Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 129/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 24/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: IGNACIO DE LA MATA BARRANCO
Nº de sentencia: 129/2024
Núm. Cendoj: 11004370072024100035
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:956
Núm. Roj: SAP CA 956:2024
Encabezamiento
Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es
Atestado nº :
Diligencias Previas 597/2020; Procedimiento Abreviado 30/2022 del Juzgado de Instrucción DOS de Algeciras
En la ciudad de Algeciras, a 2 de mayo de 2024.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado igualmente reseñado, del Juzgado de Instrucción nº DOS de Algeciras, seguido por posible delito continuado contra la libertad e indemnidad sexual de una menor de dieciséis años, en su modalidad de abuso sexual a menor de dieciséis años, contra el acusado don Luis Alberto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1949, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, representado por la procuradora Sra. Hernández y asistido por el letrado Sr. Barrón, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y en ejercicio de la acusación particular, en representación y defensa de la perjudicada menor de edad su progenitor D. Carlos Miguel asistido por el Letrado Sr. Custodio y representado por el procurador Sr. Ramírez; habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio de la Mata Barranco, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Por su parte la acusacíon particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, tipificado en el artículo 183.1 y 4 apartados a) y d) del Código penal, interesando la imposición al acusado de la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además el acusado indemnizará al representante de la menor en la cantidad de 60.000 euros. Y condena en costas. Reitrando la modificación inicialmente interesada
Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución; alternativamente la aplicación de atenuante de reparacíon del daño - art. 21.5 CP-, añadiendo en trámite de elevacíon a definitivas o modificación de conclusiones asimismo en forma subsidiaria la aplicación de atenuante de dilaciones indebidas.
Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes
Hechos
El acusado, D. Luis Alberto , mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, en fechas indeterminadas pero en todo caso durante los dos años anteriores y hasta el día 13 de julio de 2020 en que efectivamente también ocurrieron los hechos que se describirán, actuando con ánimo libidinoso, en varias ocasiones en las que la menor Elvira. - nacida en NUM002 de 2009- se quedaba en casa de aquél, - DIRECCION001 de DIRECCION000- como vivienda de los abuelos de su amiga del colegio, aprovechaba los momentos en los que se encontraba a solas con la menor para sentarla en su regazo en un butacón del salón y tocarle los pechos por debajo de la ropa, moviendo la cadera en imitacíon de movimiento sexual, y asimismo tocaba por encima de la ropa los genitales de la menor, al tiempo que la invitaba darle besos "largos", que consistían en rozar su lengua con la de la menor, lo que así ocurría; hechos estos que también ocurrieron ocasionalmente en el ascensor del inmueble.
Estos hechos han causado a la menor angustia y desasosiego, vergüenza y temor, problemas de conciliación de sueño, temor a estar en lugares en que se hallen hombres mayores, así como recuerdos intrusivos, sin sintomatología activa en la actualidad
Fundamentos
En su vertiente de regla de juicio consiste en el derecho de todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, a menos que las acusaciones prueben lo contrario, más allá de toda duda razonable, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
En otras palabras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo prueba de cargo racionalmente acreditativa de los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y de la intervención del acusado en los hechos delictivos.
Dicho derecho constitucional se correlaciona con el principio "in dubio pro reo", con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
La existencia de una hipótesis fáctica alternativa razonable en términos objetivos, o intersubjetivos, frente a la hipótesis acusatoria conlleva la duda razonable que impide la condena.
La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa.
Ambas hipótesis no tienen iguales exigencias de acreditación: la acusatoria ha de quedar acreditada más allá de toda duda razonable, mientras que basta a la defensa introducir dicha duda en términos de posibilidad real, de duda epistémica razonable, no arbitraria, para que no quepa reputar enervada la presunción de inocencia.
Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio.
En el análisis de las diferentes pruebas que son aptas para enervar la presunción de inocencia, es abundante la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo que establece que la sola declaración de la víctima puede constituir prueba hábil para dicha enervación, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen determinados ilícitos penales, que impide en ocasiones disponer de otras pruebas.
Pero cuando es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su fiabilidad en relación con el resto del material probatorio obrante en la causa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que en los supuestos en los que la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, el Tribunal sentenciador ha de tener en cuenta los siguientes criterios orientativos, a la hora de valorar la declaración de la víctima:
- Ausencia de incredibilidad subjetiva en la víctima, derivada de sus características físicas o psíquicas, que pudieran debilitar su testimonio, o de sus relaciones con el acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Evidentemente, tales móviles espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos enjuiciados.
- Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
- Verosimilitud; que conlleva en primer lugar, que la declaración de la víctima sea lógica, coherente en sí misma y que no sea contraria a las máximas de experiencia. Y, en segundo lugar, en su vertiente externa, que cuente con corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen su manifestación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite de forma crítica la eficacia probatoria -incluso su admisibilidad- de las pruebas periciales que versen sobre la credibilidad de los testigos, entre los que se encuentran quienes afirman haber sido víctima de algún delito.
Se trata de una prueba singular, dado que tiene como objeto la veracidad de una prueba personal; es decir, es una prueba sobre la prueba. Su función es estrictamente instrumental: aportar al proceso conocimientos validados por la ciencia sobre estándares de veracidad de los testimonios y, con tal carácter, puede constituir un medio hábil para la valoración de determinadas declaraciones.
Su vocación no es, en caso alguno, sustituir al juez o tribunal sentenciador en su indeclinable función de juzgar delimitando qué considera probado y por qué.
La anterior doctrina ha de guiar el análisis que efectuamos a continuación sobre los elementos probatorios obtenidos en la causa.
Es cierto que el acusado, don Luis Alberto niega en su declaración todos los hechos que se le imputan y lo argumenta desde muy diferentes puntos de vista: desde su formación, desde su imposibilidad física por limitaciones de salud, desde la falta de ocasión o desde la falta de credibilidad de la denuncia, o la posible manipulación de la menor, o incluso, sin llegar a ello, de la existencia de un erróneo entendimiento de alguna muestra de afecto; o incluso del rencor -por el daño al pillarle la mano accidentalmente en una ocasión, con la puerta del dormitorio- . Lo cierto es que la credibilidad de las manifestaciones claudica ante la valoración de la declaracíon de la victima como se señalará, y no son sino argumentos obstativos propios de ejercicio de derecho de defensa al proponer versiones contradictorias en supuesto que por su naturaleza no cuenta con una evidencia contrastada por testifical directa de terceros, pero que como ello se explicitará, no debilita la credibilidad del testimonio de la víctima, tal como se valora.
Por su parte, la esposa del acusado, Sra. Manuela en su testimonio apoya la versión exculpatoria de su esposo, pero ello en el mejor de los casos no revela sino que los hechos, como se señala, se realizaban estando ella ausente del salón, como solía estarlo; en cualquier modo, la menor también con verosimilitud respecto a su testimonio, ha señalado que en alguna ocasión entraba aquélla al salón, miraba, y el Sr. Luis Alberto paraba en sus
En cuanto a las testificales de los agentes de Policía actuantes y del progenitor de la menor, son referenciales pero coherentes con el relato y, en particular respecto al último, no se detecta ningún interés ni animosidad en la construcción de un relato acusador ni de reclamaciones de cualquier carácter.
Yendo, como se dice a las periciales, las psicólogas Sras Zaida y María Luisa no proponen sino ejercicio teórico sobre la posible limitacióno del testimonio de la menor, por la cantidad de ocasiones en que la misma ha revivido la escena al relatarla a distintos profesionales. En el modo en que se ha observado, como se dice, así la prueba preconstituída como la inicial exploración judicial, y el informe de las peritos de
Cualquier posible alegada limitacíon probatoria claudica ante la conclusión pericial y la valoración personal - colectiva, por el Tribunal- de la declaracíon de la menor. La falta de intervención de la madre en el acto de juicio, que no fue solicitada por parte alguna, no debilita en ningún modo el relato. La posible incertidumbre sobre los sucesos en el ascensor - residuales, en el relato de la menor- no excluyen la valoracíón positiva del testimonio de Elvira respecto a alguna ocasión en que fuera el Sr. Luis Alberto quien la acompañara para la devolución a los padres de aquélla. AsI pues, y como elementos de corroboración periférica, dentro de la dificultad que tienen los hechos cometidos en un entorno cerrado, precisamente la existencia de la ocasión, la estabilidad del relato, sin construcciones ajenas a una menor de la edad de la víctima, llevan a entender coherente con la ocasión.
En el caso presente concurren los mismos, como se ha señalado, y no se alcanza cualquier móvil espúrio concurrente, meras alegaciones sin sustento alguno.
Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
En el presente caso, el espontáneo relato de la menor cuando se reanudan las visitas al domicilio de los abuelos de su amiga, tras el parón por pandemia mantiene una cronología coherente, y el hecho de que coincidan las ocasiones - su amiga se ausentaba del salón, para ser auxiliada por su abuela al principio, por unas dificultades físicas, y el Sr. Luis Alberto aprovechaba la ocasión para su manoseo-, y el modo en que de forma infantil relata los movimientos lúbricos del acusado, sin forzamiento ni inducción en el relato, se ha considerado abonan la veracidad del testimonio; por otro lado no hay , más allá de la negativa del acusado, que no obstante no niega la existencia de ocasión, no existe desvirtuación suficiente de parte de cualquier testigo que en cada una de las ocasiones pudiera desdecir el relato acusatorio.
Será asimismo de aplicación el supuesto de la continuidad delictiva que prevé el art. 74 , puesto que el abuso sexual no es un hecho puntual ni dada la naturaleza de las actuaciones se define en un periodo de tiempo con múltiples acciones del mismo carácter.
Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes.
Por otra parte sí se entiende que concurra la atenuante prevista en art. 21.5, CP, y ello en cuanto que el acusado entrega con anterioridad a la fecha de juicio oral el importe en que el Ministerio Público valora la responsabilidad civil, al margen de que con posterioridad y al inicio del propio acto de juicio, eleve sin mayor justificación el importe indemnizatorio reclamado. Se descarta que para la aplicación de la atenuante deba ofrecerse el importe también sin justificación propuesto por la acusación particular, y ello al margen de que, por cuanto se dirá, finalmente se considere otro importe en tal concepto reparatorio.
De todo lo señalado se considera que en aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados, así como art. 66 CP y demás de aplicación, procede la imposición de una pena de prisión de 4 años y un día. Con más accesorias legales y en punto a las señaladas en art. 192 CP, libertad vigilada durante 5 años posteriores a la pena privativa de libertad, e inhabilitacion para el ejercicio de profesion y oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de de tres años superior a la duracíon de la pena de prisión. Y con prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar en que se encuentre su domicilio, centro educativo o cualquier otro lugar que se frecuente por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio escrito, telemático, verbal o visual., durante el plazo de cinco años - arts. 48, 57 CP-. Y así se individualiza en atención a las circunstancias personales de la víctima y el acusado y la relevancia de la conducta sometida a reproche penal.
Dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal, elevará la oportuna propuesta a este Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 106 que habrá de observar el condenado.
No se considera de aplicación la atenuante que propone la defensa, de dilaciones indebidas, teniendo en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos y la circunstancia de que una demora sustancial en la finalizacíon de la instrucción se debió al - legítimo, por otra parte- ejercicio recursivo por la defensa en relación con la práctica de la prueba preconstituída, primero, y con posterioridad a los recurrentes recursos en relación con la disposición de la grabación de la misma, sin gran alcance puesto que se debía a una cuestión informática de sencilla resolución por la parte
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a don Luis Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74.1 y 3; 183.1 y 192.1 y 3segundo párrafo, 56.2º y 57.1 del Código Penal, en su redacción vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a la pena de:
2.- Y pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 5 años por encima de la duración de la pena de privación de libertad impuesta;
3.- y se le impone asimismo la medida de libertad vigilada por 5 años, debiendo ser su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, y en el modo en que se señala en la Fundamentacíon Jurídica.
4.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar D. Luis Alberto a la menor, a través de su representantes legales, en el importe de 10.000 euros, más intereses legales conforme art. 576 LEC.
5.- Y abono por el condenado de las costas del proceso con arreglo al articulo 123 del Código Penal.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Notifíquese a las partes. Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
