Sentencia Penal 364/2022 ...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 364/2022 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 27/2021 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN

Nº de sentencia: 364/2022

Núm. Cendoj: 11012370032022100333

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:3013

Núm. Roj: SAP CA 3013:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 364/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 27/21

JUZGADO MIXTO Nº 4 CHICLANA DE LA FRONTERA

DILIGENCIAS PREVIAS 487/15

En la ciudad de Cádiz, a veintiocho de Noviembre de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 27/21 procedente del Juzgado Mixto Nº 4 de Chiclana de la Frontera seguidas contra Primitivo, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 hijo de Ricardo y de María Luisa, nacido en Lima (Perú) el día NUM001/1969 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y contra Rosendo , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM002, hijo de Santiago y de Adelina, nacido en Chiclana de la Frontera (Cádiz) el día NUM003/1975 con antecedes penales, no computables a efectos de reincidencia, así como contra Victorino mayor de edad, titular del DNI Nº NUM004 hijo de Santiago y de Adelina, nacido en Chiclana de la Frontera (Cádiz) el día NUM005/1982 sin antecedes penales.

Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, representado por D. JUAN IGNACIO VAZQUEZ DE PRADA DE LA O y UNICAJA BANCO SAU, representada por el Procurador Sr. Garzón Rodríguez y asistida del la Letrada Sra. Martínez Linares y designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Sr. D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta Sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella admitida como denuncia,

presentada por el Procurador Sr. Garzón Rodríguez en nombre y representación de UNICAJA BANCO SAU, incoándose las Diligencias Previas 487/15 por Auto de fecha 12/03/2015, para acordarse posteriormente la acomodación el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado por Auto de 06/05/2019 y el traslado al Ministerio Público y Acusación Particular para calificación y acusación. Escritos que se presentan el día 25/10/2018 y 11/04/2018 respectivamente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en los siguientes términos:

Los hechos son constitutivos de:

a) UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE DEL ART. 257.2 DEL CODIGO PENAL (En su redacción vigente en el momento de los hechos)

El acusado Primitivo, es responsable en concepto de autor conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal, siendo el acusado Rosendo , cooperador necesario conforme a lo establecido en el artículo 28 b) del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada acusado:

La pena de 2 AÑOS y 6 MESES de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56.2 del Código Penal, Y 20 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 12 €, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago. Costas.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL , los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad bancaria UNICAJA en la cantidad de 72.690,70€, por la parte del préstamo hipotecario impagado y no ejecutado, cantidad a la que le será aplicable el interés legal correspondiente de conformidad con el art. 576 de la LEC.

Por su parte la Acusación Particular , calificó los hechos como constitutivos de un delito deinsolvencia punible del art. 257.1 del CP "Serán castigados con las penas de prisión menor de uno a cuatro años multa de 12 a veinticuatro meses: 1.- El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2.- Quién, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo iniciado o de previsible iniciación.

También son constitutivos del delito de estafa del art. 250.1.7 del Código Penal, en relación a la preparación de un título judicial conseguido fraudulentamente a través del procedimiento monitorio 730/13 del Juzgado Mixto 3 de Chiclana por el que se ha utilizado a dicho Juzgado como instrumento de la actividad fraudulenta. Dicho artículo establece que "cometen estafa los que en un procedimiento judicial de cualquier clase ..emplearen.. otro fraude procesal análogo provocando error en el Juez y llevándose a dictar una Resolución que perjudique los intereses económicos de ...un tercero"

Dichos delitos son de los comprendidos en los arts. 759, 14.3 y 779 de la LECrim

Autores: Son responsables en concepto de autores "Sanmori Promotores Cádiz SA" y "SCGI Gestión SL" y en su nombre Primitivo y Victorino y

en concepto de cooperador necesario Rosendo ( arts. 27 y 29 y 31 bis del Código Penal)

Circunstancias concurrentes: no existen circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Pena: A la vista del art. 258 CP procede imponer por el delito de alzamiento a cada uno de ellos pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas y multa de 12 meses a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y costas; y por el delito de estafa cuatro años y multa de doce meses.

Responsabilidad civil ex art.109 y 110 C. Penal : la acción civil connatural al alzamiento de bienes es la acción paulina al objeto de dejar sin efecto y decretar la nulidad de los contratos que se prueben en la vista oral formalizados en fraude de acreedores reintegrando dichas fincas a su patrimonio por mor de la acción revocatoria del art. 1.111 del C en relación con los arts. 1290, 1291 y 1295 del CC. Ahora bien,como las mitades indivisas están inscritas a nombre de Armando y esposa, en principio terceros de buena fe, solicitamos la acción indemnizatoria, debiendo condenarse a los querellados a responder con todos sus bienes presentes y futuros por el montante adeudado a Unicaja hasta el límite del valor de lo enajenado en fraude de acreedores.

TERCERO.- Dictado por el instructor el auto preceptivo, la representación de los acusados Victorino y Rosendo formuló escrito de defensa, no así la representación de Primitivo, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y Acusación particular, interesando se dicte Sentencia por la que los absuelva de los hechos de los que les acusa, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de la fecha, tras haber sido suspendido en dos ocasiones, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y sus defensas así como de la Acusación Particular, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, constando las declaraciones de los acusados y testigos en el sistema de grabación audiovisual.

CUARTO.- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modifica su escrito de calificación con correcciones en los hechos y en cuanto a la calificación para corregir el art 257.2 por el art 257.1.2 del CP manteniendo el resto al definitivas.

Por su parte la Acusación Particular elevó a definitivas y las defensas igualmente concluyeron interesando la libre absolución.

Tras los informes y otorgar el derecho a la última palabra el Sr. Presidente del Tribunal declaró visto para sentencia y concluso el acto del plenario.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

El acusado, Primitivo, administrador de la mercantil " Sanmori Promotores Cádiz, SA", suscribió en fecha 19 de julio de 2006, un préstamo hipotecario con la entidad bancaria UNICAJA por importe de 108.000 €, destinado a la compra de las fincas nº NUM006 y NUM007, consistentes en dos locales nº 16 y 19, de 21,45 y 42 metros cuadrados respectivamente, sitos en la planta NUM009 del bloque nº NUM008 de la URBANIZACION000" de la localidad de Chiclana de la Frontera, llevándose a cabo en escritura de compraventa el mismo 19 de julio de 2006 adquiriendo la mercantil citada el pleno dominio de ambas fincas y gravando con la garantía hipotecaria la mitad indivisa del dominio de ambas fincas.

En la escritura de compraventa y así quedó registrada en el Registro de la Propiedad, se hizo constar que la mercantil "Sanmori Promotores Cádiz, SA", adquiría únicamente la mitad indivisa de ambas fincas y la hipoteca se constituyó e inscribió en garantía del préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria UNICAJA sobre dichas mitades indivisas, quedando convenido que todo era sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la prestataria, "Sanmori Promotores Cádiz, SA", la cual respondería con la totalidad de su patrimonio y quedando además avalada solidariamente la operación por don Gonzalo, en su propio nombre y como administrador único de la entidad mercantil y por D. Primitivo .

Pasados siete años, por escritura notarial de fecha 27 de noviembre de 2013, se procedió a corregir el error en la escritura de compra, haciéndose constar por las partes en el contrato que la mercantil "Sanmori Promotores Cádiz, SA", adquirió en su momento el pleno dominio de las fincas antes referidas.

No se realizó la misma rectificación en la escritura de préstamo hipotecario.

En el mes de septiembre de 2012, la entidad "Sanmori Promotores Cádiz, SA" representada por el acusado Primitivo, por dificultades económicas dejó de abonar las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad bancaria UNICAJA para la adquisición de las mitades indivisas de las fincas antes referidas, siendo que en fecha 3 de enero de 2013 la entidad bancaria expidió certificación de la liquidación a 21 de diciembre de 2012 de la que resultó un saldo a favor de Unicaja de 72.690,70 €, que se desglosaban en 71.959,68 € de principal, 645,15 de intereses, 37,87 € de intereses de demora y 48 € de comisión, presentándose demanda de ejecución dineraria solidariamente contra la entidad Sanmorí Promotores Cádiz S.A. , Gonzalo y Primitivo el día 12 de diciembre de 2013 en la que le les fue reclamada la cantidad de 72.690,70 € por la entidad prestadora, instando el embargo de la totalidad de las fincas registrales NUM006 y NUM007.

Dicha demanda dio lugar al procedimiento nº 1173/2013 del Juzgado Mixto nº 1 de Chiclana de la Frontera el cual terminó tras solicitar Unicaja la adjudicación de las dos mitades indivisas de los dos locales comerciales, cuyas subastas fueron celebradas sin postores, por el 50% del valor de tasación, es decir 6.435 € la mitad indivisa de la registral NUM006 y 12.600 € la mitad indivisa de la registral 19.477 €.

Con fecha 4 de septiembre de 2013 Victorino en nombre y representación de "SGI 2012 SL" formuló demanda de proceso monitorio en reclamación de 30.500 € contra la mercantil Sanmori Promotores Cádiz, SA Promotores Cádiz S.A.

El acusado Primitivo, que administraba la sociedad "Sanmori Promotores Cádiz, SA", cedió a "SGI 2012 SL", por escritura de 29 de noviembre de 2013 como dación en pago de deudas contraídas, las 2 mitades indivisas de los locales comerciales nº NUM006 y NUM007 libres de cargas, (locales nº 16 y 19 de 21,45 y 42 metros cuadrados, respectivamente, sitos en la planta baja del bloque nº NUM008 de la URBANIZACION000") adjudicándoles un valor respectivo de 6.435,13 € y 13.065 €, y además se cedieron "las viviendas unifamiliares nº NUM010 y NUM011 sitas en el lugar Caldero o la Hoya", todas ellas del término municipal de Chiclana de la Frontera, por un valor neto de 6.471,60 la primera y 4.528,40 la segunda, al pesar sobre las mismas como carga anotaciones preventivas de embargo por importe respectivo de 3.143,73 € y 5.086,94 €, actuando en dicho acto como representante de "SGI 2012 SL" en virtud de un apoderamiento general el acusado Rosendo.

Por escritura de 7 de abril de 2014 Rosendo en nombre y representación de SGI 2012 SL enajenó las fincas NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad número 1 de Chiclana descritas como "viviendas unifamiliares nº NUM010 y NUM011" sitas en el lugar "Caldero o la Hoya" (aun cuando se deja constancia en la escritura que las mismas, tras demolición de parte de ellas, ha quedado reducida su superficie construida a 20 m²), por precio total de 12.000 €, a razón de 6000 € cada una de ellas, precio ligeramente superior al obtenido cuando fueron adquiridas en la escritura de dación en pago de 29 de noviembre de 2013.

Posteriormente por escritura de 17 de julio de 2014 el referido acusado, Rosendo, transmitió en nombre y representación de SGI 2012 SL las referidas mitades indivisas por precio de 3.000 y 5.000 € respectivamente a Doña María Luisa, cuyo esposo, como arrendatario desde marzo de 2010 los venía poseyendo tras haber concertado arrendamiento el 10 de marzo de 2010 con "Sanmori Promotores Cádiz, SA" .

En el año fiscal 2015 la entidad Sanmori Promotores Cádiz, SA promotores Cádiz S.A. aparecía aún como titular catastral de hasta 18 fincas correspondientes a una promoción en la CALLE000 NUM014 de San Fernando, la entidad SGI 2012 SL a su vez aparece como titular de hasta 19 propiedades inmobiliarias y 11 vehículos de motor.

La entidad Bancaria UNICAJA, reclama la indemnización que en derecho les corresponda, por la parte del préstamo hipotecario no ejecutada.

Fundamentos

PRIMERO.-. Se planteó el inicio del juicio por la defensa como cuestión previa que fue rechazada por el Tribunal sobre la imposibilidad de enjuiciar por el delito de estafa procesal alegando que ninguna alusión al mismo se contiene en el auto de procedimiento abreviado.

Volvemos a reiterar lo ya expresado.

El auto de cierre de las diligencias y transformación del proceso al cauce del proceso abreviado es equiparable al auto de procesamiento del proceso ordinario y en consecuencia delimita el objeto de enjuiciamiento tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo.

El artículo 779.1 exige que dicha resolución contenga "la determinación de los hechos punibles".

Ciertamente el auto indicado contiene una exposición un tanto sintética de los hechos imputados pero no hasta el punto de generar indefensión a los investigados que han tenido oportunidad de defenderse. Aunque de forma vaga e imprecisa se alude al propósito defraudatorio ínsito en las operaciones realizadas al constituir un título ejecutivo para anteponer su crédito al de la entidad bancaria, con lo cual aunque no se aluda expresamente al tipo penal de la estafa, hemos de admitir tal delimitación objetiva y subjetiva como suficiente para el enjuiciamiento.

SEGUNDO.-. Descartado lo anterior, comenzaremos haciendo referencia a la regulación legal: Dispone el artículo 257 lo siguiente:

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación (556).

2. Con la misma pena será castigado quien realizare actos de disposición, contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio u oculte por cualquier medio elementos de su patrimonio sobre los que la ejecución podría hacerse efectiva, con la finalidad de eludir el pago de responsabilidades civiles derivadas de un delito que hubiere cometido o del que debiera responder.

Son elementos del tipo básico según una consolidada doctrina jurisprudencial, los siguientes:

1º. Existencia de un derecho de crédito -generalmente vencido, líquido y exigible- en el acreedor (siendo, no obstante, también frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad), así como de las correlativas obligaciones dinerarias en el deudor (ad exemplum, sentencia de remate procedente de un juicio ejecutivo que se tradujo en diligencias de requerimiento de pago y subsiguiente embargo);

2º. Ocultación o enajenación, real o ficticia, onerosa o gratuita, de los propios bienes, o bien simulación fraudulenta de créditos o cualquier actividad que sustraiga los citados bienes al destino solutorio a que se hallan afectos;

3º. Situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente, del deudor como consecuencia de la anterior actividad, en perjuicio del acreedor ejecutante;

4º. Concurrencia, como elemento subjetivo tendencial del injusto, de la intención de ocultar los bienes y perjudicar con ello al acreedor, entendido como un delito de mera actividad, de riesgo o de resultado cortado, de modo que basta con que se lleve a cabo la ocultación (entre otras, TS 2ª 12-5-09, EDJ 134676; 5-5-09, EDJ 92354; 27-12-07, EDJ 260281; 15-6-06, EDJ 98767; 3-10-05, EDJ 152743; 24-6-05, EDJ 119226; 31-1-03, EDJ 1581; 13-3-02, EDJ 9853; 30-11-01, EDJ 53882).

En relación con el precitado dolo tendencial, normalmente habrá de quedar acreditado mediante prueba indirecta o indiciaria, siendo ilustrativa a tal fin la proximidad cronológica de las diversas actuaciones o maniobras acometidas aceleradamente por el autor con el fin de obtener una calculada y fraudulenta situación de insolvencia, compatible con el ánimo defraudatorio (TS 2ª 6-10-05, EDJ 171710). En sentido exculpatorio, víd. TS 2ª 19-4-00, EDJ 10126.

"El dolo del delito de alzamiento no requiere una conformación especial, basta con conocer la existencia de las obligaciones para con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores. En el caso, la realización de la venta del inmueble mas el hecho de cesar en la actividad negocial y darse de baja en la Hacienda pública, junto al hecho de dejar transcurrir los plazos de cumplimiento de la obligación, haciendo imposible el cobro de la deuda, da lugar a la subsunción en el tipo penal del alzamiento. El dolo se infiere a partir del conocimiento que el recurrente forzosamente hubo de tener de la lesividad de su conducta respecto al patrimonio del acreedor que vió efectivamente perjudicadas las legítimas expectativas de cobro." (TS 2ª 4-12-13, EDJ 246776).

"Recuerdan las SSTS 1253/2002, de 5-7; 7/2005, de 17-1; 1564/2005, de 4-1; 386/2007, de 4-5, que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( STS 446/2007, de 25-5). También ha dicho el TS ( SSTS 440/2002, de 13-3; 389/2003, de 18-3 y 7/2005, de 17-1) que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad; 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos: elemento subjetivo del injusto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS 1235/2003, de 1-10; 652/2006, de 15-6; 446/2007, de 25-5; 557/2009, de 8-4 y 462/2009, de 12-5).

También tiene establecido este Tribunal Supremo que "el elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor de 'alzarse' con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito. Esa intencionalidad directa (no cabe la comisión por imprudencia) ha de inferirse necesariamente de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente consisten en la transmisión de sus bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión ( STS 668/1996, 8-10, 1133/2002, de 18-6; 652/2006, de 15-6; 446/2007, de 25-5)" ." (TS 2ª 18-1-12, EDJ 7043).

"Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente a sabiendas de ello y con esa finalidad" (TS 2ª 19-7-12, EDJ 196519).

Interpretando la modalidad de "alzarse con sus bienes en perjuicio de los acreedores", subraya la TS 2ª 12-3-13, EDJ 32660: "(...) Tal presupuesto viene constituido por originar con la conducta imputada una situación de insolvencia, entendiendo que la misma concurre cuando se pierde la titularidad del patrimonio por razón del acto delictivo, sin que el que reste abunde para poder satisfacer las deudas. Una constante jurisprudencia ha venido diciendo que también es punible la conducta de alzamiento cuando el patrimonio resulta oculto de tal manera que el acreedor ve seriamente dificultada, entorpecida u obstaculizada su pretensión de efectivo cobro ( art. 257.1.2º CP), siquiera esta modalidad de adelantamiento de la sanción exige un apremio iniciado o de previsible iniciación, para el cual el acto del acusado supone impedimento, dificultad o dilación. Aun cuando demos por satisfecha esa exigencia, por la previsibilidad de reclamación de la Seguridad Social y proveedores acreedores de la entidad constructora del acusado, resulta relevante otra perspectiva del tipo penal que también la Jurisprudencia se ha cuidado de establecer. En efecto, de manera inequívoca hemos advertido que el tipo penal no tiene como el titular del bien jurídico protegido a un acreedor concreto, prescindiendo de los demás que lo sean del mismo deudor. Lo que el tipo penal sanciona es el perjuicio por pérdida de capacidad de pago en referencia a todos los acreedores considerados globalmente y atendiendo al saldo patrimonial resultante de los actos del acusado.Es obvio que cuando se extingue una deuda no se disminuye el patrimonio neto, si correlativamente a aquella pérdida de activo subsigue una idéntica disminución del pasivo. Así ha de entenderse lo dicho en la STS nº 723/2012 de 2 de octubre conforme a la cual: no concurre ese delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado ( SSTS 1170/2001, de 18-6; 1962/2002, de 21-11; 1471/2004, de 15-12; 1553/2004, de 30-12; 1052/2005, de 20-9; 1604/2005, de 21-11; 19/2006, de 19-1; y 984/2009, de 8-10, entre otras). Y en la Sentencia de este Tribunal, allí citada nº 984/2009 de 8 de octubre, dijimos: "al proteger el tipo penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor prevista en el art. 1911 CC , ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores. Y desde luego en los casos en que el deudor se limita a pagar a unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada con anterioridad. De otra parte, se argumenta también en la referida sentencia que " el hecho de que se haya tipificado en el CP actual de forma específica el favorecimiento de acreedores como delito en el art. 259 , solo para el supuesto de que la posposición de acreedores se lleve a cabo cuando haya sido admitida a trámite una solicitud de concurso de acreedores, puede ser indicativo de que a contrario sensu el objetivo del legislador sea realmente desplazar fuera del sistema penal los favorecimientos de acreedores previos a las situaciones concursales formalizadas".".

Este tipo penal no requiere que la enajenación de bienes que causan la insolvencia del autor haya sido simulada, pues se pretende proteger al acreedor "(...) no sólo contra enajenaciones simuladas, sino también de aquéllas enajenaciones reales que configuran un serio obstáculo para hacer efectivos los créditos del/de los sujetos pasivos" (TS 2ª 19-1-09, EDJ 10479). La TS 2ª 3-5-01, EDJ 5600 pone de relieve cómo con este precepto se ha venido a zanjar una cuestión largamente discutida en la doctrina y en la jurisprudencia, como es la de si constituye alzamiento de bienes la conducta del autor de un delito que, antes de haber sido condenado por el mismo -pero sabedor de que ha generado un perjuicio del que tendrá que responder mediante una indemnización- se alza con los bienes y se coloca en situación que le imposibilita o dificulta de modo sensible la satisfacción de dicha obligación, inclinándose el Legislador por entender que la obligación "ex delicto" nace de la propia infracción criminal. Lamenta el Alto Tribunal, no obstante, que la formulación típica no goce de toda la claridad deseable, al considerar sujeto activo del delito al "responsable" de cualquier hecho delictivo, pero ello no debe ser obstáculo para que el delito pueda ser cometido simplemente con actos posteriores a la comisión del hecho del que pueda derivarse la responsabilidad civil, aunque ésta no haya sido declarada todavía, interpretación que se estima más razonable, a la luz del anterior art. 257.1.2º CP. En suma, las acciones aquí descritas son punibles por su mera realización tras la comisión del hecho delictivo, sin necesidad de que la responsabilidad sea declarada en sentencia. Se castiga la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad, y no individualmente determinados, ya que esta figura criminal no es una tipificación penal de la violación de las normas civiles o mercantiles relativas a la prelación de créditos.

TERCERO.- Para dar respuesta fundada a los escritos de acusación y toda vez que ya adelantamos el pronunciamiento absolutorio que ofrecemos, hemos de partir de los hechos expuestos en los mismos, así tanto la acusación pública como la particular parten del hecho de la firma en escritura pública de un préstamo hipotecario el 19 de julio de 2006 a favor de la entidad Sanmori Promotores Cádiz S.A. destacando que a la fecha en cuestión dicha entidad era la propietaria al 100 × 100 de las fincas objeto de gravamen, aun cuando por error tanto en la escritura de compraventa como en la hipoteca se dispuso que las operaciones se ejecutaron sobre la mitad indivisa de las dos fincas sujetas al préstamo hipotecario.

Se insiste por ambas acusaciones en que posteriormente, el 27 de noviembre de 2013, se aclaró por escritura pública, que la anterior compraventa del año 2006 estaba referida a la totalidad de las fincas y no a sus mitades indivisas y se reprocha de algún modo que no se hiciera idéntica rectificación en la escritura de hipoteca a favor de la entidad Unicaja.

Hasta lo aquí dicho, ningún reproche penal merece por su conducta ni la entidad Sanmori Promotores Cádiz, SA, ni su representante legal, a la sazón el acusado Primitivo.

A partir de aquí hemos de indicar que si la entidad referida, a la fecha de autos, 2006, como resulta incuestionable era una entidad solvente que se dedicaba fundamentalmente a la promoción del mercado inmobiliario, - en este sentido se expresó sin lugar a dudas el testigo que acudió como representante legal de Unicaja, a la sazón, a la fecha de los hechos, el Director de la sucursal otorgante del crédito- , no podemos considerar, desconociendo las razones que pudieron provocar el hecho de que en ambas escrituras, compraventa e hipoteca, se hiciera alusión única a la adquisición y gravamen de las mitades indivisas de las fincas adquiridas, que se tratase de una maniobra destinada a engañar o a perjudicar las garantías de la entidad Unicaja.

Si dicha entidad bancaria, que como es público y notorio, en su departamento encargado de autorizar los riesgos no puso objeción alguna a la firma de la escritura de hipoteca sobre las mitades indivisas de las fincas, ninguna razón nos puede llevar a la conclusión de que así se hizo por error. Tan anómala operación hemos de presumir en favor del reo, se dispuso voluntariamente y es de suponer que por lo excepcional de la misma, el Notario autorizante destacara en el acto de la firma, al proceder a la lectura de la escritura, el objeto gravado por la hipoteca.

De esta forma cuando en el año 2013 ante la situación arrastrada en el sector inmobiliario como consecuencia de la crisis económica del año 2008, la entidad Sanmori Promotores Cádiz, SA se ve obligada a saldar deudas, nada tiene de particular que advirtiera que las fincas o locales gravados con la hipoteca, no estaban correctamente escriturados y se preocupara en contactar con los vendedores para rectificar la escritura del año 2006 de compraventa y así disponer de mayor patrimonio para saldar créditos.

La escritura efectivamente se rectifica el 27 de noviembre de 2013 y tan sólo dos días después es decir el 29, sobre las partes indivisas no sujetas a la hipoteca, se firma escritura de dación en pago, para satisfacer la deuda con la entidad SGI 2012 S.L. derivada de un proceso monitorio en su contra presentado el 4 de septiembre de 2013, es decir casi tres meses antes, adelantándose así este acreedor a la demanda de embargo presentada por la entidad Unicaja el 12 de diciembre de 2013, presentación realizada casi un año después del cierre de la cuenta efectuado el 21 de diciembre de 2012, al dejar de pagar Sanmori Promotores Cádiz, SA las mensualidades que estuvo satisfaciendo sin incidencias desde la constitución del préstamo hasta el mes de septiembre de 2012.

Si tomamos en consideración que la entidad Sanmori Promotores Cádiz, SA, de ser una entidad solvente en el mercado inmobiliariohasta 2012, pasa a sufrir las consecuencias de la crisis económica, del hecho de destinar parte de su patrimonio libre de cargas al pago de obligaciones contraídas como las derivadas del proceso monitorio, aunque con ello pretendiera favorecer a un acreedor sobre otro, ninguna responsabilidad con base al artículo 257.1 y 2 es posible declarar.

De hecho lo que advertimos es que la entidad Unicaja no estuvo ágil a la hora de tratar la satisfacción de su crédito, crédito garantizado con las mitades indivisas de los dos locales sujetos a la hipoteca. Desde el cierre de la cuenta invierte casi un año en presentar una demanda ejecutiva destinada al cobro de la deuda, que se saldó finalmente con la adquisición por la entidad en pública subasta de las dos mitades indivisas gravadas por el precio referido en los hechos probados.

Si la entidad SGI 2012 SL, se anticipó en la demanda y logró la satisfacción de su crédito, ningún reproche advertimos en tal conducta dado que de ningún modo ha quedado acreditada la confabulación o concierto de los directivos de esta entidad con Primitivo como representante legal de Sanmori SA para fingir una obligación e impedir con ello la satisfacción del crédito de Unicaja que en aquel momento aún no se había reclamado judicialmente y no se haría sino hasta el mes de diciembre de 2013.

En el contexto económico expresado resulta razonable que dicha entidad SGI 2012 SL realizara las gestiones oportunas para la satisfacción del crédito que tenía a su favor y nada ilegal podemos afirmar por el hecho de que antes de que la entidad Unicaja presentara su demanda, se dispusiera por su parte la presentación de un juicio monitorio en el que le fue reconocido el crédito y que finalmente se saldó mediante la dación en pago de las dos mitades indivisas de los locales que estaban libres de cargas por un precio que, discrepando del criterio de la acusación, no podemos calificar de irrisorio y por ende no es sugestivo de ánimo espurio, dadas las propias circunstancias de indivisión de los mismos - es de destacar que no es muy diferente del precio de adjudicación a Unicaja en el proceso judicial posterior respecto de las otras dos mitades indivisas. Unicaja obtuvo la adjudicación de las dos mitades indivisas de los dos locales comerciales, cuyas subastas fueron celebradas sin postores, por el 50% del valor de tasación, es decir por 6.435 € la mitad indivisa de la registral NUM006 y 12.600 € la mitad indivisa de la registral NUM007.

El valor asignado en la escritura de dación en pago a las otras dos mitades indivisas fue de 6.435 € la mitad indivisa de la registral NUM006 y 13.065 € la mitad indivisa de la registral 19.477 €.

CUARTO.-Por otra parte no cabe hablar de estafa procesal por el hecho del planteamiento de una demanda monitoria por parte de SGI 2012 SL contra Sanmori Promotores Cádiz, SA aun cuando estuviera destinada a crear un título a su favor pues con ello no se provocó ningún desplazamiento patrimonial en perjuicio de Unicaja, además de que no se ha acreditado ni hay indicios suficientes de ello para declarar que dicho crédito fuese fingido y en el peor de los casos, lo que afirmamos a efectos dialécticos, tan solo sería una maniobra destinada a provocar la insolvencia impeditiva del pago del crédito hipotecario anterior, lo que constituye la base del tipo delictivo por el que actúa el Ministerio Fiscal y que ya hemos descartado al no existir prueba de que se tratara de deudas inexistentes.

Además no queda clara la insolvencia punible porque según la certificación del Catastro, con independencia de las dificultades económicas que tuviera la empresa Sanmori Promotores Cádiz, SA, al tiempo de los hechos esta era aún solvente.

La anómala gestión de Unicaja al otorgar la hipoteca sobre las mitades indivisas e incluso a la lenta decisión a la hora de actuar para cobrar su crédito es lo que ha provocado que la deuda siga parcialmente insatisfecha dirigiendo la ejecución dineraria por el impago de la hipoteca únicamente contra las mitades indivisas hipotecadas, cuando existían avalistas solidarios y en ese momento aún había bienes suficientes en el patrimonio de Sanmori Promotores Cádiz, SA con los que satisfacer la deuda.

Si los bienes entregados a SGI 2012 S.L. se destinaron la satisfacción de un crédito preexistente y no se ha acreditado otra cosa, no existe delito de alzamiento de bienes,en este sentido traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre de 2002 en la cual la Sala declara, entre otras cuestiones, que no hay alzamiento de bienes cuando los bienes que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fueron empleados en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados.

El testigo, directivo de Unicaja, reconoció que por aquellas fechas la entidad Sanmori era solvente y la certificación del catastro pone de manifiesto que tenía propiedades contra las cuales en ningún momento ha actuado la entidad Unicaja.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta procedente la declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general parte.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones a las entidades Sanmori Promotores Cádiz, SA , SGI 2012 SL, a Rosendo a Victorino y a Primitivo y todo ello con expresa declaración de oficio de las costas causadas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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