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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 9/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 11020370082013100165
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 278/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN DE P.A. ROLLO NÚM. 9/2013 -AA
P.ABREVIADO NÚM. 91/2011
En la ciudad de Jerez de la Frontera a dieciseis de septiembre de dos mil trece.
Visto por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 91/11, seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por el procurador Sr. Romeral Blanco, en nombre y representación de Moises , y bajo la direccion jurídica del letrado Sr. García Castillo. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día treinta de octubre de dos mil doce en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Moises , como autor penalmente responsable de un delito de receptación a la pena de seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena así como al pago de las costas procesales. El acusado indemnizará como responsable civil al perjuidcado Valeriano en la cantidad de 150 euros, a la que será de aplicación el artículo 576 LEC .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Moises y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO -. Que la parte apelante alega error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial a la causa que nos ocupa , la parte apelante considera que se ha errado en la apreciación de la prueba, pues considera que no existe prueba suficiente del valor del ciclomotor en cuanto que por una parte el perito se limita ratificar el presupuesto aportado por la parte apelante y por otra lo que cuantifica no es el valor venal del ciclomotor sino los daños causados en el mismo . Efectivamente tiene razón la parte apelante en cuanto que el perito lo que hace es ratificar el presupuesto que aporta el propietario de los daños del ciclomotor , si bien la sentencia dado que el perjudicado pese a aportar un presupuesto de daños por importe de 428,76 euros mas 16 % de IVA, mas 150 euros de mano de obra . en el acto del juicio señala que lo que reclama por los daños es 150 euros y el juez a quo siguiendo lo señalado por el MF en el informe valora el valor venal del ciclomotor en 415 euros, sin que realmente exista prueba alguna del citado valor del ciclomotor. De acuerdo con ello y dado que en todo caso la parte perjudicada se aquieta a que el valor venal es de 415 euros y ninguna prueba existe de tal valoración, a los efectos del delito de receptación de acuerdo con el Art. 298 del CP resulta necesario que el delito encubierto constituya un delito contra el patrimonio. Para la resolución del presente recurso, estimamos necesario recordar en primer lugar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación, siguiendo lo recogido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de mayo de 2001 , siendo los siguientes: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes. Respecto de éste último requisito, señala la jurisprudencia que no es necesario un conocimiento cabal, concreto y exacto del hecho delictivo, sino que basta con un estado anímico de certeza sobre la procedencia de actividad ilícita contra la propiedad, aunque se desconozcan los pormenores o el nomen iuris de tal delito ( STS 6 y 7 noviembre de 1989 ); esa indagación en el conocimiento del sujeto activo del delito, a falta de su propio reconocimiento ha de hacerse a través de prueba indiciaria, o indirecta, siendo constante la doctrina legal, al igual que la científica, en apuntar hacia el precio vil o escaso como signo evidente ( SAP Barcelona, Secc 5ª, 16 de febrero de 1999 ), del mismo modo que se apunta hacia la nota de la clandestinidad, las características y personalidad de vendedor y comprador, las explicaciones sobre las razones de la operación de la venta, o cualesquiera otras circunstancias que se alejen de lo considerado normal en el tráfico comercial ( SSTS de 9 de junio de 1993 , 15 de diciembre de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 11 de febrero de 2000 , 24 de abril de 2000 , ó 13 de febrero de 2002 ).
Dada que la cuantía del valor venal del ciclomotor esta en el limite entre el delito y la falta y que no se aporta un informe pericial sobre el citado valor se ha de aplicar el principio in duvio pro reo y entender que los hechos no son constitutivos de un delito de receptación por falta de prueba en este caso del valor venal del objeto de la receptación .
TERCERO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada no deben ser impuestas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Romeral Blanco, en nombre y representación de Moises , contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal Nº3 , Revocamos la misma al proceder absolver a Moises del delito de receptación que se le imputaba sin costas en primera instancia ni en esta alzada Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
