Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 78/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 602/2021 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 78/2023
Núm. Cendoj: 39075370012023100057
Núm. Ecli: ES:APS:2023:702
Núm. Roj: SAP S 702:2023
Encabezamiento
En Santander, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 45/2021, procedente del Juzgado de Lo Penal nº Uno de Santander, Rollo de Sala nº 602/2021, por delito de lesiones, contra D. Carlos Francisco, cuyas demás circunstancias personales constan en la Sentencia de instancia, representado por Procuradora Sra. Oruña Algorri, y defendido por el Letrado Sr. González González, y robo con violencia e intimidación, y maltrato de obra, contra D. Jose Carlos, representado por Procuradora Sra. González Lastra, y defendido por la Letrada Sra. Martínez Díaz, habiendo intervenido además ambos respectivamente como acusación particular, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido parte apelante en esta alzada, los acusados, también apelados, con el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Cuando Carlos Francisco, quien se encontraba en la parte de atrás del establecimiento (almacén o cocina), regresa a la zona de la barra, le recrimina por el hecho de coger las bebidas sin pedírselas, considerando que le estaban robando.
Tal hecho provoca un incidente entre los dos acusados, en el trascurso del cual, tras empujones entre ambos, Carlos Francisco con una bolsa, sin que conste su contenido, golpea a Jose Carlos en la cara.
Como consecuencia de estos hechos Jose Carlos ha sufrido la siguiente lesión consistente en herida inciso contusa de 3 cm en región malar izquierda, habiendo requerido para su curación de la aplicación de cuatro puntos de sutura, de las que tardó en curar 8 días, sin haberle quedado secuelas.
No constan en la causa las facturas generadas por el SCS por la asistencia prestada al Jose Carlos
En concepto de responsabilidad civil, Carlos Francisco es condenado al pago a favor de D. Jose Carlos de la cantidad de 240€ y al SCS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; más los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC.
Hechos
Fundamentos
Planteándose en el mismo, la condena de Jose Carlos, por el delito de robo con violencia por el que fue absuelto en la instancia, aunque dicha petición no se incluye en el suplico, instándose únicamente en el mismo, la absolución de recurrente, la petición de condena no puede ser acogida, al interesarse en relación al referido delito de robo con violencia, la transformación en la apelación de una sentencia absolutoria en una condenatoria. La pretensión de condena de quien fue absuelto en primera instancia es improsperable, por la aplicación de la normativa introducida en el régimen de los recursos contra sentencia absolutorias, por la Ley Orgánica 41/2015, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporando a la legislación penal la jurisprudencia constitucional iniciada con la STC 167/2002, seguida en numerosas sentencias posteriores (192/2004, 200/2004, 14/2005, 19/2005, 27/2005 y 31/2005), así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
Al respecto, el artículo 790.2 de la LECrim establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
La petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Conforme a los preceptos señalados, no es posible legal ni procesalmente, que el tribunal ad quem revoque una sentencia absolutoria, como es el caso y condene al acusado absuelto, por el error en la valoración de la prueba invocado, sino que únicamente cabe la anulación de dicha sentencia apelada y siempre que se justifiquen los motivos establecidos al efecto, siendo requisito imprescindible que dicha anulación haya sido pedida por el apelante, sin que la declaración de nulidad pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El mismo prescribe que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Por lo tanto la declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, y en este caso ello no ha ocurrido, al limitarse a solicitar una condena que no es posible con la normativa indicada, salvo que se pida la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al juzgado, lo que no se ha realizado. Se pretende en esta alzada la revisión de la valoración de pruebas tanto de naturaleza personal, por las declaraciones de las partes y de los testigos, de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia, sin haberles oído personalmente, estando vedado por disposición legal y por la doctrina jurisprudencial citada, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
Respecto al motivo común de error en la valoración de la prueba en ambos recursos, debe abordarse conjuntamente, recordando que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ello no se aprecia en este caso, teniendo en cuenta además, que según lo anterior, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Es sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Como recuerda la STS de 12-2-2016, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Frente al mismo Jose Carlos, declara en su interrogatorio en el plenario, que Aurelio le invito a una cerveza que cogió de la nevera mientras le hacían la cena, y le lanzó, debiendo interpretar que se la estaban robando, indicando que se le vino y se le echo encima, empezando a pelearse, intentando quitárselo de encima, negando que le quitase dinero, no recuerdando si durante el forcejeo Aurelio salió del bar, y que cuando se consiguió despegar del forcejeo, el saco una cosa de la barra interpretando que eran cosas de menaje en una bolsa que le tira y le dio en la cara, afirmando que estuvo esperando como dos horas y pico, a la policía que aquel reclamaba y a su jefe, cogiéndole cuando iba a asistirse a un centro sanitario al tener la cicatriz abierta en el pómulo que le estaba causando dolor, negando haberle golpeado con el retrovisor, añadiendo que Aurelio mientras forcejeaban salió del bar.
La versión del mismo presenta persistencia habiéndose mantenido en la misma, a lo largo del curso de los autos, constando además las lesiones que presentaba en su asistencia hospitalaria tras su detención (f 16 y 36), así como en el informe de sanidad forense (f 113), reflejando herida inciso-contusa de 3 cms en región malar izquierda, que precisó de 4 puntos de sutura, compatibles con la agresión relatada. Por el contrario son múltiples las divergencias en las que incurre Carlos Francisco, como se impugna de adverso desglosándolas en los distintos trámites, sobre diversos aspectos, los partícipes en los hechos denunciados, el lugar donde indica que le coge el encartado el dinero, la zona corporal en la que ubica los golpes recibidos, las referencias a su asistencia médica, y el uso del espejo retrovisor que primero se atribuye, para después negarlo, afirmando haber sido golpeado con el mismo, sin haber aportado ninguna documentación de las lesiones referidas, y habiendo renunciado al reconocimiento forense. La falta de firmeza y congruencia que comportan, priva a sus discrepantes y contradictorias declaraciones, carentes de corroboración alguna, de valor incriminatorio y probatorio suficiente, sin que las notables lagunas en las mismas, puedan suplirse con la declaración testifical del agente interviniente, de referencia, salvo en su personal contacto con los encartados. En el mismo, el funcionario policial no llego a apreciarles lesiones a ninguno de ellos, pero destacando la rapidez de la actuación, aludiendo a un pequeño forcejeo de Jose Carlos en la detención, de escasa importancia puesto que incluso especifica que no se hizo constar por ello en las diligencias, confirmando que ninguno de los implicados se encontraba en el local en el momento de su llegada, que sitúa en un escaso margen temporal, descartando la prolongada espera en aquel manifestada por Jose Carlos, pero señalando también la pronta localización después del mismo tras encontrar al denunciante y aportarles su descripcion. La cuestión de la intervención de Carlos Francisco, como acusación particular, ya fue planteada en el acto del juicio como cuestión previa, siendo desestimada en el acto, sin haberse formulado protesta, por estar efectuada en el momento procesal oportuno, y contando en ese momento con asistencia letrada.
Lo que ambos relatan es por lo tanto una pelea mutua o riña mutuamente aceptada, en la que ambos forcejean y dirigen golpes a su contrincante, sin que ninguno de ellos rehúse el enfrentamiento físico, acometiéndose respectivamente, lo que excluye la aplicación de la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia, y en la que Carlos Francisco llega a impactarle con la bolsa que le provoca la herida, debiendo cada uno de ellos responder por su efectiva participación en atención a los distintos resultados lesivos producidos, no habiendo quedado acreditadas lesiones de Carlos Francisco, como maltrato de obra del art 147.3, integrando las lesiones de Jose Carlos, al haber precisado de tratamiento médico de sutura, el delito del art 147.1 del CP.
La situación fáctica de riña mutuamente aceptada excluye la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los contendientes, fuese quien fuere quien hiciera el primer movimiento agresivo, pues según la doctrina jurisprudencial al respecto, entre otras en la STS de 8 de Octubre de 2001, "la situación fáctica de riña mutuamente aceptada que se declara en la sentencia excluye la apreciación de la legítima defensa en ninguno de los contendientes, fuese quien fuere quien hiciera el primer movimiento agresivo, pues según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, el reto o desafío lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho excluye el concepto jurídico de legítima defensa en cualquiera de sus formas completa o incompleta, ya que la base de la misma es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible de aceptar con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza". En el mismo sentido la STS nº 363/2004, de 17 de marzo "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero) )". Por todo ello no procede la aplicación de la misma, al supuesto de autos, en el que tuvo lugar en una discusión que acabó en pelea mutua en que ambas partes actuaron ofensivamente, encontrándonos ante una agresión mutua y consentida.
No se aprecian por lo tanto los errores de valoración probatoria impugnados, resultando correctas, razonables y fundadas las conclusiones alcanzadas por la Magistrada "a quo", con una valoración lógica y racional de la pruebas practicadas, en el acto del juicio, que alcanzan en los términos señalados, entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, pese a las respectivas pretensiones defensivas de las partes, descartando además las imputaciones carentes de soporte probatorio, debiendo ser confirmadas las condenas de los correspondientes tipos aplicados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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