscal de nuevo escrito de acusación, entiende que debe ser expulsado del procedimiento, por contener relato fáctico distinto al inicial.
Plantea como cuestión previa:
.-la nulidad de actuaciones por entender que procede el cauce del sumario, atendiendo a las penas que se piden, que exceden el marco del procedimiento abreviado
- nulidad de Auto 14 de septiembre de 2020, desde ahí todo deviene nulo. Deriva tal nulidad de la falta de indicios para acordar la injerencia en sus derechos, solo se alude a que ha sido visto en el nº NUM271 de la BARRIADA000. Se identifica a su defendido mediante una errónea y falsa identificación por medio de una fotografía ilegible. A partir de ahí se le mete en una investigación, sin indicios, siendo por tanto todo nulo
- Se alega que con las conformidades y retiradas de acusación se ha privado a las defensas restantes de la posibilidad de interrogar a los acusados comprendidos en las mismas.
- en cuanto al delito de receptación, no aparece en ningún momento. El escrito de acusación, contiene dos frases justas sobre Cayetano. Esto determinará la absolución del mismo
6)
- aporta documental a efectos de situación personal de Eladio y Fernando consistente en contrato laboral para empresa de ayuntamiento de San Roque
- impugna la aportación en este acto del escrito de acusación nuevo del Ministerio Fiscal, señalando que en el mismo se ha cambiado el relato fáctico. Así por ejemplo, se cambia el rol que se les da, y se añade la expresión "preparados para recibir ordenes" que antes no estaba
Plantea como cuestión previa, con adhesión a todas las cuestiones que se planteen por las demás defensas:
.-declinatoria de jurisdicción. Se alega que se enjuician hechos que se desarrollan en distintos partidos judiciales
- Nulidad de intervenciones telefónicas, de modo que todo lo derivado de las mismas debe quedar anulado. En concreto se alega la nulidad del Auto de 17 marzo de 2020, de la pieza de intervenciones telefónicas por el que se autoriza la intervención de sus teléfonos. Fue dictado tras oficio que da inicio a la pieza, con absoluta falta de motivación. Parece que se inicia con un chivatazo.
No se escuchan las intervenciones, están dañadas, hay un número incluso correspondiente a un servicio de ambulancias con posible vulneración de la ley de protección de datos.
7)
-Nulidad al folio 270 y ss de la PIEZA 519.01 del Auto de 29 de mayo de 2020 ( por el que se interviene el teléfono de Horacio). Falta de motivación absoluta. (hace lectura del auto para que se vea que esta falto de motivación.
No se sabe de donde sacan los datos para saber de quien es la embarcación, hablan sólo de "fuentes de información", deben corroborar esa confidencia,
- Vulneración del derecho a la libertad y de igualdad de su representado, llevando dos años y casi siete meses en prisión. Es absolutamente desproporcionado
8)
- se adhiere a todo lo manifestado en relación al escrito de acusación presentado por Fiscalía
9)
- Se adhiere a todo lo manifestado por las demás defensas y además se alega:
- Nulidad de las escuchas de walkie talkie, al folio134 y ss, Tomo primero
Se manifiesta que el dia 30 de abril de 2020, se intervienen tales walkie talkies en un vehículo audi, y al encontrarlos no se extendió acta de intervención, procediendo a su escucha sin autorización judicial, y pasando a introducir tales conversaciones así escuchadas en el procedimiento.
Así obra al folio 2959, pag 4 diligencia de imputación, cómo son escuchados desde las 3 de la mañana a las 5h del día 30 de abril y se introducen estas escuchas en el procedimiento.
No es hasta una semana más tarde, día 6 de mayo cuando por el oficio folio 132 de pieza, se solicita la autorización y se concede el día 7 de mayo.
Se alega que se vulnerado el Articulo 9 de la ley de seguridad ciudadana por no extender acta de intervención que no consta y vulneración del articulo 579 de la LECRim.
- Nulidad del estudio de gps de embarcación de las 536 /20 de Estepona. Tomo 1
Se señala que el dia 13 de julio se sobreseyeron las actuaciones relativas a la embarcación en Estepona, el día 17 agosto se solicita estudio, y al folio 47 obra informe desfavorablemente del MF. El dia 2 de septiembre se solicita nuevamente el estudio, que vuelve a ser denegada.
Se requiere de inhibición del juzgado nº 5 de Estepona , con falta de conexión, no siendo el instructor del nº 5 competente. .
- nulidad del auto de 17 de marzo de 2020 que autoriza la colocación de dispositivo de geolocalización del vehículo NUM275 propiedad de Primitivo, por adoptarse sin base indiciaria. Se usan reseñas de 2019, indicios de julio, en el oficio nº 80 policial, que habla de agosto de 2019. El 24 de febrero de 2020 aparece el vehículo, en CALLE000 nº NUM271, diez minutos, lo que no es un indicio sólido. Esto además ni se usa en la diligencia de imputación
- nulidad de la intervención del terminal NUM349 de su representado, pues se acuerda su intervención sin indicios. Se pide tres meses después el cese. Además obra en causa "diligencia de que no se encuentran las escuchas".
- detención por delito de trafico y organización, pero en folio 2979 y 7534 la diligencia de imputación no corresponde
10)
- se adhiere a todo
- en cuanto a la presentación del nuevo escrito de acusación, se entiende que es extemporáneo y que contiene cambios
Cuestiones previas que plantea:
.- la falta de competencia territorial por ser competente la Audicencia Nacional. Se alega que el propio auto de entrada y registro habla de los distintos alijos encontrados en varios lugares correspondientes a distintos partidos. Hallazgo de diversas embarcaciones en distintos lugares.
- vulneración del articulo 24 de la CE por infracción del principio acusatorio en cuanto al delito de receptación introducido en el escrito de calificación. No se incluyó en Auto de PA
11)
-aporta contrato de trabajo de su defendido
-se adhiere a cuestiones previas planteadas salvo declinatoria de Jurisdicción
12)
- se adhiere a las demás cuestiones planteadas
- se alega que el escrito de acusación presentado es extemporáneo.
- en cuanto a las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales, se adhiere. En relación a Juan María, respecto del que se indica que fue imputado en la denominada "operación trapera", señala que fue sobreseído en fecha de 18 de junio de 2020.
Se alega que se ha utilizado un procedimiento fallido para engordar un procedimiento manipulado de forma fraudulenta. En un caso similar, cuando Estepona planteo una declinatoria de Jurisidicción a la Audiencia Nacional, ésta, en pronunciamiento corroborado por TS, "sugiere que los diferentes alijos deben distribuirse en distintos procedimientos por no haber conexión".
Aquí ocurre lo mismo, pues debió de controlarse esta instrucción, porque se ha convertido en una causa general.
Esta radiado en los distintos oficios. Ha habido 11 evoluciones de la investigación, se ve que no hay nexo de unión entre la parte de Huelva, la parte de Eloy, y la parte de aquí. No hay nexo alguno de unión. La instrucción ha sido mecánica, sin valorar la ausencia de nexo de unión.
Se habla de nueve hechos imputables, y debemos plantearnos por qué no se paró la instrucción. Esto es prácticamente inmanejable.
Cuando el folio 215 se dicta Auto 15 de septiembre de 2020, en que se pide inhibición a 5 juzgados, se observa que los oficios de cada uno de esos procedimientos, se pinta como "un hallazgo casual".
- Estamos además con un PA con unas penas absolutamente desproporcionadas.
- Nulidad walkie talkies. Sin autorización judicial, se escuchan conversaciones en las que se utilizan para incriminar.
13)
- se adhiere a las cuestiones planteadas
- Vulneración de Derechos Fundamentales, haciendo hincapié en el auto de 14 de septiembre de 2020, de entrada y registro en domicilio de su representado, en Moguer. Adhiriéndose a lo que manifiesten los demás
14)
-se adhiere a las cuestiones planteadas
- no admisión de escrito de acusacion del Ministerio Fiscal, que introduce frases concretas "actitud vigilante"
- se impugna la inclusión en la calificación del delito de receptación
15)
- aporta documental distintos informes médicos
- se adhiere a cuestiones previas
16)
- se adhiere a todo lo planteado
- se opone a la aportación del Escrito de acusación por extemporáneo
- estima que todos los conformados deben permanecer en sala para poder ser interrogados .
17)
- se adhiere a todo
- impugna el escrito presentado por el Ministerio Fiscal por extemporáneo
- Se adhiere a todos los planteamientos de DF
- se adhiere a la vulneración del DF a un juez imparcial y a un proceso con todas las garantías
- impugna el auto de medidas sobre geolocalización del vehículo de su patrocinado, solicita que sea declarada nula por doctrina del fruto del árbol envenenado, el auto aludido es de abril de 2020 pero no lo puede precisar.
18)
- aporta bloque de prueba documental sobre responsabilidad de Arturo conformado, sobre atenuante de reparación de los daños por pago) informe de drogodependencia, y tratamiento desahabituador, con auto de 11 de mayo de 2022 que le otorgó la suspensión por el 80.5, informe del IML del forense, que da fe de la adicción y se aportan informe desde 2007 a 2022 de comunidad terapéutica que recoge la gravedad de la adicción, sometimiento a tratamiento, etc. Ademas empadronamiento, daños por detención, lesiones, daños al vehículo y lugar donde se produjo.
- Se proponen otros medios de prueba:
se solicita librar oficio a IML para que se aceda a la aplicación CIPASDA que se aporte cuanta documentación obre sobre toxicomania evolución de Arturo
Se le pide aclarar si no puede ir él, pero se pide porque solo le dan el informe de 31 de marzo.
- Respecto de Efrain:
se aporta documental: contrato de seguro con generalli sobre seat leon NUM317 en que se recoge desde el 15 de junio de 2020, conductor era Victor Manuel, para acreditar que no ha sido ni titular ni usuario ni nada.
Sobre adicción a sustancias: sanción de GC por consumo en via publica, y sanción pecuniaria abonada.
Se reitera medio de prueba admitido: librar oficio al FIVA para que diera fe sobre vehículo NUM317 desde el 15 de junio a 30 septiembre de 2020, quien era titular, asegurado, tomador etc.
-Respecto de Sabino:
documental sobre adicción a tóxicos y tratamiento a los que se ha visto sometido.
Que se incorpore exhorto librado a San Roque de diligencias previas 381/20 sobre detención de esta persona. Prueba pedida y admitida
Solicita que se incorpore.
- Se reitera nuevo medio de prueba que fue desestimado:
oficio a tráfico que se incorpore lectores de matrículas de las carretera de 27 de agosto de de 2020 carreteras de Cádiz y Málaga
Como cuestiones previas propiamente plantea dicha defensa las siguientes:
1) nuevo escrito de acusación del fiscal, se opone por extemporáneo, hecho 11 se añaden nuevos hechos que no estaban previstos. Se precisa que el vehículo (folio 57 del último escrito) en relación al hecho 11 del anterior. Se añade ahora " que eran las personas que habían trasladado los fardos desde el ...hasta el huerto...".
Se añade "que el porche cayenne es de los habitualmente utilizados para el transporte de droga" indefensión por no poder contradecir esa acusación.
2) delito de receptación no ha sido incluído hasta el momento de la formulación del escrito de calificación.
La instrucción concluyó en julio de 2021, y en enero de 2022 se atribuye el delito de receptacion fuera de todo plazo, por lo que se le debe ordenar que no formule acusación por este delito.
3) vulneración al juez ordinario predeterminado por la ley, por competencia penal de nuestro tribunales, donde se regula la competencia de la AN
Nulidad de la fase de instrucción por haberse desarrollado por juez carente de competencia objetiva, ST AN 3/2005 de 31 de enero, TS 130/2001, TC35/2000.
Auto 14 de septiembre de 2020, folio 212 y ss de ppal.
Nulidad radical de toda la fase del procedimiento por la falta de competencia
19)
-se adhiere a todas las cuestiones planteadas
-Discrepa con el escrito del Ministerio fiscal, presentado extemporáneo y por añadir cosas al folio 55.
"vehículo que circula" (antes parado) y con el "defendido en su interior."
20)
-se adhiere a todo
-se impugna el escrito del Ministerio Fiscal
su pag 55 en concreto, aparece detenido en la playa pero ahora se incluye que huye en el vehículo land cruisse, y que estaba siendo conducido por su defendido, pese a que la obtención de huellas da resultado negativo, o huellas parciales que no han llegado a identificarse, lo mismo del pelo que aparece en el vehículo y que no se ha investigado el ADN
Se ha introducido este nuevo hecho sin respetar el principio de contradicción.
21)
-vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, principio acusatorio, presunción de inocencia., libertad individual, intimidad, todo el catálogo de derechos, porque son nulas de raiz, creadas ad hoc por razones de política criminal. Ha nacido herido de muerte.
22)
-se opone al escrito del ministerio fiscal, no hay corrección de errores folio 18 del nuevo escrito. Modifica lo que en un principio se decía respecto de Salvador, diciéndose que tiene una nueva implicación.
- se adhiere al resto.
- aporta documental del mismo, que indica que es una persona alejada del narcotráfico, que cumple con sus obligaciones tributarias, con extensa vida laboral.
Como cuestiones previas:
- se incorporó como acusado por red encrochat, y se solicita la nulidad, pues sus imputaciones vienen sostenidas solo por el sistema encrochat, no queda acreditado su nick ni sus conversaciones, y porque han sido conculcados 588 bis a) LECRIM, 186.1 y 3 de ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE, , articulo 31 de la directiva de la OEI en materia penal 2104/21 OEI, y todo ello en base a la vulneración de los artículos 1.2, 18.1, 2 y 3, 24 y 124 CE.
- Nulidad de las pruebas por el modo en que fueron obtenidas;
En base al lugar en que fueron obtenidas: vulneración de 4 LOPJ y 1.1 de CE, la policía belga y francesa interviene teléfonos de ciudadano españoles (y extranjeros que se encontraban en España) lo que supone una infracción del principio de territorialidad. Esa misma policía pasa por alto el control que los juzgado y tribunal españoles debían tener en relación con las injerencia de los derechos de los ciudadanos españoles, lo cual supone una infracción del principio de lex loci, regulado en el artículo 31 de la directiva 2014/41 y el artículo 186 de la ley 23/2014. La Jurisdicción de los tribunales españoles se extiende a nuestro territorio. Es cierto que existen normas para regular casos en que pueden realizarse actuaciones conjuntas por ejemplo articulo 186.3 de la ley 23/14 de 20 de noviembre (cuando un equipo conjunto de investigación necesite que las diligencias se practiquen en el territorio de un estado miembro que no haya participado en el equipo, podrá emitirse una OEI a las autoridades competentes de dicho estado) , por su parte el articulo 31 de la directiva 2014/41 del parlamento europeo del consejo de fecha 3 de abril de 2014, relativa a la OEI viene a reconocer el principio de lex fori del país donde están los investigados
En este caso, se produjo el jakeo de encrochat por la policía belga francesa y alemana.
y en España, luego fue recogida la información por fiscalia antidroga, de forma que para blindar la información que se iba a obtener se recurrió a una argucia legal: si se hubiera respetado el articulo 31 de directiva infringido, la policía belga y francesa debiera haber librado tantas OEI como países afectados hubiera.
Pero aquí la fiscalía española hizo lo contrario: una vez procesada la información, se libra esa OEI para recabar la información. La fiscalía antidroga se aparta de la misión del articulo 124 CE y hace uso de una argucia para intentar hacer acopio de información viciada que no sirve para imputar a nadie.
- carácter prospectivo relacionado con la investigación: no podrán utilizarse medida de investigación tecnología para prevenir o investigar delitos o despejar sospechas sin base objetiva. Encrochat es prospectiva .588 bis a). establece los principios rectores.
La OEI de fiscalía antidroga española en DI 20/2020 de 23 de julio, en que se solicita "todos los datos asociados a los sus usuarios de este sistema de comunicación que se hallen registrados en el territorio nacional" .No se cita además entre las medidas legales previstas. Se solicitan todos los datos asociados a este sistema " y respecto alcance temporal, desde inicio de la intervención, (que no se sabe cuando fue) hasta la finalización de esta medida".
Además de la prohibición legal de prospección ha tenido reflejo en JP: Auto 18 de enero de 2021 TS prohíbe investigaciones prospectivas.
La CE prohíbe también las investigaciones prospectivas pues STC 167/2002 sospechas deben estar fundadas en datos fácticos. STEDH 5 de septiembre 1978 , caso klass o 15 de junio de 1992 caso luz
- en el proceso de obtención de la información vulneran diversos Derechos Fundamentales: art. 18.1 de CE DF a la intimidad, (se extrae información de cada usuario fotografías audio geolocalizaciones sin control), art. 18.3 CE infracción del derecho secreto a las comunicaciones al extraerse mensajes almacenados en la red, y posteriormente al monitorizarse las conversaciones en tiempo real, infracción del derecho a la limitación del uso de la informática Para garantizar la intimidad y ejercicio de derechos 18.4 y 588 bis, También es aplicable la ley 23/14 de reconocimiento mutuo, articulo 3 que exige respeto de DF y principios de la CE.
El articulo 21.2 de dicha ley , que exige que se observen formalidades el emisor, "siempre que no sean contrarios a los principios del orden español".
La propia Circular fiscalia 1/2013 pautas en relación con las intervenciones telefónicas, y establece exigencias que se han olvidada.
- Nulidad de la prueba, derivada de la indefensión ocasionada por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva articulo 24.1 y a utilizar los medios pertinentes para la defensa articulo 24.2 de la CE:
1)no obra información sobre medios técnicos empleados para el hakeo de red encrochat
2) no es posible comprobar la cadena de custodia completa de encrochat
3) el juez debe revisar la obtención de las pruebas conforme a derecho.
4) no se aporta toda la investigación necesaria para el estudio de la red. Se ha dejado fuera el sofware empleado para el hackeo y que da la trazabilidad de la cadena de custodia, conversaciones sesgadas, partidas y que no colman las expectativas que debieran darse. No se puede asegurar la integridad y fiabilidad y la no manipulación de esas conversaciones.
El análisis de la OEI emitida en la presente causa (23 de julio de 2020 librada en DI 20/2020 ) se inicia en busca de Justino "al blanqueo de dinero procedente de diversos delitos". El apartado b 9 resume los hechos, sobre "trafico de droga".
A sabiendas de que se procede al revés, una vez obtenida la información por el equipo conjunto, es la fiscalía emite esa orden, en busca de ese Justino, que nada tiene que ver con las presentes diligencias.
Francia hace dos meses ha emitido una sentencia ha decretado la invalidez de la encrochat
Berlín, denegó encrochat en primera instancia, y el 19 de octubre de 2022 ha planteado cuestión al TJUE, sin que haya resuelto de momento, por lo que debe decretarse la nulidad.
23)
- se adhiere a todo
- escrito de acusación se impugna expresamente no es ídóneo
- para intervenir su teléfono en fecha 29 de mayo de 2020, en virtud de un alijo, que se comete el 13 de mayo en Huelva. A raíz de ahí se dice que hay una rama en Huelva, y se le sitúa como jefe junto a Horacio. Se intervienen sus teléfonos y se empieza asi, por el tejado.
- vulneración del derecho a un juez imparcial, y a un proceso con todas las garantías respecto de la imputación de receptación.
- nulidad de Auto de 14 de septiembre de 2020, motivación genérica, no se le interviene nada de interés, y nulidad de la intervención de su teléfono.
- falta de competencia territorial.
24)
- se adhiere a todo
- si se admite el escrito del fiscal, se quiere hacer ver que el fundamento no es subsanar errores gramaticales.
- En cuanto a la presentación del escrito de calificación:
ninguno ha solicitado la concesión de un plazo para examinar 786 de LECRim, STS 435/2010, concesión de plazo.
La calificación de la que se debe partir es el definitivo, STC 12/91, 20/1987 21/89 de 16 de mayo, TS 2389/92, 1273/91 la pretendida acusación 1184/2004, STS 1185/2004, "siempre que tenga posibilidad de defenderse de todo".
Solicitar la suspensión para proponer nuevas pruebas es una facultad de las defensas.
No existe imposibilidad de modificación.
- en cuanto a la introducción del delito de receptación en la calificación provisional Receptación STS 11 febrero de 2022, la incorrección en calificación jurídica o deficiente descripción si sortea los filtros del auto del apertura de juicio oral.
Si se abre juicio oral se determina en sentencia
- declinatoria de Jurisdicción: Fue resuelta por esta sala STS 13 de abril de 2014, auto de 9 diciembre 2011, rechaza la competencia porque no es competente la AN para enjuiciar el grupo criminal. Auto 8 febrero de 2003, STS 13 de marzo de 2007, 2 de nov 2007.
STS 1 junio 2016 apoyada en otras anteriores: no es el carácter nacional o internacional, ni los desplazamientos para ejecutar, sino la eventual difusión de sus efectos, lo que ha de tenerse en cuenta Auto 18 de junio 15, 10 de julio 14, entre otros.
- falta del oficio de 14 de septiembre (104 a 119, informe folio 120, auto folio189). La ausencia del oficio no es motivo de nulidad pues el auto STC 2023/2005, 188/200, 130/2002 entre otras.
- falta de firma de los escritos y en resoluciones: de acuerdo con la doctrina del TS no es causa de nulidad, es subsnable, la LAJ. STS 31 de marzo de 2022, "defecto procesal que no ha de llevar a la inadmisión de los escritos"
- El derecho a libertad individual de Luis Francisco por exceso de plazo en detención: no se presentó habeas corpus,
- error de designación de un nombre en el escrito de calificación: No es Ismael en lugar de Fernando.
- intervenciones de Walkie talkie folio 162 de piezza: los autos de 7 de mayo autorizan la audición. Folio 5962, oficio de 2 de octubre de 2020, se transcriben (8, 9, y 10 de mayo de 2020).
- intervenciones telefónicas y dispositivos de geolocalización: están plenamente ajustadas y concurren todos los requisitos. Oficio 13 de marzo 2020, con auto 17 marzo de 2020, estudio pormenorizado del instructor, oficio 6 de abril auto de 7 de abril de 2020.
asi sucesivamente hasta informe de 14 de agosto de 2020, con auto de 17 de agosto de 2020, oficio de 2 de septiembre de 2020, Auto de misma fecha. No hay falta de motivación.
En primer oficio se habla de investigación que se remonta al 2019, se hacen constan indicios actuales y se pide geolocalización y teléfonos a intervenir, No es prospectiva
En segunda quincena se dice que 19 marzo de 2020, siguen los investigados con las mismas funciones, y se vuelve a pedir intervenciones.
No significa que no estén motivados, reúnen los requisitos.
STS 603/22 de 16 de junio es el instructor el que determina la proporcionalidad y necesidad de la medida de geolocalización y de intervención
- intervenciones de encrochat, no estamos en causa iniciada por razones de política criminal folio 10134 a 10266 informe de encrochat, 12531 y ss diligencia , folio 12543 a 12 544 acta de recepción de evidencias. Auto 28/22 de pleno sala penal AN el tribunal no puede entrar a valorar la ilicitud de una prueba de otro país.
En otra resolución la AN se remite al auto del pleno. Auto 3/2022 de 5 de enero, se resuelve que la investigación española no se inició de los datos derivados de encrochat, la presentación de los datos de encrohat es el 17 de febrero de 2021.
Existía una investigación judicializada en Francia, con delito concreto "personas que proporcionaban teléfonos encriptados", se aperturó procedimiento judicial en mayo de 2020, por tribunal interregional.
En nuestro derecho existe el principio de no indagación. En Francia se recoge opción de la aparición de hallazgos casuales, y la transmisión se efectúa convenio europeo de 2000, articulo 7. el articulo 186 ley 86/2014 "se consideraran validos en España los actos de solo se ha hecho uso de una información remitida conforme a los convenios internacionales.
La OEI emitida que el investigado tenia domicilio en España y distribuía los terminales. No se cumplimentaba el anexo C, relativo a la intervención de teléfono, por que no se solicitó, estaba perfectamente cursada la OEI.
Prima la figura del principio reconocimiento mutuo y confianza frente a pretensiones de nulidad Directiva 2014/41 existe confianza entre estados de modo que lo actuado fuera tiene visos de licitud, la información recibida de un miembro y no se ordenaron diligencias nuevas-.
Auto 343/22 de junio de AN se desestimó la petición de requerir toda la cadena de actuación en Francia. Lo actuado en Francia goza de la oportuna cobertura por la Directiva.
La fiscalía se limitó a recibir la información recibida, no hay vulneración de DF.
439/22 de 19 de julio de AN, nº 6 de 11 de octubre de 2022: la investigación no se inició a partir de los datos suministrados por el sky red, se destaca el principio de no indagación, el de hallazgo casual, que permite que haya mayor fluidez en la transmisión de información sin requisitos adicionales.
La investigación francesa estaba apoyada por eurojust.-
Las resoluciones de tribunales de instancia de Italia y Alemania han sido revocadas por tribunales posteriores.
Documental aportada: nada que objetar a su unión. Ni a las periciales. El gráfico aportado, sobre criminalidad, nada que objetar con su aportación.
Planteadas de este modo las cuestiones previas, por razones de sistemática vamos a comenzar por hacer una referencia a aquellas, que, por su naturaleza, y sin perjuicio de su documentación posterior en esta sentencia, pudieron ser resueltas de modo oral en el acto del juicio. Posteriormente se examinarán las restantes cuestiones previas, que serán ordenadas atendiendo a su contenido.
1.-
No se estima, según se expresó en el propio acto, remitiéndonos a la resolución en su día dictada en este procedimiento por esta Sección en vía de apelación, Auto de fecha 12 de mayo de 2021.
Así, señalábamos en dicho Auto, que pese a la insistencia de las partes en relación a hechos acaecidos, y actividades desarrolladas por distintas personas, en diversos lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, tales como Cádiz, Málaga y Huelva, esto no supone en el presente caso la concurrencia de los presupuestos previstos en los artículos 65.1°.d y 88 de la LOPJ para determinar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción primero y Audiencia Nacional en cuanto al enjuiciamiento.
Citábamos en dicha resolución el auto del TS sala II 1128/2017 de 20-07-2017,que determinaba que
En el mismo sentido, nos encontramos otras sentencias mas recientes, como la STS de 21 de marzo 2023, ( ROJ STS 1276/2023- ECLI.ES:TS:2023:1276) entre otras, que insisten en los criterios antes indicados, señalando que la competencia de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional para conocer de los delitos de tráfico de drogas o sustancias estupefacientes, está condicionada por dos circunstancias que deben concurrir acumulativamente: la comisión por bandas o grupos organizados y la producción de efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias Provinciales, bien entendido que lo que importa a los efectos de la competencia
En el mismo sentido, el Auto del TS resolviendo cuestión de competencia num: 20091/2021, ATS de 16 de junio de 2021, Ponente Pablo Llarena Conde, determina
Por todo ello, como se resolvió ya por esta Sección de la Audiencia Provincial, dado que no se ha puesto de manifiesto elemento alguno nuevo o distinto del que se tuvo en su día en cuenta, y que pudiera ser ahora objeto de consideración a los efectos de poder variar el criterio adoptado, "la actividad delictiva, según las investigación policial desarrollada se dirige desde esta comarca, y es ahí donde se produce la consumación delictiva en atención a la posesión mediata sobre la droga, que se ostenta ya desde el momento del acuerdo o concertación del transporte con independencia del lugar desde donde aquélla proceda, o el punto de la costa por donde se pretenda alijar."
2
3
Pues bien, como se explicó en el acto de la vista, y si bien sólo se pide por el Ministerio Público, la admisión y consideración final como escrito de calificación provisional del último de los presentados, es decir, el aportado el día 10 de abril de 2023, procede ofrecer una somera explicación sobre la secuencia de todos los escritos de calificación que obran aportados:
Nos encontramos inicialmente con dos escritos, cada uno de los cuales fue en su día presentado en su trámite correspondiente ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Algeciras: en Diligencias previas 519/20, actual Procedimiento abreviado 78/2022, (en cuyo enjuiciamiento nos encontramos ahora) y en las Diligencias previas 1075/2021, posterior Auto de PA 30/23. Este último Procedimiento Abreviado se refiere a algunos de los acusados que habían sido declarados rebeldes en las diligencias previas 519/20, y que posteriormente fueron localizados, siendo traídos al procedimiento penal aperturado con testimonio del otro.
A petición de las partes interesadas y con conformidad de todas las personadas, pues nadie se opuso ni efectuó alegación al respecto, el PA 30/2023 fue acumulado al presente PA 78/22, mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2023 que, como decimos, por nadie fue recurrido. Esto provocó que, para atender a la conveniencia de unificación de los dos escritos de acusación existentes, pese a ser los mismos sustancialmente iguales, se presentara un escrito conjunto de calificación provisional, (tras la acumulación de procedimientos), en fecha 29 de marzo de 2023.
Finalmente, la presentación del posterior escrito de calificación en fecha 10 de abril de 2023, responde esencialmente a la finalidad de englobar en su encabezamiento a la totalidad de los intervinientes como acusados (lo que no se había llegado a hacer en el escrito de 29 de marzo de 2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que no existe extemporaneidad en la presentación de dicho escrito, dado que la necesidad del mismo derivaba de la acumulación de procedimientos, acumulación que habia sido solicitada por las partes afectadas, y que habia sido acordada en fecha 15 de marzo de 2023 sin oposición de las demás partes.
En cuanto al contenido de dicho escrito de calificación provisional presentado el día 10 de abril de 2023: tras un exhaustivo examen y comparación efectuado por esta Sala, de la secuencia de escritos presentados, podemos concluir que no existe, a nuestro entender, variación sustancial en el presentado el dia 10 de abril, que pueda ocasionar indefensión.
Es cierto que no existe absoluta identidad entre tales escritos, lo que resulta lógico pues en otro caso y de ser idénticos, no tendría sentido su presentación repetitiva. Es cierto, por tanto, que se pueden apreciar correcciones, y que hay ciertas matizaciones o alteraciones de redacción, habiendo estribado la dificultad en valorar y determinar si nos encontramos con una variación que pueda ocasionar algún tipo de merma en el derecho de defensa.
Y a tal efecto, y como decimos, despues de un estudio de los mismos, entendemos que los cambios observados son nimios, que no tienen entidad suficiente como para determinar ninguna indefensión. Con el examen comparativo de tales escritos, todos los cuales se encuentran unidos al presente procedimiento, se puede comprobar que las divergencias halladas afectan únicamente a aspectos formales, ya de redacción, ya ortográficos o mecanográficos, pero sin alteración de los hechos, ni de su calificación jurídica, ni de la pena pedida, ni de las personas en ellos intervinientes, las cuales, en todo caso, y pese a su concreción expresa en algún párrafo de modo adicional, ya se entendían incluidas atendiendo a la redacción original dada, sin duda alguna.
No obstante lo anterior, a los efectos de salvaguardar a toda costa el derecho de defensa de las partes, y dado que existía un plazo de tiempo razonable desde la finalización de las sesiones correspondientes al planteamiento de cuestiones previas (13 de abril de 2023), hasta el día 25 de abril, fecha ésta de reanudación de las sesiones para el inicio de la prueba dividida en bloques, se ha concedido a las defensas la posibilidad de solicitar en ese período, la práctica de cualquier medio de prueba adicional, que estimen necesario, en el caso de que entiendan que existe una variación en el escrito del Ministerio Fiscal, que así lo precise. Proposición de prueba ésta que, como se advirtió, debería estar sostenida en la pretendida variación que se quiera hacer valer, y a los efectos de poder articular su defensa frente a la misma y someterla a la debida contradicción.
Hemos de decir, que ninguna prueba adicional se ha propuesto amparada en esta posibilidad que se otorgó, lo que entendemos que redunda en la conclusión alcanzada por esta Sala.
Aún cuando no se trata de una cuestión previa, dada la impugnación que se hizo por parte de las defensas en relación a la presentación por el Ministerio Fiscal, una vez finalizada la prueba, de un escrito de conclusiones definitivo, creemos conveniente realizar en este momento unas precisiones:
En fecha 7 de julio de 2023, en el propio acto del juicio, se hizo saber a las partes, que conforme el calendario previsto, se comenzaría con las conclusiones definitivas y el informe el lunes día 10 de julio, momento en el que el Ministerio Fiscal presentaría de modo formal su escrito de calificación definitiva, y que no obstante ésto, y a los efectos de que las partes pudieran disponer de tiempo suficiente para examinar dicho escrito antes de esa presentación formal, se iba a proceder a dar traslado del mismo via lex net ese mismo dia 7 de julio, a esos sólos efectos de poder examinado con antelación, y con el carácter de mero borrador, pues la presentación formal tendría lugar, como se ha señalado, el lunes día 10 de julio.
Llegado dicho día, se procedió a lo acordado, si bien, el Ministerio Fiscal hizo constar en juicio que se hacía una simple corrección respecto del escrito-borrador trasladado a las partes el viernes anterior, y relativa a uno de los acusados que, estando rebelde había sido incluído por error, y que ahora se excluía en el escrito que se presentaba ese lunes, a lo que se añadían otras correcciones que, en ese mismo acto, y de modo oral, se pasaban a exponer, relativas a los acusados Higinio y Sabino, para aclarar que contra ellos, no se dirigía la acusación, pues están en rebeldía, y a la petición de pena para Arturo respecto del delito de desobediencia, aclarando que no es prisión, sino una multa de seis meses a razón de 6 euros diarios y responsabilidad subsidiaria.
Por las defensas se formularon diversas objeciones referidas tanto a las correcciones realizadas, como a las modificaciones que pudiera haber en dicho escrito, en relación con el de conclusiones provisionales, y que pudieran dar lugar a indefensión, manifestaban tales defensas que no podían concretarlas en el acto dada la carencia de tiempo para su estudio detallado.
Es por ello, que debemos señalar, que conforme determina el TS en doctrina consolidada, siendo un ejemplo STS 582/2018, de 22 de noviembre :
Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría, por un lado, de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por otro lado, haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral...«
En cuanto a las posibles variaciones, la cuestión de
En cuanto a los límites, no puede, por tanto, procederse a una variación sustancial de los hechos esenciales de los escritos de conclusiones provisionales.
Asi, la STS 428/20 de 28 de julio determina que "
Sentado ésto, debemos señalar, a la vista del escrito de calificación definitiva presentado, que las modificaciones introducidas en él por el Ministerio Fiscal, no revisten ese carácter sustancial ni suponen variación del objeto procesal, habiendo tenido las defensas a su alcance la posibilidad que les ofrece el artículo 788.4 de l LECRim, en caso de entender que se derivaba alguna indefensión, sin que ninguna de ellas haya hecho uso de la misma, lo que viene a corroborar tal conclusión.
A los efectos de determinar el cauce procedimental que resulta procedente, debe partirse de la calificación jurídica de los hechos y de las penas aparejadas, de acuerdo con el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal. Así, formulada la acusación por delito de grupo criminal del artículo 570 ter apart.2 del Código Penal, delito contra la salud pública del artículo 368, 369, y 370.3 del Código Penal, delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 564 del mismo texto legal, delito de receptación del artículo 298 del Código penal, delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal, y delito de contrabando de conformidad con lo dispuesto en la LO 12/1995, art. 1 apart 12 a) en relación con el artículo 3 del mismo texto legal, la pena en abstracto que viene asignada a cada uno de estos delitos, entra dentro de los límites señalados en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que resulta procedente el cauce del procedimiento abreviado, y no el del sumario ordinario de los artículos 299 y siguientes, razón por la cual se desestimó la cuestión previa planteada a tal efecto.
Tal cuestión fue resuelta en el acto, aclarando que los acusados que habían reconocido los hechos mostrando su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal estaban a disposición del presente juicio a los efectos de que pudiera ser pedida su declaración.
Se alegaba por la defensa de Luis Francisco, una primera vulneración en el momento de su detención, por exceso del plazo legal para la puesta a disposición judicial del detenido.
A tal cuestión se le dió respuesta en el acto por la Magistrado Presidente, expresando el parecer del Tribunal, en el sentido de no apreciar tal vulneración, pues sí se produjo la puesta a disposición del detenido dentro de dicho plazo legal, con independencia de que el Juez instructor, le recibiera declaración horas más tarde, lo que depende de las circunstancias concurrentes en la actividad del órgano (número de detenidos, tiempo necesario para el examen de las actuaciones policiales, preparación del procedimiento en el sistema informático etc ) sin que, por otro lado, conste que se planteara en ese momento un incidente de habeas corpus, lo que hubiera sido el cauce procedente en caso de haber existido tal vulneración.
En segundo lugar, y respecto de la alegación sobre vulneración de la libertad personal del mismo acusado, por su situación de prisión preventiva durante la tramitación de la presente causa, y el no abono en la misma, de la prisión preventiva sufrida por dicho acusado en otro procedimiento:
Igualmente fue resuelta tal cuestión en el acto, por la Magistrado Presidente, expresando el parecer de la Sala, con remisión a lo ya resuelto al respecto en la respectiva pieza de situación personal, así como a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal.
Por último, y en cuanto a las peticiones de libertad que por las defensas de Horacio, Victor Manuel y Luis Francisco, fueron deducidas en este momento, a la vez que se anunciaba la presentación del correspondiente escrito dirigido a la pieza correspondiente, se les dió respuesta en el propio acto mediante remisión a lo que en dicha pieza se determinara.
Pasamos ahora a examinar las restantes cuestiones previas cuya resolución fue diferida al momento del dictado de la presente sentencia:
Se ha alegado por las defensas, bien de forma expresa, bien por adhesión, infracción de los artículos 779.1.4 y 775 LECRim, en relación con el 22.4 de la CE, infracción del principio acusatorio, del derecho de defensa y del derecho a un procedimiento con todas las garantías: nunca se ha imputado delito de receptación, nunca se han puesto de manifiesto hechos relativos al delito de receptación. En la diligencia de detención policial no se relatan hechos constitutivos de este delito, ni en la declaración ante el juez se contienen. Ni en el oficio, ni en el Auto de PA se contiene hecho relativo a la receptación. No se recurrió el auto de PA, quedó firme, y no contiene hecho alguno relativo al delito de receptación.
Pues bien, es cierto, según reiterada jurisprudencia que el Juez de Instrucción no podrá, en ningún caso, acordar la Apertura de Juicio Oral frente a personas o hechos distintos a los recogidos en el Auto de Procedimiento Abreviado. La Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado que el Auto de Procedimiento Abreviado tiene un contenido delimitador para las acusaciones, debiendo éstas circunscribirse
Y es que, una manifiesta incongruencia entre el Auto de Procedimiento Abreviado, el escrito de acusación y el Auto de Apertura de Juicio Oral podría traducirse en una incuestionable indefensión para la parte acusada ( STS núm. 594/2013, de 4 de julio).
Es decir, a fin de evitar una eventual indefensión en la persona acusada, el ordenamiento jurídico exige una armonización entre el Auto de Procedimiento Abreviado, los escritos de acusación y el Auto por el que se acuerda la apertura del Juicio Oral.
Sentado ésto, entendemos que esta armonización sí existe en el presente caso.
En primer lugar, y pese a las alegaciones de la defensa, son varios los episodios descritos en los oficios policiales de la causa, en los que se narra la utilización por las personas investigadas, en los distintos alijos, y para la actividad que desarrollan, de vehículos que, comprobados sus datos, constan sustraídos normalmente en lugares distintos a aquél en el que han sido interceptados y por personas desconocidas, no pudiendo vincularse con la sustracción a quienes los utilizan.
Estos hechos, como decimos, forman parte de los narrados en distintos oficios policiales, y a ellos han tenido acceso los imputados desde el mismo momento de su declaración en sede de instrucción, sin que sea necesaria una calificación juridica expresa como tales en la diligencia policial de imputación. También han sido recogidos en el Auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 29 de junio de 2021, asi por ejemplo, al folio 29 de dicho auto, en relación al
Siendo ésto así, el artículo 779.1.4º de la LECRim. determina que si el hecho constituye un delito comprendido en el el art.757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos prevenidos en el art.775.
La cuestión relativa a cual debe ser la motivación exigida a este auto, en lo que a la calificación jurídica de los hechos que se imputan se refiere, ya fue resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 2 de julio de 1999. Y la Sentencia del Tribunal Supremo, número 914/2016, de fecha 2 de diciembre del año 2016 determina ,
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 266/2011, de 25 de marzo , cuando señala que "lo que su previa imputación exige es la información de los hechos imputados y no la calificación que merecieran.....
Y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 148/2015, de fecha 18 de marzo del año 2015 , " ...
Por lo tanto, en lo que se refiere a la fundamentación jurídica del auto en cuestión, basta con una referencia a los artículos relativos al procedimiento a seguir y, al hecho de que se da por terminada la fase de instrucción. No cabe que el auto contenga una calificación acusatoria concreta, pues ello es función de las parles acusadoras, así "
De este modo, entendemos que
La cuestión es por ello desestimada
C)
Así, se alega que numerosos documentos no están sujetos a las formalidades previstas en el Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia y por el que se regula el sistema lexnet:
1)
En apoyo de dicha cuestión propone dicha defensa como medio probatorio, prueba pericial, consistente en
El informe se refiere, y así lo explica el perito, a una serie de documentos que obran en el procedimiento y que son los antes aludidos: folio 1, Auto de incoación, folio 206, exhorto de 14 de septiembre de 2020, folio 455 diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2020, folio 500 y ss, de 6 de julio de 2020 informe del Ministerio Fiscal (pieza separada). Folio 698 699 700 701 (oficios de 17 de agosto de 2020 sobre pieza 519.01/20) folio 4118 diligencia de constancia de 18 de septiembre de 2020.
El objeto de este informe es determinar si los mismos cuentan con firma digital, fecha, hora etc, analizar la normativa y ver si cumple o no con ella, y si hay otros documentos que si constan que cumplen con la normativa y se comparan.
Pues bien, aun siendo correctos algunos aspectos puestos de manifiesto por el Ministerio Fiscal, como el dato de que la normativa que determina la notificación via lexnet LEC, RD 2015, no le es aplicable, o que el folio 27 del informe, escrito folio 39 lleva rubrica, o el folio 41 lleva firma digital con sello de la casa de moneda y timbre que no permite verificación, lo cierto es que, a nuestro entender, nos encontramos con una pericial, que en principio, pese a haber sido admitida, atendiendo a su resultado se ha mostrado innecesaria. Y ello, en cuanto que no se necesitan aptitudes especiales para poder ver si un determinado documento está o no firmado, ni tampoco conocimiento especializado que el tribunal no posea para determinar la normativa que resulta aplicable.
Hecha esta mención previa, examinado el mencionado auto de fecha 13 de marzo de 2020 (al folio 1 de las actuaciones), es cierto que no consta en él la firma, aunque es de advertir que a continuación de su parte dispositiva se extiende diligencia en la que el Letrado de la administración de justicia da fe de su dictado, acordando
Dicho Auto de 13 de marzo de 2020, se limitaba además en cuanto a su contenido a dar inicio al procedimiento, y a ordenar que se formara pieza separada, a la que se llevaría el oficio policial presentado. También se observa que lo en él ordenado fue efectivamente cumplido a continuación, pues consta la apertura de la pieza 519.01/20, con la correspondiente diligencia de ordenación, convenientemente firmada por la Letrada de la administración de justicia, y la unión en ella del oficio policial, al que se da seguido trámite en dicha pieza.
La omisión de la firma en este caso resulta ser un mero defecto formal, que no tiene traducción en vulneración alguna causante de nulidad, ni implica tampoco descontrol, pues lo ordenado se cumple efectivamente, y se sigue la tramitación por los cauces procesales de una forma ajustada a las previsiones legales.
En cuanto a su contenido, la apertura del cauce procedimental, no precisa otra motivación que la que contiene, pues es una resolución de carácter meramente procesal, que no exige determinaciones demasiado concretas en cuanto al hecho punible y personas responsables del mismo, en cuanto que el procedimiento se apertura precisamente para la averiguación y determinación de tales extremos.
Por lo que se refiere a las restantes ausencias de firma o de registro electrónico de oficios, o en los informes del Ministerio Fiscal a los que se hace referencia, lo mismo puede decirse.
No se ha impugnado su autenticidad en ningún momento, y la ausencia de firma, no habiendo duda de su procedencia real y de la asunción de su contenido por quien figura como autor, no deja de ser un mero defecto formal, de carácter subsanable, y que en modo alguno determina nulidad de lo actuado.
Tampoco suponen una falta de control en cuanto a los plazos por los que se otorgan las medidas, como se ha llegado a alegar, pues los plazos de vigencia de las mismas se computan desde la fecha de la resolución, y los plazos para recurrir las resoluciones, desde la fecha de notificación de las mismas con independencia de la fecha del dictado de la resolución o de la fecha en que ésta fuera efectivamente firmada en caso de ser distinta esta última fecha.
Aunque se menciona también, relacionado con tales defectos,
No se aprecia ni infracción de tal plazo ni falta de control del mismo, por lo que esta cuestión previa debe ser desestimada.
2) Relacionado con lo anterior, la misma defensa plantea como cuestión previa
Examinadas las actuaciones, es cierto que el Auto de fecha 11 de septiembre de 2020, no aparece precedido de informe del Ministerio Fiscal, si bien, consta diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2020 en la que literalmente se dice "Por desglosado de la causa principal oficio RMF 323 con informe de la Guardia Civil, únase a la presente pieza y dese traslado al Ministerio Fiscal a fin de informar sobre lo solicitado. Verificado el informe por el Ministerio Fiscal, queden las actuaciones sobre la mesa de S.S"., para resolver."
Consta por lo tanto que sí se acordó oir al Ministerio Fiscal con carácter previo al dictado del auto, ignorándose la razón de no constar a continuación el correspondiente informe del Ministerio Público.
En cualquier caso, la ausencia de tal informe no supone en absoluto la nulidad del Auto resolutorio y actuaciones posteriores, como se pretende. Téngase en cuenta que el auto, una vez dictado, es notificado al Ministerio Fiscal, teniendo éste la posibilidad de mostrar su oposición por ésta causa (o por otra razón) mediante el oportuno recurso. No habiéndolo hecho así, se extrae como conclusión lógica su conformidad con la resolución dictada, quedando en ese momento subsanada la supuesta omisión del trámite previo de audiencia. Ninguna vulneración determinante de nulidad se ha producido por tal omisión de trámite.
Se alega que respecto del Auto de fecha 18-06-20, dictado en el seno de las Diligencias Previas 335/20 del Juzgado de instrucción nº 3 de Algeciras, se acordó unir oficio ampliatorio de Ocon Sur , y oir por una audiencia a las partes y al Ministerio fiscal sobre la solicitud de análisis del GPS que consta en el atestado NUM351 (folios 6296 y 62097). Que pese a ello, el informe del Ministerio Fiscal es firmado el 30 de junio de 2020, y tiene fecha de entrada el 3 de julio, resultando extemporáneo. Se añade que el posterior auto de fecha 6 de julio de 2020 por el que se acuerda el estudio del GPS Garmin que se encontraba instalado en la embarcación hallada no cumple los requisitos legales necesarios para resolver sobre una medida no amparada en fundamentación alguna.
Pues bien, en cuanto a la alegada infracción del plazo de una audiencia otorgado para informar al Ministerio Fiscal en el Auto examinado, tiene su base en el art.588 bis c que exige también que la resolución judicial -autorizando o denegando la medida- se dicte en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que se presente la solicitud.
Ahora bien, el incumplimiento del plazo deberá considerarse como una mera irregularidad procesal sin alcance constitucional en el presente caso, en el que se dilata por tan solo cinco dias. No se produce en este caso, una infracción del plazo procesal que pueda considerarse de entidad suficiente como para comprometer la concurrencia de los requisitos legales que se exigen para la adopción de la medida pedida. Debe tenerse en cuenta que ese plazo de 24 horas, es susceptible de ser suspendido a los efectos previstos en el artículo 588 bis c de la LECRIM, lo que viene a corroborar su naturaleza no preclusiva en relación a dicho informe.
En cuanto al contenido del Auto de fecha 6 de julio de 2020 en si, en el fundamento jurídico primero, se realiza una exposición de la regulación aplicable, contenida en el artículo 588 sexies a y b de la LCRim, para, proceder en el fundamento segundo a justificar la procedencia y necesidad de la medida.
Así, explica el citado fundamento que ha sido hallada una embarcación que pudiera estar relacionada con los hechos investigados, y que porta un GPS en el cuadro de mandos, cuyo estudio se solicita.
Analiza el auto el límite penológico de los delitos que se investigan a los efectos de determinar la procedencia de la medida, concluyendo en sentido positivo al indicar que se está investigando un delito de contrabando y atentado, relacionado con un delito contra la salud pública
Se analiza a continuación la necesidad, especialidad e idoneidad de la medida pedida, entendiendo el juez instructor que supera el juicio sobre la concurrencia de tales requisitos, teniendo en cuenta el interés para la investigación que supone el conocer los movimientos de la embarcación, sus rutas, puntos de la costa que podría haber tocado, todo ello a fin de concretar los indicios de participación de los investigados en los hechos.
Entendemos que, dadas las circunstancias expresadas en el Auto, y el razonamiento sobre la procedencia de la medida y la concurrencia de los requisitos legales, la motivación contenida en el auto resulta suficiente, teniendo en cuenta además, el grado de injerencia de la medida, claramente inferior al de otras medidas limitativas de derechos fundamentales.
4) por último se alega por la misma defensa
Efectivamente obra la remisión electrónica del Auto via lexnet a todas las partes personadas a través de su representación, siendo esta forma de notificación admitida y no requiriéndose notificación personal salvo en el hipotético caso en que la persona a notificar careciera de la correspondiente representación procesal. En este sentido, es consolidada y reiterada la doctrina del TC, que ya se recogía en sentencias como la STC 62/1998, de 17 de marzo sobre la falta de notificación o al menos la no constancia de la misma que, en todo caso,
En el presente caso, el auto consta correctamente notificado a las representaciones procesales, sin que la defensa que ahora plantea la cuestión previa de nulidad haya puesto de manifiesto indefensión alguna derivada de esa ausencia de notificación personal del Auto en su defendido. Consta en todo caso, que tras el dictado del mismo y su notificación, intervino de forma plena en las actuaciones subsiguientes, con conocimiento de lo actuado, y articulando el oportuno escrito defensa que obra unido al procedimiento.
Se desestima por lo tanto la cuestión planteada al no apreciarse vulneración determinante de indefensión ni por tanto de la nulidad que se solicita.
5)
En este caso, es el Letrado Sr. Ufenast Vallejo, en defensa de Aquilino y Carlos Francisco, quien tras adherirse a todo lo manifestado por las demás defensas, plantea de modo específico la nulidad de tales documentos por dicho motivo, señalando que la ausencia del NIG impide que se puedan relacionar con su origen.
Ciertamente, los informes sobre naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes tienen carácter de prueba documental ex artículo 788.3 LECRim., incorporándose como tal al procedimiento y pudiendo darse por reproducidos y desplegar plenos efectos probatorios ( Sts 397/2011 de 24 de mayo, 771/2010 de 23 de septiembre entre muchas otras), ello, salvo (Acuerdo de la Sala II del TS en Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999) que haya sido impugnado e interesada la presencia del firmante al acto del juicio para someterlo a contradicción. Así lo afirma la STS 3862/2022 de 27 de octubre, que indica como momento para realizar tal impugnación el escrito de calificación provisional.
En el escrito de calificación de dicha defensa se realizó la impugnación de la cadena de custodia y análisis de las correspondientes partidas, lo que implica la necesidad de llamar a juicio de los firmantes a los efectos de someter a contradicción tales aspectos, cuyo resultado será objeto de valoración más adelante.
Sin embargo en este momento, se plantea por la defensa como cuestión previa, otro aspecto distinto, cual es la ausencia del NIG, que según alega, impide que se pueda relacionar con su origen.
Esta Sala ha comprobado que los informes analíticos que obran contienen el número de expediente, datos de aprehensión, fecha de la mismas, diligencias previas, origen, membrete oficial, firma, que los hace prima facie identificables (así al folio 5796, o en folio 5917, o 6052...), y en todo caso, la denuncia que efectúa tal defensa sobre el informe pericial no constituye anomalía o irregularidad que afecte al resultado probatorio, de modo que no puede sino desestimarse la cuestión previa planteada, sin perjuicio, de la valoración que realicemos más adelante, sobre los otros aspectos que en relación a esta documental, fueron también impugnados por esta defensa.
Con carácter previo a examinar las concretas vulneraciones denunciadas, procede ofrecer unas breves
Dichas medidas encuentran su amparo legal en el art. 588 quinquies b), tras su introducción por LO 1372015 , 5 de octubre, exigiéndose el requisito de autorización judicial, o validación posterior, en caso de urgencia. A diferencia de lo que acontece con otras medidas de injerencia reguladas en el mismo artículo 588 a través de sus diversos apartados, en lo que a ésta se refiere, el legislador no consideró procedente definir los parámetros cuantitativos o cualitativos de gravedad del delito que haría viable el empleo de estos dispositivos en la investigación, si bien, y en todo caso, serán de aplicación las exigencias constitucionales proclamadas por el art. 588 bis a), que son aplicables con carácter general a las medidas reguladas en la totalidad del capítulo, y por tanto los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad siguen actuando como presupuestos de legitimidad.
En este sentido, la STS 141/2020 de 13 de mayo, ya señalaba que en este tipo de medidas, la afectación de la intimidad es incuestionable, y que la entrada en vigor de la LO 13/2015 descarta cualquier duda acerca de la voluntad legislativa de blindar ese espacio de intimidad y subordinar la legitimidad del acto de intromisión a la previa autorización judicial, y a los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad:
Así, señala efectivamente que no se puede llegar a banalizar el acto de intromisión estatal que la utilización de un GPS representa en el círculo de derechos fundamentales de cualquier ciudadano.... pues "....
Lo anterior determina, según la propia sentencia citada que
Pero también reconoce, dicha sentencia al hilo de la exposición anterior, que "es cierto que el conocimiento por los poderes públicos, en el marco de una investigación penal, de la ubicación espacio-temporal del sospechoso, e
Sentado lo anterior, procede entrar en el análisis de aquellas resoluciones autorizantes de dispositivos de geololocalización, cuya nulidad se insta por entender que no concurrían los presupuestos habilitadores de las mismas:
La Letrada Sra. Borrego, en defensa de Luis Francisco plantea la nulidad de tal resolución que autoriza la geolocalización del vehículo Nissan NUM348 que se dice utilizado por su defendido por existir vulneración del derecho a la intimidad previsto en la Constitución y a la protección de datos del mismo. Se alega infracción en la autorización, práctica y control judicial de la colocación y utilización de dichos dispositivos. En trámite de cuestión previa, se concreta la impugnación, en que no se justifica el uso del dispositivo ni se refleja indicio bastante, ni concurrencia de los requisitos necesarios para esta injerencia.
Dando respuesta a tal cuestión, cabe señalar que al folio 441 y ss de dicha pieza, obra informe sobre "9º evolución de dispositivos de geolocalización" de 14 de agosto de 2020. En dicho oficio, tras exponer el resultado de los de otros dispositivos de geolocalizacion autorizados y vigentes, y los últimos movimientos del grupo investigado a través de alguno de dichos dispositivos, se solicita efectivamente la autorización de colocación del dispositivo de geolocalización en el vehículo Nissa Juke matrícula NUM348 utilizado por Luis Francisco y señala que:
Resulta clara la remisión a ese otro oficio de evolución aportado de forma paralela en la misma fecha, y unido a la pieza separada 519.01/20.
Si acudimos por tanto al oficio NUM493 de 14 de agosto de 2020, unido a la pieza 519.01 de intervenciones, folio 656 y ss, tomo segundo, se observa que en él se da cuenta (concretamente a partir de los folios 677 y ss) de los resultados de la actividad operativa realizada durante los días 9 de agosto y siguientes. Se van describiendo los movimientos de Luis Francisco, considerado como líder del grupo, con algunos de sus miembros. Se describen las vigilancias efectuadas durante los días 9 de agosto y siguientes, y los contactos que mantiene durante dichos días con distintas personas, vinculadas con la investigación, las circunstancias en que se producen tales contactos, las medidas de seguridad adoptadas en los itinerarios que realiza con su vehículo y que dificultan su vigilancia policial directa. Se relacionan tales actuaciones en el oficio policial con posibles preparativos de la actividad de tráfico de estupefacientes a la que como cabeza del grupo, se pudiera estar dedicando.
En dicho oficio se solicita, entre otras medidas, la intervención de las comunicaciones telefónicas de Luis Francisco. De forma paralela y simultánea, como se ha señalado, se solicita en oficio aparte y con remisión plena al oficio aludido, la geolocalización del vehículo por él utilizado. Sin repetir el contenido, lo que hubiera sido un poco absurdo dada la presentación simultánea de ambos, se hace remisión al otro oficio, pero evidentemente se toma como base el material obtenido en la investigación y plasmado en en el mismo, a lo que se añade que tal vehículo: "
Por ello, no es ajustada a la realidad la alegación de tal defensa sobre que el oficio no plasma ni un solo indicio relativo a Luis Francisco, pues sí los contiene, al remitirse de forma expresa al oficio paralelo aportado en la pieza 519.01, por lo que del examen de ambos en forma conjunta, entendemos que sí supera las exigencias legales a los efectos de la petición que contienen.
Pasamos a continuación a analizar el Auto objeto de impugnación, de 17 agosto de 2020:
En él se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de los autos de fecha 17 de marzo, 7 y 27 de abril, 5 y 29 de mayo, 17 de junio y 17 de julio de 2020, dictados por este Juzgado por los que se autorizó la intervención telefónica de las comunicaciones de teléfonos cuyos usuarios eran algunos de los investigados, así como la adopción de diligencias de colocación y uso de dispositivos de geolocalización. En el fundamento jurídico segundo realiza una remisión a los resultados obtenidos, a través de las medidas de investigación en curso, que confirman los indicios existentes así, como sobre la necesidad de la utilización de este tipo de medidas de investigación tecnológica para el descubrimiento de los hechos. Igualmente se alude en dicho auto a los indicios ya obtenidos sobre Luis Francisco en su consideración de líder de la organización o grupo criminal investigado, y se pasa a razonar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de geolocalización del vehículo que utiliza.
Cabe recordar, a este respecto, que la motivación por remisión es admitida por la doctrina constitucional si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras).
Entendemos que el Auto discutido, que es objeto de examen, parte en todo caso de los indicios plasmados en los oficios policiales presentados, y que se refieren a las vigilancias llevadas a cabo durante varios días en el mes de agosto de 2020 sobre Luis Francisco, quien utilizaba durante los mismos el vehículo respecto del que se solicita la geolocalización. Y consideramos que sí reúne dicho Auto requisitos de motivación necesarios en relación a tal medida, conteniendo los datos que acreditan la concurrencia de los presupuestos legitimadores, y no existiendo `por tanto la vulneración del derecho a la intimidad que se plantea.
2)
Se alega por la Letrada Sra. Andero Martín en defensa de (nº 9) Primitivo y de (nº 45) Feliciano que el día 13 de julio se sobreseyeron las actuaciones relativas a la embarcación en Estepona, el día 17 agosto se solicita el estudio, y al folio 47 obra informe desfavorable del Ministerio Fiscal. El dií 2 de septiembre se solicita nuevamente el estudio, que vuelve a ser denegado. Se requiere de inhibición al juzgado de Estepona, con falta de conexión, no siendo el instructor del nº 5 competente.
Pues bien, al folio 478 y ss de la pieza 519.02 /20, obra oficio policial nº NUM570 de 7 de septiembre en el que se da cuenta, como antecedente del resultado de una actividad operativa realiza el día 5 de junio de 2020, y 6 de junio en que se describe cómo se produce primero la guarda en la nave, y después la botadura de una embarcación semirrígida en la nave situada en la zona de Ringo Rango de Los Barrios, objeto de investigación, y cómo es hallada la que parece ser dicha embarcación, varada en Estepona posteriormente, el día 7 de julio.
A los efectos de poder comprobar si dicha embarcación es efectivamente la utilizada por la organización investigada, se solicita el estudio del gps que porta.
A continuación, con fecha 11 de septiembre de 2020, se dicta Auto en el que tras exponer la regulación y doctrina aplicable en relación a la medida pedida, relata la operativa de la que se da cuenta en el oficio policial, señalando cómo el día 5 de junio de 2020, en vigilancia sobre la nave de Ringo Rango los agentes observan en interior de la parcela, una cabeza tractora con un remolque haciendo maniobras, para poco después entrar en la nave, portando posiblemente en su interior una embarcación de las utilizadas a los fines de la actividad investigada. Se señala que durante esta operativa se ha pudo identificar a varias personas que participaron en los hechos, la mayoría de ellas con vestimenta oscura, y que el día 06 de junio del 2020 vuelven a detectarse "puntos" para dar seguridad a la salida del camión, pudiéndose ver también que habían transportado garrafas de gasolina en una furgoneta y cómo finalmente se puede ver en el carril que da acceso al río, el tractor remolcando la embarcación con cuatro personas en lo alto, los cuales ante las advertencias con ráfagas de luces y sonido acústico, hacen caso omiso y proceden a botar la embarcación.
Es posteriormente el día 7 de julio de 2020 cuando la Patrulla Fiscal y de Fronteras de Estepona proceden en las proximidades de la playa Laguna beach en la localidad de Estepona, a la incautación de una embarcación semirrígida de unos 12 metros de eslora, con 3 motores marca Yamaha instalados, sin ninguna persona a bordo, por lo que instruyeron diligencias policiales NUM352, abriendo diligencias el juzgado Mixto nº 6 de Estepona con número 536/2020; hechos que atendida la conexión con los que, dieron lugar a las presentes diligencias, se interesó de ese Juzgado la inhibición de tales diligencias previas y su remisión para su acumulación a las Diligencias Previas 519/2020.
Referente a la embarcación, es de reseñar como es de las normalmente utilizadas para el transporte de hachís desde costa marroquíes hasta españolas, 'siendo un género prohibido según El Artículo 2 "Tipificación del delito" de la Ley Orgánica 12/11995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, en concordancia con el Artículo único "Consideración como género prohibido determinadas embarcaciones" del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre.
Sentado lo anterior, se procede en el Auto reseñado a valorar la concurrencia de los requisitos y presupuestos para proceder al estudio del gps que se solicita, entendiéndolo procedente.
Entendemos, que dadas las circunstancias expresadas en el Auto, y el razonamiento sobre la procedencia de la medida y la concurrencia de los requisitos legales, la motivación contenida resulta suficiente teniendo en cuenta además el grado de injerencia de la medida, los indicios detectados, el tipo de embarcación a la que se refiere, de las habitualmente utilizadas para transportar hachis, siendo género prohibido, y la posible conexión con los hechos acaecidos los días 5 y 6 de junio, para cuya corroboración se hace preciso el estudio.
Todos estos datos no constaban en el procedimiento seguido y archivado en Estepona, de modo que no pudieron tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la petición de estudio que ante dicho órgano judicial se hizo. No es trasladable, entendemos, este marco circunstancial con el tenido en cuenta en el seno del presente procedimiento.
3) Nulidad del auto de 17 de marzo de 2020 que autoriza la colocación de dispositivo de geolocalización del vehículo NUM275 propiedad de Primitivo.
La Letrada Sra. Andero Martín en defensa de Primitivo y de Feliciano plantea como cuestión previa tal nulidad por entender que dicho auto adopta la medida sin base indiciaria. Se alega que se usan reseñas del año 2019, indicios de julio de dicho año, en el oficio nº NUM372 policial, que habla de agosto de 2019. El 24 de febrero de 2020 aparece el vehículo, en CALLE000 nº NUM271 por espacio de diez minutos, lo que no es un indicio sólido. Esto además ni se usa en la diligencia de imputación
Pues bien, al folio 43 y ss de la pieza 519. 02/2020, se halla el Auto de fecha 17 de marzo de 2020, que tras exponer en el fundamento jurídico primero, la regulación aplicable, procede en el fundamento segundo a examinar la concurrencia de los requisitos para autorizar la medida.
Así, examina los hechos expuestos en el oficio policial en que se solicita y que pudieran ser indicativos de la actividad delictiva investigada. Se explica cómo de las diligencias de investigación practicadas se desprenden indicios sobre un entramado de personas concertadas para la introducción de grandes cantidades de hachís mediante embarcaciones recreativas de gran cilindrada. Que en la zona de la playa de Palmones (Los Barrios), más concretamente por la CALLE000 nº NUM271 hay una finca con acceso a la playa que pudiera estar siendo utilizada para la guarda de las embarcaciones semirrígidas, detectándose cómo se ha procedido a la guarda en su interior de una embarcación de alta velocidad con motores de gran cilindrada, y habiéndose llegado a identificar a algunas de las personas que participaron en dicha recogida, y que salieron del lugar en dos vehículos.
En el caso de Primitivo, que formaría parte de dicho entramado, es además el titular de uno de esos vehículos, cuya geolocalizción se pide, que fue visto por los agentes cuando salía portando en su interior personas que participaron en la recogida de la embarcación.
Analiza el auto el límite penológico de los delitos que se investigan a los efectos de determinar la procedencia de la medida, concluyendo en sentido positivo, motivando que se cumple el límite penológio que establece el artículo 579 de la LECRim al que se remite el artículo 588 ter a del mismo texto legal, y valora la concurrencia de los requisitos de la medida, y de la proporcionalidad de la misma, siendo la motivación contenida en el auto suficiente sin que se aprecie la vulneración alegada.
4)
En este caso, el Letrado Sr. Chico Carrillo, en defensa de Domingo, como cuestión previa, se opone al auto de medidas sobre geolocalización de la que se extraen los datos que imputan a su patrocinado, y solicita que sea declarada nula por doctrina del fruto del arbol envenenado, "auto de abril de 2020, pero no lo puede precisar".
Acudiendo a su escrito de defensa, en él se explicita que tal auto impugnado es el de fecha 13 de mayo de 2020. Entendemos, dado que la explicación dada en ese momento sobre su contenido es compatible con el de éste Auto, que a él se está refiriendo pese a haber indicado de forma oral que se trataba de una resolución de fecha del mes de abril.
En el escrito de defensa se impugna el Auto de 13 de mayo de 2020 porque los agentes habian entrado previamente en la nave para la colocación del dispositivo sin ninguna autorización judicial que les habilitase, siendo que "tal entrada supuso una afectación al derecho constitucional a la propiedad privada del propietario del inmueble Domingo, de suerte que es nula tal entrada sin autorización judicial, y por lo tanto tambien lo es la colocación del dispositivo de geolocalización realizada a través de ella".
Pues bien, al folio 211 y ss de la pieza 519.02/20, obra el auto de 13 de mayo de 2020, que autoriza la colocación del dispositivo de geolocalización mencionado. En él, se señala que "A través de fuentes de información se tiene conocimiento que la embarcación a estado escondida por uno de los caños del rio por la zona de Algaba (Sevilla), teniendo conocimiento el día 06-05-2020, como en la actualidad se encuentra en nave de chapa aislada en el campo cerca del Rio Guadalquivir, la cual se encuentra en coordenadas (37.'065825, -6.115504) de la localidad de la Puebla del Rio (Sevilla), conocida la zona como "Secadero Mecánico de los Tres Puentes". Realizada actividad operativa por parte de los agentes NUM353 y NUM354 sobre dicha nave, se observa como tiene síntomas de abandono, no observando personal alguno, consiguen acercarse a la mencionada nave, y corroborar al 100% dicha embarcación se encuentra en el interior dela misma. En vista de los hechos y al observar aparentemente como la embarcación es la misma que la relacionada en estas diligencias, se personan en el lugar los agentes NUM355 y NUM356 pertenecientes al equipo de medios de esta Unidad, los cuales fueron los encargados de la instalación del sistema de seguimiento y localización en la embarcación de CALLE000 NUM271, corroborando, sin ningún género de dudas, como dicha embarcación es la misma que la organización investigada en estas diligencias tenía en CALLE000 NUM271, incluso conservaba, restos del medio técnico instalado. Ante tales hechos y en vista a la confirmación de que la embarcación es la misma y que en la actualidad no tiene instalado el dispositivo de seguimiento y . localización, se va proceder a solicitar nuevamente dicha autorización de instalación."
Si acudimos al oficio policial en el que se solicita tal medida, en él consta que realizada actividad operativa por parte de los agentes NUM353 y NUM354 sobre dicha nave, se observa como tiene síntomas de abandono, no observando personal alguno, consiguen acercarse a la mencionada nave, y corroborar al 100% que dicha embarcación se encuentra en el interior de la misma.
Sentado lo anterior, resulta obvio que sólo es precisa la autorización judicial (en ausencia de consentimiento del titular) para entrar en el domicilio de una persona o en lugar cerrado que pueda ver afectado su derecho fundamental a la intimidad.
No es éste el caso, tratándose de una nave (que no constituye domicilio de nadie) y además en estado de aparente abandono, como se hace constar, no siendo precisa la autorización judicial para la entrada de los agentes a los efectos de realizar las comprobaciones que hicieron.
La impugnación realizada se centra en este punto, no atacándose por otro motivos el contenido o corrección del posterior Auto de fecha 13 de mayo de 2020, que autoriza la efectiva geolocalización de la embarcación, auto que por otro lado, examinado su contenido, razona de forma suficiente la medida que autoriza, y la concurrencia en ella de los requisitos legales.
La cuestión previa planteada, por tal razón, es desestimada.
A los efectos de examinar las cuestiones planteadas que pueden encuadrarse en este apartado, procede con carácter previo, realizar un breve repaso de los
De acuerdo con los principios rectores contenidos en el capitulo IV antes reseñado, el artículo 588 bis c, se refiere a los requisitos de la resolución habilitante de una intervención telefónica, y los extremos que se deben concretar en la misma. El artículo 588 quater b se refiere a los presupuestos para la utilización de dispositivos de grabación de comunicaciones orales directas y el apartado c del mismo se refiere al contenido de la resolución judicial en estos casos. El artículo 588 quinquies regula la utilización de dispositivos de seguimiento y localización.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial al respecto, cabe reseñar entre otras La STS nº 121/2020, de 12 de marzo que precisa
Además, la STS 276/2021 de 25 de marzo, entre otras, realiza una sucinta referencia a la doctrina existente sobre los presupuestos exigibles para proceder a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones. Según tal reiterada jurisprudencia, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Y asi, señala, con cita de otras STS como la numero 455/2020 de 15 de septiembre,
Procede, a la luz de lo expuesto, entrar ahora en el examen de las nulidades planteadas por las defensas en relación a este tipo de medidas.
1).-
La Letrada Sra. Borrego, en defensa de Luis Francisco plantea como cuestión previa esta nulidad forma conjunta y por las mismas razones que la del auto de 14 de septiembre de 2020 que autoriza la entrada y registro, y esta Sala, por razones de sistemática, va a realizar un tratamiento separado de ambas cuestiones.
Si acudimos al oficio 320 de 2 de septiembre de 2020, el mismo, comienza con una reseña de antecedentes en relación al entramado delictivo que investiga, y resultado de las distintas medidas de investigación ejecutadas hasta el momento, para proceder a informar del resultado de la investigación en el período de tiempo inmediatamente anterior, reflejando los movimientos realizados por Luis Francisco durante varios días del mes de agosto de 2020.
Así, se describe en el oficio el resultado de la vigilancia sobre el mismo durante el día 16 de agosto de 2020, sale de una vivienda sita en la CALLE013 de la Línea de la Concepción, y se le ve conduciendo el vehículo que usualmente utiliza Luis, Toyota Yaris NUM290, que se encontraba en dicha calle estacionado, dirigiéndose, tras realizar una conducción en la que se considera que se adoptan medidas de seguridad, dando vueltas, de forma ilógica etc a una finca en CAMINO003, de la misma localidad, propiedad de Luis, donde se introduce. Que posteriormente sale y se monta en otro vehículo Volkswagen Touran, color blanco, con placas de matrícula NUM357, y se dirige a otra vivienda cercana, en la que se introduce. En este lugar se hace constar que se reune Luis Francisco con otros tres individuos, que van llegando a bordo de motocicletas, siendo uno de ellos Eloy, considerado como uno de los cabezas de las ramas de que consta el entramado
También consta la vigilancia del día 17 de agosto, en la que se describe una nueva reunión mantenida entre Luis Francisco y Luis en el restaurante "El Tendío", con los dos lugartenientes de una de sus ramas de acción Victor Manuel y Jose Francisco en la zona de la Línea de la concepción y en Puente Mayorga, radios de acción de cada una de sus ramas, o cómo el día 19 de agosto nuevamente se observa a Luis Francisco y Luis, van a la vivienda de Juan María considerado como otro de los lugartenientes, sito en la CALLE007 de la localidad de la Línea de la Concepción.
Además de estos encuentros y reuniones de Luis Francisco con otros investigados del mismo entramado, se ofrecen los datos que sirven a los investigadores para entender que están llevando a cabo actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes investigado, y asi, se describe la posible actividad de control que parecían estar realizando Luis Francisco y Luis de lo que podía ser un suministro de repostaje a una de las embarcaciones de alta velocidad que tenían en agua en la zona de la Atunara, o cómo a las 00:50 horas del día 21-08-20, coincidiendo con el aviso de alerta de posible alijo en zona entre Puerto de Atunara y Playa de Tonelero, se produce una reunión en la URBANIZACION000 en Sotogrande entre Juan María y Luis que llega con Luis Francisco.
Se alude en el oficio policial al alto nivel de seguridad que observan que mantienen los investigados, no sólo a través del cambio de vehículos o de la forma precautoria de conducción, sino que incluso les pasan detectores de frecuencia para detectar sistema de geolocalización instalados.
Estos, entre otros, son los datos ofrecidos en el oficio policial en el que se solicita la intervención de comunicaciones de Luis Francisco. Y tales datos además, suceden a otros que habían sido plasmados en oficios anteriores, como el aludido oficio 310 de 14 de agosto de 2020, en el que ya se iban describiendo los movimientos de Luis Francisco, considerado como líder del grupo, con algunos de sus miembros.
No compartimos la alegación de la defensa, pues el oficio policial que sustenta la petición sí resulta ajustado a los requisitos legales conteniendo motivación que entendemos bastante para la petición que deduce.
Pasando al examen del Auto dictado en fecha 7 de septiembre de 2020, folio 739 y ss de pieza 519. 01/20, entendemos a la vista de lo expuesto, que el oficio no resulta inmotivado y que, examinando el auto, el mismo, tras hacer ofrecer unas notas sobre la estructura del grupo investigado y de sus componentes y funciones, describe de forma amplia y detallada los indicios de la actividad delictiva objeto de investigación, actividad que considera que podría constituir varios delitos graves, e indicios que el juez instructor entiende suficientes, razonándolo, según nuestro parecer, debidamente.
No entendemos a la vista de los datos que se obtienen y de las medidas que en ese momento se acuerdan, que el juez instructor actúe de manera mecánica, como se llega a decir, o de una forma prospectiva. El auto impugnado realiza una valoración de los indicios obtenidos a través de las vigilancias, y a la luz de los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles para la adopción de la medida limitativa que se pide, y la adopta de forma justificada y motivada en la resolución.
El Letrado Sr. Diplinguer Martín en defensa Eladio y de Fernando plantea la nulidad de dicho auto por el que se autoriza la intervención de sus teléfonos dentro de la pieza de intervenciones telefónicas. Se señala que fue dictado tras el oficio que da inicio a la pieza, con absoluta falta de motivación, que indica que se inicia con un chivatazo. Que no se escuchan las intervenciones, están dañadas, hay un número incluso correspondiente a un servicio de ambulancias con posible vulneración de la ley de protección de datos y que además no existe cotejo de las grabaciones
Al folio 47 y ss de la pieza 519. 01/2020, se halla el Auto de fecha 17 de marzo de 2020, que expone en su fundamento jurídico primero, la regulación aplicable en materia de interceptación de comunicaciones, sus presupuestos y requisitos.
Procede en el fundamento segundo a examinar la concurrencia de los mismos a los efectos de resolver sobre la petición policial de intervención deducida. Examina los hechos expuestos en el oficio policial que pudieran ser indicativos de la actividad delictiva investigada. Explica que de lo informado se desprenden indicios de un entramado de personas concertadas para la introducción de grandes cantidades de hachís mediante embarcaciones recreativas de gran cilindrada, y que en la CALLE000 nº NUM271 hay una finca con acceso a la playa que pudiera estar siendo utilizada para la guarda de las embarcaciones semirrígidas.
Se alude a que, según el oficio policial se ha detectado cómo se ha procedido a la guarda en su interior de una embarcación de alta velocidad de gran cilindrada, y que se ha llegado a identificar a algunas de las personas que participaron en dicha recogida que huyeron a bordo de dos vehículos, uno de ellos el citroen berlingo color gris con matricula NUM276.
Así mismo, en el oficio policial, se explica que dentro de la organización investigada habría dos personas que pudieran tener un rol importante dentro de la misma, ya que se les ha visto en varias ocasiones entrar en el "narcoembarcadero" y realizar allí alguna actividad, que entienden que puede estar relacionada con la que es objeto de investigación.
En cuanto a Eladio, con antecedentes policiales por delito de esta naturaleza, consta en dicho oficio cómo es visto por los agentes entrar en la nave el día 1 de febrero de 2020, junto con otro de los investigados, utilizando para ello su propio mando.
En el caso de Fernando, es una de las personas que viajaba como ocupante de éste vehículo, matricula NUM276, en su parte trasera, tras participar en la recogida de la embarcación.
Además, en el oficio se explica cómo Eladio, es visto por los agentes entrar en la nave el día 1 de febrero de 2020, junto con otro de los investigados, utilizando para ello su propio mando, y cómo tras él, entra una furgoneta citroen jumper NUM369.
Días después, el 24 de de febrero, consta en el oficio policial cómo se pudo ver a un grupo de personas, de las que sólo algunas pudieron ser finalmente identificadas, sacando del agua y guardando rápidamente una semirrigida de alta potencia, y barriendo a continuación las huellas dejadas en la playa. Y posteriormente vuelve a ser visto Anton con Fernando, entrar en la finca en días posteriores. Así el 4 de marzo de 2020, en que se les ve introducir vigas de hierro, que pudieran ser utilizadas, para el reforzamiento de las embarcaciones, adoptando medidas de seguridad al entrar en la finca.
Con tales indicios, y valorando la concurrencia de los requisitos exigibles, analiza el auto el límite penológico de los delitos que se investigan a los efectos de determinar la procedencia de la medida, concluyendo en sentido positivo, que se cumplen el límite penológio que establece el artículo 579 de la LECRim al que se remite el artículo 588 ter a del mismo texto legal, y valora la concurrencia de los requisitos de la medida, y de la proporcionalidad de la misma, siendo la motivación contenida en el auto suficiente de acuerdo con los indicios apreciados, sin que se aprecie la vulneración alegada.
En cuanto a la alegación sobre que algunas de las conversaciones no se pueden escuchar, estando dañada la grabación, se trata de una alegación genérica, y hubiera sido necesaria la concreción de las conversaciones a que se refiere. No obstante lo anterior, en el acto del juicio y en el momento fijado en él para la audición de las que habian sido propuestas, pudo someterse su contenido a contradicción, con el resultado que se hará constar más adelante en cada uno de los fundamentos donde se incluya la valoración de dichas conversaciones telefónicas intervenidas.
En cuanto a la alegada ausencia de cotejo de las transcripciones, que se sostiene como motivo de impugnación por la misma defensa, no cabe sino la nueva desestimación de tal cuestión previa: La STS 132/2019 (La Ley 54967/2019) vuelve a destacar porque aplica la nueva regulación a un supuesto sometido a la legislación anterior. No tiene el más mínimo reparo en advertirnos de que la LO 13/2015 (La Ley 15163/2015) en modo alguno exige ni el cotejo de las transcripciones, ni que la labor de cotejo se someta a un trámite contradictorio; relegando a la propia fase de instrucción o al acto del plenario la posibilidad de su confrontación con las grabaciones (15) . Insiste además en la innecesaridad de la audición de las grabaciones por el juez instructor; bastando con que
En definitiva, ni el cotejo de las transcripciones se ha considerado por la jurisprudencia abrumadoramente mayoritaria como un requisito esencial para la propia validez de la intervención de comunicaciones en sede de instrucción, como única pretendida forma posible de llevar a efecto el control judicial de la medida; ni adquiere relevancia como exigencia ineludible para la valoración probatoria de las grabaciones en sede de plenario, como no sea que sean las transcripciones las que finalmente accedan al mismo. La reforma de la LO 13/2015 (LA LEY 15163/2015) no ha hecho sino reforzar aún más este planteamiento jurisprudencial; incidiendo de forma concluyente en que el medio de prueba es y seguirá siendo la grabación en sí misma, no precisada, obviamente de cotejo alguno de sus transcripciones.
El Letrado Sr. Colume Hernandez en defensa de Horacio, Lucas, Millán, Bartolomé, Amador, Sergio, plantea la nulidad de este auto por el que se interviene el teléfono de Horacio, sosteniendo su falta de motivación absoluta. Se alega que no se sabe de donde sacan los datos para saber de quien es la embarcación, que hablan sólo de "fuentes de información", y que debieran haber corroborado esa confidencia.
Al folio 270 y ss de la pieza 519. 01/2020, se halla el Auto de fecha 29 de mayo de 2020, que acuerda la intervención de las comunicaciones de, entre otros, Horacio, cuya motivación al respecto se impugna por insuficiente.
Expone dicho Auto en su fundamento jurídico primero, la regulación aplicable en materia de interceptación de comunicaciones, sus presupuestos y requisitos. Procede en el fundamento segundo a examinar la concurrencia de los mismos a los efectos de resolver sobre la petición policial de intervención deducida. Así, los hechos expuestos en el oficio policial pudieran ser indicativos de la actividad delictiva investigada y se describen los resultados de la evolución de la investigación, de la que se da cuenta en el oficio policial que contiene la petición, señalando en relación a Horacio, cómo a través de tales resultados, y en referencia a la parte de la rama de la organización afincada en Huelva, "se puede observar como cuando la organización necesita por circunstancias introducir por esta zona de Huelva y más concretamente por Isla Cristina (lugar históricamente vinculado al narcotráfico), dicha introducción de los fardos se las Horacio y sus hombres, conocedores de la formada de realizar los alijo en aquella zona. Se puede comprobar por identificaciones que han reseñado, como esta "colla de tierra" que tiene la organización para estas circunstancias en Isla Cristina no es la primera vez que la habían 'l:Itilizado, ya que en vista de la identificación que se ha descrito junto a @ Pitufo y otras personas de la Linea de la Concepción en circunstancias de haber alijado, hace ver como este modus operandi ha sido utilizando anteriormente, siendo otra de las personas cercanas a @ Pelos y participante· en esta zona como se ha observado en las vinculaciones Alejandro."
En relación ya a la posible intervención de Horacio, se alude en el auto a que el día 14 de mayo, ya en las costas de Huelva, más concretamente en Isla Cristina, en un nuevo intento de alijo, la organización cambia el modus operandi empleado, siendo en esta ocasión el de trasbordar desde la semirrígida los fardos de hachís a un barco pesquero o a las dos embarcaciones foreñas que se abarloaron a ella, no pudiendo ser corroborada ninguna de las dos circunstancias, ya que debido a la dificultad del paraje de Isla Cristina, en la cual hay números caños y esteros donde poder entrar y esconderse, no se pudo identificar a las embarcaciones foreñas, pero lo que sí se pudo corroborar es que la embarcación volvía vacía.
Si acudimos al oficio policial del que parte el Auto, y a cuyo contenido hace referencia, oficio nº 139 de 25 de mayo de 2020, a los folios 218 y ss de la misma pieza 519.01/20, las embarcaciones foreñas figuran vinculadas a otros hechos de similar naturaleza, que se describen como acaecidos los dias 2 de marzo y 12 de marzo de 2020, y a Horacio, Alejandro y Juan María, siendo el primero titular de una de ellas.
En cuanto a tal titularidad y el modo de averiguarla, consta expresamente que se solicitó información sobre tales embarcaciones a Capitanía Marítima, siendo esa su contestación, de modo que no parece responder, prima facie, tal información a una confidencia sin contrastar, ello sin perjuicio del resultado de la posterior contradicción en juicio de todos los datos obrantes.
Del mismo modo, partiendo de tales indicios, y examinando la motivación del auto respecto de Horacio, se observa que la resolución tambien atiende al límite penológico de los delitos que se investigan a los efectos de determinar la procedencia de la medida, y valora la concurrencia de los requisitos de la misma, y de su proporcionalidad siendo la motivación suficiente de acuerdo con los indicios descritos, sin que se aprecie la vulneración alegada.
La Letrada Sra Nereida Andero Martín, en defensa de Primitivo y de Feliciano, solicita la nulidad de este Auto, pues, según se alega, se acuerda tal intervención sin existir indicios, lo que se corrobora porque se pide tres meses después el cese. Además obra en la causa "diligencia de que no se encuentran las escuchas".
Pues bien, por auto de fecha 17 de marzo de 2020, folio 47 y ss de la pieza 519. 01/20, tras reflejar en el fundamento jurídico primero los requisitos legales y doctrina aplicable este tipo de medidas, pasa a referirse en el segundo a los datos proporcionados por la policía que pudieran ser indicativos de la actividad delictiva que se investiga. Así se alude a la actividad en torno a una nave en Palmones, que pudiera ser utilizada como "guardería" para el depósito y puesta a punto de las embarcaciones utilizadas en la actividad de tráfico investigada, la noticia que tienen de la guarda en esos momentos de una embarcación de alta velocidad. Se describe la estructura jerarquizada que parecen tener entre sí los supuestos participantes, y se sitúa a Primitivo, como parte del personal que integraría la tripulación, pasando a continuación a razonar la concurrencia en el presente caso de los requisitos para la autorización de la medida.
El oficio policial que le sirve de base, narra entre otros aspectos el hecho acaecido el 25 de febrero de 2020 de madrugada, cuando los agentes pudieron observar cómo del portón de la nave vigilada de Palmones, sita en CALLE000 nº NUM271, salía un tractor con remolque y recogía a una embarcación neumática semirrígida con cuatro motores que se acercaba a la playa y la metía dentro de la nave, ello con la intervención de unas ocho o diez personas. Uno de los vehículos que fueron identificados, como porteadores de las personas que realizaron tal actividad fue el renault clío con placas de matrícula NUM275, cuyo titular es Primitivo, a quien le constaban diversos antecedentes policiales relativos a este tipo de actividades ilícitas.
Se considera, a la vista de los datos y de la exposición que de los mismos se realiza en el Auto de fecha 17 de marzo de 2020 que la medida sí esta suficientemente motivada, siendo a tales efectos inocuo, el hecho de que se solicitara tres meses después el cese, pues la valoración de su procedencia lo es respecto de la concurrencia en ese momento de los presupuestos para la adopción de la medida, con independencia del resultado concreto que finalmente se obtenga a través de ésta.
En cuanto al defecto de audición que se alega, debe estarse a lo acordado a tal efecto para subsanar los defectos técnicos de escucha advertidos, que fue comunicado y puesto de manifiesto a las partes.
El Letrado Sr. Soler Gómez en defensa de Alejandro y también de Segismundo, Teodosio, Marcos, Juan Manuel, Alejo, Rodolfo.
Sólo se hace referencia a las cuestiones previas planteadas en relación a Alejandro, según se aclara al inicio, dada la conformidad de sus restantes defendidos con la acusación del Ministerio Fiscal.
El Letrado plantea la nulidad de la intervención, en concreto, del teléfono NUM359 de su defendido Alejandro, que se realiza, según manifiesta, en Auto de 29 de mayo de 2020. Se señala la ausencia de indicios bastantes para intervenir el teléfono de su defendido, señalando que ello se hace en virtud de un alijo que se comete el 13 de mayo en Huelva. A raiz de ahí se dice que hay una rama en Huelva, y se le sitúa como jefe junto a Horacio. Se intervienen sus teléfonos y se empieza así, "por el tejado".
Sentado ésto, este Tribunal ha examinado el Auto impugnado, de 29 de mayo de 2020, al folio 270 y ss, de la pieza 519. 01/20, y en él no se acuerda la intervención del referido teléfono de Alejandro, por lo que se entiende que la defensa citada ha podido incurrir en algún tipo de error. Acudiendo a su escrito de defensa, tampoco obtenemos aclaración, pues dicho escrito realiza una referencia genérica a la nulidad de todas las medidas, sin concreción al respecto.
Es cierto que en dicho Auto de 29 de mayo de 2020 se alude en relación a
Sin embargo, como decimos, en dicho auto no se acuerda la intervención de las comunicaciones del mismo, no habiendo sido solicitada, de modo que resulta ocioso entrar a valorar si el mismo contiene o no suficientes indicios respecto de este acusado, pues ninguna medida respecto de él se acuerda.
Es en posterior auto de fecha 17 de junio de 2020 donde, con nuevos datos, referente a esta rama de la zona de Huelva, se ha podido comprobar cómo han participado nuevamente con el mismo modus operandi que el día 13 y 14 de mayo 2020, en otro alijo de hachís, "los objetivos Horacio y Alejandro".
El oficio policial que le sirve de base a dicho auto, parte de los datos hasta entonces obtenidos y añade el resultado de las diligencias de investigación en marcha, por lo que la información no nace sólo del mismo, sino que dicho oficio se remite a los que le anteceden en cuanto a material indiciario que se va reuniendo, lo que resulta lógico en el curso de una investigación que se va desarrollando en el tiempo.
Del mismo modo, el Auto de 17 de junio de 2020, dedica un primer fundamento a realizar una remisión a las medidas en curso y a su resultado, a los efectos de valorar el total acopio de material indiciario. Y es este momento, con examen del mismo de forma global, cuando valora la concurrencia de los requisitos de una medida de intervención de la comunicaciones de Alejandro, haciendo especial hincapié en los hechos acaecidos el 13 y 14 de mayo, y de los que ya había tenido conocimiento mediante oficio de 25 de mayo, pero en conjunción con los demás datos obtenidos posteriormente no sólo respecto del indicado Alejandro, sino de los demás integrantes del grupo, resultados que hacían conveniente la medida de intervención pedida.
Por lo tanto, entendemos que el auto impugnado sí valora la necesidad y la concurrencia de los requisitos exigibles para la adopción de la medida que se interesa, lo cual, completado con el contenido del oficio policial en el que se solicitan, dada la remisión que al resultado de las diligencias de investigación plasmado en dicho oficio contiene el auto en su fundamento primero, resulta suficiente.
La Letrada Sra. Andero Martín en defensa de Primitivo y de Feliciano, y el Letrado Sr. Simón Infante en representacíón de Juan María y otros se plantea la nulidad de las de las escuchas de walkie talkie, al folio134 y ss, Tomo primero. Se manifiesta que el día 30 de abril de 2020, se intervienen tales walkie talkies en un vehículo audi, y que no se extendió acta de intervención, procediendo a su escucha sin autorización judicial, y pasando a introducir tales conversaciones así escuchadas en el procedimiento. Que obra al folio 2959, pag 4 diligencia de imputación, cómo son escuchados desde las 3 h de la mañana a las 5 h del día 30 de abril y que no es hasta una semana más tarde, día 6 de mayo, cuando por el oficio folio 132 de pieza, se solicita la autorización, que se concede el día 7 de mayo.
Se alega que se ha vulnerado el articulo 9 de la ley de seguridad ciudadana por no extender acta de intervención y vulneración del articulo 579 de la LECRim.
A esta cuestión previa se adhieren por remisión todos las defensas, y se plantea igualmente por el Letrado Sr. Simón Infante en defensa de Juan María y otros.
Examinadas las actuaciones, obra a los folios 132 y ss de la pieza 519.02/2020 de baliza, oficio 118 de 5 de mayo de 2020, que da cuenta, entre otros aspectos, de una identificación realizada en la madrugada del 30 de abril al 1 de mayo de 2020, "
Se hace constar que
Al folio 132 y ss de la pieza 519. 01/20, obra oficio nº NUM571 de 6 de mayo de 2020, en el que se relata la anterior actuación, se solicita mandamiento judicial autorizando la escucha del audio emitido por los aparatos tecnológicos (walkie talkie) siguientes:Marca Motorola, modelo MDH56RDC9JAIAN, con número de serie NUM363 y Marca Motorola, modelo MDH56RDC9JAIAN, con número de serie NUM364, lo que se autoriza mediante Auto de 7 de mayo de 2020. (folio 137 ).
Las defensas, pues la práctica totalidad se adhieren, que plantean esta cuestión previa, hacen referencia a las comunicaciones que fueron escuchadas antes del dictado del auto de 7 de mayo de 2020 y que han sido incluidas en las actuaciones y en la diligencia de imputación.
Se trata por tanto de valorar si la escucha por parte de los agentes, de las conversaciones transmitidas por medio de dichos aparatos de radio, antes del dictado del Auto de fecha 7 de mayo de 2020, y su utilización posterior al ser plasmadas en el oficio policial supone una vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.
Y la respuesta debe ser negativa.
Los walkie talkies son radios de dos vías que envían voz a través de una radiofrecuencia que se transmite a través de una antena. Para que pueda existir comunicación entre dos o más personas a través de este medio, se requiere que sus dispositivos estén en el mismo canal o banda de frecuencia. Tales canales son públicos y abiertos, de modo que todo el que, dentro del radio de acción, se conecte con un aparato de este tipo a ese canal, puede quedar incluido en dicha comunicación, puede por tanto hablar a través de este canal y a todo aquel que esté en ese momento conectado, y también puede ser escuchado del mismo modo.
No existe por ello injerencia alguna, dado ese carácter abierto de la comunicación, por el simple hecho de que cualquier persona (ajena, por tanto), pueda en ese momento conectarse a ese canal y escuchar todo lo que en él se dice, e intervenir activamente en él, o no, o simplemente escucharlo, según le parezca.
Ademas, de esa posibilidad de conexión al canal correspondiente, existe la posibilidad de escucha directa, de todo el que se encuentre próximo a uno de los aparatos, dado que la comunicación se realiza en altavoz, y es audible en un radio determinado.
Nos encontramos por lo tanto con comunicaciones realizadas a través de canales públicos y abiertos, lo que excluye el secreto y reserva de las mismas. Los interlocutores, conociendo cómo es el funcionamiento de dichos aparatos, asumen que la comunicación se realiza con esas particularidades.
Tal tipo de aparatos son frecuentemente utilizados en actividades relacionadas con los alijos, descargas, guardas de sustancia estupefaciente. Teniendo en cuenta que no tienen aptitud para almacenar los mensajes ni las conversaciones, no hay forma de consultar mensajes pasados y en este sentido se convierte para los usuarios, en este tipo de delitos, en un modo de comunicación más seguro, utilizado normalmente en los momentos inminentes de la actividad, y que en caso de ser interceptados, impide descubrir las conversaciones (incriminatorias) desarrolladas durante el iter.
Sin embargo, en este caso, se produjo la identificación el día de los hechos de los portadores en circunstancias sospechosas, y a la vez, el descubrimiento de los aparatos, precisamente por el ruido que estaban haciendo mientras estaban emitiendo en abierto, y ello, pese a estar ocultos bajo un asiento del coche.
Sentado ésto, en el oficio policial estudiado se procedió a plasmar lo que, una vez intervenidos los aparatos, pudo ser escuchado por los agentes. Tales agentes se limitan pues a reseñar, sin más, como testigos directos, las palabras que pudieron escuchar a través de tales aparatos que estaban en funcionamiento en el momento de ser intervenidos.
Es por ello que no se aprecia la vulneración alegada, pues la propia naturaleza de la comunicación aludida excluye el que la escucha en ese momento por parte de los agentes de las transmisiones espontáneas que se realizaban, suponga intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad y secreto de comunicaciones.
Como bien sabemos, el artículo 18.2 de la CE establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en el mismo salvo que medie consentimiento de su titular, o estemos en presencia de un delito flagrante, siendo en otro caso necesaria la autorización judicial.
Partiendo de ello, cuando la entrada en el domicilio es autorizada judicialmente, tal resolución judicial debe ser suficientemente motivada, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una medida que restringe un derecho fundamental.
Así se viene exigiendo desde antiguo por una doctrina muy consolidada del TS, así STS 293/213 de 25 de marzo, entre muchas otras que determinaban que
Así como que "
.- Sentado lo anterior, la defensa de Luis Francisco plantea
A tal petición de nulidad se han adherido la práctica totalidad de las defensas
La defensa del Sr. Luis Francisco la plantea de forma conjunta con la cuestión de nulidad del auto 7 de septiembre 2020, folio 739 y ss de la pieza 519. 01/20, antes examinada. Se señala que existe una diferencia de 7 días entre ambos Autos, y que dado el escaso lapso temporal, no se recoge ningún indicio adicional nuevo acaecido entre uno y otro, (pese a no haberse encontrado el oficio del que trae causa el auto de de 14 de septiembre), razón por la que se trata la nulidad de modo conjunto. Se añade que el auto que otorga las entrada y registros tiene la misma fecha que el propio oficio en el que se solicita, dando a entender una mecánica respuesta del juez instructor ante las peticiones policiales y una investigación prospectiva respecto de su defendido.
Pues bien, efectivamente el auto de fecha 14 de septiembre de 2020, comienza señalando que se ha recibido oficio del Grupo OCON SUR, con número de referencia RFM, 327 de fecha 14 de septiembre de 2020, por el que, tras las diligencias de investigación practicadas, existiendo elementos objetivos que sugieren el concierto de los investigados, organizados en una estructura criminal estable, para la introducción de importantes cantidades de hachís a través de embarcaciones, y con el objeto de intervenir cuantos efectos, instrumentos y ganancias del delito que puedan servir para corroborar aún más la ejecución de los hechos típicos y la participación de los responsables, se interesa se acuerde como diligencia la entrada y registro en los domicilios indicados en el oficio de referencia y que constituyen morada de los investigados.
A continuación, y tras exponer los requisitos legales para la adopción de la medida solicitada, procede a desgranar en el fundamento jurídico segundo los indicios de participación atribuibles a cada uno de los distintos investigados respecto de los cuales se solicita la entrada y registro.
Se parte en dicho auto de la configuración, según se desprende de la investigación, de la figura de Luis Francisco, como jefe o líder del entramado delincuencial, quien toma las decisiones de especial relevancia para la comisión de los delitos investigados, siendo el resto de integrantes quienes asumen el papel que en cada momento se les asigne para el desarrollo de funciones, describiendo a continuación los diversos escalones de la estructura investigada, sus funciones y roles .
Pasa el Auto, a continuación, a examinar los distintos hechos configuradores de la actividad investigada que se han ido produciendo a lo largo de la investigación, y por último, y partiendo del material obtenido y descrito sobre la actividad delictiva, sus integrantes y sus funciones, procede a realizar la valoración sobre la concurrencia de los requisitos exigibles para autorizar las entradas y registros pedidas, entendiéndolas procedentes.
En cuanto al oficio policial en el que se solicita tales entradas y registros, es cierto que pese a que este tribunal ha realizado una intensa búsqueda del mismo, ésta no ha dado resultados positivos, encontrándonos con lo que parece ser un defecto de documentación del procedimiento, en cuanto que no consta en él documentado, un oficio policial que sí fue presentado. Ello no afecta a la validez del auto, pues no se duda de la existencia de ese oficio cuya referencia y contenido se cita, describiéndose en el Auto de forma extensísima lo que ha constituido el objeto de la petición policial, así como la respuesta judicial que se le da a la misma, y siendo su motivación adecuada y ajustada a los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles.
Respecto de la impugnación realizada por la defensa de Luis Francisco, aún considerando que no haya otros elementos indiciarios, dado el escaso lapso de tiempo transcurrido, que los que se expusieron en el oficio anterior en que se solicitaba la intervención de sus comunicaciones, hemos realizado ya un examen de los que fueron ofrecidos al Juez instructor en ese momento, y hemos entendido ajustada a los requisitos legales y jurispurdenciales la autorización de intervención de sus comunicaciones telefónicas acordada en base a ellos.
Resulta lógico entender, por las mismas razones que se expusieron, que tales indicios, y sin ningún dato posterior que los desvirtúe, son suficientes para justificar la proporcionalidad de la medida de entrada y registro finalmente acordada, como medida que supone en este caso el culmen de la investigación.
Entendemos que el Auto dictado es suficientemente motivado, contiene una completa descripción tanto de los indicios existentes, como del resultado de las diligencias practicadas, y de la concurrencia de los presupuestos y requisitos para acordar la diligencia de entrada y registro. En cuanto a la actividad policial que le sirve de base, y pese a las afirmaciones en tal sentido de dicha defensa, no se muestra prospectiva, sino acorde a las funciones de investigación que tienen encomendadas las fuerzas policiales por ley, funciones éstas que incluyen el agotamiento de las vías de investigación ( STS 250/2020 de 27 de mayo, remitiéndose a otra anterior de 6 de marzo de 2007).
En cuanto a las demás impugnaciones del Auto de fecha 14 de septiembre de 2020, realizadas por otras defensas, por lo que se refiere a
Sin embargo, tras el examen del mencionado Auto, no podemos compartir tales alegaciones, pues en el mismo y al tiempo de realizar una descripción del entramado delictivo, sus componentes y funciones, menciona expresamente a Cayetano como uno de los "Encargados de las labores logísticas de las embarcaciones neumáticas semirrígidas gestionadas por esta organización, siendo la que gestiona las infraestructuras utilizadas para ocultación y preparación de las embarcaciones". A continuación dicho auto, pasa a describir determinados hechos concretos que pueden suponer indicios de su participación, razonando por último la procedencia de la medida.
El auto no resulta inmotivado respecto de Cayetano, siendo cuestión distinta la relativa a la impugnación de la identificación que realiza su defensa, y que deberá ser valorada a través del resultado de los medios de prueba articulados a tal efecto. Pero ello, es una cuestión ajena a la motivación del auto que ahora se examina.
Por último, las restantes defensas también han planteado la nulidad de dicho auto de 14 de septiembre de 2020, bien por adhesión, bien de forma directa, pero en todo caso con base en la falta de motivación por ausencia de indicios bastantes de los afectados, como es el caso del Letrado Sr. Soler Gómez (en defensa de Alejandro), que señala que el auto contiene una motivación genérica, y que a su defendido no se le interviene nada de interés, o el Letrado Sr López Rueda (en defensa de Porfirio, Imanol) que alega vulneración de Derechos Fundamentales, haciendo hincapié en la entrada y registro en el domicilio de su representado en Moguer.
Pues bien, examinado el auto impugnado, no compartimos la alegación que realiza la defensa de Alejandro sobre la falta de motivación en relación a su defendido. Tal defensa alude a que contiene respecto de él una motivación genérica que no resultaría bastante. Sin embargo, el Auto sitúa a Alejandro como uno de los jefes de la colla de Huelva, y describe los hechos en los que existen indicios de su participación, siendo éstos los número 4, 7, 8, 11 y 12 del mencionado auto. Estos hechos son descritos de forma amplia y detallada, siendo el número 4 referente a su vinculación con una embarcación foreña que intervino en un transbordo de mercancía ilícita en los dias 12 y 13 de mayo de 2020, el hecho 7 al alijo del día 16 de junio de 2020 en la zona de Islantilla, Huelva, el 8 a los hechos acaecidos en relación a un alijo en playa del tiburón en agosto, y actuaciones subsiguientes, el hecho 11 a lo acaecido a finales del mes de julio, días 26 y 27, y el 12, hace referencia a las mismas fechas, pero en relación a un repostaje en alta mar en la zona de Isla Cristina. En todos y cada uno de dichos hechos se describe la intervención que se entiende producida del acusado de forma que entendemos suficiente, no resultando el Auto inmotivado, y ello con independencia del concreto resultado de la diligencia, que en caso de no haber resultado positivo no determina la incorrección del auto.
El Letrado Sr. López Rueda, en defensa de Porfirio y de Imanol, puntualiza en su informe final al ratificar esta cuestión previa la existencia de un error material al folio 90 del escrito de calificación definitiva, donde se alude al registro del domicilio sito en " CALLE018", no siendo éste el nombre correcto, sino CALLE019. Señala esta defensa que dicha entrada y registro es nula, por resultar prospectiva. Se explica, que su patrocinado fue visto en vigilancias el día 11 de junio, pero que a partir de dicha fecha no se obtiene ningún dato más de él, de modo que no resulta procedente un registro de su domicilio efectuado el día 14 de septiembre. Ya no tenia sentido a dicha fecha pedir esta entrada y registro, no estaba conectada a hecho delictivo alguno, de modo que no había motivo para entrar en su casa el día 14 de septiembre, solicitando por ello la nulidad. Se alude además al resultado de dicho registro, que no resultó de interés, advirtiendo a modo de ejemplo, que se hace constar que hay tres garrafas de gasolina, sin mencionar que también había dos motos de agua.
Pues bien, examinando el Auto impugnado, en el mismo se señala respecto de Porfirio, a quien se le atribuyen participación en el hecho nº 8 que describe, que el mismo vendría realizando labores de gestión en relación con narcoembarcaderos. Es decir, teniendo en cuenta las características de esta investigación que partía de la existencia de una estructura más o menos estable de personas que de un modo no meramente puntal sino prolongada en el tiempo, realizan determinadas funciones de logística, como es el caso, entendemos que no resulta indispensable esa proximidad temporal del registro a un hecho concreto, pues precisamente se partía, en este estadio de investigación de una labor de "gestión", que no se agota en un acto, sino que tiene vocación de prolongarse en el tiempo y repetirse, lo que hace que la diligencia acordada no tenga por qué resultar extemporánea. Estos son los datos de que disponía el Juez instructor, según se desprende de la descripción de funciones de Porfirio que se contiene en el Auto, y que justificaría su dictado, ello, evidentemente, con independencia del resultado más o menos existoso de tal diligencia.
En cuanto a las demás defensas que de un modo más general se han referido, bien directamente, bien por adhesión, a la petición de nulidad del auto de entrada y registro, atribuyéndole falta de motivación, simplemente señalar que dicha resolución contiene una descripción individualizada de los indicios de participación existentes respecto de cada uno de los acusados, no resultando inmotivado. Realiza una amplia descripción del grupo o entramado de personas investigadas, diferenciando los distintos papeles o roles que cada una de ellas asume en seno de la misma, para pasar a continuación a diferenciar los distintos hechos que se han venido produciendo a lo largo de la investigación y que podrían de manifiesto la posible dedicación de los mismos a la actividad ilícita desarrollada, ello como paso previo a valorar, respecto de los registros pedidos la concurrencia de los requisitos legales. Y en este sentido no se puede esperar que, con tal gran cantidad de investigados, se realice una descripción que agote todos y cada uno de los datos indiciarios extraídos de cada uno de ellos. Ni se puede esperar, ni tampoco resulta necesario, bastando con una descripción suficiente de las líneas generales y de los rasgos más importes sobre la participación de cada uno. Y entendemos que ésto sí que ha sido conseguido en el auto dictado, concluyendo que el Auto goza de una motivación bastante.
.- Por la defensa de Victor Manuel,
Se alega que no concurrían los presupuestos para la adopción de la medida y que la resolución que la acordó era absolutamente inmotivada, de modo que por conexión de antijuricidad también lo es el resultado de dicho volcado unido mediante oficio nº NUM365 de 21 de diciembre de 2020, al folio 11562, por vulneración del derecho a la intimidad y del derecho a la protección de datos personales del investigado.
Con carácter previo a resolver la cuestión, procede como se ha venido haciendo, plasmar unas referencias sobre la regulación legal y doctrina jurisprudencial existente en relación a este tipo de medidas, a los efectos de valorar a la luz de las mismas la procedencia de la que ha sido impugnada.
Así, el Capítulo VIII, del Título VIII, del Libro II, LECrim, aparece dedicado al registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y comprende tres preceptos (arts. 588 sexies a a 588 sexies c) que en todo caso deben ser complementados con las disposiciones comunes que se incluyen en el Capítulo IV del mismo Título (arts. 588 bis a a 588 bis k).
De dicha regulación se extrae la necesaria observancia, en cuanto a la motivación de la resolución judicial autorizante de tal tipo de medidas, de los principios rectores que el art. 588 bis a) recoge entre sus disposiciones generales, y que deberán siempre concurrir en su totalidad; todo lo más, en los casos de menor afectación de los derechos fundamentales, se exigirá una menor intensidad en las exigencias derivadas de esos principios rectores.
Así, deberá velarse por la concurrencia del principio de especialidad, en estos casos, va a hacer que no resulte lícito el registro preventivo o genérico de dispositivos (como podría ser un teléfono móvil, por ejemplo) sin que exista una investigación sobre un delito concreto, excepcionalidad, necesidad, e idoneidad, realizándose siempre por el juez el juicio de proporcionalidad que justifique la medida en cada caso concreto; y ese juicio deberá valorar la gravedad del delito, desde la perspectiva de la pena que le corresponda y del bien jurídico protegido.
Sentado ésto, efectivamente al folio 5958 obra oficio nº NUM366 de 2-10-20 en el que se interesa la manipulación y estudio del terminal Samsung con numero de IMEI NUM367 intervenido a Victor Manuel, petición que fue autorizada mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2020 (folio 6558 y ss).
Dicho auto, comienza con una exposición del contenido del artículo 18 de la CE que pudiera verse afectado por la medida pedida, pasando a exponer la regulación legal de la misma de acuerdo con los preceptos contenidos en la LECRim.
En el fundamento jurídico segundo se procede a valorar la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigibles, describiendo el resultado de la investigación respecto de Victor Manuel, relacionado con su posible participación en los delitos que se investigan, se hace mención a tales delitos que son objeto de investigación en el procedimiento, y se menciona la incautación, durante la diligencia de registro practicada, de diversos efectos e instrumentos, entre ellos, el terminal al que se refiere la petición policial. En referencia a la información que pudiera obtenerse, realiza el instructor la ponderación de la concurrencia de los presupuestos legales para terminar considerando procedente la medida.
A la vista de tal contenido, entendemos suficientemente motivada la resolución impugnada, pues sí contiene la justificación de la medida y valoración sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales.
No debe olvidarse además, que tal resolución, viene conectada necesariamente con los datos e indicios que ya se tuvieron en cuenta a la hora de valorar la procedencia de la diligencia de entrada y registro, que fue decretada mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2020. En este caso, se trata de una solicitud de examen de uno de los efectos incautados durante dicho registro, y es por tanto obligado, partir de los datos que ya se tuvieron en cuenta al autorizar la entrada y registro en el domicilio de Victor Manuel, para decidir sobre la pertinencia de la diligencia pedida. Y en este sentido, ya se ha expuesto y valorado el contenido de dicho auto en el apartado anterior, resultando también en el caso de este acusado, una amplia exposición de los hechos en los que se le atribuye participación, y del importante papel que se le supone a Victor Manuel, en la actividad organizada objeto de la investigación, lo que permite concluir que el Auto resulta suficientemente motivado y ajustado a los requisitos legales y jurisprudenciales. Y ello, como dijimos, con independencia del resultado más o menos exitoso del registro efectuado en dicho domicilio del acusado, siempre que, como ocurre en este caso, tal resultado no invalide el material indiciario incriminatorio reunido hasta ese momento.
En cuanto a la forma de su realización, y a la presencia durante el volcado de la LAJ o del letrado del acusado Victor Manuel: el copiado de dispositivos de almacenamiento masivo de información puede llevarse a cabo bien mediante el clonado o volcado, es decir la obtención de una copia bit a bit de la información original, o bien mediante la realización de una copia selectiva de ciertas carpetas o ficheros. En ambos casos, sin embargo, la firma digital a través de la función hash garantiza la identidad e integridad de los datos copiados
Existe ya abundante y reiterada jurisprudencia, así SSTS nº 256/2008, 14 de mayo, 480/2009, 22 de mayo , 116/2017, de 23 de febrero) que determina que durante el volcado de datos no es necesaria la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, dada la existencia de la firma digital.
En este sentido, ya indicaba la STS nº 342/2013:
Posteriormente y tras la reforma operada en la LECRIM por la LO 13/2015, 5 de octubre l artículo 588 sexies c) 1º determina que el Juez de instrucción
La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 777/2022, de 22-9-2022, FD 3.5, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, señala que de acuerdo con la regulación nuestro sistema jurídico no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo....
Finalmente, respecto a la posibilidad de que las partes asistan al acto de volcado o clonado de los dispositivos de almacenamiento señala la STS nº 165/2016, de 2 de marzo, que "ni la ley procesal anterior al año 2015 ni tampoco la nueva normativa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 13/2015, de 5 de octubre) imponen que estén presentes el letrado del imputado ni un perito nombrado por la parte en el momento de volcar el contenido del ordenador". Es cierto que el art. 476 LECrim reconoce a las partes la posibilidad de designar un perito que presencie el acto pero, sin embargo, "esa presencia no es presupuesto de validez del acto. Nada de ello se desprende de la literalidad de aquel precepto" ( STS nº 342/2013, de 17 de abril).
Por otro lado la diligencia de volcado y análisis, autorizada judicialmente, implica el exámen, que como decimos es autorizado judicialmente, de la totalidad de la información, a los efectos de seleccionar sólo la que sea relevante para la causa.
Esto es lo que se ha hecho en el presente caso. Debemos partir de que nos encontramos ante una medida de investigación que puede suponer una injerencia en el derecho a la intimidad, razón por la cual está sometida a los requisitos legales y a la necesaria autorización judicial. Dentro de ese margen, es esa selección de los elementos relevantes para la causa, la que reduce la injerencia a los límites permitidos, sin que sea exigible un modo concreto para realizar tal selección de datos, lo que dependerá en cada caso del contenido, caracteristicas de los hechos investigados etc.
En todo caso, y en cuanto a la presencia de la parte en el volcado, no consta petición de la misma al respecto qque hubiere sido denegada, ni tampoco se menciona de modo concreto qué tipo de indefensión puede haberles producido la diligencia de volcado realizada. Y a tales efectos, debe traerse a colación que es doctrina constitucional, como nos recuerda el Tribunal Supremo (STS de 31 de ocutbre del 2006) que no basta que se haya cometido una irregularidad procesal, sino que es necesario que esta tenga una significación material, debiendo valorarse las situaciones de indefensión en cada caso concreto ( SSTC 145/90, 188/93, ATC 2/99) porque: la indefensión cuya interdicción proscribe el articulo 24 de la CE es aquella que impide o limita, de modo trascendente, la capacidad de alegación y prueba de una parte procesal (...) que afecta al derecho de contradicción, alterando el ejercicio de las reglas procesales y en concreto, el derecho de igualdad de armas ", no pudiendo alegarse indefensión " cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia, negligencia, o de los profesionales que la defienden o representan ( SSTC 199/86, de 26 de noviembre, o 9 de marzo de 1998, entre muchas otras).
La cuestión por tanto es desestimada
Las distintas causas de nulidad planteadas en este apartado por estas defensas pueden sistematizarse en dos grandes bloques: a)la nulidad de catacter procedimental: que incluye todo lo relativo a la impugnación del procedimiento de obtención del material, procedimiento de emisión de la OEI, recepción del material, y actuaciones procedimentales subsiguientes: cadena de custodia, acceso a la información sobre la técnica empleada; b) y en segundo lugar, nulidad de las medidas subyaentes, es decir, de la intervención de las comunicaciones en si, por concurrir prospección y vulneración de Derechos Fundamentales. Procedemos a examinarlas:
a1.- Dentro de este apartado se alude en primer lugar, a una
Para resolver esta cuestión, se hace preciso examinar las distintas fases o paso dados en tal proceso, determinando si es o no ajustado a las previsiones legales:
1.- El origen del mismo se encuentra en una investigación penal que fue iniciada en Francia en noviembre de 2018, tras haberse detectado que el servidor de la red telefónica cifrada se encontraba en Rubboux. S
2.-En en seno de tal investigación, que proseguiría como operación conjunta de Francia y los Países Bajos, se intervinieron los datos de localización, tráfico y comunicación, incluidos textos e imágenes, que se transmitían en los chats en curso de usuarios de la red EncroChat de la siguiente manera:
a) El tribunal de Lille, dictó a tal efecto un Auto el 30 de enero de 2020
b) Al mismo tiempo, y dado que Holanda había abierto una investigación con fecha de 10 de febrero de 2020, derivada de otra anterior iniciada en 2017, se crea un equipo conjunto de investigación Francia-Paises Bajos
3.-La interceptación de datos se realizó mediante el uso en el servidor de una "herramienta técnica" para tal bloqueo y redirección de la información, comenzando su captación el 1 de abril y finalizando el 13 de junio de 2020.
4.- Tal proceso dio lugar a la obtención una gran cantidad de datos que Francia y Paises Bajos, en el marco del equipo conjunto de investigación creado,
5.- En el caso de España, el 3 de julio de 2020 la Fiscalia General del Estado dió traslado a la Fiscalia Especial Antidroga de un escrito remitido por la Fiscalia de Lille por el que ésta ponía en conocimiento de las unidades de criminalidad informativa la existencia de informaciones obtenidas en relación a que encrochat se estaba utilizando en nuestro país para la comisión de delito de tráfico de drogas fundamentalmente.
El 23 de julio se incoan DI 20/20 para la investigacion de delito de tráfico de droga, y ese mismo dia se emitió orden europea de investigación (en adelante OEI) a la Fiscalía de Lille pidiéndole la información.
Sentado en sus líneas generales el esquema del proceso seguido para la obtención del material del Encrochat, no encontramos que se haya producido la vulneración denunciada, y así:
.- No se ha recurrido a ninguna "argucia" en cuanto al procedimiento seguido, como alega la defensa que plantea la cuestión: la OEI emitida por la Fiscalia Especial Antidroga no tenía como finalidad que se adoptaran las medidas de intervención de las telecomunicaciones de los usuarios de EncroChat, sino el traslado de las pruebas ya obtenidas, derivadas de una intervención que habia sido acordada en Francia.
La posibilidad de emitir una OEI en ese supuesto, no supone infraccion de la Directiva 2014/41, pues su artículo 1, apartado 1, dispone que la OEI puede emitirse, bien «para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro»,
En este caso, nos encontramos ante la segunda opción, no existiendo por tanto la infracción alegada.
.-El hecho de que algunas de las intervenciones acordadas en Francia afectaran a ciudadanos que se encontraban en territorio español, no supone una infracción del principio de territorialidad ni un quebranto de la Jurisdicción de los Tribunales españoles.
El propio articulo 31 de la Directiva 2014/41 que se dice infringido, prevé esta posibilidad, estableciendo simplemente que, en tales casos, se deberá notificar la intervención a la autoridad competente del Estado afectado, notificación ésta que deberá realizarse
Por lo tanto, la posibilidad de afectación a ciudadanos que se encuentren en otros Estados está expresamente prevista, admitida y regulada, sin que ello tenga por qué suponer infracción del principio de territorialidad, y sin perjuicio de esa obligacion de notificar al Estado afectado conforme determina el articulo 31.
De esta manera, el artículo 222 de la la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones Ley 23/2014 de 20 de noviembre por la que traspone la anterior Directiva, se refiere igualmente a la notificación a España de "la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y cuya asistencia técnica no sea necesaria". La autoridad competente a los efectos de tal notificación en España seria el Juzgado Central de instrucción.
En el presente caso, no consta que se hiciera uso del fomulario previsto en el anexo C notificando la intervención en forma, si bien entendemos que ello supondría un defecto meramente formal, pero sí consta que se comunicó la existencia de tales datos referentes a ciudadanos en España, estando ya cesada la intervención. Tal posibilidad está prevista en el propio articulo 31 de la Directiva, para el caso de que sea conocida tal incidencia posteriormente, lo que en este caso es perfectamente posible dada la ingente cantidad de datos recopilados.
a2.- En segundo lugar, y dentro del apartado relativo a la nulidad del procedimiento por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva articulo 24.1 y a utilizar los medios pertinentes para la defensa artículo 24.2 de la CE, se denuncian una serie de vulneraciones concretas: "no obra información sobre medios técnicos empleados para el hackeo de red encrochat, no es posible comprobar la cadena de custodia completa de encrochat, no se aporta toda la investigación necesaria para el estudio de la red, se ha dejado fuera el sofware empleado para el hackeo y que da la trazabilidad de la cadena de custodia, las conversaciones son sesgadas, partidas, no colman las expectativas que debieran darse. No se puede asgurar la integridad y fiabilidad y la no manipulación de esas conversaciones."
.- Pues bien, respecto del primer punto mencionado, ausencia de información sobre los medios empleados para la interceptación, es cierto que la técnica concretamente empleada en Francia para esta captación de datos no ha sido divulgada, por estar sujeta a secreto de defensa nacional conforme a tal normativa francesa (artículo 413-9 y 413-10 del CP francés.).
Sin embargo, el uso de tal dispositivo o herramienta técnica que permite obtener datos, tanto almacenados, como en curso, está amparado por su normativa y así, el apartado segundo de este artículo 706-102-1 del Código de Procedimiento Penal frances:
El artículo
Y la utilizacion de tal dispositivo técnico por parte de la autoridad judicial francesa, tambien está permitido pues el apartado segundo de este artículo 706-102-1 del Código de Procedimiento Penal frances asi lo indica:
Por lo tanto, está amparado por la normativa francesa tanto el proceso de obtención de los datos almacenados mediante dicho dispositivo técnico implantado, como el uso de tal dispositivo por parte de la autoridad judicial francesa. Sentado lo anterior, el principio de reconocimiento mutuo consolidado a través de numerosas STS como la de 10 de enero, de 2003, STS 974/96 de 9 de diciembre, 886/07 de 2 de noviembre, de 07 de octubre de 22, impide examinar en España la legalidad del proceso de obtención de datos autorizados judicialmente en Francia conforme a su normativa.
.- En cuanto al traslado de la información y observancia de la cadena de custodia:
las interceptaciones judiciales mediante el uso de esa herramienta técnica en el servidor, dio lugar a una gran cantidad de datos, que Francia y Paises Bajos, en el marco del equipo conjunto de investigación creado, remitió a Europol, en cuyo seno se crearon grupos específicos de trabajo, que los analizaron tratando de descubrir la identidad de los partícipes en concreto, su papel o función, y la estructura de la organización.
En nuestro caso, fue esa OEI de 23 de julio la que dio lugar a la entrega del disco duro con la información por parte de Francia a la Guardia Civil, que es quien fue nombrada depositaria por la Fiscalia General del Estado. La misma fue cumplimentada por comunicación de la autoridad judicial de Lille, de 14 de septiembre de 2020: que expresamente autoriza a la Fiscalía Antidroga "la utilización de los datos" transmitidos en el marco de 'la presente solicitud de asistencia judicial", de modo que "puede implementarse en toda investigación y en virtud de cualquier procedimiento judicial, actuaciones judiciales, instrucción o juicio".
Por Decreto de Fiscalia de 10 de noviembre de 2020 se autorizó a que un Teniente de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil se desplazara a Francia para la transmisión efectiva de los datos objetos de la Orden Europea de Investigación citada.
El dia 13 de noviembre de 2020 tuvo lugar la recepción y traslado de los datos, que han quedado depositados en dependencias de la Guardia Civil. Obra así acta de recepción de evidencias legales, a los folios 12543 de las actuaciones.
Se determinó así mismo en el Decreto que las evidencias legaies, incluidas en un disco duro marca Seagate, número de serie NUM368, "referencia pieza 3", "quedarán depositadas de forma segura en el lugar en que actualmente se encuentran, dependencias de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, o en donde se determine por la Jefatura Policía Judicial de la Guardia Civil", dado que la sede de la Fiscalía carece de medidas de seguridad suficientes.
Por último, se autorizó a la Unidad Técnica de Policía Judicial, en conjunción con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un procesamiento de los datos que permita su correcta visualización. Se determinó que el proceso de copia forense se realizaría mediante el uso de una clonadora que garantice la inalterabilidad de la evidencia or:iginal, y que cuente con un sistema de firma digital que certifique que lo copiado es una réplica exacta.
Por último se autoriza a "las Unidades con funciones de Policía Judicial' de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación, o si están relacionadas con una investigación ya iniciada; y, caso de resultar positiva, si la evidencia analizada, en relación con la investigación, aporta , algún dato relevante.
Siendo los anteriores los pasos y fases seguidas en la obtención y traslado de los elementos probatorios, entendemos que el procedimiento seguido, adopta las debidas medidas para garantizar debidamente la integridad de la cadena de custodia, y que no existen datos de los que se pueda desprender que los mensajes y comunicaciones recibidas hayan podido ser modificados o sesgados, sin que tal alegación de forma genérica y sin apoyar en dato alguno concreto sirva para desvirtuar lo anterior.
En este mismo sentido se ha resuelto por otros Tribunales, como
Tambien
Igualmente y en cuanto a la integridad de los datos
b) Resuelto lo anterior, procede ahora examinar los motivos que se refieren
se alega su nulidad por tener carácter prospectivo, pues en España y de acuerdo con el artículo 588 bis a) de la LECRIM "no podrán utilizarse medidas de investigacion tecnológica para prevenir o investigar delitos o despejar sospechas sin base objetiva". Además se alega la nulidad del proceso de obtención de la información por entender que se vulneran diversos Derecho Fundamentales, al haberse obtenido todos los datos, sin discriminación alguna, de todos los usuarios.
Pues bien, debemos reiterar que en el caso de autos, la intervención de las telecomunicaciones fue autorizada por los tribunales franceses, de acuerdo con la normativa francesa. A la hora de emitir la OEI por parte de España, el principio de reconocimiento mutuo, en el que se basa el sistema, exige que el estado miembro emisor, atribuya a esa actuación procesal el mismo valor que el que le otorgarían en el plano interno, de modo que, sólo se debe comprobar si la medida de intervención acordada en Francia recibió la autorización judicial requerida conforme al Derecho nacional. Una vez comprobado lo anterior, no podría cuestionar la calidad de tal autorización, sino que vendría obligada a aceptar la autorización judicial concedida en este caso en Francia (Estado de ejecución) del mismo modo que lo haría con una nacional.
Aunque el articulo 6 apartado 1 letra b de la Directiva, exige al estado emisor como condición para emitir la orden europea de investigación, "que quepa dictar la medida de investigación en las mismas condiciones para un caso interno similar", este precepto haría referencia, por lo que a nuestro supuesto concreto se refiere, a que el Estado emisor debe determinar si el derecho nacional permite el traslado de pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas entre procesos penales internos, y en qué condiciones (pues es éste el contenido de la medida que se acuerda mediante la OIE):
En el presente caso, todas las interceptaciones de telecomunicaciones que se llevaron a cabo para recabar datos a través del servidor de EncroChat en Francia fueron autorizadas por los tribunales franceses competentes de acuerdo con la normativa francesa.
La emisión por España de la OEI para el traslado de tales pruebas, resulta posible pues está prevista en nuestro derecho interno ( artículo 588 bis apartado "i", que se remite al 579 bis de la LECRIM), sin que puedan cuestionar la legalidad de las medidas subyacentes mientras no hayan sido declaradas ilegales en un proceso judicial en Francia. Lo contrario supondría poner en entredicho el principio de confianza mutua en que se sustentan la OEI y otros instrumentos de cooperación en materia penal.
En este sentido se ha resuelto también por otros tribunales:
Sentado lo anterior, cuestión distinta será
La admisibilidad en el proceso del material probatorio obtenido a través del traslado solicitado mediante OEI no está regulado por el derecho de la Unión europea, sino por el derecho nacional, que en todo caso deberá respetar las exigencias de los derechos de defensa consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Esta cuestión, por tanto, entendemos que no puede resolverse sin más atendiendo al principio de no indagación, pues este principio "
Por lo tanto, procedería analizar, desde nuestro propio derecho interno, si resulta posible admitir como material probatorio en este procedimiento, la información obtenida en las interceptaciones realizadas en Francia, o si por el contrario debemos excluir este material, que es tachado de prospectivo por las defensas.
Y en este sentido, hemos acudido a la doctrina contenida en la SSTS 116/2017 de 23 de febrero, que analiza reglas de exclusión probatoria ex artículo 11 de la LOPJ. Dicho precepto determina que
El Tribunal Supremo en esta sentencia 116/2017 de 23 de febrero, señala que la regla de exclusión probatoria contenida en el artículo 11 LOPJ tiene una genuina misión de evitar los excesos policiales y de otros agentes del Estado durante la persecución de los delitos, de manera que no resultaba aplicable, en el caso que analizaba, al particular que, al margen de la actividad estatal, obtiene ciertos medios de prueba.
En palabras del propio tribunal: "...
Sentada la anterior premisa, al mismo tiempo, el TS afirma que su aplicación debe contextualizarse a través del adecuado juicio de ponderación:: "
Por ello, aplicando lo anterior al caso concreto que analizaba la llamada "lista Falciani", el Tribunal Supremo partía de que la actuación de Falciani (obtener lucro económico..etc) era totalmente independiente y ajena a la cooperación judicial : "
En el presente caso, debemos salvar, en primer lugar, las diferencias con el caso examinado por el Tibunal Supremo, pues no nos encontramos aquí con una captación ilícita, ya que es una intervención realizada en Francia con la autorización de un tribunal francés competente para ello y conforme a su propia normativa.
Ahora bien, a los efectos de analizar la cuestión planteada sobre admisibilidad de tal material probatorio, entendemos que podríamos partir de la anterior doctrina, observando que el procedimiento de obtención de tales datos en Francia se realizó en el seno de un procedimiento penal propio que estaba centrado en la investigación de delitos concretos y que era ajeno a cualquier investigación o proceso en España.
La actuación llevada a cabo por las autoridades francesas nada tenía que ver con la persecución de delitos en España, siendo también totalmente ajena a su intencionalidad de prefabricar pruebas para seguir un proceso penal aquí. Es en el curso de tal intervención propia en Francia, en el que se obtienen datos que afectan a ciudadanos de otros Estados, entre ellos España, a cuya consecución no iba dirigido.
Por otro lado, y desde la perspectiva de nuestro país, a la hora de valorar si el material ha de ser o no excluido, se trata de la valoración de una prueba en cuya obtención España no tuvo intervención de ningún tipo, y que en este sentido, sí que sería posible la valoración del material obtenido, y ello, aún en el caso de que nuestro sistema no hubiera admitido la intervención de las comunicaciones en las mismas condiciones que Francia.
Es decir, aun cuando tal forma de obtención no se hubiera autorizado conforme a nuestra normativa, el proceso seguido en Francia en el que se obtuvo el material no tenia como finalidad ni estaba vinculado a la obtención de datos sobre ciudadanos españoles, siendo éstos un hallazgo en su seno. Por lo que se refiere al presente procedimiento, la obtención de los datos por las autoridades francesas estaba tendencialmente orientada a la persecución de delitos concretos y determinados en el seno de su propio procedimiento penal independiente, y tal procedimiento penal francés, era completamente ajeno al presente procedimiento desarrollado en España.
Por ello, consideramos que la valoración del material sí sería posible a la luz del art. 11 de la LOPJ en su análisis jurisprudencial, pues la regla de exclusión probatoria sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito, y en el presente caso no consta que haya habido tal abuso para la obtención de la información, dado que la actuación ha sido completamente ajena a la investigación penal llevada a cabo en España.
No existe en este caso sospecha de que se haya podido incurrir en un abuso de procedimientos de investigación transfronterizos a fin de conseguir por esa via, información que no se hubiera podido obtener con arreglo a los medios utilizados al amparo del derecho nacional. Tales datos, además, por lo que se refiere a la presente causa, no aportan elementos esenciales, pudiendo servir como máximo, para completar algunos aspectos de participación, pero de un modo muy tangencial y sin alterar su resultado, pues como decimos, la investigación estaba ya terminada cuando se incorporaron.
Permaneciendo por tanto en el acervo probatorio, sin ser excluidos, se procederá a su examen y valoración en el fundamento oportuno.
.- Por último, y aun no siendo formalmente una cuestión previa planteada, por la relación que tiene con esta materia, vamos a examinar aquí la petición deducida en trámite de conclusiones finales por el Letrado Sr. Boye quien
La solicitud de remisión de la cuestión prejudicial se realizó por escrito, pero se reprodujo en fase de conclusiones finales, con audiencia de todas las partes.
El planteamiento de una cuestión prejudicial al amparo del artículo 4 bis de la LOPJ requiere el previo examen con profundidad del propio procedimiento a los efectos de determinar si resulta procedente dicha remisión.
En el presente caso, el periodo de tiempo que ha requerido tal examen para el dictado de la presente sentencia, ha determinado que a fecha actual, hayan sido ya emitidas las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea en la mencionada cuestión prejudicial: Las conclusiones que dan respuesta a los distintos bloques son las siguientes:
1)En respuesta al primer bloque de cuestiones prejudiciales:
En cuanto a la autoridad de emisión: en el caso de que una medida subyacente en el Estado de ejecución fuera autorizada por un juez, no se requiere que una orden europea de investigación(OEI) para el traslado de pruebas sea emitida también por un juez, aun cuando, con arreglo al Derecho del Estado de emisión, la obtención de pruebassubyacente tendría que ser ordenada por un juez.
2) En respuesta al segundo bloque de cuestiones prejudiciales:
La evaluación de la necesidad y proporcionalidad de una OEI mediante la que se solicita el traslado de pruebas existentes corresponde a la autoridad de emisión, con la posibilidad de que el tribunal competente controle tal evaluación. En la referida evaluación debe tomarse en consideración que el acceso de la autoridad nacional a los datos de comunicación intervenidos constituye una injerencia grave en la vida privada de las personas afectadas. Esa injerencia solo puede justificarse por un interés público importante en la investigación y persecución de los delitos.
3) En respuesta al tercer bloque de cuestiones prejudiciales:
Cuando se emite una OEI para el traslado de pruebas que ya obran en poder de otro Estado, la referencia a un caso interno similar que figura en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, requiere que la autoridad de emisión determine si la legislación nacional pertinente permite el traslado de pruebas obtenidas mediante intervención de comunicaciones entre procesos penales internos y en qué condiciones lo permite.
4) En respuesta al cuarto bloque de cuestiones prejudiciales:
Un Estado miembro que, durante una investigación penal o procedimiento penal que realice unilateralmente, interviene telecomunicaciones en el territorio de otro Estado miembro debe notificar a este la intervención. Esa notificación puede dirigirse a cualquier autoridad que el Estado miembro que realice la intervención considere pertinente, ya que no puede saber cuál es la autoridad competente en un caso interno similar.
5) En respuesta al quinto bloque de cuestiones prejudiciales:
En esta fase de su desarrollo, el Derecho de la Unión no regula la admisibilidad de las pruebas recabadas mediante una OEI que se haya emitido incumpliéndose las condiciones que impone la Directiva 2014/41. La admisibilidad de las pruebas se rige por el Derecho nacional, que, no obstante,debe respetar las exigencias de los derechos de defensa que se consagran en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.»
Sentado lo anterior, y como se puede observar, las cuestiones tercera y cuarta, han sido examinadas ya por este Tribunal, como consecuencia de la amplia cuestión previa planteada formalmente, y que ha hecho preciso el examen general del procedimiento para la obtención del material probatorio, procedimiento que había sido impugnado por distintos motivos.
La cuestión quinta, es una consecuencia necesaria de todas las anteriores, y por ello, ha sido también examinada anteriormente, dando lugar al análisis de la admisibilidad del material probatorio en este procedimiento.
En cuanto a la primera y la segunda de las cuestiones, no fueron planteadas como tales cuestiones previas en el presente procedimiento, si bien las conclusiones del Abogado General de la Unión Europea proponen el mantenimiento de la validez de lo actuado en este caso. En todo caso, la nula trascendencia del material obtenido de Encrochat para el resultado probatorio en la presente causa, hace innecesaria la remisión de la cuestión que se solicita, y no procedente la suspensión del presente procedimiento a la espera de la resolución del TJUE, pues en todo caso, tal decisión, no afectaría a su resultado.
1).- Aun no siendo una cuestión previa planteada, entendemos conveniente hacer referencia ahora a una incidencia acaecida una vez iniciadas las sesiones de juicio, en relación a la renuncia a la defensa por parte de uno de los Letrados intervinientes en el mismo.
Así, con fecha 28 de abril de 2020, por el Letrado Sr. Simón Infante se presentó escrito solicitando se tuviera por aceptada la renuncia a la defensa jurídica de todos los acusados a quienes asistía en el presente procedimiento, por pérdida total de confianza.
De dicho escrito se evacuó traslado al Ministerio Fiscal, y a los acusados afectados, para su conocimiento, quedando el incidente pendiente del dictado de la oportuna resolución.
Al plantear su renuncia, realiza el Letrado una exposición de una serie de conversaciones mantenidas, según él, con el Ministerio Público, que obviamente no constan en el presente procedimiento y que se refieren a una posible modificación de la medida cautelar que afecta a uno de sus defendidos, Juan María. Viene a decir por escrito el Letrado, que el Ministerio Fiscal había indicado "la posibilidad real" de modificar la situación personal de quienes estaban presos preventivos por esta causa. Que él le había trasladado de tal cuestión a sus defendidos, y que pese a ello, el Ministerio Fiscal, finalmente, había informado en el sentido de oponerse a tal modificación. Que ésto había provocado un clima generalizado de desconfianza no sólo en los que estaban presos ( el acusado Juan María), sino en los demás (en su caso, se entiende Iván, Mauricio, y otros..). Que la resolución final de la Audiencia (pues el Letrado dice que se esperó a su resultado, por ver si se "reinstauraba la confianza perdida") de mantener la situación de prisión preventiva, había determinado la necesidad de renunciar a la defensa de todos sus defendidos por pérdida de confianza.
Las demás defensas, que fueron oídas, se adhirieron a tal petición, mostrando su conformidad
Por el Ministerio Fiscal, se manifestó que "(por lo que a las referencias que le atañen) el Ministerio público sólo se pronuncia por escrito" oponiéndose a la admisión de la renuncia del Letrado por tal causa.
Pues bien, expuesta de este modo el motivo de la renuncia del Letrado, no la hemos considerado justificada, y así lo expusimos oralmente, lo que procedemos ahora a desarrollar:
El argumento esgrimido como motivador de la pérdida de confianza no guarda relación con comportamiento alguno por parte del Letrado que suponga queja sobre su desempeño. La pretendida modificación de la medida cautelar en pleno desarrollo del juicio constituía una cuestión incierta (se habla de "posibilidad real"), ajena a dicho profesional (pues dependía, según señala, del Ministerio Fiscal) y que nada tiene que ver, por lo tanto, con actuación profesional de defensa del Letrado que determine esa pérdida de confianza.
Por otro lado, con tal causa se hace referencia a una postura adoptada por el Ministerio Público, que tampoco tiene que ver con el desarrollo del juicio, ni con su prueba, ni con la defensa del acusado, sino con eso, con una posición del Ministerio Fiscal con la que el acusado (y el Letrado) pueden no estar de acuerdo, pero que en modo alguno puede servir de justificación a la renuncia a la defensa.
Tal renuncia, supondría un indudable perjuicio, no sólo para los propios acusados del Letrado que la sostiene, que deberían encomendar su defensa otro profesional, en un juicio ya iniciado y encauzado en cuanto a prueba articulada y admitida, sino para los demás acusados, algunos de los cuales se encuentran también en prisión, y que verían dilatado el desarrollo del acto. Ocasionaría un indudable perjuicio al desarrollo de una causa tan compleja, con más de 150 acusados, lo que no resulta admisible.
Además,
Así, obra en diligencia de constancia de fecha 28 de abril de 2023 emitida por la LAJ de esta Sección de la Audiencia Provincial, unida al presente procedimiento, en la que se dice que "
Es decir, mediante escrito firmado por el Letrado Sr. Simón Infante el día 27 de abril de 2023, se renunciaba a la defensa de Juan María y otros, por pérdida de confianza, y el día 28 de abril de 2023, comparecían en otro juicio ambos, como acusado y letrado de su defensa.
Sentado lo anterior, se desprende el uso fraudulento de la petición de renuncia del Letrado, y se conecta además con un pretendido cambio de situación personal de su defendido, obviando que dicho cambio debe siempre responder a los presupuestos y requisitos legales y no a cuestiones de otra naturaleza.
Si no goza de justificación la pretendida pérdida de confianza en relación a Juan María, ni que decir tiene el hacerla extensiva respecto de "todos sus defendidos".
Tales defendidos están en situación de libertad provisional, en nada les afecta lo anteriormente alegado, y nada, absolutamente nada, se dice respecto de ellos que justifique la renuncia a su defensa en mitad del juicio.
El derecho a la libre elección de letrado viene reconocido por la doctrina constitucional (por ejemplo las Sentencias del Tribunal Constitucional 162/1999 de 27 de septiembre o la 1560/2003) como parte instrumental esencial que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española. Por su parte reiterada jurisprudencia señala que ese derecho incluye el de cambiar de letrado cuando se estime oportuno, pero no es ilimitado como señala las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, 3 de marzo de 2020, 1 de junio de 2021 o la de 19 de enero de 2022 donde se hace un estudio pormenorizado de la jurisprudencia del TEDH sobre la materia del derecho a la libre elección y las posibilidades de cambio de letrado.
Esa decisión, la del cambio de letrado debe ser motivada y no fundamentarse en razones espurias o irracionales y menos en argumentos contrarios a la buena fe procesal. Por otra parte es relevante el momento de realizarse, que en este caso no es con la antelación legal, ni siquiera en el momento de las cuestiones previas, sino en pleno desarrollo del juicio, y de un juicio cuya planificación ha llevado meses dado el número inusual de acusados, con una logística que implicaba la citación de más de cuatrocientas personas entre acusados, letrados, testigos y peritos. Por ello debían ser muy justificadas las razones en que se basaba y en opinión de esta Sala no lo fueron.
El hecho de que el Ministerio Fiscal, finalmente, no haya pedido la modificación de la situación personal de uno de los acusados defendido por el Letrado, cuestión ésta que entraba dentro de las posibilidades, no implica
El TS en sentencia 33/2022 de fecha 19 de enero de 2022:
Esta misma sentencia continua señalando que
En el mismo sentido, otras muchas sentencias del TS, entre otras, la reciente de 23 de marzo de 2022
Sentado lo anterior, a esta Sala le parecieron poco convincentes los argumentos del Letrado Sr. Simón Infante, siendo además razones que no guardan real relación con una desconfianza motivada por una incorrecta defensa técnica que hubiera estado llevando el Letrado, intuyéndose un evidente fraude procesal en su utilización.
Por ello, y de modo verbal, no se admitió su renuncia, quedando siempre a salvo las vias ordinarias de sustitución de Letrados con petición de venia, dentro del ámbito contractual de la relación abogado-cliente, pero no como causa de renuncia cuya admisión se solicita.
Pese a lo anterior, que fue resuelto en el propio acto oralmente, el Letrado decidió abandonar la sala, asumiendo las responsabilidades que de ello pudieran derivarse, y motivando la suspensión del juicio, que se hubo de reanudar el dia 15 de mayo siguiente (lunes), lo que dio lugar, toda vez que la presente era causa con preso preventivo, a la correspondiente deducción de testimonio para dilucidar las posibles responsabilidades y el cambio de Letrado, con la aquiescencia de los acusados afectados, a quienes se dió la posibilidad de designar nueva defensa.
Hemos entendido necesario, por su trascendencia y porque de ello derivaron otros incidentes posteriores, hacer referencia a lo acontecido al respecto.
2.- Al hilo de lo anterior, y tras la retirada del Letrado Sr. Simón Infante del procedimiento, se les confirió a los acusados que resultaban afectados por dicha renuncia un plazo para la designación de nueva defensa de su elección, haciéndoles saber que en otro caso se les proveería de oficio:
Uno de los defendidos del Letrado Sr. Simón Infante, el acusado Juan María, en el mismo trámite que se le confirió ante tal incidencia para designar letrado particular, lo hizo en la persona del Letrado Sr. Seglar. Este, sin embargo, no aceptó su defensa, de modo que al Sr. Juan María le fue nombrado finalmente de oficio como Letrado el Sr. Moreno Retamino.
Respecto de los demás defendidos del Letrado Sr. Simón Infante, al no designar abogado de su elección en el plazo conferido, se les designó de oficio, recayendo el nombramiento realizado por el Ilte. Colegio de Abogados, en lo que se refiere a los acusados Mauricio, Iván y Sonia, en el Letrado Sr. Ufenast Vallejo, quien ya desde un comienzo del juicio había venido interviniendo en él, si bien en defensa de otros de los acusados.
Realizada tal designación, el día de la reanudación del juicio, lunes día 15 de mayo, el letrado Sr. Mérida Amaya, ratificando un escrito presentado el jueves anterior, 11 de mayo, se personó en defensa del acusado Mauricio, manifestando haber solicitado ya la venia al Letrado Sr. Ufenast Vallejo y solicitó la suspensión del juicio para ilustrarse de la causa.
En el acto de la vista además, si bien no constaba tal alegación en el escrito presentado, manifestó que existía incompatibilidad de estrategia de defensa de Mauricio en relación a la defensa de sus progenitores Iván y Sonia y señaló además dicho Letrado Sr. Mérida Amaya que no habia podido tener acceso a "ni un sólo folio" de las presentes actuaciones.
Se dio audiencia a las demás defensas que se adhirieron, oponiéndose en cambio a la suspensión pedida, el Ministerio Fiscal .
Como señala el Tribunal Supremo en diversas sentencias como STS 123/06, 486/08 el ejercicio del derecho de defensa debe hacerse con arreglo a la buena fe. "Al aceptar la defensa se asume con todo su conocimiento y en el estado en el que se encuentre, código deontológico" articulo 3. utilización del fraude. Articulo 8 del código deontológico, "el compañero debe remitirle todo el procedimiento," artículo 10 de dicho código. "Desde el momento en que se acepta la venia, ha tenido acceso porque su compañero se lo ha preparado y proporcionado. La suspensión provocaría un perjuicio irreparable dilatando el procedimiento con presos preventivos. Desde el momento de aceptación de la venia, está ilustrado."
Se resolvió por la sala oralmente, en el sentido de no acceder a la petición de suspensión: a tal efecto, y como indicamos verbalmente, puede haber sucesión de letrados, pero ésto no puede provocar la suspensión.
Como establece reiterada jurisprudencia antes citada, el derecho de defensa debe ejercitarse dentro de los márgenes de la buena fe, pudiendo, como se ha señalado, cambiar de Letrado de forma voluntaria, pero debiendo el nuevo Letrado que acepta tal designación integrarse en el procedimiento en el momento en el que éste se encuentra, sin que resulte justificada una suspensión del mismo para que se ilustre.
Además, no se aprecia la pretendida incompatibilidad que ahora es alegada con carácter novedoso, teniendo en cuenta que en el escrito de personación presentado no se alude en ningún momento a la misma, y siendo además, que la anterior defensa técnica llevada a cabo por el Letrado Sr. Simón Infante, fue asumida sobre todo el grupo familiar aludido, sin que en ningún momento se planteara.
Entendemos que no puede ahora el Letrado Sr. Mérida hacer valer tal supuesta incompatibilidad de intereses, en medio del desarrollo de un juicio que había sido iniciado con una defensa conjunta de tales acusados, y ello, sin que se haya producido cambio o circunstancia alguna nueva que la justifique. El nuevo Letrado que se persona, se incorpora y hereda el procedimiento en el trámite en el que se encuentre, debiendo estar a lo ya desarrollado. No puede introducirse ex novo, se entiende de modo torticero, esa maniobra como medio para provocar la suspensión.
El Letrado Mérida Amaya tras protestar, continuó con la defensa.
3.- Siguiendo con las incidencias habidas en relación a las defensas dejadas por el Letrado Sr. Simón Infante al abandonar el juicio:
Como hemos señalado, uno de sus defendidos, Juan María, tras designar letrado particular que no aceptó la desgnación, le fue nombrado de oficio como Letrado el Sr. Moreno Retamino el cual intervino a partir de la reanudación del juicio, el día 15 de mayo, en defensa de Juan María, hasta que fue presentado en fecha 19 de mayo, viernes, escrito de personación de nuevo Letrado, Sr. Boye.
El día 22 de mayo, lunes, fecha de inicio de un nuevo bloque de sesiones, pese a la presentación de tal escrito, no compareció a juicio el nuevo Letrado, y nada comunicó al respecto, por lo que el Letrado Sr. Moreno Retamino, siguió asumiendo la defensa del Sr. Juan María con la aquiescencia de éste, que fue oído en el acto.
Con fecha 23 de mayo de 2020 se dictó diligencia de ordenación en relación al escrito de personación del Sr Boye, teniéndole por personado y por efectuadas las alegaciones, informándole de que las actuaciones estaban a su disposición en la secretaría de la Audiencia, e indicando que, hasta tanto no compareciera personalmente a juicio, continuaría con la defensa del Sr. Juan María el Letrado Sr. Moreno Retamino.
El día 24 de mayo, siguiente día de sesiones, tampoco compareció el Sr Boye al acto del juicio, de nuevo sin comunicación alguna, planteando el Sr. Moreno Retamino su renuncia a continuar con la defensa del Sr Juan María, por entender "que tenia nuevo Letrado".
Se oyó al respecto a Juan María que manifestó que su Letrado, Sr Boye , había hablado con él, y que le había dicho que la sala "no le ha reclamado", y que le había dado el número de teléfono para que desde sede judicial le llamáramos. "Que en ese momento el Letrado se encontraba abajo", en el mismo edificio sede de esta Audiencia Provincial en Algeciras.
Por este Tribunal se acordó en el acto que se hicieran las gestiones necesarias para localizar a dicho abogado, para el caso de que se encontrara efectivamente en el edificio y realizadas tales gestiones se informó que el Letrado Sr. Boye no estaba en el edificio sino que el teléfono que le había proporcionado a su defendido y éste al Tribunal, era un teléfono fijo, encontrándose dicho Letrado, según se nos hizo saber, en Madrid.
Por el Ministerio Fiscal, a la vista de lo anterior, se informó en el sentido de reiterar la no admisión de lo que se consideraba una maniobra de carácter dilatorio, no existiendo causa alguna de suspensión del juicio. Entendía el Ministerio Fiscal, que nos encontramos ante una maniobra con fines dilatorios no estando justificada la ausencia del Letrado Sr. Boye, por lo que pide que no se admita su personación y que continúe el Sr. Moreno Retamino
Las defensas se opusieron, alegando que existe nuevo letrado designado y que está clara la voluntad del acusado de ser defendido por otro Letrado.
Pues bien, en relación a la renuncia a la defensa planteada por el Letrado Sr. Retamino, este Tribunal acordó no admitirla: dicho Letrado, Sr Moreno Retamino, había sido designado de oficio por el colegio de abogados, y el abogado de designación particular no había comparecido a juicio. Volvemos a reiterar que el derecho de defensa no es ilimitado, que debe ejercitarse de buena fe, debiendo el tribunal ponderar todas las circunstancias e intereses en conflicto, no siendo dable la suspensión que acarrearía tal renuncia, de un procedimiento de extremada complejidad en su desarrollo, como lo es el presente, con el elevadísimo número de acusados y de testigos que han sido citados al mismo, y encontrándose además en prisión preventiva algunos de los acusados.
Como ya hemos señalado, es posible el cambio de Letrado, si así se estima, pero resulta claro que el nuevo Letrado que se designe debe asumir el procedimiento en el estado en el que se encuentra, y que el letrado que cede la venia debe traspasar la correspondiente documentación de interés al que le sucede. En este caso la designación del nuevo Letrado ha sido proveida mediante diligencia de ordenación, y de ello debe tener conocimiento el nuevo Letrado, sin que se sepa por qué no ha comparecido: se tiene derecho a cambiar de Letrado, designando letrado de la libre elección, pero
En este caso, el letrado que había pedido la venia, no se había presentado a las sesiones, sin que dicha incomparecencia haya sido justificada. Hasta tanto no comparezca personalmente a las sesiones, pues la personación tiene que ser efectiva y no sólo anunciada, el acusado a quien afecta no puede carecer de defensa, debiendo continuar en ella el anterior Letrado. En otro caso, como decimos, se le dejaría indefenso al Sr. Juan María, y el propio Letrado Moreno Retamino en el momento inicial, asumió la defensa hasta tanto no se hubiera personado el Letrado Sr. Boye.
El Letrado Sr. Moreno Retamino, hizo constar su protesta.
Siendo esta la solución dada, el hecho de ser la nueva designación una maniobra claramente dilatoria, se vio corroborado ante la ausencia de dicho Letrado, Sr Boye, durante las sesiones siguientes del jucio, ello pese a interponer recursos y presentar escritos a los que se les fue incluso dando respuesta, pero sin que en ellos se diera razón alguna de su no comparecencia.
Así, en fecha 2 de junio, proveyendo uno de sus escritos, se dictó Auto por este Tribunal por el que nuevamente se le indicaba al Letrado Sr. Boye que la personación en el juicio en pleno desarrollo implica que debe incorporarse al procedimiento en el estado en el que éste se encuentra, sin que su incorporación deba suponer la suspensión del mismo ni tampoco en este caso tal personación determine la alteración del orden de las sesiones.
Ya se le indicaba al Letrado, dándole respuesta a tal petición de suspensión o de alteración del orden, que lo primero no era procedente y lo segundo no era tampoco factible pues, además de perjudicar la agenda de otras partes intervinientes, testigos, y profesionales, que ya han adaptado sus obligaciones al señalamiento efectuado, en un juicio con las dificultades y envergadura del presente, tampoco resultaría viable, pues en el momento actual ha finalizado el bloque IV de sesiones y hasta el bloque IX en que intervienen todos los acusados, no se prevé la concreta participación de Juan María, atendiendo al sistema de división de bloques.
Se le volvía a reiterar que la documentación del procedimiento estaba a su disposición en la Secretaria de la Audiencia.
Además se ponía en su conocimiento, que el Letrado Sr. Moreno Retamino, había aportado escrito del Colegio de Abogados de Cádiz, en el que el Colegio mostraba su preocupación por los trastornos que provocados al Letrado Sr Moreno Retamino por la no comparecencia a las sesiones del Letrado Sr. Boye, y que el Colegio de Abogados, ante tal perjuicio indicaba en su escrito la conveniencia de que el Tribunal
La personación de dicho Letrado se produjo finalmente en sesiones posteriores del juicio, continuándolo hasta su conclusión.
1º) P
La Sentencia del Tribunal Supremo del 11 de marzo de 2021, precisamente dictada tras ser recurrida en casación sentencia de esta misma Audiencia y sección, y a la que ya hemos aludido, dispone que, como expresa, entre otras varias, la STS 501/2020, de 20 de octubre, el artículo 570 ter in fine, se describe el grupo criminal como
En el mismo sentido otras sentencias más recientes como la STS 3152/20 de 24 de junio de 2021.
2º
Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, nos encontramos ante un ilícito de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal, siendo sujeto el colectivo social cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma.
En el presente caso concurren todos los elementos esenciales que configuran el referido tipo penal, y que son: A) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, incluyendo por tanto la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias. Derivándose dicho elemento de la conducta descrita en los hechos probados, en tanto en cuanto, los acusados, previamente concertados, promovieron el transporte de la cantidad de hachís intervenida. B) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, entre otros instrumentos, en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961(ratificada por España el 23 de abril de 1966) y en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971(instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el articulo 2.1 de la Ley 17/1967 de 8 de abril. De esta forma, en atención a la gravedad del daño que la sustancia puede causar a la salud el mencionado artículo 368 del Código Penal distingue entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas otras que no,
En el presente caso, la sustancia intervenida se trataría de hachís, y el Tribunal Supremo encuadra dentro del segundo grupo a todos los derivados del cáñamo índico (cannabis indica), entre los que se encuentra el hachís (Asi sentencia 4-2-88, 7-5-88, 24-7-91) )
C) Un elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito de las sustancias en cuestión, y quedando fuera las conductas de autoconsumo, que es atípico.
A tal efecto se ha considerado jurisprudencialmente la posesión de una determinada cantidad de droga, que exceda de forma clara y manifiesta de la necesaria para tal autoconsumo, como preordenada al tráfico, cantidad ésta que en relación al tráfico de hachís se ha cifrado en lo que exceda de cincuenta y ciento cincuenta gramos de hachís ( sentencias de fechas 21-11-86, 21-7-93 y 16-9-97) , aunque otra línea doctrina! del mismo Tribunal eleva ese límite a cien gramos ( 9-7-88, 8-11-88, 6-9-94).
En el presente caso la preordenación al narcotráfico es de obligada presunción, habida cuenta de la elevada cantidad de droga objeto del ilícito que se enjuicia .
Concurre además en este caso, el subtipo agravado del apartado 3º del art. 370.3 del CP , de extrema gravedad, por uso de embarcación y de notoria importancia del art. 369.5 del citado cuerpo legal , considerando como el límite para aplicar en el hachís la agravación especifica de notoria importancia (2'5 kgs. de hachís).
En el presente caso, como hemos señalado, se supera con creces el referido límite , ya que la sustancia intervenida en el presente procedimiento hachís, pese a que en ninguno de los preceptos del Código Penal en los que se alude a la cantidad de notoria importancia, bien sea para agravar la pena o atenuarla, se clarifica el alcance del concepto "notoria importancia", habiendo sido la jurisprudencia la que ha ido perfilando los contornos de este concepto y los requisitos para la aplicación de este subtipo agravado.
A ello contribuyó de manera determinante el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre 2001, que supuso un cambio de criterio, al alza, en cuanto a las cantidades requeridas para su aplicación y fijó las bases para su aplicación. y Pleno de noviembre de 2008 consideró que la dosis diaria de hachís en un consumidor medio es de 5 gramos, fijando la notoria importancia en 2.500 gramos.
En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias STS 14 de noviembre de 2001, STS 18 de febrero de 2002 y STS 11 de marzo de 2002.
Este criterio de la Sala continúa plenamente vigente en la actualidad, STS 132/2014 de 20 de febrero, STS de 8 de julio de 2020, o la STS 11 de marzo de 2021 que se remite expresamente al mencionado Acuerdo de 2001, entre otras muchas.
Finalmente también concurre la circunstancia agravante específica de extrema gravedad, por el empleo de embarcación del 370.3 del Código Penal. La redacción del mencionado precepto fue modificada por la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio de 2010 y que entró en vigor el 23 de diciembre de dicho año y por lo tanto vigente en el momento de los hechos que ahora se enjuician. La nueva redacción venía a dejar sin efecto el mencionado Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, que limitaba el concepto de embarcación a aquellas naves de propulsión propia o eólica, con al menos una cubierta con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Para que no quedara duda sobre su mayor o menor aptitud náutica y para incluir a otro tipo de naves que usualmente eran utilizadas para el tráfico de drogas, en especial de hachís entre las costas de Marruecos y España como son las embarcaciones neumáticas o las semirrígidas, el legislador estableció con la reforma de la LO 5/2010 que concurre la agravante específica por el empleo de buques o embarcaciones como medio de transporte específico dejando zanjado el mencionado debate ( Sentencia del Tribunal Supremo 20 de junio de 2013 o de 22 de julio de 2020).
3º
Así la STS 4313/2021 de 24/11/2021 señala que a raíz del RD 16/2018 que se aprobó para sancionar estas conductas de uso de embarcaciones de estas características para combatir el tráfico de drogas, la mera tenencia de las mismas en las condiciones que marca el RD 16/2018 es ya delito de contrabando: la tenencia de la embarcación con las condiciones del RDL 16/2018 es género prohibido y es delito de contrabando la tenencia de género prohibido. Si además se utiliza la misma para el narcotráfico se penará en concurso medial de contrabando y narcotráfico.
Así, "
Además extiende la consideración de género prohibido a la fabricación, reparación reforma, circulación, tenencia o comercio de dichas embarcaciones o la navegación por aguas interiores, mar territorial español o zona contigua.
Esto tiene relación con el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando que castiga 2.
Sentado lo anterior, las conclusiones a las que llega el TS en la mencionada sentencia 4313/2021 de 24/11/2021 son las siguientes: ..
...."
4º
La sentencia 536/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, de 8 de Noviembre de 2018 dispone que en el artículo 564 se tipifica un "
En cuanto al elemento subjetivo, continúa la sentencia diciendo que
Profundizando aún más, se debe afirmar que el grave riesgo que implica la tenencia, posesión o simple disposición de un arma capaz de causar graves lesiones o incluso matar, forzosamente comporta la necesidad de un control por parte del Estado, que se materializa en la exigencia de obtener una licencia justificativa y de mantener un registro que se traduce en la expedición y actualización de las correspondientes renovaciones y guías. Encuentra en todo ello su fundamento el delito de tenencia ilícita de armas, que se caracteriza, en primer lugar, por ser de naturaleza pluriofensiva, en cuanto el uso ilícito de las armas pone en peligro a la colectividad y por lo tanto también a la seguridad interior del Estado. Al mismo tiempo es un delito permanente, ya que su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma. Y es un delito formal o de peligro, al no requerir para su perfección la causación de un daño o producción de lesión jurídica en el mundo exterior, bastando con la posesión o porte del arma sin la correspondiente autorización.
Por último, y en la misma línea, la STS de 6 de abril de 2020 reitera que:
5º
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 29 de enero de 2000, exponía que "
Por lo que respecta al elemento subjetivo, el ATS 981/2017 de 25 de mayo, con remisión a la STS 139( 09 de 24 de febrero y 1045/09 de 4 de noviembre, entre otras dice: "El tipo penal de receptación exige que su autor conozca que los efectos de los que se aprovecha son de procedencia delictiva, sin que sea preciso que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los referidos efectos.
6º
Según expone la STS 534/2016 La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 del Código penal se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonarle con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 del Código penal. Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo el 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta. Queda claro que loa desobediencia tipificada en el artículo 556.1 del CP es la de carácter grave.
Los requisitos reiteradamente expresados por la jurisprudencia de casación para la configuración del delito de referencia parten de una conducta activa del sujeto activo (u omisiva cuando el mandato sea de no hacer y sea ignorado, llevándose a cabo lo prohibido), tendente al incumplimiento de lo ordenado por la Autoridad o sus agentes ante un requerimiento (expreso, terminante y claro) dentro del ámbito de ejercicio de las funciones propias de aquellos, del que tenga pleno conocimiento personal y directo, impulsado por lo que tradicionalmente se enfatizaba como ánimo de desprestigiar o menoscabar el principio de autoridad y que, en su más actual acepción, supone un
El presente procedimiento tiene como punto de partida la investigación desarrollada durante el año 2020 por el Grupo Ocon Sur de la Guardia Civil, en relación a un grupo de personas que, de modo estructurado, estarían dedicándose a la introducción en España de importantes cantidades de hachis, procedentes de Marruecos, a través de las costas del Campo de Gibraltar.
Tal investigación, desarrollada a nivel policial durante unos meses del año 2020, ha culminado en via judicial con un total de 144 acusados contra los que se ha dirigido inicialmente el presente procedimiento. Esto ha hecho necesaria la división del desarrollo del juicio en bloques temáticos, pues su celebración de otro modo hubiera resultado dificilmente viable. A su vez tales bloques se han estructurado siguiendo el hilo de los hechos objeto de acusación, según los mismos habian quedado plasmados en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal.
Hemos considerado conveniente, por razones de sistemática y de mayor claridad, seguir en la presente sentencia, al menos en parte, el mismo desarrollo para su valoración.
En cuanto a la prueba desarrollada, ha consistido de un modo fundamental en prueba testifical, tanto del agente de la Guardia Civil instructor de la investigación, NUM353 como de todos los demás agentes que intervinieron en las diferentes vigilancias y actuaciones a lo largo de toda la investigación. En este punto debemos anticipar, que tales los agentes, en su gran mayoría, residen fuera del partido judicial, lo que responde al tiempo transcurrido desde la fase de instrucción, que no es demasiado, pero que en este caso se conjuga con la circunstancia de que la investigación fue llevada a cabo por un grupo especial de la Guardia Civil (Ocon Sur) que tuvo un carácter temporal, siendo posteriormente desplazados a otros lugares los agentes que lo componían.
Esto ha supuesto que una gran parte de las declaraciones hayan sido realizadas por videoconferencia y no de modo presencial, lo que ha motivado numerosas protestas de las defensas.
Y a este respecto, conviene citar la doctrina jurisprudencial en esta materia y así, como señala la STS 1069/2017 la normalidad de su utilización aparece expresada en preceptos legales... En efecto-como hemos dicho en STS. 161/2015 del 17 marzo -, los apartados 2 y 3 del art. 229 de la LOPJ recuerdan que "
La lectura contrastada de estos preceptos evidencia que mientras el art. 229 de la LOPJ condiciona la utilización de la videoconferencia a que no se resientan los principios estructurales de contradicción y defensa, el art. 731 bis de la LECrim rodea esa opción tecnológica de cautelas que sólo justificarían su empleo cuando se acreditara la concurrencia de razones de utilidad, seguridad, orden público o, con carácter general, la constatación de un gravamen o perjuicio para quien haya de declarar con ese formato.
La creación de un espacio judicial europeo ha hecho de la videoconferencia un medio reglado de extendida aplicación en los distintos instrumentos jurídicos llamados a regular la cooperación judicial entre Estados. De forma bien reciente, la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, regula en los apartados 5 a 7 del art. 24 las condiciones para la utilización de videoconferencia, descartando cualquier género de dudas referidas a la identidad del declarante y el respeto a los derechos que como tal le asisten. En línea similar, la
No es ajena a esta tendencia la Directiva 2013/48/UE
La videoconferencia aparece también como la fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero, según dispone el art. 17.1.b) de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012
En definitiva, la pionera regulación adoptada en su día por el art. 10 del
Sentado lo anterior, y dada las circunstancias expresadas, se indicó en juicio a las defensas que dicho medio técnico está permitido, evitándose asi desplazamientos geográficos de una auténtica multitud de agentes de la Guardia Civil (han sido cerca de 100 declaraciones testificales). En todo caso, se dejó a salvo a las partes, y asi se les reiteró en diversas ocasiones, la posibilidad de hacer valer en cualquier momento cualquier incidencia o impugnación de carácter concreto, en relación a una determinada declaración, que pudiera darse a los efectos de poder darle respuesta.
En cuanto al valor probatorio de los atestados policiales y de las declaraciones de los agentes en juicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativa a la operatividad procesal y eficacia probatoria del atestado policial, se resume en los siguientes puntos:
1.- Solo puede concederse al atestado policial valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. Por lo tanto, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado. ( STS 173/85).
2.- No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( STC 100/85).
Así pues, ha de subrayarse que si bien el atestado policial equivale en principio a una denuncia, también tiene virtualidad probatoria propia, y sin necesidad de ratificación en el plenario, cuando contiene datos objetivos de imposible reproducción, otorgándose por lo tanto valor de prueba preconstituida a aquellas diligencias que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa ( SSTC 107/83, 201/89, 138/92), como pueden ser la constancia del cuerpo, los efectos o instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, huellas, localización de desperfectos en vehículos, las fotografías y la comprobación de la alcoholemia entre otras ( STC 107/83).
Sentadas las anteriores consideraciones y entrando ya a examinar la prueba, como ya hemos anticipado, por razones de sistemática, distribuiremos el contenido de los fundamentos jurídicos de esta sentencia de acuerdo con el de los distintos bloques de sesiones del juicio.
El primero de ellos, que se examinará a continuación, ha versado sobre la prueba relativa al hecho 2.1 y 2.2 de dicho escrito de calificación provisional, titulados en él como
Este apartado comprende el inicio de la investigación, que se centra sobre todo en la CALLE000 nº NUM271, en Palmones, Los Barrios, partido judicial de Algeciras, donde los acusados desarrollarían de modo principal su actividad de preparación de embarcaciones semirrígidas, avituallamiento de las mismas con suministro de gasolina, víveres y el resto de los efectos necesarios para su botadura, sirviendo por tanto dicha nave de guardería, y siendo lo que comunmente se conoce como un "narco embarcadero".
La prueba practicada ha dado comienzo con la
En relación a estos hechos, los siguientes acusados: Juan Alberto, Julio, Alvaro, Evaristo; Simón, Daniel, Raúl, Bernabe, han declarado en juicio, prestando su conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, reconociendo su participación en los hechos y conformándose con su petición de pena.
La prueba practicada durante las sesiones, y que se examinará a continuación, ha corroborado tal participación, de modo que procede respecto de los mismos un pronunciamiento acorde a lo anterior, lo que será objeto de desarrollo posteriormente en el fundamento oportuno.
Además de los anteriores, y de aquellos que se han acogido a su derecho de no declarar, han prestado declaración los siguientes acusados:
1) Laureano, sólo contesta a su letrado, Sr. Trujillo Andrades
Preguntado si es cierto que el día 1 de febrero de 2020, con Eladio entró con petacas de gasolina y actitud vigilante, manifiesta que
Exhibición tomo 17, folio 9851
2) Primitivo, sólo contesta a su Letrado Maria Nereida Andero Martinez.
3) Fernando, sólo contesta a su letrado Sr. Diplinger
4) Victor Manuel solo contesta a su Letrado Sr. Cabello Perry en codefensa con el Sr Custodio González
No tengo un domicilio en Algeciras, solo en La Linea, CALLE020 NUM371, que la tengo alquilada y vivo en CALLE008 nº NUM322, que es casa de mi cuñada y nos la dejó. Tengo dos hijos menores de 8 y 5 años. Están escolarizados en colegio publico DIRECCION006
Preguntado por su letrado respecto del hecho 2.2 repostaje y preparativos:
Preguntado si es cierto que el 4 de marzo de 2020 sobre las 16.15 h estuviera en playa de Alcaidesa supervisando el repostaje de una eav (embarcación de alta velocidad) cargada de hachis. Eso es incierto. Que no es cierto lo que se dice que durante ese tiempo, llegaron al lugar varias patrullas, que interceptaron vehículo y llevaban prismáticos y varios teléfonos móviles, junto con Jose Francisco.
Q
Yo no supervisaba nada....No había ni prismáticos ni teléfonos móviles, solo el mio personal y el de Jose Francisco.
5) Anton sólo contesta a su letrado Sr Alexandro Emanuel Diplinguer Martinez
Preguntado si cuando acude a la BARRIADA000 hace una parada en la CALLE002,
Tras las declaraciones de los acusados, se han ido sucediendo las declaraciones
Ha comenzado declarando como testigo el instructor, agente de la Guardia Civil con TIP NUM353, quien ha descrito el desarrollo completo de los hechos desde sus momentos iniciales hasta su terminación (en lo que a este periodo concreto se refiere).
En un intento de ordenar las distintas exposiciones que se han ido vertiendo, seguiremos el "hilo" de la declaración testifical de este agente, TIP NUM353, intercalando durante él, la referencia a las declaraciones testificales de otros testigos, según vayan inciendo en los distintos episodios de dicho relato.
Comienza el agente de la Guardia Civil, Instructor, con
Así, señala en relación a la finca sita en CALLE000 nº NUM271 de Palmones que
En relación a tales informaciones previas, señala que
Declaran en juicio al respecto de estas primeras actuaciones policiales los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM375 y NUM376, este último señala que en esos primeros momentos se puede identificar a Victor Manuel, Jose Francisco y Cayetano, entre las personas que acuden a dicha finca:
Así el agente con
El agente con
Siguiendo con la declaración del
Comienza a continuación el instructor a describir el resultado de interés obtenido de las distintas vigilancias:
Instructor TIP NUM353: "
Esta vigilancia es corroborada en declaración testifical por el agente con TIP NUM360 quien manifiesta que
Instructor TIP NUM353:
También declaran sobre lo ocurrido este día 24 de febrero los agentes intervinientes en el mismo con TIP NUM377 y TIP NUM361, :
El agente con TIP NUM377, Se ratifica Q
El agente con TIP
El instructor con
Declara en relación a lo ocurrido dicho día el agente con
En relación al día 4 de marzo, se exponen a través de las declaraciones dos hechos distintos, comenzando por el primero de ellos:
El instructor TIP NUM353
El agente con
El segundo de los hechos, acaecido el día 4 de marzo sobre el que ha versado la prueba, no se refiere a la nave sita en CALLE000 NUM271, y versa sobre un aprovisionamiento entre embarcaciones con identificación como posible implicado de Victor Manuel, que entendemos, para no romper la secuencia temporal de hechos acaecida respecto de la nave, resulta conveniente su exposición más adelante, y relacionando a dicho acusado.
El instructor TIP NUM353 señala que se realizan varias acciones durante esos días, y así, el dia 19 de marzo, por la mañana se ve cómo a la finca sita en CALLE000 NUM271 "llega Eladio con Fernando, le deja, y Fernando con un teléfono en mano, llega un seat leon con Raúl, de lanzadera, pues pasa, e inmediatamente llega una furgo, entra, descargan petacas de gasolina y se va... y ese mismo ese dia, por la tarde, se produce el mismo modus operandi, llega Eladio con el vehiculo, deja a Fernando, y este abre y entra otra furgoneta distinta con el mismo conductor, que descarga y se va. Fernando borra las huellas de la furgoneta. Se realiza seguimiento a la furgoneta y cuando se la encuentra estacionada se advierte que tiene fuerte olor a gasolina. Era una furgoneta de alquiler y figuraba alquilada por Evaristo."
El 20 de marzo,
El agente con TIP NUM360 declara sobre lo ocurrido en esas descargas de petacas en la finca durante los días 19 y 20 de marzo: 19 de marzo de 2020: "se sigue a una furgoneta berlingo, se inicia sobre CALLE000 NUM271, de allí a Puente Mayorga y vemos la furgoneta con Eladio y con Fernando. Salen y se van hacia Palmones, y al llegar se dirigen a CALLE000, se baja Fernando y accede, y se va la berlingo con Eladio.
Fernando y el conductor de la furgoneta, sacan petacas del interior, y el conductor utiliza durante la descarga su terminal telefónico. Al terminar la descarga, la furgoneta master abandona la finca....Que cuando accede a la finca Fernando lo abre con su propia llave.....El seat leon, al llegar abandona la zona....durante la descarga el portón estaba cerrado.
También presta declaración en relación a lo acaecido estos dos dias el agente con número de
En cuanto al día 20 de marzo,
También llegó a realizarse averiguaciones en relación a esa finca sita en la DIRECCION003 del Puerto de Santamaria, hasta donde había sido seguida la furgoneta que el dia 20 de marzo que luego fue a descargar petacas a la finca de la CALLE000 nº NUM271, y el resultado corrobora que tal finca contenía un depósito de petacas de gasolina y otros enseres relacionados.
Así el guardia civil
También el agente con
En relación también a hechos acaecidos dichos dias 19 y 20 de marzo de 2020, el instructor
Al mismo tiempo, y cuando la furgonta iba llegando a Palmones, Eladio salía con Fernando de la CALLE002 nº NUM334, (domicilio de Carlos Francisco), y se iban los dos a CALLE000. Allí, Fernando, abría la puerta, entraba la furgoneta cargada con las petacas, y Eladio se volvia a la CALLE002. Finalmente, cuando sale la furgoneta y se identifica al conductor coincide con el que la habia alquilado. Era Evaristo."
Sobre ello declara también el agente con TIP NUM378 manifiesta que el día 20 de marzo de 2020, se le hizo un seguimiento a la furgoneta, y que sobre las 12 aprox, se monta vigilancia en domicilio de Eladio, coge su furgo NUM277 y se va a Algeciras, se para a repostar, y sigue para Palmones, a la altura de CALLE002 entra. Minutos mas tarde junto con Fernando sale de CALLE002 nº NUM273, y se van en furgo a CALLE000 NUM271, adoptando medidas de seguridad, y tras aparcar entran rápido en nº NUM271.
El agente con
Señala este agente que
El instructor NUM353 en su declaración continua describiendo cómo el día
También el agente con
El agente con
Se introducen en la finca....que abandonaron el lugar primero salio una berlingo en la que iba Juan Alberto de copiloto y una persona detrás, cuando abandonaron la berlingo, vimos a Alvaro, Simón y Bernabe, y un individuo sin identificar, se introducen en el de vehículo de Simón y se van...Cuando abandonan la finca estos cuatro corrieron hacia el vehículo."..... La berlingo si consta una matrícula de la jumper, será un error. El conductor de esa berlingo era Simón.
El instructor NUM353 manifiesta que
Sobre estos momentos previos a la botadura realizados el mismo días 25 de marzo también declara como testigo el agente con TIP NUM377
Preguntado cómo se sabe que dentro de los maletines iban ordenadores,
El agente con
El Agente con
El agente con
El instructor agente con
Al respecto declara el agente con TIP NUM380, que "...
También el agente con
En cuanto al avistamiento de esa embarcación posteriormente en Sotogrande, el agente de la Guardia Civil
Continúa el instructor
Por haber intervenido de forma directa, explica el agente con
Igualmente el agente con
También el agente con
En relación al posterior traslado en camión de dicha embarcación, conforme se describe en los correspondientes oficios, han ido deponiendo los agentes que de forma directa participaron en su vigilancia y seguimiento:
El agente con
A preguntas de las defensa,
Igualmente el agente con TIP NUM383 indica también que en mayo de 2020 pertenecía a ocon sur. Se ratifica y señala que ·...
A preguntas de las defensa,
El agente con
El agente con
Testificales a propuesta de la defensa de Fernando:
Cristobal:
que es hermano de Fernando. Se le hacen las advertencias legales.
Preguntado por el teléfono número NUM370 manifiesta
Tomasa
Por ultimo y en relación a la descripción de la prueba desarrollada en este primer bloque de sesiones, como antes se había anticipado, se ha tratado también sobre un episodio acaecido el día 4 de marzo de 2020, que hemos creído conveniente reseñar ahora y no entremezclado con la anterior secuencia cronológica por meras razones de claridad, pues es desarrollado en una parte de lo acaecido en el bloque siguiente (fundamento jurídico siguiente).
Hace referencia a un hecho descrito al inicio del apartado 2.2. del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal:
Declara al respecto en primer lugar el agente con
También el agente con
También el agente con
Sentada la anterior prueba practicada, procede en este momento su valoración
Las declaraciones testificales practicadas han expuesto los primeros datos que se extrajeron de la investigación en torno a la nave de la CALLE000 de Palmones, Nº NUM271. Esta finca ya había sido investigada policialmente a finales del 2019 (en octubre de dicho año) por un grupo de Guardia Civil distinto (Edoa), al haber recibido información de que podía estar siendo utilizada como guardería de embarcaciones de alta velocidad (eav) relacionadas con el narcotráfico, constituyendo uno de los denominados "narcoembarcaderos".
Sobre estas iniciales actuaciones han declarado en juicio los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM375 y NUM376. Este último señala que en esos primeros momentos se puede identificar a Victor Manuel, y Cayetano, entre las personas que acuden a dicha finca. El agente con TIP NUM375 corrobora lo anterior: se pudo identificar, de entre las personas que entraron en dicha finca, a los citados.
A mediados del mes de enero de 2020, se inicia un nuevo operativo policial en torno a dicha finca, que parte de la información ya recopilada, para dar comienzo a la nueva investigación, comenzando una serie de vigilancias sobre ella y, a medida que se va avanzando, sobre las personas relacionadas con la actividad que se desarrolla allí.
La actividad inicial que se va desplegando en torno a la citada nave de CALLE000 Nº NUM271 , se refleja fundamentalmente en el oficio nº NUM372 de 13-03-20 (folio 2 y ss) dentro de la pieza 519.01 y folio 1 y ss, dentro de la pieza 519.02), asi como en oficio nº NUM373, folio 60 y ss dentro de la pieza 519.02 y el contenido de tales oficios ha sido ratificado y explicado en el acto del juicio por el Instructor, TIP NUM353 habiendo declarado también sobre el mismo los distintos agentes de la Guardia Civil que de modo directo intervinieron en los hechos.
De la declaración testifical del instructor agente con TIP NUM353, se desprende que esta finca sita en CALLE000 nº NUM271 había sido reformada, siendo ahora más evidente su utilización como narcoembarcadero, presentando unas características físicas no lógicas para otro tipo de uso, (finca diáfana, nave grande, portón de acceso directo a playa, muros altos en playa salvaguardando la posible vista al interior, ausencia de vivienda en interior), dada su configuración con un acceso directo a la playa, a modo de "garaje" con salida directa al mar.
Así se puede observar en el folio 5 de dicho oficio nº NUM372 de 13 de marzo de 2020 donde obran imágenes de Google Maps, relativas a tales cambios habidos en la finca y de su configuración, coincidentes con tal descripción.
1.-Las primeras vigilancias efectuadas muestran la
.- el día
Asi lo relatan los agentes TIP NUM353 y TIP NUM360. Eladio abre con sus propias llaves, y permanecen 15 ó 20 minutos, al salir Eladio comprueba previamente ambos lados de la calle
A los folios 6 y 7 del oficio obran fotografías de dicha vigilancia, apreciándose al folio 7 la furgoneta Jumper NUM369 utilizada por Laureano (aunque a nombre de su pareja sentimental)
.- el dia
Previamente, el vehículo renault clio azul NUM275 estuvo dando batidas de seguridad por la zona, y una vez se acerca la embarcación, se abre el portón de acceso a la playa de un tractor con remolque con 8 ó 10 personas, que la suben y la introducen dentro, y rastrillan la arena, en una maniobra rápida de 3 ó 4 minutos. Guardada la embarcación, el renault clio azul NUM275 entra a continuación en la finca, y vuelve a salir a los 10 minutos, rápidamente, con varias personas a bordo, y detrás de él una furgoneta berlingo citroen NUM276 también con varios ocupantes.
El vehículo renault clio azul, NUM275, que había salido con varias personas dentro no pudo ser interceptado, siendo su titular Primitivo.
A bordo de la furgoneta berlingo citroen NUM276 (a nombre de Felicisimo
Además, lo anterior lo entendemos acreditado en virtud de la declaración de los agentes TIP NUM353, TIP NUM377, TIP NUM361 que directamente intervinieron en el operativo, y que ratifican el contenido de las actuaciones describiéndolas de forma coincidente, debiendo concluirse que los ocupantes de ambos vehículos, el renault clio NUM275 y Berlingo NUM276 llevaron a cabo las anteriores labores de guarda en el interior de la nave de la embarcación cuatrimotora sacada del mar, y posterior rastrilleo de la arena para borrar las huellas.
Los efectos encontrados en el interior de dicho vehículo NUM276: pasamontañas, bragas tubulares y un nokia de los usualmente utilizados para narcotráfico, escondidos bajo la rueda de repuesto del maletero, vienen a corroborar la actividad previamente realizada por los ocupantes del vehículo, obrando a los folios 10 y 11 dentro del oficio nº NUM372 (aunque también se repiten en otros oficios, asi, en folios1145 y 1146 de las actuaciones) las fotografías de tales efectos intervenidos, que son mostradas a los agentes, ratificándose en ellas.
Una vez se produce ese hecho, el instructor TIP NUM353, continua relatando en su declaración, que en el estudio del terminal telefónico que se le intervino en la presente causa a Victor Manuel y que obra a los folios 11657 a 11707 del tomo 19 se desprende que él estaba allí, pues sobre las 22:20 h, le sacó con dicho terminal una foto a Fernando, lo que demostraría que a dicha hora, poco antes de los hechos, estaba con éste en una pizzería en Palmones, en las inmediaciones, por tanto, del lugar.
Sobre este extremo, volveremos más adelante.
.- el
Así se desprende de las declaraciones en juicio, además de la vertida por el instructor NUM353, por el agente TIP NUM354 que realizó de modo directo la vigilancia, obrando a los folios 20 y 21, dentro del oficio nº NUM372 en pieza 519.01 fotografías que muestran la misma, lo que se reitera a los folios 9850 y ss.
En ese momento, la embarcación semirrrígida de alta velocidad y cuatro motores ya se encontraba dentro de la nave por haber sido guardada la noche anterior, de modo que la presencia de Fernando y Laureano, entendemos que debía estar relacionada con la misma, siendo además esta presencia de la embarcación dentro, la razón de las medidas de seguridad que adoptaba Laureano a la hora de salir ("barrido"), medidas que, en otro caso, no tendrían sentido.
.-En los días siguientes, se desarrolla una
Esta vigilancia es descrita por el agente TIP NUM354, quien al ser preguntado acerca del por qué enlazan tal actividad con materiales y labores de preparación de la embarcación, responde que "porque en la finca no había nada más que esa embarcación guardada". También este agente es preguntado en juicio el por qué concluyen que se produjo la descarga de las vigas en el interior de la finca si no pudieron ver lo que ocurría dentro, a lo que contesta el agente que "no se vió lo que hacían dentro, pero sí que entraron con las vigas, y que cuando salieron no las llevaban, de donde se deduce que las descargaron".
Ambas respuestas suponen conclusiones lógicas y razonables que compartimos, no habiendo sido desvirtuadas de contrario.
A los folios 21 y 22 del oficio nº NUM372 se muestran fotografías de este operativo (se reiteran en otros folios como 1724 y ss que se mencionan en juicio) que corroboran la descripción que realizan los agentes
b)
En este caso son Eladio y Fernando, quienes, por dos veces, una de ellas sobre las 13:45 h de dia 19 de marzo, y la segunda sobre las 18:25 h del mismo dia, acuden a la finca, y abren la puerta a sendas furgonetas (primero a una Renault Master color blanca con matrícula NUM278, y en la segunda ocasión una furgoneta blanca Ford Transit de color blanca con matrícula NUM279, conducidas ambas por la misma persona, Evaristo) que iban cargadas de petacas de gasolina, y que se descargan allí.
En ambos casos, la maniobra fue igual: Eladio y Fernando llegaban a bordo de la berlingo NUM277 conducida por el primero, quien deja en la puerta a Fernando continuando su trayecto. Fernando, a continuación abre con sus llaves la finca, y espera la llegada de la furgoneta cargada de petacas de gasolina, yendo ésta precedida en la primera ocasión de un seat leon matrícula NUM274), conducido por Raúl, realizando labores de lanzadera. Una vez entra la furgoneta dentro, se descargan las petacas entre Fernando y el conductor, y a continuación, Fernando abre la puerta, mira a ambos lados de la calle, con el móvil en la mano, sale la furgoneta y se va.
A los folios 60 a 62 de este oficio nº NUM373, dentro de la pieza 5179.02, que ha sido ratificado y explicado en juicio, obran fotografías que muestran la secuencia de hechos descrita.
El conductor en ambos casos de las dos furgonetas, como hemos dicho, es Evaristo, siendo además el arrendatario de una de ellas (Transit de color blanca con matrícula NUM279), alquilada desde el día 18-03-2020 hasta el día 20-03-2020.
En cuanto al contenido de dichas petacas, los agentes hicieron un seguimiento el día 19 de marzo a la furgoneta Transit, pudiéndose acercar a ella una vez la dejó estacionada Evaristo en la calle Naranjo de Algeciras, detectando fuerte olor a gasolina.
Corroborando lo anterior, los agentes con TIP NUM360 y NUM354 siguen a dicha furgoneta durante el día siguiente, 20 de marzo, desde la calle Naranjo, y les lleva a una parcela en el Puerto de Santa María, y a la vuelta de dicha parcela, la furgoneta se vuelve a introducir en la nave y se produce una nueva descarga de petacas.
Nuevamente al salir la furgoneta de la nave, se procede a identificar al conductor, Evaristo, advirtiéndose que la furgoneta está vacía pero desprende fuerte olor a gasolina. Indican los agentes que Evaristo al ser identificado no dice la verdad, manifestando que "viene de hacer un reparto en Guadiaro".
c).- se descubre también mediante las vigilancias en estos días, la ubicación de un punto, CALLE002 nº NUM273, siendo éste el domicilio de Carlos Francisco, que es utilizado como lugar de reunión por los intervinientes en estas tareas preparativas de la embarcación, y que tiene interés a los efectos comprobar no sólo la logística de que disponen, sino también la forma en que organizan tales tareas.
Así, en los días descritos antes, cuando la furgoneta provista de petacas de gasolina salía desde el Puerto de Santa María cargada del combustible, en el momento en que se aproximaba e iba a llegar a Palmones, Eladio salía con Fernando de la CALLE002 nº NUM273, e iban a CALLE000. Allí, Fernando, abría la puerta, entraba la furgoneta y Eladio se volvía a la CALLE002
Esta forma de actuar indica, como decimos, la utilización de dicha vivienda como punto de partida y de reunión para tal actividad, lo que se corrobora por el gran trasiego de gente que fue observado en la misma, según explica el agente TIP NUM378, y por la presencia simultánea de un seat león negro haciendo "batidas" de seguridad, conducido por Secundino.
d) Siguiendo el iter temporal de lo acontecido,
El oficio de fecha 26 de marzo de 2020 , folio nº 51 de pieza 519.02 informa sobre la colocación del dispositivo, y el oficio NUM395 de fecha 6 de abril de 2020, folios 52 y ss , informa sobre los resultados de los dispositivos de geolocalizacion utilizados en la embarcación neumática
e)
.- sobre 14:30 h Simón, Alvaro, junto con otro individuo no identificado, descargan un radar blanco marca Garmin, un ordenador y baterías para la corriente y numerosas cajas, mientras Juan Alberto controla con el móvil y luego cierran la puerta.
Lo anterior es descrito por los agentes NUM354 y NUM360, obrando a los folios 72 y ss del oficio nº NUM391 de 25 de marzo la descripción de la operativa realiza, con fotos sobre la misma.
.- Mientras, se localiza el vehículo NUM277 con Eladio a bordo, estacionado en los aparcamientos exteriores del Mercadona de Palmones (en actitud vigilante, como " Gotico"), hasta las 15:45 h en que se marcha hacia Puente Mayorga. En dicho lugar se le vió sólo, sin realizar compra alguna ni acompañar a nadie que la realice (pese a lo que declara al respecto) y atento al móvil (folios 73 y 74 del mismo oficio) .
.- A las 16:15 horas llega conduciendo el seat león NUM392 Silvio, y se bajan cuatro personas siendo reconocidas Fernando y Bernabe, y entran.
.- A las 19:42 h sale de la finca, primero , Juan Alberto, y después Simón, Alvaro, y Bernabe, quienes salen corriendo, se montan en el berlingo NUM393 de Simón y se van.
Constan fotografías ilustrativas de estos movimientos que son descritos por los agentes a los folios 74 y 75 de la pieza 519.02, reiteradas en los folios 9432 y 9433 tomo 17, cuya exhibición ha sido solicitada en el acto del juicio, quedando aclarado por los agentes un posible error en la nomenclatura del vehículo matrícula NUM369 del que es usuario Laureano, en el sentido de que en alguna ocasión se le llama en los oficios "Berlingo" y en otras "jumper".
En cualquier caso, esta cuestión (que obedece al parecer a la similitud de ambos tipos de vehículo), no suscita problema, pues se le identifica de modo fehaciente por su matrícula NUM369, no ofreciendo dudas de que el vehículo con dicha matrícula NUM369, que es en realidad un Jumper, es el utilizado por Laureano, estando a nombre de su pareja.
Este día 23 de marzo, se vió salir de la finca a este vehículo, (así consta, y se puede deducir también, pese a la poca nitidez, de las fotos del folio 74, oficio NUM373 de 6 de abril de 2020 ). Aunque no se pudo ver si era conducido por su usuario habitual, por llevar el conductor el rostro parcialmente cubierto, a bordo iba como copiloto Juan Alberto, además de otra persona más detrás como ocupante
La botadura va precedida de nueva actividad de preparación, que es descrita por el instructor con TIP NUM353, y por los agentes que de modo directo la observan, agentes con TIP NUM354, y el TIP NUM360:
Así, sobre las 18:20 h llega a la nave Alvaro con Fernando que entra en la finca, y a continuación llega Laureano con su citroen Jumper NUM369 de la que, ayudado por Fernando, extraen unos maletines, y unos ordenadores, entrando los tres a la finca
A continuación, cada diez minutos aproximadamente, van llegando distintas personas a la nave, primero llega un vehículo Kia Karnival NUM280, del que consta como titular Julio y del que se bajan dos personas y el conductor, luego llega Juan Alberto, y una motocicleta matricula NUM394 que también entra en la finca de la que es titular Luis Manuel
A las 19:00 sale Laureano " Casposo" con varios maletines y ordenadores, y sobre las 20:43 sale el vehículo NUM280.
A las 21:10 se produce la botadura
Todos estos movimientos son explicados por los agentes que han depuesto en el acto del juicio de acuerdo con lo plasmado en los correspondientes oficios que ratifican, y sus explicaciones se ven acompañadas con las fotografías que obran en ellos, a los folios 79 y siguientes del mencionado oficio policial.
Respecto del material descargado en la finca, señalan lo agentes que los maletines eran tipo ordenadores, y aparatos para calibrar motores etc
Se ha discutido por la defensa de Laureano el contenido de los mismos, señalando tal defensa que eran herramientas para soldar, dada la actividad profesional a la que se dedica Laureano.
Sin embargo ésto resulta contradicho por el contenido de la prueba practicada, pues todos los agentes que han declarado han manifestado que tales maletines parecían corresponderse por la forma y por todas las circunstancias que rodeaban los hechos, con ordenadores y con otro tipo de material para la preparación de embarcaciones de alta velocidad (eav), incluidos detectores de balizas y material para calibrarlas. Señalan los agentes, en concreto el NUM354, que esos maletines no son propios de material de soldadura, ya que estos últimos son más voluminosos, lo que se puede comprobar a la vista de las fotografías.
Lo anterior, ademas, parece venir corroborado por el trasiego de personas y de actuaciones que han sido descritas, realizadas todas ellas en el interior de una finca en la que se encontraba guardada la embarcación cuatrimotora, y en las horas inmediatamente anteriores a su botadura, lo que indica, que la actividad de Laureano en esos momentos y durante esa secuencia de actos estaba conectada con dicha botadura y no con el arreglo, justo en ese momento, de una cancela, como pretende su defensa. Esta explicación, atendidas las circunstancias concurrentes no resulta lógica, ni por tanto creíble.
La corroboración final de esta conclusión viene dada por la efectiva botadura a las 21:10 h de la embarcación, que viene a explicar toda esa intensa actividad anterior.
La eav geolocalizada desde el 22 de marzo, según explica el instructor, una vez que sale a mar y es botada, dejó de emitir señal, de modo que, o bien se produjo un fallo técnico o bien fue detectada. Añade que pudo haber sido detectada, pues del análisis del terminal de Victor Manuel se desprende que utilizan ese tipo de aparatos inhibidores, que se ve en las fotografías cómo lo hace.
4.-En cuanto a
.-el
Lo anterior es explicado los agentes con TIP NUM381 y NUM380, ambos destinados en el servicio marítimo en Ceuta e intervinientes directos, quienes la describen con características iguales a las de la embarcación que había sido balizada: semirrígida típica, de 4 motores de unos 300 cv cada uno, eslora unos 15 metros, con un radar, casco gris.
.- Y el
Sobre este hecho declara el agente con TIP NUM361 quien señala que
Obra comparativa con fotografías a los folios 82 y siguientes, de las que se desprende que es la misma embarcación, tras el impacto del día anterior con la patrulla de Ceuta.
Los movimientos de la embarcación, de acuerdo con la baliza instalada son informados en el Oficio nº NUM395 de fecha 6 de abril de 2020, folios 52 y ss de pieza 519.02 de baliza, Oficio nº NUM396 de 10 de mayo de 2020, de pieza 519.02/20 de baliza (folios 179 y 192 y ss) el dia 22 de marzo de sobre las 00:30 h donde se señala que el dispositivo parece que fue detectado, si bien se pudo ver la embarcación los días 30 y 31 de marzo.
5.- Finalmente
Se pudo comprobar in situ que era la misma embarcación que, balizada en su día, había sido botada desde CALLE000 nº NUM271 el día 25 de marzo, que había sufrido el impacto con el servicio marítimo el día 30 de marzo cuando ya venia cargada de hachis, siendo repostada en Sotogrande el día 31 de marzo.
A tal efecto, han depuesto en juicio los agentes NUM353, NUM354, NUM355, NUM397 quienes señalan que el día 6 de mayo pudieron acercarse al lugar, nave en Puebla del Rio, y comprobar in situ que era la misma embarcación.
De acuerdo con las explicaciones de tales agentes, se pudo comprobar tal coincidencia atendiendo no sólo a sus características generales aludidas (semirrigida de cuatro motores de 300 cv y 15 metros) sino a las concretas que la diferenciaban de cualquier otra, como los desperfectos en el flotador impactado, la disposición del cableado, que era igual, asi como los detalles del cuadro de mando, e incluso la conservación de restos del pegamento utilizado para colocar la baliza. Explican que este tipo de embarcaciones no hay dos iguales, pues se realiza de modo artesanal, de ahí que se pueda comprobar la coincidencia.
El estudio y cotejo de ambas embarcaciones obra a los folios 197 y siguientes, dentro de la pieza 519.01, siendo ratificado y explicado en juicio por los agentes NUM355 y NUM356 que procede a realizar informe de análisis técnico sobre cotejo de dos embarcaciones semirrígidas, resultando contundente, por lo que acogemos sus conclusiones
6.- Por último,
Lo anterior se desprende de la declaración en juicio de los distintos agentes, TIP NUM382 TIP NUM383, TIP NUM384 TIP NUM384 que ratificando las actuaciones, explican cómo fueron cubriendo ese trayecto
La embarcación fue nuevamente balizada, obrando Auto autorizando tal geolocalización de fecha 13 de mayo de 2020 (folio 209 de la pieza 519.02)
También se procedió al balizamiento de urgencia del semi-remolque marca Lecitrailer modelo 3E20 matrícula NUM398.
El Oficio nº 131 de 18 abril de 2019 (la fecha que consta es errónea) (folio 234 )informa de la colocación de los anteriores, y el oficio 140, de 25 de mayo de 2020, pieza 519.02 baliza, folio 244
a) Cómo esta nave se prepara y se constituye en guarderia de una embarcación semirrigida de alta velocidad, de 15 metros de eslora y 4 motores de 300cv, que es recogida en ella el dia 24 de febrero de 2020,
b) en segundo lugar, cómo se suceden a continuación las labores necesarias para la preparación de la botadura, que se produce efectivamente el dia 25 de marzo de 2020.
c) en tercer lugar, cómo esa embarcación es detectada, ya cargada de hachis, el dia 30 de marzo de 2020, siendo repostada en alta mar el dia 31 de marzo.
d) por último cómo, la embarcación, perdida, es localizada el 6 de mayo en Puebla del Rio, y trasladada a Torralba de Calatrava.
1.- Laureano: es visto en distintas vigilancias que se realizan sobre la finca sita en CALLE000 nº NUM271, de las que se desprende su participación en esa actividad de preparación de la embarcación para su botadura. Así:
.- se le ve en dicha nave el día 1 de febrero, en esta ocasión junto con Eladio, entrando en ella por espacio de 15 o 20 minutos,
- tras producirse, en la noche del 24 de febrero, la recogida y guarda de la embarcación de alta velocidad cuatrimotora de 15 metros de eslora, Laureano vuelve a la nave el día 25 de febrero, junto con Fernando, y con otras dos personas de aspecto magrebí no identificadas. Ese día ya estaba allí la embarcación de cuatro motores, siendo lógica la explicación de los agentes que vincula su presencia allí con labores de preparación de la misma, puesto "que allí dentro no había nada más"
.- Habiendo controlado desde entonces la nave y sin que se la embarcación hubiera sido sacada de ella, vuelve a verse a Laureano acudir el día 25 de marzo de 2020 con su citroen Jumper NUM369, siendo ayudado por Fernando a sacar unos maletines y unos ordenadores de la furgoneta y se meten ambos junto con Alvaro en la finca. A continuación llegan a la nave otra serie de personas (a la finca el vehículo NUM280 del que se bajan 2 personas y el conductor, un taxi del que se baja Juan Alberto y una motocicleta matricula NUM394 que tb entra en la finca) y Laureano coincide en el interior con todas estas personas, en lo que se entiende que eran labores de preparación de la botadura, hasta que sobre las 19:00 h se va, llevándose los maletines y ordenadores y se dirige a su vehículo, marchándose del lugar.
El hecho de que la actividad que se estaba llevando a cabo en el interior de la nave era una actividad de preparación de la embarcación, se ve corroborada por la efectiva botadura de la misma que se produce a continuación, una vez finalizadas las anteriores tareas: a las 21:10 h se abre el portón trasero de la finca, y sale una EAV guiada por un tractor , y se mete en el mar volviendo el tractor a la finca, y un grupo de tres personas rastrilla zona.
Debemos concluir de lo expuesto la participación de Laureano pues dadas las circunstancias expuestas, no se entiende justificada su presencia con la realización de las pequeñas labores de reparación a las que alude en su declaración. Sus alegaciones al respecto no sirven para explicar de un modo lógico su actividad, y ello, dada la secuencia de actos acaecida, y el hecho de que su desarrollo (el de su pretendida actividad laboral) se llevaría a cabo en una nave con las características descritas, con la presencia en su interior de la embarcación de alta velocidad cuatrimotora, con el trasiego de personas y efectos que pudo ser observado en las vigilancias, y con la efectiva botadura de la semirrigida producida a continuación, extremos éstos que no hacen sino vincularle a lo ocurrido, y llevar a la conclusión de su participación activa en los hechos.
Teniendo en cuenta que a Laureano se le acusa, además, por su participación en otros hechos distintos a los examinados, y por delito de pertenencia a grupo criminal, se hace preciso respecto de él examinar de un modo conjunto la totalidad de la prueba, lo que se hará posteriormente en el correspondiente fundamento jurídico.
Todos ellos pudieron ser identificados en la furgoneta interceptada, relacionándoseles por tanto con la recogida y guarda de la embarcación cuatrimotora en la nave de la CALLE000 nº NUM271 la noche del 24 de febrero.
Igualmente participaron en los preparativos de dicha embarcación que se llevaron a cabo tanto el día 23 de marzo, como el propio 25 de marzo, introduciendo elementos de navegación para la embarcación allí guardada hasta que se produjo la efectiva botadura de la semirrigida
Alvaro, Simón, Daniel, Bernabe, han reconocido ser partícipes de tales hechos, resultando los mismos acreditados por la prueba practicada y que se ha descrito. Han mostrado conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, como cómplices de un delito contra la salud pública por tráfico de hachis en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación, de los artículos 368, 369.5 y 370 ter del Código Penal, por lo que procede un pronunciamiento acorde en la forma que se desarrollará posteriormente en el fundamento oportuno.
7.-Respecto del acusado
8.-Por último, respecto de
Pese a tal conformidad, en este caso no concurren los elementos del tipo penal de contrabando por el que ha sido acusado, y ello, atendiendo incluso a los propios hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Público y admitidos por el acusado: la embarcación de alta velocidad no llegó a ser incautada, razón por la cual, y pese a poderse conocer sus características generales, se ignoran las concretas y no consta su valoración, ni por tanto el dato sobre si es o no superior a 50.000 euros, por lo que no constan los necesarios elementos del tipo. La ausencia de tales datos en el escrito de acusación no obedece en este caso a una mera omisión material, sino a que no se han podido obtener, por lo que procede respecto de él un pronunciamiento absolutorio, al no proceder su condena por el único delito del que se le acusa.
9.- Silvio: Acudió igualmente el 23 de marzo de 2020, junto con Juan Alberto, Simón, Alvaro, Silvio, Fernando y Bernabe, a lo largo de la jornada, a la finca de CALLE000, NUM271 para introducir en la misma elementos de navegación destinados a la embarcación allí guardada tales como un radar marca Garmin y sus correspondientes baterías, hechos éstos que han quedado acreditados en virtud de las testificales practicadas.
El mismo ha reconocido ser partícipe en tales hechos y ha prestado su conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, que igualmente le acusa como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de hachis en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación, de los artículos 368, 369.5 y 370 ter del Código Penal, por lo que habiendo procede un pronunciamiento en ese sentido y en la forma que se desarrollará posteriormente en el fundamento oportuno.
10.- Fernando, no reconoce su participación en los hechos, sin embargo, fue identificado e
A Fernando se le ve además acudir a la finca de la calle Palmones tras la recogida de la embarcación, y por lo tanto realizando labores de custodia y preparación de la misma: Así
Nueva intervención de Fernando en los preparativos d
También el día
Como se ha descrito por los agentes, continuó el trasiego de personas, en una actividad de preparación de la botadura de la embarcación, que se produce efectivamente a las 21:10h.
La participación en los hechos descritos de Fernando que se desprende de lo anterior, entendemos que no logra ser contrarrestada por su declaración en la que dice haber estado en la nave "un par de veces" .... para arreglar un portón.., y para hacer un mantenimiento de la nave", que no resulta compatible con los hechos descritos ni con las circunstancias en las que fue visto, según hemos explicado.
Tampoco se ve justificada su actividad de otro modo que no sea a través de la participación en los hechos, a través de las declaraciones de los testigos propuestos por su defensa. Así la testifical de Cristobal, hermano del acusado, quien se limita a explicar una conversación puntual mantenida con su hermano el día 2 de abril de 2020, para aclarar que las llaves a las que se refería eran las de su madre, cuestión ésta como se ve, que no parece guardar relación con los hechos descritos, o al menos no supone el dar una justificación de los mismos.
Y lo mismo cabe decir de la otra declaración testifical, prestada por Tomasa igualmente propuesta por la defensa Fernando, quien al parecer es hermano de su padrastro, y que declara sobre el mismo punto, manifestando que " el NUM370 es de mi madre, el usuario habitual suele ser mi padrastro, Cristobal".
Se trata de testificales no sólo cercanas por razón de parentesco, sino que además versan sobre un aspecto muy concreto, que no supone la introducción de elemento incompatible alguno sobre la participación en los hechos que se describen y que muestran su participación activa.
A través de estas testificales, se ha tratado de desvirtuar los indicios que pudieran desprenderse de una conversación telefónica mantenida por Fernando con su hermano el día 2 de abril a través de un número NUM370. Tal conversación sin embargo no fue incluida por la acusación en su escrito de calificación provisional a los efectos de ser escuchada en juicio. Teniendo en cuenta ésto y que no parece estar conectada con los hechos hasta el momento valorados, no vemos que afecte a las conclusiones obtenidas.
Sentado lo anterior, toda vez que a Fernando se le acusa por su participación en otros varios hechos, y por delito de pertenencia a grupo criminal, se hace preciso examinar respecto de él de un modo conjunto la totalidad de la prueba, lo que se realizará posteriormente en el correspondiente fundamento jurídico.
11.- En cuanto a
Sin embargo el vehículo no pudo ser interceptado por los agentes, y no se pudo identificar al conductor (ni a los ocupantes) dicho día.
Teniendo en cuenta que Primitivo niega los hechos, diciendo que esa noche no participó en ellos y que el vehículo lo presta frecuentemente, y que ésto último parece verse apoyado por la identificación que el día 4 de marzo de 2020 se realiza de Victor Manuel y Jose Francisco a bordo de este Renault Clio NUM275, y a la que luego haremos referencia, serviría sirve para excluir su responsabilidad en estos hechos, por no constar acreditada, sin perjuicio de lo que se concluya en relación a otros hechos que son objeto de acusación, y que examinaremos más adelante.
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que se le acusa también por delito de pertenencia a grupo criminal, se hace preciso examinar respecto de él examinar de un modo conjunto la totalidad de la prueba, lo que se realizará posteriormente en el correspondiente fundamento jurídico.
12.- Por lo que se refiere a Eladio ya se le pudo ver en la nave de CALLE000 NUM271 junto con Laureano el
También el día
El dia
También participa en los preparativos del día
Sentado lo anterior se entiende acreditada su participación en la forma expuesta, si bien, dado que se le acusa también en relación a su intervención en otros hechos distintos, y por delito de pertenencia a grupo criminal, se hace preciso examinar respecto de él examinar de un modo conjunto la totalidad de la prueba, lo que se realizará posteriormente en el correspondiente fundamento jurídico.
13.- Raúl: Participa en las labores de preparación de la botadura de la embarcación que había sido guardada en la nave de CALLE000 NUM271 el día 24 de febrero, hasta el momento de ser botada el 25 de marzo: Su participación en los anteriores hechos, se produce el 19 de marzo, cuando Eladio lleva a Fernando en dos ocasiones hasta la nave, esperándole para traerle de vuelta, mientras Fernando abre la puerta a dos furgonetas para la descarga de petacas de gasolina. La primera de las furgonetas que entró, Renault Master NUM278, iba precedida por un Seat León NUM274 como lanzadera, era conducido por su titular Raúl.
El mismo ha reconocido su participación en los hechos por los que se le acusa en el escrito del Ministerio Fiscal, que han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada, por lo que habiendo sido acusado como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de hachís en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación, de los artículos 368, 369.5 y 370 ter del Código Penal, acusación con la que ha mostrado su conformidad , procede un pronunciamiento en ese sentido en la forma que se desarrollará posteriormente en el fundamento oportuno.
14.- Evaristo: Participa en las labores de preparación de la botadura de la embarcación había sido guardada en la nave de CALLE000 NUM271 el día 24 de febrero, hasta el momento de ser botada el 25 de marzo: Su participación, se llevaría acabo principalmente el dia 19 de marzo cuando es identificado como el conductor de las dos furgonetas que, primero una, la Furgoneta Renault Master NUM278, y luego la otra, la Ford Transit NUM279 portaban la carga de petacas de gasolina que se depositaron en la nave, con ayuda de Fernando, y ésto pudo ser corroborado por los agentes que hicieron seguimiento a la ultima furgoneta y comprobaron que olía a gasolina. Esta furgoneta, Transit NUM279, está a nombre de una empresa de alquiler, Northgate, habiendo sido alquilada por él, desde el día 18-03-20 al 20-03-20, es decir, para la concreta realización de tales hechos.
Se pudo corroborar que el arrendatario ( Evaristo) era el propio conductor el día siguiente, 20 de marzo, en que se le hizo un seguimiento a la misma hasta El Puerto de Santa María , entrando en una campiña en DIRECCION003 NUM389 de esta localidad. En dicha finca se pudieron ver apiladas petacas blancas. Luego volvió hacia Palmones y entró en CALLE000.
El mismo ha prestado su conformidad reconociendo los hechos, que además han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada. En base a ello se le acusa en el escrito del Ministerio Fiscal como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de hachis en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación, de los artículos 368, 369.5 y 370 ter del Código Penal, por lo que habiendo prestado su conformidad, procede un pronunciamiento en ese sentido en la forma que se desarrollará posteriormente en el fundamento oportuno.
15.- Julio: Participa en las labores de preparación de la botadura de la embarcación cuatrimotora que había sido guardada en la nave de CALLE000 NUM271 el dia 24 de febrero, hasta el momento de ser botada el 25 de marzo de 2020 a las 21:10 horas. Ese mismo día Julio, va llevando a distintas personas a la nave para realizar tales labores de preparación hasta su efectiva botadura.
El mismo ha prestado su conformidad reconociendo los hechos por los que se le acusa en el escrito del Ministerio Fiscal, y que han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada. El Ministerio Fiscal le acusa como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de hachis en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación, de los artículos 368, 369.5 y 370 ter del Código Penal, por lo que habiendo prestado su conformidad, procede un pronunciamiento en ese sentido en la forma que se desarrollará posteriormente en el fundamento oportuno.
16.- Victor Manuel: Por lo que se refiere a la actividad descrita en este periodo en torno a la nave de CALLE000 nº NUM271, no aparece mencionado Victor Manuel. Su posible relación con la DIRECCION009 NUM271 se conecta al hecho de haber sido visto en ella junto con Cayetano y otra persona contra la que no se dirige el procedimiento por encontrarse en rebeldia, en octubre de 2019.
La posible participación, en los hechos acaecidos el día 24 de febrero de 2020, recogida en la nave de la cuatrimotora, fue descrita en la declaración del instructor NUM353, quien manifiesta que en el resultado del análisis del terminal de Victor Manuel, autorizado judicialmente (Auto de 15 de octubre de 2020 folio 6558) fue encontrada una foto de Fernando, realizada sobre las 22 horas de dicho día, por el propio Victor Manuel, lo que significa que ambos estaban juntos en una pizzería cercana en los momentos previos a la recogida de la embarcación cuatrimotora el 24 de febrero de 2020.
Sin embargo, este dato, sin más, aun dando por cierto que ambos pudieran estar juntos a las 22 horas del día 24 de febrero, no resulta suficiente para concluir la participación de Victor Manuel en los hechos que tuvieron lugar casi dos horas después.
Ello se entiende, sin perjuicio de la valoración de otros hechos en los que hubiera podido intervenir este acusado, según se examine en posteriores fundamentos de esta sentencia, pues teniendo en cuenta que se le acusa por su intervención en otros distintos y también por delito de pertenencia a grupo criminal, se hace preciso examinar respecto de él examinar de un modo conjunto la totalidad de la prueba.
17.- Domingo.
Vamos a referirnos a este acusado en este momento, por simples razones prácticas, toda vez que a él hacen referencia los oficios que relatan los pasos finales que siguió la embarcación semirrigida cuatrimotora controlada.
Como se ha visto, una vez localizada el 7 de mayo la embarcación cuatrimotora en la nave de la zona de secadero mecánico, fue posteriormente transportada, según consta en el oficio nº 130 de 15 de mayo, pieza 519.02, folio 223 y ss a bordo del camión NUM346 ( cuyo titular es Mapa Loren SL) y remolque NUM398 (Frio JPM SL), que pernoctó en Ciudad Real, donde con medios técnicos se corrobora que es la embarcación de 4 motores. A las 09:50 horas del día 9 de mayo de 2020 llega una cabeza tractora nueva NUM281 (titular y conductor es Domingo) que engancha el remolque, y se lo lleva a un polígono industrial "embarrada" en Torralba de Calatrava (Ciudad Real).
Lo anterior, consta en los citados oficios, que sí que han sido ratificados y explicados en juicio, por el instructor, en sus líneas generales y sobre todo por los agentes directamente intervinientes: l así el TIP NUM385 que hizo parte del seguimiento y TIP NUM383 hasta salir de Sevilla, y el TIP NUM382 que también intervino, procediendo a la identificación del conductor que se paró en Jaén en una gasolinera, antes de llegar a Ciudad Real, o el TIP NUM384 que también participó, en dicho seguimiento hasta Torralba de Calatrava.
Tiene razón la defensa de este acusado, cuando señala en trámite de conclusiones finales, que pese a que el Ministerio Fiscal formula acusación contra Domingo por delito contra la salud pública, contrabando y receptación, no aparece su nombre en la redacción de hechos en ninguno de los escritos del Ministerio Fiscal, ni en los de conclusiones provisionales, ni tampoco en el escrito de conclusiones definitiva.
Dando lectura a tales escritos, en ellos si que consta la descripción del traslado de la embarcación hasta la nave de Ciudad Real para ser ocultada, siendo éstos los hechos por los que se le acusa:
Esta era la misma descripción que se encontraba también en el escrito de calificación provisional. Por ello entendemos que la omisión del nombre del acusado puede obedecer a un mero error material, pero en todo caso los hechos que se le imputaban, eran conocidos por él desde la fase de instrucción, en la que también pudo declarar, y se incluyeron en el posterior Auto de procedimiento abreviado, de modo que no puede ahora sostener este acusado que desconocía que es lo que se le imputaba, pues son hechos muy concretos, facilmente identificables, y únicos en los que ha participado.
No obstante lo anterior, la ausencia de prueba sobre cualquier extremo relativo a su participación, hace que en este caso la practicada nos parezca insuficiente para poder hacer derivar de ella responsabilidad penal. Sólo consta que el acusado participó con su cabeza tractora, llevando el remolque en un tramo final del trayecto, desde el área de servicio en que pernoctó el anterior conductor, y donde le relevó, hasta el polígono industrial correspondiente, sin que pueda llegar a saberse, dado que como decimos no se han aportado más datos, hasta que punto podía ser conocedor real y partícipe de los hechos. Ninguna otra prueba se ha practicado en juicio que lo relacione con este tipo de transportes, ni con otros actos relacionados, ni con los demás implicados en la actividad que se investigaba. Solo consta esta intervención puntual, en un tramo del itinerario, y sin que hayan sido aportado a juicio más elementos que corroboren su posible implicación en los hechos.
Es cierto que en trámite de cuestiones previas la defensa de este acusado ha hecho referencia a la titularidad de la nave donde estaba depositada la embarcación, para impugnar la entrada en ella de los agentes, pero nada consta al respecto en el escrito de calificación, nada se ha dicho en juicio sobre tal extremo, y ninguna prueba ha sido propuesta al respecto.
Respecto del delito de contrabando además, al no haber sido incautada la embarcación, se ignoran sus características, no existiendo valoración de la misma, por lo que no consta uno de los elementos del delito, y en cuanto al delito de receptación, no se sabe, a qué puede referirse tal acusación, pues no se ha alegado ningún hecho relacionado con este acusado que constituya tal tipo delictivo.
Por último y en cuento al delito contra la salud publica, entendemos débil la prueba de cargo practicada, no pudiendo desprenderse de ella la entidad de la participación en los hechos de este acusado.
Procede por ello un pronunciamiento absolutorio respecto del mismo.
Ya habíamos avanzado, que se procedería a examinar por separado y en este momento, la prueba practicada dentro de este bloque de sesiones, relativa a un hecho acaecido el día 4 de marzo de 2020, y al que se hacía referencia dentro del escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal en su apartado 2.2.2º con el título de
Hemos de advertir que estos mismos hechos, acaecidos el 4 de marzo de 2020, además de ser examinados ahora en relación a la posible participación en ellos de Victor Manuel (y otros), serán vueltos a examinar dentro de la prueba del bloque segundo, fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia, si bien, desde la perspectiva de la participación en ellos de otro grupo de acusados.
La razón de este "desdoblamiento" en el examen de un mismo hecho, obedece a puras razones de sistemática, al haber previsto el desarrollo del plenario guardando correlación con el relato de hechos contenido en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal: este escrito, en este apartado, y por lo que entendemos que fue un mero error material, situó este hecho como acaecido en el mes de mayo de 2020, siendo la fecha correcta el 4 de marzo de dicho año, razón por la cual quedaron en dicho escrito erróneamente "desdoblados", lo que tuvo su paralelo reflejo en la organización de las sesiones del juicio.
En el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Público se ha optado por clarificar, unificando ambas perspectivas de ese mismo hecho, en un nuevo apartado único, el apartado 2.bis del mismo, siendo el siguiente:
"El día 4 de marzo a través del SIVE se toma conocimiento de una embarcación semirrigida de alta velocidad (EAV) que se encuentra al "pairo", a unas 3 millas del faro de Alcaidesa-San Roque, cargada de fardos de hachis. Saliendo del rio Guadiaro, se pueden ver dos neumáticas, de unos 3 metros de eslora, que tras alcanzarla le suministran petacas de gasolina, y hecho ésto, las dos neumáticas se vuelven a adentrar en rio guadiaro. Posteriormente, sobre las 13:30h, salen de nuevo del rio Guadiaro rumbo Málaga tales neumáticas, paran en Estepona, y ponen rumbo a Algeciras, cerca de costa, sin llegar a tocar. Mientras, se identifica junto a rotonda de la sardina de la N-340, realizando lo que parecen ser labores de " Gotico" a Cornelio.
Este hecho se contiene en el oficio nº NUM374 de 25 de mayo, folio 220 y ss de pieza 519.01 de intervenciones) y en oficio 310 de 14 de agosto, folio 656 y ss de pieza 519.01 de intervenciones,sobre el mismo declaran los agentes intervinientes NUM378, NUM401, NUM386, NUM387, que declaran en juicio.
Pues bien, por lo que se refiere
Esta es la intervención en los hechos que, respecto de Victor Manuel (y su acompañante) se describe en el citado oficio policial. Los agentes que han depuesto en juicio, han descrito el resultado de la vigilancia sobre los repostajes a la embarcación, describiendo los movimientos realizados por las embarcaciones.
Es el instructor TIP NUM353, al ser interrogado sobre estos hechos en las sesiones correspondientes al bloque siguiente (y así se verá en el siguiente fundamento jurídico de esta sentencia), describe, ratificando el oficio policial, cómo mientras se producía este pertrecho a la embarcación semirrígida, llegaron a ser identificados Victor Manuel (y otra persona ) supervisando el repostaje.
El acusado Victor Manuel, en su declaración en el acto del juicio, a preguntas de su defensa, no niega haber sido identificado dicho día a bordo del vehículo NUM275, pero sí niega haber llevado prismáticos y varios móviles y haber participado en esa supuesta labor de control.
Sentado lo anterior, en el presente caso, es cierto que consta su identificación al folio 222 vuelto de la pieza de intervenciones, 519.01/20, y fotografías tanto del vehículo usado, como de sus dni. Sin embargo, y aún partiendo de dicha identificación, dada la ausencia de declaración en juicio de los agentes que llevaron a cabo personalmente la misma, no hemos podido saber en qué circunstancias fueron vistos él y su acompañante, en qué punto exacto se encontraban, ni en qué momento de la secuencia aludida sobre el pertrecho de la embarcación, ni los detalles concurrentes sobre si portaban los prismáticos a mano o por el contrario ocultos o guardados, o si les vieron utilizarlos, o en este caso, a quien de los dos ocupantes del vehículo, ni cuantos teléfonos móviles tenían... es decir, nos faltan datos suficientes como para conocer con un mínimo de concreción lo que ocurrió.
Por lo tanto, nos falta información para poder entender probado que ese día, el acusado Victor Manuel, estaba en dicho lugar a los fines de supervisar esa concreta actividad que se desarrollaba en el mar, pues no se nos han llegado a describir en juicio ni tampoco figuran con este detalle en el oficio policial, las circunstancias concurrentes en el momento de ser identificado, de las que hubiera podido desprenderse tal conclusión.
Por esta razón, no podemos entender acreditada su participación en estos concretos hechos, ello, como también hemos antes señalado, sin perjuicio del resultado que pueda ofrecer la prueba que se vaya desarrollando en relación a otros a lo largo de la presente resolución y que será objeto de análisis más adelante.
Hace referencia este apartado a la actividad que se desarrolló durante los meses de abril y mayo de 2020 por las personas que estaban siendo investigadas.
Comenzando con la
De ellos Obdulio, Braulio, Eulalio, Teodoro, Arturo, Justo, , Jenaro, Cornelio, Dimas, Celestino prestaron declaración reconociendo los hechos y manifestando su conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, y con su petición de pena, por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, y que la prueba practicada permite tener por acreditada su participación en la forma en que se explicará a continuación, procede respecto de ellos un pronunciamiento condenatorio acorde a ello, en la forma que se desarrollará posteriormente.
Se ha solicitado además por las defensas, la declaración en este momento de otros acusados: Cornelio, quien se acogió a su derecho de no declarar, al igual que Juan Enrique y que Jenaro, así como la testifical de Juan Ramón quien declaró en dicha condición pues, pese a haber estado inicialmente acusado en este procedimiento, le fue retirada la acusación al inicio de sus sesiones con carácter previo.
Prescindiendo por tanto de aquellos acusados que declararon en el sentido de conformarse con los hechos y petición de pena del Ministerio Fiscal, y de aquellos que se han acogido a su derecho de no declarar ( Alejandro, Juan María, Casiano, Iván, Aquilino, .- Sonia, Carlos Francisco), se ha recibido declaración a los siguientes:
.- Horacio:
que Juan María es familiar y que a Eloy lo he visto 2 o 3 veces.
.- Salvador
.- Laureano: solo contesto a mi Letrado Sr Trujillo Andrades.
.- Feliciano: solo responde a preguntas de su Letrada Sra Andero
.- Torcuato: solo contesto a preguntas de mi abogada Letrada Sra. Camisón
Folio del tomo 14 folio 8533, 34 35 y 36.....foto numero 2, no se reconoce a nadie, yo no me reconozco, ni en el 3, no veo el color de esas embarcaciones ni a mi hermano Carlos Antonio.....Nº 5 persona agachada, no me identifico ni a mi hermano Carlos Antonio
nº 7 no estoy en ninguna de esas dos embarcaciones. Yo no puedo estar sin gafas porque me mareo, y menos con mi hermano, nunca me he montado.....No conozco a Juan Enrique.....Yo en mayo de 2020 estaba en busca, pendiente de ingreso en prisión.
.- Carlos Antonio
.- Edmundo:
.- Fidel
.- Ángel Jesús
.- Pedro Miguel
.- Jose Enrique
.- Anibal
.- Matías
.- Mauricio
.- Cornelio, a petición de Letrada Sr. Rocha Triguero. Se acoge a su derecho de no declarar.
.- Juan Enrique: Se acoge a su derecho de no declarar.
.- Jenaro: Se acoge a su derecho de no declarar.
y la declaración de Juan Ramón quien fue en un principio acusado, siéndole retirada la acusación al inicio del juicio, razón por la que ha depuesto como testigo. fue propuesto por ldo defensa Jose Enrique. Manifestando que
Sentadas las declaraciones de los acusados, se ha ido practicando las
1)Así, y pese al acotamiento temporal antedicho (abril y mayo de 2020), y al hilo de lo que también se expuso en el fundamento anterior, también se ha incluido en esta fase o bloque segundo del plenario, el desarrollo de la prueba relativa a un
Tal hecho, ya fue examinado anteriormente, en el primer bloque de sesiones (fundamento juridico anterior), pero su examen se ha vuelto a introducir en el presente, para centrarlo en este caso en la participación de un grupo de acusados distinto al examinado en tal momento, dadas sus diferentes funciones.
La inclusión de este hecho en el presente bloque obedece como ya explicamos en su momento, a puras razones de sistemática, al haber previsto el desarrollo del plenario guardando correlación con el relato de hechos contenido en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (escrito éste que, como ya se dijo, en este apartado, por mero error material, situó estos hechos en el mes de mayo, siendo la fecha correcta el 4 de marzo).
Pues bien, al respecto declara en primer lugar, el agente de la Guardia Civil con
También declara sobre ello el agente con TIP NUM378: 4 de marzo de 2020: Que recuerdo haber hecho un seguimiento con medios técnicos a dos embarcaciones, en apoyo, por la zona de la Alcaidesa y Estepona. No les llegue a identificar personalmente. En las fotografías se ve la fisionomía de estas personas. Su identificación se hizo por comparativa de fotografías. Yo me ocupe de comparar esas fotografías. Ahora mismo no recuerdo el nombre de los identificados, no se si eran Carlos Antonio, me remito al atestado. Nosotros comparamos fotografías. Se comparan varias fotografías con las de nuestra base. Esas personas no se si fueron detenidas. Creo que las embarcaciones no fueron intervenidas. No recuerdo si estaba Jenaro
El agente con
También el agente con
En relación al dia 4 de marzo de 2020, sobre un reportaje fotográfico, q
El agente de la guardia civil con TIP NUM387 también declara a preguntas de la ldo Camisón y respecto folio 7166 y 8531 y siguientes, en fecha 4 de marzo de 2020:
2) Siguiendo con la prueba practicada según el orden de los hechos expuestos en el escrito de calificación provisional, pasamos ya a examinar el
Comienza el instructor
En el mismo sentido el agente TIP NUM354 declara sobre la vigilancia del día 10 de abril de 2020:
También declara el agente de la Guardia Civil
El agente de la Guardia Civil, instructor TIP NUM353, señala que dicho día, 18 de abril
Señala el testigo, que de este modo, "teníamos ya como Laureano había ido el día 10 después de trabajar, a la casa de CALLE014 de Aquilino y , como nuevamente aparece Aquilino al encallar el tractor. Que entendimos que Aquilino debía tener un rol mas importante que Laureano"
Así, sobre el avistamiento de la embarcación de alta velocidad en el rio Palmones declara en primer lugar el agente con TIP NUM298, que tras ratificarse, señala que
También el agente
En relación al tractor encallado que les lleva a la nave desde donde se ha botado tal embarcación, también el agente con
También el agente de la Guardia Civil TIP NUM378, señala, tras ratificarse, y aclarar que en abril de 2020 pertenecía a Ocon sur,
Describe también este agente la zona señalando que
Este dia se realiza una nueva actividad operativa sobre la finca situada en Ringo Rango, según se describe en el oficio policial.
Al respecto, el agente de la Guardia Civil, instructor, con nº de
Preguntado al respecto, señala el agente que
También, en relación con la vigilancia del día 21 de abril de 2020 declara el agente con
Corroborando lo anterior, también el agente con TIP NUM378 señala que
El agente de la Guardia Civil, instructor, con
Sobre los mismos extremos, y corroborándolos, declara como testigo el agente de la Guardia Civil con
Sobre lo acontecido en dicha fecha, declara en primer lugar el instructor, agente de la Guardia Civil
Corroborando lo anterior declara también el agente Guardia Civil
Que la goma grande tomó rumbo sur y la pequeña dirección Sotogrande. Que en previsión de que pudiera meterse en el rio Guadiaro la goma pequeña, me desplacé a zona del puente de la autovía. Que la goma se dirigió hacia el recinto ferial de Guadiaro, tocó tierra, y se bajaron tres personas, siguiendo la embarcación rio arriba, y que fueron identificadas las tres personas que habían bajado. Que su compañero era el agente con TIP NUM379
Este agente, el Guardia Civil con TIP NUM379, comienza ratificándose, y manifestando
Sobre este hecho declara también, el agente TIP NUM403 que pertenecía al puesto de La Linea,
Preguntado por qué se hace constar que esos efectos correspondían a Anibal, y no a cada uno de los ocupantes, como se observa al tomo 17 folio 10343, en el acta de deposito folio 10354,
A la vista de lo que se hace constar al folio 10354:
También intervino en esta labor de identificación, y declara sobre ello como testigo el agente de la Guardia Civil con
El agente de la Guardia Civil, instructor, con
Sobre estas identificaciones declara en juicio ratificándose el agente con TIP NUM405 , quien señala que
Corroborando lo anterior, el agente con TIP NUM360 declara en relación a lo ocurrido el día 30 de abril y 1 de mayo 2020, tomo 10 folio 6099 y 6101:
Continua relatando el instructor
Sobre la vigilancia y control continuo de la embarcación desde que se va a las 5:30 h del día 30 de abril, declara el agente con
También sobre el turno de vigilancias para el continuo control de la embarcación declara el el agente
Continua relatando el instructor
Sobre el momento en que se procede a guardar la narcoembarcación en la nave declara también el agente
Igualmente el agente de la Guardia Civil con
El agente con
Continua relatando lo sucedido a continuación el agente
Se le exhibe el folio 6108 tomo 10, una fotografía:
Sobre las identificaciones realizadas en la batida dada para la identificación también ha declarado el agente de la Guardia Civil con
El agente de la Guardia Civil, instructor TIP NUM353:se observa que se produce la botadura de esa eav de tres motores desde la CALLE001. Era la que nosotros habiamos instalado la geolocalización. Al botarse se ve nuevamente saliendo de la zona un taxi con Felipe, y también se ve el tucson con Ángel Jesús, que empieza a recoger desde CALLE001 hacia Guadarranque, rotonda por rotonda, a puntos, que iban saliendo de los matorrales, de las cunetas etc. Nuevamente se identifica como el dia de la recogida, a Carlos Francisco, Cipriano, y esta vez Leon junto con el conductor Ángel Jesús.
Añade el Instructor
se identifica claramente a Luis Francisco como el socio o el Jefe de Eloy.
También depone el el agente con TIP NUM469 lo ocurrido ese día 6 de mayo de 2020 manifestando que
Igualmente el agente de la Guardia Civil con
El agente de la Guardia Civil instructor TIP NUM353 continua relatando lo que ocurrió con la embarcación que había sido geolocalizada y de la que consta que había sido botada el día 6 de mayo de CALLE001: relata el agente cómo
Añade el agente que
Continua relatando el agente cómo...
A las 21:00h de la noche entra un Toyota Yaris conducido por Luis, "y ahí ya íbamos viendo las cabecillas de esta organización pues es mano derecha de Luis Francisco)". Está dentro de la finca diez minutos, y tras salir entra Teodoro y a los 20 minutos luego entra el Nissan Murano de Juan María....
Sobre el día 7 de mayo declara también el agente de la Guardia Civil con
Se el exhiben las fotografía obrantes a los 6104, 6105, y 6106 y ss sobre el día 8 de mayo de 2020:
También el agente con
Tras haberse paralizado la preparación de la botadura en la madrugada del dia 8 de mayo de 2020, ese mismo dia sobre las 17 h se vuelve a observar actividad en la nave de Ringo Rango.
Así, relata el agentes de la Guardia Civil instructor
También el agente TIP NUM360 el dia 8 de mayo de 2020: "...
También declara como testigo el agente con TIP NUM354 señalando respecto
Sobre esto declara también el agente con TIP NUM362
Sobre el día 9 de mayo también declara el agente con
La embarcación por tanto se bota sobre las 04:28 horas del día 9 de mayo y continua relatando el instructor
Se le exhibe folio 9314 y ss del tomo 16, exhibición, fotografías 5, 6 y 7
La armadora, Sonia debió haber dado los nombres de los tripulantes , y Sonia estaba vinculada con la organización pues además Eloy utilizaba a una berlingo que estaba a nombre de Sonia, la utilizaba como pantalla, pues el pesquero era utilizada para ello...Por lo que se refiere a la eav balizada una vez se separó del pesquero se volvió a alta mar, probablemente nos detectó...Mientras, vimos en sierra de arca a 4 personas y una de ellas, controlando por drom lo que ocurría, quizá al detectarnos, dieron el aviso, y la eav se fue y abortaron el alijo....Durante ese control se interviene a Jose Enrique y Juan Ramón, en la salida de Sotogrande, y su vehículo tiene en un doble fondo 8 walkie talkies de las mismas características que los intervenidos. Anteriormente en la eav de CALLE001...
folio 9322 exhibición
En relaciona a tal identificación también declara como testigo
También declara sobre este día el agente con TIP NUM298 , que el día 10 de mayo hubo un intento de alijo en Guadalquiton: nos avisan que la eav estaba próxima a costa, y una vez visualizada la vemos pegada a un pesquero. Yo hice seguimiento al pesquero hasta que entra en puerto. Era uno de los usuales, blanco y azul, típico, el nombre era " DIRECCION000".
Continuando con lo ocurrido en relación con estos días 9 y 10 de mayo también declara como testigo el agente con
También declara el agente con
También sobre esto el testigo agente TIP NUM362 10 de mayo de 2020 en las
Continúa relatando el Guardia Civil instructor TIP NUM353
Sobre esto declara también el agente con TIP NUM354
El agente con
El agente con TIP NUM386,
El agente con
El agente con
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM408 "
El agente con
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM377, formó parte del grupo de reacción del 10 al 12 de mayo de 2020, que se iba a producir un alijo en zona de santa margarita, y nos dicen que al final no hay. Que yo estaba en grupo 3, y mi misión era cerrar zona y nos avisan sobre las 7 de que venían por la zona nuestra un grupo y a la altura de la parte baja de la urbanización, chiringuito, hay un carril, entramos y pudimos identificar a dos de ellos de los 8 aproximadamente que eran. A Edmundo y Cornelio.
Folio 1193 tomo 3
El agente de la Guardia Civil TIP NUM409 se ratifica sobre
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM410 se ratifica, día 12 de mayo de 220: "...
Continua relatando el Guardia Civil instructor TIP NUM353 que "...
La dos foreñas estaban a nombre de Alejandro y Horacio.
Sobre este día el agente con TIP NUM354 declara que
El agente con TIP NUM298 señala que
También declara el agente con TIP NUM362
También el agente TIP NUM360
El agente con
preguntado si no podrían ser peces lo que llevaban, afirma que
El Instructor TIP NUM353 continúa señalando al respecto que
El agente de la Guardia Civil instructor TIP NUM353 continua relatando que
Sobre esto también declara el agente TIP NUM298
También el agente
Sobre este cambio de tripulación depone también el agente de la Guardia Civil con
Igualmente declara el agente
continua relatando lo ocurrido con la embarcación controlada el agente de la Guardia Civil instructor
También sobre este día 21 de mayo de 2020 declara el agente con
También el agente con
El agente de la Guardia Civil, instructor TIP NUM353 preguntado por lo ocurrido el día 23 de mayo2020; " si nos retrotraemos un poco en el tiempo, previamente el 2 de mayo se había visto a Primitivo, entrar en Bolonia, se produjo un repostaje, salio un quad va con Arturo, se vuelven a ir el quad y furgoneta, sale Primitivo va hacia La Linea, Celestino, ......se identifican, tambien se identifica a Narciso
Sobre estos hechos también declara el agente con
El agente con
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM413 se ratifica,
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM414 se r
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM415,
Guardia Civil con
Con exhibición del Folio 9165 tomo 17
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM416:
Testifical de Teodulfo: a propuesta de defensa de Anibal: "
Por SSª se le advierte No puede preguntarle sobre hechos que le incriminen.
Aun cuando fue practicada posteriormente, en el bloque X de sesiones, por ser una prueba relativa de forma exclusiva a la identificación objeto de controversia en estos hechos, procede incluir en este momento su examen, tratándose de la pericial propuesta por la Letrada Sr Camisón, de
Carlos Antonio : a partir de estos rasgo se ha comparado y lo que se determina es que el efecto d la sombra que produce el sol, ademas cuenta con una gorra que impide reconocer parte del cráneo, y el efecto de reflejo del sol sobre el mar, que da lugar a una mancha blanca en el rostro(foto 25 dictamen ) y se compara con las fotos (pagina 35 del dictamen)
Torcuato : visión de angulo inclinado, nos ofrece un angulo de su rostro, no hay sombra, sino que le da el sol (35 dictamen) que imposibilita ese efecto de luz blanca. No se pueden observar los rasgos para una identificación indubitado
A preguntas del Ministerio Fiscal:
Expuesta la prueba practicada procede ahora entrar en su
De la anterior prueba se desprende que el día 4 de marzo de 2020 se produjo un repostaje de petacas de gasolina por parte de dos embarcaciones pequeñas a una embarcación de alta velocidad que iba cargada de fardos de hachis.
Tal actividad fue controlada o cubierta por los agentes NUM378, NUM388, NUM386 y NUM387 pertenecientes a la Unidad Ocon-Sur, llegándose a identificar a las personas participantes en la misma, y así consta en el oficio nº NUM374 de 25 de mayo, al folio 220 y ss de la pieza de intervenciones 519. 01/20, que ha sido ratificado en el acto del juicio por el Instructor NUM353.
Se parte, según dicho oficio de la detección por el SIVE sobre las 10:30 h del dia 4 de marzo de una embarcación de alta velocidad de tres motores, que se encontraba al pairo a unas tres millas del faro de Alcaidesa-San Roque, cargada de fardos de hachís.
Obran fotografías además, al folio 220 de la pieza 519.01, que se reiteran a los folios 8532 y ss, de la embarcación en tres diferentes perspectivas, con la carga de fardos, en cantidad que parece aproximarse a unos veinte, pero que en todo caso y con seguridad supera la notoria importancia (2'5 kg, teniendo en cuenta que cada fardo tiene un peso aproximado de 30 kg). Salen del río Guadiaro dos neumáticas de unos 3 metros, ocupadas por dos personas cada una, que le suministran petacas de gasolina, y se vuelven a adentrar en rio Guadiaro.
Sobre las 13:30h salen de nuevo del rio Guadiaro las dos embarcaciones pequeñas rumbo Málaga, volviendo hacia Algeciras sobre las 13:55 h, cerca de costa, sin llegar a tocar. Sobre las 16:15 las dos embarcaciones se acercan a playa en Alcaidesa y un número indeterminado de personas se acerca y les reposta petacas de gasolina, poniendo a continuación rumbo hacia la embarcación de alta velocidad del principio, suministrándole las petacas.
Durante el desarrollo de tal actividad se identificó, junto a rotonda de la sardina N-340 con labores de punto a
La anterior operativa ha sido descrita en el acto del juicio por los agentes intervinientes: asi el agente TIP NUM378, que realizó el seguimiento de las embarcaciones con medios técnicos, el agente TIP NUM386 que ratifica el seguimiento de las embarcaciones cargadas de petacas de gasolina, el agente con TIP NUM388 quien manifiesta que el seguimiento se hizo en forma personal y con medios técnicos, participando en el cotejo de las fotos, junto con el instructor NUM353 y otro compañero. Igualmente el agente con TIP NUM387 que "iba de apoyo, y le iban radiando lo que veían".
El punto de controversia en relación a este hecho ha sido la identificación de los hermanos Torcuato y Carlos Antonio como tripulantes, a bordo de esas embarcaciones pequeñas, participando en los suministros de gasolina a la narco-embarcación, posibilitando su navegación y con ella, el tráfico ilícito del hachis que ésta transportaba.
Tal identificación ha sido realizada partiendo de las fotografías obtenidas por las Fuerzas actuantes durante ese repostaje, manifestando en primer lugar el instructor NUM353 que él no participó personalmente en dicho seguimiento, pero sí le pasaron el informe con las fotografías, procediendo a su estudio, cotejo, e identificación de los intervinientes.
En dicho estudio y cotejo también participó, además del TIP NUM353, el agente TIP NUM378, quien en el acto del juicio manifiesta que él intervino en la comparativa de las fotografías con las de su base de datos. Igualmente colaboró en tal cotejo de las fotografías el agente con TIP NUM388, junto con el instructor y el otro compañero.
Los tres agentes en el acto del juicio se ratifican en la identificación realizada.
Tales fotografías obran a los folios 8535, exhibidas al instructor NUM353, folio 7234 y 7240, folio 8532 y siguientes, o 7240 y ss, que vienen a coincidir entre si y con las fotografías que constan a los folios 220 y siguientes de la pieza 519. 01/20.
De las cuatro personas identificados en los fotogramas, una de ellas, ( Everardo) se encuentra en rebeldía y por tanto no ha intervenido en juicio ni cabe hacer valoración al respecto, y otra, Juan Enrique, ha reconocido los hechos y por lo tanto ha admitido su participación y su correcta identificación en ellas, habiéndose conformado con la acusación del Ministerio Público.
Niegan, por el contrario, su participación, los acusados Carlos Antonio y Torcuato, quienes alegan que no son ellos quienes intervinieron en tal repostaje y que es errónea la identificación que de los mismos se realizó a través de las fotografías tomadas desde medios aéreos.
A petición de su defensa, al ser interrogados, les fueron exhibidas en el acto del juicio tales fotos, no reconociéndose en ellas. Además se aportó por su defensa, informe pericial emitido por D. Constantino y D. Mario (INGETAX) (folio 8536 Tomo 14)
Tales peritos, llamados a juicio, tras prestar juramento y ratificarse en el informe pericial aportado, explican su titulación, y la metodología utilizada, señalando que han analizado calidad de imagen, iluminación, nitidez, y la han comparado con imágenes de la ficha policial de estas personas identificadas en la embarcación de color gris y con otras fotografías actuales obtenidas de los mismos. Explican los peritos que se trata de ver la capacidad de la foto para hacer un reconocimiento de rasgos faciales: mentón, barba, punto donde nace el pelo etc,
A continuación han explicado su informe, que ha sido sometido a contradicción en el acto del juicio, y en el que se concluye que no es posible identificar a Carlos Antonio y Torcuato, a partir de las fotografías que obran en las actuaciones policiales relativas al hecho, y mediante su comparativa con otras indubitadas de los mismos, pues por las características de las fotografías dubitadas (calidad técnica, ángulo sombras etc) no se pueden observar los rasgos identificativos de una manera suficiente, como para obtener una identificación indubitada.
Así, y según los peritos, observando tales fotos que obran en las actuaciones, en el caso de Carlos Antonio, la dificultad derivaría, en el reflejo del sol en el rostro y la zona de sombra que produce, así como la imposibilidad de ver el cráneo completo al portar gorra, y respecto de Torcuato, tal dificultad devendría de la visión de ángulo inclinado, en que se produce un rebote de la luz que difumina los rasgos del rostro.
Se añade por dichos peritos, que las embarcaciones y sus motores no son las mismas, (pagina 25 del informe), si se compara las de la foto general en que aparecen las dos embarcaciones con los cuatro tripulantes, con las cuatro fotos individuales y ampliadas que aparecen en las esquinas de la misma, que ni tienen el mismo ángulo ni tienen las embarcaciones el mismo motor, siendo distintas (pagina 23 del dictamen pericial). Es decir, no coinciden las cuatro fotos individuales ampliadas con la foto general de los cuatro tripulantes
Se concluye en el informe pericial, que hecho el análísis comparativo de las fotos que aparecen en el atestado policial, con las de las bases de datos policiales y con las obtenidas de los dos acusados a efectos del presente informe, no se puede hacer una identificación positiva de los acusados en las fotografías dubitadas.
Sentado lo anterior, este Tribunal ha podido observar por sí las fotografías incorporadas a las actuaciones y sometidas a discusión, procediendo a la valoración del informe pericial, aportado por la defensa, con el que mostramos nuestra disconformidad:
.- en primer lugar, y partiendo de la última de las afirmaciones en él contenidas: la no coincidencia de la foto general de fondo con las individuales ampliadas: entendemos que procede, cuando menos, una matización a tal conclusión, pues es cierto que no se trata de meras ampliaciones individualizadas (de cada uno de los individuos) de la misma foto de fondo (en que aparecen los cuatro juntos), pero ésto ha sido explicado en el acto del juicio por los agentes intervinientes, al relatar que durante la persecución aérea de la embarcación, que se prolongó en el tiempo, hubo ratos en que ésta estuvo en parada, otros en que se ponía en movimiento etc, durante todos los cuales se pudieron sacar distintos fotogramas o fotografías.
Resulta obvio que, a efectos ilustrativos, se ha colocado en el oficio policial una foto general en la que aparecen los cuatro individuos montados en las dos embarcaciones, y donde se puede observar sus ropas, el punto en el que están situados cada uno de ellos dentro de las embarcaciones y las características de las mismas. Y a su lado, en cada esquina, a efectos comparativos, una foto de cada uno de los tripulantes, ampliada, obtenida en alguno de los momentos en que estuvieron controlados y fotografiados.
Hay que entender que, respecto de estas fotos individuales, han seleccionado, aquella que ha gozado de una mejor calidad, para servir de comparativa e identificación. Por ello, lógicamente, las fotos individuales o ampliadas difieren de la general, por cuanto no han sido tomadas en el mismo y exacto momento que ésta, de modo que el gesto, el grado de inclinación del cuerpo o de la cabeza, o la postura misma, puede haber cambiado.
Sin embargo no estamos de acuerdo con la afirmación de los peritos sobre que dichas fotos se refieran a situaciones distintas, como parece indicar la pericial al señalar que los motores y las embarcaciones son diferentes.
No apreciamos, a su vista, distinción alguna, pues se observa que es el mismo motor, idéntica ropa y misma embarcación. La tobera o entrada de color negro que se aprecia en el motor de la embarcación gris en la foto individual ampliada y que no aparece en la foto general no se debe a que sea distinta embarcación y no exista, a nuestro entender, sino por no ser abarcada por el ángulo desde el que se realiza la foto. Y en cuanto a la vestimenta de los tripulantes, se nos antoja, a la vista de las fotografías que obran en las actuaciones (siendo las del informe pericial menos claras) perfectamente idénticas en ambas fotos.
.- Lo mismo cabe señalar en cuanto a la comparativa siguiente entre dichas fotos individuales y las, llamémoslas "indubitadas", correspondientes a la ficha o base de datos policial. Con las diferencias derivadas del tipo de luz y diferencia de nitidez, estamos conforme con la conclusión de identificación realizada mediante su comparativa por la Guardia Civil.
.- Por el contrario, no nos resultan concluyentes los análisis realizados a continuación por los peritos de la defensa en relación a esas otras fotografías obtenidas ex profeso de los acusados para la realización de la pericia, pues, como se puso de manifiesto en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, tales fotografías nuevas o actualizadas, son tomadas sin que exista coincidencia de postura, ángulo o perfil en relación a las analizadas, de forma que es lógico que sea más difícil el análisis y la apreciación de la coincidencia.
Sentado ésto, y pese a las explicaciones dadas por los peritos de la defensa, entendemos que el análisis y las conclusiones de los tres agentes de la Guardia Civil, que han depuesto en el acto del juicio, de forma coincidente, y objetiva, con los conocimientos especializados para este tipo de diligencias poseen por su profesión, y que han analizado esas fotografías, llegando los tres a la misma conclusión sobre la identificación, y así lo han ratificado en el acto del juicio, ha resultado contundente.
Este tribunal, además, ha tenido a la vista, no sólo las fotografías discutidas y las que han servido de parámetro para la comparación, sino también a los propios acusados, y ha podido apreciar sus características físicas, comparándolas con las de las fotografías que son impugnadas, compartiendo la conclusión sobre su correcta identificación en ellas.
Otro tanto cabe decir respecto de Juan Enrique, al que le son aplicables las anteriores consideraciones y resultado de la prueba, si bien, él ha reconocido los hechos, no discutiendo su participación y manifestando su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, por lo que respecto de éste, así como respecto de
En conclusión y entendiendo correctamente realizada la identificación de
Por lo tanto se entiende probada su participación en los hechos expuestos debiendo responder como autores de un delito contra la salud pública, por el que son acusados, pudiéndose observar en las fotografías obrantes en el oficio policial que la embarcación abastecida por ellos, semirrígida de grandes dimensiones y con tres motores, iba, efectivamente cargada de fardos de hachis, en cantidad que de forma evidente, constituía notoria importancia, por superar ampliamente el límite de la cantidad de 2'5 kg, toda vez que cada fardo, apreciándose alrededor de veinte, tiene un peso aproximado de 30 kg.
Asi se desprende de las diversas fotografías aéreas tomadas de la embarcación de alta velocidad, que obran a los folios 220 de la pieza 519.01 de intervenciones (repetidas en otros folios de la causa), y que así lo muestran, de modo que se incluiría en el delito del artículo 368, 369.5 y 370ter del CP .
Sin embargo, y respecto del delito de contrabando por el que se les acusa a Carlos Antonio y Torcuato, debemos señalar que la embarcación de alta velocidad no pudo ser intervenida ni por tanto consta el examen concreto de sus características ni su valoración, a los efectos de comprobar si constituye género prohibido.
Solo se puede observar, a través de las fotografías, como ya hemos dicho, que tiene tres motores, y que es de grandes dimensiones, lo que en este caso, pese a ser indicativo, resulta insuficiente, teniendo en cuenta además que en el escrito de acusación tampoco se contiene una descripción de la embarcación, que indique tales caracteres y valor, que permita incluirla en el tipo penal de contrabando.
En cuanto al delito de receptación por el que también se acusa a Carlos Antonio y Torcuato, nada se ha dicho al respecto a lo largo de la prueba practicada, y tampoco figuran descritos en el escrito de acusación los hechos a los que pudiera referirse, de modo que no procede su condena por este delito.
Por último cabe mencionar al acusado Jenaro: Este acusado, en su dia reconoció los hechos, si bien pese a tal conformidad, entendemos que se ha debido de producir un error, pues no ha sido llevado a juicio ni practicado en sus sesiones prueba alguna sobre su intervención en ningún hecho delictivo. En sintonía con lo anterior no se ha incluido su participación en el escrito de calificación definitivo del Ministerio Fiscal, que ni siquiera lo menciona en la descripción de los hechos por los que acusa, de modo que, en estas circunstancias, y pese a la conformidad, entendiendo que no puede existir condena sin que se le haya imputado la participación en hecho alguno, no cabe sino su absolución.
En el mes de abril y mediante el seguimiento que se estaba realizando a Laureano, se descubre una nueva nave situada en la zona de Ringo Rango (Los Barrios). Esta zona, la vega de Ringo Rango, tiene una serie de características especiales que pueden ser útiles para la realización de actividad de narcotráfico.
Así se ha puesto de manifiesto por algunos de los agentes, como el TIP NUM353, y TIP NUM378, que han depuesto como testigos, y se observa en las fotografías obrante en las actuaciones: a) es una finca que está próxima al rio Palmones, propiciando la fácil botadura de narcolanchas, b) tiene zonas de cultivo colindantes que permiten que pasen desapercibida la posible presencia de tractores remolcadores de tales embarcaciones, c) buena red de comunicación al tener tres posibles vias de acceso a ella, d) apertura a zona de paso para pesca, y con posible presencia de diversas personas realizando tal actividad, lo que permite pasar más desapercibida la presencia de otras para otros fines, y d) goza en el interior de la finca, de una nave de amplias dimensiones (antiguo depósito judicial) apta para la guarda de las embarcaciones e instrumental necesario para la actividad, con una ubicación discreta por las características orográficas que limitan su visibilidad desde determinados puntos.
Lo anterior, es descrito en el oficio 112 de fecha 20 de abril, de pieza de intervención teléfonos 559'01, tomo I, folios 69 y ss ratificado y explicado por los agentes antes reseñados
La presencia de
Laureano, no niega en su declaración en juicio su presencia en dicha nave, limitándose a justificarla por la realización de los trabajos de carpintería a los que se dedica, al igual que ocurría con la nave sita en la CALLE000 nº NUM271.
Sin embargo ésta sería la segunda nave utilizada como narcoembarcadero donde se vería "trabajar" a Laureano, lo que viene a reforzar la conclusión sobre su verdadera actividad en tales naves, y que en todo caso se verá corroborado por los posteriores sucesos, como más adelante se explicará. Por otro lado, al declarar, ha manifestado que no conoce a Aquilino, lo que difícilmente casa con su visita al domicilio de éste el día 10 de abril.
Sentado ésto, ya hemos señalado que Laureano es acusado por su participación en distintos hechos, y se le acusa de pertenencia a grupo criminal, de modo que procede el examen conjunto de la prueba practicada en relación al mismo y su desarrollo posterior, en fundamento jurídico al efecto.
Así, sobre las 02:54 horas del día 18 de abril se observa por los agentes con medios técnicos, cómo por la desembocadura del rio Palmones (Los Barrios), sale a poca velocidad una embarcación sermirígida de grandes dimensiones poniendo rumbo a Punta Carnero.
El agente de la Guardia Civil, NUM298, quien llevaba los medios técnicos, y el agente con TIP NUM270 que transmitía lo que se veía, han ido relatando en el acto del juicio, cómo avistan una botadura por el rio Palmones de una embarcación de alta velocidad.
En cuanto al descubrimiento del punto por donde fue botada al haberse quedado encallado el tractor NUM291 y el remolque en la orilla, es descrito por los agentes con TIP NUM354 y NUM378, quienes relatan cómo habían visto un tractor encallado en el rio con el remolque, y que se hizo un seguimiento de las rodadas dejadas por el mismo, rodadas que eran perfectamente perceptibles, lo que les llevó a la nave o narcoembarcadero visitado los días 9 y 10 de abril por Laureano.
Se pudo así determinar, a través de las propias rodadas del tractor existentes, el recorrido realizado por la narcoembarcación remolcada y que fue botada en el rio, rodadas que llevaban a la nave principal de la finca. Además se comprueba por los agentes que en ese momento, en el interior de dicha nave hay un torito y dos grúas pluma de grandes dimensiones, elementos éstos utilizados usualmente en las maniobras preparación de las semirrígidas.
El oficio que recoge los anteriores hechos, que han sido ratificados y explicados en el acto del juicio, es el oficio 112 de fecha 20 de abril, de pieza de intervención teléfonos 559.01, tomo I, folios 69 y ss, donde constan fotografías de la embarcación de alta velocidad botada (folio 83 de esta pieza), también del tractor matrícula NUM291 y con número de bastidor borrado, y de su remolque el cual se había quedado encallado en el margen de Ringo Rango a la altura de las vías del tren (folio 84).
Constan igualmente fotografías de las rodadas existentes y que llegan hasta la nave aludida, (folio 84 vuelta), y foto panorámica del lugar donde se aprecia la ubicación y su posición en relación al lugar de botadura en rio Palmones (mismo folio 84)
También hay fotos que muestran una apertura en el techo de la nave a través del cual se puede observar cómo en su interior se encuentra un torito y grúas.(folio 84 y 85)
Entendemos por tanto, en base a todo lo anterior, que esa nueva nave descubierta en la zona de la vega de Ringo Rango (Los Barrios), con las características antes descritas, efectivamente tenia en su interior la embarcación de alta velocidad que fue botada al rio Palmones el día 18 de abril de 2020, pues así lo muestran las rodadas y vestigios hallados, lo que se ve confirmado por las características de la nave y por la maquinaria observada en su interior, apta para servir de narcoembarcadero.
A la presencia de Laureano en esa nave días antes de la botadura, se une la posterior visita del mismo al domicilio de
de la declaración testifical del agente TIP NUM353, se desprende que el día 21 de abril se realizan por tres personas trabajos de limpieza en la misma zona de ringo rango en que se había producido la botadura anterior, pero en un punto distinto. Mientras, un cuarto individuo se encontraba a unos metros realizando lo que parecía ser una labor de vigilancia, recibiendo y emitiendo audios a través de un dispositivo de forma contínua.
Lo anterior ha sido corroborado por los agentes que directamente participaron en esa vigilancia, NUM354 y NUM378, y se describe en el Oficio nº 125 de 10 de mayo de 2020, folio 144 y ss de pieza 519.01 de intervenciones , ratificado en juicio
Además, de acuerdo con tales declaraciones, nuevamente aparece en el lugar sobre las 9:30h
Lo anterior se describe en el citado oficio nº NUM418, obrando al folio 144 vuelta y 145 imagen aérea de la zona, y fotografías obtenidas de la persona que realizaba las labores de vigilancia, así como de la presencia del vehículo conducido por Aquilino, alias Perico en el lugar.
Entendemos que se estaba procediendo a la preparación de un nuevo lugar para la botadura, dentro de la misma zona, pero en un punto distinto a aquél en el que días antes había encallado el tractor. La presencia nuevamente de Aquilino en el lugar, refuerza los indicios de su vinculación con la nave y con la actividad allí desarrollada.
No obstante, y como antes se ha señalado respecto de Laureano, a Aquilino se le acusa por su participación además en otros hechos y por pertenencia a grupo criminal, por lo que procede su examen conjunto y por separado de su actuación, lo que se desarrollará posteriormente en fundamento aparte.
.- Relacionado con lo anterior, también se ha puesto de manifiesto por el Instructor NUM353 cómo Laureano, el 21 de abril de 2020 había realizado una parada de unos cincuenta minutos en la vivienda de Cayetano sita en la AVENIDA001 NUM402,(desde las 16:08 a las 16:59 h) , volviendo nuevamente a dicha vivienda el día 23 de abril. Este día, introduce su vehículo en la finca de Cayetano sobre las 07 h de la mañana, de la que sale con su vehículo, y remolcando con el mismo unos bultos tapados con una lona que lleva a una nave de Alcalá de Guadaira, concretamente la nave nº 27 de la CALLE001 NUM417 de dicho polígono.
Lo anterior consta descrito en el oficio Nº 120 de 6 de mayo, folios 144 y ss de la pieza 519.01, que ha sido convenientemente ratificado en juicio y explicado por el instructor, obrando fotografías que muestran las secuencias de los distintos momentos a los folios 146 y 147.
No obstante, el examen y valoración de este puntual hecho, que será completado con el resultado de otras diligencias, se difiere a un momento posterior, para ponerlo en relación con otros a los efectos de determinar de un modo más claro el resultado probatorio al respecto.
El hecho de que el día 21 de abril lo que se estaba realizando eran labores de preparación de un nuevo punto para botar las embarcaciones, fue confirmado con la efectiva botadura que se produjo por ese mismo punto, en la madrugada del día 28 de abril de 2020.
Aún cuando a la llegada de los agentes al lugar no se encontraba ya el tractor (que según sus informaciones había vuelto a encallar), sí existía un rastro dejado por su rodadura, que conducía a la misma nave, antiguo depósito judicial, de donde hubo de salir la embarcación botada.
Dicho rastro pudo ser por tanto comprobado y seguido, como explica y ratifica el agente NUM362, que intervino directamente en dicho operativo, y que describe cómo dicho rastro partía del mismo punto en el que habían visto realizar las labores de limpieza de tierra y preparación el día 21 de abril, (margen izquierdo del río, a la altura del puente romano), siendo seguido hasta la nave.
Obran además fotografías en el oficio policial ratificado, nº NUM418, a los folios 153 y 154, de tales rodaduras hasta la nave, así como mapa aéreo de la zona, con indicación del punto de botadura y trayecto hasta la nave que permite comprobar la trazabilidad de la botadura.
Además de las huellas de las rodadas, existen otros datos que corroboran lo sucedido pues a través de medios técnicos se pudo captar cómo en el interior de la nave se encontraba el mismo tractor verde utilizado para realizar en las dos ocasiones la botadura de las embarcaciones, una cantidad indeterminada de petacas de gasolina, así como el remolque utilizado para el traslado de la embarcación. Obran así, fotogramas en los folios 155 y correlativos de la pieza 519.01/20 de intervención telefónica, en los que se pueden apreciar tales efectos.
El día 29 de abril de 2020, sobre las 21:09 horas se observa una embarcación semirrígida que se estaba acercando hacía costa por la zona de levante de la Línea de la Concepción.
Dicha embarcación, como luego se comprobaría, era la que había sido botada el dia anterior, 28 de abril, desde la nave de Ringo Rango:
Así, ese día 29, sobre las 22:00 horas la embarcación semirrígida se acercó a la zona de la playa de Torrenueva (Línea de la Concepción), momento en el que se le abarloa otra embarcación más pequeña con cuatro personas a bordo. Así lo manifiestan en el acto del juicio, además del instructor NUM353, los agentes que con medios técnicos pudieron seguir la vigilancia de tal operación, agentes con TIP NUM386 y NUM379, que manifiestan que ante el aviso del SIVE se colocaron en un punto dominante para poder realizar el control con medios técnicos. Señalan ambos agentes que, una vez producida tal maniobra, la embarcación grande tomó rumbo sur y la pequeña, se dirigió hacia Sotogrande, tomando rumbo hacia Guadiaro, llegando a tocar tierra en el recinto ferial, de lo cual, tales agentes dieron aviso.
La personas que bajaron en ese punto de la embarcación y que por lo tanto procedían de la maniobra realizada con la embarcación semirrígida fueron identificadas por los agentes TIP NUM403 y NUM404. Tales agentes han explicado en juicio, que ellos no habían visto tal cambio de tripulación, pero el COS les había avisado del punto exacto a donde había llegado la embarcación, y que al llegar, vieron cómo estaban saliendo los individuos de la orilla, parándoles a unos 100 metros. Tales agentes ratifican en juicio las actuaciones seguidas en atestado n° : NUM419 que dieron lugar a las diligencias previas 190/2020 del Juzgado de instrucción nº 2 de San Roque, unidas a la presente causa a los folios 1341 y siguientes.
Las defensas, no niegan que se produjera la identificación, centrándose la discusión de modo fundamental en la conexión de ésta con el cambio de tripulación, lo que sí se niega, y en si era uno ( Anibal) o los tres identificados quienes portaban todos los efectos intervenidos. Todos, ademas, coinciden en manifestar que fueron identificados por los agentes a una hora en la que no se podía estar en la calle por razón de las medidas restrictivas derivadas de la pandemia (Covid-19), y que les dijeron que les iban a sancionar, pero que no les llegaron a remitir nunca nada.
Siendo tales sus manifestaciones, entendemos sin embargo,que no han sabido los acusados dar una explicación lógica del por qué de tal situación, es decir, no han explicado su presencia en ese lugar y en ese momento, pues pese a que Anibal manifiesta que venia de dejar a un cliente, no se sabe a qué cliente, ni donde lo dejó, ni por qué estaba con los otros dos con los que fue identificado, ni de donde se supone que venían éstos etc.
Frente a lo anterior, los agentes que han depuesto como testigos describen cómo se fue enlazando el control de la embarcación de alta velocidad, hasta observar que tras el abarloamiento de la pequeña, ésta regresaba de nuevo. Seguidamente, los agentes que realizaban tal control con medios técnicos, observan cómo esta embarcación pequeña se dirige al Guadiaro, y es cuando dan aviso del punto en el que se ve que va a tocar tierra. Se coordina con tal información recibida a una patrulla uniformada, que es quien les identifica en el momento en el que salen del margen del rio, y justo en el punto que se les había indicado, a bordo de un vehículo.
Las personas identificadas resultaron ser Matías, el conductor, y Pedro Miguel y Anibal los ocupantes.
Sentado ésto, consideramos acreditado que las tres personas identificadas han participado en la anterior maniobra no sólo atendiendo a que era el único vehículo que salió del punto indicado por el COS, (en una época de pandemia en la que no hay gente por la calle, por no estar permitido) sino porque además los identificados portaban trajes de agua, de aislamiento, de uso maritimo, asi como los demás efectos reseñados en el acta de aprehensión.
En efecto, al folio 10354 y ss consta acta de depósito de los efectos aprehendidos: "trajes secos y de aislamiento térmico" Teléfono móvil NOKIA TA1037 n° imei NUM284, .: Teléfono móvil NOKIA TA1037 nº imei NUM283 y Teléfono móvil NOKIA TA1010 n º, asi como una Radiobaliza,de localización GPS PERSONAL LOCATOR marca Fast Find 220 PLB con 'n° de serie NUM420."
Aunque en el acto del juicio se ha puesto de manifiesto que en el acta de aprehensión no se hace distinción alguna en cuanto a quien de los ocupantes se le intervino qué efectos, los agentes aclaran que cada uno de los ocupantes portaba un terminal Nokia, de los típicos que se utilizan para alijos y actividades de este tipo, y que además Anibal portaba la baliza.
Igualmente, y pese a las explicaciones dadas en juicio por éste y por su defensa, sobre el uso lícito y relacionado con el transporte terrestre de dicha baliza, resultan contundentes las circunstancias descritas y las explicaciones dadas por el agentes, que lo consideran como un medio habitual de supervivencia marina, teniendo en cuenta que los identificados prestaron auxilio o pertrecho a la tripulación de la embarcación en alta mar, de modo que es lógico pensar que se le estaba dando un uso marítimo a tal efecto.
Por otro lado, los hechos anteriores no se ven contradichos por la declaración en juicio del
Lo anterior, no parece tener nada que ver con los hechos que se estan analizando, sin que se haya podido entender por este Tribunal, la razón por la que se ha propuesto su declaración en juicio, pues parece no guardar relación con los hechos debatidos.
Por último señalar que
Por ello, dado el contenido de la actividad que llegó a ser desarrollada y de su finalidad, y atendiendo a la naturaleza de este tipo de delitos, de mera actividad y consumación anticipada, nos encontraríamos ante un delito contra la salud pública por tráfico de hachis en cantidad de notoria importancia (no tiene sentido el empleo de una embarcación de tales características y de los demás medios materiales y personales descritos para una cantidad que fuera inferior a 2'5 kg), y uso de embarcación, de los artículos 368, 369.1.5 y 370 ter del CP, del que deben responder, Matías, Anibal y Pedro Miguel si bien , en los términos que se desarrollaran posteriormente, en el fundamento oportuno.
Sin embargo, dada las circunstancias concurrentes, ausencia de carga, y entidad y descripción de la actuación concreta de los acusados, entendemos que su intervención en este caso concreto debe ser considerada como complicidad y no como autoría: la prueba ha puesto de manifiesto que, efectivamente, fueron ellos quienes bajaron de la embarcación pequeña que se habia abarloado a la de alta velocidad que estaba en alta mar. Sin embargo, no consta, en este caso, de un modo claro cual fue la finalidad concreta de tal maniobra realizada, que si bien, obviamente, era para prestarle algún tipo de auxilio, pertrecho o colaboración, éste pudo ser de carácter personal, como se sostiene, o por el contrario, de otro tipo, incluido un auxilio de carácter no esencial.
No se llega a saber qué tipo de auxilió fue prestado en este caso, teniendo en cuenta que a continuación, y sin apreciarse que estuviera cargada la semirrígida, sólo se hicieron distintos intentos de guardarla, y no de proseguir la navegación, lo que hubiera sido compatible con ese pretendido cambio de tripulación.
Teniendo en cuenta que el análisis `posterior del gps muestra que la embarcación presentaba daños, y que tras abarloarse la pequeña, lo único que se hizo fue el intentar guardarla, la maniobra de los acusados pudo tener un contenido distinto y de menor entidad al del cambio de tripulación, que en principio pudo haberse previsto, razón por la cual, resulta procedente en este caso encuadrarla en la categoría de la complicidad.
No procede sin embargo la condena de los anteriores por delito de receptación ni de contrabando, por los que también son acusados por el Ministerio Público, toda vez que, respecto del primero de los delitos (receptación), no se ha alegado ni probado hecho alguno determinante de su existencia ni por tanto de su participación en él. Respecto del delito de contrabando, y, no habiendo llegado a ser incautada la embarcación de alta velocidad utilizada, aunque se puedan conocer sus características generales, se ignoran todas las concretas, y no existe informe sobre su valoración, valoración que tampoco se menciona en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. No consta por lo tanto tal elemento del tipo, y entendemos que por ello no procede condena alguna por él.
En la madrugada del dia 30 de abril se 2020, concretamente sobre las 03:20 h, y vinculado con los movimientos de la embarcación semirrígida que se estaba controlando, se identifican nuevos movimientos en tierra, relacionados con ella:
.- Asi, se procede a una primera identificación a dicha hora, las 03:20h del día 30 en la calle Arrabal Industria en el polígono industrial de Guadarranque-San Roque (Cádiz), un taxi que llevaba como pasajero a
.- Minutos posteriores, a las 03:30h, los mismos agentes identifican al vehículo Audi a3 NUM286 (utilizado habitualmente por Aquilino) y sus ocupantes, siendo éstos, el conductor, Dimas, yerno de Aquilino y como ocupantes, además de alguna persona contra el que no se dirige el procedimiento por estar en rebeldía, Feliciano, y Carlos Francisco. Una vez es registrado el vehículo por los agentes y alertados éstos al oir un ruido de transmisiones encuentran debajo del asiento del copiloto dos aparatos de telecomunicación (Walkie Talkie), ocultos bajo la alfonbrilla, que ante la falta de explicación sobre los mismos, fueron intervenidos. Son marca Motorola de color negro con los números 20 inscrito y número de serie NUM363 y otro con el número 3 escritos y número de serie NUM364.
Asi lo declaran además del instructor NUM353, los agentes directamente intervinientes TIP NUM405 y NUM360, ratificando los hechos que sobre esta fecha se describen en oficios policiales, oficio nº NUM418 de 10 de mayo de 2020, folio 144 y ss de pieza 519.01 de intervenciones, y oficio obrante a los folios 1171 y siguientes de las actuaciones, tambien tomo 10 folio 6099 y 6101:
Del contenido de las declaraciones de los agentes intervinientes, ratificando el correspondiente oficio que recoge estos hechos, consta que tales aparatos walkie talkies fueron encontrados como consecuencia del ruido que emitían, al estar activos y en funcionamiento, pese a estar escondidos.
Es por esta razón por la que pudieron los agentes NUM353 y NUM360 escuchar cómo una persona, utilizando lenguaje opaco, parecía ir coordinando "puntos" y llega a decir textualmente:
Entendemos lógica la deducción que se realiza, y que es explicada en juicio por el instructor, en relación a que esta expresión indicaba que la narcolancha (a la que se suele denominar "coche" en este tipo de argot) iba a ir al rio Guadarranque. Además al hacerse expresa mención a que, existiendo marea baja, no se podía ir al rio Palmones, pues "nos quedamos otra vez con el tractor", resulta clara la conexión con los hechos acaecidos el 18 y 28 de abril en la vereda del rio Palmones, en la zona de Ringo Rango, donde había encallado tales días el tractor utilizado para la botadura.
Como explican los agentes, ante tales palabras, trataron de localizar y divisar con medios técnicos alguna embarcación, observando efectivamente a las 04:30 horas a unas 9 millas aproximadamente de la bahía de Algeciras, una, la cual navegaba despacio hacía la zona de la bahía de Algeciras.
Localizada y controlada tal embarcación, explican los agentes que iban escuchando a través de los walkies cómo se iban radiando los vehículos que entraban y salían de la zona de Guadarranque y Puente Mayorga de la localidad de San Roque, lo que indicaba una coordinación de personas con labores de "punto" o vigilancia. Es decir, se iban haciendo "barridos" para cubrir en tierra la actividad relacionada con la narcoembarción que se acercaba a costa.
La vinculación del contenido de las transmisiones que se iban escuchando a través de los walkie talkies con los movimientos de la embarcación observada quedó igualmente corroborada cuando, finalmente, sobre las 5:30 horas, se escucha a través de tales aparatos "TODO EL MUNDO, CANCELADO", lo que coincidió con los movimientos en mar de la embarcación que al mismo tiempo, y cuando se encontraba entre Punta Carnero y Punta Europa dió media vuelta, cambiando de rumbo para salir de la bahía.
Se puede concluir, atendiendo a las circunstancias descritas, cómo
Ambos han reconocido su participación en los hechos en la forma descrita, mostrando su conformidad con la acusación formulada respecto de ellos, en relación a su participación en un delito contra la salud pública arts. 368, 369.1.5º , 370.3 C.P., y tal participación ha sido además acreditada por la prueba practicada en el acto del juicio, y esencialmente la testiical de los agentes intervinientes, por lo que, procede su condena en dichos términos, lo que se desarrollará en el fundamento correspondiente.
Respecto de Feliciano, y Carlos Francisco, ocupantes del vehículo conducido por Dimas, pese a la negativa, cabe concluir también su participación, no encontrándose, si no es basándonos en ella, una explicación lógica de su presencia en el lugar, a la hora, y en las circunstancias indicadas, en el vehículo de Dimas, que sí reconoce los hechos, y siendo hallado en dicho vehículo unos walkie talkies que en el momento de ser intervenidos, radiaban las instrucciones de coordinación para tal labor como "puntos" de forma audible para todos ellos, y compatible con los movimientos de la embarcación de alta velocidad que se encontraba en ese momento en alta mar, y que intentaban guardar en la nave.
Sentado ésto y dado que Carlos Francisco ha sido acusado por su intervención en otros hechos y por el delito de pertenencia a grupo criminal, procede hacer un examen conjunto de su participación en ellos, lo que se difiere a un momento posterior, en el fundamento juridico oportuno.
En cuanto a Feliciano, descrita la participación en los hechos según la prueba practicada, fue identificado junto Dimas, Braulio y otros, que han sido acusados por delito contra la salud pública, delito por el que no se le ha acusado a él, ya que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal como autor de un delito de contrabando y de un delito de recpetación. Sin embargo, respecto de éste último, no constan datos o hechos de los que se desprenda su participación en tal delito, y en cuanto al delito de contrabando, al no haber sido incautada la embarcación de alta velocidad a que se refiere su participación, se desconocen sus características concretas, y no se ha podido la misma ni analizar ni valorar, de modo que no se conocen los elementos necesarios para la imputación de dicho tipo penal.
. Por tanto, respecto de Feliciano, no cabe sino su libre absolución al ser los delitos de receptación y delito de contrabando los únicos por los que ha sido acusado, y no constar acreditados los mismos.
Una vez que sobre las 5:30 horas de la madrugada del día 30 de abril, la embarcación que estaba siendo controlada da media vuelta y pone rumbo para salir de la bahía, se le realiza un seguimiento contínuo, por distintos agentes que se van turnando, de forma que los agentes con NUM361 y NUM362 continuaron en el control de la embarcación con medios técnicos hasta las 10:00 h del dia 30 de abril, en que fueron relevados por los agentes con TIP NUM229 y NUM270. Estos permanecieron en tal vigilancia hasta las 21:00 h, siendo relevados nuevamente por los agentes NUM361 y NUM362,
Lo anterior figura en Oficio nº 118 de 4 de mayo de 2020, folio 132 y ss de pieza 519.02 de baliza, oficio nº 125 de 10 de mayo, folios 144 y siguientes de pieza 559.01 de intervenciones telefonicas, ratificados por el instructor NUM353, y por los agentes que de forma directa intervinieron en ese operativo: asi el agente NUM298, y el agente TIP NUM361 .
Tales agentes describen que sin llegar a perderse de vista, fueron relevándose en esas funciones de vigilancia y control hasta que en la madrugada del día 1 de mayo pudieron observar cómo, sobre las 02:00 horas, la embarcación, que estaba al oeste de la Isla de Tarifa, da media vuelta y comienza a navegar nuevamente hacía Punta Carnero, y continúa navegando rumbo hacia el interior de la bahía de Algeciras. Describen los agentes cómo se pega a la parte exterior de la Hanji del puerto de Algeciras, llegando sobre las 03:30 horas a las escolleras exteriores de la central térmica, donde los Agentes NUM354 y NUM406 con medios técnicos pueden observar cómo la embarcación se encuentra vacía.
Tales actuaciones figuran en el oficio policial obrante a los folios 6104 y ss y contienen fotogramas de la embarcación, siendo las mismas ratificadas y explicadas en juicio por los agentes.
El control sobre la embarcación continuó, hasta que se va a acercando a tierra, y se abre un portón de grandes dimensiones de la parte trasera de la CALLE001 NUM272 de Guadarranque-San Roque (acceso a la playa), comenzando a salir personas y un tractor con un remolque para embarcaciones. Cargan sobre el remolque la embarcación y la meten en la nave de la CALLE001 nº NUM272 en sólo unos minutos.
Así es relatado además de por el instructor NUM353, por los agentes que directamente intervinieron en ese control y seguimiento: TIP NUM354 quien además manifiesta que se trataba de una embarcación de tres motores y unos 12 metros, el agente TIP NUM406 que describe la nave señalando que tenia una fachada falsa que se abría y también el agente NUM361 que manifiesta que la embarcación era de 3 motores y 12 metros, y que se pudieron distinguir cuatro tripulantes
En relación a esta nueva"guardería", se trata, por tanto, de una nave situada en la CALLE001 NUM272, siendo ésta una finca con apariencia de vivienda, con ventanas, y "
Tales características se pueden observar a la vista de las fotografías obrantes el folio 6105 tomo 10. Efectivamente, es una nave que aparenta ser una vivienda más de la CALLE001 NUM272, simulando una fachada con ventanas, y siendo en realidad tal fachada una puerta enteriza que se abria para dar paso a una nave diafana.
Una vez es guardada la embarcación en la CALLE001 NUM272, se da una batida a efectos de identificar a los partícipes y se identifica a las 05:50 horas el vehículo marca hyundai, modelo tucson, con matrícula NUM287 una vez salía de la zona de la CALLE001, siendo el titular
La embarcación que había sido guardada en la nave era la que había sido botada el día 28 de abril en Ringo Rango y que había sido repostada el día 29 de abril , siendo este hecho corroborado, con el posterior estudio del GPS de la embarcación;
Así obra en el oficio a los folios 235 a 244 de la pieza de baliza 519.01/20, convenientemente ratificado en el acto del juicio por el agente de la Guardia Civil firmante del mismo, con TIP NUM416, quien manifiesta que no pertenece a la unidad investigadora, y que ha elaborado informes técnicos: cotejo de datos sobre dispositivos y sobre compatibilidad de movimientos, ratificándose en los mismos.
En cuanto a la forma de elaboración, señala el agente que recibió del operativo información del desplazamiento y que realizó el análisis del gps sobre compatibilidad con ese movimiento, a fin de determinar si es la misma narcolancha. Que para ello ha tenido a la vista la información al respecto en cada tipo de embarcación sobre el que ha versado el informe.
Concluye que n este caso existia tal compatibilidad, tratándose de una embarcación neumática semirrígida, de 12 metros de eslora dispuesta de 3 motores fueraborda de gran cilindrada (300/350Cv) .
El estudio del GPS muestra que es la misma embarcación que, tras haber sido originariamente trasladada desde la localidad de Colmena (Málaga) hasta la nave sita en el antiguo depósito judicial de los Barrios, en Ringo Rango, con coordenadas
Igualmente se explica en dicho informe que durante el hallazgo de la sermirrígida en la nave de CALLE001, en Guardarranque (San Roque), se observaron
Lo anterior, sirve para dar una explicación lógica a la trayectoria realizada en dichos dias por la narcoembarcación, desde su botadura en desde la nave de Ringo Rango el 28 de abril de 2020 hasta su guarda en la nave de CALLE001 en la madrugada del dia 1 de mayo.
Esa embarcación, tras ser recogida en la CALLE001 nº NUM272 de Guadarranque, es balizada, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2020, folio 150 y siguientes de la pieza 519. 02/20 y a través de dicha geolocalización se sabe que fue botada a las 00:05 horas del 6 de mayo de 2020 por la playa de Guadarranque, poniendo rumbo hacia fuera de la Bahía de Algeciras.
En el dispositivo establecido para la identificación de los participantes en dicha botadura, se pudo comprobar cómo
Ahí ya procedieron los agentes a la identificación personal, resultando Ángel Jesús, como conductor y como ocupante nuevamente Carlos Francisco, (junto con otras dos personas contra las que no se dirige el presente procedimiento por encontrarse en situación de rebeldía).
Lo anterior se entiende acreditado, en virtud de las declaraciones prestadas en juicio por los agentes intervnientes, que ratificando las actuaciones que constan en el Oficio nº NUM418 de 10 de mayo de 2020, folio 144 y ss de pieza 519.01 de intervenciones, explican lo sucedido de forma clara, coincidente y sin entrar en contradicción: asi, tanto el Instructor TIP NUM353, como tambien por los agentes que directamente intervinieron en ese operativo TIP NUM354 y TIP NUM407, quienes han descrito tal recogida de "puntos" por parte del vehículo Tucson
En el acto del juicio, Carlos Francisco se ha acogido a su derecho de no declarar, y Ángel Jesús, ha manifestado a preguntas de su defensa que no ha participado en ningún hecho delictivo, y que el vehículo Hyundai Tucson con el que se le vincula, es de su mujer pero que lo utiliza toda la familia.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que Ángel Jesús fue identificado esa noche como conductor del vehículo, y que las personas que iba recogiendo le estaban esperando ocultas, e iban saliendo de los matorrales, de la cuneta etc, entendemos que efectivamente debía tratarse de una recogida de "puntos" o personas en funciones de vigilancia, en relación a la botadura que acababa de tener lugar, y ello, en primer lugar, dada la proximidad temporal con la misma, en segundo lugar, la cercanía espacial del lugar donde eran recogidas respecto de aquel en que tuvo lugar, y en tercer lugar, la ausencia de lógica en los comportamientos de tales personas que permanecían escondidas hasta su recogida si no es vinculada a esa botadura.
Retomando el hilo, la embarcación al ser recogida en la CALLE001 nº NUM272 de Guadarranque, es balizada, y a través de la geolocalización se sabe que fue botada a las 00:05 horas del día 6 de mayo de 2020 por la playa de Guadarranque, poniendo rumbo hacia fuera de la Bahía de Algeciras, yendo a Marruecos, pero dejando de emitir señal el dispositivo de geolocalización instalado.
Explica el instructor NUM353 que así sucedió también en la eav de almadraba nº 20, teniendo constancia por el contenido de conversaciones detectadas a las que se alude que constantemente les pasaban "raquetas" o detectores , lo que puede resultar compatible con esos casos en los que el dispositivo de geolocalización dejaba sin más de emitir señal.
Por lo tanto, nos encontramos:
.- con la botadura el dia 18 de abril de una embarcación de alta velocidad desde la nave de Ringo Rango,
.- y de la nueva botadura desde esa misma zona, y proveniente de la misma nave, de otra embarcación de alta velocidad, el dia 28 de abril.
.- es esta segunda embarcación, la que finalmente es guardada en la madrugada del dia 1 de mayo en la nave sita en CALLE001 nº NUM272. Allí pudo ser balizada, siendo nuevamente botada en la madrugada del dia 6 de mayo. Al poco de comenzar la navegación, va hacia Marruecos, y se perdió la señal del dispositivo que le habia sido colocado.
De este modo, aunque no llegó a verse la embarcación cargada con la sustancia, es evidente que se desplegó toda una actividad dirigida a tal fin, y a los efectos de ser transportada hasta las costas españolas para su posterior introducción. Y asi, una vez preparada la embarcación en la nave guardería, tratándose de una embarcación neumática semirrígida, de 12 metros de eslora dispuesta de 3 motores fueraborda de gran cilindrada (300/350Cv) y por lo tanto de las usualmente utilizadas para este tipo de tráfico, se puso en marcha una amplia estructura tanto material como personal (con auxilio en alta mar mediante el empleo de otra embarcación neumática que se abarloa a la misma, personal de tierra que participa tanto en la botadura como en los posteriores intentos de guarda de la misma, y personal que como "puntos" realizaban labores de vigilancia etc) propia de este tipo de trafico por via martítima. El hecho de no llegar a ser vista con la carga ilícita quizá tuvo que ver con los daños que presentaba y que pudieron ser consecuencia de un accidente durante su botadura o en algun momento de su intinerario motivando su guarda para reparación.
En cuanto a los demás partícipes en los hechos: Laureano, Aquilino, Carlos Francisco y Ángel Jesús, al ser acusados por el Ministerio Fiscal no sólo en virtud de su intervención en estos, sino además, en otros hechos distintos que serán desarrollados más adelante, asi como por delito de pertenencia a grupo criminal, su participación debe ser valorada en función de todos ellos conjuntamente, lo que se realizará en un fundamento aparte.
De la prueba practicada se desprende que en este período, fueron abortados dos intentos de alijo de drogas haciendo uso de una nueva embarcación de alta velocidad detectada en Ringo Rango: uno de ellos en la playa de "Guadalquitón" de San Roque y otro en la playa la "Perdigona" de la Línea de la Concepción. Esto motivó el que se tuvieran que ir a la zona de Isla Cristina donde sí logran introducir con éxito el alijo. Por la incautación de la embarcación se instruyeron Diligencias Previas 195/20 Juzgado de 1ª Instrucción e Instrucción nº 1 de San Roque. Se produjeron los siguientes pasos:
Paralelamente a la botadura de embarcación que había sido realizada en la madrugada del día 6 de mayo desde la nave de calle Redes, se detecta el día 7 de mayo una nueva embarcación de alta velocidad, semirrígida con 3 motores de 300 cv en la nave de Ringo Rango
Así consta en el oficio nº NUM418 de 10 de mayo, folios 179 y ss de la pieza 519.01, ratificado y explicado en juicio por el instructor y los agentes intervinientes, NUM361 y NUM362 quienes manifiestan que pudieron observar con medios técnicos cómo en el interior de la nave se encuentra tal embarcación, así como gran número de petacas de gasolina y vivieres, síntoma de estar preparada para su botadura.
Lo anterior, igualmente puede observarse en las fotografías obrantes a los folios 170 de la pieza 519.01 que asi lo corroboran.
A raiz de lo anterior, y ante la posibilidad de una inminente botadura se estableció un control en los accesos a la finca, pudiendo observarse un trasiego de personas entrando en ella a partir de las 20:50 horas de ese mismo día:
.- comenzando por
.- Minutos posteriores va realizando labores de contra vigilancia (barriendo) por lo zona el vehículo Land Rover, modelo Freelander, con matrícula NUM288, conducido por Carlos Francisco,
.- Sobre las 22:10 horas entra a la finca el vehículo Nissan Murano con matrícula NUM289, conducido por Juan María , que sale a los diez minutos aproximadamente.
.- Sobre las 21:20 horas entra el vehículo Toyota, modelo Yaris, con matrícula NUM290, conducido por quien seria posteriormente identificado como Luis.
.- Sobre las 21:30 horas se observa cómo sale el vehículo anteriormente reseñado, viendo como en ese mismo instante entra una persona, siendo reconocido posteriormente por los agentes como
Lo anterior consta acreditado no sólo en virtud de la declaración del instructor NUM353, que ratifica los oficios correspondientes sino tambien de la de los agentes directamente intervinientes en el operativo: TIP NUM361 y TIP NUM362, que asi lo explican, ratificándose igualmente en las actuaciones. El trasiego de gente descrito por los agentes se ve además corroborado por el contenido de las fotografías obrantes a los folios 171 y ss de la pieza 519.01 , que se reproducen en los folios 6104, 6105, y 6106 y ss, y que reflejan tal actividad.
Entendemos por tanto, de lo anterior, que dicho trasiego de personas, algunas de ellas camufladas, puesto en conexión con la existencia de una embarcación semirrígida de tres motores de 300 cv guardada en el interior, y ya preparada con víveres y numerosas petacas de gasolina, suponía la existencia de actividad desplegada para una inminente botadura de la misma.
En dicha actividad preparativa de la botadura participaron por tanto,
Lo anterior se ve confirmado por otros hechos: y así, sobre las 00:00 horas, madrugada ya del día 08-05-2020 empiezan a funcionar los aparatos walkie talkie intervenidos Marca Motorola, modelo MDH56RDLC9JA1AN, con número de serie NUM363 y Marca Motorola, modelo MDH56RDC9JA1AN, con número de serie NUM364, y se puede oir textualmente "
Tales Walkie Talkie intervenidos, estuvieron radiando los movimientos que realizan los coches que entran a la zona de Ringo Rango, siendo siempre la misma persona, en lo que suponía una labor de control y coordinación de puntos, dejando de transmitir a la 06:30h, lo que pareció ser el cese de la actividad, ignorándose el motivo, pudiendo deberse a la detección de presencia policial, como explican en juicio tales agentes.
Tras haberse paralizado la preparación de la botadura en la madrugada del
Además la misma se encuentra sobre un remolque de construcción artesanal enganchado a un tractor de la marca John Deere de color verde con matrícula NUM291, siendo el mismo tractor que el utilizado en las otras dos botaduras los días 18 y 28 de abril de 2020, lo que conecta ambas actuaciones tanto por participantes en las mismas, como por las naves y medios utilizados, que resultan estar vinculados.
Lo anterior deriva de las declaraciones del instructor TIP NUM353, así como del agente con TIP NUM360, quien entró en la nave tras comprobar que estaba vacía, pudiendo ver la embarcación, así como el remolque y el mismo tractor usado en las anteriores ocasiones, y procediendo a la geolocalización de urgencia de la eav.
Tales actuaciones, que ha sido ratificadas en juicio, constan en el oficio 125 de 10 de mayo, a los folios 144 y ss de la Pieza 519.01, donde además obran fotografías del interior de la nave, pudiendo apreciarse dicha embarcación trimotora, el remolque y el tractor (a los folios 173 de la pieza 519.01/20 de intervención), de conformidad con lo relatado por los agentes que han depuesto.
Así mismo, y en cuanto al balizamiento de urgencia, fue ratificado judicialmente mediante Auto de 11 de mayo de 2020 que obra a los folios 170 y ss de pieza 519. 02/20.
Además en la madrugada ya del 9 de mayo, sobre las 04.30 h se produjo la botadura de la embarcación geolocalizada, como relatan en juicio los agentes TIP NUM354 y NUM360 que pudieron ver cómo salia de la bocana del rio Palmones. Tales agentes, que se encontraban en vigilancia directa sobre la nave, pudieron ver también, y así lo detallan, cómo accedían a la nave sobre las 01:20 h,
La presencia en la nave de Juan María (por segunda vez), a esas horas, 01.20h de la madrugada del 9 de mayo, en que la embarcación se encontraba ya preparada para su botadura siendo la misma inminente, le vincula de forma clara con tal actividad que se estaba preparando y que efectivamente tuvo lugar esa madrugada. Y ello, teniendo en cuenta además, que también habia ido a la nave la noche del 7 de mayo anterior, en la que se estaban haciendo tales preparativos que finalmente fueron paralizados y reanudados al dia siguiente, lo que parece excluir una visita casual o que no esté vinculada a la actividad que en ambos momentos se estaba llevando a cabo allí.
Tales hechos además se completan con las conversaciones que se escuchan por las transmisiones de los walkie talkies intervenidos y cuya escucha había sido autorizada judicialmente, que sobre las 00:30 h del día 9 de mayo, comienzan otra vez a emitir, en los que parece ser nuevamente la forma de controlar y radiar los coches que estaban entrando por la zona de los Barrios hacía la zona donde se encontraba la nave en Ringo Rango.
Así, relatan el agente TIP NUM362 y el TIP NUM379, encargados de escuchar y transcribir el contenido, que empleaban motes, tales como " Zurdo" " Triqui" y palabras clave, y que sobre las 3.30 h se oye que "estuvieran atentos, que se espabilaran", "estoy al filo, estoy dando un bicheo por aquí por la casa esa primera blanca que hay y por aquí por la vega no hay nada" ...(folio 224 de la pieza 519.01).
Esta comunicaciones, cuya transcripción ha sido ratificada en juicio por los agentes encargados, efectivamente parecían indicar la coordinación de la botadura de la embarcación, lo que finalmente tuvo lugar a las 4;30 h de la madrugada, como corroboró el dispositivo de geolocalización que habia sido colocado.
Lo anterior consta en Oficio nº NUM421 de 9 de mayo de 2020, folio 160 pieza 519.02 de balizas asi como en oficio nº NUM374 de 25 de mayo de 2020, de pieza 519.01 de intervenciones en folio 218 y ss , que como hemos señalado, han sido ratificado en juicio no sólo por el instructor NUM353, sino por los agentes directamente intervinientes NUM362, NUM360, NUM354
Como decimos, finalmente, la embarcación guardada y preparada en la nave de Ringo Rango, salió navegando lentamente por la bocana del rio Palmones hacia la desembocadura, saliendo por la bocana a las 5:30 h, del 9 de mayo de 2020, como se pudo ver por medios técnicos, y de acuerdo con la declaración de los agentes
De lo anterior, se obtiene que:
.- que, dado que salió navegando por el rio Palmones hasta la bocana, la botadura se había producido por la misma zona que la anterior botadura llevada a cabo el día 28 de abril, en que la embarcación fue finalmente guardada en la nave de CALLE001 NUM272 de Guadarranque-San Roque,
.- se había utilizado la misma nave de Ringo Rango para la guarda y preparación de otra embarcación de alta velocidad,
.- que se habían utilizado para su botadura los mismos medios (el mismo tractor anterior del dia 18 y 28 de abril, comunicaciones por los walkie talkies intervenidos en la anterior, etc).
.- existian coincidencia de personas ( Ángel Jesús, Carlos Francisco) que participaron en la guarda y botadura de la otra eav en la nave de CALLE001 en la madrugada del dia 6 de mayo y vuelven a intervenir en esta botadura de eav desde la nave de Ringo Rango.
Esto supone la existencia de una vinculación entre ambas naves (Ringo Rango y Redes), la actividad realizada en torno a ellas, sus partícipes y los medios empleados por ellos empleados.
Realizada la botadura en la madrugada del 9 de mayo de 2020, la embarcación, después de una navegación lenta, se acerca a Marruecos y comienza a costear por allí hasta las 04:06 horas del
A las 07:44 horas, y dando el sistema de geolocalización parada a escasos metros de la zona de Punta Mala, pueden los agentes realizar un reconocimiento de la embarcación, en el que se corrobora que está cargada de un gran número de fardos de hachís, y que está abarloada a un pesquero del cual no sobresale ni por proa ni por popa.
Lo anterior consta en el oficio nº NUM374 de 25 de mayo de 2020, que obra a los folios 218 y ss de la pieza 519.01/20, y concretamente a los folios 226 y ss del mismo, actuaciones éstas, que han sido ratificadas en juicio por los agentes intervinientes. Entre ellos los agentes TIP NUM379 y NUM362, quienes se encargaban del control de los movimientos de la embarcación de alta velocidad, y que relatan cómo había subido desde Marruecos realizando una parada en Punta Europa, y que al dar el aviso, el SIVE les comunica que por esa zona no se ve nada salvo un pesquero. Declaran los agentes en juicio que pudieron, mediante el reconocimiento con medios técnicos ver cómo estaba la embarcación abarloada al pesquero y cargada de fardos de hachís.
Las imágenes captadas en ese momento, y que obran a los folios 226 y siguientes de la pieza 519.01 y que se repiten a los folio 9314 y ss del tomo 16, le son exhibidas, fotografías 5, 6 y 7, siendo ratificadas.
Tales fotografías que obran en las actuaciones, muestran cómo efectivamente se encontraban las dos embarcaciones abarloadas, cubriendo el pesquero, dada su longitud, a la goma. De igual forma consta en la imagen tomada desde altura, cómo la goma, dotada con sus tres motores, iba cargada con los fardos.
Aluden los agentes a la actitud de los tripulantes de ese pesquero " DIRECCION000", que durante unos treinta minutos, permanecen charlando con los de la goma, a plena luz del día, y tapando a la embarcación semirrígida, que de esa manera no podía ser vista desde costa.
A las 08:14 horas se separan las dos embarcaciones cogiendo el pesquero rumbo hacia el puerto de la Atunara, como relatan en juicio los agentes con TIP NUM229 y TIP NUM270 que se mantuvieron en el control del mismo. La embarcación de alta velocidad, que llevaba a tres personas en proa, coge rumbo hacía la playa de Guadalquitón de San Roque, según manifiestan en su declaración los agentes TIP NUM379 y NUM362 que eran los que mantenían la vigilancia sobre la misma .
Respecto del pesquero, no se procedió a la identificación in situ de los tripulantes, lo que explica el instructor NUM353 señalando que se esperaba obtener estos datos de capitanía marítima. Sin embargo, al pedir tal información, la misma no resultó ser fiable, no estando actualizada, pues constaba que no se había enrolado nadie en dicho barco desde el 25 de febrero anterior, de forma que no estaba reseñada la tripulación de ese día.
Sentado ésto, la acusación que se sostiene sobre
Sin embargo, siendo éstos los únicos datos en los que se quiere basar su implicación en los hechos, entendemos que no resultan suficientes. En definitiva, no se sabe quien se encontraba a bordo del barco pesquero ese día, ni si Sonia tenia siquiera conocimiento de la actividad que se llevó a cabo con la utilización de su barco. El incumplimiento por su parte de la obligación de comunicar la tripulación de ese día, siendo una infracción administrativa, no se muestra bastante, a falta de otros datos (salvo la mención a su titularidad sobre el vehículo usado por una persona declarada en rebeldía en esta causa), para entender probada su participación en los hechos, por lo que entendemos que en este caso no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para fundar respecto de ella un pronunciamiento condenatorio.
La embarcación de alta velocidad, por otro lado, y según se desprende de la declaración de los agentes con TIP NUM379 y TIP NUM362, una vez se separa del pesquero, se fue hacia playa Guadalquiton, donde a las 08:19 horas se queda a escasos metros de la orilla, no observando a ninguna persona ni vehículos en la zona, apreciando como al cabo de unos minutos la embarcación abre motores y pone rumbo a gran velocidad hacía mar adentro, lo que parece indicar que el alijo en dicha playa fue finalmente abortado.
Esto es corroborado por los agentes NUM353 y NUM354 que pudieron observar durante el movimiento de la embarcación hacía la playa de Guadalquitón, en unas piedras en la sierra del Arca, con vistas sobre los lugares en que ocurrían los hechos a 4 personas que no pudieron ser identificadas controlando la zona del alijo, apreciando como una de ellas pudiera estar dirigiendo un Dron.
A las 10:15 horas agentes de la Unidad de Seguridad Ciudadana de Málaga identifican en la A-7 en la rotonda de la salida 133 (zona cerca donde se había intentado producir el alijo) al vehículo Seat Ibiza con matrícula NUM423, al cual se le observa como en el hueco de la radio una vez desmontado tiene oculto en una bolsa de color blanca 8 aparatos de transmisiones Walkie Talkie, de los comúnmente utilizados para dar seguridad en los alijos de drogas, los llamados "puntos", procediendo los agentes a su intervención, siendo los identificados: el conductor era Jose Enrique y copiloto Juan Ramón,
De los dos anteriores, se ha mantenido la acusación respecto de Jose Enrique, retirando la acusación al inicio del juicio respecto de Juan Ramón, quien en el acto del juicio, y a petición de las defensas ha prestado declaración como testigo, manifestando que no iban en el mismo vehículo Jose Enrique y él.
Pues bien, respecto de la participación de Jose Enrique, cabe señalar que es cierto que resulta frecuente o habitual el uso de ese tipo de equipos (walkie talkie) en actividades relacionadas con los alijos de sustancia estupefaciente. Además, puede ser indicativo de lo anterior el dato de que eran 8 aparatos (lo que podía suponer su uso por varias personas) y que estaban ocultos dentro del vehículo.
Sin embargo, en este caso, se dan ciertos elementos que impiden apreciar la necesaria conexión o vinculación con los hechos. Así, por un lado, la distancia existente entre la playa donde se iba producir dicho alijo, playa de Guadalquiton, y el lugar donde fueron encontrados en su vehículo Jose Enrique y su acompañante, rotonda 133 de la A7, distancia que entendemos excesiva, pues es de unos 5 ó 6 km.
Por otro lado, el espacio temporal habido desde ese intento de alijo hasta que fueron identificados, de aproximadamente dos horas.
Tales márgenes, de tiempo y de espacio, son demasiado amplios a nuestro entender, e, impiden, pese al hallazgo de los walkie talkies en el vehículo, y a falta de más datos, concluir que Jose Enrique hubiera participado en ese intento de alijo o en otra actividad, delictiva o no, distinta, de modo que igualmente debe ser absuelto.
Siguiendo con los movimientos de la embarcación, ya el día 12 de mayo de 2020 se produce un nuevo
Sin embargo, al advertir la presencia policial, las personas que estaban descargando empiezan a devolver los fardos de hachís a la embarcación, y la embarcación abre motores y se va mar adentro con los fardos. Por su parte, las personas que estaban realizando la descarga emprenden la huida hacía la zona de la Alcaidesa y monte a través, dándose también a la fuga el vehículo todo terreno.
Así consta en el oficio nº NUM374 de 25 de mayo de 2020, de pieza 519.01 de intervenciones en folio 232 y ss, que ha sido ratificado en el acto del juicio por el instructor NUM353 quien explica que se montó un dispositivo formado, por cuatro grupos operativos que cercaron la zona en un intento de identificar a los partícipes.
Se describe en el oficio cómo el denominado Grupo 1 serían los encargados de la vigilancia de la embarcación con medios técnicos desde costa, el grupo 2 y el 4 entrarían a la playa desde la zona de la Urbanización de Santa Margarita y el grupo 3 por la zona de la urbanización de La Alcaidesa.
Así, han depuesto en el acto del juicio los agentes que estaban a cargo de los medios técnicos, NUM229 y NUM406 (grupo 1) quienes relatan lo ocurrido, habiendo visto cómo la embarcación tocaba tierra, sobre las 06:30 h y cómo se descargaban por un grupo de unas 8 personas los fardos, para cargarlos en un vehículo todo terreno. En ese momento se dala orden de entrada a los componentes del grupo policial como relata el agente con TIP NUM360 que actuaba como jefe del dispositivo.
Se realiza batida para detectar la colla, habiendo explicado pormerizadamente los agentes NUM229 y NUM406 que controlaban los medios técnicos, cómo a través de los mismos habían podido observar que se trataba de un grupo de unas ocho personas a las que se fue haciendo un seguimiento, radiando sus movimientos (el agente NUM406 transmitía lo que su compañero NUM229 veía con los medios) a los grupos operativos que se encontraban en tierra, de forma que éstos pudieran interceptarlos.
En el interrogatorio que se realiza a estos agentes ( NUM229 y NUM406), a nuestro entender, quedan despejadas todas las dudas sobre el seguimiento que se les iba haciendo a tales personas, habiendo explicado de forma clara y coherente cómo se podía distinguir sus figuras aunque no su rostro, y habiendo afirmado que no se les perdió de vista en ningún momento pues aunque, evidentemente, los visores utilizados no tienen alcance a través de las paredes de edificios (cuando se introducían en el interior de la urbanización) se podía seguir perfectamente su recorrido al verles entre los huecos de los mismos, cuando entraban por un lado y salían por el otro, etc.
Por su parte, los agentes NUM386 y NUM379 intentaron dar alcance al vehículo todo terreno que había emprendido la huida desde la playa hacia La Línea de la Concepción, encontrándolo ya abandonado, vacío, abierto y sin asientos, en unos matorrales por la zona, siendo éste marca Toyota, modelo Land Cruiser con matrícula NUM292, y el cual, consultados los datos en la base policiales, se encontraba sustraído en la localidad de Mijas (Málaga) el día 08-12-2018.
Al folio 234 de la pieza 519.01 se pueden ver fotografías de dicho vehículo en el momento de ser interceptado.
Al dar el aviso los agentes con TIP ( NUM229 y NUM406) de que algunos miembros de la colla habían salido corriendo hacia la zona de la Urbanización de la Alcaidesa, observando cómo estaban ocultos entre las arboledas antes de llegar a la urbanización, los agentes NUM354 y NUM353, sobre las 07:00 h proceden a realizar una batida de la zona desde el lugar del intento de alijo hasta la ubicación donde habían sido observadas las personas. Declara en juicio el agente TIP NUM354 y explica cómo realizaron el seguimiento de dos individuos hasta que pudieron ser identificados por otro de los grupos, en concreto por los agentes NUM377 y NUM408, que se encontraban en el acceso a la playa por la zona de la urbanización, quienes sobre las 07:10 horas, proceden a la identificación de Edmundo y Cornelio que se encontraban mojados y llenos de barro, y portaban guantes de latex, como describen ambos agentes.
Explica el agente NUM408 que la identificación se produce en el acceso o carril que va hacia el chiringuito, a unos diez o quince metros, y que es un carril con arbustos que da hacia la carretera .
A la vista de las fotografía que obran al folio 235 de la pieza 519.01 se puede observar sus vestimentas oscuras y que se muestran mojadas, así como los guantes de latex que porta Cornelio.
Por lo tanto, en lo que a estas identificaciones se refiere, de la declaración de tales agentes se desprende que tales miembros de la colla fueron controlados a través de los medios técnicos por agentes que a la vez iban dando indicaciones a los que realizaron la batida en tierra, sobre su trayectoria de huida y su ubicación para su localización. Detectados Edmundo y Cornelio por los agentes NUM354 Y NUM353, éstos les hicieron un seguimiento hasta que pudieron ser identificados finalmente por los agentes NUM377 y NUM408.
Las circunstancias de tal identificación, con proximidad espacial, y también temporal, apenas (07:10 h) media hora después del alijo abortado, encontrándose con ropas oscuras, mojadas, y con guantes de latex uno de ellos, son a nuestro entender, elementos suficientes para entender acreditada su participación en los hechos, y ello además, ante la ausencia de otros elementos que los desvirtúen o que ofrezcan otra explicación de su presencia allí.
En cuanto a
Sin embargo los agentes con TIP NUM410 y NUM409 han manifestando al respecto que vieron a
A la vista de tales declaraciones, y pese a las explicaciones dadas por el acusado, lo cierto es que los agentes detallan unas circunstancias "mojado, lleno de barro pese a la ropa de agua", que parecen exceder de las simples consecuencias de un paseo con algo de lluvia.
Además, y dado que el acusado reconoce que les dijo a los agentes "que no había podido trabajar" no se sabe a qué obedece tal expresión, si no va acompañada de alguna aclaración sobre lo que estaba haciendo allí y en ese momento, y la ausencia de explicación complementaria, parece vincular ese "no he podido trabajar" precisamente al alijo que había sido abortado poco antes.
La justificación dada sobre las llamadas insistentes a su móvil, llamadas que también reconoce, consistente en "
Por todo lo anterior, en este caso, y aunque hay algo más de lapso temporal en ésta identificación, seguimos ante un periodo de tiempo que no resulta excesivo, sino que se muestra compatible con un previo y lógico intento de ocultamiento, dada la inmediatez de la entrada y cerco del grupo policial al producirse el alijo. El hecho de aparecer el acusado andando, en una zona próxima al alijo, por donde habían huido los miembros de la colla, mojado, con barro y sin dar una justificación de su presencia en una época en la que además no hubiera sido normal encontrarse sin justificación (laboral etc) a esas horas en la calle, dadas las restricciones por pandemia derivada de la covid 19, se entienden suficientes indicios para vincularle a lo ocurrido, considerando acreditada su participación.
De este modo, entendemos acreditada la participación tanto de Edmundo, como de Fidel, en los hechos expuestos, y relativos a la recogida de los fardos de hachís que venían transportados por mar a bordo de una embarcación de alta velocidad, embarcación ésta que, con las características que luego se verán, determinaban su consideración como género prohibido. La cantidad de hachís que transportaba la embarcación (eav), pese a ser devueltos los fardos a la misma ante la presencia policial superaba ampliamente la notoria importancia, (teniendo en cuenta que cada fardo tiene un peso aproximado de 30Kg) debiendo responder ambos por tanto como autores de un delito contra la salud pública por trafico de hachis de los artículos 368, 3269.1.5, y 370 ter, en cantidad de notoria importancia, y uso de embarcación.
No procede en cambio su condena por delito de contrabando, pues si bien es cierto que la embarcación utilizada pudo ser incautada, analizada y valorada, siendo género prohibido, no se puede sostener que los acusados, que intervienen en el tramo final del proceso, alijo desde tierra, incurran en la conducta prevista para tal tipo penal, consistente en esa tenencia o empleo de la embarcación en el sentido interpretado por la STS 4313/21 de 24 de noviembre. Su participación en los hechos, en la forma en que se desarrolla, no incluye tenencia ni relación alguna con la embarcación, a efectos de imputación del tipo delictivo.
En cuanto al delito de receptación por el que también se les acusa, es cierto que se utilizó durante el alijo un vehículo todo-terreno matricula NUM292 que constaba sustraído. Sin embargo no se sabe quien lo conducía ni quien lo ocupaba, al haber sido encontrado abandonado una vez se había producido la huida, de modo que, desconociéndose quienes eran los usuarios, no podemos entender probado que los acusados tuvieran relación o vínculo alguno con tal vehículo, uso del mismo, y conocimiento de que previamente había sido sustraído, procediendo su absolución por tal delito.
Por lo que se refiere a Cornelio, ha reconocido su participación en los hechos, han quedado acreditados en la forma expuesta a través de la prueba practicada, y ha manifestado su conformidad con la acusación contra él formulada (como ya se dijo en anterior fundamento) por lo que procede su condena en tales términos, lo que se desarrollará en el fundamento correspondiente.
Sobre las 00:30 h del 13 de mayo, la embarcación (que había sido previamente repostada), comienza a navegar cruzando el estrecho de Gibraltar dirección hacía la Bahía de Cádiz y Huelva, buscando nueva zona donde poder alijar ante los dos intentos fallidos.
De forma paralela el vehículo Nissan Murano con matrícula NUM289 conducido por Juan María, sale del campo de Gibraltar y se dirige, cruzando el puente del Rio Carreras, hacia Isla Cristina (Huelva)
Sobre las 03:00h de la madrugada, la embarcación semirrígida comienza a navegar lentamente rumbo Isla Cristina. Tras realizar una pequeña parada, se dirige hacía la bocana del Rio Carreras, de acuerdo con los que relatan en juicio los agentes NUM406 y NUM229 que lo pudieron observar con medios técnicos, y que ratifican las actuaciones.
En ese momento, por el río Carreras salen dos embarcaciones tipo foreña de igual características ambas, con dos tripulantes vestidos de negro y con pasamontañas, como explican los agentes con TIP NUM301 y NUM362 que lo pudieron observar también mediante el uso de medios técnicos.
Durante unos veinte minutos tales foreñas se abarloan a la embarcación semirrígida, separándose sobre las 06:51 horas, adentrándose la embarcación semirrígida mar adentro y entrando las dos foreñas hacia el río carreras, según describen los agentes NUM406 y NUM229 quienes explican que las mismas no pudiendo ser seguidas por las circunstancias orográficas de la zona.
Aun cuando los agentes no llegaron a ver de forma directa el traspaso de los fardos desde la embarcación semirrigida a las dos pequeñas, entendemos efectivamente que éste hubo de producirse, pues como explica en el juicio el instructor NUM353, y se confirma con las declaraciones de los anteriores agentes, sin llegar a ser perdida de vista a la embarcación grande que iba cargada de fardos, ven cómo después de haber estado abarloada con las dos pequeñas, sale del lugar ya vacía.
Esto se pudo además confirmar a través del servicio aéreo de la Guardia Civil, que comprobó cómo la embarcación semirrígida, una vez va navegando de retorno hacía la zona del estrecho, se encuentra vacía, pudiéndose también observar cómo hay marcas en la cubierta de haber transportado anteriormente los fardos.
Los anteriores hechos constan descritos en el oficio nº NUM374 de 25 de mayo, a los folios 237 y siguientes, dentro de la pieza 519.01 de intervenciones, oficio que ha sido convenientemente ratificado y explicado en juicio por los agentes intervinientes.
Obran así mismo en dicho oficio fotografías obtenidas de tales momentos, pudiendo observarse al folio 238 las que corresponden a la embarcación semirrigida ya de retorno, que efectivamente va vacía de fardos, apuntándose en el oficio policial cómo se pueden apreciar incluso las señales de los que antes habían estado ahí cargados.
Igualmente , y como explican en juicio los agentes con TIP NUM353 y NUM354, sobre la 01:00 de la madrugada y en el momento de montar el dispositivo ante un posible alijo por Isla Cristina ante la noticia de que la embarcación semirrígida se dirigía a esa zona, pudieron ver cómo el vehículo Nissan Murano con matrícula NUM289 el conducido por Juan María y con el que viajaba un persona contra la que no se dirige el presente procedimiento (por estar en rebedía en esta causa), entraba en la localidad cruzando el río carreras. Aunque se intentó un seguimiento del mismo, no pudo llevarse a cabo por razones de seguridad. No obstante se solicitó información de tráfico, dando como resultado que se había trasladado desde la zona del campo de Gibraltar sobre las 21:27 horas del día 12 llegando a la zona de Huelva sobre las 23:12 horas, y regresando el día siguiente 13, sobre las 20:07 horas.
Lo anterior se obtiene de la información suministrada por la Dirección General de tráfico sobre las lecturas captadas por los lectores LPR del vehículo NUM289 durante los días 12 y 13 de mayo del 2020, obrando el cuadro con su contenido al folio 243 de la pieza 519.01, que ha sido convenientemente ratificado y explicado en juicio por el instructor NUM353
Juan María, no ha declarado en el acto del juicio, acogiéndose a su derecho a guardar silencio, y habiéndonos privado de conocer alguna explicación o justificación de ese viaje. A falta de ella, su desplazamiento a la localidad donde efectivamente se produjo el alijo, durante la noche y en el lapso temporal en el que éste tuvo lugar, supone un elemento indiciario más de su posible vinculación con la actividad ilícita desplegada, que deberá ser objeto de la correspondiente valoración conjunta con los demás elementos indicadores
En cuanto a las embarcaciones foreñas, se pudo averiguar que la embarcación con folio NUM294 figura a nombre de José ( NUM424), informándose por el instructor NUM425 que su usuario habitual es Alejandro, y la otra, embarcación con folio NUM294 a nombre de Horacio
En el acto del juicio Alejandro, no quiso declarar ni contestar a ninguna pregunta.
En cuanto a Horacio: niega cualquier participación, señala que es titular de una embarcación y que conoce a Alejandro, que se ha criado con él, pero niega haber salido esa noche con la embarcación o participado con ella en el alijo, afirma que es pescador, marinero, y que está dado de alta, como tal.
Sentado ésto, producido el alijo con traspaso de la mercancía a las dos embarcaciones foreñas, no se llegó a identificar a los tripulantes de éstas, y directos partícipes, y tan sólo se supo que iban dos personas en ellas, de negro y con pasamontañas.
Sin embargo, y pese a no constar identificados los anteriores como tripulantes, entendemos que el dato de que sus embarcaciones sean utilizadas para el alijo no resulta inocuo, y sí puede ser tomado en consideración como un elemento indiciario que deberá ser objeto de la correspondiente valoración conjunta con los demás elementos indicadores, teniendo en cuenta además que no se ha ofrecido por los acusados explicación alguna del por qué sus embarcaciones tomaron parte en tal actividad o sobre qué personas, si no eran ellos, estaba utilizando su embarcación aquella noche.
La embarcación, una vez hecha la descarga en Isla Cristina, partió mar adentro, estando localizada a unas 20-30 millas de Marruecos durante todo el día siguiente, y comenzando, ya en la madrugada del 14 al 15 de mayo, sobre las 01:00h a navegar hacía la zona de la Línea de la Concepción.
Lo anterior se pudo conocer a través del dispositivo de seguimiento y localización de la embarcación, como consta en el oficio NUM374, a los folios 246 y siguientes de la pieza 519.01, ratificado en el acto del juicio por el instructor NUM353, quien explica cómo se le pudo realizar un seguimiento y control, sin que se observara que se bajara nadie de la eav ni que se abarloara nadie hasta que sobre las 04:12 horas se paró a escasos metros de la zona del Paseo del Mediterráneo de la Línea, altura del Bar Mireia. Que se pudo ver cómo había cuatro personas en la embarcación, encontrándose vacía de fardos.
Así se desprende de la declaración en juicio de los agentes NUM229 y NUM270 que llevaron a cabo ese seguimiento con medios técnicos, quienes señalan que la embarcación se pega a la orilla y dos personas se bajan de ella, por lo que dieron aviso a una patrulla en tierra del punto, patrulla que logra identificar a tales personas, resultando ser Casiano y Mauricio.
Los agentes que proceden a tal identificación son los agentes con TIP NUM411, y TIP NUM412, que relatan cómo fueron avisados por el COS, y cómo les vieron bajar de la embarcación, les dieron el alto, y que ambos individuos se dan a la carrera siendo finalmente interceptados e identificados. En el momento de ser identificados van vestidos con ropa térmica impermeable, cada uno portaban un GPS de localización y unos bolsos con ropa en su interior.
Describen los agentes cómo ambos iban con ropa de piloto, tenían gps de supervivencia marina, y añaden que el mono de Mauricio era negro, y que Casiano llevaba chaqueta roja. Tal dato coincide con las fotografías aéreas tomadas de la embarcación cuando aun no habían bajado dos de sus tripulantes, fotografías que muestran cómo a bordo se encuentran cuatro personas, tres de ellas con trajes de agua rojos, y una con traje negro y rojo.
Señala así mismo el instructor NUM353, que según el examen que realizaron, la fisionomía del tripulante de negro, cuando en esa foto mira hacia el helicóptero, coincide con la de Mauricio
Igualmente, obran a los folios 246 de la pieza 519.01 fotografías de los trajes de agua y de las bolsas que llevaban ambos al ser identificados, al folio 247 fotos de los gps individuales, y del traje de chaqueta roja que portaba Casiano, y al folio 248, del traje completo negro correspondiente a Mauricio.
Entendemos, pese a la negativa a declarar de los acusados, que de este modo no han ofrecido explicación alternativa, que la identificación no ofrece dudas:
.- Los agentes que están controlando la embarcación desde que salio de Isla Cristina hasta que llegó a La Linea, ven como ésta se dirige a la costa dando aviso a la patrulla de tierra, que, sin solución de continuidad, puede ver cómo dos de los tripulantes se bajan a tierra.
- Los dos tripulantes no atienden a la orden de alto, y se dan a la carrera, siendo interceptados por la patrulla de forma casi inmediata y sin haberlos perdido de vista.
.- La dos personas interceptadas portan gps individuales y trajes de agua: Casiano en rojo y Mauricio en negro y rojo,
.- Tales trajes, de los que obran fotografías en autos, son compatibles con los que portaban los tripulantes de la embarcación, según se observa en las fotografías aéreas de la misma: el de Mauricio con el del tripulante de la embarcación que iba con ropa negra, y el de Casiano, con el de cualquiera de los otros tres tripulantes, según se observa en las fotografías aéreas de la embarcación.
Por todo ello, entendemos acreditada la participación de
Teniendo en cuenta que son acusados por el Ministerio Fiscal, entre otros delitos, por el de pertenencia a grupo criminal, la valoración de la participación y responsabilidad en los hechos de estos acusados, se difiere a un momento posterior de esta sentencia, a los efectos de examinar de un modo global su participación en la totalidad de los hechos delictivos
Así mismo, Obdulio, figura como la persona que se encargaba de participar en el suministro de la narcolancha contactando con los pilotos para conocer donde están posicionados y acercarse al punto exacto donde suministrarles gasolina, habiendo el mismo reconocido tales hechos mostrando su conformidad con ellos y con la acusación formulada, de modo que no cabe sino su condena en los términos que se desarrollaran en el fundamento posterior correspondiente.
En el acto del juicio se ha manifestado por parte del Instructor NUM353 que el día 21 de mayo de 2020 se produce en Sotogrande un cambio de tripulación y un repostaje a la embarcación que estaba siendo controlada, lo que es ratificado por los agentes con TIP NUM361 y TIP NUM362, que señalan que, efectivamente, la embarcación grande fue repostada por una pequeña, cuyos cuatro ocupantes son posteriormente identificados,
No obstante lo anterior, nada cabe decir al respecto respecto de los cuatro identificados ( Isidro, Lorenzo, Olegario, Sebastián), pues el Ministerio Fiscal, retiró la acusación respecto de ellos con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio, de modo que sin más han de ser absueltos.
Pero se ha hecho necesario hacer constar lo anterior, pues se conecta con otro hecho por el que sí se ha formulado acusación: Así, el instructor NUM353 añade que, tras esa identificación, ese mismo día también se detecta cómo llega una embarcación pequeña por la zona de Sotogrande desde alta mar, identificándose en ella a Jose María y a Iván, y que dado el momento de llegada, "pudiera haber servido de cobertura a la embarcación que repostó a la grande".
Sólo consta este dato, introducido por el instructor NUM353, ratificando lo que a tal efecto obra en el oficio policial, oficio éste, que poco añade a lo anterior, pues simplemente se determina en él que sobre las 20:05 horas agentes de la Guardia Civil del Puesto de San Roque ha procedido a la inspección a una embarcación cuando estaba llegando al Puerto de Sotogrande y que
Siendo éstos los únicos datos al respecto, sin que se haya practicado prueba alguna que corrobore esa posibilidad, y sin que se haya añadido otros hechos que la confirmen, no podemos entender acreditada la participación de Iván, en lo que entendemos que no ha pasado de ser una mera posibilidad que en ningún caso puede ser suficiente desde el punto de vista de una condena penal.
Nada cabe añadir respecto de Jose María, puesto que también se retiró en su día la acusación por parte del Ministerio Fiscal, debiendo en todo caso ser absuelto por esta razón.
Finalmente la embarcación, que hasta ese momento había estado siendo controlada, y cuyo rastro había sido perdido al dejar de funcionar la geolocalización, sería intervenida el 5 de junio, otra vez en la nave de la CALLE001 nº NUM272.
Así lo declara el instructor NUM353 quien añade que no sabían que se trataba de esa embarcación, "que la vimos entrar y resultó que era esa" al hacer el correspondiente estudio.
Así consta en el oficio a los folios 9165 a 9168 (tomo 17), ratificado en el acto del juicio, además de por el anterior agente, NUM353, por el agente con TIP NUM411 quien relata cómo ese día vieron que un tractor sacaba con un remolque la embarcación del agua y la metía dentro, dándose a la fuga los partícipes por la parte trasera de la nave.
En el interior de la nave, fue encontrada, según consta, una embarcación semirrígida de aproximadamente 12 metros de eslora con tres motores Yamaha de 300 CV, encima de un remolque enganchado a un tractor marca John Deere, modelo 7830, junto a otro tractor en estado de reparación marca Landini, modelo 9880, así como numerosas garrafas vacías de 25 litros de capacidad, siendo estas las típicas que suelen ser usadas para el abastecimiento de combustible, restos de numerosas bebidas energéticas y ropa náutica, normalmente usadas por las personas a bordo de este tipo de embarcaciones. También una especie de grúa o percha para levantar motores de alto caballaje, todo lo cual es explicado y ratificado por el agente con TIP NUM411.
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM416 realizó el informe técnico sobre los movimientos de la embarcación, mostrando la compatibilidad de la información sobre movimientos con la extraída del gps, determinando que era la misma narcolancha. Añade que ha intervenido en tres informes
Por lo que a esta embarcación se refiere, el informe ratificado en juicio obra a los folios 289 a 233 de la pieza 519.02 de baliza, que comienza con una comparativa visual de determinados elementos, a la vista de imágenes de la embarcación previas a la navegación y posteriores, a los efectos de determinar si es la misma, mediante elementos identificativos similares, y después se procede a la extracción de los datos registrados en el dispositivo gps y a su análisis, concluyendo que existe una compatibilidad total en todos sus extremos confirmándose que se trata de la misma embarcación semirrígida, a la que se le instaló el dispositivo de geolocalización el día 08-05-2020 en la nave de Ringo Rango, y que intentó alijar en la zona de la Línea de la Concepción los días 10 y 11 de mayo 2020, llegando a conseguirlo el día 13-05-2020 en la zona de Isla Cristina, dejando de emitir el dispositivo el día 21-05-2020 a las 15:10 horas.
Se concluye en segundo lugar, en relación a los datos de posicionamiento que se han podido recuperar del dispositivo GPS instalado en la embarcación, Garmin GPS Map 922xs, al cotejarlos con los arrojados por el medio de Geolocalización utilizado, que poseen idénticos posicionamientos, con idénticas dataciones, de modo que es la embarcación a la que se le instaló el dispositivo de geolocalización el día 08-05-2020 en la nave de Ringo Rango de la organización y que fue botada el día 09-05-2020 por el rio Palmones.
En cuanto a sus
tipo: semirrígida neumática negra con casco de, fibra gris.
\marca: se desconoce, modelo se desconoce
eslora: doce metros y,medio (12.5m)
manga: dos metros y cincuenta. (2.5 m)
código de fabricante o constructor: Carece
serie: Carece
En cuanto a su
Documentación: Carece
Matrícula: Carece
Valoración: 30.000 euros
Combustible utilizado: Gasolina, Consumo aproximado: Aproximadamente 45 litros/hora, cada uno . Tipo alimentación: Inyección.
Documentación: carece, Estado de conservación: Bueno.
valoración.: Cada motor 25.000 Euros aprox. (75.000€ en total).
En cuanto a su
Por lo tanto, de lo anterior se desprende que en la madrugada del 9 de mayo, se produjo la botadura desde la nave de Ringo Rango de la embarcación neumática semirrígida de 12 metros de eslora y tres motores fuera borda de 300 cv valorada en un total de 110.000 euros, y que constituye género prohibido de acuerdo con la normativa sobre represión del contrabando, que una vez cargada con una gran cantidad de fardos de hachís, alcanzando de forma evidente la notoria importancia, realizó un primer intento fallido de alijo en la playa de Guadalquiton en la mañana del día 10 de mayo, un segundo intento en la madrugada del 11 al 12 de mayo en la playa de la Perdigona, que también resultó fallido, hasta que finalmente pudo alijar con éxito en Isla Cristina en la madrugada del 12 al 13 de mayo, tras lo cual, inició su regreso a la zona del campo de Gibraltar, y pudo ser intervenida el día 5 de junio, cuando fue sacada del agua y guardada en la nave de la CALLE001 nº NUM272 de Guadarranque.
Retrotrayéndonos en el tiempo, y al mismo tiempo que ocurrían los hechos examinados, sin que conste vinculación con ellos, estaba en movimiento otra embarcación de alta velocidad que se encontraba en alta mar con la finalidad de alijar fardos de hachís, y que efectuó un acto de aprovisionamiento el día 2 de mayo de 2020 en la playa del Anclón de Bolonia. Tal embarcación seria abandonada durante la noche del 25 de mayo de 2020, tras haber efectuado un alijo frustrado la noche del 23 al 24 de mayo de 2020:
Según consta de la declaración en juicio del instructor NUM353 el día 2 de mayo de 2020, Arturo salió de su finca sita en las inmediaciones del camino de acceso al acuartelamiento "el camarinal" en Bolonia, Tarifa, conduciendo un quad y se dirigió a la playa del Anclón de Bolonia, acompañado de una furgoneta.
Al mismo tiempo, el Centro Operativa de Servicio (COS), informó de la llegada a la citada playa de una embarcación semirrígida. La EAV tocaba tierra y varias personas le facilitaban petacas de gasolina y bolsos de mano a la narcolancha. Seguidamente, varias de las personas presentes en la playa se subieron al quad de
Posteriormente, sobre las 20:20 horas, de la finca anteriormente reseñada, salieron dos vehículos, uno de ellos, identificado por agentes de la Guardia Civil: un Seat Ibiza con matrícula NUM297, conducido por Justo y en el que entre otros acompañantes, viajaba
Tales hechos se entiende acreditados en virtud de la declaración en tal sentido del instructor NUM353, que asi describe los hechos y la participación en ellos de los tres acusados reseñados, los cuales en el acto del juicio han reconocido su participación en la forma expuesta
El día
Se fija el seguimiento sobre la embarcación neumática, la cual comienza la navegación directa hacia la playa del Anclón de Bolonia, termino municipal de tarifa (Cádiz), la embarcación es seguida desde costa por medios técnicos dando cuenta de la posición en cada momento al resto del dispositivo, pudiendo realizar fotografías de la embarcación, constatando que se trata de una embarcación neumática de las normalmente utilizadas para el tráfico de drogas, de unos 12 metros con tres motores de 300 CV.
Embarranca intencionadamente la "narcolancha" minutos después en la zona de rocas de la playa antes mencionada. Cuando la embarcación neumática toca tierra, cuatro personas saltan de la misma, comenzando a correr en dirección al pinar colindante, donde una persona totalmente vestida de negro espera subido a un QUAD la llegada de los tripulantes de la embarcación. Cuando los tripulantes llegan a la altura del QUAD dos de ellos se suben y comienza a circular por el interior del pinar hasta llegar a la carretera con denominación CA8202, donde al verse sorprendidos por el operativo policial, el conductor del QUAD emprende la huida a pie, haciéndose con los mandos del cuadriciclo una de las personas que viajaba como acompañante.
Cuando el QUAD se intenta adentrar en el poblado de Camarinal, el Guardia Civil con TIP
El conductor era Arturo y el acompañante Celestino. Ambos visten trajes de flotabilidad, de los usados habitualmente por los pilotos de narcolanchas.
Lo anterior se desprende, no solo de la declaración del instructor NUM353 que ha ratificado en juicio los correspondientes oficios policiales, en este caso el ofico nº NUM426 que obra a los folios 281 y siguientes de la pieza 519.01 de intervenciones, sino tambien de los agentes directamente intervinientes, que han relatado lo ocurrido, describiendo cómo embarrancó la embarcación, bajaron los individuos y se dieron a la fuga, y como interceptaron a estos, de forma clara.
Igualmente, de la declaración del agente instructor NUM353 consta cómo la anterior embarcación de alta velocidad, según se pudo obtener posteriormente del estudio de su gps, había intervenido en un alijo de drogas que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2020 sobre las 23:45 h en Huelva, cuando al intentar alijar en el Río Guadalquivir es perseguida por el Servicio marítimo de Huelva, arrojando la embarcación fardos al agua, y siendo rescatados un total de 24 Fardos de hachís (720 Kgr).
Esto se ve corroborado no sólo por las anteriores declaraciones sino también por los efectos encontrados en el interior de la embarcación (pasamontañas), y por el hecho de que los detenidos vestían trajes de flotabilidad típicos de este tipo de actividades, así como la localización del desperfecto del balón de babor izquierdo al igual que lo presentaba la eav que había alijado en el 23 y 24 en Huelva.
Todo lo anterior es además observable en las fotografías que constan en el citado oficio policial, concretamente los folios 290 y ss del mismo.
Además el estudio del gps de la eav muestra su compatibilidad con los movimientos de dicha embarcación: el Oficio 324 de 9 de sep, pieza de baliza 519.02 folio 491 y ss: contiene el informe técnico del estudio del GPS de la embarcación incautada , se solicitó su estudio al Juzgado de instrucción nº 3 de Algeciras, DP 335/220 que conoció del alijo de 24 fardos de hachís incautado por el Servicio Marítimo de Huelva en la desembocadura del rio Guadalquivir, pudiendo haber estado involucrada en él esta embarcación, a la que se vio en dicho alijo también con el flotador de babor roto.
Del análisis del GPS Garmin GPSmap 722 xs de la embarcación se concluye tal compatibilidad. A los folios 6321 y ss obra el mencionado informe técnico del gps que concluye con la compatibilidad
Esta embarcación y alijo dimanan, en lo referente a la sustancia, de las Diligencias Previas 358/20 Juzgado de Instrucción 1 de la Palma del Condado (Huelva), y en lo referente a la embarcación de las DP 335/20 Juzgado de Instrucción 3 de Algeciras (Cádiz).
Al folio 212 y ss de la causa obra escrito de Fiscal interesado la unión al procedimiento de diferentes diligencias Previas, entre ellas las Diligencias Previas 358/2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma del Condado en Huelva , en el que se procede a la incautación de 720 kilogramos de hachis entre los días 24 y 25 de mayo de 2020, y Diligencias Previas nº 335/2020 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, intervención de una embarcación, del día 24 y 25 de mayo de 2020 y al folio 215 F. 215-216 auto de solicitando la inhibición dictado en fecha 15 de septiembre de 2020
Señala el instructor en su declaración en juicio, que este hecho en concreto se vincula al grupo de personas que era investigado, por una serie de conversaciones de encrochat, que se producen los días 23 y 25 de mayo fundamentalmente.
Tales conversaciones, sin embargo, se atribuyen en el informe, algunas de ellas, a una de las personas contra la que no se dirige el presente procedimiento, por encontrarse en rebeldía, y que por lo tanto no deben ser en este momento analizadas, y las restantes, a Jacinto, cuyo análisis se realizará en un momento posterior, de forma detallada, pero que ya anticipamos, que no pueden ser debidamente contrastadas por no haberse aportado en forma la totalidad de las evidencias legales de las que se derivan.
Por esta razón, entendemos que en este caso, y pese al contenido de la declaración testifical en tal sentido del instructor, no existen datos suficientes, como para entender debidamente acreditada la vinculación de este hecho concreto o su conexión con las restantes personas encausadas, ello, sin perjuicio de ser valorado de forma independiente, dando lugar a la correspondiente responsabilidad penal.
Por último, de la declaración del instructor NUM353, pero que en este caso se ve corroborada y confirmada por la propia declaración de los acusados, que reconocen su participación en los hechos, entendemos probado que
En cuanto a la embarcación intervenida consta el informe sobre sus características y valoración a los folios 12972 y ss según el cual tiene la consideración de género prohibido:
TIPO: Semirrigida neumática negra con casco de fibra gris.
MARCA: Se desconoce
MODELO:. Se desconoce
ESLORA: Doce metros y 'medio (12.5m)
MANGA: Dos metros y cincuenta.' (2.5 m)
CÓDIGO DE FABRICANTE O CONSTRUCTOR: Carece
NÚMERO DE SERIE: Carece
En cuanto a su Estado de conservación: Fisuras: Ninguna. Golpes: flotador derecho, delantero roto
1.3 Documentación: Carece, matrícula Carece'
1.5 Valoración: 30.000€
Posee instalado' tres motores de la misma marca y modelo: YAMAHA. Modelo: F35Q
Potencia: 300 cv.
Numero de serie: carece cada motor valorado en 30.000 eutos, (90.000€ en total) .
Cuenta como equipamiento con Sistema de navegación Garmin modelo GMR 18HD Precio' ven,ta al público 2700€
Valoración total de 125.000 euros.
Sentado lo anterior, y respecto de los hechos anteriores, Eulalio y Obdulio, Justo, Celestino y Arturo ha reconocido su participación en los hechos y han mostrado su conformidad con la acusación contra ellos formulada, de modo que, atendiendo a lo anterior y al resultado de la prueba practicada, procede su condena en los términos que se desarrollaran posteriormente en el fundamento correspondiente.
Respecto de Salvador, es acusado entre otros delitos por pertenencia a grupo criminal, lo que exigiría que la valoración de su participación deba diferirse a un momento posterior, para examinar de forma global su participación en los hechos, lo que se realizará en el fundamento correspondiente.
En cuanto a la prueba practicada en relación a este bloque de sesiones, se ha comenzado con la
Respecto de Ezequias, Demetrio, Marcial, Ernesto, Pedro, David, Pablo, Clemente, Juan Luis, Ambrosio, Joaquín, Gerardo, Amadeo, Alexis, Alonso, Benigno, Jose Pablo, Jesús Carlos, Carlos Daniel, Gregorio, Valeriano, Silvio, Bernardo, Geronimo, Eulogio, prestaron declaración en su momento, reconociendo los hechos y mostrándose conforme con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
De este modo, y comenzando por la declaración de los acusados, además de los anteriores, que ya declararon en su día realizando tal reconocimiento de hechos, y de otros, no conformados, que se han acogido a su derecho de no declarar ( Juan María, Ángel Jesús, Carlos Francisco..), han prestado declaración en juicio los siguientes:
.- Genaro a su letrado Camisón
.- Héctor, a mi abogada Sra Camisón
A preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta
.- Eladio solo a preguntas de mi letrado Sr Diplinger
folio 1923 y 1924 del tomo 4 pide exhibición
escrito de defensa folio 14599 a 14603 de forma genérica pide exhibición de todos los folios
.- Amador solo a preguntas de mi letrado Sr.Colume
.- Millán solo a preguntas de mi letrado Sr. Colume
.- Bartolomé ; a preguntas de su defensa
Así, Eulogio, Gerardo (se renunció posteriormente), Marcial, Pedro, Pablo, Jesús Carlos, Ambrosio, Alexis, David, Joaquín, Benigno quienes se han acogido a su derecho de no declarar.
Y Geronimo : que sí ha declarado a preguntas del Letrado Sr. Gil Pacheco:
"...
A continuación se ha procedido a la práctica de las
El instructor, agente de la Guardia Civil con
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM427 ; Se ratifica, "...
También el agente de la Guardia Civil con
Primero llega un Seat León con dos personas, uno de ellos estaba en la parte de atrás, se bajó y del maletero sacó un compresor de aire y lo metieron en la nave, salio a recogerlo un chico joven, hablo con el del vehículo. Eran Silvio y Carlos Francisco
Continua relatando el instructor con
Sobre esta actividad operativa del día 30 de mayo también declara el agente de la Guardia Civil
Continua el instructor
Sobre estos hechos también declara Agente de la Guardia Civil con
También declara sobre este operativo el agente con
De modo concreto, sobre la colocación del dispositivos de goelocalización en el camión, ratificando oficio policial al folio 272 y ss de la pieza de baliza 519-02/20, declara en primer lugar el agente de la Guardia Civil con
A preguntas de las defensas:
También el agente de la Guardia Civil con
Continua relatando el agente instructor
Sobre esto declara también el agente TIP NUM415
Continua el instructor
Sobre esta identificación también declara el agente con
El instructor TIP NUM353 sigue describiendo cómo ese día 1 de junio se va la eav, y por la tarde se hace vigilancia a domicilio a objetivos y se ve en la CALLE013 de Santa Margarita, de la localidad de la Línea de la Concepción, aparcado en la puerta de la vivienda de Luis Francisco el vehículo Tucson de Ángel Jesús.
También declara sobre lo anterior el agente con
Y el agente con
El instructor TIP NUM353 sigue relatando que
Sobre este dia 2 de junio también declara el agente de la Guardia Civil con TIP NUM386: 2 de junio seguimiento sobre Jose Francisco en un golf, que conducía Victor Manuel. Ese vehículo fue por la A381, le seguimos y nos llevo a la Barca de la Florida, previamente paró en Alcalá de los Gazules, luego fue a La Barca donde paro en polígono Garrapilos, y se paró en una de las calles centrales, donde quedó en espera y luego se acercaron a la nave nº 2.
Continua el instructor
Sobre esto último también declara TIP NUM415 que señala que el día 3 de junio de 2020 en santa margarita participé en una identificación, era Ángel Jesús conduciendo el tucson, saliendo de un callejón de la urbanización. La vivienda era la llamada DIRECCION011. Vimos a dos vehículos más estacionados con los moradores de la vivienda, que es la de la familia Carlos Manuel.
E igualmente el agente con TIP NUM378
Continua el instructor
también sobre ese día 5 de junio TIP NUM415 El
Declara también el agente con TIP NUM378 ratifico, ocon sur, El 5 de junio en finca de ringo rango
preguntado en el tomo 11 folio 6410 a 6412, si intervino en la identificación de Héctor.
También declara el agente con TIP NUM386: Tras ratificarse señala que
.... que
El instructor TIP NUM353 sigue declarando en relación a ese mismo día 5 de junio,
Continuando con el relato del operativo en torno a Ringo Rango, continua el instructor
Ese mismo día se vuelve a a ver también a Abel ...En vista de todos los preparativos se monta dispositivo y llegan y botan en la madrugada ya del día 7 la eav...Durante la actividad operativa se observa actividad en calle adelfas, domicilio de Jose Francisco a través de geolocalización del clío de Primitivo
También el agente
También el agente con
También declara sobre este día el agente con TIP NUM270
Continua el instructor
El agente con
Sobre las vigilancias llevadas a cabo durante los días 5 y 7 de junio sobre el vehículo Tucson ha sido preguntado también como testigo el agente con
Continua el instructor
Al verla, se ve que se abarloa una mas pequeña y se hace un cambio de tripulación y repostaje y la pequeña luego toca en Marbella, playa del rodeo, donde se bajan varias personas que son recibidas por otras que se encuentran en la playa a la espera de auxiliarles....Se logra identificar a Pedro, (conformado) Benigno (conformado) Pablo (conformado) Eulogio (conformado), Gerardo (conformado), Genaro (acusado), Marcial ,(conformado) Jesús Carlos(conformado), Ambrosio (conformado) Alexis.(conformado)
sobre esto declara también el agente de la Guardia Civil con
También sobre esto declara
Continua relatando el instructor
Esa actuación da lugar a atestado que se incorporó al procedimiento 519
También el agente con
Declara también el agente con
El agente NUMA NUM430 me ratifico, folios 5933 A 5943:
También el agente
Continua el instructor
Continua el instructor
Ramón estaba dentro del vehículo al ser identificado....La eav volcó a alta mar detecto el dispositivo y se pierde nuevamente la señal de geolocalización..
A preguntas de las defensas manifiesta:
Tomo 11 folios 6410 a 6419 sobre Héctor
Héctor: participa el día 14 de marzo en un repostaje a la Alcaidesa, y Genaro el día 8 en la playa del rodeo.
Sobre lo acontecido el día 15 de junio también declara agente
También sobre el día 15 de junio declara
Procede a continuación la
Como se ha puesto de manifiesto a través del desarrollo probatorio, en el período de tiempo que ahora es examinado (finales de mayo, y junio de 2020) se pudo constatar una intensa actividad de preparación de distintas embarcaciones de alta velocidad, botadura de las mismas, pertrecho, cambio de tripulación o avituallamiento, y fase final de alijo de la sustancia estupefaciente traída de Marruecos para su posterior distribución en España a terceros.
Tales actos se iban desarrollando durante este periodo sin solución de continuidad, y en muchas ocasiones de un modo paralelo en sus diversos estadios de desarrollo, con varias embarcaciones semirrígidas "en funcionamiento" a la vez, y con participación de una cantidad ingente de personas, pero presentando en común la utilización de algunos medios materiales comunes, como la nave guardería, o de algunos de sus partícipes.
Aun cuando el desarrollo en juicio de las testificales ha ido siguiendo un hilo temporal en su exposición, mezclando por tanto distintos hechos que se iban sucediendo de forma simultánea en los mismos días, hemos considerado conveniente en este caso, realizar un análisis de la prueba siguiendo el "iter" completo de cada una de las acciones, de principio a fin, en un intento dar una mayor claridad
Distinguiremos por ello la actividad que fue desarrollada con al menos tres embarcaciones semirrígidas que fueron utilizadas en este periodo de forma más o menos intercalada, y en muchos momentos simultánea, para la finalidad perseguida de introducir en España grandes cantidades de hachís procedente de Marruecos y su posterior distribución.
Entendemos acreditado en virtud de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes intervinientes, que en estos días, 30 y 31 de mayo de 2020, se produce nueva actividad de preparación en torno a la nave de Ringo Rango, ante el inminente traslado a la misma de una nueva embarcación semirrígida. El traslado de dicha embarcación se estaba llevando a a cabo a bordo de un camión remolque, de forma paralela a los preparativos de la nave donde iba a ser guardada.
.- En dicha actividad de preparación de la nave participaron, en primer lugar Carlos Francisco e Silvio : Así, Silvio, acude a la nave, a bordo de un Seat León NUM392, sobre las 14:30 horas del día 30, y le entrega a Carlos Francisco, que es quien le abre la puerta, un compresor de aire. Sobre las 18:00 horas se ve salir de la finca a Carlos Francisco con un free lander matrícula NUM288 .
Obran fotografías de este momento al folio 272 de la pieza 519.02 de baliza (que se repiten en otros oficios).
Por lo que se refiere a Silvio, el mismo ha reconocido en juicio los hechos. No ocurre lo mismo con Carlos Francisco (acusado), que los niega, si bien su implicación se desprende de su propia presencia en una nave en los momentos previos a ser llevada una nueva embarcación sin que se haya ofrecido explicación al respecto. Es además la persona que abre la puerta, y recibe de Silvio e introduce en la nave el compresor de aire. Ambos utilizan vehículos que han sido vistos en anteriores actividades similares realizadas. Pero además el vehículo con el que fue visto ese día a Carlos Francisco, (free lander con matrícula NUM288) aparece de nuevo por la tarde en la finca, trasladando a otras 3 personas vestidas de oscuro y ropa deportiva, que si bien no pudieron ser identificadas, su presencia suponía un indicio más del movimiento de personas que se estaba produciendo ante la inminente llegada de la embarcación, lo en todo caso se verá confirmado por lo que ocurrió después, como más adelante se desarrollará.
La anterior vigilancia del día 30 de mayo consta en el Oficio nº NUM426 de 12 de junio, folio 281 y ss de pieza 519.01 de intervenciones que se refiere a la actividad operativa del día 30 y 31 de mayo (folio 319 y ss), así como Oficio 144 de 31 de mayo (folio 272 pieza 519.02), habiendo sido ratificadas tales actuaciones y explicadas en el acto del juicio no sólo por el instructor NUM353, sino también por los agentes que directamente participaron en la misma: TIP NUM427 y el TIP NUM415.
.- En segundo lugar, también resulta acreditada la participación en tales preparativos de Ángel Jesús y Eladio .
En este caso, el primero lleva a la finca, a bordo de Hyundai Tucson con matrícula NUM287, a Eladio y a otras dos personas, dejando allí a los tres pasajeros.
Ello ocurre, al poco de haber llegado a la nave otro vehículo, el vehículo Land Rover Freelander con matrícula NUM288, con el que se había visto anteriormente a Carlos Francisco, del cual se bajan 3 personas, vestidas todas de la misma forma y color (ropa deportiva y oscura como se observa en las fotografías obrantes en el oficio), todo lo cual muestra una afluencia de personas que van llegando a la finca, sin que en principio exista justificación lógica para ello (téngase en cuenta que se trata de una nave diáfana), y cobrando fuerza el hecho de que tal afluencia esté conectada a la próxima llegada de la embarcación.
Obran fotografías de este momento, entre otros oficios, a los folios 273 y siguientes de la pieza 519.02 de baliza., así como a los folios 6427 y 9342 y ss folio 9173 identificación a través de las cuales se puede observar la llegada de los vehículos e individuos indicados a la nave, habiendo sido ratificadas tales actuaciones y explicadas en declaración por los agentes TIP NUM427 y el TIP NUM415.
En cuanto a los acusados Ángel Jesús y Eladio, han negado su presencia en el lugar, no identificándose en las fotos que constan en tales oficios.
Sin embargo, entendemos que tal identificación es correcta y que así ha quedado acreditado en base a la declaración, en este punto rotunda, de los agentes intervinientes, TIP NUM427 y el TIP NUM415: tales agentes los han identificado, explicando el agente NUM427 que utilizaron medios visuales, que fue él mismo quien tomó las fotografías, haciendo varias y que ambos acusados fueron identificados por él y por su compañero.
Aunque por la defensa de Eladio se ha tratado de hacer valer la ausencia en las fotografías (folios 1923 y 1924 del tomo 4) de ciertos tatuajes de las manos que Eladio tiene, según manifiesta, desde hace más de 20 años, el agente NUM427 resulta, a nuestro parecer, contundente en su explicación. Este agente no sólo sabe de forma exacta a qué tipo de tatuajes se refieren las preguntas que se le dirigen,
Afirma dicho agente de modo rotundo que no hubo confusión pues "visualmente vimos perfectamente a Eladio".
Así también el agente NUM415 "
Tales explicaciones se han mostrado claras y veraces y nos parecen lógicas y coherentes, entendiendo acreditada su identificación.
Sentado ésto, el hecho de que en la nave de Ringo Rango, se estuviera llevando a cabo, por parte de todas esas personas que se encontraban allí y que llegaban a ella, una actividad vinculada a la preparación de una embarcación que iba a ser guardada, se confirma con la comprobación de que, paralelamente, dicha embarcación, estaba siendo transportada en un camión remolque, hacia la nave.
Así, consta acreditado que la embarcación semirrigida estaba siendo trasladada por
Igualmente consta acreditada la intervención en estos momentos de Juan María, quien en su vehículo Nissan Murano NUM289 sobre las 18:45h va (con otra persona contra la que no se dirige el procedimiento por encontrarse en rebeldía) hacia el área de servicio de la Palmosa de la localidad de Alcalá de los Gazules (Cádiz), al encuentro con el conductor del camión, con el que se entrevistan. En ese momento Juan María saca de su Nissan Murano un detector de frecuencias (los agentes ven un "dispositivo con unas antenas, de los usualmente utilizados para detectar frecuencias, llamados en este argot "Raqueta"), y se introduce con él en el remolque del camión durante unos diez minutos, marchándose a continuación.
Los anteriores indicios sobre el contenido del remolque se van viendo reforzados además, con la intensa vigilancia que el conductor del camión ejercía sobre él, no apartándose del mismo, durante horas, lo que es descrito en juicio por los agentes que se van relevando en los turnos, NUM377 y NUM408, NUM360 y NUM354, que van buscando el momento en que poder comprobar su interior.
Este momento es hallado cuando sobre las 14:00 h del día siguiente, los agentes TIP NUM360 y NUM354, comprueban cómo el conductor se ha ido a comer a la cafetería del área de servicio. Manifiestan los agentes que estaba sentado en una mesa, y que consideraron este momento seguro, por lo que se procedió por los agentes NUM355 y NUM356 a corroborar que, efectivamente, en el interior se encontraba una embarcación semirrígida de 12 metros y 3 motores fueraborda de 300Cv.
Esto es ratificado en juicio por tales agentes, lo que entendemos que da explicación a toda la actividad descrita que se estaba produciendo en la nave, confirmando que la misma estaba relacionada con la llegada a ella de una nueva embarcación.
Tales agentes procedieron a la instalación de urgencia de un dispositivo de geolocalización y seguimiento, con ratificación judicial posterior por auto de 1 de junio de 2020.
A los folios 274 y siguientes de la pieza 519.02 figuran fotografías en las que se puede apreciar distintos momentos del camionero, junto al camión, caminando, alejándose del mismo, compatibles con la secuencia de hechos narrada por los agentes.
Ese mismo día 31 de mayo a las 15 horas es llevaba la eav con el remolque hasta la nave de ringo rango, según se puede comprobar con la geolocalización.
Se ha pretendido por la defensa de Juan María hacer valer una posible manipulación policial de las fotografías que captan estos momentos y que antes hemos analizado, o la utilización en los oficios policiales de fotografías correspondientes a otros períodos de tiempo distintos:
Tal impugnación documental, en primer lugar, resulta extemporánea, pues no se realizó en el escrito de defensa ni se planteó en trámite de cuestiones previas, de modo que entendemos que no procede su planteamiento una vez finalizado el periodo de prueba, en trámite ya de informe final.
No obstante lo anterior, entendemos conveniente señalar lo siguiente: se ha basado tal impugnación en que siendo época de pandemia el momento en que ocurren los hechos, en este caso, el día 30 de mayo de 2020, en dicha fecha era obligatorio el uso de las mascarillas, y existían además restricciones en cuanto a locales o restaurantes públicos, o circulación por carreteras y vías públicas, lo que, según tal defensa, resulta incompatible con lo que se relata y con lo que muestran tales fotos.
Tal argumento, que ha sido posteriormente acogido por otras defensas, y que ha supuesto la insinuación de que gran parte de las vigilancias en las que se ha basado la investigación policial han podido ser manipuladas, nos parece poco sólido, por no decir peregrino.
Primero, porque no parece tomar en cuenta la posibilidad de incumplimiento de la normativa propia de pandemia, (uso de mascarillas en determinados momentos..etc) que podría haberse dado en algunos casos por los acusados. En segundo lugar, porque en tales fechas (fines de mayo, principios de junio de 2020) ya existía una suavización de las restricciones derivadas de la Covid-19, en cuanto al no uso de mascarillas al aire libre, y a la posibilidad de apertura de ciertos locales o restaurantes con limitaciones en cuanto a número de comensales, distancias etc. En tercer lugar, y en cuanto al conductor del camión, Valeriano, del que parece dudarse su propia presencia allí sin mascarilla o la posibilidad de que pudiera estar comiendo en una cafetería, resulta que tal acusado ha reconocido los hechos, admitiendo los mismos.
Pero es que además, y aún cuando no los hubiera reconocido, las medidas de geolocalización activadas en los vehículos o en la embarcación que transportaba el camión, ha corroborado el tiempo y lugar de ubicación de los mismos, sus movimientos y el itinerario seguido, etc, siendo compatibles los resultados de dichos dispositivos, con lo narrado por los agentes y plasmado en las fotografías.
Concluimos, que se nos antoja impensable (además de muy difícil de ejecutar), que todos los agentes que han declarado a lo largo de los tres meses de duración del juicio (aproximadamente cien declaraciones) se hayan puesto de acuerdo para sostener de forma coordinada una historia semi inventada sobre personas que vigilaban pero que en realidad no se encontraban allí.
Por lo tanto, sí que entendemos probado, mediante la prueba desarrollada, que el día 30 de mayo se estaba realizando en la nave de ringo rango la actividad de preparación para la guarda de una semirrígida, actividad en la que participaron ademas de
Este último ha reconocido los hechos conformándose con la acusación contra el formulada de modo, dado lo anterior y su corroboración por la prueba practicada, procede su condena acorde con dichos términos, en la forma que se desarrollará en el fundamento correspondiente.
El transporte de la embarcación a bordo del camión era controlado por
El conductor de dicho camión, que transportaba la embarcación era
No obstante, y pese a la conformidad prestada por Valeriano, éste sólo ha sido acusado por delito de contrabando, siendo lo cierto que en el presente caso no se llegó a incautar la embarcación transportada, ni a realizar sobre ella el correspondiente informe o análisis, de modo que aun cuando se pudieron conocer las características generales, se ignoran las concretas, así como la valoración de la misma. Esto se traslada también a los hechos contenidos en el escrito de acusación con los que se ha conformado y que no contienen tales caracteres, constituyendo los mismos un elemento del tipo penal de contrabando. Su ausencia, siendo el único delito por el que se le acusa, implica que pese a la conformidad y en ejercicio del control de legalidad que sobre ella le corresponde a este tribunal, no se pueda emitir un pronunciamiento condenatorio. Procede por ello su libre absolución.
La embarcación geolocalizada de emergencia es trasladada a la nave de Ringo Rango y desde allí es botada por el río Palmones. Estos movimientos de la embarcación, como explica el instructor NUM353 pudieron saberse a través del dispositivo de geolocalización colocado en la misma. Pudo también ser identificada la persona que, como piloto, la sacó por el río Palmones, al bajarse de la embarcación en el brazo de la TTI, resultando ser
Al folio 9177 tomo 16 obran las presentes actuaciones, ratificadas en el acta del juicio constando una fotografía aérea que ilustra el punto de bajada de la embarcación y la rotonda donde fue recogido
En relación a la conformidad prestada por Carlos Daniel vuelve a producirse la misma situación que la que ha acontecido con Valeriano, y es que sólo ha sido acusado por delito de contrabando, no constando los elementos de este tipo penal (la embarcación no fue incautada ni valorada) y no obrando tales elementos en la descripción de hechos del escrito de acusación. Por las mismas razones, procede un pronunciamiento absolutorio.
La embarcación que había sido botada en la madrugada del día 1 de junio desde Ringo Rango, y que estaba geolocalizada, había estado parada en las costas de Marruecos, y es controlada por el SIVE el día 8 de junio, hasta las 18:00 h en que empezó a serlo por los agentes con medios técnicos
Se le acerca una embarcación pequeña, tipo foreña, y se abarloa a ella, produciéndose un cambio de tripulación y combustible y efectos a la embarcación de alta velocidad sobre las 19:30 h . Una vez termina, se controla la embarcación pequeña tipo foreña, viendo como sobre las 20:45 horas desembarcan de ella cinco personas en la zona de la playa del Rodeito en Marbella (Málaga), donde le estaba esperando en la orilla más personas que habrían sido las que habrían ayudado a cargar las petacas de gasolina y que acuden en su auxilio.
Se procede a identificar estas personas, momento en que empiezan a correr y darse a la fuga huyendo del lugar, abandonando la embarcación de color verde con su motor, identificando a los siguientes:
Se observa como de los antes referidos como
Lo anterior, figura en Oficio nº NUM426 de 12 de junio, de pieza 519.01 de intervenciones, en concreto a los folios 381 y siguientes, que ha sido ratificado y explicado en juicio por el instructor NUM353.
También han declarado al respecto de lo ocurrido ese día los agentes TIP NUM354 NUM229, quienes controlaron lo anterior a distancia y con la utilización de medios técnicos, a partir de las 18 h de ese día. Explican los agentes, que al regresar a tierra la embarcación pequeña que había realizado el cambio de tripulación y suministro a la grande, se encontraban varias personas en la playa para auxiliarles. Que pudieron ser identificados en total 10 personas, 5 de las cuales venían en la embarcación, y 5 que ayudaron en la carga de las petacas de gasolina. Tres de las personas identificadas, que habían llegado en la embarcación foreña, portaban trajes marítimos, de modo que procedían de la tripulación de la embarcación grande.
Al folio 383 de la mencionada pieza obra fotografía del abandono apresurado de la foreña verde en la playa, y una localización de google maps de los hechos, lo que se reitera a los folios 6378 y ss del tomo 10 de las actuaciones, sobre los que han sido interrogados los agentes.
En cuanto a los acusados que en este día fueron identificados participando en este cambio de tripulación y suministro, todos ellos han reconocido los hechos y su participación en los mismos en la forma expuesta, a excepción de Genaro.
Por lo tanto respecto de Eulogio, Gerardo, Marcial, Benigno, Pedro, Pablo, Jesús Carlos, Ambrosio, y Alexis, dada su conformidad con la acusación contra ellos formulada y el resultado de la prueba practicada, que los corrobora, no cabe sino el dictado de un pronunciamiento de condena acorde a ella, en la forma que se desarrollará posteriormente en el fundamento correspondiente.
Por lo que se refiere a Genaro, en su declaración manifiesta que no sabe por qué está acusado, y que ese día 8 de junio, aunque si que estaba en la playa, no tuvo nada que ver con los hechos. Que se encontraba en una barbacoa con amigos desde las 14.30 de la tarde hasta la 18:30/ 19 h tarde. "Que nos pidieron documentación y nada más cuando estábamos comiendo. No nos dijeron nada. Que a los demás identificados los conoce sólo del pueblo, pero que no estaba con ellos."
No obstante tales manifestaciones, entendemos acreditada la participación de Genaro en los hechos, en virtud de la declaración que en tal sentido han realizado los agentes de la Guardia Civil, en la que explican que pudieron ver perfectamente a través de medios técnicos, cómo a la llegada a la playa de la embarcación se encontraban un grupo de personas en apoyo de la misma.
Ese grupo de personas, al aparecer en el lugar la Guardia Civil, se dieron a la fuga, pudiendo ser identificados los antes reseñados. Tal huida no tiene explicación si simplemente estaban haciendo una barbacoa, y sí cobra lógica si estaban teniendo intervención en los hechos, participación ésta, que es reconocida por todos ellos salvo por Genaro.
Por otro lado, no se entiende cómo es posible que fuera también identificado Genaro como uno más de dicho grupo, si como alega, no estaba con ellos sino con otras personas. Tampoco ha ofrecido este acusado datos concretos de aquellas otras personas que supuestamente se encontraban en la barbacoa con él, ajenas a lo que estaba ocurriendo. Por último, el hecho de que conozca a los demás identificados "del pueblo", supone un dato más que junto con los anteriores, le vincula a lo ocurrido, considerando probada su participación.
A ello no obsta, entendemos, la alegación de la defensa sobre la no constancia en el oficio de los concretos agentes que les identificaron, pues, en primer lugar, el acusado Genaro no niega que haber sido identificado por agentes de la Guardia Civil en el lugar y momento de los hechos, sino tan sólo el no tener, pese a encontrarse allí, relación con los mismos, lo que entendemos que a la vista de lo narrado por los agentes y de las circunstancias concurrentes, sí consta acreditado.
Por todo ello, el mismo debe responder de un delito contra la salud pública, del artículo 368, 369.1.5 y 370 ter, delito de tráfico de hachís, en cantidad de notoria importancia pues llegó finalmente a ser incautada,
Sin embargo y respecto de los delitos de receptación y de contrabando por los que también ha sido acusado, entendemos que procede un pronunciamiento absolutorio, toda vez que respecto del primero, no se ha alegado ni probado hecho alguno concerniente a la comisión por parte de este acusado de dicho ilícito penal, no constando el segundo acreditado, toda vez que la embarcación de alta velocidad utilizada no llegó a ser incautada, de modo que aunque puedan conocerse sus características generales, no así, las concretas ni su valor, de modo que no consta la concurrencia de los elemento de dicho tipo penal.
No ocurre lo mismo respecto de Héctor, acusado éste que se incluye como participante en este hechos en el escrito de acusación, entendemos que por error, pues siendo su presencia allí negada por él desde su primera declaración en juicio, no figura en las actuaciones de la Guardia Civil como integrante del grupo que fue identificado en la playa del rodeito, ni ha sido mencionado por ninguno de los agentes actuantes. Mas adelante, como se verá, el propio instructor NUM353 al declarar sobre los hechos acaecidos el día 15 de junio y ser preguntado en relación a este acusado y su participación en los hechos acaecidos este 8 de junio en playa del Rodeito, lo desvincula de los mismos rotundamente, señalando que no consta su presencia en ellos (alude a su participación en un repostaje en la Alcaidesa el día 14 de marzo, que nada tiene que ver, ni consta que haya sido traído finalmente a juicio).
Entendiendo por lo tanto que su inclusión como participante en los mismos dentro del escrito de acusación, obedece a un error, y en todo caso, no habiéndose practicado respecto de él prueba alguna de cargo, no procede sino el dictado de una sentencia absolutoria respecto del mismo.
Como se desprende del oficio a los folios 384 y siguientes de la pieza 519.01, ratificado y explicado en juicio por el Instructor NUM353, a través del dispositivo de geolocalización se ve cómo la embarcación (eav), después de haber sido repostada en la zona de Marbella, pone rumbo a la bahía de Algeciras, y a las 23:00 horas aproximadamente, se avista, próxima a la ensenada de Getares, cargada de fardos de hachís. Toma rumbo a la zona denominada como "La Ballenera", lugar utilizado habitualmente en la introducción de alijos sita en la carretera CA-223, comúnmente llamada Carretera al Faro.
Del relato que realizan en juicio los agentes intervinientes, NUM301, NUM428, NUMA NUM430, y PN NUM431, que formaron parte del dispositivo conjunto organizado al efecto, se desprende que una vez allí, comienza la descarga de los fardos de hachís desde la embarcación hasta un vehículo todo terreno que, en su huída, embiste al vehículo oficial marca SEAT modelo LEÓN de color comercial con placa de matrícula NUM300, como relata el agente NUM301.
El todo terreno finalmente se intercepta, estando siniestrado, tras haber colisionado contra una farola a la altura del nº 15 de la calle Crena de la urbanización de La Aldea, de la localidad de Algeciras; consiguiendo huir a pie el conductor del mismo.
Se trataba de un vehículo marca TOYOTA modelo RAV-4 de color blanco, con placas de matrícula NUM303, el cual se encuentra sustraído; encontrándose cargado con una cantidad de veinte (20) fardos de arpillera conteniendo hachís (un peso bruto de 656,34 Kg, siendo el peso neto 577,864 y thc 49,5% valorado en 1.144.748 euros).
Referente a estos hechos se instruyeron diligencias policiales con nº NUM433, siendo presentadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras y después unidas.
Por último, la embarcación semirrígida que había perpetrado el alijo interceptado, tras unos breves instantes al pairo a escasos metros del punto de alijo, inicia la marcha a gran velocidad con dirección a Punta Europa, siendo perseguida por una embarcación del Servicio Marítimo de la Comandancia de Ceuta dispuesta a efectos de interceptación de la misma; resultando infructuosa la persecución.
la embarcación de alta velocidad (eav) geolocalizada, una vez descargado el anterior alijo, comienza a navegar hacía fuera de la bahía de Algeciras, siendo controlada hasta que sobre las 03:15 horas del día 9 de junio se la ve dirigirse a la altura del brazo largo del Puerto de la Atunara y a la misma hora, sale de dicho puerto una embarcación semirrígida de pequeñas dimensiones y se abarloa a la embarcación grande, comenzando un repostaje de petacas de gasolina. En dicho repostaje intervinieron tres individuos que iban a bordo de la embarcación pequeña, y que pudieron ser identificados, tras ser seguidos, cuando salen de Gibraltar hacia España por el boquete de levante de la valla. Se les localiza escondidos debajo del puente de madera de dicha zona siendo dos de ellos
Lo anterior consta explicado en el oficio 148 de 12 de junio que obra a los folios 281 y ss de la pieza 519.01, concretamente en sus folios 387 y siguientes que han sido ratificados y explicados en juicio por el instructor NUM353
Ambos acusados han reconocido en el acto del juicio los anteriores hechos.
Mientras, la embarcación grande geolocalizada que había tomado rumbo Punta Carnero, sobre las 04:38 horas toca tierra en Cala Fuerte, donde permaneció varada unos minutos.
Como señala el Instructor NUM353, debido a la persecución a que había sido sometida la embarcación grande, debió gastar mucho combustible. Por ello durante este tiempo fue repostada de nuevo por
A los folios 389 y siguientes de la pieza se encuentran fotografías de las petacas de gasolina, y de la ropa mojada encontrada en cala fuerte.
Tales hechos son reconocidos en juicio por el acusado Gregorio.
Por lo tanto respecto de Demetrio, Ezequias y Gregorio, que han reconocido su participación en los hechos, mostrando conformidad con la acusación, lo que ha sido también corroborado por la prueba practicada, no cabe sino un pronunciamiento de condena acorde con ello, en la forma que se desarrollará posteriormente en el fundamento oportuno.
Siguiendo con la embarcación de alta velocidad geolocalizada, sobre las 01:40 horas está frente a Punta Carnero, navegando dirección interior bahía de Algeciras, y se dirige hacia el brazo exterior del brazo del Puerto del Saladillo lugar conocido como TTI.
Llega al lugar un vehículo que se coloca junto a la embarcación sin llegar a distinguirse con los medios técnicos que se estaban utilizando lo que estaban haciendo.
A continuación, se ve saliendo del lugar, desde el brazo de la TTI, un vehículo, dando aviso a COS para que agentes uniformados pertenecientes al puerto de Algeciras lo intercepten resultando ser un Golf con placas de matrícula NUM304 siendo el conductor: Joaquín, copiloto: David, ocupante: Ramón, ocupante: Geronimo, ocupante: Amador que son identificados por agentes uniformados tras aviso al COS, en el acceso norte del puerto.
Tal vehículo era el único que salía de aquel lugar, brazo de la TTI, en el que no hay nada, por lo que era el que se había acercado a la embarcación momentos antes, para realizar un cambio de tripulación. Esto además, se ve corroborado por ropa náutica que es encontrada en el interior del vehículo.
Lo anterior consta en el oficio nº NUM434 de 29 de junio, folio 453 y ss del tomo II de pieza 519.01 intervenciones, que ha sido ratificado no sólo por el instructor NUM353 sino también por los agentes NUM379 y NUM410 que controlaban lo que ocurría a través de medios técnicos.
Los agentes que han declarado han explicado cómo por la hora de la madrugada en la que se produjo tal entrada del vehículo, y la zona en la que se adentró, en la que no hay nada, siendo un brazo de hormigón que está rodeado de agua, y sin que haya nada más, resulta claro que el vehículo se dirigía a encontrarse con la embarcación, para realizar en este caso el cambio de tripulación. También explican los agentes cómo el vehículo que fue visto entrar en dicho brazo del puerto en el momento en que se acercaba la embarcación (eav) era (pese a que en la distancia no se podía ver modelo ni matrícula) el mismo que luego fue visto salir de allí y que fue identificado, por el escaso tiempo en que llegaron los agentes al lugar, siendo el único vehículo que había entrado en el citado brazo, y encontrándose en su interior los ocupantes potando varias mochilas con ropa náutica.
En concreto a los folios 460 y ss de dicho oficio NUM434 que obra en la pieza 519.01 se encuentran recogidos estos hechos, que como decimos, han sido ratificados en juicio, obrando fotografías tanto del vehículo como de la ropa náutica en él hallada.
De los acusados que fueron identificados en ese momento, a bordo del vehículo NUM304 han reconocido los hechos Joaquín, conductor, David, copiloto, y el ocupante: Geronimo, que han mostrado su conformidad con la acusación contra ellos formulada, por lo que habiendo resultado probados tales hechos en virtud de la prueba practicada, procede un pronunciamiento de condena acorde a ello en la forma que se desarrollará en el fundamento posterior correspondiente.
Niegan, por el contrario, su participación en los hechos, dos de los ocupantes del vehículo: Ramón y Amador:
.- En cuanto a Amador alega que el día 15 de junio de 2020, le avisaron para comprar tabaco, que "entramos en el acceso norte del puerto, y nos identificaron a unos 7 kilómetros, yo nunca he estado en la TTI, no he ido al brazo exterior o TTI, que me monté en un vehículo normal, no se lo que había dentro, yo no iba a hacer cambio tripulación ni me monte en eav, ni vi una eav, ni vi otro vehículo por la zona al pasar nosotros por allí".
Tal explicación sin embargo no puede acogerse. Reconocido que el día de los hechos fue identificado a bordo del vehículo golf NUM304, tal vehículo, como consta de la declaración de los agentes, hubo de ser el mismo que había sido visto en el brazo exterior junto con la embarcación, puesto que era el único que se encontraba saliendo de dicho lugar cuando llegó la patrulla uniformada. El hallazgo en tal vehículo de ropa náutica confirma lo anterior, entendiendo acreditado que sus ocupantes tuvieron intervención en un cambio de tripulación con la embarcación a la que se habían acercado.
Sentado ésto carece de lógica que Amador, ocupante de dicho vehículo, hubiera salido con los demás acusados a las dos de la madrugada "a comprar tabaco" y hubiera ido a tal fin al brazo exterior de la TTI, donde no haya nada más que dicho brazo de hormigón y ningún lugar donde realizar esa pretendida compra.
Careciendo de lógica la explicación dada, entendemos acreditada su participación en los hechos en base a los anteriores datos y declaraciones explicativas de los mismos ofrecidas por los agentes
No obstante el mismo ha sido acusado por varios delitos, incluido el de pertenencia a grupo criminal, que hace necesario realizar una valoración conjunta de su participación en los distintos hechos, lo que se difiere a un fundamento posterior
.- En cuanto a
Se ha aportado por su defensa documental consistente en Resolución de fecha 0 de junio de 2014 que le reconoce un grado de discapacidad del 38%, informe médico antiguo, de fecha 15 de mayo de 2014, sobre la intervención a que hubo de someterse tras sufrir un accidente de tráfico, y por ultimo, informes médicos más recientes, de 2 de diciembre de 2021, fecha 23 de diciembre de 2021, 23 de febrero de 2022.
Pues bien, en cuanto a la identificación que se realizó el día de los hechos por la patrulla uniformada, la misma se hizo de forma fehaciente, es decir, a presencia personal de los identificados, y con entrega y comprobación por parte de éstos del documento nacional de identidad. Así consta por declaración del instructor NUM353 y de los agentes NUM379 y NUM410, que fueron quienes dieron aviso a tal patrulla uniformada para que procediera a ello, siendo tales agentes uniformados quienes recaban la documentación, examinan el vehículo, toman fotos del mismo y de los efectos encontrados y reseñan a los ocupantes,
Tal identificación, realizada de esa manera, no queda desvirtuada por la simple negativa de la misma que realiza el acusado, que entendemos que es meramente exculpatoria. No resulta creíble que "alguien haya utilizado en ese momento su dni", ni se ha aportado prueba (denuncia formulada u otro medio) que indique su pérdida, sustracción o duplicidad fraudulenta.
En cuanto a la documental aportada, y sin perjuicio de poner de manifiesto un padecimiento real sufrido como consecuencia de un accidente, no parece excluir la actividad en la que se ve implicado el acusado. No la excluye, pues no consta una afectación actual que la impida desde el punto de vista médico o físico, mostrando los informes más actuales presentados, una sintomatología de cervicalgia- lumbalgia, que en principio, no parece suponer tal limitación.
Tales informes recientes, muestran dolencias lumbares padecidas a fines del 2021 y principios del 2022, sin que nada conste al respecto desde el año 2014, hasta la fecha de los hechos, en junio de 2020, que indique su estado de salud.
De esta manera, entendemos que la documental médica aportada no sirve en este caso para desvirtuar las pruebas existentes sobre su participación en los hechos del dia 15 de junio de 2020.
Entendemos por ello acreditada la participación de Ramón en la forma expuesta y en relación a tales hechos acaecidos el 15 de junio, debiendo responder de un delito contra la salud pública, del artículo 368, 369.1.5 y 370 ter, delito de tráfico de hachís, en cantidad de notoria importancia pues llegó a ser incautada la cantidad de 577,864 kg de hachís con un THC de 49,5% y valorado en 1.144.748 euros, cantidad por tanto muy superior a los 2,5 kg que constituye el límite de la notoria importancia, y concurriendo extrema gravedad por uso de embarcación, en la forma que se desarrollará en el fundamento correspondiente.
Sin embargo y respecto de los delitos de receptación y de contrabando por los que también ha sido acusado, entendemos que procede un pronunciamiento absolutorio, toda vez que respecto del primero, no se ha alegado ni probado hecho alguno concerniente a la comisión por parte de este acusado de dicho ilícito penal, no constando el segundo acreditado, toda vez que la embarcación de alta velocidad utilizada no llegó a ser incautada, de modo que aunque puedan conocerse sus características generales, no así, las concretas ni su valor, de modo que no consta la concurrencia de los elemento de dicho tipo penal.
La embarcación, tras el cambio de tripulación anterior, se aleja de la zona del puerto denominada como TTI pero se va al refugio del dique flotante de la HANJI a unos escasos 50 metros del lugar anterior.
Sobre las 3:58 horas, se vuelve la embarcación a la TTI volviendo a entrar otro vehículo por lo que las patrullas uniformadas del puerto intervienen dando como consecuencia la interceptación de un vehículo marca AUDI modelo Q3 con placas de matrícula NUM305 el cual figuraba como sustraído y que portaba en su interior un número indeterminado de garrafas de gasolina con las que se pretendía surtir a la embarcación.
El individuo que conducía el coche abandona el mismo antes de ser interceptado emprendiendo la huida y sin poder ser detenido por los agentes.
Ante los hechos se inicia rastreo de la zona en busca del conductor del vehículo dando como resultado la interceptación de dos personas a unos 300 metros del vehículo. Preguntado a éstos por los hechos ocurridos nos dicen que ellos no tienen nada que ver con el coche robado y cargado de petacas de combustible pero que si nos reconocen que ellos se encontraban escondidos en las escolleras para una vez llegase el coche iniciar la descarga del combustible y surtir a la embarcación de este. Una vez realiza las gestiones pertinentes los individuos resultan ser:
Lo anterior consta a los folios 461 y siguientes del oficio, obrante en pieza 519.01 de intervenciones, y ha sido ratificado y explicado en juicio por el instructor NUM353 y por los agentes NUM379 y NUM410 que controlaron los hechos mediante el uso de medios técnicos, si bien explican que llegaron a acercarse al lugar quedando a unos 50 metros mientras eran identificados por la patrulla uniformada, avisada por el COS.
Por estos hechos se realizaron diligencias NUM572 entregadas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras. En oficio nº 282 de pieza de baliza 519.02 folio 370 y ss pieza 519.02, se relata lo mismo respecto del día 15 de junio. Y se añade que el 16 de junio se dirigió a Tibouda en Marruecos, y "desde entonces navega por Melilla, sin acercarse (quizás enfriándola)".
Como hemos señalado, los acusados Amadeo y Bernardo han reconocido su participación en los anteriores hechos, mostrando su conformidad con el escrito de acusación, lo que también ha sido corroborado por la prueba practicada, de modo que procede respecto de ellos un pronunciamiento condenatorio, acorde con lo anterior, en la forma que se desarrollará en el fundamento posterior correspondiente.
Como ya habíamos anunciado al comenzar la valoración de este bloque de prueba, la incesante actividad llevada a cabo en este período, muestra cómo, tras haberse botado una embarcación el día 1 de junio desde Ringo Rango, y tras haberse producido la pérdida en la madrugada de ese mismo día 5 de junio de una embarcación recogida en la CALLE001, hecho éste detallado en el fundamento anterior, se procede a primera hora de la mañana de ese mismo día, 5 de junio, a preparar la botadura de otra embarcación. nuevamente desde la nave sita en Ringo Rango.
Estos hechos se desarrollan en el oficio nº NUM426 de 12 de junio, folio 341 y ss de pieza 519.01 de intervenciones, que ha sido ratificado en juicio por el instructor NUM353 y por los agentes intervinientes en la vigilancia NUM378 y NUM415, que describen lo ocurrido, señalando que sobre las 08:30h se observa en interior de la parcela, una cabeza tractora con un remolque haciendo maniobras y aparcándolo en un lateral, y finalmente metiéndolo dentro de la nave, mientras un individuo con un walkie talkie parece estar realizando labores de vigilancia con prismáticos desde un punto elevado cercano.
La anterior operativa unida a dichas medidas de vigilancia o de seguridad adoptadas, suponían indicios de que se estaba guardando en la nave una nueva narco-embarcación para su preparación y botadura
Lo anterior, se vio corroborando con otros hechos e indicios:
a) vuelve a ser identificado en esos momentos Ángel Jesús conduciendo el Hyundai Tucson matricula NUM287, que está dando vueltas por la zona, y que realiza labores de recogida de "puntos".
Lo anterior se desprende de la descripción de sus movimientos por los agentes que realizaron la vigilancia, y que ven cómo sobre las 09:34 horas realiza una parada en Avda. Tercer Centenario, bajo el puente de la autovía donde desde la maleza sale un individuo con pasamontañas y mochila introduciéndose en el interior del vehículo.
Posteriormente, y tras dirigirse a una estación de servicio, HERSA S.L, sita en la glorieta de la Montera, donde mantiene conversación con vehículo seat leon de color negro, ocupado por Silvio y Carlos Francisco , personas éstas con las que ya había participado en labores preparatorias, como antes hemos visto
Obran en las actuaciones fotografías de los mismos) a los folios 345 de la pieza 519.01 de intervenciones, que muestran la conexión entre ellos.
b) Se le vuelve a ver a dicho vehículo Tucson abandonar sobre las 10:40 h una vivienda sita en la CALLE003 edificio NUM435 de Los Barrios, domicilio de Abel. Esa vivienda, CALLE003 edificio NUM435 de Los Barrios, como se desprende de la declaración de los agentes que cubren la vigilancia del lugar, tiene ese día un gran trasiego:
.- Así, vuelve a ver, esta vez sobre las 17:15 horas llega el vehículo Hyundai Tucson, donde permanecería en dicho lugar hasta las 19:30 horas.
.- De ese lugar se ve sobre las 18:00 horas saliendo de la vivienda, a Abel y Clemente. Sobre las 18:17 horas se observa la llegada de un vehículo marca Alfa Romeo, de
.- Sobre las 18:28 horas en el lugar estaciona en doble fila el vehículo marca OPEL, modelo Astras de color negro, con placas de matrícula NUM307 propiedad Ernesto introduciéndose en su interior procedentes de la vivienda, tres individuos que portan ropa deportiva negra y transportan mochilas de grandes dimensiones
.- Sobre las 18:35 horas sale de la vivienda el conductor del vehículo Alfa Romeo,
.- Sobre las 19:05 horas estaciona de nuevo el vehículo Alfa Romeo y se apean del mismo dos varones diferentes a los observados anteriormente, uno de ellos con ropa deportiva oscura y mochila grande
.- Sobre las 19:27 horas
.- Sobre las 20:00 horas se vuelve a localización de vigilancia de vivienda, observando como uno de los individuos que se había visto entrar en la vivienda, la abandona introduciéndose en el vehículo Seat modelo León con placas de matrícula NUM392 junto a Silvio que actúa como conductor.
Todo ello viene recogido en el oficio nº NUM426 de 12 de junio, folio 341 y ss de pieza 519.01 de intervenciones, ratificado y explicado en juicio por los agentes directamente intervinientes NUM386 y NUM406. Se contienen además fotografías ilustrativas que muestran los distintos momentos de dicho operativo, corroborando la narración efectuada por los agentes.
Por tanto, en estos primeros momentos del día 5 de junio, existen movimientos que resultan compatibles con una actividad de preparación de la botadura de una embarcación semirrígida en la nave de ringo rango, en primer lugar, las maniobras de un remolque introduciéndose en dicha nave van acompañadas de la adopción de medidas de seguridad inusuales para una actividad ordinaria o lógica, así como el control desde cierta distancia por parte de individuos con aparatos walkie talkies en actitud vigilante.
Además de lo anterior, existen otras medidas de seguridad que parecen estar cubriendo esa actividad, como la existencia de individuos que se encontraban escondidos, realizando labores de "punto" o vigilancia. Vuelve además a detectarse la presencia de alguna de las personas que ya había sido vista en ese tipo de actividades en otras ocasiones anteriores, como es Ángel Jesús, que ahora está realizando tal labor de recogida de puntos
Por último la afluencia de personas, que van llegando a la vivienda sita en la CALLE003, todos ellos con ropas oscuras deportivas, y portando mochilas, carece en principio de una explicación lógica, y parece responder a la utilización de dicha vivienda como lugar de reunión, de llevada y recogida de puntos cambio de ropa de los mismos, guarda de sus efectos.
Tales conclusiones se ven plenamente corroboradas con los hechos que se suceden el día 6 de junio, como ahora desarrollaremos.
Este día, según se describe en los oficios policiales y se corrobora mediante la declaración en juicio de los agentes intervinientes, TIP NUM388 y TIP NUM413 se detecta nuevamente el Hyundai Tucson con matricula NUM287 conducido Ángel Jesús que se encuentra estacionado en CALLE003, y comienza a verse gran movimiento nuevamente en torno a dicha vivienda.
Así Ángel Jesús realiza con su vehículo distintos viajes desde la citada vivienda o desde la nave sita en Ringo Rango, llevando y dejando en ellos a individuos:
a las 11:00 h se ve cómo Ángel Jesús recoge a tres individuos que salen de la vivienda y los deja a los individuos en distintos puntos, regresa a la vivienda y vuelve a salir a las 13:08h con un individuo al que deja en Ringo Rango, aprovechando para llevarse desde allí a otro individuo. Vuelve a la nave de Ringo rango a las 13.44 h. y otra vez a las 14:00 h en que recoge de allí a Clemente, quien por tanto se encontraba en su interior, y a quien deja en CALLE003
Este vehículo Hyundai Tucson conducido por Ángel Jesús, no es el único que interviene en este porte de individuos desde la CALLE003 hasta la nave, pues también se ven otros con similar función, lo que da idea de la entidad de la operativa, y de la cantidad de medios personales y materiales utilizados, y así, se describe por los agentes la presencia también de un Nissan Almera en el que se montan cuatro individuos que salen de la vivienda y que van también a la nave de Los Barrios.
Todo lo anterior pone de manifiesto la extraordinaria afluencia de personas entre la vivienda y la nave de Ringo Rango que tiene lugar estos dos días, y corrobora los indicios que pautan que la actividad que se realizaba debía estar relacionada con la preparación de la embarcación que habría sido llevada hasta allí por el camión con remolque el día anterior.
Participando de dicha actividad de preparación llevada a cabo en el interior de la nave de Ringo Rango, se encontraba, ademas de
La segunda vez que Carlos Francisco realiza funciones de lanzadera con su motocicleta se produce sobre las 17:00 horas y en relación a un vehículo BMW 523 con matrícula NUM438.
El trasiego y actividad en la nave de ringo rango continúa a lo largo de toda la tarde del día 6 de junio, observándose como sobre las 16:55 horas entran tres vehículos a la vez: matrícula NUM439, a nombre de Jose Pablo, el vehículo Sea Ibiza con matrícula NUM440, a nombre Juan Luis, y el Citreon C4 matrícula NUM441, a nombre de
Así lo declaran los agentes TIP NUM388 Y NUM413, de forma que ha resultado clara, ratificando así en el acto del juicio las actuaciones realizadas
Sobre las 17:20h llega nuevamente el Hyundai Tucson de Ángel Jesús, deja a una persona, siendo Teodoro , y se ve como realiza idas y venidas desde la nave de ringo rango hasta el domicilio de CALLE003 llevando y recogiendo individuos de un lado a otro, hasta las 18:00 h en que deja en dicho domicilio a
Todo lo anterior consta en oficio a los folios 360 y siguientes del oficio nº NUM426 de 12 de junio, oficio que ha sido ratificado y explicado en juicio no solo por el instructor NUM353 sino también por los agentes que directamente participaron en el operativo de dicha vigilancia y que han descrito de forma coincidente la actividad observada.
Además, dicho oficio, va acompañado de fotografías captadas de los distintos momentos aludidos, que resultan compatibles con los hechos narrados.
Por todo ello, y en base a lo anterior acreditado, que la vivienda sita en CALLE003 propiedad de Abel era utilizada por éste y por otra serie de personas, como Clemente, Landelino, Ernesto, Hipolito, Silvio, como punto de reunión y de llevada y recogida de puntos, cambio de ropa de los mismos, guarda de sus efectos, etc,en la actividad de preparación de la nueva botadura que se estaba efectuando ese día 5 de junio, habiendo reconocido los hechos los anteriores acusados, a quienes se vio dicho día, y han manifestado su conformidad con la acusación contra ellos formulada, de modo que procede respecto de ellos un pronunciamiento de condena acorde con la misma, en la forma que se desarrollará en el oportuno fundamento.
Tal utilización del domicilio sito en CALLE003 como centro de reunión a tales efectos, se corrobora con la intensa actividad que se lleva a cabo al día siguiente, 6 de junio, en preparación de dicha botadura en Ringo Rango, observándose durante este día también un incesante trasiego de personas, que desde el domicilio hasta la nave, iban y volvían, siendo llevadas en la mayoría de las ocasiones por Ángel Jesús en su vehículo
En dicha operativa, y con similares funciones de preparación de la botadura participaron también el día 6 de junio Jose Miguel quien llevó a la nave en una furgoneta de alquiler, petacas de gasolina para aprovisionar embarcación y que reconoce los hechos, aíi como Teodoro, quien acudió a la nave llevado por Ángel Jesús en su vehículo, así como Jose Pablo, Juan Luis, y Alonso, que acudieron a la nave de ringo rango para participar en los mismos preparativos de cara a la botadura de la embarcación, todos los cuales han reconocido en el acto del juicio su participación, y han manifestado su conformidad con la acusación contra ellos formulada, de modo que no cabe sino un pronunciamiento de condena acorde con la misma, en la forma que se desarrollará mas adelante en el oportuno fundamento
En cuanto a
Dado que este acusado, lo ha sido no sólo por este hecho, sino por otros distintos, y por delito de pertenencia a grupo criminal, se hace preciso valorar su participación de un modo global posteriormente en el correspondiente fundamento.
Por lo que se refiere a Ángel Jesús, y pese a la negativa de su participación, entendemos que de los hechos anteriores y que consideramos acreditados, se desprende que el mismo estaba realizando una labor de recogida y llevada de personas y de "puntos" a dicha vivienda, y ello con la finalidad de llevar a cabo la nueva botadura de la narco lancha. Entendemos que carece de lógica si no es conectada a tal actividad esa recogida de personas ocultas entre la maleza y con pasamontañas y otras prendas que sirven para camuflar su identidad, ( como la recogida en la rotonda del tercer centenario) o de las tres personas que salen a la carrera de la vivienda considerada como punto de reunión, para introducirse en su vehículo a la carrera, todos ellos vestidos de negro y con grandes mochilas.
Pero es que además tal actividad de transporte de personas desde la vivienda a la nave y viceversa se intensifica al día siguiente, 6 de junio siendo mas acuciantes las labores de preparación ante la inminente botadura, y pudiéndose observar ese día cómo Ángel Jesús iba y venia llevando a diferentes personas desde el domicilio sito en la CALLE003 hasta la nave de Ringo Rango, en múltiples ocasiones a lo largo de todo el día.
La conexión temporal de tales hechos y el cada vez mayor trasiego de personas con la llegada a la nave del camión remolque, determina la conclusión lógica de que se estaba llevando a cabo todo el preparativo necesario para la botadura de esa embarcación guardada en la nave que había sido transportada hasta allí por dicho camión.
En relación al mismo, y como ocurría con Carlos Francisco, dado que este acusado, lo ha sido no sólo por este hecho, sino por otros distintos, y por delito de pertenencia a grupo criminal, se hace preciso valorar su participación de un modo global posteriormente en el correspondiente fundamento.
A las 04:20 horas del día 7 de junio, el tractor que ha sido utilizado en otras ocasiones para el remolque y botadura y cuya matrícula era NUM291, es visto cuando se encuentra nuevamente remolcando la embarcación con cuatro personas subidas en lo alto. En ese momento, y pese a las advertencias de los agentes, estos individuos hacen caso omiso y proceden a botar la embarcación, dándose rápidamente a la fuga, y pudiendo solo ser identificada la persona que llevaba el tractor, que era
Lo anterior es descrito a los folios 373 y siguientes de la pieza 519.01 de intervención, que ha sido ratificada en el acto del juicio por el instructor YIP NUM353, habiendo reconocido los hechos el acusado Abel.
Obran igualmente fotografías ilustrativas de lo ocurrido a los folios 373 y 374, que lo corroboran con claridad.
Atendidas las circunstancia concurrentes en tales trayectos, y dado que finalmente el conductor del tractor que remolcó a la embarcación para su botadura resultó ser Abel, cuyo domicilio era precisamente esa vivienda sita en CALLE003, cabe concluir que las personas que eran recogidas por Ángel Jesús y llevadas a tal lugar, están relacionadas con esa botadura que se ha producido, siendo quienes han estado durante la madrugada y la tarde anterior, realizando labores de vigilancia en relación a la misma.
Y ello es así, 1)
En 2)
Y en 3) t
.- Sobre las 08:50 horas de ese dia 7 de junio llega el vehículo Hyundai, conducido por Ángel Jesús, apeándose un individuo del asiento del copiloto y otro de los asientos traseros, dirigiéndose los tres hacia la vivienda
.-Sobre las 08:55 horas abandona la vivienda Ángel Jesús, acompañado de un tercero que viaja como copiloto, no pudiendo ser reconocido.
Además se vuelve a confirmar la utilización de dicha vivienda en CALLE003 como punto de reunión, y de logística:
así, sobre las 08:43 horas llega el Seat modelo León (matrícula NUM274,) conducido por Raúl del que se bajan dos individuos vestidos de oscuro que se introducen en la vivienda, y que sobre las 09:07 horas salen de ella sin portar las vestimentas con las que llegaron (ropa deportiva y de abrigo), pues ahora salen con ropa más veraniega y con mochilas.
Lo anterior, entendemos, corrobora que la citada vivienda se utiliza como base logística, donde depositarían una vez finalizada la tarea, los efectos, ropas de abrigo y cualquier material que les sirva para la realización de su actividad de vigilancia.
Todo lo cual, consta descrito en el oficio nº NUM426 de 12 de junio, folio 281 y ss de pieza 519.01 de intervenciones, concretamente a los folios 373 y ss del mismo, que han sido ratificados en juicio por los agentes TIP NUM270 y NUM406, que han declarado como testigos, de forma clara y sin que se aprecie contradicción o discrepancia relevante.
A los folios 374 a 378 de dicha pieza 519.01 constan fotografías de los distintos momentos y personas observadas, donde se puede apreciar le movimiento habido.
Entendemos por ello acreditada la participación de Ángel Jesús, en las funciones descritas, funciones de transporte de "puntos", funciones que en este caso también fueron desarrolladas por Raúl con su vehículo Seat Leon NUM274, lo que ha sido reconocido en juicio por éste último, quien ha mostrado conformidad con la acusación, procediendo respecto de él un pronunciamiento en dicho sentido.
Cabe señalar finalmente, que esta embarcación botada en Ringo Rango el 7 de junio a las 04:20 h sería finalmente incautada en Estepona el día 07 de julio de 2020, según se describe en el bloque VI, (F. 9 y siguientes Tomo 1 principal), en el que consta el Atestado n° NUM442 de la Guardia Civil de Estepona, ( DP 536/2020 del Juzgado mixto nº 6 de Estepona) sobre posible delito de contrabando en relación con el hallazgo, varada en la playa de la zona de Laguna beach, Estepona, de la citada embarcación semirrígida de unos 12 metros de eslora, con 3 motores Yamaha de 300 CV cada uno, careciendo de matrícula, de color negra, encontrándose en su interior 4 garrafas de gasolina, varios petates con trajes de agua usados, el GPS se encuentra roto a golpes (supuestamente con un martillo) para inutilizarlo, un inhibidor de frecuencia de 12 anter:las, varios bidones de color gris (para aislar los víveres del agua) y una cámara térmica. Consta su valoración en un total de 124,948,40 euros en el propio atestado y su consideración como género prohibido dadas sus características
El informe técnico de estudio del gps de dicha embarcación intervenida en Estepona (Málaga) el día 7 de julio, obra a folio 530 y ss de pieza 519.02 baliza, ratificado en juicio, y su resultado muestra que dicha embarcación fue efectivamente la que se botó en Ringo Rango el día 7 de junio, y que sería utilizada para la perpetración de un alijo los dias 15 y 16 de junio de 26 fardos de hachís que se incautaron en la playa de Islantilla (Huelva), al que se hará referencia en posteriores fundamentos de esta resolución, antes de ser incautada finalmente, el día 7 de julio, en Estepona.
Además a los folios 12975 obra informe de valoración de dicha embarcación en el que consta lo siguiente: en cuanto a sus características, es una Semirrígida neumática negra con casco de fibra, Doce metros y medio (12.5m) de eslora y de manga dos metros y cincuenta. (2.5) carente de documentación y de matricula, con buen estado de conservación y valorada en 30.000€. Que posee instalados tres motores de la misma marca y modelo: YAMAHA, Modélo: F300, Potencia: 300 cv., y valorados en 25.000 Euros aprox.cada motor. Equipada con Sistema de navegación Garmín modelo GMR 18HD Precio venta al público 2700€
Todo lo cual supone una valoración final de 110.000 euros.
Lo anterior supone que reúne los elementos necesarios para constituir género prohibido a los efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,en relación con el apartado 1 b del artículo único del Real Decreto 16/2018 de 26 de octubre,
Mientras se producían las botaduras y movimientos de las embarcaciones referidas, de forma paralela, se produjo en los días 5 y 6 de junio de 2020, en la zona de Isla Cristina (Huelva) un avituallamiento de gasolina a una embarcación de alta velocidad que se encontraba en las inmediaciones de esa zona costera.
Así, en el oficio policial nº NUM426 de 12 de junio, dentro de la pieza 519.01 de intervenciones, folios 355 y ss, ratificado en el acto del juicio por el instructor NUM353, y por las sucesivas testificales de agentes practicadas, se relata que sobre las 22:30 horas del día 5 de junio, el Puesto de la Guardia Civil de Isla cristina en unión de Policía Local de dicha localidad reciben aviso del traspaso de "petacas de gasolina" desde una furgoneta a una embarcacion atracada en el puerto.
Desplazadas patrullas a dicho lugar, se consigue en un primer momento la interceptación de la furgoneta matrícula NUM310, vacía y desprendiendo fuerte olor a gasolina, junto a dos hombres identificados como: Millán y Bartolomé. Igualmente, inspeccionado por las patrullas en servicio el embarcadero del muelle, se localizan la cantidad de 44 garrafas de gasolina en la cubierta de una embarcación. La embarcación en cuestión, se trata de una pulpera, de unos 8 a 10 metros de eslora, sin matrícula aparente y con la única inscripción " DIRECCION001".
Los anteriores hechos indican que esa noche Millán y Bartolomé se encontraban preparando el suministro de combustible a una embarcación semirrígida que se encontraba en alta mar, habiendo cargado una embarcación pulpera atracada de un total de 44 petacas de gasolina que habían sacado previamente de una furgoneta.
Los acusados, por su parte, admiten haber cargado con las petacas de gasolina la embarcación atracada, pero niegan que el destino fuera repostar a una narco-lancha en alta mar, y así, Millán señala que ese día él terminaba de bajar los bidones a la bodega, que no se encontraban en la cubierta, como dicen los agentes, que los había traído en una furgoneta de empresa de que dispone, y que eran para su barco, que se dedica al pulpo
Bartolomé señala a su vez que el día 5 de junio de 2020, estaba haciendo deporte, y "
Pese a tales explicaciones de los acusados sobre que las petacas se encontraban metidas en la bodega del barco, obran en los folios 356 y ss de la pieza de intervención telefónica, fotografías de la localización de las petacas que muestran, por el contrario, que se hallaban depositadas en la cubierta del mismo, como señalan los agentes.
La gran cantidad de petacas hallada, un total de 44, hace inverosímil el que las mismas sean destinadas al propio barco pulpero en que se encontraban, como pretenden los acusados, lo que unido a que las mismas fueron halladas apiladas en la cubierta, muestra su plena disposición a su transporte para avituallar una embarcación semirrígida en alta mar, cuyos motores sí precisan tan alto consumo de combustible.
La presencia que fue detectada pocas horas después, de tal embarcación semirrigida que se acercaba a la zona para ser repostada, implica como conclusión lógica que tal ingente cantidad de combustible tenía ese destino de repostaje, entendiendo acreditada por tanto la participación en tales hechos de Millán y de Bartolomé
Como ambos son acusados, además de por este hecho, por otros distintos y por pertenencia a grupo criminal, su participación será examinada de forma global, y en posterior fundamento jurídico
Explica el instructor NUM353 ratificando el anterior oficio, que los anteriores hechos han podido relacionarse con conversaciones telefónicas interceptadas sobre los mismos que apuntarían a la participación en ellos de Horacio con Alejandro y Teodosio .
Tales conversaciones telefónicas, fueron escuchadas en el acto del juicio, sesión del día 6 de julio de 2023, video 117. Dada su relación con los hechos antes descritos, parece conveniente a efectos de una mejor comprensión de la actividad que se produjo esos días 5 y 6 en Isla Cristina, introducir en este momento su valoración.
Hacen referencia las mismas a las mantenidas con el terminal NUM443 de Horacio en fecha 5 de junio de 2020, a las 07:16:45 y a las 09:34: 58 (folios 417 y 418 de la pieza, y las observadas en el mismo teléfono el día 6 de junio de 2020 a las 02:06:54, 06:03:18, 06:21.43, 07:44:14 (folios 420 a 423 de la pieza)
Como se ha podido escuchar en el acto del juicio, en tales conversaciones, en primer lugar, se ve cómo a las 07:16 h del día 5 de junio (2020) Alejandro ( NUM359) llama a Horacio ( NUM444). Alejandro se encuentra en ese momento con una tercera persona (a la que se oye de fondo) y con la que parece estar colocando en algún sitio algún tipo de mercancía,
Poco después, a las 09:34:58 h Horacio llama a "desconocido"( NUM445) pudiéndose escuchar en esa conversación cómo este individuo, en tono alterado, le dice a Horacio que le ha estado llamando toda la noche y no le cogía el teléfono
Horacio le tranquiliza, y le contesta que le había mandado un wassap a las dos cincuenta y después le había mandado otro y que
Como consta en el oficio NUM426 de la pieza 519.01, ratificado en el acto del juicio, en el que obra la transcripción de estas conversaciones (folios 417 y ss), es ante esta conversación, cuando se monta un dispositivo para averiguar que es lo que habían estado haciendo y qué les quedaba por terminar esa noche.
Así, se comprueba en primer lugar por los agentes, como explica el instructor NUM353 en juicio, que Horacio no se encontraba en su domicilio en CALLE004 sobre las 22 30 h. En esos momentos, COS avisa del traspaso de petacas de gasolina desde una furgoneta a una embarcación, atracada en el puerto, siendo entonces cuando se intercepta la furgoneta que desprende gran olor a gasolina junto con Millán y Bartolomé, se realiza un reconocimiento, a las embarcaciones cercanas,
A colación de lo que se estaba haciendo esa noche:
.- a las 2:06:54 h el teléfono de Horacio recibe una llamada de un desconocido que le pregunta
Esto, como señala el instructor, pudiera estar relacionado con la furgoneta que se habia utilizado, y que ante la incautación de las petacas en el barco pulpero, se habría quedado en el lugar.
.- A las 06:03:18h Alejandro llama a Horacio y le dice que
En vista de lo que ocurrió a continuación, y que explicaremos a continuación, la referencia a la cantidad de 70 que estaban colocando, debe entenderse como de petacas de gasolina con las que realizaron esa noche el suministro a la embarcación semirrígida que estaba en el agua, pues sobre las 7:00 horas del día 6, el SIVE pudo detectarla, a seis millas de la ría del río Carreras, viendo cómo una patera ocupada por dos personas se le abarloaba, tomando a continuación la embarcación rumbo sur a gran velocidad, mientras que la patera regresaba al río Carreras, siendo perdida de vista en una zona próxima al polígono de Isla Cristina:
.- A las 7:44 h Alejandro llama a Horacio, diciendo que
El aviso llega tarde pues sobre las 7:45 horas, una patrulla de la Guardia Civil identificó a Horacio y a Teodosio, justo cuando atracaban la embarcación con matrícula NUM311 en la zona donde se había perdido de vista a la patera indicada y desprendiendo ambos un fuerte olor a combustible.
Todo lo anterior, sirve para entender probada la participación Horacio, Alejandro y Teodosio en ese avituallamiento de la embarcación de alta velocidad detectada en alta mar.
Por lo que se refiere a Teodosio, el mismo ha reconocido su participación en los hechos, mostrando conformidad con la acusación formulada, y que se ha visto corroborada por la prueba practicada, de modo que procede un pronunciamiento condenatorio acorde a ello, en la forma que se desarrollará posteriormente en el fundamento jurídico oportuno.
Respecto de Horacio y Alejandro, como figuran acusados también por otros hechos, y por el delito de pertenencia a grupo criminal, resulta necesaria una valoración conjunta de su participación, lo que se hará posteriormente, en el correspondiente fundamento.
Por último señalar, que el contenido de alguna testifical practicada en esta sesión, ha versado sobre otros hechos distintos acaecidos en este periodo:
Así, las declaraciones testificales del Instructor NUM353, y también del agente TIP NUM386 , se han referido también a el descubrimiento, el día 2 de junio de una nueva nave sita
Procedemos en primer lugar a la
En primer lugar se ha procedido a la
De este modo, y comenzando por la declaración de los acusados, además de los anteriores, que ya declararon en su día realizando tal reconocimiento de hechos, y de otros, no conformados, que se han acogido a su derecho de no declarar ( Juan María, Alejandro, Laureano.. ), han prestado declaración en juicio los siguientes:
.- Blas:
A preguntas del letrado defensa Sra. Ayala
.- Sergio:
Letrado Sr. Colume:
.- Rafael:
A preguntas del Ministerio Fiscal:
A preguntas del Ministerio Fiscal:
Ldo defensa Sr. López Rueda:
.- Fabio:
.- Cayetano
A preguntas del Ministerio Fiscal:
Preguntado si el 16 de junio pudo ser visto en un polígono de Espera en Cádiz
Letrado Fernández Aguiño:
Folio 2269 y 2270 del tomo 4: individuo nº 1
Pieza separada intervenciones tomo 2 folio 468 y ss: fecha 19 de junio de 2020
En folio 469
Folio 470
Pieza separada
Pieza separada 478 y ss conversaciones, 23 de junio 2020, a las 09:02 h conversación con " Cerilla", y hablan de descargar con un camión pluma:
25 de junio de 2023 "varadero"
a preguntas de la defensa Sr. Colume:
.- Horacio
a preguntas de su letrado Sr.Colume:
A continuación se ha procedido a la práctica de
El instructor agente de la Guardia Civil con TIP NUM353, ratifica las actuaciones y relata los hechos acaecidos en los días 12 y 16 de junio de 2020 que constan en los oficios correspondientes. Al hilo de su exposición, y como venimos haciendo en esta sentencia, iremos intercalando las demás testificales practicadas que se refieren a cada uno de los hechos:
12 de junio de 2020
En primer lugar, respecto de lo acontecido manifiesta el instructor
Se le exhiben los folios 454 y 455 de pieza de intervención telefónica: identifica las fotografías, se van del domicilio, el vehículo da vueltas y van al bar Almar y al seguir controlando el vehículo se percatan de que viaja un tercer individuo que es identificado como Alejandro.
Porfirio sale del domicilio y la persona que iba con el se queda dentro, y Juan María, Horacio, Alejandro y Porfirio, se van en el murano a la Rabida, a la rivera de rio Tinto con un embarcadero habitual de botadura de embarcaciones, están un tiempo, vuelven al domicilio de Porfirio le dejan, y los otros tres vuelven a Isla Cristina."
También el agente con
El agente con
También el agente de la Guardia Civil con TIP NUM448,
A preguntas de las defensas, manifiesta
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM449, igualmente se ratifica, señala que
A preguntas de las defensas:
Sobre el mismo operativo declara el agente con
A preguntas de las defensas.
Igualmente el agente con
A preguntas de las defensas sobre la identificación de dos personas como se hace, in situ o por fotos?
Se solicita por el Letrado Sr Castro la exhibición Tomo 3 folio 1296 y 1298 pide exhibición de unos mapas que constan, se le indica la imposibilidad al ser videoconferencia y se le ofrece la posibilidad de escanear el documento, y hacerlo llegar por correo electrónico al testigo para que lo tenga a la vista.
El letrado Sr. Castro no quiere que se realice de tal forma, quiere que el testigo comparezca, lo que se le vuelve a explicar que no resulta posible al encontrarse fuera de la localidad, habiéndose por ello admitido la testifical por dicho medio.
16 de junio de 2020
Continua el instructor TIP NUM353 declarando sobre lo acontecido
Al llegar los agentes al lugar ya no hay nadie, y comienzan los agentes a dar batida en zona comprobando qué embarcación ha podido ser, de todas las que había, tocando los motores de las mismas para detectar el que aun estuviera caliente. Se localiza dicha embarcación, en el interior hay 5 fardos y justo al lado de la misma hay un tractor con motor también caliente, en propiedad de Rafael.
Añade posteriormente el instructor que : "....en
A Segismundo le llegaría de oídas que su nombre lo estaban mencionando las FFCC y que su nombre era mencionado por GC y llama a Horacio, no le coge, así que llama luego a Alejandro, "por qué sale mi nombre" y Alejandro no quiere hablar por teléfono "luego hablamos" entendemos que le da largas por si estaba intervenido. A la hora llama a Horacio, si que le coge el teléfono y lo primero que le dice es "hemos hablado con este " y Segismundo le dice " Juan Antonio"?? y Horacio le dice "siiii.,,,"
Juan Antonio, hay que recordar que era una de las personas que fue identificada a bordo de las foreñas, y que por tanto habría tenido acceso a las actuaciones
Segismundo le comenta " pero por qué sale mi nombre" y Horacio le dice "tranquilo que no, en todo caso debería salir el mio porque la lancha es mía, y en todo caso cómo saben quien va dentro..no tienen nada...solo fotografías de embarcaciones". Y le dice Segismundo "llevo todo el día durmiendo en el puerto por si tengo que salir corriendo"
Se entiende que hubo un alijo del día 16, se incautaron sólo 26 fardos mientras que la eav podría llevar unos 100 o mas, cómo dos de las embarcaciones pequeñas devolvieron los fardos a la embarcación y al día siguiente se introduciría lo restante, se vendería y ahora se llevaba el dinero a Juan María.
A preguntas de las defensas:
Sigue contestando a las defensas el instructo
En cuanto a las conversaciones del día 20 de junio entre Horacio y Segismundo: se hace r
Siguiendo con las testificales practicada, sobre lo ocurrido este día 16 de junio de 2020 van deponiendo también los agentes que intervinieron en el mismo:
Así, el agente de a GC con TIP NUM451
A preguntas de las defensas:
También el agente con TIP NUM452, ratifico, juro
A preguntas de las defensas:
Declara también en relación con estos hechos el agente de la Guardia Civil con
A preguntas de las defensas:
El agente con
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM455, ratifico, juro
El agente con
El agente de la Guardia Civil con TIP NUM457, ratifico prometo (folios 5567 y 5568)
A preguntas de las defensas
El agente de la Guardia Civil con TIP GC NUM458, es secretario de las actuaciones.
En relación a estos hechos se han practicado también otras
1).-En concreto, la defensa de Sergio han depuesto algunos de sus familiares, aportando datos en relación al cuartillo de la familia donde fueron hallados varios fardos:
.- Así, ha depuesto como testigo Candido, padre de Sergio al se le hacen las advertencias legales
.-También ha declarado un tío del acusado Sergio, Plácido, tío de de Sergio,
A preguntas del Ministerio fiscal;
.-Y por ultimo ha declarado como testigo, el hermano del acusado Sergio, Jose Ángel
A preguntas del Ministerio Fiscal
2).-Igualmente, en relación a estos hechos, ha declarado como testigo a instancia de la defensa del acusado Rafael:
.-También Inés, yo tenia relación con el que fue pareja, el16 de junio de 2020 en barriada de pescadores, chiringuito propiedad de Rafael.
Siguiendo con el relato de otros hechos durante la declaración del instructor,
(Esa identificación consta al folio 465 de pieza)
Sobre este seguimiento realizado el día 16 de junio también declara el agente de la Guardia Civil con
Igualmente declara sobre ello
A preguntas de las defensas
3) Por último y a propuesta de la defensa de Cayetano han declarado en esta sesión las siguientes personas propuestas como testigos:
.- Carmela:
conozco a Cayetano, no parentesco, solo del mundo de la náutica....de comercial de la náutica. Lo conozco de esa actividad desde hace años, tenia empresas "marsur astilleros" en ese sector....Nosotros celebramos contrato de compraventa con el sr Cayetano. Nos jubilamos, cerramos el astillero y el compró la marca, y compró por tanto lo que conlleva el astillero, moldes etc.....Se registró ante notario 14 de noviembre de 2019. En la escritura salen los elementos, su empresa Talleres Corral SL que vende los moldes a Cayetano....Creo que las características: son moldes de fibra reforzados, es un molde de un barco, desde la alevín 2,80 hasta 5,98 metros, ninguna pasa de 6 metros.,....no había moldes del tipo semirrígida.....Folios 469, y ss de pieza de intervenciones. Los moldes que adquirió Cayetano los recogió en la empresa, viendo esas fotos, Villanueva del Trabuco, si que obedecen a la carga de esos moldes ......En Villanueva del trabuco tenia mi empresa......En las fotos se ve como se cargan los moldes con los refuerzos que se ven por fuera. ....No es una embarcación, la embarcación es al revés que el molde. Esto son moldes......El camión de la marca iveco, lo llamamos nosotros, ....es un sitio concurrido, muchas fabricas.
.- Nicolas:
conozco a Cayetano desde hace muchos años, relación laboral....soy el marido de Carmela....El vendía barcos nuestros, era comercial de astilleros marsur.....Vendía las embarcaciones que nosotros construíamos....nuestra embarcaciones son rígidos, hasta 7,5 metros de eslora, y sobre todo de 5,98 metros....en 14 de noviembre de 2019 le vendimos la marca comercial de marsur, y unos moldes de embarcaciones, la mas pequeña, de 3,5, la brisa 4 metros, la pescador de 5'98 y otra la coral de 5'98.....son de "pesca paseo", no creo que se utilicen para narcotráfico.....La motorización máxima es de 100 cv......Mas no lo soportaría......Exhibición mismas fotografías: Villanueva del Trabuco, polígono industrial, nuestra náutica esta allí...... Cayetano aparece sobre un camión pluma de la marca iveco que pertenece a transporte aleillul sl,. Que esa empresa es de allí, carga esos moldes, lo que se ve en las fotos son moldes de 5,98 los vendidos por la escritura......El camión pluma se lo facilitamos nosotros a petición de él.....Nosotros nos jubilamos y le vendimos el material, es un polígono que tiene varias empresas.
conozco a Cayetano......lo conozco de que es mi compadre, y tiene además un astillero.
22 de junio de 2020....yo tengo una empresa de transporte, tengo un camión grúa marca Iveco 5704 nh.....Mi camión es matricula NUM460.....En empresa marsur, no recuerdo haber cargado efectos con esa gente...... No he trabajado para Nicolas ni para Carmela.
.- Federico
De esta visita folio 2284 del tomo 4:se le da lectura al folio, primer párrafo.
.-Representante de federación gallega moto náutica : Francisco
.- Jose Antonio
Folio 2285 del tomo 4, yo no construyo embarcaciones semirrigidas, llevo 25 años en el sector, fabrico para la Junta de Galicia, para pescadores, etc, 20 familias trabajan conmigo, es una barbaridad lo que dice la Guarida Civil, no tengo antecedentes penales, ni ha acudido la Guardia Civil a preguntarme sobre Cayetano.
.-Presidente de Federación andaluza moto náutica Aureliano
Cayetano, es piloto de la federación.....Esta afiliado y compite en el de España y en el mundial, ha sido campeón del mundo......Lo pararon en el 2019 en Huelva remolcando una xaudrom....no se si es con la que compite pero si es su dorsal el nº NUM338.
Una vez expuesta, procede entrar en la
En este bloque de sesiones se ha desarrollado la prueba relativa a tres hechos distintos, acaecido uno de ellos el día 12 de junio de 2020, y los otros dos, el 16 de junio de 2020 (uno de ellos en Islantilla, Huelva, y otro en la localidad de Espera, Cádiz).
Dada la conexión que tiene el primero de los citados con otros hechos que serán objeto de desarrollo en el fundamento jurídico siguiente, con la finalidad de dar claridad, vamos a exponer en primer lugar la prueba relacionada con los dos hechos acaecidos el 16 de junio de 2020
De la prueba practicada, y que a continuación analizaremos, podemos concluir que el día 16 de junio de 2020 se produjo en Islantilla un alijo de hachís, llegándose a incautar un total de 26 fardos (780 kg), todo lo cual dio lugar a las Diligencias Previas 454/20 Juzgado de Instrucción 1 de la Ayamonte (Huelva), que fueron posteriormente remitidas para su unión a las presentes, y que obran a los folios 5562 y siguientes (Tomo 9).
La embarcación semirrígida que fue utilizada para el transporte por mar de la sustancia en tal alijo es la que había sido botada el día 7 de junio de 2020 por el Río Palmones, previa salida de la nave de Ringo Rango, y que sería finalmente incautada el día 07 de julio de 2020 en la playa de la zona de Laguna beach, en Estepona (Málaga), lo que pudo averiguarse gracias al estudio del GPS de la embarcación.
Como ya expusimos en el fundamento anterior, el informe técnico de estudio gps de dicha embarcación intervenida en Estepona (Málaga) el día 7 de julio, obra a folio 530 y ss de pieza 519.02 baliza, que fue ratificado en juicio. Además a los folios 12975 obra informe de valoración de dicha embarcación constando, en cuanto a sus características, que se trataba de una Semirrígida neumática negra con casco de fibra , Doce metros y medio (12.5m) de eslora y de manga dos metros y cincuenta provista de tres motores de 300 cv , y con una valoración total de 110.000 euros, de modo que constituye género prohibido de acuerdo con la normativa de represión del contrabando
En cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos ese día 16 de junio, las actuaciones fueron llevadas a cabo por la Guardia Civil de Ayamonte, y han sido ratificadas en juicio no sólo por el instructor de las mismas, TIP NUM452, sino también por todos los agentes que intervinieron en los hechos, quienes han ido explicando lo ocurrido, constando lo siguiente:
Sobre 04:30 horas del día 16 de junio, se avistan tres embarcaciones tipo patera sin luces, frente a la la barriada de los pescadores, de la Antilla, en Lepe (Huelva). Las describen los agentes con TIP NUM452 y TIP NUM451, señalando que hacían movimientos extraños, erráticas, se alejaban, luego se acercaban, "
Explican los agentes, que pudieron comprobar a través de medios técnicos cómo efectivamente las mismas se encontraban ya con la línea de flotación muy baja, y que se acercaban, una tras otra, hacia la costa, hasta que la primera tocó tierra, lo que tuvo lugar sobre las 06 :15 h. Que en ese momento, se ve como se encuentran en la playa numerosas personas y un tractor que remolca a la embarcación y la saca del agua, procediéndose al alijo de la mercancía, y dirigiéndose la patrulla compuesta por dichos agentes TIP NUM452 y TIP NUM451 rápidamente hacia el lugar. Cuando llegan los agentes, ya no hay nadie, comenzando la búsqueda de la embarcación remolcada y del tractor.
Las otras dos pateras que no habían llegado a tocar tierra, al ver la presencia policial, se dan la vuelta y se alejan dirección Isla Cristina.
Se localiza a unos 300 metros de costa, frente a la barriada de los pescadores, la embarcación semirrígida, observándose que tiene al menos tres motores, y con dos tripulantes pudiendo ya los agentes TIP NUM452 y TIP NUM451, verla de forma directa, al estar ya amaneciendo.
El COS informa de que las dos pateras que no habían llegado a tocar tierra, se habían abarloado nuevamente a la semirrígida devolviéndole los fardos de hachís, ante la presencia policial en costa.
Estas dos pateras a las 07:40 horas pudieron ser identificadas por parte del servicio marítimo, siendo sus tripulantes:
Lo anterior se describe en atestado NUM461 de la Guardia Civil de Ayamonte, que dió lugar a las DP 454/20 del Juzgado de instrucción 1 de Ayamonte, remitidas a la presente causa, y que obran a los folios 5561 y ss. (tomo 9) actuaciones éstas que han sido ratificadas y explicadas en el acto del juicio por los agentes directamente intervientes en las mismas, siendo reconocida su participación en tales hechos por parte Paulino, Alfonso, Juan Antonio y Bernardino.
Entendemos de este modo acreditado que en la noche del 16 de junio, Paulino, Alfonso, Juan Antonio y Bernardino iban a bordo de dos embarcaciones tipo patera, que junto con otra tercera, recibieron la carga de fardos de hachis que portaba una sermirrígida que se encontraba frente a la barriada de los pescadores, para su alijo. Finalmente los cuatro acusados, ante la presencia policial, devolvieron nuevamente los fardos a la embarcación neumática que se dio a la fuga ya cargada, siendo ellos a continuación detenidos con sus embarcaciones ya vacías. Los anteriores, como hemos señalado, han reconocido su participación y han manifestado su conformidad con la acusación contra ellos formulada, por lo que procede un pronunciamiento condenatorio acorde a ella, lo que se desarrollará en el fundamento correspondiente
Continuando con lo ocurrido ese día, y en cuanto a la tercera de las embarcaciones que se había abarloado, ésta si que llegó a tocar tierra y a alijar, pudiendo verse cómo un grupo de gente y un tractor la sacaba del agua y la remolcaba, si bien al llegar los agentes NUM452 NUM451 al lugar, no encontraron ya nada, procediendo entonces a dar una batida por la zona para la localización de los fardos y de los participantes en el alijo, con el siguiente resultado:
a) los agentes lograron identificar dicha embarcación y el tractor que la había remolcado desde el agua, tocando todos los que había en la zona, hasta dar con los que tenían aún el motor caliente, señal de que acaban de ser utilizados. Tal identificación, entendemos que no ofrece duda, pues no sólo los encontraron (tractor y embarcación), uno junto a otro, ambos con el motor caliente, sino que también pudieron los agentes observar cómo las rodadas en la arena desde el mar llegaban hasta dicho lugar, mostrando el camino seguido. Por último, y ya del todo concluyente, en el interior de la embarcación se encontraron cinco fardos de arpillera que contenían hachís.
b) En el "chiringuito del lobo", que se encontraba a unos 20 metros de la embarcación anterior, se encontraron otros 4 fardos. Estos procedían del mismo alijo, toda vez que se encontró una ventana corredera abierta, con restos de arena reciente en el marco de la misma y en el suelo así como un rastro de arena desde la ventana al interior. También presentaba el chiringuito el cristal de una ventana fracturado y la puerta trasera de acceso descolgada. Los cuatro fardos se encontraron, en el interior del almacén, tapados con una toalla y tenían la misma numeración, que los encontrados en la embarcación, de modo que, entendemos, tampoco existe duda de que procedían efectivamente del mismo alijo.
En cuanto a la embarcación que había sido utilizada para el alijo y en la que se encontraron los cinco fardos, era una embarcación ilegal, sin folio, aunque presentaba en la proa el nombre " DIRECCION012" y debajo, el logotipo del chiringuito del lobo pintado. Realizadas gestiones por los agentes, recibieron información de que su dueño era
Todo lo anterior se contiene en el citado atestado de la Guardia Civil de Ayamonte, a los folios 5561 y ss, que ha sido ratificado por su instructor TIP NUM452 y por los demás agentes que intervinieron es los hechos TIP NUM453 y NUM454.
Obra igualmente acta de inspección del chiringuito al folio 5663 y fotografías de la embarcación donde se encontraron los fardos, con la inscripción " DIRECCION012" y el logo del chiringuito del lobo, y del tractor que la remolcó a los folios 5572.
Por su parte, el acusado Rafael niega haber tenido participación alguna en los hechos, y señala que no puede navegar debido a una lesión en el ojo por la que tramita una incapacidad (obra a los folios 5683 y ss documentación médica sobre lesión en ojo izquierdo, si bien son informes antiguos, del año 2014). Manifiesta ademas, que esa noche del 16 de junio, no se encontraba en el lugar, sino en Lepe con su ex pareja, y que estaba de baja por el problema en el ojo. Que el tractor está a su nombre, pero que lo coge cualquiera, que todos los tractores y las barcas se cogen indistintamente por unos y otros, que su tractor se arranca con un destornillador, sin llaves.
En cuanto al chiringuito, manifiesta que es de su madre por concesión para explotarlo por 15 años. Que el día de los hechos, a él le llamó su hermana, diciéndole que le habían robado el tractor y que habían partido el chiringuito, "me dijeron que fuera a denunciar, y me detuvieron, me engañaron". Que la embarcación de madera no tiene papeles, "no es de nadie, ni tengo ni idea de quien la cogió".
Apoyando su versión de los hechos, han declarado como testigo en juicio, su ex pareja,
También la hermana del acusado,
Sentado lo anterior, y a la vista de tales declaraciones, asi como de las actuaciones de la Guardia Civil ratificadas debemos concluir:
1.- respecto de la embarcación, si bien no está registrada formalmente, no teniendo folio, lleva pintado el nombre de DIRECCION012 (padre del acusado) y el logo del chiringuito, por lo que parece ser una embarcación de la familia, de la que según informaciones de los agentes, el usuario es Rafael.
2.- ese madrugada del 16 de junio, había sido utilizada en el alijo, toda vez que se comprobó por los agentes que tenia el motor caliente, lo que indicaba que acababa de ser utilizada recientemente, teniendo además en su interior 5 fardos de arpillera con hachís.
2.- el titular del tractor que la había remolcado hasta ese lugar resulta ser del acusado y pudo ser comprobado que este tractor era el que había sacado a la embarcación del agua, por tener el motor caliente, y hallarse rodadas desde la playa hasta el punto donde quedó, junto a la embarcación.
3.- No consta que este tractor, pese a lo que dice el acusado, pueda ser arrancado sin llave. El agente con NUM452 manifiesta claramente que era de los de "llave" y que la precisaba para poder arrancar.
4.- Aunque el acusado manifiesta que se suele usar el tractor por quien lo necesita etc, también aclara que ello es previa autorización, ("normalmente me llaman por teléfono") y no ha indicado a nadie que se lo hubiera pedido o a quien se lo hubiera prestado ese día.
5.- A unos 20 metros del lugar en que quedó la embarcación y el tractor, se encuentra el chiringuito familiar del acusado, donde se ocultaron cinco fardos más. Los daños que presenta pueden ser compatibles con la entrada apresurada de personas para ocultar tales fardos. Las huellas de arena mojada hasta el interior indican que provenían de la embarcación, y ese chiringuito, es un chiringuito familiar, correspondiendo a la familia del acusado, estando formalmente a nombre de la hermana. Los agentes NUM453 y NUM454 hicieron la inspección ocular, y había una ventana rota y una puerta desencajada, pero no estaba revuelto en su interior.
6.- la coartada ofrecida por la ex pareja del acusado no resulta suficiente ante los anteriores datos, teniendo en cuenta que es vertida por su ex mujer, con la que tiene hijos en común y buena relación. Atendiendo al escaso tiempo en que tardó en llegar el acusado, 2, 3 ó 4 minutos desde que fue llamado, según declara el agente NUM452, no debía estar muy lejos y por lo tanto era posible su intervención en los hechos. De haber estado en Lepe al ser recibida la llamada, y aún en la cama, como sostienen, teniendo su ex pareja y él que vestirse, y trasladarse con el coche (solo el trayecto de 9 km tiene una duración normal de unos 15 minutos) el tiempo total mínimo entendemos que no podría bajar de 20 ó 25 minutos.
Atendiendo a la propia versión de la defensa, que alega que hay siempre en esa zona, y también en dicho momento, numerosas embarcaciones y tractores de forma permanente en la playa, entendemos que el uso en este caso concreto no sólo de la embarcación, sino también del tractor del que es titular el acusado para la realización de los hechos, además de la ocultación de parte de la carga en su chiringuito, suponen elementos indiciarios bastantes para derivar la participación de Rafael:
Resulta demasiado débil o endeble la posibilidad que alega de que personas desconocidas para él, y sin su conocimiento y consentimiento, utilicen esa madrugada una embarcación que es suya y después un tractor para remolcarla que también es suyo, ello, de entre todas las embarcaciones y tractores existentes en la playa.
La posibilidad de que lo anterior obedeciera a una mera coincidencia, resulta demasiado débil, y entendemos que finalmente se desvanece, ante el hecho de que dicho tractor no aparecía forzado, y sí que precisaba de llave para arrancar, como ha asegurado a tal efecto el instructor de la Guardia Civil. Dicha llave estaba en posesión de su titular y no consta que estuviera a disposición de persona distinta.
Igualmente, y pese a que el acusado señala que la embarcación se encontraba allí en la playa, sin utilizar por nadie y semi abandonada, lo cierto es que ello no es así, pues sí resulta probado probado que esa noche cargó los fardos en alta mar y los trajo a la playa, de modo que se encontraba en estado de perfecto funcionamiento.
Esto apunta a que tales manifestaciones del acusado (y de su hermana) no se ajustan totalmente a la realidad, pudiendo tener una finalidad meramente exculpatoria.
Sentado lo anterior, no consta en qué modo concreto se produjo la intervención de Rafael en los hechos, pues no pudo identificarse al tripulante de la embarcación ni al conductor del tractor, pero sí consta la utilización de todos estos medios de los que es titular para la descarga, traslado y ocultamiento de la mercancía. Por tanto, sí consta en todo caso, la puesta a disposición por el acusado de tales bienes de su propiedad que fueron de este modo utilizados para la culminación del alijo, por lo que entendemos acreditada su colaboración en tal sentido. Dicha colaboración puede ser considerada no esencial, y en este caso encuadrarse en la complicidad, conforme solicita la defensa con carácter subsidiario.
No obstante y toda vez que Rafael ha sido acusado además de por este hecho, por otros, entre otros por delito de pertenencia a grupo criminal, se hace preciso realizar un examen de su participación de un modo global, lo que se realizará posteriormente en fundamento aparte.
c) Sobre las 10:30h de la mañana, fueron encontrados otros 16 fardos que corresponden al mismo alijo, pues coinciden en numeración con los ya aprehendidos, y no estaban del todo secos por la humedad de la noche. Fueron hallados en un cuartillo de pescadores, que fue abierto con su llave por
Así, se relata por los agentes intervinientes, TIP NUM453, NUM454 ademas del instructor, NUM452, que siguieron con la búsqueda de más fardos que pudieran estar ocultos, observando claros indicios de que se encontraron en uno de los cuartillos de pescadores, toda vez que apreciaron un fuerte olor a lejía, utilizada para evitar ser detectado su contenido por los perros, y la presencia de huellas frescas de barro.
Se dió aviso al servicio cinológico y el perro marcó droga, pudiéndose ver además por las rejas los fardos, por lo que se hicieron gestiones para averiguar titularidad.
Señalan los agentes que Sergio se presentó voluntariamente y abrió con su propia llave el cuartillo, no constando forzamiento alguno de la cerradura, encontrando en su interior 16 fardos mas.
Sergio, si bien reconoce que es cierto que él se ofreció voluntariamente a la Guardia Civil para abrir el cuartillo, niega cualquier participación en los hechos. Su defensa se basa en que él es marinero, y que se trata de un cuartillo de pescadores de la familia, desde tiempos de su abuelo. Dice que todos los pescadores en la barriada tienen su cuartillo. Que del suyo existían tres llaves, pero se perdió una de ellas. Que de las dos restante, una la tiene su tío, y otra su padre. Que las utilizan él, su padre, su hermano, su tío..etc. Que el dia de los hechos, él se acercó cuando se enteró de que la Guardia Civil estaba por los cuartillos, y voluntariamente accedió abrir el suyo. Que tuvo que ir al domicilio a por la llave.
Lo anterior viene a ser corroborado en juicio por tres testificales: la de su padre Candido, su hermano Jose Ángel, y su tío Plácido, que vienen a confirmar la existencia inicial de las tres llaves, la pérdida de una de ellas, y que las otras dos se encontraban, una de ellas en casa del tío, y era utilizada sólo por éste "alguna vez me la ha pedido alguno de los marineros y se la he dejado", y la otra en casa del padre de Sergio.
El padre del acusado Candido al ser preguntado, aclara que en el momento de los hechos él no se encontraba en el lugar, estaba en Huelva (pues tenia un cita médica), enterándose a posteriori de lo ocurrido. El tío del acusado,
El hermano, Jose Ángel, tampoco se encontraba en el lugar, acudiendo "después del trabajo", según manifiesta.
Es decir, sólo el acusado, al parecer, se encontraba en las inmediaciones del cuartillo en el momento del registro por la Guardia Civil, y de forma voluntaria abrió con llave ese cuartillo. Sin embargo esto ocurrió más de dos horas después de haberse producido el alijo, sobre las 11 h de la mañana.
La existencia de varios usuarios del cuartillo, de al menos dos llaves del mismo, unido al lapso temporal transcurrido desde el alijo y guarda de los fardos hasta la comparecencia en el lugar del acusado (4 ó 5 horas después del alijo), siendo además su aparición voluntaria, hace que, a nuestro entender, subsistan dudas razonables sobre la identidad de la persona que realmente participó en los hechos, dudas éstas que resultan incompatibles con una sentencia condenatoria, por lo que respecto del mismo procede un pronunciamiento absolutorio.
d) Un último fardo fue posteriormente encontrado por la llamada de aviso de un ciudadano, oculto en unos matorrales (Folio 5571)
Además de las personas que de forma directa fueron identificadas en la producción de dicho alijo, de acuerdo con las actuaciones de la Guardia Civil de Ayamonte antes descritas, se ha podido relacionar la
Todo ello ha sido explicado en el acto del juicio por el instructor NUM353, e igualmente se ha procedido a la audición de dichas conversaciones durante las sesiones a presencia de todas las partes, resultando lo siguiente:
El día 15 de junio, día anterior al alijo, a las 19:38:51 h tiene lugar una conversación entre Alejandro ( NUM359) y Horacio ( NUM443) folio 684 de la pieza 519.01, en la que el primero le dice
Esta conversación pudiera encajar con la propia de la preparación de un alijo, siendo lo habitual el reparto de teléfonos que se utilizarán de modo exclusivo para ese tipo de cometidos.
Ya el día 16 de junio, día del alijo, comienzan una secuencia de llamadas con el siguiente contenido:
.- a las 7:54:46 h (folio 485) llama Alejandro a Horacio, con tono alterado, denotando urgencia y le dice "vístete rápido y vente a mi casa, corre".
.- tras recibir dicha llamada, y a continuación, a las 08:03:02h Horacio llama a Segismundo y le dice con el mismo tono apremiante "kiyo bajate ya.. vente no tarde, ya, ya ".
.- Cuelga Horacio, y llama seguidamente, 08:03:46h a otro desconocido:
Por lo tanto, se trata de una serie de llamadas, primero de Alejandro a Horacio, y después, seguidas, de éste a otras dos personas, que tienen el mismo contenido, de alerta, de activación, con prisa, para que se reúnan de forma inmediata, y siendo las respuestas dadas del mismo tono, cortas, y que se limitan a asentir, sin preguntar ni decir nada más al respecto, obedeciendo por lo tanto a algo previsto, o esperado, planificado o del que se conoce la razón de ser.
En estos mismos momentos, en la playa de la Antilla, ya se había producido el alijo de una de las embarcaciones y la guarda de los fardos en distintos sitios, de forma apresurada, ante la inminente llegada de la Guardia Civil. Ya se había encontrado por los agentes parte de la carga, tanto en la embarcación como en el chiringuito del Lobo. La zona estaba asegurada, y se seguían haciendo gestiones para la búsqueda de los demás fardos, existiendo múltiples efectivos de la Guardia Civil desplegados por la barriada de los pescadores, no sólo para cubrir la seguridad de los fardos ya encontrados sino también, para proseguir con la búsqueda de los restantes que aún no se habían localizado..
Siguiendo con las comunicaciones telefónicas, tras la anterior "activación", se produce el traslado de Horacio precisamente a la zona donde se ha producido el alijo y se está desarrollando en ese momento la búsqueda e intervención de la Guardia Civil.
Horacio para ello, se ha desplazado 10 km desde su domicilio en Isla Cristina, y ya desde la 08:45h, como explica el instructor NUM353, la ubicación de su teléfono intervenido daba siempre en la zona donde ocurre el alijo y donde se han aprehendido los fardos.
Por lo anterior, entendemos que esa alarma, esa activación y órdenes de puesta en movimiento de esa serie de personas, para reunirse, y que va seguida del efectivo desplazamiento hacia el lugar donde se están desarrollando los hechos debe estar vinculada a los mismos.
Las siguientes llamadas que son observadas, y escuchadas en juicio, parecen corroborarlo:
.- a las 09:31:33 llama Horacio llama a su hermano, Lucas, y al preguntarle su hermano si Alejandro está ahí con él, Horacio le reprende y le dice
Tal contenido, escueto, en los momentos en que se produce, parece que efectivamente se puede relacionar con los hechos que se están desarrollando, pudiendo efectivamente Lucas está desarrollando alguna actividad de vigilancia, que le obliga a alertar en caso necesario, práctica esta de "punto", habitual en este tipo de actividades.
En esta llamada de Horacio, se puede percibir el ruido del motor y del viento, y como su ubicación sigue dando en la misma zona, barriada de los pescadores, se concluye que está en el mar, en una embarcación, pero cerca de la playa, pues si estuviera muy alejado en alta mar no tendría cobertura. Desde esa posición, quizá estuviera pendiente de lo que está ocurriendo en tierra. Mientras, en ese momento, sigue activo el despliegue de la Guardia Civil, siendo cuando se detecta el cuartillo de pescadores en el que se encuentra otra parte de la carga. Se está activando el servicio cinológico, dando positivo el perro, y se produce a continuación la incautación de los 16 fardos que había dentro.
Durante todo este tiempo en que se desarrolló el dispositivo policial la linea telefónica de Horacio marcaba en esa zona, y ya a las 18:45:14 horas llama a
Señala el instructor, que el cementerio está ubicado en la última rotonda de Isla Antilla, ya en la salida, explicando que tal lugar se presenta como un punto estratégico a efectos de vigilancia de vehículos que entran, pues es el único camino por el que se puede ir desde Isla Cristina, por lo que estaría como punto, luego le dice
De lo anterior, entendemos que, efectivamente, tales personas interrelacionadas por las conversaciones telefónicas examinadas, se encontraban vinculadas con el alijo de sustancia producido, o bien intentaban sacar o asegurar parte de la carga del mismo y ello por:
.- la secuencia de llamadas a primera hora de la mañana, activando a ese grupo de personas, con esa urgencia y ese carácter previamente convenido
.- seguido del efectivo desplazamiento al lugar donde se acababa de producir el alijo y donde se estaba desarrollando la actividad relacionada con la ocultación de la mercancía,
.-su permanencia en la zona durante toda ese período temporal en que la Guardia Civil está buscando los fardos y rastreando la zona, con conversaciones mantenidas por Horacio con personas que indican o bien instrucciones que parecen referirse a control o vigilancia ("atento al móvil ") o bien indagaciones sobre el resultado de la actividad de la Guardia Civil que se está llevando a cabo en ese momento ("kiyo tu has oído algo de la Guardia?"),
.- la recogida final, por Horacio, de una de las personas a las que se activó a primera hora de la mañana, Segismundo, en un lugar (rotonda del cementerio), que posibilita por su ubicación la realización de labores estratégicas de punto.
En cuanto a la conversación que tiene lugar posteriormente, el día 20 de junio entre Horacio, Alejandro y Segismundo, parece corroborar lo anterior.
Como explica el instructor NUM353, a Segismundo le llegaría de oídas que su nombre lo estaban mencionando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y llama a Horacio, que no le coge el teléfono, así que llama luego a Alejandro a las 18:43:06 (folio 494) , "está Pelos contigo que no me coge el teléfono?....di quien es el que te dijo que salia mi nombre, el Ildefonso?" y Alejandro de forma evidente, parece no querer hablar por teléfono:
A las 19:44:04 hora llama Segismundo a Horacio, que ahora si que le coge el teléfono y lo primero que le dice Horacio es
Como explica el instructor, NUM353, puede estar haciendo referencia a Juan Antonio, que era una de las personas que fue identificada a bordo de las foreñas, y que por tanto habría tenido acceso a las actuaciones.
Segismundo le comenta
Entendemos que las anteriores conversaciones analizadas, y enlazadas con la ubicación geográfica obtenida y con la secuencia temporal de las actuaciones que de forma paralela se estaban llevando a cabo en la Antilla, ponen de manifiesto la participación de Alejandro, Horacio, Segismundo y Lucas, que acudieron al lugar con fines vinculados al alijo producido, para asegurar la mercancía alijada, intentar sacar la que no había sido incautada, o para ocultarla, teniendo por tanto participación en él.
Al respecto, Segismundo, ha reconocido los hechos, mostrando su conformidad con la acusación, lo que ha sido corroborado por la prueba testifical practicada, de forma que procede respecto de él, un pronunciamiento acorde que será desarrollado posteriormente en el fundamento juridico correspondiente.
Por lo que se refiere a Alejandro, debemos partir de su conversación del día anterior con Horacio, día 15 de junio, en que parecen referirse a actividades que pueden ser de preparación, con el reparto típico de teléfonos, siendo él quien al dia siguiente activa a través de llamada a Horacio a primera hora de la mañana, para que acudan rápidamente a su casa
Es Horacio, quien a continuación alerta a los demás, dándoles las indicaciones, y quien después se desplaza a la zona del alijo, donde permanece, controlando el desarrollo de la actividad policial y en comunicación con personas que se encontraban como "puntos". Así Lucas, su hermano, a quien le ordena que esté atento al móvil, y Segismundo, a quien recoge finalmente en el lugar donde se encontraba apostado.
El tono nervioso con el que Segismundo, llama días después tanto a Alejandro como a Horacio, muestra no solo su preocupación porque le hayan podido relacionar a él con los hechos, sino también la posición de Alejandro y Horacio, en un nivel organizativo de lo ocurrido, acudiendo a ellos, por ser quienes pueden tener una más amplia información sobre las actuaciones.
La respuesta que dan a tal requerimiento tanto Alejandro como Horacio, corroboran lo anterior, pues así lo hace Alejandro, al dar evasivas, no queriendo hablar por teléfono sino personalmente, indicando ello medidas de seguridad ilógicas si no son relacionadas con los hechos, y también Horacio, que aunque cauteloso, sí es más flexible con el uso del teléfono, llegando a dar datos que corroboran la relación con el alijo producido. Así, en lo relativo a la mención a Juan Antonio (uno de los detenidos), o al referirse a pruebas o no de que disponen para incriminarles.
En cuanto a Lucas, es cierto que no se conoce su ubicación, pues no tenia su teléfono intervenido, pero la secuencia de llamadas producida, enlazadas en el contexto de hechos descrito, hacen que el contenido de esa conversación "estate atento al móvil, tu lo que tienes que hacer es estar atento al móvil" a esas horas, sin más explicación, y rodeada de las circunstancias que se se estaban produciendo, no tengan otra explicación lógica que la de estar realizando labores de "punto".
A este respecto, no resulta lógico ni creíble, la explicación ofrecida por los hermanos Damaso, sobre que se referían a su labor relacionada con la pesca ilegal de pulpo, actividad ésta que no parece ser compatible con el amplio dispositivo personal y de medidas desplegado por Horacio, ni con las demás circunstancias descritas.
Se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio, otra conversación, que obra al folio 489 vuelta de pieza separada, acaecida el día 24 de junio en el que se producen unas conversaciones, que ponen de manifiesto que hay un viaje de isla cristina a La Linea; sobre las 5:30 h se produce la primera llamada entre Horacio y un tal " Íñigo", que parece que se ven personalmente en algún sitio
A continuación, se siguen produciendo una serie de llamadas entre los mismos que denotan que el tal " Íñigo" se dirige a La Línea, con indicaciones de Horacio y que debe ir a reunirse con Juan María en el domicilio de éste
Se denotan por tanto las medidas de seguridad..
Como explica el instructor NUM353, habiéndose también escuchado en juicio el contenido de estas últimas conversaciones, en la CALLE007 está el domicilio de Juan María. Llega un momento en que se ve que Horacio lleva dos teléfonos pues se nota que está hablando por una línea con
Lo anterior se relaciona por el instructor que ha depuesto, TIP NUM353, con un posible pago de dinero vinculado con el alijo del día 16.
Pues bien, no disponemos de los datos suficientes para entender probada tal conclusión, si bien, sí sirve la sucesión de hechos descrita, para conectar nuevamente a Horacio con Juan María, en unas circunstancias (uso de varios teléfonos, adopción de medidas de seguridad etc) que suponen nuevos indicios en relación al carácter ilícito de la actividad en la que participan.
En todo caso, y respecto de los acusados Juan María, Horacio, Alejandro, Porfirio, Rafael, y Lucas, han sido acusados por el Ministerio Fiscal, además de por estos hechos, por otros distintos, acusándoseles además por delito de pertenencia a grupo criminal, lo que hace aconsejable realizar posteriormente, y en fundamento aparte, una valoración global de su participación en los hehcos.
Paralelamente a lo acontecido, y en ese mismo día 16 de junio de 2020, se detectó por la geolocalización de la línea telefónica de
A través del análisis de la geolocalización del teléfono de
Todo lo anterior se narra al folio 464 y siguientes, de la pieza 519.01 de intervención telefónica, habiendo sido ratificado y explicado en juicio por el Instructor NUM353 y por los agentes directamente intervinientes en el operativo TIP NUM270 y NUM406.
Respecto de este hecho en concreto, el Ministerio Fiscal concluye en su escrito de calificación definitivo
Pues bien, respecto de
Sin embargo, y en relación al acusado Fabio, al que se le atribuye y acusa única y exclusivamente por su intervención en este puntual hecho y en la forma expuesta, entendemos que por sí solo, y sin ningún otro elemento a valorar, resulta insuficiente como prueba de cargo sobre su participación delictiva. Es por ello que procede sin más su libre absolución.
Por último, y en relación a Cayetano, pese al desarrollo en este momento a instancias de su defensa de una serie de testificales, dado que ninguna de ellas hace referencia a lo ocurrido ese día 16 de junio en la localidad de Espera, y si a aspectos globales de la actividad a la que se dedica, en relación a aquella por la que es acusado, entendemos que resulta más conveniente su valoración en otro momento posterior, y una vez se hayan examinado los distintos puntos a los que se refiere la acusación.
En lo que se refiere a la participación de
En cuanto a
Por último, respecto de
Lo anterior, lo es sin perjuicio de aquellos otros hechos distintos en los que Melchor pudiera haber participado, y que han sido por él reconocidos en su declaración en juicio, a los que haremos referencia en el momento oportuno.
La mención presente sirve a los solos efectos de aclaración respecto de su participación en estos hechos.
El día 12 de junio sobre las 13:50h Juan María junto con Horacio, a bordo de su vehículo Nissan Murano NUM289, toman camino hacia Huelva, lo que es visto y controlado por los agentes TIP NUM270 y NUM415, que solicitan apoyo a otras patrullas de Ocon Sur Huelva para que les releven en el seguimiento al llegar a dicha zona, como así explican los agentes al declarar como testigos en el juicio, ratificando las actuaciones.
Tal relevo se lleva a cabo en Pozo del Camino, al llegar el vehículo Nissan Murano a tal localidad, habiendo explicado los agentes intervinientes en el seguimiento, NUM450 NUM449 y NUM448 y NUM447 cómo estaban organizados en dos equipos, cada uno de los cuales fueron cubriendo de forma sucesiva y coordinada, los diferentes itinerarios seguidos por los vehículos controlados.
Así, de la declaración en juicio de tales agentes se desprende que sobre las 16:30 h el Nissan Murano con Juan María y Horacio, tras recoger a Alejandro se dirigen a Mazagon, reuniéndose en el lavadero de una gasolinera con
Los cuatro anteriores, más un individuo no identificado que acompaña a Porfirio, y que es quien conduce el Audi A4 matrícula NUM313 en el que viajan ambos, se dirigen a la CALLE019 nº NUM314 de Mazagón, domicilio de Porfirio, donde estacionan.
De allí, salen Porfirio, Horacio, Juan María, Alejandro y un individuo desconocido, y a bordo de un vehículo Nissan Patrol de color verde con placas de matrícula NUM462 se marchan del lugar, siendo que a la vuelta, y tras estacionar nuevamente en el lugar de origen, Juan María extrae dos paquetes dinero de los que hace entrega a Porfirio y a Horacio.
El instructor NUM353 al ratificar el oficio y explicarlo en juicio alude a que tales paquetes, según el informe operativo de los agentes que intervinieron, parecían ser dinero, por su volumen, morfología, forma de agarrarlos, de guardarlos en el bolsillo, así como por el hecho de ser sacados de ese lugar trasero del vehículo en que se encontraban guardados.
Los agentes intervinientes, al deponer, han confirmado que con seguridad se trataba de dinero en billetes, y lo han hecho de forma clara y sin atisbo de duda, señalando el agente con TIP NUM448, que "del Nissan Murano sacan unos paquetes de dinero, y se lo dan a Porfirio y a Horacio." Este agente, al ser preguntado nuevamente al respecto por las defensas manifiesta su seguridad de que lo entregado era dinero
Obran imágenes, a los folios 9362, tomo 16 , y aunque la calidad de las mismas no permite distinguir claramente lo que se entrega, las declaraciones de los agentes que cubrieron la vigilancia, han sido contundentes al respecto, habiendo ellos podido ver, en su vigilancia directa, que lo que se entregaba era dinero, y en concreto, uno de los paquetes, de billetes verdes (de 100 euros), lo que venía corroborado por otra serie de datos, como su morfología compatible con tal tipo de fajos, el modo de agarrarlos e introducirlos en el bolsillo del pantalón, siendo compatible también con el lugar y forma de donde fueron extraídos los paquetes por parte de Juan María, que hubo de manipular para ello la puerta trasera izquierda de su vehículo, donde los tenía guardados y ocultos.
A continuación Juan María, Horacio, Alejandro y Porfirio se montan en el Nissan Murano NUM289 y salen de la localidad de Mazagón hasta La Rábida (Huelva) y de allí salen dirección Moguer (Huelva) desviándose por un camino de tierra hasta llegar a la orilla del Río Tinto junto a una rampa de botadura de embarcaciones.
Señalan los agentes que controlaron ese trayecto, TIP NUM449 y NUM448, que ese lugar es uno de los denominados "puntos calientes" al tratarse de una zona usada frecuentemente para la botadura de embarcaciones semirrígidas, y que tras estar unos minutos en esa zona vuelven a dirigirse hacia Mazagón donde dejan a Porfirio en su domicilio ( AVENIDA000) y abandonan posteriormente la localidad.
Lo anterior consta recogido en el oficio nº NUM434 de 29 de junio, tomo 2 de la pieza 519.01 de intervención, folios 453 y siguientes, que ha sido ratificado y explicado en juicio no sólo por el instructor NUM353, sino por los distintos agentes que de modo directo llevaron a cabo el seguimiento, y que también han declarado en juicio.
De tal prueba practicada, entendemos por tanto acreditado que el día 12 de junio se produjo una reunión en Huelva de Juan María, con Horacio, Alejandro, y Porfirio, en cuyo transcurso, se produce una entrega de dinero por parte de Juan María a Horacio y a Porfirio, en cantidad importante, entrega ésta que va seguida a continuación de una visita por parte de los cinco anteriores a un lugar habitual de botadura de narcolanchas existente en una zona del rio tinto, conocido como "muelle de la reina", cerca de Moguer y que es considerado, como un "punto caliente" de este tipo de actividades.
La secuencia de hechos descrita, no parece tratarse de la prueba de un vehículo a comprar, como explica Porfirio en su declaración, pues entendemos que hay demasiada gente reunida para ello en circunstancias que no resultan lógicas. No concuerda además el pago de dinero observado si, como dice el acusado, no lo llegó a comprar. La visita posterior del embarcadero de la rivera del rio tinto en el Nissan murano no parece guardar relación con la prueba o compra del Nissan Patrol, pues precisamente utilizaron ese otro vehículo, Además, tras llegar a ese punto, se bajaron del mismo y estuvieron unos minutos en esa zona, por lo que parece más lógico que la finalidad del trayecto fuera precisamente la visita de ese lugar. Tampoco este acusado se ajusta a la realidad en su declaración al señalar que conoce a Horacio de la prisión, pues ese día también estuvo con él.
Lo anterior se ve corroborado toda vez que, días después, comienzan los preparativos de una nave en el POLIGONO000, para la guarda y preparación en ella de una embarcación de alta velocidad, la cual, finalmente, sería trasladada a la Palma del Condado, y de ahí a Moguer, siendo botada el dia 29 de julio en esa misma zona del rio Tinto que había sido visitada el dia 12 de junio anterior, y con la intervención en esa botadura, entre otros, de Porfirio, lo que será objeto de desarrollo en el fundamento jurídico siguiente
La prueba a examinar comienza con la
Respecto de los restantes acusados que no están en la anterior situación, además de aquellos que se han acogido a su derecho de no declarar como Alejandro, han prestado declaración los siguientes:
.- Victor Manuel:
A preguntas de su letrado:
A preguntas del Letrado Sr. Rivas Navarro:
.- Horacio: contesta sólo a preguntas de su Letrado Sr. Colume:
.- Efrain:
A preguntas del Ministerio Fiscal:
A preguntas del Letrado Rivas Navarro:
.- Lucas:
A continuación se procede a la
El instructor NUM353, en cuanto a los
Sobre estos mismos hechos acaecidos el día 19 de junio de 2020 también declara, por haber cubierto su vigilancia el agente de la Guardia Civil con
A preguntas de las defensas:
También declara sobre ellos el agente de la Guardia Civil con
A preguntas de las defensas:...
Continua en su declaración el instructor con
Siguiendo con el relato, el instructor manifiesta que
Continúa el instructor
Sobre los hechos del día 24 de junio de 2020, declaran también los agentes que cubrieron esas vigilancias: El agente con
A preguntas de las defensas: Victor Manuel era una de las personas que estaba allí, que era conocida policialmente....Con vínculos cercanos al narcotráfico.....le conozco policialmente, no he tenido intervención en relación con él......Se le conoce a través de diversas informaciones que le vinculan con el narcotráfico.....En la vigilancia del 24 de junio no vi ninguna embarcación de alta velocidad ni fardos......
También el agente con
A preguntas de las defensas:
Continua relatando en su declaración el instructor, Guardia Civil con
el instructor TIP NUM353 continúa declarando como
continúa el instructor
Aparcan la furgo, y ven como la persona desconocida va abrir la puerta y no puede, entonces ellos se dirigen a Hermenegildo al taller y le piden ayuda, y Hermenegildo con su vehículo, lo pone como pantalla, que no se vea lo que están haciendo y le abre la puerta, estas tres personas entran y Victor Manuel mete la furgo de culo y descargan material en la furgo metida de culo. Este material se ve perfectamente en las fotografías que hacen los agentes como son petacas se supone que de gasolina, y se va, se le hace seguimiento, y llegan a Paterna de la Rivera, y hay un Nissan Pafinder con una persona y ahí lo que hacen es un cambio, es decir, las tres personas que iban en la furgoneta, Victor Manuel, Jose Francisco y la persona desconocida, montan en el Pafinder y el conductor del Pafinder coge la furgoneta. Ahí los agentes le hace un seguimiento al Pafinder, se le sigue hacia a la CALLE026, hay varias personas en la puerta del domicilio de Jose Francisco. La furgoneta va detrás de ellos, y es identificado en ella por un dispositivo en la localidad de los barrios, por el GAR, y paran e identifican a Martin.
(Ministerio Fiscal indica estos hechos en tomo 7 folio 4247 y ss )
Sobre las vigilancias efectuadas el dia 12 de julio de 2020 declaran también los agentes que las efectuaron, así el
Continua en su declaración el instructor con TIP NUM353 declarando en relación a lo acaecido
Marcelino vuelve a la playa del Cantil y se monta en la embarcación (2) que se había abarloado a la otra . Las dos poco a poco van saliendo por el rio carreras y se marchan, y rápidamente los agentes observan como llega una tercera embarcación(3). Esto ya seria sobre las 23 y algo h de la noche. Las tres embarcaciones salen a alta mar, y los agentes se quedan cubriendo esa zona y sobre las 00:20 h Segismundo hace llamada a Horacio preguntándole "van a entrar por aquí?" y Horacio le dice "siiiii" y se escuchan de fondo las transmisiones donde Horacio esta dirigiendo "bote 1 bote 2 por donde vais..."...Ya sabíamos que el punto de alijo debería ser en un lugar donde se encontraba Segismundo...En ese momento se observa como las foreña que habían visto salir, vuelven a entrar por la ria, y al pasar por la playa del Cantil se ve que van cargadas de fardos arpillera, desordenados, muy hundidos , y se van al puerto de Isla Cristina...Allí, sobre la 1:00 h llega una furgoneta blanca grande tipo mercedes y la colocan estratégicamente, en posición próxima hacia una bajada que había hacia el puerto y se ve un numeroso grupo de personas, todas vestida de negro y se observa como hay una que esta como realizando labores de vigilancia, observando todo lo que se hace, de espaldas al grupo, y otra que parece llevar la voz cantante respecto de éste-.
Horacio llama a Rodolfo, (dia 21 reparto de teléfonos) y le pregunta donde esta la gente y como se habían ido, y Alejandro se ve cómo relata que había dos embarcaciones y dice cita las personas que iban en cada una, dice yo me fui en la de Rafael, y ahí iban el Pirata, el Bigotes, el Birras y yo y en la otra era la embarcación del cañete y dice "están todos menos Pirata....que se ha ido a la redondela. La Redondela es una localidad que está cercana a Isla Cristina y Horacio le dice "vale, id mandando mensajes cuando sepáis de la gente que va llegando"
Al cabo de dos minutos llama a Eliseo a Horacio y le pregunta que tal y dice "yo eso lo he escondido (en referencia a los terminales)" " pero no te preocupes que yo desde la ventana veo el rio y voy a estar pendiente de la gente" y le dice Horacio "no veas tu hermano, que le gusta la redondela, tu hermano Eliseo"
el hermano seria Marcos
y Horacio le dice "Dame el tfno de tu cuñado" y dice "va, te lo mando".
Sobre los hechos acaecidos el día 26 de julio declaran los agentes de la Guardia Civil que intervinieron directamente en el operativo.
Así los agentes con
También el agente con TIP NUM466, que
El agente con
Que debemos absolver y absolvemos a: .- Lorenzo, Jose María, Leopoldo, y Benjamín, Jose Ignacio, Miguel, Ricardo, Juan Ramón, Ángel, Bienvenido, Isidro, Olegario, Sebastián, Jesús Manuel, Adrian, Avelino, Hermenegildo , Martin, Sixto, Carlos Jesús, Jose Daniel, Pascual, Borja, Estanislao, Hilario, Apolonio, Jenaro, Jose Enrique, Héctor, Sergio, Fabio, Blas, Domingo de todos los delitos por los que habían sido acusados, siendo delitos contra la salud publica, delito de contrabando, delito de receptación, con declaración respecto de cada uno de ellos, de 3/479 partes de las costas de oficio. .- Darío, Juan Alberto, Feliciano, Valeriano, Carlos Daniel , Benito, y Íñigo, Isaac de todos los delitos por los que habían sido acusados, siendo en este caso, del delito de contrabando, con declaración respecto de cada uno de ellos de 1/479 partes de las costas de oficio .-, Primitivo, Emilio, Cayetano, Sonia, Iván, Salvador de todos los delitos por los que habían sido acusados, siendo los delitos de pertenencia a grupo criminal, delito contra la salud publica, delito de contrabando, delito de receptación con declaración respecto de cada uno de ellos de 4/479 partes de las costas de oficio. Y debemos condenar y condenamos: 1.- Luis Francisco, como autor de un 2.- Eladio como autor de un 3.- Juan María como autor de un 4.- Luis como autor de un 5.- Victor Manuel como autor de un 6.- Aquilino como autor de un 7.- Horacio, como autores de un 8.- Alejandro, como autor de un 9 10.- Mauricio como autor de un 11.- Casiano, como autores de un 12 13.- Carlos Antonio como autor de un 14.- Genaro, como autor de un 15.- Ramón como autor 16.- Amador como autor 17.- Imanol como autor de un 18.- Herminio, como autor de un d 19.- Alberto como autor de un d 20.- Adriano como autor de un d 21 22 23 24.- Laureano como autor de un 25.- Torcuato, como autor de un 26.- Edmundo, como autor de un 27.- Fidel, como autor de un 28.- Millán como autor de un 29.- Bartolomé como autor de un 30.- Porfirio como autor de un 31.- Lucas como autor de un 32.- Matías como cómplice de un 33.- Anibal, como cómplice de un 34.- Pedro Miguel, como cómplice de un 35.- Rafael, como cómplice de un Y debemos condenar y condenamos a: 36 37.- Abel como autor, por el 38.- Arturo como autor de un 39.- Florentino, como autor de un 40.- Ignacio, como autor por un 41.- Alvaro, como cómplice en un 42 43 44 45.- Raúl, como cómplice en un 46 47 48 49 50 51.- Braulio,como cómplice en un 52.- Dimas, como cómplice en un 53 54 55 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72.- Amadeo como cómplice en un 73.- Bernardo como cómplice en un 74 75 76 78 79 80 81.- Luis Manuel, como cómplice por un 82.- Jose Pablo,como cómplice en un 83 84 85 86 87.- Bernardino, como cómplice de un 88.- Melchor, como cómplice de un 89.- Rodolfo, como cómplice un 90.- Belarmino,como cómplice de un 91.- Raimundo, como cómplice de un 92.- Marcelino, como cómplice de un 93.- Marcos, como cómplice de un 94.- Eliseo, como cómplice de un 95.- Alejo, como cómplice de un . 96.- Juan Manuel,como cómplice de un 97.- Segismundo como cómplice por un Notifíquese a las partes , que al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fallo
