Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 53/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Núm. Cendoj: 11020370082013100121


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N º 190/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Blas Rafael Lope Vega

Apelación Juicio de Faltas 53/13-AA

Juzgado de procedencia: Juzgado de primera instancia e instrucción único de Ubrique. Juicio de faltas 419/2012.

En Jerez de la Frontera a cinco de junio de dos mil trece.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera y constituida unipersonalmente por tratarse de un juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento ya indicado. Es apelante don Jose Antonio , asistido por el letrado don Diego González Virues. Es apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 7 de diciembre de 2012 , condenó a don Jose Antonio como autor de una falta de lesiones del artículo 67 del código penal a una pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros. Además también lo condenó a abonar a don Luis María una indemnización de 250 euros. El señor Jose Antonio fue condenado a abonar las costas.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'A la vista de las actuaciones y de la prueba practicada en el acto del juicio se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 1º.- El 18 de junio de 2012 en el bar stop de la localidad de Ubrique se produjo un altercado entre Luis María y Jose Antonio propinándole éste un golpe en la cara. 2º.- Que Luis María requirió para su sanidad de 5 días no impeditivos y 2 impeditivos.'

TERCERO.- Ha recurrido en apelación el condenado don Jose Antonio que ha solicitado una sentencia que revoque la recurrida y que le absuelva de la falta de lesiones, solicitando con carácter subsidiario que se reduzca la pena impuesta. El apelante argumenta que existe una contradicción entre lo declarado por el denunciante, la declaración del denunciado e incluso lo declarado por el testigo que fue propuesto por el denunciante. Destaca el recurso que el testigo, propuesto por el denunciante, negó la existencia de ningún enfrentamiento entre las partes. Dice el recurso que la única prueba de cargo es la declaración del denunciante, que es parte interesada, mientras que la declaración del testigo avala la declaración del denunciado. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida por considerar correcta la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida. Destaca el Ministerio Fiscal la existencia de documentación médica acreditativa de las lesiones.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se incoó el correspondiente procedimiento, que fue turnado, tras lo cual quedaron las actuaciones pendiente del dictado de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Modifico la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y la sustituyo por la siguiente: A las 21:38 horas del 18 de junio de 2012 don Luis María denunció que ese mismo día, sobre las 18:30 horas y en el bar 'stop' de Ubrique un conocido suyo llamado Jose Antonio le había propinado un guantazo en la parte izquierda de su cara. El denunciante dijo que había sido testigo de los hechos Daniel ' Sordo '. Ese mismo día, 18 de junio a las 20:24 horas, el señor Luis María había acudido al hospital Virgen de las Montañas en Villamartín donde había manifestado que había sido agredido y que había sufrido un traumatismo en la zona cérvico-occipital izquierda. Refirió que sufría mareos y nauseas. El supuesto testigo de los hechos, Daniel ha negado que él presenciase ninguna agresión. El denunciado, Jose Antonio , también ha negado los hechos. No se ha acreditado que los mismos ocurriesen como indica el denunciante.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida considera acreditado los hechos por las manifestaciones efectuadas por el denunciante y explica los criterios de valoración aplicables a la declaración del único testigo que es a la vez víctima de la presunta infracción penal. Argumenta la sentencia recurrida que 'en el caso que nos ocupa, y de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, el denunciante ha expuesto de forma clara lo ocurrido.' Añade la sentencia recurrida que en el acto de la vista depuso como testigo don Daniel y que, si bien manifestó no haber visto nada, incurrió en contradicciones al hablar de agresión sin que nadie le hubiera indicado que se produjo agresión alguna. Se dice en la sentencia recurrida 'si bien no existen indicios de la comisión de un delito de falso testimonio, su declaración no resulta válida teniendo en cuenta la cantidad de incoherencias y vaguedades manifestadas en la vista.' El recurso de apelación resalta la contradicción entre lo declarado por el denunciante y el denunciado, a lo que añade la declaración del testigo que negó tajantemente que él presenciase ningún enfrentamiento ni agresión. La parte apelante subraya que ese testigo fue propuesto por el denunciante y apunta que por ello debería ser especialmente valorada su declaración. Tras haber visto la grabación del juicio, estoy de acuerdo con la parte recurrente en que la declaración de ese testigo arroja una sombra de duda sobre la declaración del denunciante hasta el punto de hacerla insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. El testigo niega que él estuviese presente en los hechos y la sentencia recurrida dice que no hay indicios de que el testigo cometiese un delito de falso testimonio. Por otro lado, desde el principio el denunciante ha mantenido que el testigo presenció todo lo ocurrido, lo cual impide que podamos prescindir de lo declarado por ese testigo que el propio denunciante dice que sí vio lo ocurrido. Esas contradicciones hacen que existan, al menos, dos posibilidades: que el testigo haya mentido por miedo o por algún tipo de acuerdo con el denunciado, o que sea el denunciante quien haya mentido contando en principio con que el testigo colaborase con él, pero sin haberlo conseguido finalmente. En mi opinión, no hay datos objetivos que permitan optar por una u otra posibilidad. Además en la sentencia recurrida se dice que no se aprecian indicios de la comisión de un delito de falso testimonio por el testigo señor Daniel , lo cual considero que, ante la falta de otros razonamientos y datos, impide prescindir de su testimonio. Ante la existencia de esos testimonios contradictorios, el parte de asistencia en el hospital tampoco me parece que sea un elemento de corroboración suficiente pues se limita a recoger lo que manifiesta el señor Luis María pero no aporta datos objetivos sobre la existencia de la agresión ni sobre la posible autoría de la misma. La conclusión de todo lo expuesto es que considero que la prueba practicada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado señor Jose Antonio y por ello estimo el recurso de apelación y revoco la sentencia recurrida, con absolución del denunciado.



SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que, por aplicación supletoria de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no impongamos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia, mientras que las comunes deben ser abonadas por mitad.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación formulado por don Jose Antonio contra la sentencia de 7 de diciembre de 2012 , revoco dicha sentencia y en su lugar absuelvo al apelante de la falta de lesiones por la que fue condenado en primera instancia, dejando sin efecto la condena impuesta.

No impongo las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, mientras que las costas comunes deberán ser abonadas por mitad, todo ello en caso de que las hubiera.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.

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