Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 366/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 442/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 366/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100223
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1829
Núm. Roj: SAP S 1829:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000442/2022
NIG: 3907543220190008860
Sección: Sección 4
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000334/2021 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
AUDIENCIA PROVINCIAL
ROLLO DE SALA
Nº : 442/2022.
En Santander, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 334/2021, Rollo de Sala Nº 442/2022, por delitos de robo, contra Dª Gloria, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Manrique Quintana; contra D. Esteban, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. De Lucio de la Iglesia y defendido por la Letrada Sra. Puebla Alonso; y contra D. Ezequiel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Zabal-Jado Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Bercedo Sanz.
Ha sido Actora Civil la compañía aseguradora "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador Sr. D. Leopoldo Pérez del Olmo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. D. Rafael Pérez del Olmo.
Siendo partes apelantes en esta alzada Dª Gloria y D. Ezequiel, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Emilio Laborda Valle, y el resto de las partes, ya referenciadas.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Que debo condenar y condeno a Gloria como autora responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a ALLIANZ en 500€, a Diana, o a SEGUROS BILBAO si hubiere sido indemnizada, en la suma de 626,82€; a MAPFRE en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por lo que haya abonado a Erica con ocasión de los hechos enjuiciados, sumas que devengara el interés previsto en el art. 576 de la LEC.
Que debo condenar y condeno a Esteban y a Ezequiel como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de UN AÑO de PRISON, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Las costas se imponen dos tercios a Gloria, y un tercio, por mitad, a Ezequiel y a Esteban."
Hechos
A) El primer párrafo quedará redactado del siguiente modo: "
B) En el segundo párrafo, donde dice " Sonia" debe decir " Gloria, mayor de edad y con antecedentes penales no computables".
C) En el tercer párrafo, donde dice " Sonia" debe decir " Gloria".
Fundamentos
Recurren en apelación Dª Gloria y D. Ezequiel, en recursos distintos, que se estudiarán de forma separada.
D. Esteban no ha recurrido la sentencia.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Actora Civil se opusieron a los recursos y solicitaron la confirmación de la sentencia, con la corrección de los errores mecanográficos mencionados en los Hechos Probados de esta resolución.
Alega esta acusada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución al no haberse practicado prueba de cargo suficiente que acredite la comisión de los delitos por los que se la condena. También indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal, al no haberse acreditado el perjuicio ocasionado ni haberse motivado suficientemente la responsabilidad civil dimanante de la criminal.
Dice que los Agentes actuantes en la localidad de Los Corrales de Buelna (Guardias Civiles o Policías Locales) no comparecieron al acto del juicio oral. Tampoco han comparecido los denunciantes Srs. Jose Miguel, Diana y Erica. Por otro lado, el Agente que practicó la inspección ocular dijo no recordar apenas aquella actuación y que, aunque recordaba entre los efectos recuperados un tensiómetro y unas gafas, no pudo asegurar que procedieran de robos en Los Corrales de Buelna.
Alega también que el Sr. Rafael reconoció a Dª Gloria en el juicio, pese a que la misma llevaba mascarilla, y que ésta no tiene "
En cuanto al robo acaecido en Selaya, Dª Lucía en ningún momento ha reconocido a Dª Gloria, ni fotográficamente, ni en el plenario.
Finalmente, entiende que no se han acreditado los perjuicios que se dicen, pues los supuestos perjudicados no han comparecido a juicio, haciéndolo sólo la aseguradora "Allianz".
Por todo ello postula su libre absolución de todos los delitos imputados.
Son varios los hechos que se imputan a esta recurrente, y los trataremos uno por uno, con examen de la prueba practicada en cada caso:
1º) Hechos acontecidos a las 3:00 y 6:00 horas del día uno de septiembre de 2019 en la Plaza de la Colina, de Selaya, consistente en fractura de ventanilla a las 3:00 y robo de un radiocassette a las 6:00 en el vehículo NUM001 de D. Laureano.
De este delito se constata en las diligencias que hubo una testigo, que observó la comisión del hecho en sus dos fases, Dª Lucía. El otro supuesto testigo, D. Bruno, esposo de la anterior, aparte de que no fue al juicio ni ha sido oído en la causa durante la instrucción salvo en el reconocimiento fotográfico, no es tal testigo pues, como dijo en el plenario Dª Lucía, no vio nada y estuvo durmiendo, lo que elimina el valor probatorio del reconocimiento fotográfico de D. Bruno.
En relación con la intervención de Dª Gloria en este hecho, existen dudas más que razonables. En primer lugar, Dª Lucía
Y respecto de la intervención de ésta, las declaraciones de Dª Lucía son contradictorias, pues en sede policial y en fase instructoria (folios 97 y 296 del Tomo I), aparte de no mencionar ni la marca (Nissan), ni el modelo (Tino o Almera), ni la matrícula ( NUM000) del vehículo observado por ella, al que se refirió únicamente como "monovolumen", dijo que, en el hecho acontecido a las 3:00 horas, se bajaron dos chicos del coche, y en el hecho acontecido a las 6:00 horas, dijo haber visto sólo a un chico joven, saliendo después una chica que negó haber roto el cristal y después otro chico y otra chica que se introdujeron en un portal.
También en fase instructoria, en la diligencia de reconocimiento de clichés fotográficos, Dª Lucía
Sin embargo, en el acto del juicio oral, primera sesión, sus manifestaciones fueron contradictorias: respecto de los hechos de la primera fase (3:00 horas), reiteró que del coche no se bajó ninguna mujer; y respecto de los hechos de la segunda fase (6:00 horas), también se refirió al chico, si bien luego mencionó a la novia de éste, "
Tales contradicciones invalidan su declaración como prueba de cargo respecto de Dª Gloria. Dª Lucía no reconoció a Dª Gloria fotográficamente y la chica que describió en el acto del juicio oral era una chica mucho más joven que la recurrente, citando su nombre exclusivamente por lo que aparecía en la cédula de citación.
Consecuentemente, ninguna prueba hay de que la acusada Sra. Gloria interviniera en los hechos acontecidos en Selaya.
2º)
La acusada ha sido condenada como cooperadora necesaria en este delito. La prueba habida en la causa ha sido más que suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
De entrada, D. Rafael facilitó a la Guardia Civil, desde el primer momento, la matrícula del vehículo conducido por la acusada y del que se bajaron los autores materiales del robo: un Nissan de color azul, matrícula NUM000, vehículo que resulta ser de propiedad de la madre de la acusada, siendo ésta su usuaria, como acredita su tenencia de las llaves del vehículo (folios 6, 8, 12 y 277 del Tomo I) y la aparición en el mismo de su DNI y permiso de conducción.
D. Rafael, además, reconoció sin ningún género de dudas a Dª Gloria en rueda de clichés fotográficos, como la conductora del vehículo (folios 161 a 164 del Tomo I). En el acto del juicio oral ratificó que cogió la matrícula del coche y también su reconocimiento de Dª Gloria, que reiteró en el plenario.
Dª María Purificación también reconoció a Dª Gloria en rueda de clichés fotográficos como la conductora del Nissan (folios 174 a 177 del Tomo I). En el acto del juicio oral reiteró que Rafael se quedó con la matrícula del coche, que conducía una chica y que la reconoció fotográficamente, incluso ratificándolo en la sala.
Siendo por tanto Dª Gloria la conductora del coche en el que los autores materiales del robo llegaron y se fueron del lugar del expolio, no hay duda ninguna de su condición de cooperadora necesaria en el delito cometido por éstos.
3º)
Las gafas de sol marca Arnette y su funda fueron halladas en el vehículo Nissan del que Dª Gloria era usuaria y conductora. Además, en el vehículo se hallaron el DNI y el permiso de conducir de Dª Gloria, así como una tarjeta de Liberbank a nombre de ésta.
Los hechos ocurrieron durante esa madrugada, en la que Dª Gloria fue la conductora del vehículo durante toda la noche.
4º)
El paraguas fue hallado en el vehículo Nissan del que Dª Gloria era usuaria y conductora.
Los hechos ocurrieron durante esa madrugada, en la que Dª Gloria fue la conductora del vehículo durante toda la noche.
5º)
El tensiómetro fue hallado en el vehículo Nissan del que Dª Gloria era usuaria y conductora.
Los hechos ocurrieron durante esa madrugada, en la que Dª Gloria fue la conductora del vehículo durante toda la noche.
A la vista de la prueba que se ha descrito, es evidente que tanto la condena por el delito de robo con intimidación como la condena por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas están plenamente justificadas y acreditados los hechos que les sirven de base. Únicamente habrá de ser absuelta de su intervención en los hechos acontecidos en Selaya, por falta de prueba suficiente.
Dice la defensa de esta acusada que no han comparecido al juicio oral ni los Agentes actuantes en Los Corrales de Buelna, tanto de la Policía Local como de la Guardia Civil, ni los denunciantes. Evidentemente existe un error, al menos parcial, pues los Srs. Rafael y María Purificación
Por otro lado, las responsabilidades civiles están perfectamente delimitadas en el Fallo de la sentencia, y siendo solidaria la misma, la alegación contenida en el recurso decae por sus propios argumentos.
El Sr. Ezequiel ha sido condenado por los hechos acontecidos a las 3:00 y 6:00 horas del día uno de septiembre de 2019 en la Plaza de la Colina, de Selaya, consistente en fractura de ventanilla a las 3:00 y robo de un radiocassette a las 6:00 en el vehículo NUM001 de D. Laureano.
Dice que no hay prueba de cargo suficiente contra él para condenarle por tales hechos.
Ya hemos dicho más arriba que no podemos tener en cuenta como elemento probatorio el reconocimiento de clichés fotográficos efectuado por D. Bruno, pues ni ha sido testigo en el juicio, ni el resultado de la rueda ha sido ratificado por él, ni lo que dijo su esposa en el plenario lo acredita como "testigo".
La única prueba de cargo que existe contra este acusado es la declaración de Dª Lucía (folios 97, 296 y acto del juicio). Esta señora reconoció al recurrente como la persona que intervino en los hechos, primero rompiendo el cristal del coche a las 3:00 horas, y después, metiendo la mano en el coche y sustrayendo un objeto que resultó ser un radiocassette viejo (folios 204 a 207 del Tomo I, ratificada luego judicialmente).
Pues bien, Dª Lucía, vecina del Nº NUM006 de la citada Plaza, en sede policial (folio 97 del Tomo I) describió los hechos en la forma que luego reiteró en la primera sesión del acto del juicio oral: sobre las 3:00 horas oyó la rotura del cristal en el coche de su vecino, y sobre las 6:00 horas vio como Ezequiel metía la mano en el coche al que habían roto el cristal y se llevaba algo -el propietario aclaró que era un radiocassette (folio 313 del Tomo II)-. Claramente dijo que el que metió la mano en el coche vivía en el NUM007 del portal Nº NUM008 y le identificó por su nombre (" Ezequiel"). Por si no fuera suficiente, reconoció en rueda de clichés fotográficos a Ezequiel como la persona que primero se encontraba junto al vehículo cuando oyó el ruido de cristales rotos y después, a las 6:00 horas, introdujo la mano en el coche y se llevó el objeto (folios 204 a 207 del Tomo I). En el acto del juicio oral ratificó lo dicho en la instrucción y citó al recurrente por su nombre y domicilio, reiterando que fue el mismo chico el que salió del coche la primera vez -a las 3:00- y la segunda -a las 6:00-, y manifestando tal reiteración a preguntas de la defensa del Sr. Ezequiel.
El acusado recurrente ha sido sobradamente identificado por la testigo, que fue presencial y es absolutamente imparcial y ajena al perjuicio causado, y tanto sus declaraciones como su reconocimiento fotográfico son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia a él atinente.
Y ello porque el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º)
Circunstancias todas ellas que concurren en el presente caso, como hemos visto.
Ningún reproche cabe hacerle a la diligencia de reconocimiento fotográfico, como diligencia policial de investigación que es, después de haber sido ratificada en el acto del juicio oral por la testigo. Como recuerda la STS de 26/4/2023, citando las de 25/10/2011, 25/2/2008, 4/7/2002, 22/10/2001, 14/11/2003 y 17/1/2007, tal diligencia constituye un punto de partida para iniciar las investigaciones y constituye una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable, cuya pertinencia ha de estar supeditada a la provisionalidad y accesoriedad de la diligencia, en tanto que debe servir tan sólo como medio inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio. Cuando la diligencia es ratificada en el plenario por quien la efectuó, la identificación cobra plena validez probatoria de cargo.
Como ha ocurrido en el presente caso.
Consecuentemente, este recurso ha de ser desestimado.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria y desestimando totalmente el interpuesto por la de D. Ezequiel, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 334/2021, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su Fallo.
Se corrigen dos errores mecanográficos en el Fallo de la sentencia: donde dice " María Rosa" debe decir " Gloria" y donde dice " Carolina" debe decir " Erica".
La mitad de las costas de esta alzada se imponen al condenado D. Ezequiel, declarándose de oficio la otra mitad.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

