Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 54/2023 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 4, Rec. 8/2021 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 11012370042023100081
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:786
Núm. Roj: SAP CA 786:2023
Encabezamiento
En Cádiz, a 20 de marzo de 2023
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de los delitos A) Contra la Salud Pública B) Delito de Secuestro C) Delito Contra la Integridad Moral del articulo 173.1 del Código Penal D) delito de Amenazas E) Delito de Lesiones articulo 148.1 del Código Penal F) Delito Continuado de Amenazas G) delito de Lesiones articulo 147.1 H) Delito de Tenencia de Armas Prohibidas articulo 563 del Código Penal I) delito de tenencia de armas prohibidas del articulo 563del código penal. J) delito de tenencia de armas prohibidas del articulo 563del código penal.
contra los acusados a) Jose Luis , nacido el día en DIRECCION004 --hijo de Jose Ignacio y Ángela, con Documento Nacional de Identidad número NUM015 , vecino de DIRECCION005 en la CALLE004 NUM016 Casa NUM017 . Ha sido representado por el Procurador D. José María Marín González y defendido por el Letrado D José Álvarez Domínguez .
b ) Luis Pablo nacido el día NUM018 de 1983, en DIRECCION005, hijo de Juan Luis y Celsa con Documento Nacional de Identidad número NUM019 , vecino de DIRECCION005 en la CALLE005 Nº NUM020. Ha sido representado por el Procurador D José Francisco Delgado Cabrera y defendido por el Letrado D. Joaquín Olmedo Gómez
c) Adriano , nacido el día NUM021/88 en Cádiz , hijo de Alberto y Enriqueta con Documento Nacional de Identidad número NUM022 , vecino de DIRECCION005 en la CALLE006 Nº NUM023 ; Ha sido representado por el Procurador Dª Gloria María Parra Menacho y defendido por el Letrado D. Alberto Castejon González.; que han sido tenido en forma como acusados en esta causa.
Los procesados estuvieron privados de libertad por esta causa del
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, D. Benedicto en ejercicio de la acción pública y Ponente la Magistrada Sra, Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A)
B)
C)
D)
E)
F)
H)
J)
Código Penal.
K)
Código Penal.
Del delito
Concurre en el procesado Jose Luis las circunstancia agravante de REINCIDENCIA del articulo 22.8 del Código Penal respecto del delito A); respecto de los procesados Jose Luis, Luis Pablo, Adriano la circunstancia agravante de ALEVOSIA del articulo 22.2 del Código Penal respecto del delito E), y respecto del procesado Jose Luis la circunstancia agravante de PARENTESCO del art 23 respecto del delito F ; y la agravante de alevosía del articulo 22.2 del Código Penal respecto del delito G) en Jose Luis.
Jose Luis:
-Por el delito
accesoria de inhabilitacion para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , MULTA de 5.400 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 8 meses de prisión.
-Por el delito
-Por el delito
-Por el delito de
-Por el delito de
-Por el delito de
-Por un delito de
Luis Pablo
- Por el delito
-Por el delito
-Por el delito de
-Por el delito de
-Por un delito de
Adriano
- Por el delito
-Por el delito
-Por el delito
-Por el delito de
-Por el delito de
-Por un delito de
Los procesados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Felix en la cantidad de 2.500 euros por las heridas sufridas por este; y a Santiaga en la cantidad de 9798 euros, por las heridas sufridas por esta, y 2578,81 euros por las secuelas; el acusado Javier indemnizará a Santiaga en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa informe forense pro las heridas sufridas en la nariz. Estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el articulo 576 del la LEC.
Y Costas Procesales.
En dicho trámite el Mº Fiscal elevo a definitivas sus conclusiones provisionales con dos modificaciones: añadir a los hechos que en la entrada y registro del domicilio de Adriano se encontró también dento de una caja fuerte 17 billetes de 100 euros,66 billetes de 50 euros ,32 billetes de 50 euros ,49 billetes de 20 euros ,65 billetes de 10 euros y 37 billetes de 5 euros (en total 8.396 euros) y en cuanto a la responsabilidad civil retiró la solicitud de indemnización a favor de Felix al haber renunciado a la misma en el acto del juicio .
La defensas de los procesados elevaron definitivas sus conclusiones provisionales.
Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Hechos
Como quiera que Jose Luis sospechaba que dicha sustracción había sido cometida por Estanislao (conocido como Donato), con la participación de su hermana Santiaga, (con la que Jose Luis había mantenido anteriormente una relación sentimental) y Felix, (pareja de Santiaga en ese momento), sobre las 19:30 horas aproximadamente del día 20 de diciembre de 2017, Jose Luis en compañía de otro individuo se personó en el domicilio de Santiaga, sito en el n° NUM024 de la AVENIDA001 en DIRECCION005 y cuando estaban hablando con Santiaga sobre dicho robo, apareció Felix, momento en el que Jose Luis le propuso salir para hablar
Una vez en el exterior de la vivienda, le preguntaron por el paradero de Donato y, como Felix les dijo que se alojaba en el Hotel CASA001 en la CALLE007, voluntariamante Felix se fue con Jose Luis y el otro individuo hacia dicho Hotel para buscar a Donato en un AUDI A3 de tres puertas color negro.
Una vez lo tres en el vehiculo Felix fue conducido hasta la BARRIADA001, donde Luis Pablo y otros tres individuos no identificados les esperaban en un Volkswagen GOLF de color blanco. Al llegar Luis Pablo descendió del Volkswagen y entró en el Audi.
A continuación Jose Luis , Luis Pablo y dichos individuos a bordo del AUDI A3 y del VOLKSWAGEN GOLF, se dirigieron al Hotel CASA001, y como comprobaron que Donato no se encontraba allí, otra vez en el interior del AUDI Jose Luis y Luis Pablo, con intención de menoscabar la integridad física de Felix, comenzaron a propinarle golpes, mientras le decían: "Dinos donde se encuentra Donato, llámalo por teléfono", empleando Luis Pablo para tal fin, una porra con puntas metálicas en su extremo.
Seguidamente, y con el fin de averiguar dónde se encontraba Donato, le entregaron su teléfono, y le obligaron a llamarlo. Felix contactó con Donato, quien le dijo que se encontraba en el Bar DIRECCION006, lugar al que Jose Luis y Luis Pablo se trasladaron de inmediato llevando de forma involuntaria a Felix , sin que tampoco hallaran a Donato. Ante esta circunstancia, Jose Luis obligó a Felix a que llamara de nuevo por teléfono a Donato. Felix habló con Donato, quien ya sabía que le estaban buscando, por lo que no quiso revelar su paradero, y le dijo: "no te quiero ver, ¿ que te crees que no sé lo que pasa?".
Ante esta respuesta de Donato, con intención de averiguar el paradero de Donato y el dinero sustraído, y con el propósito de no liberarlo hasta obtener dicha información, trasladaron de manera involuntaria a Felix al domicilio de Jose Luis, en la CALLE004. . Seguidamente, Jose Luis y Luis Pablo junto a otros cinco individuos no identificados, de forma concertada, intención de atentar contra la integridad física de Felix, le propinaron fuertes golpes, le trasladaron a la parte trasera de la vivienda y lo tiraron a la piscina. Luego le obligaron a quitarse la ropa mientras le seguían golpeando, le ataron las manos con una cuerda a la espalda, y los pies, le sentaron en una silla, y le sujetaron a esta con alambres, inmovilizándolo, y le llevaron a la cocina.
Instantes después, Jose Luis y Luis Pablo le quitaron las cuerdas de las manos y los pies, le ataron las manos y los pies con bolsas de plástico, le taparon la cabeza con una bolsa de plástico y lo introdujeron en el interior del maletero de un coche, trasladándole en dicho vehículo durante unos 15 minutos hasta que llegaron a una nave. Allí, sacaron a Felix del coche, le ataron de nuevo a una silla, y le golpearon de nuevo, mientras le preguntaban por el paradero de Donato, llegando a tirarle de la silla de una patada en el costado. Seguidamente le quitaron la bolsa de la cabeza y le sentaron de nuevo en la silla, momento en que una persona encapuchada y no identificada que actuaba en connivencia con Jose Luis y Luis Pablo, sacó un cuchillo, lo aproximó al los dedos del pie derecho, e hizo ademán de cortarle un dedo, mientras le decía: "dime donde está el dinero, si no te corto el dedo", a lo que Felix contestaba que no sabía nada del dinero.
Acto seguido, y como Felix no revelaba el paradero ni de Donato ni del dinero, Jose Luis y Luis Pablo taparon de nuevo la cabeza de Felix con una bolsa, le metieron de nuevo en el maletero de un coche y llegaron a un cortijo con viñas, sacaron a Felix del coche, lo aproximaron al borde un pozo, le quitaron la capucha, y le dijeron: "O nos dices donde está el dinero o te tiramos al pozo".
Como Felix no revelaba el paradero de Donato ni del dinero, Jose Luis y Luis Pablo volvieron a introducirlo en el maletero del coche, y se dirigieron al domicilio de Santiaga, sito en el n° NUM024 de la AVENIDA001. Al llegar, Jose Luis y otro individuo sacaron a Felix del maletero del coche, le quitaron la capucha, y llamaron al timbre, sin que nadie abriera la puerta. Jose Luis y oro individuo volvieron a meter a Felix en el coche y se dirigieron al domicilio de los padres de Felix, en el n° NUM025 del CAMINO001. De igual forma, lo sacaron del vehículo y llamaron varias veces a la puerta de la vivienda, sin que nadie les abriera. Jose Luis encañonó otra vez con la escopeta a Felix, mientras le repetía en varias ocasiones: " Te mato, te mato".
Finalmente, sobre las 02:30 horas del día 21 de diciembre de 2017, Jose Luis y Luis Pablo pusieron el libertad a Felix.
Como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, Felix sufrió una herida inciso contusa de 3 cm en región parietal derecha que expone fisura entabla externa en calota parietal; contusión periorbitaria conn hematoma en ambos ojos; fractura de huesos propios nasales sin desplazamiento; fractura lineal no desplazada de pared lateral de órbita derecha;dudosa línea de fractura de pared lateral del seno maxilar izquierdo; contusión pectoral con heridas circulares contusas, y herida en prepucio, que precisaron para su sanidad de exploración diagnóstica médica, ecográfica y radiológica/TAC; ingreso hospitalario; limpieza y desinfección de las heridas; medicación antibiótica; puntos de sutura de las heridas craneales y baja laboral, tardando en sanar 60 días de perjuicio personal básico, 15 días de perjuicio personal particular moderado y 2 días de perjuicio personal particular grave.
Felix ha renunciado a la indemnizacion que pudiera corresponderle por tales lesiones .
Como consecuencia de estos hechos, Santiaga sufrió herida abierta con fractura conminuta de radio de muñeca izquierda; discreto encefalohematoma frontal derecho, que precisaron para su sanidad de exploración diagnóstica, ingreso hospitalario; reducción de la herida de radio e inmovilización con inmovilizador externo; medicación analgésica y antibióticos, retirada de fijador externo y colocación de férula de yeso, tardando en sanar 150 días de perjuicio personal básico; 115 días de perjuicio personal particular moderado; 5 días de perjuicio personal particular grave, y dos intervenciones quirúrgicas: la reducción de lesión y colocación de fijador de categoría 3; y la de retirada de fijación externa de categoría 2. Como secuelas presenta parestesia de partes acras de eminencia tenar de miembro superior izquierdo valorada en un punto; y cicatriz en antebrazo izquierdo que causa un perjuicio estético ligero valorada en 3 puntos.
-En el domicilio de Jose Luis, sito en la CALLE004, NUM026 casa a la NUM017, se hallaron: en el aparador un monedero de caballero de la marca DIGS8 que contenía seis billetes de 50 euros; cuatro billetes de 20 euros y un billete de 10 euros; en la parte izquierda del patio, en el arriate, dos paquetes de plástico, uno de los cuales contenía 28 billetes de 50 euros; 22 billetes de 20 euros; 2 billetes de 10 euros; y 5 billetes de 5 euros; y el segundo paquete contenía un billete de 100 euros; 6 billetes de 50 euros; 21 billetes de 20 euros; y 8 billetes de 10 euros, así como cuatro placas de sustancia marrón con la inscripción "GOLLO", que resultaron ser 383 gramos de haschís con un THC del 33, 39 %, y cuyo precio en el mercado ilícito de consumidores habría ascendido a 2183 euros.
Asimismo en el arriate se encontró una bolsa de color verde que contenía en su interior una pistola de la marca BLOW modelo MÁGNUM, con un cartucho en la recámara y un cargador son siete cartuchos.Esta pistola ,con número de serie borrado, era en origen un arma detonadora, semiauíomática de doble acción, con seguro de accionamiento manual, apta para el disparo de munición del calibre 9x22 mm (9 mm PA KNALL), para la que se encontraba recamarada, si bien se la había desprovisto de la obstrucción parcial en el ánima del cañón que impedía el uso de cartuchos armados con bala, y había sufrido una modificación sustancial, que la convertía en un arma de fuego. El arma estaba en buen estado de conservación y correcto estado de funcionamiento.
Jose Luis tenia destinado el hachis encontrado en su dmicilio a la venta a terceras personas.
-En el domicilio de Adriano, en la CALLE006 n° NUM023 de la localidad de DIRECCION005, se hallaron en el salón una pistola de la marca BRUÑI mod 84 calibre 9, con cartucho en la recámara y cargador con tres cartuchos; una tableta de 91,008 gramos de haschís con un THC del 21,75 %, que hubiera tenido en el mercado ilícito de consumidores un precio de 518 euros.; y una pistola negra de la marca BRUÑI modelo 85 auto, calibre 9mm, 2 cargadores y 15 cartuchos; un machete de color negro de la marca ALBAINOX, con la inscripción "THE HUNTER" con siete agujeros ovalados en el filo y 47 centímetros de longitud, con una hoja de 34 centímetros, y otro machete de grandes dimensiones. En la habitación de la planta baja encontraron 1 billete de 100 euros, 23 billetes de 50 euros; 30 billetes de 20 euros y 15 billetes de 10 euros y dento de una caja fuerte 17 billetes de 100 euros,66 billetes de 50 euros ,32 billetes de 50 euros ,49 billetes de 20 euros ,65 billetes de 10 euros y 37 billetes de 5 euros .
La pistola BRUÑI modelo 85 AUTO, con número de serie D37725, era en origen un arma detonadora, semiauíomática de doble acción, con seguro de accionamiento manual, apta para el disparo de munición del calibre 9x22 mm (9 mm PA KNALL), para la que se encontraba recamarada, si bien había sufrido una modificación que la convertía en un arma de fuego, ya que presentaba el impedimiento del cañón que tenía la finalidad de impedir el uso de cartuchos armados con bala, semienroscado en la boca del cañón, lo que hacía posible que la liberación de dicha pieza se pudiera realizar a mano sin necesidad de herramienta alguna. El arma estaba en buen estado de conservación y correcto estado de funcionamiento.
La pistola BBM BRUÑI modelo 84, con número de serie borrado, era en origen un arma detonadora, semiautomática de doble acción, con seguro de accionamiento manual, apta para el disparo de munición del calibre 9x22 mm (9 mm PA KNALL), para la que se encontraba recamarada, si bien se la había desprovisto de la obstrucción parcial en el ánima del cañón que impedía el uso de cartuchos armados con bala, y había sufrido una modificación sustancial, que la convertía en un arma de fuego. El arma estaba en buen estado de conservación y correcto estado de funcionamiento.
La sustancia estupefaciente hallada en su domicilio estaba destinada por Adriano a su venta a terceras personas.
-En el domicilio de Luis Pablo sito en la CALLE005 n NUM027 de la localidad de DIRECCION005, se encontraron dentro la cómoda del dormitorio, una balanza electrónica de precisión marca "TANITA", y en el dormitorio una canana de cuero con treinta cartuchos y un bastón pequeño con punta metálica.
Fundamentos
Mantienen las defensas de los acusados que son nulos el auto que acordó el secreto de las actuaciones y los que autorizaron las intervenciones telefónicas de los teléfonos de los investigados y la entrada y registro en sus domicilios por falta de fundamentación y no reunir los requisitos legales y jurisprudenciales.
1 -El oficio policial de fecha 2-1-18 que da lugar a la incoacion de las diligencias previas (folios 5 al 23 de las actuaciones) refería:
-que en las diligencias policiales número NUM028 se relata que el 20-12-17 a una llamada al 091 acude la policía para atender a un varón, que resultó ser Felix, al que le habían dado una paliza y tenía miedo de acudir al hospital, y que al parecer cuando acudió al domicilio de su novia Santiaga, entraron dos varones conociendo solamente a uno Jose Luis al ser la ex pareja de su novia, que salieron fuera a hablar le dijeron que subiera a un vehículo Audi 3 de 3 puertas negro, Jose Luis le pregunta por el paradero del hermano de Santiaga , Donato del que sospechaban había sido autor de un robo sufrido por Jose Luis, que les dijo que estaba hospedado en el hotel CASA001 que no se encontraba allí y empezaron a golpearlo y tras varias actuaciones lo llevan a casa de Jose Luis lo golpean, lo desnudan, lo atan de pies y manos con cuerdas y alambres a una silla, le cubren la cabeza con una bolsa de plástico, lo meten en el maletero de un coche, lo llevan a un garaje para golpearlo nuevamente, le colocan una bolsa en la cabeza no in introducen el maletero de un vehículo etc ; y que sufrió diversas heridas como dos brechas en la cabeza que precisaron 7 y 2 puntos de sutura, una herida en los genitales que precisó 6 puntos de sutura y fractura de los huesos propios de la nariz.
-que el 21-12 -17 se le toma declaración a la ciudadana Búlgara Santiaga , pareja de la víctima la cual manifiesta que el motivo de la visita a su casa de Jose Luis día anterior fue que le habían robado en su casa y estaba convencido de que ella sabía quienes habían sido los autores, que le contestó a Jose Luis reiteradamente que lo desconocía, y que Jose Luis fue con otro varón de unos 35-40 años, alto , acento de la zona y gafas de vista; que después fue a casa de su novio Felix , Jose Luis se acercó a Felix junto con el otro hombre sugiriéndole que le acompañara fuera de la vivienda para hablar a lo cual accedió Felix y pasado unos minutos comprobó ante la tardanza de Felix que su coche estaba aparcado enfrente su casa pero no se encontraba en las inmediaciones ,al igual que Jose Luis y el otro varón y que lo llamó pero no le cogió el teléfono y que por fin contacto con el mismo a las 2 horas el cual le dijo "voy para allá "y después la policía le aviso de que se encontraba en el HOSPITAL001 ya que había sufrido varias y lesiones fruto de una paliza que le habían dado varios individuos.
-25-12-17 la Policía Local ve que una mujer entra en dicho hospital con un trapo sobre su brazo izquierdo por lo que se acercan a ella para ver lo que le había pasada contestando la misma que le habían disparado en su casa con una pistola personas encapuchadas , que la cogieron del cuello para ahogarla ,le dieron una paliza, empezó a gritar para alertar los vecinos y se marcharon, resultando ser esa mujer Santiaga. y que la facultativa que la atendió les comunica que presentaba un orificio en la muñeca izquierda ocasionado un arma de fuego cuyo proyectil habría fracturado el hueso radio , quedando ingresada en el hospital para ser operada y extraerle los proyectiles
-que tras el alta se le tomó declaración y manifestó que el 25 12 17 entraron su vivienda 2 varones encapuchados que la tiraron al suelo y junto a ellos estaban Jose Luis y el mismo varón que acudió a su domicilio y que sabe se llama Javier; que los dos varones con pasamontañas le propinaron varios golpes , la tiraron al suelo e hicieron ademán de estrangularla siendo el más agresivo el que portaba la pistola que se la colocaba en la cabeza intimidándola, que su ex pareja Jose Luis hablaba con ellos en lengua árabe intentando mediar cuando la golpeaban ,que un varón encapuchado la disparó su brazo izquierdo provocándole una herida sangrante aunque cree que la intención era dispararle en la cabeza porque siempre le apuntaron a dicha parte del cuerpo; que esta aterrorizada por esos hechos que cree que están relacionado con la paliza que le dieron días atrás a su novio Felix.
Por auto de fecha 3-1-18 se incoaron diligencias previas y se acordó el secreto de las mismas por el plazo máximo de 30 días .
Dicho auto se fundamentaba en el atestado remitido, cuyo resumen hemos expuesto ,y justificaba el secreto en la trascendencia de las diligencias policiales y judiciales para el esclarecimiento de los hechos y la necesidad de que ,en su caso, atendiendo al resultado de las mismas no se frustrarse cualquier medida tendente asegurar la presencia en el proceso de los presuntos implicados
Por otro auto de fecha 3 -1-18 se autorizó la intervención de los teléfonos de Jose Luis y Javier.
Dicho auto argumentaba que la investigación policial se había iniciado en base a las manifestaciones de las dos víctimas, Felix y Santiaga, que sufrieron graves lesiones como consecuencia de los hechos investigados y que su relato apunta a la comisión de los delito de pertenencia a organización criminal ,detención ilegal, lesiones y amenazas, siendo el relato coherente y creíble refrendado por las lesiones objetivadas descritas por la policía en su informe que apuntaban indiciariamante a la realidad de las conductas denunciadas ; que la medida es idónea para averiguar la participación en los hechos de Jose Luis, comprobar la identidad de la persona identificada como Javier y averiguar quienes han sido los demás autores de los delitos, que es proporcionada daba la gravedad de los delitos puesto que existe la apariencia de una red organizada dedicada habitualmente a la comisión de delitos.
2-El oficio policial ampliatorio de fecha 15-1-18 informa que Felix ha reconocido fotográficamente a varias personas que participaron en los hechos acaecidos el 20-12-17 resultando ser Jose Luis, Javier, Luis Pablo y Adriano; que Santiaga manifestó a los agentes que el autor de la agresión había sido Javier, y se transcriben diversas conversaciones de los teléfonos intervenidos como:
-conversación entre una tal Daniela y Jose Luis del día 8 -1-18 en la esta le dice a Jose Luis que Javier -como es llamado Javier-
Y Jose Luis le dice a Daniela:
Y Florencia ante la negativa de Jose Luis a que vaya a verlo le dice :
Jose Luis le dice a la interlocutora
Por auto de fecha 18-1-18 se acordó la intervención de un teléfonos de Javier y de tres de Adriano dicho auto se fundamentaba en dicho oficio policial argumentando que las investigaciones se habían visto corroborada por datos adicionales que se exponían en un nuevo oficio y han permitido la identificación de algunos de los presuntos responsables de las de los delitos investigados y que la medida es necesaria habida cuenta de que no puede avanzarse en la investigación del delito por otros medios y proporcional a la vista de la gravedad de las infracciones penales investigadas.
3 -El oficio policial de fecha 31-1-18 hace un extracto detallado de las transcripciones de las principales conversaciones telefónicas ,su contenido y su importancia para la investigación
Baste señalar a título que entre las mismas constan transcritas:
Es obvio que en esta ultima conversación se estaban refiriendo a droga.
4- El oficio policial de fecha 1 -2-18 solicita la entrada y registro en los domicilios de los investigados Jose Luis, Javier, Adriano y Luis Pablo. Se hace en el oficio una extensa explicación sobre las conclusiones de las intervenciones telefónica , la participación de cada uno de los investigados en los hechos de forma individualizada, y los motivos que al parecer dieron lugar a los mismos , así como como que Jose Luis no ha salido de su domicilio desde que sucedieron los hechos ,y se manifiesta que sería de interés como conclusión de la investigación ya que podrían encontrarse elementos que pudieran reforzar los indicios que los incriminan con los delitos de detención ilegal ,pertenencia a grupo criminal, detención ilegal y amenazas
Por auto de fecha 2- 2-18 (f. 218 de las actuaciones) se acordó la entrada y registro en los domicilios de los cuatro acusados . Dicho auto se fundamentaba en el oficio policial presentado en el juzgado el día anterior, argumentando que del mismo se deducían indicios de que en los domicilios de los mismos pudieran encontrarse efectos y elementos relacionado con los delitos investigados y su participación en los mismos; que constaban indicios de que el 20 de diciembre de 2017 los cuatro investigado retuvieron a Felix y le propinaron golpes y amenazas y ,al menos Jose Luis y Javier acudieron al domicilio de la pareja de Felix, Santiaga y le dispararon en el brazo con arma de fuego, todo ello relacionado con la presunta sustracción de droga a Jose Luis que hubiera efectuado el hermano de Santiaga , Donato .Argumentaba también que dicha diligencia era proporcional dada la gravedad de los delitos investigados, lesiones, detención ilegal , tenencia ilícita de armas y amenazas ,y necesaria para continuar con la investigación ,refiriéndose a los domicilios de personas presuntamente relacionado con los delitos investigadas, como se desprende de las diligencias practicadas y la investigación llevada a cabo, que resume el oficio.
A la vista de lo expuesto es patente que los autos estaban suficientemente fundamentados y que del contenido de los oficios se desprendía la necesidad de acordar el secreto de las actuaciones a fin de no perjudicar la investigación dada la naturaleza de los delitos investigados y evitar la fuga de los implicados .También la concurrencia de los requisitos necesarios para acordar las intervenciones telefónicas pues existían indicios de la comisión de los delitos de lesiones , detención ilegal y tenencia ilícita de armas , habiendo Felix reconocido a los procesados fotográficamente, y las entradas y registros domiciliarios a fin de encontrar efectos relacionados con dichos delitos , como pudieran ser armas de fuego ,sin que existieran otras medidas menos restrictivas de derechos que pudieran garantizar la finalidades solicitadas .
Además ,y aunque los autos no se limitan a remitirse a los oficios policiales,como señalan las sentencias del TS de 26 de junio de 2000, 3 de abril y 11 de mayo de 2001, 17 de junio y 25 de octubre de 2002, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial siendo evidente en el presente caso que los oficios policiales contenían los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
De la conversación del día 29-1-18 entre Javier - procesado en la presente causa y fallecido antes de la celebración del juicio - y su hermano Luis Miguel al que le dice :"
Que quien sufrió el robo fue Jose Luis y que creía que el autor era Donato, hermano de Santiaga , y que había participado esta y Felix resulta acreditado entre otros indicios por :
- la conversación telefónica del día
Este robo previo es un hecho de gran relevancia pues da lugar y explica la mayoría de los delitos cometidos por Jose Luis de común acuerdo con otros individuos .
En el acto del juicio el acusado Jose Luis respondió sólo a las preguntas de su letrado y negó todos los hechos que se le atribuían manifestando que no participo en los mismos ni directa ni indirecta mente, y que Felix es toxicómano atribuyendo su actuación a los celos porque Santiaga le seguía buscando y le decía que estaba enamorada de él.
No obstante su participación en el dichos delitos se desprende de la declaración de Felix, de la de Santiaga, las conversaciones telefónicas intervenidas y el posicionamiento del teléfono de Felix .
Felix declaró en el juicio de forma evasiva manteniendo que se acordaba poco de lo que pasó , que tenía una relación sentimental con Santiaga y la tarde noche del 20-12-17 fue a su casa con su hija . Preguntado por si el 23- 12-18 fue a Comisaría y dijo que le pegaron y golpearon, respondió que no sabia ,que ni si ni no y preguntado que si lo que declaró es verdad manifestó que veía la calle, una cuestecita y que recordaba que fue al hospital.
Siéndole leída por el Ministerio Fiscal su declaración ante el juez instructor obrante en los folio 490 y siguientes comenzó igualmente contestando a las preguntas que le formuló de forma evasiva, declarando que se lo pusieron y lo firmó, que no reconoció a ninguno porque no se veía bien... ,si bien terminó manifestando que
Igualmente al final de su declaración manifestó que lo que dijo a la policía y al juez instructor ,lo que le había leído el Ministerio Fiscal lo dijo , pero que hoy no podía decirlo con seguridad. Manifestó igualmente que en principio se fue con ellos de forma voluntaria pero que luego cuando lo llevaron por el paseo marítimo y otros sitios ya no ; que Jose Luis al principio si estuvo pero ahora no recuerda nada, que pudo reconocer a Jose Luis y a Javier en casa de Santiaga, iban al hotel, luego todo cambia se van sumando más ; que Luis Pablo estuvo allí pero no sabe si le dio con un palo.
Ha de señalarse que en su declaración ante el juez instructor Felix se ratificó en la declaración prestada en sede policial, en el reconocimiento fotográfico realizado y entre otras cosas manifestó.
- que dos personas venían buscando al hermano de Santiaga y como la situación era tensa y sabía dónde estaba el hotel donde se alojaba Donato los acompañó; que cuando estas personas le dicen que se meta en el coche Santiaga estaba presente y la niña también aunque se quedaron dentro de la casa; una vez en el coche fueron a buscar a otra persona y allí había un volkswagen golf blanco del que se bajó una persona para subirse en el vehículo en el que él iba y que el otro vehículo le siguió hasta el hotel
-que cuando vieron que Donato no estaba en el hotel le empezaron a golpear, que Jose Luis le golpeó en la cabeza con el puño.
-que a continuación le llevaron a la casa de Jose Luis, que las personas que iban en el volkswagen gol entraron en la vivienda ,en total había entre 8 -9 personas y una ves dentro empezaron a golpearle entre todos y que mientras le pegaban le decían varias amenazas que o aparecía el dinero o cogían a sus niñas a la salida del colegio ,que eso lo decían las personas que ha identificado
-que cuando llegaron a la casa le tiraron directamente a la piscina, después le obligaron a quitarse la ropa y a continuación empezaron a pegarle, que le pegaban con un palo con un pincho, que el palo lo llevaba al que dicen "el pirata "- y al mostrarle las fotos obrantes en el anexo 4 del atestado señala al número 5 que se trata de Luis Pablo -y que el resto le pegaba con las manos
-que le metieron en la cocina de la casa y lo amarraron a una silla ya vestido ,le quitaron el móvil y llamaron a Donato no llegando a contactar con el; que cuando estuvieron en el hotel hicieron una llamada a Donato y se la pusieron y el le decía lo que le decían que dijera,que tenía que disimular y preguntarle dónde estaba pero Donato le daba largas y le decía que no era tonto, como si supiera lo que estaba pasando ; que le encapucharon y lo volvieron a meter en el coche y fueron a varios sitios buscando a Donato ,que en el coche iba en el maletero.
-que le metieron en una nave y lo volvieron a amarrar a una silla ,que en la nave estaban 3 o 4 personas y le quitaron la capucha pero después de pegarle, que le dijeron que le iban a cortar los dedos de los pies, allí estaba Jose Luis, Javier ,el pirata y otra persona que ha identificado que iba con una capucha y portaba un cuchillo y era el que le amenazó con cortarte los dedos y le puso el cuchillo encima del dedo meñique mientras le decía que o le decía donde estaba el dinero o le cortaba el dedo y los demás estaban al lado callados.
-que le volvieron a tapar la cabeza y le volvieron a meter en el maletero y le llevaron a un cortijo y allí lo acercaron un pozo y le ponen apoyado en el borde y le quitaron la capucha continuando atado por las muñecas atrás de la espalda, y allí seguían esas mismas cuatro personas y Jose Luis le dijo que le decía donde estaba el dinero o le tiraban al pozo.
-que nuevamente le metieron en el coche y fueron a casa de Santiaga y cuando se bajaron del coche lo sacaron del maletero ,le quitaron la capucha, no salia nadie de la casa y Jose Luis le puso una escopeta pegada a la cabeza y le dijo en varias ocasiones que lo mataba , que en ese momento sólo estaba Jose Luis y Javier
-que le volvieron a meter en el coche en el asiento de atrás y le llevaron a casa padres y allí Jose Luis le vuelve a encañonar con la escopeta y a amenazar y Javier le dijo a Jose Luis que lo dejara y se fueron.
-que esto transcurrió durante 6 horas desde las 19 :30 horas hasta la 1:30 o 2:30 del día siguiente
-que la cabeza se la taparon con una venda y con una bolsa de papel y un pasamontañas, que cuando estaba atado a la silla en la nave le dieron una patada y lo tiraron al suelo, que temía que le pudieran matar y más al ir a cara descubierta y conocerlos
-que Jose Luis era quien impartía las órdenes parecía ser el jefe ,siendo el que decía que hacían y a donde iban
A preguntas de la defensa de Jose Luis manifestó que Jose Luis no le hizo nada que fueron con Jose Luis a buscar a Donato al hotel en donde estaba, luego para un lado y para otro; que fueron a casa de Jose Luis en un coche negro ,que hubo varios coches después, le metieron en otro, le tiraron a la piscina no recuerda quien mas de uno y le pegaron cuando salió , no sabe si Jose Luis, que había un palo con pinchos pero no cree que Jose Luis le pegasen con el, que puede que Jose Luis le pegó ,era uno, no sabe no se acuerda; en cuanto si le amarraron a una silla con alambres ,que no los recuerda pero como está escrito... que Jose Luis no le amenazo ; en cuanto a las lesiones que constan en el informe del forense que no cree que se las causara Jose Luis, que no le causó las heridas en el prepucio ni en el pecho ni en la cara y que cuando lo del pozo tenía la cabeza con una bolsa y no veía a nadie; que Emma puede ser su tía y puede que le llamara.
En cuanto a lo acaecido en la nave manifestó que Jose Luis no intentó cortarle los dedos ni le amenazó allí ,que en ese momento no, que estaba oscuro y todos detrás, le quitaron la bolsa que no recuerda si Jose Luis la amenazó ni que lo metieran en el maletero En en cuanto a la llamadas telefónicas declaró que desde las 7:30 a la 1: 30h no habló por teléfono porque se lo quitaron a partir de las 8 y pico , que no llamo a día su tío Juan Luis ni a su padre ni a Santiaga y que no le devolvieron el teléfono
A preguntas de la defensa de Luis Pablo declaró que su declaración judicial es lo que dijo en ese momento pero no se acuerda de lo que hizo cada uno; que Luis Pablo estaba presente pero no sabe su intervención no sabe que hizo uno u otro si le golpeó el otro , que son los acusados los únicos que pudo reconocer, que la policía le enseñó fotos pero no le dijeron cuál podía ser;que no sabe a 100 por 100 si Luis Pablo estaba allí si le golpeó , ni quien tenía el palo
Finalmente declaró que en casa de Jose Luis cree que estaba Jose Luis pero no sabe quien le dio los golpes en la cabeza, que al principio si estuvo Jose Luis y llegó un momento que no sabe, que no recuerda nada ; que en la casa de Santiaga había unos pocos pero sólo pudo reconocer a Javier y a Jose Luis y fue al hotel voluntariamente, pero luego todo cambió y se van sumando más; que no recuerda si estaba Luis Pablo, que estuvo allí pero no sabe si le dio con un palo y que en casa de Jose Luis "estaría" Luis Pablo ,estaba por allí, y que en la nave no podía identificarlos porque estaba oscuro y cuando el pozo igual ,tenía una bolsa en la cabeza que la bolsa se la quitan cuando lo del pozo y cuando se incorpora otra vez, que sacan el coche le llevan a su casa y que no reclama indemnización.
Felix en su declaración policial en que se ratifico en el Juzgado instructor manifestó que cuando salio de casa de Santiaga Jose Luis lo llevó en un Audi A3 negro a donde estaban otros cuatro individuos en el Volkswagen golf blanco . Consta en el atestado que Jose Luis es propietario de un vehículo Audi A3 de color negro con matricula ....QXK , que anteriormente figuraba a nombre de su pareja Angelina , obrando en el atestado (f 15)una foto de Jose Luis delante de un vehículo de tales características, declarando el Instructor del atestado, PN NUM029 en el juicio que en la entrada y registro de su domicilio se hallo un Audi negro ,lo que da credibilidad al relato de Felix .También se la da el hecho de que su residencia cuente con piscina, como consta en la diligencia de entrada y registro (f. 228 v) .
Felix en el acto del juicio insistió en que no se acordaba de lo sucedido , pero ,como ya hemos expuesto, identificó a Jose Luis como uno de los intervinientes en los hechos aunque no atribuyendole las lesiones sufridas y declaró que lo que consta en su declaración en fase de instrucción es lo que dijo. Por lo tanto ha de darse validez probatoria y credibilidad en lo que respecta a dicho procesado a sus declaraciones prestadas ante el juez instructor introducidas en el juicio oral conforme a lo establecido en el art 714 de la LECR .
Ademas existe correspondencia entre lo declarado por Felix en Instrucción y el informe de llamadas que obra a los folios 871 y ss :
-el teléfono posiciona en diversas calles ,lo que viene corroborar la declaración de Felix en el sentido de que lo trasladaron a diversos lugares
- En instrucción declaró que en el hotel con su teléfono hicieron una llamada a Donato y se la pusieron y el le decía lo que le decían que dijera,que tenía que disimular y preguntarle dónde estaba y que también lo llamaron con su teléfono en casa de Jose Luis no llegando a contactar .
Consta en el informe que el día 20-12-17 desde el teléfono de Felix se llama al numero NUM030 en dos ocasiones ,a las 20:48 h y a las 21:12 h, por lo que existen indicios de que esas dos llamadas realizadas en los primeros momentos de privación de libertad son las referidas por Felix a Donato. Consta ademas en el informe que en días anteriores había contactado con dicho teléfono ,lo que refuerza que pudiera se Donato ya que siendo hermano de su pareja es lógico que tuvieran contacto.
- Felix declaró en instrucción y en el juicio que lo llevaron primero a casa de Jose Luis y según dicho informe el móvil de Felix posiciona el día 20-12-17 desde las 21:27:46 hasta las 23:13:11 según las llamadas efectuadas y recibidas, en la CALLE008 en Colina DIRECCION008 nº NUM031 con unas coordenadas geográficas que se corresponden con el CAMINO002 TRAVESIA000 de DIRECCION005 ,próxima la CALLE004 de DIRECCION005 donde reside Jose Luis .
- a partir de 00:26:21 recibe mensajes de sms y una llamada , pero no hay datos de posicionamiento de su teléfono,habiendo declarado Felix que a parte de las 8 y pico le quitaron el teléfono por lo que es lógico que se deshicieran del mismo
Santiaga declaró en el acto del juicio que fue novia de Jose Luis y terminaron más o menos un mes antes de los hechos y luego fue novia Felix; que no conoce a Luis Pablo ni Adriano. En cuanto a lo acaecido el 20-12-17 manifestó que llegó a su casa Jose Luis y le dijo a Felix que saliera y esta salió quedándose ella dentro con su hija, que salió con Jose Luis y con otro y que no supo más hasta que llegó la policía y le dice que Felix estaba en el hospital; que el 20-12-17 intentó llamar varias veces a Jose Luis y a Felix para saber que pasaba y no le contestaron; y que no sabe por qué se fueron.
La declaración de Santiaga es creíble pues ,no solo coincide con Felix en la parte que ella presencia , sino que - y esto es extrapolable al resto de sus manifestaciones - declaró en el juicio de forma clara , coherente y convincente y ha sido persistente en sus manifestaciones. Pese a que Jose Luis manifestó en juicio que Santiaga actuó por celos al seguir enamorada de el , la misma declaró que tras la ruptura no han tenido mala relación evidenciando toda su declaración la inexistencia de incredibilidad subjetiva derivada de la ruptura de la relación .
A la vista de dichas testificales coincidentes en que Felix sale con Jose Luis de casa de Santiaga y no vuelve y puesto que parte de los hechos se desarrollan en casa de Jose Luis resulta acreditada su participación en los mismos. Si bien , como ha manifestado Felix, inicialmente fue voluntariamente con Jose Luis al hotel en donde creía que estaba Donato,posteriormente como también ha declarado ya no fue así , siendo obvio que al menos desde que comenzaron agredirle cuando no hallan a Donato en el hotel , ya no iba de forma voluntaria con los procesados y que Jose Luis junto con otras personas lo retienen en contra de su voluntad trasladándolo a diversos lugares durante más de 6 horas. De su falta de libertad es significativo que Santiaga dice que lo llama y no le coge el teléfono y, como consta en el informe de trafico de llamadas , mientras se suceden los hechos recibe diversas llamadas que no coge.
Respecto de estos hechos se formula acusación por un delito de secuestro del artículo 164 del C.P. en relación con el artículo 163.2 del Código Penal.
El art 164 del CP dispone :" El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del art. 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del art. 163.2. "
A su vez el artículo 163 del Código Penal establece :1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.(...)"
En un supuesto similar al presente el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3-12-15 razonó: " 1-Si nos atenemos a los términos del factum, como impone el cauce procesal que sustenta el motivo, el impugnante sostiene que en los hechos "no se impone ninguna condición para poner en libertad al encausado". La violencia utilizada contra la persona lo es para que manifieste el lugar de su domicilio donde se hallaba el dinero apetecido para apropiarse de él, lo cual no supone la exigencia de ninguna condición para la puesta en libertad, como elemento objetivo del tipo del art. 164. El recurrente insiste en que en el presente caso se confunde por la Audiencia el móvil o propósito de los acusados con la imposición de una condición en sentido estricto a la que se subordina la puesta en libertad del detenido.
2 -Al recurrente le asiste razón. En el factum no se ha concretado ninguna condición que deba cumplir un tercero en beneficio del secuestrado, al objeto de cesar la detención.
El tipo del art. 164 C.P. exige una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo, integrada por el cumplimiento de la condición que ha de operar como un requisito para la puesta en libertad, y esa circunstancia, constituida por la relación de dependencia entre la exigencia de los acusados y la cesación de detención ha de quedar claramente determinada, cosa que no ocurre en la hipótesis que nos concierne.
En definitiva detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica necesariamente - como tiene dicho esta Sala- con exigir el logro de ese objetivo como requisito de la liberación del detenido.
En nuestro caso los acusados utilizan la violencia, intimidación y amenaza para que la víctima les descubra dónde tiene guardado el dinero, y una vez aquél cede por las violencias y les facilita el acceso al dinero, son los propios captores los que despliegan la actividad precisa para conseguir el desapoderamiento de los bienes (en este caso dinero). Conseguido lo cual, dan por concluido el expolio, hasta el punto de que restituyen a la víctima el móvil, reloj de oro, colgante de oro y parte de los ochocientos euros sustraídos inicialmente a aquélla.
Los hechos por tanto deben incardinarse en el art. 163.1º C.P. ."
En el presente caso en el escrito de acusación aunque se expone que los procesados con intención de averiguar el paradero de Donato y del dinero sustraído y que con el propósito de no liberarlo hasta obtener dicha información lo trasladaron al domicilio de Jose Luis, así como que le golpeaban y preguntaba por el dinero , no se describe que a Felix se le exigiera alguna condición para ponerlo en libertad por lo que los hechos han de ser calificados de un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal ya que Jose Luis detuvo y encerró a Felix privándole de su libertad si bien, lo liberó antes de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto.
El artículo 173.1 del C.P. dispone: "El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."
Señala la Sentencia del tribunal Supremo de 16 de Abril de 2003 que los elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral son los siguientes
a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.
Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.
Conforme a la STS 489/2003 de 2 de abril, por trato degradante habrá de entenderse aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión "trato degradante", que - en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
De lo expuesto anteriormente se desprende también la comisión por Jose Luis de un delito contra la integridad moral del art 173.1 del CP pues Jose Luis participó en los hechos tales como desnudar a Felix y trasladarlo en el maletero de un vehículo con la cabeza cubierta con una bolsa y una capucha, conductas a todas luces humillantes y degradantes y además de forma repetida esta ultima , que necesariamente tuvo que producir una situación de angustia y miedo en la víctima ,quien manifestó en su declaración en fase de instrucción que temió que le pudieran matar.
Se alegó por la defensa de Luis Pablo la inexistencia del delito contra la integridad moral al subsumirse con el delito de secuestro .No se acepta esta tesis pues como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2016:"
En el presente caso es obvio que era innecesario a los fines de averiguar donde estaba el dinero o quien lo había robado actos como meterlo en la maletero del coche encapuchado , desnudarlo o tirarlo a la piscina .
El art 147.1 del C P dispone : " El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico ".
Concurren los requisitos de dicho delito pues Jose Luis y otros individuos agredieron intencionadamente a Felix , a consecuencia de lo cual sufrió lesiones que requirieron tratamiento medico , pues entre otras asistencias requirió puntos de sutura en las heridas craneales .
Felix en su declaración en fase de instrucción aunque manifestó que el que le golpeó con el palo con pinchos fue el pirata y que los demás incluido Jose Luis le golpearon con las manos, ha manifestado que Jose Luis estuvo presente, así como cuando empujaron la silla a la que estaba atado cayendo al suelo, y que parecía
Recordemos que es doctrina jurisprudencial que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizaran para el logro de la ilícita finalidad perseguida, cuando aparece afirmada la unidad de acción recíproca, cooperación y mutuo concurso, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito,lo cual es aplicable también a los anteriores delito analizados.
Como mantuvo el TS en sentencia de 25 de marzo de 2000 :". En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" -según la dicción del CP 1.973 - autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia. Desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho, acogida por la doctrina de esta Sala en numerosas sentencias, como las de 12-2-86 , 24-3-86, 15-7-88 , 8-2-91, 4-10-94 y 24-9-97 , la conclusión a la que se llega es la misma. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece.
El art 169 del C .P. dispone : "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional."
El delito de amenazas exige el anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, es decir, para intimidarla. Responde a la necesidad de proteger la libertad y seguridad de las personas, con independencia de los ulteriores propósitos del agente en orden al posible ataque a otros bienes jurídicos como son la vida, la integridad física, etc.
Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, que se consuma con la llegada del anuncio conminativo a su destinatario, con apariencia de serenidad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor o el constreñimiento efectivo de la voluntad de la víctima, pues es suficiente con la susceptibilidad general de la amenaza
El dolo específico estriba en la finalidad perseguida de afectar a la tranquilidad y sosiego del receptor de la amenaza.
De la declaración de Felix en el acto del juicio resulta acreditado que Jose Luis y Luis Pablo amedrentaron a Felix con expresiones tales como: "dime cómo está el dinero si no te corto el dedo"haciendo ademán de cortar el dedo del pie derecho con un cuchillo, " o nos dices dónde está el dinero o te tiramos al pozo" ,en el contexto ya expuesto de la comisión de los delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y lesiones, las cuales revisten la suficiente entidad para ser constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP. , siendo irrelevante quien las profiriese pues los procesados y los otros individuos actuaban de consuno.
La Sentencia del TS de 22 de abril de 2021 razonó: " En el espacio de intervención penal, el juego del ne bis in idem resulta claro cuando se identifica una relación de concurso de normas en la que la misma acción sirve de presupuesto objetivo de dos o más infracciones. En estos supuestos, debe acudirse como mecanismo neutralizador al artículo 8 CP , donde se establecen reglas de preferencia entre los tipos en liza, ya sea atendiendo a criterios de especialización o a criterios cuantitativos relacionados con la mayor gravedad de las penas previstas.
Pero también debe activarse cuando, a partir de los hechos declarados probados, se aprecia que los hechos justiciables se sitúan en una relación de ejecución progresiva de tipo consuntiva. Y ello concurre cuando las amenazas se profieren de forma sincrónica, simultánea, a una acción agresiva constitutiva de delito. En estos supuestos, las expresiones objetivamente amenazantes carecen de entidad típica para lesionar de forma autónoma el bien jurídico protegido por el tipo de amenazas que, no lo olvidemos, es el sentimiento de seguridad. En un contexto de acometimiento que desemboca, sin solución de continuidad, en una agresión con resultado de lesiones se produce una suerte de efecto consuntivo en términos de progresión delictiva - artículo 8. 3º CP -. Por lo que el delito de maltrato debe absorber las expresiones amenazantes que puedan proferirse en los instantes previos o simultáneos a la agresión."
En el presente caso, como consta en los hechos probados de la sentencia, las amenazas y agresiones a Felix se vinieron produciendo de forma sucesiva y repetida, profiriéndose las primeras amenazas después de causarle las primeras lesiones ,respondiendo todos los actos a la finalidad de localizar a Donato y recuperar el dinero sustraído , por lo que existe unidad natural de acción, solo un delito de lesiones que absorbe a la amenazas pese a la pluralidad de acciones.
Procede por tanto la absolución del delito de amenazas a Felix .
Amenazas a Santiaga
Santiaga declaró que en la mañana del 21-12-18 Jose Luis la llamó diciéndole "¿Has visto lo que le ha pasado a Felix ?, Pues la siguiente vas a ser tu ".
Como ya hemos expuesto Jose Luis en la tarde y noche del d de ni de los í de recursos ano yo de no anterior y en la madrugada de ese mismo día , había en compañía de otros individuos en varia ocasiones agredido a Felix , trasladado encapuchado en el maletero de un de un vehículo etc, hechos de gravedad constitutivos de los delitos de detención ilegal , contra la intimidad moral y lesiones .
Lo pretendido con esa llamada no tiene mas explicación que amedrentar a Santiaga pues Jose Luis aun no había averiguado el paradero de Donato y del dinero , siendo las mismas graves y creíbles dado el contenido y contexto en el que se producen ya que Jose Luis había cometido horas antes los delitos referidos contra Felix que estaba por ello en el hospital y le dijo a Santiaga que la siguiente era ella ,en clara alusión a que le iba a pasar lo mismo .
Concurren, pues, todos los elementos de dicho delito,por lo que se condena a Jose Luis como autor de un delito de amenazas del art 169.2 del CP, si bien en cuanto que Santiaga solo ha hecho referencia a una llamada con el contenido expuesto no se aprecia la continuidad delictiva propugnada por el Mº Fiscal.
El delito de lesiones del artículo 147.1 uno del C.P. causadas a la misma resultan acreditadas por su declaración y el informe forense.
Santiaga declaro que el día 25-12-17 la meten en su casa dos personas que hablaban otro idioma que no entendía y que Jose Luis iba con ellos ; que estos dos hombres no le pedían nada, pero la tiraron y arrastraron por el suelo y uno que no era Jose Luis le puso una pistola en la cabeza , pero no le decían nada .
En cuanto al disparo declaró que la pistola estaba en la cabeza, no la tenía Jose Luis, Jose Luis hizo algo , no sabe lo que pasó y al final recibió el disparo en el brazo; que Jose Luis la protegió, pero no sabe por qué entró en su casa con esa gente que no conoce ,y que la llevó al hospital .
La declaración de Santiaga es creíble ya que no se aprecia animo espurio respecto de Jose Luis sino todo lo contrario, al insistir, pese a su presencia durante el desarrollo de los hechos, en que
El informe del forense (f .947) le aprecia unas lesiones compatible con su declaración -fractura abierta conminuta de radio del antebrazo izquierdo, contusión zona frontal derecha, herida inciso contusa nasal -que necesitaron ,entre otras asistencias, dos intervenciones quirúrgicas , una intervención con anestesia general con limpieza y extracción de la metralla, reducción de la fractura y colocación de fijador y una segunda intervención para la retirada del fijador.
Si bien Jose Luis , según las declaraciones de Santiaga no es la persona que la agrede , ni llevaba ni dispara con la pistola, entró en su casa con los dos individuos encapuchados que realizaron esos hechos cuando, a la vista de la llamada que le hizo unos días antes, tenía conocimiento de que le podía pasar algo como lo ocurrido a Felix y ,pese a ello, va con dos individuos encapuchados que hacen entrar a Santiaga en su casa, presenciando como la tiran al suelo ,la arrastran y le ponen una pistola en la cabeza. Ha de recordarse que todos los hechos vienen motivados por el robo sufrido por Jose Luis.
Hemos de remitirnos lo expuesto anteriormente respecto de la coautoria y señalar que como razona la STS de fecha 10 de octubre de 1992 que no cabe excluir la coautoría cuando uno de los coautores haya obrado con dolo eventual, ya que no es necesario que el coautor tenga una representación exacta de la acción que realizará el otro coautor para lograr el fin que con más o menos precisión han aceptado ambos y a cuya consecución suman sus aportes.
En el presente caso Jose Luis presenció como los individuos no sólo la arrastraron por el suelo sino que uno le puso una pistola cabeza, por lo que era totalmente previsible que ,como sucedió, Santiaga resultase herida por dicha arma.
Proceden consecuencia su condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147. 1 del Código Penal en la persona de Santiaga
En la entrada y registro del domicilio de Jose Luis fueron hallados 380 g de hachís sin que el mismo diera ninguna explicación al respecto ni se alegue ni está acreditado que sea consumidor de dicha sustancia, siendo en todo caso la cantidad muy superior al acopio medio de un consumidor que la jurisprudencia ha fijado en 50 grs
En relación al hachís , la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a consumidores los importes de la indicada droga que excedan de las 50 gramos ( SS. de 4.5.90 1990/4685, 8.11.91 , 12.12.94, 20.1 y 5.11.95, 10.1 y 12.2.96 ).
En informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala del día 19 siguiente , se fija la dosis media diaria del hachís en cinco gramos."
Ademas existe una conversación de fecha 22-2-18 a los folios folio 175 y ss de las actuaciones, a la que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho primero, de la que se desprende sin lugar a dudas que Jose Luis se dedica al tráfico de hachís, que transcribimos :
Angelina :
Jose Luis:
Jose Luis:
Angelina :
Jose Luis:
Angelina:
Jose Luis:
Y a continuación siguen hablando sobre un "polencito "que están buscando los de Madrid para venderlo por allí arriba y Angelina le pregunta :
Por tanto hallándose en su casa 383grs de hachís , sin que conste que sea consumidor y excediendo del acopio para el propio consumo que señala jurisprudencia, y dado el contenido esclarecedor de la conversación expuesta, resulta acreditado que dicha sustancia estaba destinada al tráfico y que por tanto concurren todos los requisitos del artículo 368 del CP que dispone : "Los ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. "
En el domicilio de Jose Luis fue encontrado en un arriate una pistola de la marca BLOW modelo MÁGNUM, con un cartucho en la recámara y un cargador son siete cartuchos.Esta pistola ,con número de serie borrado, era en origen un arma detonadora, semiauíomática de doble acción, con seguro de accionamiento manual, apta para el disparo de munición del calibre 9x22 mm (9 mm PA KNALL), para la que se encontraba recamarada, si bien se la había desprovisto de la obstrucción parcial en el ánima del cañón que impedía el uso de cartuchos armados con bala, y había sufrido una modificación sustancial, que la convertía en un arma de fuego. El arma estaba en buen estado de conservación y correcto estado de funcionamiento.
El art Art 563 del CP dispone :La tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
El art 4 del Reglamento de Armas dispone :
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
a) Las armas de fuego que sean resultado de una fabricación ilícita o de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización
El informe de balística no impugnado ( folios 725 y ss) concluye que dicha la pistola está capacitada para el disparo y está tipificada como arma de fuego prohibida según el vigente reglamento de armas.
Efectivamente conforme a los preceptos citados, al ser la pistola en origen un arma detonadora que había sufrido una modificación sutancial que la convertía en un arma de fuego estando en correcto estado de funcionamiento, procede la condena por el delito analizado .
El acusado Luis Pablo, en el acto del juicio manifestó que sólo contestaría a las preguntas de su letrado el cual no le formuló ninguna.
Delitos de detención legal, contra la integridad moral y lesiones a Felix
Felix en sede policial reconoció fotográficamente a Luis Pablo como uno de los individuos que intervino en los hechos . En su declaración en instrucción sitúa a "el pirata" tanto en la casa de Jose Luis como en la nave ,precisando que en casa de Jose Luis le pegaba con un palo con un pincho, y exhibida un fotografiá de Luis Pablo lo reconoció . En el juicio a través del biombo reconoció al que vestía de amarillo como " Raton", siendo este Luis Pablo,por lo que no hay dudas de que cuando ha usado dicho apodo se refería a Luis Pablo .
Realizado un reconocimiento en rueda en el juzgado instructor el 12-4-18 Felix no reconoció a Luis Pablo .Dicha diligencia era innecesaria pues Felix, como declaró en juicio , con anterioridad a los hechos ya conocía a Luis Pablo .Ademas no ofrece garantías pues se realizó al estar Luis Pablo en prisión mediante videoconferencia, habiendo declarado en el juicio Felix al respecto que le pusieron en una tele unas personas y no se veía nada bien, que no identificó porque no se veía bien.
En el acto del juicio ,como ya hemos expuesto, aunque dice que no sabe si Luis Pablo estaba allí "cien por cien " ,porque así lo dice y del conjunto de su declaración se desprende que lo que no puede precisar es quien le causa cada golpe , pero lo que si afirma es que Luis Pablo estaba presente durante el desarrollo de los hechos . Así ,tras decir que "estaría" en casa de Jose Luis precisa luego que "estaba por allí y que en la nave estaba ".
Por lo tanto, y dándose también validez probatoria y credibilidad a su declaración en fase de Instrucción conforme a lo expuesto en el fundamento anterior , resulta acreditada la sutoria de Luis Pablo respecto de los delitos de detención ilegal ,contra la integridad moral y lesiones a Felix,debiendo remitirnos también a lo expuesto en dicho fundamento de derecho en cuanto al concepto penal de autor , procediendo en consecuencia su condena por tales delitos.
En el domicilio de Luis Pablo no se encontró drogas y si bien se halló una balanza electrónica de precisión y cometió conjuntamente con Jose Luis los anteriores delitos , y en los domicilios de Jose Luis y de Adriano fue hallado hachis que tenian destinado al trafico , estos solos indicio son insuficientes para consideralo autor de un delito contra la salud publica .
Lo mismo ha de decirse respecto del delitode tenencia ilicita de armas ya que en su domicilio no se halló ningun arma prohibida. pues solo fue hallado una canana de cuero con treinta cartuchos y un bastón pequeño con punta metálica.
En consecuencia se le absuelve de ambos delitos.
Tambien del delito de amanazas conforme a lo expuesto en el fundamento de dercho anterior
El acusado Adriano en el acto del juicio contestó únicamente a las preguntas de su letrado y dijo que el 20-12-18 estuvo en el bar que tiene en el centro de DIRECCION005 desde las 6 de la tarde a las 5 de la mañana y de allí se fue a su casa ; que no conocía de nada a Felix ni estaba presente cuando sucedieron los hechos; y que a los otros dos acusados los conoce de oídas y no les ha dejado su coche.
En cuanto al resultado de la entrada y registro en su domicilio dijo que las armas y el machete que encontraron en su casa eran de unos que vivía con el y se enteró cuando llegó la policía, no los había visto antes y que estos chavales se han negado a venir a juicio ; que el dinero procedía de su bar, que es un bar de copas y en Navidades ganaba de mil a dos mil euros diarios; y en cuanto a la droga que era y es consumidor de hachís de toda la vida y que ese día le ofrecieron una placa y la compró para el ,su novia y el hermano, ya que los tres fuman en su casa habitualmente.
Felix en fase de instrucción declaró que en el coche de Jose Luis fueron a buscar a otra persona y allí había un golf blanco del que se bajo una persona para subirse en el vehículo en el que iba el ,se le enseñó una foto de Adriano y manifestó que estaba en la puerta de la casa de Jose Luis cuando llegaron, como de vigilante ,que no lo agredió pero que vio todo lo que le hacían porque estaba al lado , que no estaba cuando le llevaron al pozo ni tampoco a su casa y que sólo le dijo que colaborara y no le pasaría nada.
Esta declaración se introdujo mediante lectura en el acto del juicio .
Felix el acto del juicio declaró que conocía Jose Luis y a Luis Pablo de vista , pero que no conocía a Adriano .Siendo instado a que dijera si estaba entre los acusados , miró a los tres acusados a través de una mirilla del biombo y dijo que no lo reconocía ,que estaban los tres súper cambiados, que el del centro "debe" ser Adriano porque conoce a los otros dos -efectivamente Adriano estaba sentado entre los otros dos procesados - , e identificó correctamente a Jose Luis como el del chaleco negro y a Luis Pablo como el que vestía de amarillo . Declaró también que Adriano nunca le ha amenazado , ni participó en los hechos ni estaba en la puerta de la casa de Jose Luis , que todo había sido un error ,que cuando le enseñaron la foto creyó que pudo ser , pero hoy no lo reconoce como parte en los hechos y que era un error que hubiera sido imputado en esta causa.
Felix no ha reconocido a Adriano en acto del juicio como uno de los individuos que intervinieron en los hechos y tampoco lo reconoció en la rueda de reconocimiento realizada en el juzgado instructor .Si bien el resultado de esta diligencia no goza de plena fiabilidad , pues -al igual que sucediera con Luis Pablo- se hizo mediante videoconferencia al estar Adriano en prisión y Felix declaró en el juicio que no se veía bien, que no identificó porque no se veía bien,en ningún caso puede entenderse que hubiera un reconocimiento del mismo.
Ha de tenerse en cuenta que la situación de este acusado es diferente de la de Jose Luis y Luis Pablo a los que Felix conocía con anterioridad a los hechos, por lo que cuando hacia mención a su participación en los hechos no existía duda alguna de que se refería a los mismos.
En la entrada y registro en su domicilio ,según consta en el acta correspondiente no impugnada (f .230 y ss) , fueron hallados entre otros objetos : dos machetes ,una pistola ,varios teléfonos,una tableta de hachís y en el patio dos vehículos ,siendo uno de ellos un Volkswagen Golf de color blanco con matrícula ....HRW. No obstante no está acreditado que Adriano sea el propietario de dicho vehículo , lo cual hubiera sido fácil de acreditar .
Por ultimo el testigo Manuel declaró que era cliente asiduo del bar de Adriano que estaba en el centro de DIRECCION005 y que el 20-12-17 había en el bar una zambomba y estuvo allí con Adriano, que estaba trabajando activamente en el bar, desde las 6 de la tarde en que abrió hasta las 4 de la mañana.
En definitiva, la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con las garantías legales precisas y con respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y en especial la declaración testifical de Felix que excluye su participación en los hechos lleva a este Tribunal, a estimar que no existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditada la intervención de Adriano en tales delitos, procediendo su absolución .
El agente de la Policía Nacional NUM032 declaró en juicio que participó la entrada y registro en la casa de Adriano donde se encontró 2 armas de fuego 2 machetes y dinero
Las armas ,según consta en el acta se encontraron, en el salón por lo que no es verosímil que el acusado no se apercibiera de su existencia . Además si los chavales que dijo eran sus propietarios no querían venir a juicio como testigos pudo solicitar que fueran citados por la Audiencia ,teniendo obligación de comparecer.
Estando las armas en domicilio del acusado sin que dé una explicación convincente de por qué se encontraban allí si no fueran suyas ,la única conclusión lógica es que eran de su propiedad.
El informe de balística no impugnado concluye respecto de la pistola de la marca BRUÑI mod 84 calibre 9, con cartucho en la recámara y cargador con tres cartuchos hallada en su domicilio quecon número de serie borrado, era en origen un arma detonadora, semiautomática de doble acción, con seguro de accionamiento manual, apta para el disparo de munición del calibre 9x22 mm (9 mm PA KNALL), para la que se encontraba recamarada, si bien se la había desprovisto de la obstrucción parcial en el ánima del cañón que impedía el uso de cartuchos armados con bala, y había sufrido una modificación sustancial, que la convertía en un arma de fuego y que el arma estaba en buen estado de conservación y correcto estado de funcionamiento.
Y respecto a la pistola BRUÑI modelo 85 AUTO, con número de serie NUM033, que era en origen un arma detonadora, semiauíomática de doble acción, con seguro de accionamiento manual, apta para el disparo de munición del calibre 9x22 mm (9 mm PA KNALL), para la que se encontraba recamarada, si bien había sufrido una modificación que la convertía en un arma de fuego, ya que presentaba el impedimiento del cañón que tenía la finalidad de impedir el uso de cartuchos armados con bala, semienroscado en la boca del cañón, lo que hacía posible que la liberación de dicha pieza se pudiera realizar a mano sin necesidad de herramienta alguna y que estaba en buen estado de conservación y correcto estado de funcionamiento.
Concurren por tanto los requisitos del art 563 del CP en relación con el art 4.1 a) del Reglamento de armas expuestos en el fundamento de derecho anterior ,procediendo la condena a Adriano por tal delito .
El acusado no negó que en su domicilio fuera hallados 91,008 grs de hachís , manifestando asimismo el citado agente la Policía Nacional NUM032 que participó en el registro de su domicilio que encontraron como unos 100 g de hachís.
La pareja del acusado, Tania y su hermano Vidal al igual que el acusado manifestaron que los tres consumían hachís y que el que fue hallado en el domicilio era para consumirlo entre los tres .
Es doctrina reiterada del TS que el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable .Razona la sentencia del TS de 8 de julio de 2020 que para que pueda apreciarse esta figura, se requieren los siguientes requisitos:
1.- En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995).
2.- El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995).
3.- La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.
4.- La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995).
5.- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998).
6.- Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999).
En el presente caso no concurren los citados requisitos pues no esta acreditado que el acusado y los testigos fueran adictos al hachís, ni que el supuesto consumo conjunto fuera inmediato. Al respecto el acusado no manifestó cuando pensaban consumirlo, Tania que al día siguiente y Vidal que el día antes del registro compró la placa para consumirla el día después o dos días después como mucho. Por último ni si quieran coinciden en quien compró el hachís ya que el acusado manifiesto que fue el y los los testigos que lo compró el hermano , por lo que sus manifestaciones no resultan creíbles
Es también significativo que en su casa se halló el 7-2-18 la suma de 2.000 euros sin que esté acreditado que provengan de la explotación de su bar, lo cual hubiera sido fácil a través de la documentación contable o tributaria, de la misma forma que el acto del juicio aportó el modelo de alta en tal actividad e informe de vida laboral .
No podemos por tanto acoger la tesis del consumo compartido propugnado por la defensa y no constando que fuera consumidor y siendo en todo caso la cantidad muy superior al acopio medio de un consumidor que la jurisprudencia ha fijado en 50 gr, hemos de concluir que dicha droga estaba destinada al tráfico y que por tanto concurren los requisitos del artículo 368 del C.P.
Concurre en Jose Luis respecto del delito contra la salud publica la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8 del C. P. al haber sido condenado , como consta en su hoja histórico penal ,como autor de un delito contra la salud publica por sentencia firma de fecha 17 de febrero de 2015 de la Audiencia Provincial de Cádiz a la pena de 9 meses de prisión que le fue suspendida ,siendo remitida definitivamente el 7 de abril de 2017.
No concurre en Jose Luis la agravante de parentesco del art 23 del CP , precepto que dispone:" Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente ."
Jose Luis en el juicio dijo que tuvo una relación esporádica con Santiaga y esta solo que fue novia de Jose Luis , desconciendose la duración de la relación , si hubo convivencia u otros datos de los que pudiera derivarse que hubieran estado ligada de forma "estable"por una relación de afectividad similar a la del matrimonio como exige el precepto .
El Mº Fiscal considera que concurre la agravante de alevosía del art 22.2 del CP respecto de delito de lesiones causadas a Felix y en Jose Luis respecto del delito de lesiones causadas a Santiaga.
Establece el art 22 del CP que son circunstancias agravantes : 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
La Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2000 señala que existe alevosía en todos aquellos casos en que "por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Es decir, la esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato (art. 139.1 ) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1 ), radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.
Tal inexistencia de posibilidades de defensa puede provenir de las múltiples circunstancias en que se desarrollaron los hechos concretos, de las cuales esta sala viene retiradamente deduciendo tres formas diferentes de agresiones alevosas : la más características, que enlaza con los orígenes históricos de esta figura penal en el espíritu caballeresco de la Edad Media, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, anonadada, etc.)."
En el caso presente concurre la agravante de alevosía pues respecto del delito de lesiones causadas a Felix ,nos encontramos con un grupo de ocho o nueve hombres según declara Felix y resulta creíble pues se trasladaban en dos vehículos, actuando en consuno contra el mismo , portando uno un machete y con un grupo compuesto por cuatro hombres frente a Santiaga ,uno llevando una pistola ,lo que lógicamente impidió cualquier tipo de defensa a las victimas .
Se ha invocado por las defensas la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La atenuante de dilaciones indebidas se regula en el art. 21.6 ª en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ". Es por tanto un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Los requisitos para su aplicación son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
La causa se incoó por auto de fecha 3-1-18, dirigiéndose frente a cuatro investigados, si bien uno de ellos , Javier falleció, existiendo Acusación Particular que se desistió, siendo varios los delitos investigados (secuestro, contra la integridad moral , lesiones , contra la salud pública , tenencia ilícita de armas y amenazas) Durante su tramitación se dictaron autos acordando el secreteo de las actuaciones, autorizando intervenciones telefónicas, entradas y registros de domicilio .Se practicaron diversos informes: forenses, balística ,ADN , análisis de droga y de posición de los teléfonos y de tráfico de llamadas, sin que se observe ninguna paralización relevante.
Por todo ello dada la complejidad de la causa no puede considerarse que su tramitación haya sufrido una dilación indebida ni extraordinaria.
En consecuencia no concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas ni por ende la cualificada.
El artículo 163.2 del código Penal establece para el delito de d
El delito contra la i
Estando sancionado el delito de l
Además a Jose Luis por el delito de lesiones cometido sobre Santiaga, al concurrir la agravante de alevosía y dado el peligro y gravedad que supone haber utilizado una pistola para causar las lesiones, la pena de dos años de prisión.
El delito contra la
El artículo 563 del CP sanciona la
Las
Al no ser condicionales , no concurrir circunstancia atenuante y ser las mismas de extrema gravedad pues se la amedranto con causarle el mismo mal causado a Felix -lesiones detención ilegal y delito contra la integridad moral - se impone a Jose Luis la pena de un año de prisión .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal se les impone a los tres procesados la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas.
Procede imponer a los condenados por los delitos de detención ilegal , contra la integridad moral, lesiones y amenazas , en aplicación del art 57 del CP al desprenderse de la naturaleza de los delitos cometidos una situación objetiva de riesgo para las víctimas, la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 m de Felix o bien de Santiaga, sus correspondientes domicilios o lugares de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante un año más al correspondiente a las penas de prisión impuestas .
A la vista de las lesiones sufridas por Santiaga -que requirieron dos intervenciones quirúrgicas y tardaron en sanar 150 días - , y las secuelas - parestesia y cicatriz en brazo izquierdo -, Jose Luis deberá a abonar a la misma por tales conceptos las respectivas sumas de 9.798 y 2.578,81 euros solicitadas por el Mº Fiscal, que se consideran proporcionadas .
No procede establecer indemnización a favor de Felix al haber renunciado a la que pudiera corresponderle .
- dar el destino legalmente previsto a la droga , armas prohibidas y demás objetos intervenidos.
- embargo del dinero intervenido a Jose Luis a fin de ser aplicado a las responsabilidades pecuniarias derivadas de la sentencia y devolución al mismo del ordenador y disco duro intervenido .
- embargo de 518 euros del dinero intervenido Adriano a fin de ser aplicado al pago de la multa impuesta y devolución del resto.
Fallo
-CONDENAMOS a Jose Luis como autor de:
-UN DELITO de DETENCIÓN ILEGAL a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 m de Felix su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con el por cualquier medio durante cuatro años .
-UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 m de Felix su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con el por cualquier medio durante dos años y seis meses .
- UN DELITO de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN,y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 m de Felix su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con el por cualquier medio durante tres años
- UN DELITO de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN,prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 m de Santiaga su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años ,debiendo indemnizar a Santiaga, en la suma de 12.367,81 euros.
-UN DELITO CONTRA SALUD PÚBLICA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN y MULTA de 4.500 euros con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .
-un DELITO de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN
-un DELITO de AMENAZAS a la pena de UN AÑO de prisión,prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 m de Santiaga su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años
Se le impone así mismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas penas de prisión .
Se le ABSUELVE DELITO de AMENAZAS a Felix por el que venia acusado .
CONDENAMOS a Luis Pablo como autor de:
-UN DELITO de DETENCIÓN ILEGAL a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 m de Felix su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con el por cualquier medio durante cuatro años .
-UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de Prisión y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 m de Felix su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con el por cualquier medio durante dos años y seis meses .
-UN DELITO de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 m de Felix su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con el por cualquier medio durante tres años .
Se le impone así mismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas penas de prisión .
Se le ABSUELVE de los delitos de AMENAZAS,CONTRA LA SALUD PUBLICA Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS por los que venia acusado .
-CONDENAMOS a Adriano como autor de:
-un DELITO de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN.
-UN DELITO CONTRA SALUD PÚBLICA, a la pena de UN AÑO y SEIS MESS de PRISIÓN y MULTA de 518 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .
Se le impone así mismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas penas de prisión .
Se le ABSUELVE de los delitos de DETENCIÓN ILEGAL , CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, LESIONES y AMENAZAS por LOS que venia acusado .
Se acuerda dar el destino legalmente previsto a la droga , armas prohibidas y demás objetos intervenidos, el embargo del dinero intervenido a Jose Luis a fin de ser aplicado a las responsabilidades pecuniarias derivadas de la sentencia y devolución al mismo del ordenador y disco duro intervenido , embargo de 518 euros del dinero intervenido Adriano a fin de ser aplicado al pago de la multa impuesta y devolución del resto.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta Sentencia, se abonará a los acusados todo el tiempo que hayan permanecido privado de libertad por razón de esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con los prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Apelación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala , para ante la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
