Sentencia Penal 366/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 366/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 442/2022 de 25 de octubre del 2023

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA

Nº de sentencia: 366/2023

Núm. Cendoj: 39075370032023100223

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1829

Núm. Roj: SAP S 1829:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000442/2022

NIG: 3907543220190008860

Sección: Sección 4

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado

0000334/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 442/2022.

SENTENCIA Nº : 366 / 2023.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 334/2021, Rollo de Sala Nº 442/2022, por delitos de robo, contra Dª Gloria, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Manrique Quintana; contra D. Esteban, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. De Lucio de la Iglesia y defendido por la Letrada Sra. Puebla Alonso; y contra D. Ezequiel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Zabal-Jado Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Bercedo Sanz.

Ha sido Actora Civil la compañía aseguradora "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador Sr. D. Leopoldo Pérez del Olmo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. D. Rafael Pérez del Olmo.

Siendo partes apelantes en esta alzada Dª Gloria y D. Ezequiel, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Emilio Laborda Valle, y el resto de las partes, ya referenciadas.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Probado ya si se declara que en la madrugada del día uno de septiembre de 2019, sobre las tres horas, Gloria, Esteban y Ezequiel, antes de subir al vehiculo de la primera, el Nissan NUM000,que lo tenia estacionado en la plaza de la Colina, de la localidad de Selaya, de común acuerdo rompieron el cristal de la ventanilla del vehiculo NUM001, aparcado a su lado, propiedad de Laureano. Cuando volvieron, sobre las seis de la mañana, Ezequiel, de acuerdo con los anteriores, introdujo la mano por la ventanilla fracturada y se apodero de un radiocasette . El propietario nada reclama.

Sobre las cuatro horas de esa madrugada y en la localidad de Los Corrales de Buelna, en el Parque de la Rasilla, dos hombres que no se han identificado, bajaron del vehiculo Nissan que conducía Sonia , y de común acuerdo con ella, se dirigieron en actitud amenazante a Rafael y a María Purificación exigiéndoles la entrega de lo que llevaran, haciéndolo así, si bien luego recuperaron el móvil de María Purificación. El de Rafael ha sido valorado en 357,07€ que reclama además de otros 20 que le llevaron en metálico

Esa madrugada y en Los Corrales de Buelna, Sonia en compañía de otras personas no identificadas, rompiendo la ventanilla del Skoda Octavia, matrícula NUM002, propiedad de Jose Miguel y asegurado en ALLIANZ, se apoderaron de un GPS TomTom Go, unas gafas de sol de la marca Rayban, una multiherramienta y un cargador de GPS (el propietario recupero las gafas de sol y una funda de color negro, y, habiendo sido indemnizado por ALLIANZ, nada reclama). Lo mismo hicieron con el vehículo Rover 420, matrícula NUM003, propiedad de Diana, apropiándose de un paraguas, una Tablet color plata, marca Huawei, presupuestada en 169€ y 200€ en metálico (la propietaria reclama también por los daños del vehículo en cuantía de 250,82€), y con el Nissan Micra, matrícula NUM004, propiedad de Erica, del que sustrajeron un tensiómetro,, luego recuperado, y otros efectos, no reclamando nada la propiedad al haber sido indemnizada por su aseguradora MAPFRE.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Gloria como autora responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de DOS AÑOS de PRISON, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Rafael en la cantidad de 377,07€, suma que devengara el interés previsto en el art. 576 d ela LEC .

Que debo condenar y condeno a Gloria como autora responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a ALLIANZ en 500€, a Diana, o a SEGUROS BILBAO si hubiere sido indemnizada, en la suma de 626,82€; a MAPFRE en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por lo que haya abonado a Erica con ocasión de los hechos enjuiciados, sumas que devengara el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

Que debo condenar y condeno a Esteban y a Ezequiel como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de UN AÑO de PRISON, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Las costas se imponen dos tercios a Gloria, y un tercio, por mitad, a Ezequiel y a Esteban."

SEGUNDO: Por Dª Gloria y D. Ezequiel, con la representación y defensa aludidas, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de resoluciones del Juzgado dictadas al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que, tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

Hechos

UNICO: Se aceptan en parte los consignados en la sentencia de instancia, que se corregirán de la siguiente forma:

A) El primer párrafo quedará redactado del siguiente modo: " Ha resultado probado y así se declara que en la madrugada del día uno de septiembre de 2019, sobre las 3:00 horas, Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Ezequiel, mayor de edad y sin antecedentes penales, rompieron la ventanilla del vehículo matrícula NUM001, propiedad de Laureano, estacionado en la Plaza de la Colina, de Selaya. Sobre las 6:00 horas, el propio Ezequiel volvió a hacer acto de presencia en un vehículo, y, tras bajarse del mismo, se acercó al coche mencionado y, tras meter la mano por la ventanilla fracturada, se apoderó de un radiocassette viejo, valorado en menos de 400 euros. El propietario no reclama nada".

B) En el segundo párrafo, donde dice " Sonia" debe decir " Gloria, mayor de edad y con antecedentes penales no computables".

C) En el tercer párrafo, donde dice " Sonia" debe decir " Gloria".

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia condena a la acusada Dª Gloria como autora de un delito de robo con intimidación en las personas de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y como autora de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238-3º y 240.1, en relación con el 74, del Código Penal; y a los acusados D. Esteban y D. Ezequiel como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido.

Recurren en apelación Dª Gloria y D. Ezequiel, en recursos distintos, que se estudiarán de forma separada.

D. Esteban no ha recurrido la sentencia.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Actora Civil se opusieron a los recursos y solicitaron la confirmación de la sentencia, con la corrección de los errores mecanográficos mencionados en los Hechos Probados de esta resolución.

SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ACUSADA Dª Gloria.

Alega esta acusada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución al no haberse practicado prueba de cargo suficiente que acredite la comisión de los delitos por los que se la condena. También indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal, al no haberse acreditado el perjuicio ocasionado ni haberse motivado suficientemente la responsabilidad civil dimanante de la criminal.

Dice que los Agentes actuantes en la localidad de Los Corrales de Buelna (Guardias Civiles o Policías Locales) no comparecieron al acto del juicio oral. Tampoco han comparecido los denunciantes Srs. Jose Miguel, Diana y Erica. Por otro lado, el Agente que practicó la inspección ocular dijo no recordar apenas aquella actuación y que, aunque recordaba entre los efectos recuperados un tensiómetro y unas gafas, no pudo asegurar que procedieran de robos en Los Corrales de Buelna.

Alega también que el Sr. Rafael reconoció a Dª Gloria en el juicio, pese a que la misma llevaba mascarilla, y que ésta no tiene " acento del sur". También sugiere -que no afirma- que las diligencias de reconocimiento en rueda no fueron efectuadas con las suficientes garantías.

En cuanto al robo acaecido en Selaya, Dª Lucía en ningún momento ha reconocido a Dª Gloria, ni fotográficamente, ni en el plenario.

Finalmente, entiende que no se han acreditado los perjuicios que se dicen, pues los supuestos perjudicados no han comparecido a juicio, haciéndolo sólo la aseguradora "Allianz".

Por todo ello postula su libre absolución de todos los delitos imputados.

Son varios los hechos que se imputan a esta recurrente, y los trataremos uno por uno, con examen de la prueba practicada en cada caso:

1º) Hechos acontecidos a las 3:00 y 6:00 horas del día uno de septiembre de 2019 en la Plaza de la Colina, de Selaya, consistente en fractura de ventanilla a las 3:00 y robo de un radiocassette a las 6:00 en el vehículo NUM001 de D. Laureano.

De este delito se constata en las diligencias que hubo una testigo, que observó la comisión del hecho en sus dos fases, Dª Lucía. El otro supuesto testigo, D. Bruno, esposo de la anterior, aparte de que no fue al juicio ni ha sido oído en la causa durante la instrucción salvo en el reconocimiento fotográfico, no es tal testigo pues, como dijo en el plenario Dª Lucía, no vio nada y estuvo durmiendo, lo que elimina el valor probatorio del reconocimiento fotográfico de D. Bruno.

En relación con la intervención de Dª Gloria en este hecho, existen dudas más que razonables. En primer lugar, Dª Lucía nunca ha dicho cuál era la matrícula o la marca del vehículo que llegó a las 3:00 horas y del que se apearon las personas que rompieron el cristal de la ventanilla. No sabemos, por tanto, si era el vehículo de Dª Gloria.

Y respecto de la intervención de ésta, las declaraciones de Dª Lucía son contradictorias, pues en sede policial y en fase instructoria (folios 97 y 296 del Tomo I), aparte de no mencionar ni la marca (Nissan), ni el modelo (Tino o Almera), ni la matrícula ( NUM000) del vehículo observado por ella, al que se refirió únicamente como "monovolumen", dijo que, en el hecho acontecido a las 3:00 horas, se bajaron dos chicos del coche, y en el hecho acontecido a las 6:00 horas, dijo haber visto sólo a un chico joven, saliendo después una chica que negó haber roto el cristal y después otro chico y otra chica que se introdujeron en un portal.

También en fase instructoria, en la diligencia de reconocimiento de clichés fotográficos, Dª Lucía no reconoció a Dª Gloria (folios 201 a 203).

Sin embargo, en el acto del juicio oral, primera sesión, sus manifestaciones fueron contradictorias: respecto de los hechos de la primera fase (3:00 horas), reiteró que del coche no se bajó ninguna mujer; y respecto de los hechos de la segunda fase (6:00 horas), también se refirió al chico, si bien luego mencionó a la novia de éste, " que la chica era la que pone en la citación, Gloria" , todo ello a preguntas del Fiscal, si bien luego dijo, a preguntas de la defensa de la Sra. Gloria, que la chica " era jovencita, morena y pelo largo, que tendría 20 años" -cuando Dª Gloria tenía, en 2019, 38 años-.

Tales contradicciones invalidan su declaración como prueba de cargo respecto de Dª Gloria. Dª Lucía no reconoció a Dª Gloria fotográficamente y la chica que describió en el acto del juicio oral era una chica mucho más joven que la recurrente, citando su nombre exclusivamente por lo que aparecía en la cédula de citación.

Consecuentemente, ninguna prueba hay de que la acusada Sra. Gloria interviniera en los hechos acontecidos en Selaya.

2º) Hechos acontecidos sobre las 4:00 horas del día uno de septiembre de 2019 en el Parque de La Rasilla, en Los Corrales de Buelna, consistente en robo con intimidación a D. Rafael y a Dª María Purificación, sustrayendo al primero un teléfono móvil valorado en 357'07 € y 20 € en metálico.

La acusada ha sido condenada como cooperadora necesaria en este delito. La prueba habida en la causa ha sido más que suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

De entrada, D. Rafael facilitó a la Guardia Civil, desde el primer momento, la matrícula del vehículo conducido por la acusada y del que se bajaron los autores materiales del robo: un Nissan de color azul, matrícula NUM000, vehículo que resulta ser de propiedad de la madre de la acusada, siendo ésta su usuaria, como acredita su tenencia de las llaves del vehículo (folios 6, 8, 12 y 277 del Tomo I) y la aparición en el mismo de su DNI y permiso de conducción.

D. Rafael, además, reconoció sin ningún género de dudas a Dª Gloria en rueda de clichés fotográficos, como la conductora del vehículo (folios 161 a 164 del Tomo I). En el acto del juicio oral ratificó que cogió la matrícula del coche y también su reconocimiento de Dª Gloria, que reiteró en el plenario.

Dª María Purificación también reconoció a Dª Gloria en rueda de clichés fotográficos como la conductora del Nissan (folios 174 a 177 del Tomo I). En el acto del juicio oral reiteró que Rafael se quedó con la matrícula del coche, que conducía una chica y que la reconoció fotográficamente, incluso ratificándolo en la sala.

Siendo por tanto Dª Gloria la conductora del coche en el que los autores materiales del robo llegaron y se fueron del lugar del expolio, no hay duda ninguna de su condición de cooperadora necesaria en el delito cometido por éstos.

3º) Hechos acontecidos en la madrugada del día uno de septiembre de 2019 en Los Corrales de Buelna, consistente en robo con fuerza fracturando la ventanilla del vehículo Skoda Octavia matrícula NUM002, propiedad de D. Jose Miguel, sustrayendo unas gafas de sol Ray-Ban y Arnette y sus fundas, una multiherramienta y un GPS Tom Tom Go y su cargador.

Las gafas de sol marca Arnette y su funda fueron halladas en el vehículo Nissan del que Dª Gloria era usuaria y conductora. Además, en el vehículo se hallaron el DNI y el permiso de conducir de Dª Gloria, así como una tarjeta de Liberbank a nombre de ésta.

Los hechos ocurrieron durante esa madrugada, en la que Dª Gloria fue la conductora del vehículo durante toda la noche.

4º) Hechos acontecidos en la madrugada del día uno de septiembre de 2019 en Los Corrales de Buelna, consistente en robo con fuerza fracturando la ventanilla del vehículo Rover 420 matrícula NUM003, propiedad de Dª Diana, sustrayendo un paraguas, una Tablet plateada Huawei valorada en 169 euros y 200 euros en metálico.

El paraguas fue hallado en el vehículo Nissan del que Dª Gloria era usuaria y conductora.

Los hechos ocurrieron durante esa madrugada, en la que Dª Gloria fue la conductora del vehículo durante toda la noche.

5º) Hechos acontecidos en la madrugada del día uno de septiembre de 2019 en Los Corrales de Buelna, consistente en robo con fuerza fracturando la ventanilla del vehículo Nissan Micra matrícula NUM004, propiedad de Dª Erica, sustrayendo un tensiómetro con la pegatina "Dra. Leticia" y otros efectos.

El tensiómetro fue hallado en el vehículo Nissan del que Dª Gloria era usuaria y conductora.

Los hechos ocurrieron durante esa madrugada, en la que Dª Gloria fue la conductora del vehículo durante toda la noche.

A la vista de la prueba que se ha descrito, es evidente que tanto la condena por el delito de robo con intimidación como la condena por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas están plenamente justificadas y acreditados los hechos que les sirven de base. Únicamente habrá de ser absuelta de su intervención en los hechos acontecidos en Selaya, por falta de prueba suficiente.

Dice la defensa de esta acusada que no han comparecido al juicio oral ni los Agentes actuantes en Los Corrales de Buelna, tanto de la Policía Local como de la Guardia Civil, ni los denunciantes. Evidentemente existe un error, al menos parcial, pues los Srs. Rafael y María Purificación que acudieron al juicio y declararon en el mismo. Y respecto de los denunciantes en los delitos de robo con fuerza en las cosas, no era preciso que comparecieran al juicio, pues sí lo hizo el Agente de la Guardia Civil NUM005, que fue quien realizó la inspección ocular del vehículo de la acusada, y que ratificó en sala el resultado de la misma, dato que, por otro lado, ni siquiera era necesario, al ser los datos objetivos resultantes de las inspecciones oculares plenamente valorables en juicio sin necesidad de ratificación subjetiva del Agente o Agentes que lo realizan ( SsTS de 10-10-2005, 22-7-1996 ó 23-1-1998, entre otras: " el valor documental del acta que refleja la diligencia de inspección ocular solo lo es en cuanto a los datos objetivos que en ella se contienen").

Por otro lado, las responsabilidades civiles están perfectamente delimitadas en el Fallo de la sentencia, y siendo solidaria la misma, la alegación contenida en el recurso decae por sus propios argumentos.

TERCERO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Ezequiel.

El Sr. Ezequiel ha sido condenado por los hechos acontecidos a las 3:00 y 6:00 horas del día uno de septiembre de 2019 en la Plaza de la Colina, de Selaya, consistente en fractura de ventanilla a las 3:00 y robo de un radiocassette a las 6:00 en el vehículo NUM001 de D. Laureano.

Dice que no hay prueba de cargo suficiente contra él para condenarle por tales hechos.

Ya hemos dicho más arriba que no podemos tener en cuenta como elemento probatorio el reconocimiento de clichés fotográficos efectuado por D. Bruno, pues ni ha sido testigo en el juicio, ni el resultado de la rueda ha sido ratificado por él, ni lo que dijo su esposa en el plenario lo acredita como "testigo".

La única prueba de cargo que existe contra este acusado es la declaración de Dª Lucía (folios 97, 296 y acto del juicio). Esta señora reconoció al recurrente como la persona que intervino en los hechos, primero rompiendo el cristal del coche a las 3:00 horas, y después, metiendo la mano en el coche y sustrayendo un objeto que resultó ser un radiocassette viejo (folios 204 a 207 del Tomo I, ratificada luego judicialmente).

Pues bien, Dª Lucía, vecina del Nº NUM006 de la citada Plaza, en sede policial (folio 97 del Tomo I) describió los hechos en la forma que luego reiteró en la primera sesión del acto del juicio oral: sobre las 3:00 horas oyó la rotura del cristal en el coche de su vecino, y sobre las 6:00 horas vio como Ezequiel metía la mano en el coche al que habían roto el cristal y se llevaba algo -el propietario aclaró que era un radiocassette (folio 313 del Tomo II)-. Claramente dijo que el que metió la mano en el coche vivía en el NUM007 del portal Nº NUM008 y le identificó por su nombre (" Ezequiel"). Por si no fuera suficiente, reconoció en rueda de clichés fotográficos a Ezequiel como la persona que primero se encontraba junto al vehículo cuando oyó el ruido de cristales rotos y después, a las 6:00 horas, introdujo la mano en el coche y se llevó el objeto (folios 204 a 207 del Tomo I). En el acto del juicio oral ratificó lo dicho en la instrucción y citó al recurrente por su nombre y domicilio, reiterando que fue el mismo chico el que salió del coche la primera vez -a las 3:00- y la segunda -a las 6:00-, y manifestando tal reiteración a preguntas de la defensa del Sr. Ezequiel.

El acusado recurrente ha sido sobradamente identificado por la testigo, que fue presencial y es absolutamente imparcial y ajena al perjuicio causado, y tanto sus declaraciones como su reconocimiento fotográfico son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia a él atinente.

Y ello porque el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Circunstancias todas ellas que concurren en el presente caso, como hemos visto.

Ningún reproche cabe hacerle a la diligencia de reconocimiento fotográfico, como diligencia policial de investigación que es, después de haber sido ratificada en el acto del juicio oral por la testigo. Como recuerda la STS de 26/4/2023, citando las de 25/10/2011, 25/2/2008, 4/7/2002, 22/10/2001, 14/11/2003 y 17/1/2007, tal diligencia constituye un punto de partida para iniciar las investigaciones y constituye una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable, cuya pertinencia ha de estar supeditada a la provisionalidad y accesoriedad de la diligencia, en tanto que debe servir tan sólo como medio inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio. Cuando la diligencia es ratificada en el plenario por quien la efectuó, la identificación cobra plena validez probatoria de cargo.

Como ha ocurrido en el presente caso.

Consecuentemente, este recurso ha de ser desestimado.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser impuestas de la siguiente forma: A) La mitad, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso de Dª Gloria -absolución por los hechos de Selaya, aunque no tenga relevancia en el Fallo de la sentencia de instancia-; B) La otra mitad han de serle impuestas a D. Ezequiel, al ser íntegramente desestimado su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gloria y desestimando totalmente el interpuesto por la de D. Ezequiel, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 334/2021, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su Fallo.

Se corrigen dos errores mecanográficos en el Fallo de la sentencia: donde dice " María Rosa" debe decir " Gloria" y donde dice " Carolina" debe decir " Erica".

La mitad de las costas de esta alzada se imponen al condenado D. Ezequiel, declarándose de oficio la otra mitad.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada de la Administración de Justicia.

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