Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 176/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 1/2023 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 176/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100004
Núm. Ecli: ES:APS:2023:204
Núm. Roj: SAP S 204:2023
Encabezamiento
NIG: 3907543220210009816
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado 0001642/2021 - 00
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/
ROLLO DE SALA Nº : 1/2023.
ILMOS. SRES.:
Presidente:
En Santander, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 1/2023, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santander, por delito de abuso sexual a menor de 16 años, contra
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera,
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día veintiséis de abril del año en curso, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años tipificado en el artículo 183.1 del Código Penal, y reputando autor del mismo al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las siguientes penas: tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el desempeño de la actividad de profesor, monitor o coordinador de deporte con menores de edad durante el plazo de seis años ( artículo 192.3 del Código Penal) y pago de las costas procesales causadas, acordándose tras el cumplimiento de la condena la medida de libertad vigilada ( artículo 192.2 del Código Penal) durante cinco años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada María en la suma de 4.000 euros por las secuelas, respondiendo de dicha cantidad en forma subsidiaria la empresa "Keops, S.C.", conforme al artículo 120-4º del Código Penal, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 y 184.4-d) del Código Penal, y reputando autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la menor María, su domicilio, centro de estudios y lugares que frecuente habitualmente a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por tiempo de once años, inhabilitación especial para el desempeño de la actividad de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular o directo con menores de edad por un tiempo superior en cinco años a la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 192.3 del Código Penal) y pago de las costas procesales causadas, acordándose tras el cumplimiento de la condena la medida de libertad vigilada ( artículo 192.2 del Código Penal) durante tres años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada María en la suma de 25.000 euros por el mal causado, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no estaban probados y solicitó su libre absolución.
La defensa de la entidad Responsable Civil Subsidiaria coincidió con la defensa del acusado y consideró que no existía responsabilidad civil alguna de la mercantil "Grupo Keops, S.C.", debiendo ser absuelta del pedimento civil.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
UNICO: Ha resultado probado y así se declara que el acusado,
Polideportivo de la localidad, durante el curso 2021/2022.
Ha resultado probado y así se declara que la niña María, nacida el día NUM001/2016, de cinco años de edad, acudía a la actividad "Multideporte", junto a otros niños y niñas menores de edad, dos días a la semana -lunes y miércoles-, en horario de 17:00 a 18:00 de la tarde, y en período lectivo, en el Pabellón Polideportivo citado, siendo el Monitor de la actividad el acusado Sr. Salvador.
No ha resultado probado y así se declara que algún día o algunos días anteriores al día 10 de noviembre de 2021, el acusado sentara en un banco del Pabellón a la niña, diciéndola que estaba castigada, y que, tras sentarse a su lado, le metiera la mano por dentro del pantalón y la ropa interior y le tocara la vulva con los dedos.
Fundamentos
PRIMERO: Imputan las acusaciones pública y particular al acusado la comisión de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, tipificado en el artículo 183.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, añadiendo la Acusación Particular la agravación específica prevista en el artículo 183.4, apartado d) del Código Penal (abuso de superioridad).
A la vista de la prueba practicada, los hechos imputados no han resultado probados.
El acusado ha negado tajantemente haber realizado algún tocamiento a la niña, a lo largo de todo el procedimiento, tanto en fase instructoria como en el acto del juicio oral, añadiendo además que el banco en el que se dice sucedieron los hechos imputados se encuentra en pleno Pabellón, abierto a la vista de todas las personas que se hallaran en el mismo, por lo que imputarle que los hechos se produjeron en ese banco no tiene sentido.
Los padres de la niña han contado lo que la niña les dijo, por lo que son testigos de referencia. El video elaborado por el padre de la menor no tiene valor probatorio de cargo, pues no se ha obtenido con las debidas garantías legales. Y sobre las testificales de referencia es reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de la que es muestra la STS 597/2017, de 24 de julio, que recuerda que "
Así las cosas, no hay más prueba de cargo que la exploración de voluntad de la menor María, de cinco años de edad cuando se denunciaron los hechos (seis cuando se le practicó dicha exploración).
La mentada exploración de voluntad de la niña, realizada por las Agentes de la Guardia Civil TIP Nº NUM002 y NUM003, ambas licenciadas en Psicología y especialistas en Policía Judicial, pertenecientes a la Sección de Análisis del Comportamiento Delictivo (SACD) de la Unidad Técnica de Policía Judicial de Madrid, no se llevó a cabo en una cámara Gesell, o habitación acondicionada para permitir la observación con personas, conformada por dos estancias separadas por un espejo de visión unilateral, con equipos de audio y video para la grabación -llamada así al haber sido concebida por el psicólogo y pediatra Arnold Gesell para observar la conducta en niños sin ser perturbado o que la presencia de una persona extraña cause alteraciones en su testimonio-. La finalidad de estas dependencias es generar un ambiente ideal para que el niño o niña presunta víctima de abuso pueda detallar el caso con la mayor precisión posible, pero también con naturalidad y sin sufrir revictimización, y, al mismo tiempo, permitir al juez y a las partes observar la prueba e incluso intervenir en ella a través de las psicólogas y los medios de transmisión de sonido.
Es de destacar que prácticamente en todas o casi todas las sedes judiciales de España existe al menos una cámara Gesell, pero no en Cantabria.
En el presente caso la exploración de voluntad de la niña se hizo el día 22/3/2022, en una sala de vistas -con el componente de carga psicológica que ese entorno puede ocasionar en una criatura de corta edad-, con la niña sentada en estrados, junto a una de las psicólogas y en presencia de la otra psicóloga y una funcionaria judicial, habiendo visto la niña cómo, momentos antes de iniciarse la exploración, se preparaban las cámaras, pantallas y demás aditamentos para que lo acontecido en la sala de vistas se pudiera ver por videoconferencia en otra estancia en la que se hallaban el juez, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes. La niña pudo ver cómo se hacían pruebas de imagen y sonido, y se dio cuenta desde el primer momento que la estaban grabando, y así lo constatan las Psicólogas en su dictamen (folio 109), repitiendo a lo largo de los más de 50 minutos de exploración su percepción de que la veían o podrían verla sus padres, sus profesores u otras personas. Posiblemente a consecuencia de todo ello, su exploración resultó muy forzada y la niña no dijo nada que pudiera tener contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia atinente al acusado.
El dictamen de las Psicólogas del SACD (folios 94 a 113), ratificado por éstas en el plenario, constata lo que pudieron obtener de las respuestas de la niña: cuando se le preguntó qué tipo de actividades realizaba en el Pabellón, aludió sólo al patinaje, afirmando que ya no iba a "Multideportes" porque se aburría (minuto 6:02 de la exploración). Cuando se le insistió, dijo que no quería hablar (minuto 6:28), porque "
Al no obtener un relato espontáneo de la niña, pasaron a preguntarla directamente, obteniendo respuestas evasivas ("
Las propias Psicólogas relatan en su dictamen que el testimonio obtenido durante la prueba preconstituida no contó ni con la extensión ni con la calidad esperables, teniendo en cuenta las capacidades de la niña para testificar valoradas previamente, en su visita domiciliar. Y añaden, textualmente, lo siguiente: "
Añaden también las Psicólogas que durante la exploración, " María fue incapaz de nombrar la zona genital con un término concreto (haciendo alusión a "culo" de forma genérica, aunque sí señalaba su zona vaginal) cuando previamente en su casa lo había hecho sin reparo alguno (denominando dicha zona como "pesetilla" cuando se repasaron las partes del cuerpo humano como parte del procedimiento de valoración de capacidades)".
Las conclusiones a las que llegan las
Psicólogas son las siguientes: "
En el acto del juicio oral, las Psicólogas dejaron claro que la niña fue consciente de que se la escuchaba desde otra sala, y que se obtuvo un testimonio muy breve y lleno de evasivas, sin que del mismo se desprendiera la existencia en la niña de algún impacto emocional. Cuando se las preguntó si la niña podía estar mintiendo o fabulando, contestaron que "
La Sala pudo ver, en el acto del juicio oral, la integridad de la grabación de la exploración de la menor, que como prueba preconstituida fue admitida y practicada en el plenario.
Tras su visionado las conclusiones a las que llega la Sala son las mismas que las conclusiones obtenidas por las Psicólogas especialistas, añadiendo que los "
En el presente caso el único testimonio directo no es sólido porque no se ha relatado con la necesaria precisión y detalle lo acontecido, de ahí que también los testimonios de referencia de los padres se muestren insuficientes para un pronunciamiento de condena.
Como prueba
SEGUNDO:
La Sala 2ª del Tribunal Supremo lo recuerda cotidianamente en su jurisprudencia.
Como recuerda la STS de 29-4-2019 , "
Y, sigue diciendo esta misma sentencia, "
Recomendaciones no sólo contempladas expresamente en la ley ( artículos 448 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 19 y 26 de la Ley 204/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, 11 y 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor) sino reiteradas por sucesivas Directivas del Parlamento Europeo y el Consejo de Europa y sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Decisión Marco del Consejo de Europa 2001, de 15 de marzo; STJUE de 16/6/2005).
Basta leer sentencias recientes de la Sala 2ª del Tribunal Supremo para comprobar que prácticamente en toda España existen cámaras Gesell proporcionadas bien por el Ministerio de Justicia, bien por las Comunidades Autónomas con competencias transferidas (sin ser exhaustivos, SsTS de 8/11/2022, 15/6/2022, 26/5/2022, 2/3/2022, 23/4/2021, 30/5/2019, 29/4/2019 y 12/4/2018), sin que en esta Comunidad Autónoma exista ninguna y tengan los jueces de instrucción que improvisar utilizando sistemas de videoconferencia y salas de vista que no reúnen los requisitos mínimos de una cámara Gesell.
La STS de 12-4-2018 dice que "
En el caso que nos ocupa el Juez instructor intentó con su mejor disposición que la exploración de la menor se acercara lo máximo posible a una exploración en cámara Gesell, pero ni el lugar era remotamente similar (una sala de juicios), ni la parafernalia tecnológica a la vista ayudaba (micrófonos, cámaras, presencia de personas, observación de los preparativos y pruebas de sonido e imagen), ni se tuvo la precaución de evitar que la niña viera lo que se estaba haciendo, siendo ésta consciente en todo momento que la estaban grabando. Las psicólogas relatan en su informe las deficiencias que se encontraron y cómo los resultados de su análisis pericial se han podido ver afectados por la realización de la exploración en un entorno inapropiado.
TERCERO: Las costas de la presente causa han de ser declaradas de oficio.
Siendo la sentencia absolutoria, no procede efectuar digresiones sobre responsabilidades civiles, directas o subsidiarias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía
Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Salvador del delito por el que viene inculpado, con declaración de las costas de oficio.
Igualmente debemos absolver y absolvemos a la empresa "GRUPO KEOPS, S.C." de los pedimentos civiles que subsidiariamente se formulaban contra ella.
Un vez sea firme la presente sentencia, queden sin efecto las medidas acordadas en el Auto de fecha 238-2022 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santander.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
