Sentencia Penal 208/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 208/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 65/2023 de 03 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MARIA ESTHER MARTINEZ SAIZ

Nº de sentencia: 208/2024

Núm. Cendoj: 11020370082024100309

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1241

Núm. Roj: SAP CA 1241:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1102043220210003779

S E N T E N C I A Nº 208/24

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

MAGISTRADOS:

Dª.CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 65/23-PQ

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 49/23

Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el procedimiento abreviado 65/23 dimanante de las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, seguidas por delito de falsedad documental y estafa procesal contra el acusado, Federico, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1960 en Valencia, hijo de Florian y de Filomena, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y asistido del Letrado Don Antonio Jacinto García-Berbel Molina.

Intervino el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Gala García y ejerció la acusación particular la entidad Arcoval 2005, S.L, representada por la Procuradora Doña Carlota Pérez Romero y asistida del Letrado Don Antonio Jacinto García-Berbel Molina.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Esther Martínez Saiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron seguidas en fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, en autos de Procedimiento Abreviado num. 49/23, contra Don Federico.

SEGUNDO.- Dictado Auto de apertura de Juicio Oral el 13 de septiembre de 2023 se tuvo por formulada acusación contra el expresado y se dio traslado a la defensa del acusado, que presentó escrito de conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones originales en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 4 de diciembre de 2023, se señaló vista preliminar a los efectos de posible conformidad, que se celebró el 19 de febrero de 2024 sin que se llegara a ningún acuerdo; y tras los trámites oportunos se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral el día 28 de mayo de 2024, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su abogado defensor. Seguidamente se practicó la prueba propuesta y admitida en la única sesión del juicio.

CUARTO.- En fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de calificación provisional y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 348-1, 250- 1.5º y 7º, 16-1 y 62 del CP en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículos 392-1 CP con aplicación del artículo 77 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando responsable del mismo en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal al acusado, solicitando la imposición para el mismo, de la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, costas y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por su parte, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y consideró que los hechos eran constitutivos de: a) un delito de presentación en juicio de documento falso de los artículos 393, 390-1.2º CP por el que solicitó para el acusado la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la actividad empresarial, profesión, industria o comercio relacionada con la agricultura durante el tiempo de la condena y costas y b) un delito de delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392-1, 390-1.2º en concurso medial del artículo 77 CP CP con un delito de estafa procesal, agravado por la cuantía, en grado de tentativa de los artículos 248-1, 250-1.5º y 7º, 16-1 y 62 del CP por el que solicitó para el acusado la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del 12 meses a razón de 100 euros de cuota diaria, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la actividad empresarial, profesión, industria o comercio relacionada con la agricultura durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Arcoval 2005, S.L en la cantidad de 30.000 euros, con los intereses del artículo 576 LEC.

QUINTO.- El Letrado defensor del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables

Hechos

La entidad Arcoval 2005, S.L, constituida el 18 de enero de 2006, tiene por objeto social la producción y explotación agricola, ganadera y forestal, así como la comercialización e industrialización de los productos obtenidos en las fincas cuyo aprovechamiento directo realice, sean propios o ajenas. A partir del 1 de agosto de 2015 eran administradores mancomunados de la entidad sus cuatro socios: Don Javier, Don Jesús, Don Jorge y la mercantil Servicios Agrícolas de Conil, S.L, cuyo administrador único es el acusado, Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tiene por objeto social la venta de productos fitosanitarios, insecticidas y, en general, productos para el campo, así como el asesoramiento a cultivadores agrícolas y/o ganaderos en relación con sus explotaciones. La mercantil Servicios Agrícolas de Conil, S.L cesó como administradora mancomunada de Arcoval 2005 S.L en septiembre de 2008 y fue separada como socia de Arcoval 2005 S.L en octubre de 2018.

En fecha 17 de diciembre de 2020 la entidad Arcoval S.L formuló demanda por vía monitoria en reclamación de la cantidad de 63.543,25 euros más intereses contra Servicios Agrícolas de Conil S.L, de la que conoció, tras la oportuna oposición en el procedimiento monitorio, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera, en autos de juicio ordinario 940/2020. Servicios Agrícolas de Conil S.L, a través de su representación procesal, el aquí acusado, contestó a la demanda el 3 de marzo de de 2021 y al tiempo formuló reconvención por la suma de 183.907,90 euros por los servicios prestados para Arcoval por asesoramiento de gestión integrada de plagas (47.990 euros más IVA) y por la prestación de servicios como comercial y responsable de calidad (104.000 euros más IVA) . A su demanda reconvencional Servicios Agrícolas de Conil S.A acompañó, entre otros documentos, un "contrato de asesoramiento en gestión integrada de plagas" y dos facturas por los conceptos reclamados.

El contrato aportado con la reconvención se encabeza en Arcos de la Frontera a fecha 2 de septiembre de 2016 y aparece suscrito por Don Jesús, como representante legal de Arcoval, 2005, S.L y el acusado, como representante legal de Servicios Agrícolas de Conil, S.L. El objeto del contrato es el asesoramiento en gestión integrada de plagas para la explotación agrícola, servicio que prestaría el técnico que suscribe, esto es, el acusado, por tiempo de un año agrícola, anualmente renovable y con una retribución de 100 euros por hectárea. Al pie del contrato éste aparece firmado en Jerez de la Frontera .

Igualmente se aportaron con la reconvención dos facturas, sin número de serie ni fecha, expedidas por Servicios Agrícolas de Conil, S.L a nombre de Arcoval 2005, SL en las que se reflejan los siguientes conceptos: en una de ellas se factura por los servicios de asesoramiento para la gestión integrada de plagas prestados a Arcoval en las campañas agrícolas de 2016 a 2018 por importe de 47.990 euros más IVA y en la otra se factura por servicios como comercial y responsable de calidad desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018 y desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 28 de octubre de 2018, así como por desplazamientos al almacén por importe total de 104.000 euros más IVA.

En el presente procedimiento, en fase de instrucción, el acusado ha aportado las indicadas facturas rectificadas, con número de serie y fecha de expedición de 2 de marzo de 2021, el libro registro de facturas de la entidad Servicios Agrícolas de Conil S.L, en el que constan anotadas las facturas en 2021 y declaración tributaria complementaria de enero de 2022 imputando las facturas como efectuadas en 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan al acusado un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa procesal, al que la acusación particular añade un delito de uso de documento falso en juicio, si bien este Tribunal, en virtud del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución, debe proceder a dictar una sentencia absolutoria.

La tesis del Ministerio Fiscal es que el acusado, para intentar obtener un pronunciamiento favorable en la jurisdicción civil mediante la reconvención formulada por la entidad Servicios Agrícolas Conil, S.L, de la que el acusado es administrador único, y por la que reclamó de Arcoval el pago de una supuesta deuda, presentó en el procedimiento civil un contrato en el que hizo constar falsamente que Servicios Agrícolas Conil S.L había convenido prestar una labor de asesoramiento en gestión integrada de plagas remunerada para Arcoval atribuyéndose el acusado la condición de asesor y plasmando en dicho documento junto a su firma, como representante de Servicios Agrícolas de Conil, la de Jesús, como representante de Arcoval, y ello para intentar acreditar en el pleito civil un hecho incierto: la existencia de una deuda de Arcoval para con Servicios Agrícolas de Conil por los servicios de asesoramientos prestados por Servicios Agrículas de Conil para Arcoval en las campañas 2016, 2017 y 2018.

Por su parte la acusación particular, además de los hechos sustentados por el Ministerio Fiscal, mantiene que el acusado, como representante de Servicios Agrícolas de Conil , reclama en el mismo pleito civil y por la misma vía reconvencional dos facturas que se reputan falsas ya que fueron creadas "ad hoc" para intentar demostrar, no solo el citado asesoramiento inexistente, sino también otro hecho incierto: una deuda de Servicios Agrícolas por la prestación de servicios a Arcoval como comercial y responsable de calidad en distintos periodos de los años 2016, 2017 y 2018. Igualmente la acusación particular considera que el acusado ha aportado ilícitamente en el presente procedimiento penal dos nuevas facturas rectificadas con evidentes alteraciones y ha manipulado el libro registro de facturas de Servicios Agrícolas de Conil y declarado fiscalmente las mismas con maniobras contables espúreas para intentar dar validez jurídica a las facturas falsas aportadas en el pleito civil.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal califica el contrato, que reputa falso, de asesoramiento en gestión integrada de plagas, fechado el 2 de septiembre de 2016 y obrante al folio 56 y siguientes de las actuaciones, como documento mercantil.

Sobre la problemática que plantea el documento mercantil, para su consideración como tal en el ámbito penal, a los efectos de aplicación del artículo 392 CP, el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2024 nº 216/2024, rec 1257/2022 afirma que "a los efectos del artículo 392 CP no es suficiente para considerar el documento como mercantil, que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que debe tener una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado, pues, sin perjuicio de que puedan considerarse como tales los que contempla la legislación mercantil, para su punición ex art. 392 es preciso que tengan esa eficacia superior que justifique la agravación de su falsedad".

Como se dice en la STS de Pleno 232/22 de 14 de marzo "resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-", y así niega la condición de documento mercantil a un contrato de agencia simulado, habido en una relación contractual privada, aunque una de las partes era comerciante, por considerar que "carece de eficacia más allá de la relación negocial entre aquellos y de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo".

En consecuencia, para apreciar falsedad en documento mercantil es preciso que se trate de un documento que cumpla su genuino cometido mercantil, no de aquéllos que, aunque así se denominen, sin embargo, se circunscriban a relaciones privadas, y así se ha apreciado también respecto de otros documentos que, sin negar la función que puedan desplegar en el ámbito del comercio, se han desprendido de ella en el caso sometido a examen, así respecto de las facturas, en STS 207/2022 de 9 de marzo.

En efecto, en el caso, podemos decir que, aunque nos hallemos ante un contrato concertado entre personas jurídicas o comerciantes ese origen mercantil no incorpora el particular desvalor que debe justificar la pluspunición respecto al delito de falsedad de cualquier otro documento privado. A nuestros efectos, recoge una operación privada de asesoramiento en gestión de plagas a prestar por el administrador único de Servicios Agrícolas de Conil, el aquí acusado, como persona física individual, sin potencialidad para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en sentido colectivo. De ahí que lo procedente sea despojarle de la condición de documento mercantil y su tratamiento en este campo del derecho penal deba ser somo simple documento privado.

Sentado lo anterior, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular consideran que el contrato en cuestión en absoluto responde a la efectiva realización del negocio que expresa, esto es, que el documento fue confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.

Como se afirma en la STS nº 483/2019 de 14 de octubre "La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en general que el número 2 del apartado 1 del art. 390, la simulación de un documento, puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente". En la STS nº 817/1999, de 14 de diciembre se razonaba que "si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2º del artículo 390".

Ahora bien, aún cuando consideráramos, a los meros efectos dialécticos, que el contrato fue simulado no puede olvidarse que el delito de falsedad en documento privado exige, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 CP, la intención o propósito de perjudicar a otro, que no consideramos probado que concurra en el caso.

En efecto, el contrato aparece fechado el 2 de septiembre de 2016 y en su encabezamiento se sitúa su suscripción en Arcos de la Frontera mientras que al pie del contrato se hace constar Jerez de la Frontera. La discrepancia en cuanto a las localidades donde se suscribe el documento carece de trascendencia y puede tratarse de un mero error de transcripción. Y lo mismo puede concluirse respecto de la fecha del contrato que, como afirma el acusado en juicio, se trata de un error de datación ya que, según afirma, el contrato fue suscrito en 2017 y no en 2016.

Pues bien, suscribiera o no el contrato Arcoval lo cierto es que no parece que pudiera redactarse en 2016. En el contrato se hace constar el código identificativo de inscripción del acusado en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitaria o ROPO (11/342/AS) y tal inscripción del acusado en el ROPO no tuvo lugar hasta el 24 de febrero de 2017 (folio 70) de modo que la confección anterior del documento, en septiembre de 2016, parece improbable. Tal conclusión viene avalada, además, por la testifical de Doña María Esther, asesora externa de Arcoval y encargada como tal de las certificaciones de calidad, quien manifestó, tanto en instrucción (folio 230) como en juicio, que fue ella quien, a raíz de una inspección de sanidad, indicó al acusado que debía inscribirse en el ROPO (como así consta en el correo electrónico obrante al folio 58) y dijo también que fue en agosto de 2017 cuando remitió al acusado un modelo del contrato, cuya autenticidad cuestionan las acusaciones, para que lo completara el acusado, lo que hizo a instancia del propio acusado que le indicó que debía aportarlo para una inspección.

Parece claro, por tanto, que el contrato no pudo redactarse antes de agosto de 2017 y tampoco hay dato alguno del que pueda inferirse que se redactara con posterioridad. Es cierto que el acusado no ha concretado el expediente en el que dice aportó el contrato, pero de ello no puede inferirse sin más que el acusado, al tiempo de redactar el documento, lo confeccionara con la finalidad de perjudicar a Arcoval y obtener de esta entidad el precio del asesoramiento estipulado en el contrato. Hasta el momento en que el contrato fue aportado al procedimiento civil y desde que fue redactado en 2017 no consta, documentalmente al menos, reclamación dineraria alguna por parte del acusado a Arcoval por razón del contrato y al tiempo de redactarse el contrato, en 2017, las relaciones entre Servicios Agrícolas de Conil y Arcoval y entre los administradores de Arcoval venían desarrollándose con normalidad por lo que no se entiende qué otro tipo de perjuicio podía buscar el acusado al confeccionar el documento. El cese de Servicios Agrícolas de Conil como administradora mancomunada de Arcoval y su separación como socia de dicha mercantil tuvieron lugar en septiembre y octubre de 2018 (folios 378 y siguientes) y la demanda civil de Arcoval frente a Servicios Agrícolas de Conil se presentó en diciembre de 2020 (folio 28 y siguientes). Por tanto, al tiempo de redactarse el contrato, y se recoja o no en el mismo un negocio jurídico real, no parece que la intención del acusado fuera perjudicar a Arcoval reclamándole una deuda supuestamente ficticia. Tal reclamación no tuvo lugar hasta que Servicios Agrícolas de Conil reconvino el 3 de marzo de 2021 en el procedimiento civil y para sustentar su reclamación aportó el contrato, redactado años antes y no confeccionado ex profeso para justificar su reclamación dineraria.

Idénticas consideraciones debemos hacer incluso en el caso de que, como afirman las acusaciones, el acusado hubiera falsificado la firma de Don Jesús que aparece estampada en el contrato como representante de Arcoval, pues tampoco en ese supuesto la confección del contrato tendría, al tiempo de su redacción, la finalidad de perjudicar a dicha entidad.

En cualquier caso, como consta en el informe de la Brigada de la Policía Científica de la Comisaria Provincial de Cádiz obrante a los folios 810 y siguientes de las actuaciones y ratificado en juicio, aunque se pudieron apreciar ciertas analogías entre la firma dubitada del Sr Jesús y las indubitadas analizadas, no fue posible realizar el debido estudio de cotejo con las debidas garantías al estar superpuesta la firma a un sello de la empresa Arcoval, de modo que técnicamente no se pudo adjudicar ni descartar su autoría.

Las supuestas irregularidades de las que pueda adolecer el contrato, como la falta de capacidad de Jesús para representar por sí solo a Arcoval, pues conforme al artículo 15 de los Estatutos de Arcoval el poder de representación de Arcoval correspondía a dos cualesquiera de los administradores actuando mancomunadamente (folio 1001) o la imposibilidad de autocontratación de los administradores de Arcoval, a la que alude la acusación particular y que, no obstante, no consta en los citados Estatutos pues conforme a su artículo 18 el órgano de administración podía otorgar en nombre de la sociedad toda clase de actos o negocios jurídicos sin limitación alguna (folio 1003), son cuestiones que habrán de ser analizadas, en su caso, en el procedimiento civil en curso.

TERCERO.- La acusación particular considera igualmente que las facturas aportadas por Servicios Agrícolas de Conil, representada por el acusado, junto a su reconvención en el procedimiento civil y obrantes a los folios 991 y 992 de las actuaciones son también falsas.

Ciertamente en el informe del Delegado de la AEAT, Don Juan Pablo, obrante a los folios 1.117 y siguientes y ratificado en el plenario, se hace constar que tales facturas son anómalas ya que carecen de número de serie y de fecha de expedición y su contenido es irregular habida cuenta del largo periodo facturado pudiendo servir, como se aclaró en juicio, como facturas proforma o presupuesto.

Pero de tales consideraciones solo podemos concluir que las facturas fueron documentos unilateralmente creados por el acusado en los que se recoge una pretensión de cobro, pero que realmente no acreditan por sí solas las partidas que en ellas se reflejan. Es decir, desde el punto de vista probatorio no tienen mayor eficacia que el propio texto de la demanda reconvencional, siendo más que una prueba, el propio objeto de la prueba. Por ello Servicios Agrícolas de Conil acompañaba a su reconvención, además de las facturas y el contrato, otros documentos en los que, a su criterio, se reflejaban los trabajos realizados. Dicho de otro modo, las facturas no estaban propiamente manipuladas y las partidas que en ellas se reflejan habrían de ser analizadas en el pleito civil a la vista del resto de documentos aportados con la reconvención, de modo que eran manifiestamente inidóneas para engendrar ningún tipo de error en el Juzgador.

En cualquier caso, conviene puntualizar que ninguno de los socios de Arcoval que declararon en el plenario, Don Jesús, Don Javier y Don Alberto, negó que Servicios Agrícolas de Conil y, consiguientemente, el acusado prestara efectivamente los servicios reclamados en su reconvención. Lo que niegan estos socios es que tales servicios fueran remunerados. Así el Sr. Javier afirmó que el cargo de administrador de Arcoval no era retribuido (como así consta en el artículo 19 de los Estatutos de Arcoval hasta que fue modificado en Junta de 17 de septiembre de 2019, folio 74 y siguientes) y que todos los administradores de Arcoval, además de actuar como tales, prestaban otros servicios propios de su profesión, aunque convinieron verbalmente que estos otros servicios no fueran retribuidos dadas las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa. Por tal razón aclaró que, aún cuando Arcoval contrató un técnico fitosanitario antes y después de ser socia de Arcoval Servicios Agrícolas de Conil, en el tiempo durante el que Servicios Agrícolas de Conil fue socia y administradora de Arcoval los socios de Arcoval convinieron que tales servicios los prestara Servicios Agrícolas de Conil sin remuneración alguna; y al efecto de acreditar el carácter no remunerado de las prestaciones accesorias que desempeñaban los administradores en Arcoval la acusación particular ha aportado a las actuaciones sendas certificaciones de su asesor fiscal y laboral (folios 197 y 201), ratificadas en el plenario, en las que se hace constar la inexistencia de cualquier retribución a los administradores por tales funciones complementarias.

En cualquier caso es evidente que los servicios consignados en las facturas aportadas (asesoramiento en gestión integrada de plagas y servicios como comercial y responsable de calidad) se prestaron efectivamente y su carácter retribuido o no es cuestión ajena al ámbito penal que deberá ser resuelta en la jurisdicción civil.

CUARTO.- Por lo que se refiere al delito de estafa procesal del artículo 250,1.7º del CP , explica la STS nº 216/2022, de 9 de marzo, que " El tipo no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance (...) En estos casos, la conducta penalmente relevante radicaría en sustentar la acción sobre elementos de prueba manipulados que busquen acreditar una relación jurídica inexistente. Por contra, la alegación de hechos inconsistentes o inciertos en la demanda o la no aportación o proposición de determinados medios de prueba caen fuera del espacio típico de la estafa procesal. Lo que se prohíbe es que quien ejercita judicialmente una acción engañe al tribunal aportando medios de prueba falseados u ocultando datos de localización de la parte demandada para procurar su rebeldía, impidiendo así que pueda desarrollar una estrategia de defensa u oposición a la acción."

En el caso enjuiciado no ha quedado acreditado el delito de falsedad documental postulado por las acusaciones por lo que malamente pudieron aportarse, con dolo de engaño procesal, unos documentos que no se estiman penalmente falsos, en un proceso para obtener un engaño o equivocación del juzgador ante el que se siguió el correspondiente juicio civil, sin perjuicio, claro está, de la valoración de su contenido por el Juez civil que podría rechazar incluso y no obstante tales documentos, la pretensión de la mercantil reconviniente. Como se ha dicho los servicios cuyo precio se reclama y que aparecen consignados en las facturas que se acompañan a la reconvención fueron efectivamente prestados, de modo que con la aportación de las facturas y del contrato que sustenta la expedición de una de ellas no se configura ningún engaño capaz de inducir a error al Juzgador sino que se trata de meros medios de prueba que habrán de ser valorados conjuntamente con los demás que se practiquen en el proceedimieento civil.

Hechas las anteriores consideraciones debemos concluir que la prueba practicada en el plenario no ha permitido a este Tribunal alcanzar el grado de certeza preciso para poder llegar al pronunciamiento de condena por falsedad documental y estafa procesal pretendido por las acusaciones.

La acusación particular imputa también al acusado un delito de uso de documento falso en juicio del artículo 363 CP al haber aportado el acusado en el presente procedimiento penal, en fase de instrucción, nuevamente las dos facturas cuestionadas pero ya rectificadas, con número de serie y fecha de 2 de marzo de 2021 (folios 993 y 994), que han sido registradas de forma irreal en el libro registro de facturas de Servicios Agrícolas de Conil de 2021 y declaradas indebidamente a Hacienda a través de una declaración complementaria de 31 de enero de 2022 (folios 910 y siguientes).

Sin embargo, a la vista de la prueba practicada y como más arriba decíamos cuando analizábamos la conducta del acusado respecto de los delitos de falsedad documental y estafa procesal, no hay acreditación de falsificación documental alguna en relación con las facturas reclamadas en la vía civil por Servicios Agrícolas de Conil a Arcoval, por lo que debemos absolver también al Sr. Federico de este tipo penal y ello al margen de las irregularidades contables o fiscales que puedan inferirse de la documentación aportada por el acusado en la presente causa.

En cualquier caso, el acusado nunca ha prestado declaración por estos hechos en fase de instrucción tras la ampliación de querella formulada por la acusación particular mediante la que introdujo este nuevo delito y, además, este tipo penal es tan solo de aplicación cuando no se considere probado que el acusado hubiera cometido materialmente la falsificación y ello no obstante hubiera usado los documentos falsos en juicio; hecho que no estaba comprendido en el relato de la acusación particular, que imputaba directa y materialmente la falsificación al acusado.

En definitiva, el material probatorio de cargo carece de la consistencia necesaria para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia, por lo que se impone un pronunciamiento absolutorio.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2 de la LECrim y, sensu contrario, en el artículo 123 del CP, procede declarar las costas de oficio, sin que se aprecie temeridad o mala fe para imponerlas a la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Federico de los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa procesal y uso de documento falso en juicio por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de 10 días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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