Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 54/2023 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 24/2020 de 25 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 11012370032023100075
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:486
Núm. Roj: SAP CA 486:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 24/20
PROCEDIMIENTO ORIGEN: SUMARIO 5/20
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
En Cádiz, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Vista en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario 24/20 dimanante del Sumario 5/20 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, seguidas por un delito por Agresiones Sexuales entre otros, contra el procesado Vidal
En calidad de
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Iltmo. Sr. Dª LORENZO SACALUGA RABELLO y designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Con fecha 21 de diciembre de 2021 se dictó Auto de conclusión del sumario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial en fecha 22/03/2022, que fue confirmado por esta Sala en fecha 06/05/2022 acordándose la apertura del juicio oral.
A) Un delito de abuso sexual con acceso carnal del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal.
B) Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artículo 153.1 del Código Penal.
C) Un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 74 del Código Penal.
D) Un delito continuado de vejaciones del artículo 173.4 y 74 del Código Penal.
De los hechos responde el procesado en concepto de
Procede imponer al procesado las siguientes penas:
a)
De conformidad con el artículo 192 del Código Penal se le impondrá medida de libertad vigilada por cinco años para ejecutar con posterioridad a la pena, cuyo contenido comprenderá la realización de cursos formativos laborales, culturales y de educación sexual así como la prohibición de desempeñar actividades que puedan facilitarle ocasión para cometer hechos delictivos en relación con personas con necesidades de apoyo.
b)
c)
d)
Además se le impondrán las costas del procesamiento.
a) Un delito de abuso sexual con acceso carnal del art. 181. 1 .2 y 4 del C.P.
b) Un delito de maltrato en el ámbito de violencia contra la mujer del art. 153.1.
c) Un delito continuado de amenazas de los arts 171.4 y 74 del C.P.
d) Un delito continuado de vejaciones de los arts 173.1 y 74 del C.P.
Responde en concepto de autor el procesado. Concurre la agravante de parentesco del art. 23 del C.P.
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
a) Por el delito de abuso sexual del art. 181.2 y 4 del C.P. la pena de 7 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación al derecho a sufragio durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Celia, a su domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro donde se encuentre, así como comunicarse por cualquier medio telefónico, informático por tiempo de 9 años.
En aplicación del artículo 192 del Código Penal se le impondrá medida de libertad vigilada por cinco años para ejecutar con posterioridad a la pena, cuyo contenido comprenderá la realización de cursos formativos laborales, culturales y de educación sexual, así como de prohibición de desempeñar actividades que puedan facilitarle ocasión para cometer hechos delictivos en relación con personas con necesidades de apoyo.
b) Por el delito de maltrato del art. 153.1 del C.P., la pena de un año de prisión, con inhabilitación al derecho a sufragio, durante el tiempo de la condena, y la tenencia y porte de armas por un tiempo 2 años, así como la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Celia, a su domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro donde se encuentre, así como comunicarse por cualquier medio telefónico, informático por tiempo de 2 años.
c) Por el delito continuado de amenazas del art. 171.4 a la pena de 1 año prisión con inhabilitación al derecho a sufragio, durante el tiempo de la condena, y la tenencia y porte de armas por un tiempo 3 años, así como la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Celia, a su domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro donde se encuentre, así como comunicarse por cualquier medio telefónico, informático por tiempo de 2 años.
d) Por el delito continuado de vejaciones del art. 173.4. A la pena de multa de 4 meses, la responsabilidad subsidiaria en aplicación del artículo 53 del Código Penal, y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros a Celia, a su domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro donde se encuentre, así como comunicarse por cualquier medio telefónico, informático por tiempo de 6 meses.
Procede imponer las costas judiciales de este procedimiento incluida la de esta acusación particular.
Las partes dieron las documentales por reproducidas.
La
La
Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Comenzando por el delito de abusos sexuales la prueba de los hechos resulta del testimonio de la víctima. Estamos ante un caso de abuso sexual en tanto en cuanto el procesado sin respetar la voluntad de Celia, exteriorizada en el sentido de que no quería mantener relación sexual con él en la ocasión de autos, lejos de respetarla impuso su voluntad, siendo consciente de que Celia es una persona que padece un retraso mental leve, que consta acreditado por el hecho referido por su madre doña Angustia en el sentido de que está sometida a curatela por tal causa, además así se desprende del informe de la médico psiquiatra que venía atendiendo a esta paciente desde tiempo atrás en la Unidad de Salud Mental y del informe médico forense en el que se deja constancia de que Celia es una persona, por su retraso mental fácilmente influenciable.
Sin perjuicio de dejar para más adelante la valoración que merezca el hecho acreditado de que entre la víctima y su agresor había mediado tiempo atrás una relación de pareja, sin ningún tipo de proyecto de vida en común, por el momento hemos de dejar sentada dicha circunstancia sobre la que posteriormente habrá que pronunciarse de una parte sobre si resulta relevante a la hora de valorar en cuanto al delito de abuso sexual si concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 y de otra si dada su naturaleza y características cubre las exigencias del tipo en orden al resto de los delitos es decir si puede considerarse que se integra dentro del concepto del artículo 173.2 como relación análoga a la matrimonial aun sin convivencia.
En relación con el hecho del abuso sexual la víctima Celia se mostró categórica y contundente. Ésto acaeció en el mes de agosto de 2020 en Mesas de DIRECCION003, término municipal de DIRECCION000.
Para valorar su testimonio hemos de partir de que Celia es una persona sumamente influenciable por razón de su discapacidad y retraso mental, así la misma refirió que en la ocasión de autos, el procesado le pedía mantener relaciones sexuales con ella y ella no las deseaba. Pese a lo anterior por su propia discapacidad inocentemente accedió a subirse al vehículo del procesado y se desplazaron hasta las Mesas de DIRECCION003, allí estuvieron hablando en el vehículo, él le pidió que se sentaran atrás para hablar y así lo hicieron, tras lo cual le insistió de nuevo en mantener relaciones sexuales y pese a que ella exteriorizó su negativa, él le bajó el pantalón se echó sobre ella y la penetró eyaculando. Afirmó que ella no quería, refiere que posteriormente la llevó a su domicilio donde no contó nada a sus padres, pero como se encontraba mal, cuando acudió a la cita con la psiquiatra días después, se lo relató, siendo esta quien trasladó la comunicación a su madre y les indicó que debían denunciar el hecho. Éste testimonio en cuanto al momento del conocimiento de lo ocurrido, fue ratificado categóricamente por su madre, doña Angustia, la cual presto testimonio en el acto del juicio oral de manera absolutamente convincente, sin que en la misma se apreciara rencor alguno u odio hacia el acusado, por el contrario afirmó que lamentaba haber tenido que denunciar por el daño que ello podía ocasionar a la familia del procesado.
El testimonio de Celia a la vista de lo anterior, nos merece total credibilidad. De la decisión del acusado de no respetar la voluntad de aquella, en cuanto quedó exteriorizado que no quería mantener relaciones sexuales en aquella ocasión, es algo sobre lo que no albergamos duda alguna. Si Celia no lo denunció inmediatamente fue debido a su propia discapacidad y retraso mental, pero lo que si advirtió su madre y así se expresó en el juicio, es que se encontraba mal cuando llegó a casa, estado que perduró y dio ocasión a la visita a la psiquiatra, donde Celia relató lo ocurrido a la misma y esta a doña Angustia.
Dicho relato adquiere total credibilidad habida cuenta que así aparece reflejado en el informe emitido por la psiquiatra doctora Gracia. La madre de Celia, declaró en el mismo sentido indicando que tan pronto la psiquiatra le comunicó el hecho y le advirtió que debía denunciarlo porque si no tenía obligación de hacerlo ella misma, se puso en contacto con la abogada doña Trinidad la cual le aconsejó que marchara a la Comisaría como así hizo.
Nos encontramos en consecuencia ante un abuso sexual definido el artículo 181.1, dado que no hubo violencia ni intimidación pero si ausencia de consentimiento cuando el procesado sin respetar la voluntad de la víctima,aprovechándose de su falta de recursos intelectuales y sociales para oponerse, debido a su minusvalía, atentó contra su libertad sexual.
A la hora de llegar a la conclusión hemos de tener en consideración el apartado 2 del artículo 181 por el que se consideran abusos sexuales no consentidos entre otros, los que se ejecuten sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare y creemos que esta situación es la que padecía Celia, persona sumamente influenciable, cuando el procesado decidió obtener el acceso carnal.
El apartado 3 del artículo 181 entendemos que no es de aplicación, por cuanto hemos considerado y creído la versión de la víctima en el sentido de que expuso su voluntad de no mantener relación sexual alguna, por ello no podemos afirmar que esta se mantuviera con un consentimiento viciado prevaliéndose el procesado de una situación de superioridad manifiesta que coartase la libertad de la víctima.
Finalmente dado que hubo acceso carnal por vía vaginal, extremo admitido por las partes, aún cuando el procesado haya referido que medió el consentimiento, lo que hemos descartado siguiendo el testimonio de la víctima, resulta de aplicación el apartado 4 del artículo 181 que impone una pena en abstracto entre 4 y 10 años de prisión.
En efecto la acreditación del delito de maltrato ocasional es consecuencia del incidente ocurrido en las proximidades del Bar DIRECCION005 cuando Celia se encontraba acompañada por Faustino, persona esta que como pudo apreciarse en su declaración en el juicio oral padece igualmente un claro déficit intelectual, de hecho como consta en su declaración en sede de instrucción está legalmente incapacitado.
Esta probado y hasta está admitido que el procesado se aproximó a los mismos, aunque este no reconozca que quería quedarse con Celia y afirmara sin credibilidad alguna, que solo quería protegerla de los malhechores.
Lo cierto es que lo hizo con la pretensión de que Celia dejase la compañía de Faustino y se marchara con él.
Sobre esto coinciden tanto el procesado como la víctima, el primero admite la realidad del encuentro pero niega que en el mismo se produjera ningún acto de agresión o maltrato hacia Celia, alega que Celia estaba comprando tabaco y que como se preocupaba por ella, él le ofreció tabaco de mejor calidad y además admitió que como no lo aceptaba "
Celia refirió además que Faustino no es amigo del procesado, más bien enemigo, porque cuando aquel la veía con ella le pegaba por celos. Aun cuando Faustino, persona incapacitada, en el acto del juicio oral no fue despierto al expresarse, afirmando no recordar nada de lo que se le preguntaba, de su declaración en sede de instrucción, dada por reproducida en el acto del juicio oral, folios 134 y 135, se desprende que efectivamente el procesado en aquella ocasión empujó Celia en el curso de la discusión y de la misma igualmente se advierte que tanto él como Celia le tenían miedo.
Acreditada pues la realidad del empujón y habida cuenta que entre Celia y el procesado medió una relación de análoga afectividad a la del matrimonio aunque sin convivencia, extremo que estimamos probado por las declaraciones de Celia, que admite que estuvieron saliendo casi a diario durante dos años, lo que fue admitido por el procesado aun cuando este interesadamente calificó la relación como de "
Esta realidad no solamente se acredita por el testimonio de madre e hija, sino del propio procesado quien pese a que negara los hechos, sin convicción alguna, admitía que era posible que dichas amenazas las hubiera vertido por DIRECCION006 pero no directamente, pero que eran de broma.
Del testimonio de Dª Angustia se advierte que no fue así, que dichas amenazas se vertían a gritos desde la calle y era perfectamente audibles provocando el lógico temor en las mismas, hasta el punto de que desde entonces viven encerradas en su domicilio, sin atreverse a que Celia salga sola a la calle y cuando se encuentran en casa, cierran siempre con llave por dentro para reforzar su seguridad ante el temor de ser asaltadas por el procesado.
En relación con la acusación por el delito de vejaciones resulta improcedente la condena, por lo siguiente: en el escrito de acusación del ministerio Fiscal se sitúan las vejaciones como ocurridas en los últimos días del mes de agosto y los nueve primeros días de septiembre, destacando que en repetidas ocasiones el procesado se ha personado en las proximidades del domicilio de Celia y sus padres y una vez allí accionaba el claxon, gritaba el nombre de Celia para que saliera de la casa y como la madre no se lo permitía, aporreaba la puerta y la insultaba con palabras, como hija de puta y yonky, así como amenazaba con quemar la casa o con llevarse al hijo de Celia y a continuación añade, con el fin de vejarla, el procesado ponía en altavoz el sonido de un video en el que Celia aparentaba mantener relaciones sexuales, con el fin de que tanto sus padres como los vecinos oyeran los gemidos. Por su parte, la acusación particular se expresa en similares términos. Si se toma en consideración que los propios escritos de acusación consideran las vejaciones por el hecho de difundir el video a través de los altavoces, poniendo con ello de manifiesto que consideran embebidas en los delitos de maltrato y amenazas las puntuales vejaciones proferidas en cada momento en unidad de acto con las amenazas, hemos de considerar ante la falta de refrendo probatorio, al no disponer del video en cuestión, lo que además impide valorar su contenido, pese a que se afirma que estaba subido a internet y dado que tampoco ha sido refrendado el testimonio de la denunciante por ningún vecino, en el sentido de estimar como no probado el hecho de que desde su automóvil pusiera un altavoz en el que se oían gemidos que al tiempo atribuía a Celia como consecuencia de relaciones sexuales mantenidas para que fueran oídas por la misma, sus padres y el vecindario.
Al no haber podido disponer de los videos que se dicen ponía el procesado en los altavoces del vehículo para que los oyera el vecindario desconociendo su contenido debemos optar por la absolución.
Asi citando al TS diremos "En la mayor parte de las ocasiones la simple calificación de la relación como noviazgo ha permitido aplicar la agravación. Es el caso de la STS 774/2012, de 1 de enero, en la que se indica que "hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala en relación a los artículos más arriba citados de la violencia contra la mujer, estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo las relaciones de estricto noviazgo, sino aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual".
En esta dirección la STS del Pleno número 677/2018, de 20 de diciembre, EDJ 657574 ha señalado en relación con el artículo 153 CP que para aplicar la agravación " los elementos son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían, como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de "noviazgo" y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso, sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común".
No faltan pronunciamientos en que se ha señalado que la calificación de la relación como noviazgo es insuficiente y debe profundizarse en las características de la relación para considerar si es o no análoga a la conyugal. Es el caso de la STS 807/2015, de 23 de noviembre, EDJ 260519, en la que se afirmó que "cuando hablamos de noviazgo no nos referimos a un dato empírico sino al juicio de valor que nos merece esa relación, de forma que si queremos determinar si esa relación es de análoga afectividad a la del matrimonio lo que habremos de hacer es determinar o acreditar los datos configuradores de esa relación a partir de circunstancias como "existencia de determinada afectividad, frecuencia en el trato, convivencia o no, estabilidad, mantenimiento o no de relaciones sexuales, y, muy particularmente, el proyecto compartido de contraer matrimonio o, al menos, una relación suficientemente especificada que nos permita valorar si se asimila o no a la de los esposos"" (TS 2ª 6-3-19, EDJ 521242).
"En definitiva, no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del art 153, y concordantes, al art 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad. No tendría sentido que el Legislador ampliase expresamente la aplicación de la agravación de género a las relaciones "sin convivencia" en el art 153, y por vía jurisprudencial extendiésemos esta amplitud, en perjuicio del reo, a la circunstancia mixta de parentesco en los supuestos de relaciones análogas a la matrimonial, cuando el Legislador, pudiendo hacerlo, no ha incluido expresamente la ausencia de convivencia en el art 23 que regula esta circunstancia. Tampoco debemos desconocer que el Legislador ha prescindido de la exigencia de "estabilidad" de la relación análoga a la matrimonial en el art 153, y en sus concordantes, pero la mantiene en el art 23, al establecer los requisitos de aplicación de la circunstancia mixta de parentesco. En consecuencia, una relación de noviazgo de unos cuantos meses, sin convivencia, puede justificar la aplicación del art 153, pero no es suficiente, legalmente, para aplicar con carácter genérico la agravante de parentesco.
Ello no excluye que esta circunstancia de la concurrencia de un noviazgo anterior pueda ser considerada en supuestos de agresión sexual como circunstancia personal de agravación de la conducta a efectos de individualización de la pena, como ya hemos apreciado en el caso actual. Y ha de tomarse en consideración también que el Legislador ha incluido en la reforma de 2015 las "razones de género" en la agravante de discriminación definida en el art 22 4º CP. Agravante que puede abarcar, de un modo más específico, supuestos no incluidos en la circunstancia mixta de parentesco".
En consecuencia una relación común de noviazgo, ya finalizada, que se prolongó durante nueve meses sin convivencia en ningún momento, no determina la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, en su condición de agravante, aun cuando los jóvenes hayan llegado a mantener durante la misma relaciones sexuales, sin perjuicio del efecto que pueda producir en el ámbito de los comportamientos descritos en el art 153 CP, y concordantes" (TS 2ª 2-2-21, EDJ 503398).
Como recuerda la STS 610/2016, de 7 de julio :
Sobre este particular, el procesado admitió que conoció a Celia en el año 2005, con ocasión de un curso de la ONCE de cajeros reponedores, coincidiendo con ella cierto tiempo después, considerándose su amigo, amigo de toda la vida, admitió que se encariñó con ella y tuvieron relaciones sexuales consentidas, de las denominadas "
Celia por su parte expresó que fue su pareja, pero a la fecha de los hechos ya no lo era, que en el año 2019 mantenía una relación muy frecuente, admite que llegó a entrar en su casa en una sola ocasión cuando no se encontraban sus padres, siendo estos conocedores de la relación existente. Admitió padecer de un retraso mental siendo su padre su curador, tener una discapacidad reconocida y un hijo propio y definió la conducta del procesado como extremadamente celosa, pero con todo, esto no resulta suficiente para aplicar la agravante invocada pues siempre faltarían las notas de estabilidad, convivencia y el proyecto de vida en común que conforme a la jurisprudencia son exigencias para la aplicación de esta circunstancia como agravante. En efecto en la configuración vigente al momento del hecho, el parentesco exigía de una relación estable o intensa a diferencia del concepto exigido en el art 173.2 del CP al definir los delitos de violencia de género, concepto que se admite aunque no exista esa relación de convivencia, como ocurre con el actual art 180.1. 4 del CP tras la reforma operada por LO 10/2022 de Garantía Integral de la Libertad Sexual.
Con lo cual nuestra decisión de inaplicación del art 23 al delito de abuso sexual por carecer la relación de estabilidad no resulta contradictoria con la integración de de los tipos delictivos de violencia de género aplicados por razón de la relación existente, ya que el art 173.2 del CP resulta más amplio al no exigir la nota de la estabilidad de la relación, ni la convivencia bastando para aplicarlos que medie una relación análoga a la matrimonial aún sin convivencia.
En este sentido se puede decir que el concepto para la agravante de parentesco es más restrictivo y exigente que para considerar la relación como de pareja análoga, por cuanto se exige de una relación estable que implica una exclusividad, una convivencia continuada y con proyección de futuro y una intención firme de continuidad de vida, un propósito de vida en común que en el supuesto enjuiciado se encontraba ausente.
Ambos están de acuerdo en que no compartían domicilio y que no existía dependencia económica entre ambos.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2006 indica que la circunstancia mixta de parentesco requiere, para su aplicación, la existencia de un vínculo matrimonial entre víctima y autor del ilícito o, al menos, una relación de carácter estable por análoga relación de afectividad. En este caso, indicaba el Tribunal Supremo, inexistente ese vínculo matrimonial, la cuestión se circunscribe a determinar la posibilidad de asimilar la descrita relación, análoga al matrimonio y, para ello, ha de recordarse que la analogía, expresamente permitida por la norma positiva en este caso, no obstante, al ser utilizada en su vertiente agravatoria, debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas contra reo, que pudieran suponer vulneración del principio de legalidad.
Y así, un vínculo de noviazgo y por mucho que existieran también relaciones sexuales entre ambos, no puede llegar a integrar la agravante de parentesco, salvo que se quiera incluir, con inaceptable carácter extensivo, lo que no pasa de ser una relación de noviazgo como situación asimilada, a efectos agravatorios, al matrimonio.
En el supuesto de autos, de los dos elementos esenciales de la relación, que según el artículo 23 integran la asimilación al matrimonio, esto es, la análoga relación de afectividad y la estabilidad, el primero de ellos podría resultar discutible, pero es más difícil de admitir que dadas las características de la relación esta pueda considerarse como una relación estable.
Dicho lo anterior advertimos que el artículo 181 en la redacción vigente al momento del hecho como ya apuntamos fija el marco penal entre los 4 y 10 años de prisión, mientras que el actual artículo 179 lo sitúa entre los 4 y 12 años, con lo cual y sin ni siquiera considerar sobre si sería de aplicación tras la reforma legal el artículo 180.1, 4ª, precepto más amplio en cuanto a su aplicación que el artículo 23, pues tan sólo exige de la análoga relación de afectividad sin requerir la convivencia cuya aplicación determinaría un marco punitivo entre los 7 y 15 años resulta evidente que es mas favorable la legislación del momento del hecho.
En consecuencia no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los delitos objeto de condena, estimamos prudencial de conformidad con el art 66 del CP imponer las penas previstas en la ley a los delitos objeto de la condena con la siguiente extensión: por el delito de abuso sexual con penetración cinco años de prisión, amén de las accesorias, pena que estimamos ajustada a las circunstancias subjetivas y objetivas del caso, valorando especialmente la fragilidad mental de la víctima y esa relación de seudo noviazgo que preexistió.
En orden al delito de maltrato ocasional ocurrido en la vía pública, dada la escasa entidad objetiva del mismo que no llegó a generar ningún tipo de lesión, le imponemos en su mínima extensión la pena de seis meses de prisión y finalmente en orden al delito continuado de amenazas leves consideramos igualmente prudente la de nueve meses y un día de prisión, penas que en todos los casos además de la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, llevarán aparejada por aplicación del artículo 57 y 48 del código Penal las correspondientes prohibiciones de aproximación y comunicación, esta última la consideramos necesario para garantizar la seguridad y tranquilidad de la víctima, por un tiempo en todos los casos superior en un año de la pena de prisión impuesta.
De otra parte conforme el art.68 de la LO 1/2004, procede ratificar las medidas cautelares en alejamiento y prohibición de comunicación impuestos.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Vidal como autor, responsable material y directo , de los siguientes delitos a las siguientes penas :
Por
En aplicación del artículo 192 del Código Penal se le impone además medida de libertad vigilada por cinco años para ejecutar con posterioridad a la pena, cuyo contenido comprenderá la realización de cursos formativos laborales, culturales y de educación sexual, así como la prohibición de desempeñar actividades que puedan facilitarle ocasión para cometer hechos delictivos en relación con personas con necesidades de apoyo.
Por un
Y por
Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento e incomunicación impuestas hasta la firmeza de la presente resolución.
Igualmente se le condena a indemnizar a Celia en el cantidad de 3.000€ por daños y perjuicios , incluidos los morales , mas intereses legales del art. 576 LEC.
Así como al pago de las costas procesales , incluidas las devengadas por la acusación particular.
Se absuelve a Vidal del delito leve de vejaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer , por las cusas legalmente previstas,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

