Sentencia Penal 35/2023 A...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 35/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 4/2023 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 35/2023

Núm. Cendoj: 11004370072023100089

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1540

Núm. Roj: SAP CA 1540:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Doña Nuria García de Lucas.

Doña Aránzazu Guerra Güémez.

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación nº 4/2023.

Procedimiento Abreviado número 326/2021, del Juzgado de lo Penal número 5 de Algeciras.

S E N T E N C I A 35/23

En la ciudad de Algeciras, a 2 de Febrero de 2023.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado citado, seguido por posible delito de Atentado y Receptación, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por Don Ezequiel, representado por el Procurador Don Alejandro Sánchez Cano y asistido de la letrada Sra. Sánchez Villegas, contra la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2022, del Juzgado de lo Penal Número 5 de Algeciras, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó Sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor penalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, interesando la imposición de la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor penalmente responsable de un delito de receptación ,concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , a la pena de VEINTE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel a las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, por el condenado, Don Ezequiel, solicitando una sentencia absolutoria. Admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así: "El acusado, Ezequiel, mayor de edad, natural de Tetuán, con número de identificación NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por ST Firme de fecha 24/03/17 por la comisión de un delito de receptación a la pena de 4 meses de prisión; por ST Firme de fecha 21/02/20 por la comisión del mismo delito a la pena de 19 meses de prisión y 15 días; sobre las 02:15 horas del día 20 de mayo de 2020, circulaba por la Carretera Vieja de los Barrios, en Algeciras, conduciendo el vehículo todoterreno Land Rover, modelo Evoque, propiedad de Imanol, que había sido sustraído, por personas desconocidas entre las 18:00 horas del día 14 de mayo y las 13:30 horas del día 18 de mayo de 2020, cuando el mismo se hallaba debidamente cerrado y estacionado en la Calle Glorieta, en Linares (Jaén), y adquiriéndolo de aquellas, a pesar de su origen ilícito, cambió su matrícula ....WWR por la matrícula ....RKY, perteneciente a otro vehículo (el Jaguar Fpace a nombre de Rent a Car "Automóviles Danicar") para ocultar, de ese modo, su procedencia ilícita.

Del mismo modo, siendo interceptado por la Fuerza Actuante al saltarse un semáforo en rojo, emprendió la huida por la Avenida La Flores, dirección al Polígono"La Menacha". El acusado, en su creencia de haber despistado a los agentes, procedió a estacionar el vehículo en un aparcamiento aledaño al campo de fútbol de Algeciras, siendo interceptado, no obstante, por los agentes, y dirigiéndose hacia él el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001, el acusado puso en marcha el vehículo, y acelerándolo, condujo hacia el agente con el firme propósito de atropellarlo pudiendo éste, sin embargo, esquivarlo.".

Fundamentos

PRIMERO.- El condenado presenta recurso de apelación manteniendo que se encontraba bajo la influencia de las drogas y que en ningún momento intentó atropellar al agente, denunciando la defensa que los agentes admiten que no recuerdan bien los hechos. Subsidiariamente, para caso de condena, denuncia la desproporción de la pena de prisión impuesta por el delito de Atentado. Respecto al delito de Receptación también impugna la valoración de la prueba testifical del dueño del vehículo reconociendo únicamente que el vehículo lo conducía porque le habían ofrecido 100 euros por llevarlo hasta Argelia. Niega igualmente que fuera él quien cambiara la matrícula. Finalmente, requiere el recurrente que sea apreciada la eximente incompleta de intoxicación.

SEGUNDO.- Que, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )".

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002). Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ . b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

TERCERO.- Que, respecto al error en la valoración de la prueba denunciado por el apelante, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, entre otras); únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales". O en palabras de la AP. de Álava, en su resolución de 25-6-2003: "Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5- 1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22- 9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS.15- 10- 94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia".

CUARTO.- La juez a quo condena al acusado por delitos de atentado y receptación, atendiendo a la declaración de los agentes policiales. El Policía nº NUM001 mantienen que estaban de patrulla y vio cómo un coche blanco se saltó un semáforo en rojo, se aproximaron e hicieron ademan de pararlo y el vehículo hizo una maniobra evasiva a gran velocidad e iniciaron una persecución, y que cuando lo vieron parado detrás de un camión se bajó del coche y el acusado aceleró e intentó atropellarlo. Por su parte Policía nº NUM002 ratifica que fue su compañero el que se bajó del coche y el acusado intentó atropellarlo.

Con referencia al valor de estos testimonios la STS. 1227/2006 de 15.12, recuerda que el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE.". Lo que reitera la reciente STS de fecha 12 de diciembre de 2011, al significar que. ".En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autónoma o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre), conforme a lo previsto en el art. 717 LECrím.".

Por otra parte, recuérdese que como se recoge en la STS de 15 de octubre de 2003: "El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria."

Por ello, esta prueba, junto con la propia declaración del acusado que admite la huida y persecución, es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, habiéndose apreciado la prueba por la Juez de instancia, de forma correcta.

QUINTO.- Respecto a la pena impuesta por este delito de Atentado, la juez la razona correcta y perfectamente, pues el artículo 550 CP castiga el delito de atentado, cuando se trata de agentes de la autoridad, como es el caso, con pena de prisión de 6 meses a 3 años, siendo que el artículo 551 CP en su párrafo 4º castiga con la pena superior en grado cuando el acometimiento al agente se haya producido usando un vehículo a motor. Así pues, la pena superior en grado se extendería desde los 3 a los 4 años y seis meses, habiendo concretado la juzgadora la de 3 años y seis meses, por debajo de la mitad de la horquilla, y justificándolo pormenorizadamente en que la acción criminal del acometimiento fue el culmen de una conducción absolutamente irresponsable, con una persecución en que se saltaba semáforos a gran velocidad con el peligro para los propios agentes y el resto de viandantes, acabando incluso estrellado el vehículo. Aclara la juzgadora que la ausencia de lesiones en el agente también se tiene en cuenta para no poner más pena.

SEXTO.- Por otra parte, específicamente en cuanto a los elementos que integran el delito de receptación, se establece, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 17 de diciembre de 2004, siguiendo lo recogido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de mayo de 2001, que el mismo requiere como requisitos dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva, siendo éstos los siguientes: "1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura".

Este último elemento, continúa la Audiencia Provincial de Barcelona, en la antes aludida resolución, que constituye normalmente la cuestión capital -lo que también se da en este supuesto- en cuanto que pertenece a la esfera intelectiva del sujeto y se oculta en su arcano más íntimo, debe ser obtenido mediante el oportuno juicio de inferencia, que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, "lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria, cuyo concepto propiamente dicho radicaba en el art. 1253 del Código civil, actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó, y viene referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos. Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado "precio vil" (definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere"), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición ( STS de 21 de enero de 2000) o la venta clandestina ( SSTS de 9 de octubre de 1992 y 20 de noviembre de 1995), sin que en cualquier caso, empero, supongan "numerus clausus".

A ello puede unirse la escasa consistencia de las manifestaciones del acusado, aún sin incurrir en perversa inversión de la carga probatoria, pues no se trata con ello, según entendió el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de junio de 1999, "de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de su intencionalidad o elemento subjetivo del tipo, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por negarse a aportar datos objetivos que pudiesen avalar su credibilidad, - datos que solamente el mismo podría aportar-, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna". Precisamente por ello se ha dicho también que cuando a la futilidad de las explicaciones del acusado se une la concurrencia de uno o varios indicios incriminatorios la condena de éste resulta absolutamente justificada y no conculca ni el principio de presunción de inocencia ni el aforismo "in dubio pro reo".

SÉPTIMO.- En relación a dicho ilícito penal se insiste por el Alto Tribunal, en Sentencia de 2 de diciembre de 2004, citando la anterior Sentencia 1070/2003, de 22 de julio, en que "este elemento subjetivo -el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes- no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo" (en este mismo sentido, STSs de 14 marzo y 12 de diciembre de 1997). Además, también se considera que existe conocimiento del origen ilícito cuando el encausado desconocía de forma clara y directa la procedencia ilícita de los bienes pero pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ello ( STS 1138/2000 de 28-6) o cuando el origen de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes( STS 2359/2000 de 12-12).

También por esta Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, se ha destacado, en Sentencia de 17 de marzo de 2004, que el ya citado requisito subjetivo "supone que no son suficientes las meras sospechas de la comisión del delito antecedente, sino que se exige la certeza de que los efectos proceden de él; ahora bien, sin que tampoco sea preciso que el sujeto activo conozca de forma pormenorizada el delito de procedencia, ni quién fue el autor, siendo suficiente el conocimiento racional de su origen ilícito ( SSTS de 25/sept/86, 29/abril/93, 7/dic/94, 20/nov/95 y 24/abril/2000). Lo esencial es que el sujeto tenga la absoluta certeza de la "ilicitud en origen de lo adquirido" ( SSTS de 28/septiembre/96 y 14/marzo/97)", añadiendo el que ello sea así, no implica que la prueba de tal conocimiento no pueda extraerse de medios de prueba indirectos, pues precisamente "lo normal será recurrir a la teoría de la inferencia, es decir, que a través de valoraciones objetivas se llegue a conclusiones de tipo subjetivo, o sea, que se presume que conocía el delito precedente. Entre los indicios más usualmente utilizados se encuentra el precio vil o irrisorio, la oscuridad de la procedencia de los efectos o su venta clandestina o la personalidad del comprador y vendedor. En esta línea, señala la sentencia de 11 de octubre de 2001 que, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas e inequívocas. Especial significado puede tener la irregularidad en la compra ( STS 21/enero/2000), sin descartar otros elementos que pueden ser tenidos en cuenta, como el precio vil, la propia venta clandestina, la personalidad del vendedor y del comprador, así como cualquier otra circunstancia que denote que el agente tenía pleno conocimiento de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos ( SSTS 12/diciembre/97 y 21/enero/2000)".

OCTAVO.- El delito de receptación se consuma, tal y como declaró ya el Tribunal Supremo, a propósito de la regulación que del mismo se contenía en el artículo 546 bis a) del Código Penal, "cuando el receptador recibe los objetos sustraídos, sin necesidad de un aprovechamiento real de los mismos, bastando el potencial de poder conseguir posteriormente la utilidad o beneficio económico propuesto. Habiendo declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala que basta tener los objetos en custodia o a libre disposición del receptador, aunque la venta propuesta no llegue a realizarse, para que se estime consumado el delito ( sentencias de 18 de septiembre de 1973, 12 de noviembre de 1974, 14 de marzo de 1975, que a su vez recogen otras muchas)".

En este mismo sentido se pronunció también el propio Alto Tribunal, en Sentencia de 28 de noviembre de 1990, según la cual "La consumación del delito se produce, según el criterio que ha ido imponiéndose, con el aprovechamiento que se logra desde el instante en que los objetos quedan a la disposición o bajo la disponibilidad del adquiriente, como decía la Sentencia de 30 de mayo de 1987, lo que equivale al aprovechamiento potencial, identificado por esa disponibilidad, en expresión de la Sentencia de 26 de junio de 1989", considerando posible hablar de tentativa, al menos de forma hipotética y con la dificultad de diferenciar tales casos de lo que deben ser actos preparatorios impunes o castigables únicamente como conspiración, proposición o provocación, sólo en los supuestos en que el receptador no tuvo a su disposición los bienes objetos del previo delito, lo que en este caso no concurre, pues fue aprehendido el apelante cuando conducía el vehículo que había sido previamente sustraido.

Dicha tesis debe acogerse también a propósito de la regulación que del tipo delictivo objeto de estudio se contiene en el vigente Código Penal, según se ha entendido por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia de 24 de enero de 2003, -conforme a la cual "si los bienes de procedencia delictiva pasan de manos de los autores del delito, a las del receptador actual, éste adquiere aquel aprovechamiento potencial, aunque no llegue a actualizar el lucro perseguido que pertenece ya a la fase de agotamiento del delito ( Sentencias del TS de 9 marzo 1988 y 26 junio 1989)-, por la Audiencia Provincial de La Coruña, en Sentencia de 28 de junio de 2000 -en la que se afirma que la jurisprudencia admite para la receptación las formas incompletas de ejecución del delito (al menos la frustración) sólo "cuando el autor no ha logrado conseguir la disponibilidad del dinero u objetos por ser sorprendido en esos momentos y habérselo impedido así la policía o terceros ( STS de 26-6-1989, 28-11-1990, 28-5-1991, entre otras"-, y por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 9 mayo 2000.

NOVENO.- En cuanto a la atenuante de drogadicción, no concurre prueba alguna de que concurriera el día de los hechos, teniendo por probado que el acusado tuvo que ser trasladado al hospital y no existe referencia alguna en su historial que aclare que efectivamente había ingerido este tipo de sustancias. Nada aporta al respecto la información recibida del CAP de Terrasa (f.276) pues en ella se habla de una visita del día 26 de febrero de 2020 en el que el paciente solicitaba alprazolam refiriendo el consumo de cocaína y que fue derivado al centro de atención y seguimiento de zona para control, pero sin que conste que haya vuelto a consultar.

DÉCIMO.- Dada la íntegra desestimación del recurso procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Ezequiel contra la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2022, del Juzgado de lo Penal número 5 de Algeciras, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, en todos sus términos e imponiendo a dicho apelante las costas procesales de esta alzada.

Esta Sentencia es recurrible en casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 o por infracción de precepto constitucional, en la forma dispuesta en los artículo 855 y ss LECR, pidiendo testimonio de la misma en los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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