Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 44/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 37/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
Nº de sentencia: 44/2023
Núm. Cendoj: 11020370082023100056
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:139
Núm. Roj: SAP CA 139:2023
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª. ESTHER MARTÍNEZ
REFERENCIA:
NIG: 1100643220190002515
Nº Procedimiento
Proc. Origen: Diligencias Previas 529/2019
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Contra: Maximino
Procurador: JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ
Abogado: ANGÉLICA GARCÍA CASTILLO
Ac. Part.: Nicanor
Procurador: DOLORES REINOSO ALVAREZ
Abogado: ERNESTO JOSE PANGUSION GUERRERO
En la ciudad de Jerez de la Frontera a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Vista, en juicio oral y público, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de LESIONES contra el acusado Maximino
Ha sido parte acusadora D. Nicanor que está representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Reinoso Álvarez y asistido por el Letrado D. Ernesto J. Pangusión Guerrero.
Asimismo ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. DOMINGO ESTEBAN FALCÓN y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Solicitó la condena del acusado a que indemnice a Nicanor en la cantidad de 625,07 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 6.646,03 euros por las secuelas más el interés legal según el art. 576 de la LEC.
La acusación particular ejercitada por Nicanor en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal, reputando autor de los mismos al acusado , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y solicitando la imposición de las mismas penas que el Ministerio Fiscal.
Solicitó se condenara al acusado a indemnizarle en la misma cantidad fijada por el Ministerio Fiscal, mas interés legal del art. 576 de la LEC.
Hechos
Valorados en conjunto los medios de prueba practicados en el juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
" El acusado es Maximino con DNI n° NUM003, mayor de edad y condenado en sentencia firme, de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Fra., procedimiento abreviado nº 315/2017 como autor de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal a la pena de dos años de prisión, la cual consta cumplida con fecha 1 de febrero de 2021.
El día 14 de julio de 2019, sobre las 6:30 horas, el acusado Maximino se encontraba en la discoteca de verano "Roseta Lounge" sita en la carretera A-373 de Villamartín cuando se formó una reyerta entre personas que no han sido identificadas. El controlador de acceso del establecimiento Nicanor intervino para separar. En un momento dado, el acusado Maximino cogió un vaso de cristal, se dirigió a él y se lo lanzó al rostro causándole una herida contusa lineal con bordes irregulares en pómulo izquierdo de aproximadamente 5 cm de longitud y 3-4 mm de profundidad. Precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en cura local con la aplicación de 7 puntos de sutura y su posterior retirada, profilaxis antitetánica. Tardó en sanar 15 días de los cuales 7 se corresponden con perjuicio personal particular moderado. Presenta como secuela un perjuicio estético moderado derivado de una cicatriz lineal que no sigue los pliegues de la piel. Se encuentra en hemicara izquierda a nivel de región malar izquierda y mide 4,3 cm de longitud. Es visible a una distancia conversacional y ha sido valorada en 7 puntos."
Fundamentos
Los medios de prueba practicados en el plenario, en concreto, la valoración conjunta de la declaración prestada por el perjudicado Nicanor, los testimonios prestados por los testigos Benedicto, Bienvenido y Camilo, el video grabado por la cámara de seguridad de la discoteca que ha sido visionado en el plenario, así como del informe prestado por el médico forense Dª Reyes permiten considerar plenamente probado que el acusado Maximino agredió a Nicanor, golpeándole con un vaso de cristal en la cara, causándole las lesiones que constan en el informe de sanidad emitido por la médico forense, lesiones que han precisado para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos y profilaxis antitetánica. Por ello, sufre secuelas consistente en cicatriz lineal en hemicara izquierda, a nivel de región malar izquierda de 4,3 cm de longitud. Dicha cicatriz situada en el rostro es visible a distancia conversacional. Constituye un perjuicio personal particular moderado. Dichos medios de prueba constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado Maximino en este proceso penal.
El perjudicado Nicanor ha prestado en el acto del juicio oral un testimonio sólido y claro al explicar que hubo una pelea en la Discoteca y se acercó para calmar a los contendientes. En un momento dado, recibió un impacto con vaso de cristal en el pómulo, que está seguro que fue el acusado Maximino quien le agredió, que lo vio de frente, desconociendo el motivo de dicha agresión, pues lo conoce de antes y no tiene mala relación con él.
En orden a valorar la credibilidad de dicho testimonio, debemos comprobar:
1).-La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS.19.12.200523-5-2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Pues bien, del acervo probatorio practicado, no se obtiene ninguna prueba de que el testimonio del perjudicado esté viciado de incredibilidad por algún motivo espurio. No consta que entre ambos existiera una previa relación de enemistad; únicamente consta que ambos se conocían de antes sin más.
2).- En cuanto se refiere a la verosimilitud, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido;
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.
En el presente caso, Nicanor ha descrito cómo se produjo la agresión, usando un vaso de cristal, habiéndose constatado la lesión sufrida por la documentación médica y prueba pericial del médico forense, así como en el examen directo del Tribunal pudimos apreciar las lesiones graves en hemicara izquierda y secuela consistente en cicatriz lineal.
Dicho testimonio ha sido corroborado por los testimonios prestados por los testigos Benedicto, Bienvenido y Camilo. Todos ellos han declarado que vieron cómo el acusado golpeó con un vaso de cristal en la cara a Nicanor.
El video grabado por la cámara de seguridad de la discoteca ha sido visionado en el acto del juicio oral. En el mismo se puede ver el movimiento del brazo realizado por el acusado Maximino al golpear con el vaso de cristal a Nicanor.
Los testigos propuestos por la defensa del acusado María Purificación, prima del acusado, Hermenegildo, amigo del acusado, Angustia, novia del acusado y Justo, también amigo del acusado, han declarado:
-que los porteros agarraron y acorralaron a Maximino, que su primo solo intervino para ayudar a su amigo Justo, que todo el mundo lanzaba vasos ( María Purificación).
- hubo pelea en la discoteca, Justo su amigo se acercó y la portera lo señaló como interviniente en la pelea a sus compañeros de seguridad, se formó un revuelo, que tiraron al suelo a Maximino forcejaron con él, volaban vasos y que no vio a Maximino tirar vaso ( Hermenegildo).
- Maximino estaba bebido, solo intentó ayudar a su amigo Justo, los porteros lo cogieron y lo agarraron, no vio a Maximino arrojar vaso, si vio que volaban vasos ( Angustia).
- Justo declaró que la portera lo tiró al suelo, había vasos y vallas volando, a Maximino lo agarraron los porteros, Maximino estaba bebido, no vio al portero sangrando.
A todos ellos se les ha puesto el vídeo grabado, pudiendo comprobar el Tribunal que las imágenes grabadas no tienen nada que ver con lo relatado por dichos testigos. En ningún momento los porteros agarraron o acorralaron o tiraron al suelo a Maximino, no se aprecia que volaran vasos y sí se ve que, en un momento dado, en el revuelo que se forma, el acusado Maximino golpeó con un vaso de cristal a Nicanor. Las imágenes ponen de manifiesto que los citados testigos han faltado a la verdad en su testimonio, aportando un relato de hechos con clara intención de favorecer al acusado con el que mantienen una relación de amistad y en algún caso de parentesco.
3).-En cuanto a la persistencia del testimonio de la víctima:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones;
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar;
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria coherencia. Por ello -como dicen las SSTS.20.7.200 Y 10.7.2007 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
A juicio del Tribunal, concurre el requisito de persistencia en la incriminación, dado que Nicanor ha mantenido un mismo y único relato de hechos, cuya comisión ha atribuido desde la denuncia inicial al acusado Maximino.
El testimonio de la víctima reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarlo un testimonio creíble. Constituye prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra Maximino, acusándole de la comisión de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el art. 150 del C. Penal.
La defensa del acusado ha calificado los hechos de forma alternativa como constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 148.1 y 147 del C. Penal.
En relación con el elemento de la deformidad, el Tribunal Supremo tiene declarado que la deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero EDJ 2001/2863 y 1517/2002, de 16 de septiembre EDJ 2002/37205). A estos efectos, ya la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS núm. 396/2002 EDJ 2002/4279). En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que el T. Supremo haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar (en el ejercicio del principio de inmediación) las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular ( STS 958/2009, de 9 de octubre, entre otras).
El Tribunal ha valorado el informe médico forense obrante en los autos y en el acto del juicio oral y también procedió al examen directo del lesionado en el acto del juicio oral, apreciando la cicatriz lineal que el mismo tiene en hemicara izquierda. Dicha cicatriz es visible y permanente, si bien considera el Tribunal que no cumple el criterio de relevancia e importancia por su poca significación antiestética. No supone desfiguración permanente de la cara visible a simple vista, que altere la armonía facial. El informe médico forense ha concedido la puntuación mínima a la secuela. Por consiguiente, el Tribunal considera que los hechos probados no pueden quedar subsumidos en el art. 150 del C. Penal.
De conformidad con el relato de hechos probados, en la conducta desplegada por el acusado Maximino respecto de la víctima concurren todos los elementos propios del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del C. Penal. Ha quedado probado que el acusado Maximino utilizó un vaso de cristal en la agresión y que golpeó con fuerza el rostro de Nicanor usando el vaso de cristal. Concurre pues, el dolo o intención de causar un menoscabo a la integridad física de la persona. En el vídeo que hemos visionado en el plenario se puede ver el movimiento que el acusado hizo con el brazo para agredir a Nicanor. La lesión requirió tratamiento médico para su curación como ha informado la sra. médico forense en el plenario, al ratificar su informe.
Por lo que se refiere a la participación, es procedente considerar al acusado Maximino como autor criminalmente responsable del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto en el art. 147. 148.1 del C. Penal, por su intervención directa en la agresión a Nicanor.
Concurren la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del C. Penal.
En la hoja histórico-penal del acusado consta que el mismo fue condenado en sentencia firme de fecha 20 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Fra., procedimiento abreviado nº 315/2017 como autor de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal a la pena de dos años de prisión , la cual consta cumplida con fecha 1 de febrero de 2021. Dicho antecedente penal estaba en vigor en la fecha de comisión del presente delito, el día 14 de julio de 2019. Por tanto, puede concluirse que el mismo tiene la condición de reincidente.
La defensa del acusado Maximino ha alegado la concurrencia de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal: la eximente incompleta de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal y las dilaciones indebidas, art. 21.6 del C. Penal.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución viene referido a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción penal, de la índole de la participación del acusado, o determinantes de la aplicación de los subtipos agravados o en general de determinadas agravantes, pero no se extiende la cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes ( STS 19/12/95, 17/5/96, 13/2/97, 11/3/98). Quiere ello decir que el examen sobre la apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes no podrá llevarse a cabo a la luz de la presunción de inocencia ( STS 211/92 y 195/93). Por consiguiente se impone a la parte que alega la concurrencia de tales circunstancias la carga de la prueba.
En relación a la primera de ellas, alega la defensa que el acusado entró en la discoteca a las 00,30 horas de la madrugada y que los hechos ocurrieron aproximadamente sobre las 6h, que había bebido alcohol y que no estaba fresco, no estaba en plenitud de facultades mentales.
Dichas alegaciones no son suficientes para acreditar la concurrencia de la circunstancia atenuante alegada. Ningún medio de prueba se ha practicado con tal objeto. En el parte de asistencia médica prestada al acusado Maximino el mismo día de ocurrir los hechos, a las 8,10 horas, no se hizo constar que el mismo estuviera afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas. Solo disponemos de los testimonios de los testigos, amigos o parientes del acusado, que, como ya hemos puesto de manifiesto, han faltado a la verdad en el relato de los hechos acaecidos y carecen de credibilidad alguna para el Tribunal. En consecuencia, el Tribunal no considera probada la concurrencia de dicha circunstancia atenuante.
Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, estimamos que la duración total del proceso, tres años y cuatro meses, es un periodo de tiempo razonable para el enjuiciamiento de los hechos delictivos y que no se aprecian paralizaciones o interrupciones en el proceso que puedan calificarse de dilaciones extraordinarias. No procede su apreciación.
En orden a individualizar la pena a imponer al acusado Maximino, dada su condición de reincidente, la pena ha de imponerse en su mitad superior, de tres años y seis meses a cinco años. Atendiendo a las circunstancias de la agresión, la cual se produce sin causa ni motivo alguno, de forma inesperada para el agredido, así como atendiendo a la entidad de la lesión causada en la cara, su carácter visible y permanente, consideramos ajustada y proporcionada la pena de tres años y nueve meses de prisión.
Solicitan las acusaciones la pena de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella durante el plazo de seis años.
De conformidad a lo dispuesto en los arts. 57 y 48.2 del C. Penal es procedente imponer al condenado la prohibición de aproximarse a la víctima Nicanor a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante dos años.
En materia de responsabilidad civil, de conformidad a lo dispuesto a lo dispuesto en el art. 109 y 116 del C. Penal, el penado Maximino viene obligado a indemnizar a Nicanor por los daños y perjuicios causados. La cantidad reclamada en total por los daños y perjuicios sufridos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular asciende a euros. Procede condenar al condenado al pago de la cantidad solicitada por ambas acusaciones, 7.271,10 euros, la cual no ha sido discutida por la defensa del acusado, mas los intereses legales del art. 576 de la LEC.
De conformidad a lo previsto en el art. 123 del C. penal procede condenar al acusado Maximino al pago de las mismas, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Fallo
Acordamos deducir testimonio de particulares por si los testigos María Purificación, Hermenegildo, Angustia, y Justo pudieren haber incurrido en la comisión de un delito de falso testimonio. Los particulares son, copia de la grabación del juicio, de la presente sentencia y del video grabado por la cámara de seguridad del local.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
