Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 84/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 63/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 84/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100001
Núm. Ecli: ES:APS:2023:150
Núm. Roj: SAP S 150:2023
Encabezamiento
NIG: 3907543220190010057
C1921
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130 JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander Procedimiento Abreviado 0001701/2019 - 00
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/
Rollo de Sala número:
D.ª MARÍA-ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
En Santander, a dieciseis de enero de dos mil veintitrés.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número
Como
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,
Antecedentes
a) Un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1, 250.1.5º y 250.2 en relación con el artículo 74.2 del Código Penal, en su redacción dada por LO 1/15, y,
b) Un delito continuado de falseamiento contable del articulo 290 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal.
Por dichos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó se impusiera a la acusada, en concepto de autora, las siguientes penas:
a) Por el delito de apropiación indebida la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 meses de multa con cuota diaria de 10€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
b) Por el delito de falseamiento contable la pena de 2 años 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con cuota diaria de 10€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, así el abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Sociedad Cooperativa Reto a la Esperanza mediante el pago de 861300,66€ por las cantidades apropiadas, cantidad que devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por la Acusación particular en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, se calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal en relación con el artículo 251.2 in fine del mismo cuerpo legal , en régimen de concurso real con un delito continuado de falsedad contable del artículo 290 y, subsidiariamente, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal.
Solicitando se impusiera a la acusada DOÑA Delia, en concepto de autora ( artículos 27 y 28 del Código Penal) por los citados delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, las siguientes penas:
a) por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de 8 años de prisión y multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de doce euros, y,
b) por el delito continuado de falsedad contable o, en su caso, por el subsidiario delito continuado de falsedad documental, la pena de tres años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de doce euros, y todo ello con pena de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con satisfacción de las costas procesales, ex artículo 123 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA la cantidad de 861.300,66 euros, más los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.
Hechos
DOÑA Delia, mayor de edad con DNI NUM000, cuyos antecedentes penales no constan, desde el año 1998 y hasta 2019 fue trabajadora cooperativista de la Sociedad Cooperativa Reto a la Esperanza, perteneciendo gran parte de ese tiempo al Consejo Rector de la sociedad asumiendo la condición de Secretaria de tal órgano desde el año 2007 y teniendo incluso desde el año 2015 la condición de apoderada de la entidad; la acusada era una persona de la máxima confianza de los demás cooperativistas y responsables de la entidad, y quien de hecho ejercía como gerente de la cooperativa en Santander desempeñando las máximas funciones en el ámbito contable y administrativo. En el ejercicio de sus funciones la acusada era la única persona con acceso a las cajas de efectivo de la Cooperativa en Santander, firmando los arqueos de caja cuando estos se llevaban a efecto, y era quien tenía el control de la contabilidad de la sociedad a través de la aplicación informática de gestión empleada.
Aprovechándose de la confianza y responsabilidad de las que gozaba la acusada con intención de injusto enriquecimiento desde el año 2010 y hasta 2018 se apoderó en numerosas ocasiones de dinero de la caja de la sociedad, que incorporó a su patrimonio de forma paulatina.
Por otra parte, la acusada, y con el fin de evitar que otros responsables o trabajadores de la Cooperativa se percatasen de dichas apropiaciones procedió a modificar en multitud de ocasiones la contabilidad de la sociedad a través de la aplicación informática, modificando los asientos de diversas operaciones para hacer constar disposiciones con cargo a la Cooperativa ocultando de ese modo el descuadre de la caja producido como consecuencia del previo apoderamiento de aquellas cantidades.
En concreto la acusada introdujo asientos contables falsos que reflejaban pagos, por un importe total no determinado, con cargo a la caja de la cooperativa que no respondían a operaciones reales, así como modificó asientos contables que sí respondían a operaciones reales de compra de vehículos y piezas para desguace por la Cooperativa modificando su importe para hacer constar cantidades mucho mayores a las reales, por un importe total por este concepto en el periodo referido de 436.375 euros.
Estas alteraciones de la contabilidad realizadas para justificar en cada ejercicio contable la falta de las cantidades apropiadas se trasladaron directamente a los libros mayores de la sociedad y posteriormente a las cuentas sociales, que reflejaron por lo tanto unos gastos de la sociedad mucho mayores que los realmente producidos en cada periodo.
Fundamentos
El primer hecho descrito en el relato de Hechos probados referente a que DOÑA Delia desde el año 1998 y hasta 2019 fue trabajadora cooperativista de la Sociedad Cooperativa Reto a la Esperanza, perteneciendo gran parte de ese tiempo al Consejo Rector de la sociedad asumiendo la condición de Secretaria de tal órgano desde el año 2007 (folio 34 vuelto a 38 de las actuaciones - Tomo 1) y teniendo incluso desde el año 2015 la condición de apoderada de la entidad así como que la acusada era una persona de la máxima confianza de los demás cooperativistas y responsables de la entidad, y quien de hecho ejercía como gerente de la cooperativa en Santander desempeñando las máximas funciones en el ámbito contable y administrativo así como que era la única persona con acceso a las cajas de efectivo de la cooperativa en Santander, firmando los arqueos de caja cuando estos se llevaban a efecto, y quien tenía el control de la contabilidad de la sociedad a través de la aplicación informática de gestión empleada ha quedado contundentemente acreditada por la prueba testifical practicada de DON Cecilio, DOÑA Yolanda, DON Cipriano, DOÑA Marí Luz, DON Damaso, DOÑA María Inmaculada, DON Edmundo, DON Eleuterio, DON Eloy, DON Enrique, y, DOÑA Andrea que han relatado minuciosamente la actividad y desarrollo de dichas funciones dentro de la "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA". Hechos que han quedado asimismo acreditados por la prueba documental aportada e incluso por la prueba pericial practicada en cuanto se informa de la participación de la misma en el programa informático de gestión de la empresa como usuaria número NUM001 y por su actividad en la contabilidad de la cooperativa, incluso firmando los arqueos de caja. Además de toda esta contundente prueba mencionada acreditando estos hechos es lo cierto que la acusada ha admitido la mayor parte de los mismos.
En consecuencia, podemos afirmar que estos hechos han quedado plenamente acreditados.
En cuanto a la citada prueba documental hay que destacar como consta contrato de trabajo por tiempo indefinido de la acusada con la "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA" de fecha 2 de noviembre de 1998 y Anexos (folios 15 a 21 de las actuaciones - Tomo 1). Consta que la acusada era socia cooperativista de la "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA" (folio 22 de las actuaciones - Tomo 1). Consta comunicación a la acusada de su suspensión de empleo con fecha 5 de diciembre de 2018 (folio 24 de las actuaciones - Tomo 1).
Consta Acta del Consejo Rector de la "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA" de fecha 7 de mayo de 2019 con el orden del día referente a la lectura, exposición y debate del Informe emitido por el instructor del Expediente disciplinario seguido en relación con la antes Secretaria del Consejo Rector cesada en la Asamblea de fecha 28 de enero de 2019,
Consta Escritura pública notarial de elevación de acuerdos sociales de fecha 8 de noviembre de 2007 en el que DOÑA Delia interviene como Secretaria del Consejo Rector en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA" conforme a la facultad concedida por Acuerdo de la Asamblea General y del Consejo Rector de dicha Cooperativa, tomados en sus respectivas reuniones celebradas con fecha 29 de junio de 2007, según justifica la compareciente mediante las correspondientes certificaciones ante el Notario actuante (folio 34 vuelto a 38 de las actuaciones - Tomo 1).
Asimismo, constan otras Escrituras y Acuerdos en que la acusada interviene como Secretaria del Consejo Rector (folios 39 a 42 y 47 a 50 de las actuaciones - Tomo 1).
Consta Escritura pública notarial de nombramiento de miembros del Consejo Rector de la "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA" de fecha 2 de septiembre de 2015 en el que DOÑA Delia interviene como Secretaria del Consejo Rector en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA" conforme a la facultad concedida por Acuerdo de la Asamblea General y del Consejo Rector de dicha Cooperativa, tomados en sus respectivas reuniones celebradas con fecha 26 de junio de 2015, según justifica la compareciente mediante las correspondientes certificaciones ante el Notario actuante en la que consta asimismo que
Consta Escritura pública notarial de 10 de julio de 2015 en el que la acusada
""a)
b)
c)
d) Decidir y llevar a cabo los actos que sean precios para la consecución del objeto de la sociedad y para la debida ejecución de los contratos en que se encuentre interesa la Cooperativa.
e)
f)
g)
h)
I) Para todos los efectos anteriores,
J)
A la vista de estas facultades notarialmente otorgadas no puede discutirse que la acusada gozaba de amplios poderes así como de la máxima confianza del equipo directivo de la Cooperativa. Equipo directivo en el que la acusada se encontraba asimismo integrada como miembro del Consejo Rector, como Secretaria del mismo, apoderada de la Cooperativa y que ejercía de forma continua las actividades propias de gestión de la misma tal y como indiscutiblemente consta no solo por el otorgamiento de dichas escrituras públicas sino, refiriéndonos, en concreto a la actividad contable, presentando las cuentas anuales, gestionando la contabilidad, supervisando toda la actividad económica de la empresa y firmando los arqueos anuales de caja (folios 285 a 289 de las actuaciones - Tomo 2).
En consecuencia, se trata de una administradora de derecho de la Cooperativa, al menos desde el año 2007 en que actúa como secretaria de la misma e indiscutiblemente desde el año 2015 en que se la apodera tan ampliamente para gestionar la sociedad. En cualquier caso, es indiscutible que la acusada era administradora de la Cooperativa, ya fuera como administradora de derecho (secretaria y apoderada tal y como ha quedado documentalmente acreditado) o como administradora de hecho al encargarse de las gestiones y dirigir la actividad económica de la misma de manera ininterrumpida desde el año 2007 hasta el año 2018 en la forma antes descrita, entre las que destaca la firma de forma continua de los arqueos de caja anuales de los ejercicios 2014 a 2017 (folios 285 a 289 de las actuaciones - Tomo 2).
Para la acreditación de los citados apoderamientos de dinero por parte de la acusada tenemos que remitirnos a la prueba pericial practicada así como a la prueba testifical y documental aportada.
Los testigos DON Cecilio, DOÑA Yolanda, DON Cipriano, DOÑA Marí Luz, DON Damaso, DOÑA María Inmaculada, DON Edmundo, DON Eleuterio, DON Eloy, DON Enrique, y, DOÑA Andrea han sido unánimes en que la única persona que se encargaba con exclusividad de la Caja y de la llevanza de la contabilidad era la acusada. También han manifestado que era la única que utilizaba el ordenador personal que se encontraba en su despacho y que ninguno de ellos conocía las claves personales de la acusada, que tenía asignado el acceso como usuaria número NUM001, de la aplicación informática de gestión contable de la Cooperativa. Dichos testigos también han negado tajantemente que dichas claves o contraseñas estuvieran a la vista en un post-it pegado en el monitor o al alcance de cualquiera. La manifestación de la acusada de que sus contraseñas eran conocidas y de fácil acceso no solo carece de acreditación alguna sino que, como decimos, ha sido tajantemente negado por todos los testigos miembros de la Cooperativa que han declarado por lo que la Sala no puede sino partir que la acusada era la única que tenía acceso como usuaria número NUM001 y con sus propias contraseñas a la aplicación informática de gestión contable.
En el mismo sentido consta que la acusada era la única encargada, con exclusividad, de la llevanza de la Caja y de la contabilidad de la Cooperativa como asimismo han relatado todos los testigos antes señalados. Hay que destacar la contundencia con que dichos testigos han manifestado tales hechos: la acusada era la única que se encargaba de la llevanza de la Caja y de la contabilidad. No hay siquiera indicio alguno en contrario. Hechos que asimismo han sido acreditados por el resto de pruebas practicadas tales como la documental en que consta que firmaba los arqueos de Caja (folios 285 a 289 de las actuaciones - Tomo 2), la pericial que acredita que los movimientos contables irregulares son todos efectuados con el usuario NUM001 asignado a la acusada, etc.
En este sentido, resulta conveniente resaltar las manifestaciones de dichos testigos.
El testigo DON Cecilio manifestó en el acto del juicio que es apoderado de la Cooperativa, que vivía en Barcelona y venían varias veces a Santander, que Delia llevaba todo el tema administrativo de la Cooperativa a nivel nacional, que tenían confianza en ella, que no había ninguna persona con mayor responsabilidad en materia contable que Delia, que las demás personas le ayudaban, la decisión la adoptaba Delia, que todo el dinero de la caja lo llevaba ella, ella manejaba el dinero, era la única persona con acceso a la caja, que hubo una reunión con ella en 2018 porque había rumores sobre la falta de dinero, sobre su persona, que no había dinero en la Cooperativa, y que Delia y su marido se lo estaban llevando, su marido también trabajaba en la Cooperativa, que la caja la dejó Delia en mayo de 2018, que Delia no le dijo nunca que tenía que hacer modificaciones contables, que al poco tiempo le dijeron que había una prueba evidente porque su marido había falsificado las tasas de tráfico, ponía un sello de una ferretería, que eso fue lo que llevó a mirar un poco más detenidamente las cuentas, que Delia y su marido les dijeron que sí lo estaban falsificando, que la Cooperativa manejaba mucho dinero, que Delia no se quejó de descontrol ni de efectivo, que apreciaron un nivel de vida que no se correspondía con sus ingresos, que ellos hablaban de una madrina de ella que era muy generosa, que su nivel de ropa y ciertas cosas era muy alto, que los primeros rumores era que no había dinero en la caja, lo de las tasas salió después de dejar la caja, que Delia nunca pidió ayuda, que en la Asociación había gente cualificada.
La testigo DOÑA Yolanda manifestó en el acto del juicio que tenían amistad con Delia, que ésta rompió la relación, que tenía experiencia de contabilidad en la Cooperativa con Delia, que todo lo que aprendió lo aprendió de ella, que Delia era gerente, secretaria, que todo lo de las cuentas había que hablar con Delia, si había algún problema de contabilidad se hablaba directamente con ella, que los demás eran ayudantes de Delia, que ella revisaba todo, que no se quejó de tener que cuadrar las cuentas, que a la caja solo tenía acceso Delia, les decía que no podían coger dinero, ella preparaba el dinero para el banco, que es imposible añadir un cero por error, hay que hacer, no se puede hacer por error, se modificaba posteriormente, es imposible hacerlo por error, que ese error se hacía siempre en autofactura, que esas modificaciones siempre eran realizadas por el usuario NUM001 que era el de Delia, que también se modificaba un asiento ya creado y se inflaba el gasto, lo que más de repuestos, que cuando hay un error se corrige no se falsificaba, nunca se ha pedido que se modificaran asientos, que cuando Delia deja la caja ya cuadra todo, pero en Ecoreto sigue pasando porque está ella, que no ha visto las contraseñas del programa de ella, que al dejar la caja Delia surge lo de las tasas de tráfico, descargaba los impresos y ponían un sello de pagado por Carlos Miguel, el marido de Delia, y entonces se descubrió, que los arqueos anuales los firmaba ella con un auditor, que cuando se le quita la caja sigue con la contabilidad hasta noviembre, que a veces venían de BDR para ayudar a Delia, que se confiaba en Delia, que si Delia ni hubiera estado cualificada se hubiera puesto a otra persona,
El testigo DON Cipriano apoderado de la sede de Santander desde 2017, manifestó que la acusada era la persona principal en la llevanza de las cuentas, que la responsabilidad de las cuentas era de ella, que alguna vez le consultó algo a él, que todo estaba bajo la dirección de Delia [la acusada], que ella tenía una caja donde guardaba el efectivo en una caja en un cajón, que él no cogía dinero de esa caja, solo Delia podía coger dinero de esa caja, que cualquiera que necesitaba dinero se lo tenía que pedir a ella, que ella anotaba cuando alguien cogía dinero, que hasta 2018 todo el dinero llegaba en efectivo a Delia, que en mayo de 2018 se hizo cargo de la caja por las quejas por poco tiempo luego se hizo cargo Marí Luz, que le dijeron sospechas de que Delia podía estar llevándose dinero, que parecía raro que hubiera tan poco dinero en la caja, que el poco tiempo que él llevaba la caja no hubo problemas, que siempre le llevaban las facturas, que después Marí Luz notó que Carlos Miguel (esposo de Delia) estaba pidiendo mucho dinero para tasas de tráfico, que comprobaron con otros años y vieron que estaba presentando tasas falsificadas, que después del cambio de Delia siempre llegaban las facturas, que la situación mejoró después de Delia, que la encargada era Delia.
La testigo DOÑA Marí Luz relató en el acto del juicio que Delia era la encargada de vigilar por encima todo lo que se hacía, que Delia supervisaba el tema del IVA, supervisaba lo de todos, tanto la facturación que hacía María Teresa como los gastos que llevaba ella, que la contraseña cada uno tenía la suya, no la de los demás, que nadie conocía las contraseñas de los demás, que Delia no tenía apuntada la contraseña en el pc, no tenía apuntada la contraseña en ningún sitio, que cada uno entraba con su contraseña, que ella entraba con su contraseña en su pc, que en el Pc de Delia no entraba nadie, que los pcs de fuera podían usarlos otros, pero en el despacho estaba Delia y ella, que el pc de Delia no lo usaba nadie más que ella, que Delia llevaba la caja, que al final del día se traían las cuentas y el siguiente se ingresaba, la caja la llevaba Delia, que a la caja solo podía acceder Delia, estaba en su cajón, que ella no usaba esa caja nunca, que si alguien necesitaba dinero se lo decía a Delia, que nadie cogía dinero de la caja, si ella no estaba nadie cogía el dinero, no recuerda si alguna vez con el consentimiento de Delia, que la caja había poco dinero porque se ingresaba todos los días, que el marido de Delia hacía las tasas de tráfico y empezó a pedir muchas cuando entró ella, que en enero había mucho tráfico y llamó la atención, que había un asiento de 150, una factura de 150 y se añadía un renglón poniendo 1500, que no había ninguna otra persona que podía modificar la caja y la contabilidad, que ella no podía añadir ese renglón ni añadir un cero, que eso hay que hacerlo adrede, que llevaba un trabajo porque había que añadir un renglón, que a ella no le ha pasado nunca que tuviera que hacer una modificación, que si alguna vez faltaba una factura llamaba para pedirla, que no dejaba poner una factura y meter el mismo número de factura, que del desguace traían lo que habían vendido menos los gastos, venía la diferencia todo bien reflejado, se hacía arqueo a fin de año, que los pagos importantes de vehículos se hacían por concesionarios por banco, que los pagos pequeños que era de particulares eran en metálico, que Delia no hacía anotaciones, que a ella y a María Teresa no le llegaba dinero solo a Delia.
El testigo DON Damaso manifestó en el acto del juicio que es informático de la Cooperativa, que cuando tenía que comprar un ratón iba a pedírselo a Delia y luego le llevaba a ella la factura de la compra, que para acceder al programa de contabilidad hace falta una contraseña específica, que se crea un usuario con una contraseña personal, que cada usuario tiene acceso a la base de datos, Delia era la usuaria NUM001, que Delia tenía acceso completo a la base de datos, que le pidieron copia de seguridad y recuperó una copia de seguridad pero que guardaba anteriores al cambio de sistema, que estaba en un servidor antiguo de la empresa, que se entregó al perito informático, que lo clonó y se quedó la copia, que de lo actual también hizo una copia, no recuerda si había contraseñas apuntadas en el pc.
La testigo DOÑA María Inmaculada manifestó en el acto del juicio que trabajó en facturas y gastos en la Cooperativa, que Delia era su jefa y la enseñaba, que no había nadie con más responsabilidad que Delia, que nadie usaba el pc de Delia, que cada uno tenía su pc y su contraseña, que nadie conocía las contraseñas de los otros, ni nadie la suya propia, que Delia no tenía la contraseña apuntada, no había post-it, ni estaba apuntado en ningún sitio, que Delia custodiaba la caja en un cajón de su mesa, que tenía llave, que si no estaba Delia alguna vez la llamaba y se lo preguntaba, que nadie podía sacar dinero sin el consentimiento de Delia, no se podía contabilizar una factura dos veces, ya que cada factura tenía un número, que el dinero que traía se lo dejaban a Delia, que a veces Delia traía el dinero de su casa, por error es imposible que se añada un cero un año después, es imposible, que nunca trabajó con el usuario NUM001, que nunca cogió su pc, que el desguace no pedía dinero, que los gastos eran menores, que el que llevaba el dinero al banco luego traía resguardo de lo que había ingresado, que cuando cogía dinero dejaba un papel, que no tiene conocimiento de que hubiera errores, que no dijeron que hacía falta gente cualificada.
El testigo DON Eleuterio manifestó en el Plenario que eran muy amigos de la acusada, que es uno de los responsables de la Asociación Reto, que la supervisora contable era Delia, que él trabajaba en Oviedo y venía de vez en cuando, que se mandaban las cuentas a Delia, que Delia tenía adjudicada la caja y control de Santander, que nunca supo que había movimientos falsos para cuadrar las cuentas, que nadie le pudo dar esa orden de hacer movimientos falsos, que Delia siempre tenía un nivel un poco superior a ellos, que el nivel de vida superior de ella se notaba en las marcas, los zapatos, los bolsos, etc que usaba.
El testigo DON Eloy relató en el Plenario que fue responsable de contabilidad de la Asociación, que cuando estuvo en Santander compartía sede con Delia, que el tenía las mismas funciones en la Asociación que Delia en la Cooperativa, que Delia llevaba la contabilidad, que ella controlaba la caja, que muchas veces le dijo a ella que había que buscar alguien de confianza para contar el dinero, que hizo un manual de procedimiento que allí manejaba todo el mundo, que alguien del desguace le dijo que había problemas y le aconsejó que llevaran el dinero directamente al banco, que Andrea ayudaba a Delia y a él, que en la Asociación se insistió en que se pagase por banco, que así el propio banco hace la contabilidad.
El testigo DON Edmundo relató en el acto del juicio que era empleado del desguace, que empezó en la Cooperativa en 2013, que la función de la caja la tenía Delia, que en el desguace para las compras tenía un pequeño fondo, que no pedían dinero a Delia, que compraban lo coches normalmente por 150 euros, que algunas veces se compraban en concesionarios y la oficina se encargaba de pagarlos por banco, que en el fondo tendrían unos 900 euros, lo que sobraba lo mandaba en un sobre a Delia a la hora de cierre a las 7, que si vendían 2000 euros y compraban 400 euros entregaba 1600 euros a Delia, se entregaba la diferencia de dinero con las facturas en un sobre, que los sobres se lo daban a Delia, que no había ningún problema con la factura, siempre había factura, que una vez recuerda que le llamó Delia que había un error porque faltaban 40 euros y fue él y los puso al día siguiente, se hacían factura de la compra y de la venta de los vehículos y se mandaban todas en un sobre a Delia, que no pedía dinero a Delia porque había dinero en efectivo porque la mayoría de las ventas se hacían en efectivo porque eran cantidades muy pequeñas.
La testigo DOÑA Andrea manifestó en el acto del juicio que asesoraba en BDR externamente a Reto hasta el año 2007, que acudía a la sede de la Cooperativa para revisar la contabilidad en junio para los auditores, que trabajaba con Delia, que tenía que arreglar muchas cosas, que había mucho que corregir, que había poco rigor, que se hacía en el pc de Delia, que si se corregía un asiento se hacía con justificante documental, no se añadía un cero, que nunca le dijo que eso de añadir un cero era correcto, que eso no se hacía, en su caso se pedía la factura y se hacía un asiento nuevo, que no recomendó que se duplicase, que siempre se ponía lo que decía la factura.
En consecuencia, hemos de partir de estos hechos contundentemente acreditados: la acusada era la única persona que se encargaba de la llevanza de la Caja, de la contabilidad de la Cooperativa y la única que accedía, con el número de usuario NUM001 a ella asignado, a la aplicación informática de gestión contable de la Cooperativa.
Ello ya nos adelanta que la única persona que podía apoderarse del dinero de la Caja por ella gestionada y manipular los datos contables para disimular dichos apoderamientos era la acusada. No hay posibilidad alguna de que otra persona pudiera apoderarse del dinero de la Caja que era gestionada por la acusada y además manipular la contabilidad por cuanto, como decimos, la acusada era la única persona que tenía acceso a ambas. Si solo llevara la Caja no podría disimular los apoderamientos en la contabilidad y, si solo llevara ésta, no podría apoderarse del dinero. En consecuencia, la Sala descarta la existencia de alternativas fácticas verosímiles que pudieran explicar que los apoderamientos y la manipulación contable fuera atribuible a una tercera persona no conocida. Hay que decir que, en esto, la acusada ha sido honesta pues no ha echado la culpa a nadie, como suele ser habitual en casos similares, ni siquiera lo ha sugerido remitiéndose simplemente a posibles errores.
A tal efecto es preciso adelantar que como la acusada era la única persona que se encargaba de la llevanza de la Caja era asimismo la única que podía hacer propias las cantidades que debían ingresarse en la misma sin levantar sospecha alguna.
Todos los testigos DON Cecilio, DOÑA Yolanda, DON Cipriano, DOÑA Marí Luz, DON Damaso, DOÑA María Inmaculada, DON Edmundo, DON Eleuterio, DON Eloy, DON Enrique, y, DOÑA Andrea que han declarado en el acto del juicio que han tenido alguna relación con la acusada y con la Cooperativa han manifestado con rotundidad que efectivamente la acusada era la única encargada de dicha tarea. No hay prueba o indicio alguno en contrario.
La acusada DOÑA Delia en su declaración ha intentado justificarse manifestando que no era una persona cualificada para llevar la caja y la contabilidad de la Cooperativa. Este argumento carece de contenido desde el momento en que no consta que haya pedido nunca ayuda para contratar a alguien más cualificado, según la prueba testifical ella tomaba todas las decisiones contables de la empresa y a ella le preguntaban todos, incluso de otras sedes sobre la materia. Además, ella tenía facultades para nombrar a las personas que tuviera por conveniente para ayudar en dichas tareas tal y como consta en el apoderamiento antes reseñado. Por último, pese a que la llevanza de la contabilidad de una empresa puede llegar a ser de una cierta complejidad es lo cierto que la contabilidad de la Cooperativa consistía según detalla el perito contable en el mero apunte de entradas y salidas de dinero (compras, ventas, ingresos y cobros), es decir, que no revestía la actividad compleja de contabilización de amortizaciones etc.
La acusada DOÑA Delia también alega que los ceros se añadían por error al hacer consultas posteriores. Este argumento ha sido negado tajantemente por los citados testigos y parece muy poco convincente no solo por la mecánica en sí, sino porque siempre coincidía que el número cero se introducía con el número de usuario NUM001 que era el asignado a ella. Además, no solo se introducía un número sino que había que hacer una descripción, y curiosamente se hacía también en los meses próximos a la auditoria de cierre de cuentas en los meses de abril a junio del ejercicio siguiente. Siempre coincidía con las autofacturas y no con otros asientos lo que ya ha explicado el perito contable que era la forma más fácil de evitar ser detectado por un tercero, remitiéndonos a dicha explicación pericial.
La acusada también ha alegado que a la caja de la Cooperativa podía acceder cualquier de la oficina. Este argumento ha sido asimismo negado tajantemente por todos los testigos en la forma antes mencionada. Este argumento carece asimismo de consistencia porque no hay que ser ningún especialista en nada para comprender que quien lleva la caja ha de responder de su contenido, es decir, quien recibe el dinero ha de responsabilizarse del correcto destino del mismo.
La acusada también ha intentado justificar que al programa de gestión de contabilidad podía acceder cualquiera con su número de usuario al tener la contraseña en un post-it pegado en su monitor. Afirmación que, una vez más, ha sido tajantemente negada por todos los testigos antes mencionados. Resulta asimismo difícil de creer en una persona que es apoderada, miembro del Consejo Rector y secretaria del mismo y que, como tal, debía responsabilizarse de su gestión deje su contraseña para que cualquiera pudiera acceder.
La acusada DOÑA Delia también ha intentado justificarse manifestando que la asesora de BDR le aconsejó cómo hacer las correcciones en la contabilidad en la forma detectada como las irregularidades denunciadas. Sin embargo, la testigo
También ha alegado la acusada que ya había advertido del desastre de la contabilidad y que necesitaba a alguna persona que la ayudara pero es lo cierto que, pese a tratarse de una socia cooperativista, Secretaria del Consejo Rector y hasta apoderada de la misma, es decir, una persona de especial relevancia en la Cooperativa -con voz y voto- no consta que hiciera constar fehacientemente dichas circunstancias al Consejo Rector. Además, hay que tener en consideración que, conforme consta en el apartado e) del apoderamiento antes citado en la Escritura pública notarial de 10 de julio de 2015, la propia acusada tenía facultades para nombrar y separar todo el personal que depende de la Cooperativa (folios 51 a 57 de las actuaciones - Tomo 1).
Dichos apoderamientos se habrían producido según relatan las Acusaciones, y ha ratificado con posterioridad la prueba pericial contable, a través de los dos siguientes métodos:
a) Alteraciones consistentes en la introducción de asientos contables de gastos ficticios supuestamente pagados por caja por importe de 424.925,66 euros, que no responden a la realidad, al no haberse producido tales operaciones.
b) Alteraciones consistentes en la modificación de asientos contables de compra de vehículos y piezas para el desguace, por importe de 436.375 euros, introduciendo un importe superior al inicialmente registrado en la contabilidad y al que consta en el documento de compra, generalmente multiplicándolo por diez.
Para el análisis de estos distintos métodos de apropiación no podemos dejar de remitirnos a la prueba pericial practicada en donde se describe minuciosamente la forma utilizada por la acusada para hacer suyas las cantidades de las que finalmente se apropió indebidamente.
a) Informe pericial informático. DON Fabio es el autor del Informe pericial informático de fecha 5 de abril de 2019 aportado como documento número 9 adjunto a la querella que obra a los folios 706 a 898 de las actuaciones, Tomo III de la causa.
Como se indica en el propio Informe el objetivo que se persigue consiste en establecer si los datos almacenados en la copia de seguridad del año 2017, que se indican en la relación del anexo I, figuran alterados en la copia de seguridad correspondiente al año 2019 para los mismos asientos contables, y qué usuario practica las modificaciones en su caso.
En citado informe tras un análisis inicial de las dos bases de datos anteriores (A01.gdb y SDM.gdb), se concluye que el usuario NUM001 ( Delia con NIF NUM000)
El Informe tiene en consideración una copia extraída de un equipo informático que ya solamente se encontraba en funcionamiento realizando tareas menores en la Cooperativa RETO, extrayéndose del mismo copia de los dos ficheros de interés, pero tratándose estos de una versión almacenada con fecha de 22 marzo de 2017 (A01.gdb y SDM.gdb), momento en el que el sistema de copias de seguridad dejó de ser utilizado.
En dicho Informe pericial informático elaborado por DON Fabio se formulan las siguientes conclusiones:
"CONCLUSIONES DEL INFORME.
Tras haber sido analizados los datos contenidos en los elementos de prueba (discos y archivos de base de datos) proporcionados por la Cooperativa RETO; el abajo firmante concluye que:
a) Los datos contenidos en los dispositivos analizados no presentan evidencias que indiquen que hayan sido manipulados al objeto de alterar la información contenida en ellos. Se trata de archivos comprimidos generados por los sistemas de copia de seguridad del Sistema Operativo y que son salvaguardados de forma periódica e incremental todos los días a las 21:00 para el caso del disco duro USB externo y, para el caso de los discos del sistema de copias de seguridad antiguo del que se extrae los datos anteriores a marzo de 2017, éstos se hayan sin manipular desde la referida fecha por lo que ofrecen mayor garantía de inalterabilidad por parte de terceros.
b) Los datos almacenados en las copias de seguridad de los años 2017 y 2019, una vez puestos en comparación, indican que fueron almacenados en las tablas correspondientes a través del aplicativo SDM, siguiendo para ello con la operativa propia del programa.
c) De acuerdo a los datos analizados en comparación con los encontrados en las copias de seguridad se puede concluir que la información de los asientos introducidos durante el año 2017 y anteriores, indicados en el anexo I, fueron alterados por el usuario con identificador NUM001 en fechas posteriores al apunte original.
d) Que no se ha podido determinar si hubo alteración de los asientos indicados en el anexo I para aquellos casos en que su fecha de creación es posterior al 22 de marzo de 2017 por no existir en la copia del año 2017 asientos almacenados a partir de tal fecha".
Dicho Informe fue ratificado por su autor a presencia judicial en fecha 21 de septiembre de 2020 en el que contestó a las preguntas de las partes. En concreto aclaró que:
"A preguntas del letrado de la parte querellante manifiesta que limita los asientos irregulares al 2017 porque la copia de seguridad que le facilita la cooperativa de la contabilidad solamente abarcaba los últimos quince días. Que tuvo que buscar otro servidor para contrastar la información. Que se compara la contabilidad del programa hasta el 2019 con los datos que tenían en otra máquina que no utilizaban, pero cuya última copia de seguridad era de marzo de 2017.
A preguntas de la letrada de la parte querellada manifiesta que en concreto observó varias modificaciones, que están en el informe, por ejemplo en la pg. 103 donde se compara la copia de seguridad del año 2017 con la del 2019, que el sistema informático les indica quien ha hecho esas modificaciones. Que esa
b) Informe pericial contable. DON Eutimio es el autor del Informe pericial contable de fecha 15 de abril de 2019 aportado como documento número 8 adjunto a la querella que obra a los folios 65 al 704 de las actuaciones, Tomo II así como la Adenda presentada como Documento 8 Bis que corrige parcialmente algunos datos y las cantidades totales apropiadas.
En dicho Informe pericial informático elaborado por DON Eutimio se formulan las siguientes conclusiones:
"9. CONCLUSIONES AL DICTAMEN.
Primera.- A la luz de los datos revisados y, teniendo en cuenta la metodología empleada, concluimos que
a. Durante el período 2010 a 2018 ambos inclusive se han producido alteraciones en asientos contables consistentes en el registro de gastos ficticios por importe de
b. Durante el periodo 2010 a 2018 ambos inclusive se han registrado gastos ficticios por importe de 436.375 euros al registrar las compras de vehículos para el desguace por un importe superior de adquisición al que figura en el documento de compra. Dicha irregularidad se produce, al igual que en el caso anterior, con el objeto de justificar salidas de efectivo fraudulentas que se habían producido durante dicho periodo.
Segunda.- De la información recabada en nuestro entendimiento de la organización, Doña Delia, Secretaria del Consejo Rector, es la
Igualmente, a la vista de los registros obtenidos de las bases de datos del programa de contabilidad utilizado por la Cooperativa y que han sido validados por el perito informático referido en presente informe,
En consecuencia consideramos que
Dicho Informe fue ratificado por su autor a presencia judicial en fecha 21 de septiembre de 2020 en el que contestó a las preguntas de las partes. En concreto aclaró que:
"Que es trabajador de la mercantil HFC Servicios de Auditoria S.L.P, que en tal condición emitió dicho informe que obra en las actuaciones, en el que se afirma y ratifica, si bien quiere hacer constar que faltaban en el anexo I las hojas que han sido aportadas el día de la fecha, por el letrado de la parte querellante, en las cuales también se afirma y ratifica. Que se afirma y ratifica en las conclusiones de dicho informe, en el cual se ha podido constatar salidas fraudulentas de efectivo por importe de 861.300,66 euros. Que se afirma y ratifica en la adenda al informe obrante a los folios 58 a 60 de las actuaciones
Que todas las cuentas las tiene que definir una persona tras recibir un curso de formación del programa, que normalmente es el vendedor del programa quien imparte este curso. Que desconoce si además del auditor existían agentes externos que controlaban la contabilidad. Que no le consta".
En el acto del juicio el perito tras ratificarse en el Informe aclara "que es economista y auditor de cuentas, que la Cooperativa le encarga cotejar y revisar toda la documentación contable de la empresa para ver si las operaciones contabilizadas son las que son, que
En este sentido hay que destacar que en el Informe pericial contable
Asimismo,
a) consistente en la alteración de asientos contables para incluir gastos ficticios en asientos previos, es decir, alterando asientos que ya están hechos, por ejemplo una compra, una venta, un cobro y sobre ese mismo asiento con esa serie grabar otras operaciones, que en este caso son salidas por caja. Pero en este caso, a diferencia del supuesto de las autofacturas en que la pericial detalla pormenorizadamente todos los asientos contables y ha revisado y comprobado todas las facturas, es lo cierto que, dada la magnitud de las irregularidades de este segundo procedimiento, el perito no examinó la totalidad de los asientos y soportes documentales sino que efectuó un muestreo representativo tal y como es habitual en la práctica auditora. Ahora bien, como en el ámbito del derecho penal no es admisible una condena basada en hipótesis y dado que la Defensa ha impugnado el Informe pericial por no examinar la totalidad de las operaciones contables de la empresa con sus correspondientes soportes documentales pero constando dichas apropiaciones y alteraciones contables, la Sala no puede sino diferir para el trámite de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal la concreción de la cantidad real y efectivamente apropiada por la acusada a través de este procedimiento antes descrito. Determinación que habrá de concretarse mediante la correspondiente prueba pericial a practicar en trámite de ejecución consistente en nueva comprobación de la prueba documental y pericial practicada revisando todos los asientos y soportes documentales en la que se concreten las cantidades efectivamente apropiadas por la acusada con el límite de la cantidad solicitada por las partes de 424.425,66 euros. En definitiva, se trata de reacondicionar el informe para concretar las cantidades detraídas por este procedimiento no mediante un muestreo representativo sino examinando la totalidad de los asientos y documentación contable aportada.
Hay que señalar que, con independencia de la cantidad que resulte del trámite de ejecución, no se altera el tipo penal aplicable por cuanto de la cantidad que ya consta apropiada por la acusada de
Los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253.1, 250.1.5º y 250.2 in fine en relación con el artículo 74.2 del Código Penal al constar cómo la acusada se apropió de la citada cantidad de
En este sentido en la descripción de los hechos en la forma anteriormente expuesta se constatan con meridiana claridad los elementos constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación con el 250.2 in fine del Código Penal que, por la citada claridad, no precisan de mayores razonamientos.
Asimismo, son constitutivos de un delito continuado de falsedad contable del artículo 290 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal al haber manipulado los asientos contables que reflejaban el estado de la Cooperativa en la forma anteriormente descrita.
La STS 279/2020, 3 de junio recuerda como la jurisprudencia indica que el tipo descrito en el art. 290 CP consiste en el falseamiento de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad.
"El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el que solo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ( STS 1458/2003, de 7 de noviembre).
El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (párrafo. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (párrafo 2º).
La doctrina señala como bienes jurídicos a tutelar tanto el tráfico mercantil como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de las personas que se relacionan con ellos.
La condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es "el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege".
Y en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010, "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad".
En consecuencia, será necesario que en la sentencia condenatoria aparezca acreditado suficientemente, en primer lugar, que el acusado es administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación.
En segundo lugar, que las cuentas o los otros documentos a los que se refiere el precepto, han sido falseadas, es decir, alteradas o modificadas en relación a lo que debería ser su contenido correcto, o dicho de otra forma, que su contenido no es el que debería ser, ocultando así la verdadera situación económica o jurídica de la entidad ( STS nº 655/2010), siendo posible que el falseamiento se produzca por cualquiera de las vías previstas en el artículo 390 CP. La falsedad se comete ocultando datos verdaderos, que deberían figurar en el documento, o introduciendo datos falsos. No se comete cuando se incorporan juicios de valor, de los que no puede afirmarse la falsedad, sino el acierto o el error. Es posible, sin embargo, construir un juicio de valor erróneo sobre la base de la ocultación de un dato verdadero o la introducción de un dato falso. Existirá entonces falseamiento de las cuentas, apoyado en la falsedad de un dato fáctico y expresado mediante un juicio de valor.
En tercer lugar, que ese falseamiento de las cuentas es idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero.
Y, en cuarto lugar, que el acusado ha intervenido de alguna forma relevante en la formulación, confección o configuración de las cuentas o de los otros documentos mencionados.
Desde el tipo subjetivo, es preciso el dolo. Es bastante con el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, que el documento contiene datos que no responden a la realidad, bien porque se hayan incluido inicialmente o bien porque hayan sido alterados con posterioridad. Respecto del perjuicio, basta el dolo eventual.
En delimitación negativa, la STS núm. 503/2019, de 24 de octubre, añade que quedan fuera del tipo, aquellas alteraciones que son irrelevantes por no afectar a la situación económica o jurídica de la entidad, lo cual determinaría la inidoneidad para causar un perjuicio" ( STS 279/2020, 3 de junio).
Es preciso recordar la STS 338/2019, 3 de julio que trata un supuesto similar en el que se falsea la contabilidad interna de la empresa, registrando datos falsos en los libros informáticos
"Además, ello provoca una afectación en el tráfico jurídico mercantil, como lo provocan los libros de contabilidad, incluidos los programas informáticos, que en este caso alteró el recurrente para dar una imagen desconectada de la realidad contable, y para que le sirviera de apoyo en su fin de apropiación, al hurtar a la empresa de su fiscalización por las alteraciones que había realizado en un documento que tiene la naturaleza de mercantil.
Así, el recurrente no se limita a "faltar a la verdad en la narración de un hecho", sino que en los libros contables del programa informático "anota dos veces la salida de oro", con lo que altera ese documento ex novo, y no previamente existente, ya que lleva a cabo una anotación mendaz, no simplemente falta a la verdad en un documento previo. Y lo mismo lleva a cabo con las mermas de fundición de limallas, ya que registra cantidades distintas a las reales, alterando la realidad del documento contable con importes que no se ajustan a la realidad, con una gran incidencia en el tráfico mercantil de la empresa, porque el resultado contable es distinto al real con las apropiaciones que ha llevado a cabo el recurrente, y para darle cobertura documental se sirve éste de las alteraciones llevadas a cabo para justificar el cuadre de entrada y salida de oro y el importe económico que debería quedar en la contabilidad de la empresa.
Resulta relevante determinar que el modo de actuar del recurrente no es meramente faltar a la verdad en la narración de un hecho, sino que refiere una operación que es falsa en sí misma, cual es anotar dos veces la salida de oro, y luego, eso sí, utiliza un documento ya creado alterándolo para cubrir dos salidas. Lo que se lleva a cabo es, como se recoge en la sentencia de esta Sala 1018/2013, de 17 de Diciembre, para incluir el hecho en el nº 2 del art. 390 y no en el nº 4 de la falsedad ideológica, que lo que consta no se corresponde con operación, negocio o transacción y pretende acreditar una relación jurídica "inexistente". E inexistente era la salida duplicada de oro que reflejó el recurrente contablemente para conseguir su fin de apropiación, con lo que, al menos alteraba el documento real, o lo simulaba "en parte", induciendo a error sobre su autenticidad. Y ello provocaba un error en el tráfico mercantil con operaciones mercantiles que no habían existido, o exagerando las que habían existido, lo que queda lejos de la "mentira documental", por esa afectación al tráfico jurídico mercantil de un acto que no solo consiste en esa alteración documental de la realidad contable, sino que lo es con el fin de la apropiación. [...]
También hay que recordar que la existencia de un delito de falsedad documental por alteración de la contabilidad informatizada ya fue admitida por esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 10 Jul. 1996, Rec. 2651/1995 al señalar que:
"El acusado alteró en la contabilidad del Registro que se llevaba informatizada hasta dieciséis anotaciones contables, modificando dieciséis cantidades en el sentido de reducir las mismas anotando otras inferiores. Por tanto, se produjo una alteración material de las anotaciones contables de un documento verdadero, cambiando la verdad que reflejaba éste. Se cumple el requisito del perjuicio de tercero o ánimo de causarlo, pues con la alteración de la contabilidad el acusado cogió para sí las cantidades dinerarias. La falsedad cometida simultáneamente a la comisión del delito o con posterioridad para ocultar la apropiación del dinero ocasionó un perjuicio real tanto a la Registradora como a los empleados, que vieron cómo sus ingresos mensuales disminuyeron a consecuencia del apoderamiento." [...]
Por ello, los datos confeccionados por quien manejaba y tenía el control y la responsabilidad de realizar o poner en marcha los mecanismos magnéticos o informáticos que pueden pasar a un soporte magnético o informático constituyen un documento susceptible de ser falsificado ( STS. 885/2007 de 6 de noviembre).
Además, se trata de documento mercantil, que no privado, relacionado con las operaciones de la empresa alterando documentos mercantiles, y así consta en la sentencia que "Documentos mercantiles son cualquier escrito o documento elaborado de acuerdo al Código de Comercio o leyes mercantiles que sea expresión de un acto de comercio y sirva para acreditar derechos y obligaciones de naturaleza mercantil. Se pretende proteger así la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas"... los asientos contables de los comerciantes son generalmente considerados documento mercantil y nada obsta a la existencia del delito el que se trate de contabilidad por sistema informático o registro de los documentos mediante listados de ordenador a efectos contables , tal como declararon las SSTS de 19 de abril de 1991 y 33/1999, de 22 de enero".
Precisamente, es el abuso de la confianza en estos casos y la inexistencia de un control interno por medio de un programa de cumplimiento normativo, -compliance-, lo que facilita que el recurrente realice ambas conductas, la de apoderamiento y la de refuerzo de estos actos en la alteración de las operaciones contables en el programa informático, sin que ello justifique sus conductas o anule su ilicitud, obviamente, ya que ello no justifica la aplicación de la tesis de la "autopuesta en peligro" empresarial. El empleado debe llevar a cabo su actividad con profesionalidad y honradez, y si lleva a cabo estas conductas delictivas, con o sin compliance, comete una ilicitud penal. Otra cosa es que estos programas aminoren la posibilidad de su comisión".
En este sentido hay que resaltar que nos encontramos con una administradora de derecho de la Cooperativa tal y como ya hemos razonado en el apartado
A) ya que la acusada se encontraba integrada como miembro del Consejo Rector, como Secretaria del mismo, apoderada de la Cooperativa y que ejercía de forma continua las actividades propias de gestión de la misma tal y como indiscutiblemente consta no solo por el otorgamiento de dichas escrituras públicas sino, refiriéndonos, en concreto a la actividad contable, presentando las cuentas anuales, gestionando la contabilidad, supervisando toda la actividad económica de la empresa y firmando los arqueos anuales de caja durante varios ejercicios (folios 285 a 289 de las actuaciones - Tomo 2).
Es bien sabido como por "administrador de derecho" debe entenderse aquel sujeto que realice funciones de administración en una sociedad en virtud de un título jurídicamente válido nombrado por la Junta General o Consejo Rector (la acusada actuaba como secretaria, apoderada y encargada de la gestión económica de la empresa).
Así, la STS núm. 582/2018, de 22 de noviembre señala que "
En cualquier caso, es indiscutible que la acusada era administradora de la Cooperativa, ya fuera como administradora de derecho (secretaria y apoderada tal y como ha quedado documentalmente acreditado) o como administradora de hecho al encargarse de las gestiones y dirigir la actividad económica de la misma de forma ininterrumpida desde el año 2007 hasta el año 2018, entre las que destaca la firma de forma continua de los arqueos de caja anuales de los ejercicios 2014 a 2017 (folios 285 a 289 de las actuaciones - Tomo 2).
Consta asimismo el segundo elemento al constar como las cuentas o los otros documentos a los que se refiere el precepto, han sido falseadas, es decir, alteradas o modificadas en relación a lo que debería ser su contenido correcto, o dicho de otra forma, que su contenido no es el que debería ser, ocultando así la verdadera situación económica o jurídica de la entidad.
También consta el tercer elemento, es decir, como ese falseamiento de las cuentas es idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero. Elemento indiscutible atendiendo a la importante disminución de patrimonio operada por las apropiaciones ilícitas realizadas por la acusada a su favor.
Y, por último, consta asimismo el cuarto elemento ya que la acusada ha intervenido de forma relevante en la formulación, confección o configuración de las cuentas o de los otros documentos mencionados.
En definitiva, consta la concurrencia de todos los elementos configuradores del citado delito de falsedad contable del artículo 290 del Código Penal.
Por último, tratándose de una apropiación en la que con posterioridad
"En este sentido, en relación con la falsedad contable para ocultar una apropiación indebida, la STS 528/2020, de 21 de octubre cita como la STS 1217/2004, de 2-11 "... en modo alguno se puede entender por la teoría de la consunción, que uno de los delitos por el que fue condenado, falsificación art. 290, fue absorbido por el otro, apropiación indebida, cuando son totalmente distintos, como distinto es el bien jurídico protegido en una y otra infracción, siendo perfectamente autónomos e independientes sin que entre ellos exista la relación que haga posible un supuesto de progresión o se dé el caso de que uno de los preceptos en que el hecho es subsumible comprenda en su injusto el todo, de modo que el supuesto fáctico previsto por una de las normas constituye parte integrante del previsto por otra. Por ello si se pena solo la apropiación y no la falsedad societaria, quedaría impune una parte injusta del hecho delictivo". En este mismo sentido se han pronunciado las SSTS 413/2009, de 11-3; 78/2014, de 28-1;
TERCERO.- SOBRE LA CONTINUIDAD DELICTIVA DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL
En efecto, se trata de un delito continuado ya que los hechos que se han venido desarrollando en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2010 a 2018, integran una continuidad delictiva por cuanto contemplados de forma conjunta, han obedecido a un plan unitario que se ha ido repitiendo en las distintas ocasiones -
a) un solo sujeto activo de todas las acciones;
b) un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido y ejecutado aprovechando idénticas ocasiones;
c) homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido;
d) semejanza del precepto penal violado; y,
e) conexión espacio-temporal.
En el presente caso tan solo computando las cantidades apropiadas mediante el citado método de las "autofacturas" por importe de 436.375 euros se supera ampliamente la cantidad de 250.000 euros que castiga el artículo 250.2 in fine del Código Penal .
Los hechos son constitutivos de un
Conforme a lo expuesto se cumplen los requisitos destacados por la jurisprudencia para la consideración de los hechos como delito continuado, que los ha enumerado en los siguientes:
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión", por ello "esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos", ya que "en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único".
b) Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en qué consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas". Aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo [ STS 89/10, 10-2; 97/10, 10-2; 707/12, 20-9; 228/13, 22-3; 354/14, 9-5, entre otras muchas].
En cuanto al delito societario hay que destacar cómo es posible la continuidad delictiva ya que la contabilidad de cualquier empresa o sociedad está compuesta por una pluralidad de partidas, cada una de las cuales tiene un soporte documental. Reflejan el funcionamiento diario y constituye el balance de situación al cierre de cada ejercicio, es decir, el 31 de diciembre de cada año. Precisamente del resultado que arroje las cuentas en dicha fecha dependerá la cuantía de los impuestos tanto de sociedades como de otra naturaleza que tenga que pagar con cargo a ese ejercicio. Por ello, cuando se habla de falsedades contables, inevitablemente nos encontramos, ya de por sí, dentro de una pluralidad de acciones con una unidad de propósito. No cabría la continuidad delictiva si nos refiriésemos a las diversas conductas falsarias cometidas dentro de cada ejercicio anual. Ahora bien,
En el presente caso, la acusada se apoderó en sucesivas ocasiones, en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2010 a 2018 y aprovechando idéntico modo consistente en apropiarse de dinero procedente de la Caja de la "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA" que ella gestionaba manipulando posteriormente también en numerosas ocasiones la contabilidad de la cooperativa para evitar ser descubierta.
Por todo ello, la Sala ha llegado a la conclusión de que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos continuados anteriormente definidos al concurrir todos los elementos configuradores de los mismos por cuanto la acusada hizo propia las citadas cantidades de la Caja de la Cooperativa y posteriormente manipuló la contabilidad de la misma para evitar ser descubierta, ocasionando un evidente perjuicio para la Cooperativa por el empobrecimiento patrimonial de la sociedad.
En consecuencia, es evidente que en el presente caso dichos delitos cometidos por la acusada DOÑA Delia lo son en grado de consumación.
Se alega la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª del Código Penal sin haber precisado en el trámite de conclusiones los hechos en que se fundamentaba dicha circunstancia, es decir, sin indicar las fechas o periodos de la supuesta inactividad procesal.
Es cierto que en el trámite de conclusiones la acusada adelantó que iba a solicitar la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas pero no concretó las fechas de la supuesta inactividad judicial en que se fundamentaba - que sí lo hizo posteriormente en el trámite de informe- impidiendo con ello que las acusaciones pudieran contradecir los supuestos periodos de inactividad que, como decimos, fueron introducidos en la fase de informe final.
En cualquier caso, es lo cierto que no puede apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas ni por la excesiva duración del procedimiento que pese a su complejidad se ha tramitado en apenas tres años (se inició en fecha 2 de diciembre de 2019) ni por la existencia de paralizaciones injustificadas o de diligencias inútiles que hayan podido demorar el procedimiento.
Es sabido cómo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, exige que se especifiquen por el que la alega los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles, aunque no exija que el acusado promueva la agilidad del proceso, es decir, no se exige que haya actuado para evitar la existencia o permanencia de las dilaciones, pero sí exige que la paralización o retraso no le sea imputable.
A tal efecto, no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche [ STS 40/09, 28-1; 883/09, 10-9; 1057/09, 23-10; 1256/09, 3-12; 1394/09, 25-1].
La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta: a) prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y, b) reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el reclamante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SsTC Nº s 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SsTS de 26-12- 2008, 28-1-2009, 3-3-2009 y 7-3-2010, por citar algunas). Como recuerda el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2015, con cita de la STS 32/2004 de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "
En este sentido, en la reciente STS núm. 400/2016, de 11 mayo, se reitera cómo "En la STS 446/2015, 6 de julio (RJ 2015, 3237), con cita de la STC 54/2014, 10 de abril (RTC 2014, 54), decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto "
Todo esto obliga al examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, y las que en ellas se citan). En definitiva, se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio [ STS 1367/09, 28-12].
Expuesta esta jurisprudencia es evidente que la atenuante no puede prosperar por cuanto se ha invocado de forma genérica sin indicar los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles. Ya hemos reproducido la doctrina jurisprudencial de que "
No obstante, la Sala ha revisado pormenorizadamente la causa sin observar la existencia de paralización alguna injustificada.
Además, ninguno de los actos o diligencias existentes pueden considerarse objetivamente inútiles al haberse practicado en un plazo que no puede considerarse excesivo, extraordinario o indebido.
En el presente caso, no consta dilación extraordinaria alguna toda vez que, refiriéndonos al tiempo indicado expresamente por la Defensa en el trámite de informe final
En este sentido no podemos dejar de recordar el reciente ATS de 28 de abril de 2021 "
En cualquier caso, la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas resultaría absolutamente irrelevante en la presente causa, al haberse impuesto todas las penas en la mitad inferior de la pena en abstracto aplicable y, en además, incluso en la mínima legal.
Pena que ha de aplicarse atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6ª del Código Penal:
"1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...]
6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
En este sentido, la STS, núm. 199/2017, de 27 de marzo señala que "
A tal efecto no podemos dejar de recordar reiterada Jurisprudencia, por ejemplo, en STS núm. 530/2016, de 16 de junio en la que se señala que "
Cantidad de 15 euros igualmente admitida en ATS 739/2016, de 31 de marzo y en STS 657/2014, de 29 de septiembre.
Por ello, resulta ajustada y proporcionada la cuota de
En el presente caso el perjuicio originado por el delito a "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA" fue la cantidad total de la que se apropió la acusada y que, conforme a lo anteriormente expuesto, asciende a la cantidad de
En consecuencia, en concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA" en la cantidad de
Asimismo, deberá indemnizar a la Cooperativa en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases anteriormente indicadas.
Fallo
Que, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Delia, como autora directa y responsable de un delito continuado de
1 .º)
2 .º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3 .º)
1 .º)
2 .º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3 .º)
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a "SOCIEDAD COOPERATIVA RETO A LA ESPERANZA" en la cantidad de 436.375 euros más los intereses legales correspondientes ( art. 576 de la LEC).
Asimismo, deberá indemnizar a la Cooperativa en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases anteriormente indicadas en el párrafo Primero del apartado E) del FJ-Segundo, sin que dicha cantidad pueda superar la suma de 424.425,66 euros, más los intereses legales correspondientes.
Se impone a la acusada las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales. P
