Sentencia Penal 342/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 342/2022 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 29/2022 de 21 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

Nº de sentencia: 342/2022

Núm. Cendoj: 39075370012022100177

Núm. Ecli: ES:APS:2022:1871

Núm. Roj: SAP S 1871:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000342/2022

===================================

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Doña Rosa María Gutiérrez Fernández

===================================

En Santander, a 21 de diciembre del 2022.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el núm. 37/21 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander, Rollo de Sala 29/22, por un presunto delito de apropiación indebida y falsedad documental contra Ricardo, con DNI. NUM000, representado por la Sra. Macías del Barrio, defendido por el Sr. Cavada Alonso y, por un presunto delito de receptación contra: Rosendo, con DNI NUM001, representado por el Sr. Vaquero García, defendido por el Sr. Rodríguez Blanco; Serafin, con DNI NUM002, representado por el Sr. Vaquero García, defendido por la Sra. Peña Bedia; Teofilo, con DNI NUM003, representado por el Sr. Ruiz Aguayo, defendido por el Sr. Moya Moya; Victorino, con DNI NUM004, representado por la Sra. González Lastra, defendido por el Sr. Bustamante Losada; Santiago, con DNI NUM005, representado por el Sr. Vaquero García, defendido por el Sr. Rodríguez Blanco; y Otilia, con DNI NUM006, representada por el Sr. Ruiz Aguayo, defendida por el Sr. Moya Moya. Intervino como acusador particular, Jesús Manuel, representado por la Sra. Peña Revilla, defendido por la Sra. Sánchez Morán.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por diligencias de la Guardia Civil de Santander, atestado NUM007 presentada con fecha 19-12-2020 habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Santander. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 23-11-2021 se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 08-03-2022. Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 en relación con artículo 250.2 y un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los artículos 390/1ºy 2º y 392/1ºen régimen de concurso real de delitos y cuatro delitos continuados de receptación de los artículos 298/1/º/c y 2º; Ricardo responde de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental, los otros cuatro acusados son responsables cada uno de ellos por un delito de receptación. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Ricardo las penas de por el delito de apropiación 4 años y 1 día de prisión y multa de 18 meses, a razón de 6 euros de cuota diaria, y por el delito de falsedad pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses, a razón de 6 euros de cuota diaria, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de condena y aplicación del artículo 53 para el caso de impago de la multa, y a Rosendo, Serafin, Teofilo Y Victorino, la pena de 3 años de prisión y multa de 18 meses,

con idénticas penas accesorias. Asimismo, satisfarán las costas procesales de acuerdo al dictado del artículo 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Jesús Manuel en la cantidad de 461.864,89 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respondiendo los acusados por receptación hasta la cuantía del beneficio económico obtenido por cada uno de ellos.

TERCERO: La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 en relación con artículo 250.2 y un delito continuado de falsedad de documento mercantil de los artículos 390/1ºy 2º y 392/1º en régimen de concurso ideal (subsidiariamente real) y cinco delitos continuados de receptación de los artículo 298.1 y 2 en relación con el 74.2 del Código Penal; Ricardo responde del primer delito, el resto de acusados son autores de un delito de receptación. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Ricardo las penas de siete año de prisión y multa de veinte meses a razón de diez euros diarios, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de condena y aplicación del artículo 53 para el caso de impago de la multa, y al resto de acusados, la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses, con cuota diaria de diez euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pena de clausura definitiva de los establecimientos Outlet Besaya, Stock Buelna y Outlet Puente. Satisfarán las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Ricardo indemnizará a "Cosgui, Delegación del Mueble, S.L." en en la cantidad de 461.864,89 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se retiró la acusación contra Otilia.

CUARTO.- Las defensas solicitaron la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía trabajando desde hacía 23 años en la empresa "Cosgui, S.L.", sita en el polígono de Morero en la localidad de Guarnizo, propiedad de Jesús Manuel, que se dedica a la distribución de muebles y enseres destinados al descanso, sirviendo en exclusiva distintas marcas comerciales de productos que adquieren a diferentes proveedores y venden a distintos comercios para su ulterior comercialización al público.

A pesar de que su categoría profesional era la de mozo de almacén, debido al largo período de prestación de servicios, gozaba de total confianza por parte del gerente de la sociedad y por ello estaba autorizado para operar en el sistema informático gestionando la entrega de pedidos de entrega, albaranes de recepción, documentos para stocajes, pedidos de venta, albaranes de remisión y facturas y a negociar directamente con ciertos clientes, llegando incluso a realizar cobros en metálico que posteriormente se contabilizaban como ingresos en caja.

Aprovechando dicha circunstancia, el acusado comenzó a disponer de productos en su propio beneficio alterando los registros de entregas y ventas de forma que no fueran detectadas las irregularidades ocasionadas. Para ello o bien hacía pedidos no autorizados alterando las etiquetas de los productos solicitados, o bien eliminaba los albaranes de entrega del proveedor o en otros casos fingía devoluciones de muebles que imputaba a otros ejercicios contables, consiguiendo enmascarar así su conducta.

Estos bienes fueron transmitidos por parte de Ricardo a diversos terceros. Entre ellos, a Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes computables, al que conocía previamente por haber sido titular del Outlet Besaya hasta el 1 de enero de 2020, para que éste los adquiriera a precios muy bajos o bien los distribuyera a otros comerciantes, también con precios por debajo del mercado. Serafin, actual propietario de Outlet Besaya, Teofilo, propietario de Stock Buelna, y Victorino, titular del Outlet Puente, realizaron negocios con el acusado Ricardo, sin que conste su conocimiento de la ilícita procedencia de las mercancías. Respecto de Santiago, consta que trabajaba en Outlet Torrelavega y que, en ocasiones, transportaba muebles desde la sede de "Cosgui, S.L.", a alguna de las empresas precitadas.

Desde el ejercicio de 2016 hasta 2020, el montante económico acreditado de las mercaderías objeto de la actuación de Álvaro ha sido de 34.509,63 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se han relatado resultan de la prueba practicada en la vista oral e introducida en debida forma en el juicio.

I) Respecto del comportamiento del acusado Ricardo, se tienen en cuenta las siguientes pruebas:

En primer lugar, ha quedado claro que sus funciones iban más allá de mozo de almacén; podía llevar a cabo ventas de materiales. Así vino a ser reconocido por el acusado en instrucción. También Jesús Manuel lo admitió si bien restringido a dos clientes concretos, "Centro Reto" y el acusado Rosendo. Lo que no resulta discutido es que Ricardo gozaba de confianza de sus superiores y de amplia autonomía en su cometido. La habitualidad de sus operaciones con otros clientes, que se efectuaban de manera pública y en horario de trabajo, permite afirmar que su ámbito de actuación era consentido y conocido que se extendía a otros clientes, aparte de los dos antedichos.

Segundo, se ha descrito la forma aproximada de funcionamiento de las ventas que realizaba la empresa. Así figura en el atestado, f. 11.vta. y 12, y ha sido explicado en el juicio por los testigos, tanto empleados de "Cosgui, S.L.", como por los agentes de policía que recibieron la denuncia y efectuaron la investigación. En cuanto a las ventas, el encargado del almacén debía expedir el albarán y dar de baja en el programa los efectos vendidos. El albarán se entregaba al transportista. Posteriormente, se expedían, por el departamento correspondiente, las facturas. También se ha puesto de manifiesto que había tres ordenadores en la zona de venta. Los mismos disponían de unas claves comúnmente conocidas. Y solían ser de acceso a las distintas personas que trabajaban allí. Una de tales personas era Ricardo.

Tercero, en relación con las irregularidades denunciadas en la conducta de Ricardo, debe comenzarse por examinar los testimonios de las personas de la empresa que han puesto de manifiesto aquellas. Los principales testigos, Jesús Manuel y Marcelino, conocen a Ricardo por su desempeño laboral y forman parte de la misma empresa. El primero, como titular de la misma, y el segundo, como encargado de facturación. En ninguno de ellos se aprecia un interés o un motivo para querer perjudicar a Ricardo. No se adivina ninguna razón de venganza, odio, desafecto, ... A lo que debe unirse la conducta que desarrollaron tales testigos: una vez aprecian que Ricardo está sirviendo mercancía a terceros sin ponerlo en conocimiento de la empresa, Teofilo se lo hace saber a Jesús Manuel y este acude a la Guardia Civil de manera que es esta la que efectúa la investigación.

Teofilo narró en el acto del juicio cómo se percató de la conducta de Ricardo: advirtió que acudían a la empresa clientes que se llevaban material y comprobó que no se generaba ningún albarán que documentase esas entregas. Posteriormente, también pudo percatarse de que, en los ordenadores, desde el usuario denominado "almacén", se modificaban albaranes generados varios años antes. Igualmente, se alteraban pedidos, descripciones y se hacían devoluciones ficticias.

El testigo Torcuato (declaración en juicio y en instrucción, f. 454), también trabajador de la empresa, explicó cómo en su día, debido a su trabajo como comercial y en relación a un cliente concreto, había tenido noticias de que Ricardo vendía a terceros productos de la empresa a un precio más bajo que el de la propia empresa.

Cuarto, en el operativo de la Guardia Civil se pone de manifiesto que vieron cómo salían varios camiones con mercancía en la fecha en que efectuaron la vigilancia -30 de noviembre de 2020- y no obra ni un solo albarán relativo a ese día. De esa manera, cabe afirmar que la mercancía había sido apropiada, distraída y enajenada a alguno de los otros acusados. Existe una vigilancia por parte de la Guardia Civil (descrita al f. 13 del atestado):

llega una furgoneta con el logo "La Mecedora", en cuyo interior se hallan Rosendo y Santiago; estacionan en un muelle y realizan una carga de material. Posteriormente descargan colchones y canapés en una nave utilizada por la empresa Stock Buelna. Una persona se desplaza hasta la sede de Outlet Besaya y tira a la basura una caja de cartón. Inspeccionado el contenido de dicha caja, se encuentra, entre otra documentación y en un sobre con el nombre impreso de "Slaap" -marca exclusivamente comercializada en esta región por "Cosgui, S.L."-, dos hojas de pedido (f. 281 y 282) con el anagrama de Slaap y figurando como cliente Rosendo.

Quinto, se han aportado una serie de elementos materiales que ponen de manifiesto la conducta de Ricardo. Por ejemplo, se ha comprobado la alteración de la documentación obrante en la contabilidad de la empresa. Si bien se ha reconocido que podía ser normal alguna modificación en los albaranes, se trataba de simples ajustes que se efectuaban en los días siguientes y que se explicaban por haberse comprobado algún fallo o error. Sin embargo, lo que se desprende de la prueba pericial practicada así como de alguno de los documentos aportados es que las alteraciones se producían incluso años después de la recepción de la mercancía y ello encaja con una conducta como la imputada al recurrente, destinada a borrar -o, cuando menos, disimular- la huella que sus actos podían dejar en las existencias de la empresa.

En tal sentido, obra al f. 136, el pedido PV20/6624 de fecha 26/5/2020 a nombre de Rosendo, completamente en blanco mientras que, con ese mismo número de pedido, se encontró en la basura otro documento con detallada expresión de varios muebles y por un precio total de 4.036,51 euros (f. 281, 282). En f. 239-240, hay dos pedidos (20/22140 y 20/20070), aportados por Victorino, a cuyo nombre figuran, con los mismos números y un contenido claramente distinto con los obrantes en Cosgui, f. 262 y 263.

Sexto, los efectos que fueron intervenidos a Ricardo en el momento de su detención, incorporados en el Anexo 2 del atestado, incautación que fue ratificada en el acto del juicio. Por un lado, la libreta "Kirica", con un contenido que pone de manifiesto los distintos precios que aplicaba a sus clientes en relación con los fijados por la empresa. Esa libreta era de utilización personal de Ricardo. En ella se documentan ventas efectuadas a Outlet Puente, a Santiago, a "Viti", a Reto Adarzo, a Santiago. El contenido de esta libreta, consta detalladamente analizado en el atestado policial, f. 245 y ss. Por otra parte, hay una cuartilla blanca con anotaciones (f. 309, contenido en f. 251) manuscrita con la misma letra bajo el título Outlet Puente. En ella, se incluye la descripción de varios muebles, muchos de ellos junto a unos números perfectamente compatibles con que se tratase del precio al que vendía los mismos. Por último, se aporta otra hoja con un albarán de Slaap a nombre de Stock Buelna de fecha 30 de noviembre de 2020 (f, 310 y 311, fotografía al f. 243) también manuscrito en su reverso y que no consta que se hallase en la contabilidad de la empresa.

Séptimo, en el día 27 de enero de 2021 fueron encontrados en la taquilla de Ricardo 2.800 euros en metálico (acta de entrada y registro de la taquilla, incidencia 16 del expediente electrónico, y f. 344), que no se justifican como pagos destinados a la empresa.

Octavo, la policía analizó el iphone de Ricardo (incidencia nº 79 del índice electrónico y CD unido a la causa). Del análisis se desprende que mantenía comunicación telefónica con varios de los coacusados, como Victorino o Rosendo o con Outlet Besaya. Las conversaciones se centran en la compraventa de mobiliario. Desde el teléfono de Victorino, se interesa por mobiliario y acuerdan precios, material y entrega. En el chat de Outlet Besaya, se envía alguna fotografía de mobiliario. Rosendo remite a Ricardo el mensaje siguiente: " Ricardo que te estas relajando mucho estamos a 7 mirame la factura para dártelo el miércoles y me hace falta saber si an llegao los colchones de espuma". Ricardo a través del teléfono ofrecía imágenes de facturas y muebles.

Noveno, la conjunción de todos estos elementos lleva a la relación de hechos probados anteriormente enunciada. La duda, la posible explicación o hipótesis alternativa que debe despejarse es si Ricardo podía actuar con la autorización de la empresa. Sin embargo, no se acaba de entender en qué medida se podría beneficiar la empresa de estas alteraciones de documentación que afectaban fundamentalmente a documentos de uso interno de la misma, que no aparecían con una posible relevancia de cara a terceros y cuya alteración sólo se explica con una finalidad de engañar a la empresa. No se aprecia que, por ejemplo, pudiesen resultar trascendentes en una inspección de hacienda.

Consta, de hecho, que la empresa había sufrido una inspección tributaria en años anteriores y no se detectó -también es cierto que parece ser que no es lo que se buscaba en aquella inspección- ninguna irregularidad en cuanto a los aspectos aquí examinados (pedidos no autorizados, albaranes de entrada alterados, carpeta con devoluciones a proveedores incierta). Las actas con acuerdo de la Inspección de Hacienda del Estado se han aportado al Rollo de Sala y en ellas se hace constar que se regularizó la existencia de ingresos no declarados o ventas en B; para ello, se comprobó numerosa documentación, tal como las cuentas de gastos o la facturación del Libro Diario en comparación con la relación de cuentas de gastos, todo ello afectando a una serie de clientes del mismo grupo que "Cosgui, S.L." y un grupo de comerciales.

Frente a ello, en la actuación de Ricardo, estamos hablando de una suma distraída en varios momentos y que no afectaría más que mínimamente a las cuentas de la sociedad. Ello -aprovechando la falta de comprobación de los inventarios por parte de la empresa- explica que se posibilitase la actuación impune de Ricardo, quien, en cualquier caso y dada su antigüedad en la empresa y la confianza de que gozaba, era perfectamente conocedor de cómo funcionaba la misma.

Por último, no hay constancia de que la empresa fuese consciente de esta práctica con carácter previo a su denuncia ante la Guardia Civil. En el momento en que el testigo Marcelino se la comunica al gerente, lo que hacen es ponerlo en conocimiento de la Guardia Civil, algo que contradice una posible autorización para actuar de esta forma.

II) EN LO QUE SE REFIERE A LAS CANTIDADES SUPUESTAMENTE DEFRAUDADAS.

Una vez que se ha establecido la apropiación por parte de Ricardo de diversos muebles que vendía por su cuenta a terceros, a la hora de fijar el importe objeto de apropiación, son diversos los criterios que se podrían establecer. Se advierten como posibles, primero, el valor en compra abonado por la entidad "Cosgui, S.L."; segundo, el valor de venta de tales muebles como lucro del que ha sido privada la entidad titular de los mismos; tercero, el precio obtenido efectivamente por Ricardo en sus ventas a terceras personas. De entre tales posibilidades, parece que la más correcta es la primera, que también es la empleada por el perito por cuanto la misma efectivamente parte de un dato más fiable y susceptible de verificación como es el precio que "Cosgui, S.L." abonó por ellos y no ha podido siquiera recuperar. El valor de venta no deja de ser un precio hipotético puesto que estaría sujeto a que se liquidase en rebajas, ferias, venta de stocks, ... Y el lucro que haya podido obtener Ricardo es absolutamente imposible de calcular.

Dos son los elementos con que cuenta la Sala al efecto de fijar la cantidad objeto de apropiación: prueba documental y pericial.

El problema con el que ha contado a la Sala a la hora de calcular la cantidad supuestamente apropiada es la diferencia entre la documentación obrante en la causa y que habría sido objeto de las operaciones de Ricardo y las conclusiones del perito, quien, según parece, ha utilizado un soporte documental que, mayoritariamente, no coincide con la aportada. De esta manera, esta Sala no ha podido acceder a toda la documentación supuestamente alterada que ha revisado el perito y no puede verificar la corrección de los datos utilizados por el mismo para efectuar sus cálculos. Lógicamente, cuando se menciona esta Sala, se hace extensivo al resto de partes -Ministerio Fiscal y defensas- que tampoco han tenido a su disposición esa documentación sino tan solo las menciones efectuadas en el informe pericial.

Pese a hallarnos en el momento del análisis fáctico, debe adelantarse una reflexión jurídica. El nivel de exigencia exigible a la acreditación de este elemento es el propio derivado del principio de presunción de inocencia. Esto es, no se trata de una cuestión de mera responsabilidad civil -donde podrían jugar ciertos principios (facilidad de prueba, inversión de la carga, ...) ajenos por completo al ámbito del Derecho Penal- sino de la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal de manera que los mismos exigen un estándar que haga prueba más allá de toda duda razonable. Y ello por cuanto la aplicación tanto del tipo superagravado del artículo 250.2 como del agravado del 250.1.5º del Código Penal se hace depender del importe de la defraudación.

Se le pide a la Sala la credibilidad en unos soportes a los que no ha podido acceder. La acreditación de la hipótesis de la acusación se fundamenta en unos documentos o archivos que, en su mayor parte, no han sido aportados a la causa. Fuera de los ejemplos explicados en el informe pericial a través de la exposición de dos de las facturas así como de la comprobación de algunos de los documentos aportados en su día por Cosgui, S.L., y que sí recoge el perito, desconoce la mayor parte de los restantes elementos tenidos en cuenta por el perito para llegar a dicha conclusión.

Como se puede apreciar en el análisis que se efectúa a continuación, este tribunal en materia de la apreciación de la prueba documental y la pericial ha optado por un criterio de cautela al efecto de únicamente tener por acreditadas las alteraciones en los movimientos en los casos en que la documentación ha sido aportada a las actuaciones. Ello no supone una desacreditación del informe pericial; prueba de ello, es que, en la documentación aportada e incluida en el informe, se han seguido y aceptado los cálculos periciales. Ahora bien, en cuanto a toda aquella documentación que no ha estado a disposición de esta Sala ni de la defensa, este tribunal entiende que no cabe hacer un acto de fe en una prueba de dicho tipo cuando ha requerido el examen de una documental y dicha documental no está traída o reflejada en forma alguna a la causa. Y, por el contrario, está aportada numerosa documental como supuestamente demostrativa del delito y que, sin embargo, no ha sido considerada por el perito como relevante al efecto de fijar los bienes apropiados.

Se podría argumentar la inutilidad de aportar toda esa documentación a la Sala dado que ha sido calificada como ingente. Ahora bien, se estima:

primero, si la documentación ha podido ser examinada por el perito, también debía ponerse a disposición de la Sala y de las defensas, ya fuese en soporte físico ya informático;

segundo, que precisamente la valoración de la credibilidad de una prueba pericial exige que se puedan verificar las bases de las que parte. Lógicamente, el tribunal no podrá sustituir al perito en aquellos conocimientos científicos o técnicos que el mismo aporta y que, en el presente caso, ha incorporado tanto en el informe como en su exposición en el acto del juicio. Ahora bien, lo que sí debe poder examinar -y, por ello, debe ponerse a disposición de partes y tribunal- son los soportes que contienen los datos valorados por el perito. En otro caso, se corre el riesgo de que el perito sustituya en su función al tribunal y que este se transforme en un creyente o seguidor de las conclusiones del perito pese a no poder comprobarlas por sí mismo;

tercero, como se ha hecho referencia previamente, ello es aún más necesario -si cabe- cuando la empresa denunciante aportó numerosa documentación a las actuaciones que sería la demostrativa de las irregularidades denunciadas y, sin embargo, tal y como se analiza por esta Sala, la documentación estudiada por el perito en la que ha encontrado el fraude a la empresa no coincide en muchos extremos con aquella traída por la empresa a la causa. Tampoco las distintas valoraciones efectuadas han sido idénticas: así, por ejemplo, una primera valoración fue efectuada por "Cosgui, S.L." (f. 459) cifró las alteraciones en un total de 517.000 euros -si bien no estableció cómo llegaba a dicha conclusión-, importe que difiere de los 461,864,89 euros calculados por el perito.

Sobre la posibilidad de acudir a otros cálculos, en todo el atestado de la Guardia Civil existe la descripción y fotografía de numerosos muebles que se encontraban en varias empresas (Outlet Besaya, Outlet Puente, Stock Buelna), y que habrían sido apropiados indebidamente. Por ejemplo, en el caso de Stock Buelna, Jesús Manuel afirma que han existido ventas por importe de 8.222,45 euros en los tres últimos años y que "en la exposición actual tienen una cantidad mayor a la citada" (f. 52). Ahora bien, una vez que no se ha calculado el valor de los mismos, ni se ha puesto en relación si se corresponden o no con los que figuraban en los albaranes y facturas alteradas, este tribunal no puede considerar un importe que desconoce como montante de la apropiación. De ahí que las cantidades correspondientes a los muebles apropiados se calculen a partir de la comprobación del informe pericial con la documentación obrante en la causa y citada en dicho informe.

Entrando en el análisis concreto de la documentación:

Primero, el informe pericial hace referencia a las salidas -ventas- y a las alteraciones de albaranes entre los años 2016 y 2020 y sostiene que se han modificado 30.976 movimientos que corresponden a albaranes expedidos más de un año antes. Como muestra, se aportan dos facturas:

una factura de Confort Relax, la 1/180587 (de 28.3.2018) que se corresponde con el albarán 1/180596. El 13.11.2020, los movimientos de entrada se modifican. Hay una diferencia de 4.327 euros. Se simula que las adquisiciones se han efectuado por ese importe.

Una segunda factura, 23.7.2018 de Lusocolchao (factura 4769A18 y albarán 2870), que se modifica el 4.9.2020. Hay una diferencia de 2.042,21 euros.

Total, 6.369,21 euros.

Segundo, existen varias de las facturas o albaranes correspondientes a documentación de "Cosgui, S.L." aportados en su día por esta (f. 460 y ss. de la causa) y que forman parte de los alterados por el acusado, tal como efectivamente se recoge en el informe pericial:

-Muebles Orts, S.L., albarán 528 (f. 472-475), incluido en el informe pericial f. 857, descuadre de 1.552,21 euros.

-Tapizados Pedro Ortiz, S. L., albarán devolución nº 53 (f. 550 y ss.), informe pericial, f. 859, importe de 1.154,96 euros.

-Tapizados Pedro Ortiz, S. L., devolución nº 293 (f. 552 y ss.), pericial f. 859, 736,56 euros.

-Tapizados Pedro Ortiz, S. L., devolución nº 495 (f. 555 y ss.), pericial f. 859, 1.075,95 euros.

-Tapizados Pedro Ortiz, S. L., devolución nº 377 (f. 558 y ss.), pericial, f. 859, 994,28 euros.

-Productos Kol, S.L., devolución nº 491 (f. 791), informe pericial f. 858, 1.536,59 euros.

-Lusocolchao, nº 7140A18 (f. 770), informe pericial f. 845, 862,74 euros.

-Lusocolchao, nº 6853A18 (f. 759), informe pericial f. 845, 866,17 euros.

-Lusocolchao, nº 3147 (f. 744), informe pericial f. 844, 1.820,50 euros.

-Lusocolchao, nº 5966A18 (f. 703 y ss.), informe pericial f. 845, 646,91 euros.

-Lusocolchao, nº 2301A19 (f. 696 y ss.), informe pericial f. 844, 916,38 euros.

-Somimancha, factura 591 (f. 677), informe pericial f. 846, 1.261,88 euros.

-Colmol Colchoes, factura 2019A31/621 (f. 644), albarán 497, 160,30 euros.

-Colmol Colchoes, factura 535 (f. 639), albarán 462, 953,40 euros.

-Colmol Colchoes, factura 1494 (f. 617), albarán 1480, informe pericial f. 843, 609,70 euros.

-Colmol Colchoes, factura 3017 (f. 613), albarán, 2978, informe pericial f. 847, 546,70 euros.

-Colmol Colchoes, factura 1436 (f. 610), albarán 1093, informe pericial f. 847, 914 euros.

-Colmol Colchoes, factura 2116 (f. 606), albarán 2135, informe pericial f. 847, 466,80 euros.

-Confort Relax, factura 1210 (f. 591), albarán 2826, informe pericial f. 843, 3.442,83 euros.

-Confort Relax, factura 371 (f. 600), albarán 473, informe pericial f. 843, 2.990,17 euros.

Total de este apartado, 23.509,03 euros.

Tercero, también existen algunos documentos de los aportados por "Cosgui, S.L.", en el epígrafe "devolución a proveedor indefinido", que se encuentran reflejados en el informe pericial:

-devolución a proveedor indefinido, nº 2 (f. 783), informe pericial, f. 873, 752,38 euros.

-igual, nº 242 (f. 788), informe pericial, f. 873, 857,82 euros.

-igual, nº 237 (f. 789), informe pericial, f. 873, 3.021,19 euros.

Suman 4.631,39 euros.

La suma de 6.369,21, 23.509,03 y 4.631,39 es 34.509,63 euros.

Frente a ello, de entre la documentación aportada en su día por Cosgui, S.L., como justificativa de la apropiación, la restante documental no consta que haya sido incluida a la hora de efectuar el cálculo pericial. Se citan dos ejemplos:

Primero, el correspondiente a "Tapizados Pedro Ortiz", pedido 19/603, devolución 26 (f. 464 y ss.); está incluido en informe pericial f. 859, pero la alteración es 0. Ello no es irrelevante porque precisamente la documentación de ese pedido estaba aportada como "Caso 1" al efecto de determinar una de las vías por las cuales Ricardo habría hecho propios los bienes de la empresa.

Segundo, el denominado "Caso 3" (f. 476 y ss.): correspondería a un pedido a "Muebles Orts, S.L." y "una devolución realizada a fábrica y fecha antes de la emisión del pedido"; en la hoja siguiente (f. 478), la que reflejaría la devolución, se hacen constar dos importes (379,22; 409,50), incluso uno más, 420,20, como "albarán de salida". Pues bien, en toda la relación del informe pericial de cantidades correspondientes a supuestas irregularidades en relación con dicha suministradora de muebles, no se ha encontrado ninguna de tales cantidades u otra que sea la suma de alguna de ellas.

Asimismo, no se han encontrado citados en los cálculos del informe:

Muebles Orts, S.L., pedido 18/3482 (albarán 264) (f. 480 a 483), pedido 19/1192 (f. 487 y ss.), 19/8657 (f. 493 y ss.), 19/8906 (f. 507 y ss.), pedido 19/10558 (f. 519), pedido 20/6206 (f. 523 y ss.), 14/8534 (f. 529 y ss.),

Salas Pozo, S.L., pedido 18/8¿17 (f. 484), pedido 19/1375 (f. 490 y ss.), pedido 19/8718 (f. 497 y ss.), 19/8726 (F. 501 y ss.), 19/9689 (f. 510 y ss.); 15/68 (albarán devolución nº 10), pedido 15/1528 ( albarán 3255), 15/1947 (albarán 1), pedido 15/1990 (albarán 4581), pedido 15/3193 (albarán 276), pedido 15/2611 (albarán 326) (f. 532 a 548).

Tapizados Pedro Ortiz, pedido 19/10195, albarán 458; pedido 19/10725, pedido 20/2486, pedido 20/2487, pedido 20/5358, pedido 17/11571, pedido 18/4029, pedido 18/4663, pedido 17/5436, pedido 17/5106 (f. 562 a 590).

Aspol, S.A., 18/9809 (f. 516), pedido 20/8182 (f. 526).

Lusocolchao: 6678A18, albarán 4282 (f. 775), 5741A18, albarán 3451 (f. 764), 215A19, albarán 101 (f. 754), 1637A19, albarán 941 (f. 748), 3856A19, albarán 2250 (f. 737), 2789A19, albarán 1676 (f. 730), 4172A19, albarán 2393 (f. 723), 4334A19, albarán 2499 (hay un número de albarán en el informe con el número 4334 -de 2018- pero no una factura) (f. 714), 5131A19, albarán 2975 (f. 709), 3699A19, albarán 2232 (f. 690).

Confort-Relax, factura 1051 de 2018 (f. 686).

Comercial de Latex y Visco, factura 770 (f. 681).

Irmaos Ribeiro, 2019/200 (f. 670).

Room Contract, factura 20180073 (f. 657 y ss.)

Pedro A. Muñoz García, 18/191 (f. 653)

Colmol, 2019A31/677, albarán 644 (f. 648), 2019A31/110, albarán 102 (f. 629), 2019A31/1995, albarán 4520 (f. 623 y ss.),

En cuanto a Colmol, 2019A31/372, albarán 296 (f. 634), sí se cita en el informe pericial el albarán 296 (f. 847) pero no coincide número de factura -el informe pericial se refiere al número de factura 16 de 2019- ni el importe (7.255,60 en la factura aportada por "Cosgui, S.L." y 11.648,74 en la que figura en el informe pericial).

Por el contrario, existen múltiples asientos incluidos en los diversos Anexos del informe pericial que se fundan en documentos no aportados a la causa.

Como colofón de todo lo expuesto, esta Sala sólo toma en consideración la relación de documentos y cantidades examinada anteriormente en tanto han sido admitidos en el informe pericial.

III) EN CUANTO AL RESTO DE ACUSADOS.

Ha quedado acreditado que los coacusados tenían en sus tiendas muebles procedentes de "Cosgui, S.L.", tal como se desprende con evidencia del atestado inicial. Por ejemplo, Stock Buelna (facturas de Slaap en f. 123 y ss.), Outlet Puente (f. 125 y ss.), Muebles & Deco (f. 127 y ss.) e Iluminación Franso (f. 133) eran clientes de "Cosgui, S.L.".

Ahora bien, la cuestión clave no es tanto que los demás acusados tuvieran en su poder muebles vendidos por "Cosgui, S.L.", con documentación de la misma y adquiridos a través de Ricardo, como que conocieran el origen ilícito de los mismos, su procedencia de un delito.

Existe un primer elemento que resulta indiciariamente incriminatorio como es la falta de documentación que avale la adquisición de los varios muebles procedentes de "Cosgui, S.L." que tenían en sus instalaciones. Ello es confirmado porque, posteriormente a la carga en el muelle de la empresa, en la ocasión observada por la Guardia Civil, una vez terminado el traslado, tiraron a la basura determinada documentación. Se trata de varios documentos adjuntados como Anexo I al atestado y que se refieren a números de pedido a nombre de Rosendo, listados de rentabilidad por TPV, ... fechados en 2020.

Efectivamente, ese sería un indicio delictivo, al menos para alguno de los coacusados pues no es conducta de un comerciante diligente tirar documentación reciente a la basura o carecer de justificante de sus compras.

Ahora bien, el mismo se estima insuficiente para afirmar su conocimiento del origen delictivo de los bienes por cuanto no permite su conexión con el elemento clave a tal fin como sería el conocimiento de que Ricardo estaba actuando irregularmente no en relación con las autoridades tributarias -o de otro tipo- sino en lo que hacía referencia a su propia empresa. Esto es, no hay indicio de que los coacusados conocieran que Ricardo obraba a espaldas de su empresa y en defraudación de la misma. Ello por cuanto cabía otra explicación posible, que pensasen que Ricardo actuaba así con consentimiento de la entidad titular de los muebles y que el objeto de su conducta era conseguir que efectos de temporadas pasadas tuviesen una salida aunque fuese a precio inferior al de venta habitual.

A tal fin deben considerarse varios datos. Uno de ellos, de gran relevancia, es que los aquí imputados acudían a horas de trabajo a la empresa y realizaban sus compras con plena publicidad, a la vista de cualquier empleado u otra persona que allí se encontrase, utilizaban las furgonetas de la empresa correspondiente -por ejemplo, en la vigilancia policial se les ve que acuden con una con la inscripción "La Mecedora"- y en ningún momento consta que hayan pretendido ocultar estas adquisiciones -en relación, insistimos, con la empresa "Cosgui, S.L."-. Ello explicaría que a estos adquirentes se les entregase una documentación que permitiese el traslado de los efectos -al ser preceptiva administrativamente la tenencia de un albarán para el cambio de lugar de los bienes adquiridos- y que les autorizase a llegar hasta su lugar de destino sin infringir las normas de control de las mercancías transportadas, aunque tal documentación luego no se hiciese figurar en la contabilidad de las mismas.

Otro elemento, que resulta más discutible, sería el precio abonado por los muebles y que podría desprenderse, al menos para alguno de los efectos, de las anotaciones contenidas en la cartilla Kirika, precio que era inferior al oficial que marcaba "Cosgui, S.L.". Ahora bien, en las denominaciones de los negocios que regentaban ("Outlet" o "Stock"), podemos deducir que se utiliza un término de origen inglés que hace referencia a productos que se venden al público a un precio inferior al habitual de mercado por diversas causas: padecer alguna tara, estar pasado de moda, ser preciso para un mayorista deshacerse de excedentes, ... De esta manera, cabe pensar que lo que esos negocios adquirían en la empresa eran productos de precio rebajado y por los que únicamente estaban dispuestos a abonar cantidades como las que pagaron. Ello también cuadra con el hecho de que Ricardo modificase las facturas de compra más de dos años después de su expedición por cuanto sería el momento en que efectuaba la venta de unos productos que, por tanto, ya no eran de temporada sino que pertenecían a colecciones de años anteriores. Esto es, los coacusados podían ser conscientes de que estaban comprando unos muebles por debajo de su valor inicial si bien ello permitía una explicación lógica: lo hacían por tratarse de productos de temporadas pasadas de los que la empresa quería deshacerse para conseguir hueco destinado a las nuevas adquisiciones. De esta manera, resulta sostenible por parte de los adquirentes la versión de que la empresa estuviese interesada en esa operación y, por tanto, que se actuase con la autorización de aquella.

Por otra parte, está la actitud de la empresa. No sólo es que no hubiese un control de inventarios, que permitiese comprobar periódicamente la correspondencia entre los efectos que aparecían en la base de datos con los realmente poseídos, sino que tampoco nadie se extrañó cuando Ricardo atendía a estos clientes pese a ser mozo de almacén. En este sentido, obra la testifical de Jesús Manuel según el cual Ricardo tenía autorización para atender únicamente a Rosendo y al "Centro Reto"; sin embargo, la imputación se extiende a otros terceros sin que nadie se extrañase ni ejerciese un mínimo control sobre ello.

En cuanto al acusado Victorino, en la empresa Outlet Puente, fueron intervenidos diecisiete efectos (f. 180) y cuatro más en Outlet Torrelavega (f. 187); una parte de los efectos que le fueron intervenidos contaban con la correspondiente factura de "Cosgui, S.L.". Victorino era poseedor de una serie de facturas con el anagrama de Slaap, en concreto la 2020/4383 de 23/10/2020, que se correspondía con el albarán 20/10153, 2020/3578 de fecha 7/9/2020, que se correspondía con el albarán 20/8022, 2020/4917 de 3/12/2020, 2020/4150 de 9/10/2020, 2020/3897 de 29/9/2020, 2020/3313 de 31/8/2020 ,... así como el pedido 20/22140 (documentación obrante en f. 224 a 239) así como de un documento más con el anagrama de la empresa y los datos del cliente aparentemente borrados (f. 240); en el juicio, se aportaron originales de algunos de los documentos. La empresa Outlet Puente figuraba como cliente (f. 52.vta.) y había mantenido relaciones comerciales con "Cosgui, S.L.", S.L., según se desprende de la relación de compras obrante en f. 125. El hecho de que las facturas aportadas por dicho acusado no coincidan con las de "Cosgui, S.L." no supone que haya tenido intervención en la modificación de las facturas, ni siquiera que conociese tal extremo. En cuanto al dato de que los muebles pudiesen ser vendidos a un precio más barato, ya se ha explicado que no era el responsable del funcionamiento de la empresa de venta ni consta que lo conociera. A ello se añade que, tal como se puso de manifiesto en el juicio, la empresa intermediaba en ocasiones en la venta de liquidaciones o lotes. Era comprensible que pudiese tener épocas de rebajas o determinados efectos de precio más reducido. El dato del precio rebajado con que pudo adquirir determinados bienes es insuficiente pues, siendo titular de un negocio outlet, su interés sería encontrar bienes a un precio barato y de esta forma los hallaba. No consta que Victorino -o quien le suministrase- acudiera a las dependencias de "Cosgui, S.L." fuera de las horas de apertura al público. No aparece que tuviera una especial relación con Ricardo ni que conociera la conducta de este.

Respecto de Rosendo, consta, pues se ha reconocido por el gerente, que Ricardo estaba autorizado para trabajar con exclusividad con él. Aparece que operaba con quien figuraba como persona autorizada como era Ricardo y que acudía a la sede de "Cosgui, S.L.". En su poder, se encontraban colchones y cabeceros de cama, marca "Slaap" o colchones marca "Flex" que no habían sido adquiridos legalmente en ""Cosgui, S.L."; se le ha atribuido la posesión y traslado de efectos de procedencia ilegal de la empresa denunciante. Por su parte, ha presentado facturas de la empresa "Muebles & Decó" (relación de efectos comprados obrantes en f. 127 y ss.), constando que era cliente de "Cosgui, S.L.". También consta que era cliente de "Cosgui, S.L.", a través de Iluminación Franso (declaración obrante al f. 52.vta. y f. 53 del atestado y documentación al f. 133). También había sido cliente a través de una empresa denominada "Subastas", "I Sofá" y había intermediado para Stock Buelna y otra empresa llamada Mape (f. 60 del atestado). De ahí que Rosendo declarase que mantenía negocios con la empresa y ello era conocido por el gerente y efectivamente este así lo manifestó. Ello explica las transferencias que consta que realizaba con cierta frecuencia desde su cuenta bancaria a "Cosgui, S.L." (extracto de la cuenta bancaria de Rosendo obrante en el Rollo de Sala). Rosendo efectuaba compras y realizaba pagos a "Cosgui, S.L.". Además, como se desprende del mensaje de móvil antes transcrito, parece mantener una relación de cierta confianza con Ricardo. Ciertamente, se desprende una confianza entre Rosendo y Ricardo en lo referente a la adquisición y traslado de los muebles de "Cosgui, S.L." al negocio que regentaba Rosendo e incluso a otros terceros. Ahora bien, esa confianza parecía extenderse también a la propia empresa, pues el gerente reconoce que le había autorizado a operar con Ricardo y ello podría explicar y justificar que Rosendo considerase que Ricardo estaba actuando no para su interés particular sino en nombre de la empresa.

Respecto de Teofilo, ha sido identificado como titular de Stock Buelna (f. 30, atestado) y mantuvo relaciones documentadas con "Cosgui, S.L.", según relación obrante al f. 123. En el establecimiento que regentaba, se describieron quince efectos procedentes de "Cosgui, S.L." que carecían de factura o albarán (f. 140). A nombre de Teofilo, figuran expedidos documentos número de factura 2020/4450 de fecha 6/1172020, 2020/4658 de 13/11/2020 (f. 145 y 146), facturas que no figurarían en la contabilidad de la empresa, extremo este que no consta conocido por Teofilo.

A Serafin y a Santiago, se les relaciona con Outlet Besaya, donde fueron intervenidos ciento diecinueve efectos (f. 152 y ss.), reconocidos como propios por Jesús Manuel (f. 54) y que no estarían contabilizados en "Cosgui, S.L.". Además, en cuanto a Santiago, consta que acompañaba a otro de los acusados, Rosendo, a la sede de "Cosgui, S.L.", a cargar material. En cuanto a Serafin, era la persona que tenía en alquiler la nave del barrio de Mijarojos donde aparecieron algunos efectos de "Cosgui, S.L." que no habían sido adquiridos legalmente (f. 443 y ss. de la causa). De manera coherente con lo hasta aquí expuesto en relación con otros de los acusados, no se advierte que Serafin y Santiago pudieran sospechar la ilicitud de su compra por una posible defraudación a "Cosgui, S.L.".

IV) En cuanto al resto de la prueba propuesta y practicada y que no ha sido citada en el análisis efectuado, ello se debe a que no se ha considerado relevante de cara a fijar los hechos o que ha sido sustancialmente coincidente con lo ya recogido. Debe hacerse referencia a que la defensa propuso tres testigos, personas todas ellas que habían trabajado en la empresa, y que no desvirtuaron lo expuesto por el resto de testigos. Insistieron en la forma en que se trabajaba en la empresa y no relataron ninguna irregularidad relevante y, si bien consta que había otras personas trabajando en el almacén, el único de quien existen indicios delictivos -atendidas las testificales practicadas, la investigación policial- es el aquí acusado Ricardo.

SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida en concurso real con otro de falsedad documental, ambos con carácter continuado.

I. En cuanto al delito de apropiación indebida, viene exigiendo diversos requisitos para su apreciación: 1) posesión legítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble; 2) tenencia inicialmente lícita de la cosa, en virtud de depósito, comisión o cualquier otro título que obliga a entregarla, destinarla a un fin o devolverla; 3) dolosa apropiación o distracción de la cosa por el tenedor o negación de haberla recibido; 4) ánimo de beneficiarse ilícitamente en quien actúa con la consiguiente causación de un perjuicio ( SSTS 12.2.2014, 2.6.2010, 18.12.2002 y 10.7.2010). En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad (cfr. STS 16 de septiembre de 2003).

Pues bien, en el presente caso, conforme a lo que se ha tenido por acreditado, el acusado Ricardo, actuando con el mismo designio y aprovechando idéntica ocasión, hizo propios una serie de bienes muebles de pertenencia ajena, en concreto de la empresa de la que era trabajador, y que transmitió a terceras personas sin conocimiento de su legítimo dueño y haciendo propio el lucro obtenido con tal venta. Se ignora cuál fuese el precio abonado por los compradores pero, habiendo comparecido algunas de las personas que adquirieron tales bienes, no se sostiene otro ánimo posible que el de obtener un lucro propio.

Sobre la posibilidad de aplicar alguno de los tipos agravados del delito, la cantidad considerada como apropiada no permite su calificación como notoria importancia al no llegar a los 50.000 euros. La acusación particular sostuvo la posibilidad de aplicar el tipo agravado contenido en el ordinal 1º del artículo 250.1, referido a bienes de utilidad social, agravación cuyo fundamento se encuentra en otorgar una protección cualificada al consumidor de un producto de primera necesidad ( SSTS 1625/2002, 862/2004). Sin embargo, no se aprecia qué relación pueda tener una venta de un mayorista a pequeños comercios con el objeto de la agravación legal.

II. Sobre la falsedad, debe recordarse que la falsedad que exige una alteración de la realidad que se plasme documentalmente en alguna de las formas del artículo 390.1 del Código Penal, tratándose de un delito que no es de propia mano, de manera que requiera la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( STS 126/2016 de 23 Feb. 2016).

En el presente caso, se ha puesto de manifiesto -como ya se ha hecho constar previamente, sobre todo a través de la prueba pericial y documental- cómo desde los ordenadores del almacén de la empresa "Cosgui, S.L." se alteraba, de diversas formas, la documentación relativa a los pedidos y devoluciones de manera que se disimulaban los efectos de los que el acusado se apropiaba y ello dificultaba que la empresa pudiera ejercer el control de sus existencias así como descubrir que el aquí acusado se estaba apropiando de algunos bienes. Ello se hizo en diversas ocasiones -en el Fundamento Primero se efectúa la cita de varios documentos que habrían sido alterados- y se justifica la aplicación del delito continuado. Prueba de ello es, por ejemplo, la comparación entre el pedido real obrante al f. 281 (fotografía en f. 15), PV20/6624, y el mismo, una vez modificado, en f. 136, o los obrantes en f. 239-240, (pedidos 20/22140 y 20/20070) frente a los que figuran en f. 262 y 263. Por otra parte, al f. 58, obran en las fotografías número 163 a 165, hojas de descarga de pedidos alteradas, con anotaciones como almacén 1, denominación que solía utilizar Ricardo. Y también el perito aporta algunos ejemplos de documentos alterados por Ricardo: en concreto, las alteraciones de albaranes que se describen en f. 830 y 834. Por último, estarían los pedidos, albaranes y facturas aportados por "Cosgui, S.L." y que se han tenido por alterados en la relación efectuada en el punto II del Fundamento de Derecho Primero.

La primera cuestión sería si se trata de una falsedad de carácter mercantil, y por tanto equiparable a la de documento público u oficial, o más bien debe calificarse como falsedad en documento privado. Ello atendiendo a la distinción que se efectúa en la STS, Pleno, de 232/2022, de 14 de marzo: la consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuridicidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil. De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-. Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.

Ello había sido anticipado por alguna otra sentencia, como la STS 1046/2009, de 27 de octubre, citando la 788/2006: "no obstante, la moderna jurisprudencia no se ha mostrado insensible al sentido restrictivo del concepto que impera en la praxis mercantilista, habiéndose declarado que el hoy artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación, de modo que "no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual"". Aunque más adelante admite que "[a] pesar de estas precisiones, no puede dejar de valorarse que ni el Código Civil, ni el de Comercio ni la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen distinciones sustanciales de carácter general entre documentos privados y documentos mercantiles en cuanto a su valor probatorio, por lo que en definitiva, la equiparación de esta última clase de documentos a los públicos y oficiales residirá más bien en la clase de operaciones respecto a las que los datos, hechos o narraciones que incorporan tienen eficacia probatoria u otro tipo de relevancia jurídica".

Pues bien, en esa tesitura, este tribunal entiende que la falsedad aquí detectada debe ser considerada como realizada en documento privado puesto que, en una parte de los documentos falseados, se limitaba a un ámbito interno de la empresa e incluso se ejercía sobre documentos ya archivados y una vez que transcurría un periodo amplio de tiempo; en cuanto a aquellos cuya falsedad surge de la comparación con los poseídos por los clientes, el documento falso era el que quedaba en poder de la empresa "Cosgui, S.L." y se alteraba con la misma finalidad limitada a un ámbito interno señalada para los otros documentos. De esta manera, cabe afirmar que la falsedad no trascendía a personas o entidades ajenas, ni a documentos destinados a producir efectos frente a terceros.

Así pues, la falsedad debe ser castigada conforme al artículo 395 del Código Penal. Entiende esta Sala que concurre el elemento exigido por el tipo como "para perjudicar a otro" puesto que, tal como hasta aquí se ha razonado, el objeto de la falsedad en el presente caso era perjudicar a la empresa de cuyos bienes se había apropiado. La falsedad completaba la apropiación al evitar que pudiese ser comprobada la misma.

Atendida la ejecución de las alteraciones documentales en una variedad de documentos diversos y, aparentemente, en distintos momentos aprovechando idéntica ocasión, se considera continuado el delito de falsedad documental.

Según la STS 179/2018, la regla conforme a la cual ha resuelto esta Sala la relación entre el delito de apropiación indebida y la falsedad contable, lleva a que no pueda considerarse el delito del art. 290 como un autoencubrimiento impune en relación con un precedente delito de apropiación indebida. Este tribunal entiende que puede acudirse a un criterio similar en un supuesto como el presente en que existe una apropiación continuada durante un largo periodo de tiempo y en el cual la falsedad documental ayuda a evitar que esa apropiación pueda ser descubierta al alterarse diversos documentos -albaranes, pedidos, devoluciones, ...- con tal fin. Ello dota de una sustantividad propia a la falsedad, más allá del cambio de un dato concreto, al convertirse en una conducta que apoyaba la forma en que estaba faltando a su fidelidad con la empresa de la que formaba parte.

III. En cuanto a la posible consideración como concurso ideal o real, se opta por esta segunda vía pues la primera exigiría algún tipo conexión causal de la falsedad a fin de facilitar la apropiación o de ser medio necesario para ella. Aunque no se pueda establecer una relación temporal por desconocerse exactamente si la apropiación se producía antes o después de la alteración documental, el objetivo demostrable de esta es evitar o, al menos, dificultar el descubrimiento del delito. Por tanto, se penarán ambos delitos por separado.

TERCERO.- De los anteriores delitos es autor, por sus actos directos, personales y voluntarios ( artículos 10, 27 y 28 del Código Penal), el acusado Ricardo.

CUARTO.- No concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- En cuanto a las penas procedentes, por el delito de apropiación indebida, atendiendo al tipo básico en su condición de continuado, teniendo en cuenta la variedad de clientes y la prolongación de la actuación durante un tiempo, se impone la pena de dos años de prisión. Por el delito de falsedad documental, en el mínimo procedente una vez se predica su carácter continuado, quince meses de prisión.

SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá responder en la cantidad que ha sido declarada como indebidamente apropiada. Podría debatirse, a la vista de lo razonado más arriba, si se ha apropiado mayores cantidades a las reconocidas en esta sentencia y ello se deduciría de los muebles que se encontraron en las distintas empresas o si se podría llegar a la misma conclusión por otra vía. Ahora bien, aparte de que esos muebles ya se han puesto a disposición de su titular desde el momento inicial de la instrucción, entiende la Sala que no sería coherente declarar apropiada una cantidad y abrir la puerta a que la responsabilidad civil supere dicho importe.

SÉPTIMO.- Sobre los demás acusados, se dicta sentencia absolutoria. Los denunciados vendían productos de "Cosgui, S.L." y, en su mayoría, eran o habían sido clientes de la empresa. Por un lado, consta que una parte sustancial de los efectos poseídos por dichos acusados carecían de documentación justificativa de la compra. Asimismo, al menos en algún caso -como en el que comprobó la Guardia Civil que el documento se tiraba a la basura-, se emitían albaranes que únicamente servían para el traslado de los bienes. Ahora bien, esos indicios se han considerado insuficientes para justificar una condena por delito de receptación.

No cabe afirmar que su conducta sea constitutiva de delito de receptación. Se ha apuntado que la conducta podría ser igualmente punible y ello atendiendo al que sería suficiente que los acusados por este delito sospechasen del origen ilícito de los efectos suministrados.

El artículo 298 del CP castiga al que "... con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos...". Sobre los elementos o presupuestos del delito, la STS 841/2021, de 4 de noviembre, se remite a la STS 476/2012, de 12 de junio, para señalar que el fundamento de la punición de la receptación se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento. La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

Pues bien, como se ha razonado anteriormente, los indicios apuntados anteriormente no permiten afirmar que los acusados conocieran el origen delictivo de los bienes que tenían a la venta en sus establecimientos. El elemento subjetivo del delito no es equivalente a la sospecha de que procedían de la economía sumergida o que supiesen que no habían abonado el impuesto procedente o que era posible la comisión de otro tipo de irregularidades. Y ya se ha expuesto que este tribunal no puede descartar esta hipótesis y, por ello, el resultado de la sentencia será absolutorio en relación con los mismos.

En particular, respecto de la acusada Otilia, en conclusiones definitivas, se retiró la acusación respecto de ella.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, se imponen al condenado, siendo dirigidas contra él acusaciones por la comisión de dos delitos de los ocho imputados en total, un cuarto de las costas causadas. El resto se declaran de oficio.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Ricardo como autor de un delito continuado de apropiación indebida y otro, también continuado, de falsedad en documento privado, ambos ya definidos, a las penas, por el primero, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, por el segundo, a las penas de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, indemnización a "Cosgui, S.L.", en TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES (34.509,63 euros) y pago de un cuarto de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos a Rosendo, Serafin, Teofilo, Victorino, Santiago Y Otilia de las imputaciones dirigidas contra ellos, con declaración de oficio de tres cuartos de las costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación cuya resolución corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y que deberá ser interpuesto en el tiempo y forma a que se refieren los artículos 790 y siguientes de la LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.