Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 353/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 164/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 353/2023
Núm. Cendoj: 39075370032023100219
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1825
Núm. Roj: SAP S 1825:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000164/2023
NIG: 3907543220210009389
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000249/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
AUDIENCIA PROVINCIAL
Rollo de Sala número: 164/2023.
En Santander, a 28 de septiembre de 2023.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE SANTANDER, seguido con el número 249/2022, Rollo de Sala número 164/2023, por dos delitos de
Como acusación particular D. Constantino representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mar Macías Barrio y asistido por el Letrado D. José María Cavada Alonso.
Es parte
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instanciay se añade lo siguiente:
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SEGUNDO.- D. Carmelo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó la causa a la magistrada ponente, tras lo que se ha deliberado y fallado el recurso.
Hechos
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carmelo recurre la sentencia que le condena como autor de dos delitos de lesiones, uno leve, y otro menos grave, a sendas penas de 7 meses de Multa y 1 mes de multa a razón de 6 € al día, y a indemnizar a D. Constantino en la suma de 5.305 euros por las lesiones sufridas, y al SCS en la suma de 165 €. El recurrente funda su recurso de apelación en los siguientes motivos:
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Por todo ello, con carácter principal interesa su libre absolución, o subsidiariamente que se le condene como autor de un delito leve en la persona de Constantino.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por D. Constantino interesaron la desestimación del recurso.
Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso tanto en la ausencia de suficiente prueba de cargo, como en la errónea la valoración de la prueba practicada, debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juzgadora de instancia en su sentencia, conclusión que por ello debe de ser respetada, por cuanto puede afirmarse que la misma ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las pruebas practicadas en el acto el plenario, razonamiento que le ha llevado a otorgar plena credibilidad a la versión ofrecida por los dos lesionados al estar suficientemente corroborada por el contenido de los informes médicos y médico forenses que obran en las actuaciones, y en especial por lo declarado por la perito forense en el acto del plenario. Así las cosas, la perito forense con toda claridad afirmó la compatibilidad entre las lesiones que D. Constantino presentaba y la agresión aquí enjuiciada, manifestando de forma expresa que la contusión que presentaba en la rodilla era de origen traumático, y que
De igual modo, nos encontramos con que el testimonio incriminatorio de los lesionados se encuentra siquiera en parte corroborado por lo manifestado por el propio acusado recurrente el cual en el acto del plenario cuanto menos reconoció haber empujado a D. Constantino, habiendo declarado los testigos que depusieron en el plenario que, entre ambos tuvo lugar un forcejeo.
Así las cosas, nos encontramos con que, tanto D. Constantino, como D. Laureano han mantenido a lo largo de la causa un testimonio persistente y plenamente coincidente, sin que la Sala aprecie ninguna suerte de contradicción que les prive de credibilidad. Nos encontramos con que D. Constantino en su denuncia inicial manifestó que D. Carmelo le propinó un puñetazo en la mandíbula derecha y que su reacción fue agarrarle para que no le pegara más, manifestando que, en ese momento le agarraron entre varios, tirando a los dos al suelo, donde le comenzaron a dar patadas. De igual modo, D. Laureano en su denuncia inicial, corroborando la versión de Constantino, manifestó que Carmelo le propinó un puñetazo en la cara, relatando que se metió entre ellos, momento en el que, unas diez personas comenzaron a golpear a Constantino mientras que a él le pusieron una capucha hacia delante, agarrándole por las fosas nasales y golpeándole en la cara, obrando en la causa sendos partes médicos de primera asistencia en los que se objetivan lesiones plenamente compatibles con dicha versión de los hechos (folios 3 y 6).
De igual modo, D. Constantino en fase sumarial tras corroborar su denuncia inicial también aclaró que cuando se encontraba en el suelo, Carmelo continuó golpeándole junto a otras personas, encontrándonos con que el D. Laureano, en igual declaración sumarial, además de manifestar que vio como Carmelo golpeaba con su puño a Constantino, también manifestó que él recibió un puñetazo de Carmelo en la ceja izquierda, así como que también acabó en el suelo al intentar mediar, relatando que una vez en el suelo fue golpeado, tanto por Carmelo, como por sus acompañantes (declaraciones que obran a los folios 78 y 81 y que vienen a completar lo manifestado por dichos testigos en su inicial denuncia).
Finalmente, nos encontramos con que en el acto del plenario tanto D. Constantino como D. Laureano llevaron a cabo una declaración perfectamente compatible con sus declaraciones previas, sin que esta Sala aprecie ninguna suerte de contradicción en sus testimonios. Así las cosas, nos encontramos con que D. Constantino en el acto del plenario manifestó que Carmelo le propinó un puñetazo en el rostro, reiterando que él le intentó agarrar para que no le siguiera pegando y que varias personas se abalanzaron sobre él y le tiraron al suelo. El testigo continuó relatando que una vez en el suelo " Carmelo continuó pegándome y ensañándose conmigo", así como que las demás personas también le pegaron patadas y puñetazos cuando se encontraba en el suelo, logrando levantarse y huir del lugar (declaración al minuto 5:37). Asimismo, al ser preguntado por qué motivo no dijo en su denuncia inicial que cuando cayó al suelo Carmelo también le golpeó, el testigo manifestó que se encontraba nervioso y con la cara fatal y que por eso igual no lo dijo todo, explicando que Carmelo se levantó del suelo antes que él y que le pegó patadas, llevando a cabo una declaración que a juicio de esta Sala resulta plenamente creíble. Asimismo al ser preguntado por qué motivo no dijo nada en el servicio de urgencias de la lesión que presentaba en la rodilla, el mismo también explicó a satisfacción que el dolor en la cadera y en la rodilla le apareció después (declaración al minuto 8:41), así como que en el primer momento el sólo se preocupó del estado de su cara, no siendo sino hasta el día siguiente cuando regresó al hospital, cuando refirió las lesiones que presentaba en la rodilla y en la cadera.
Dichas manifestaciones, gozan de plena credibilidad desde momento en que, tal y como se desprende del contenido de los sucesivos partes de lesiones e informes médico forenses de dicho testigo, la perito forense que le examinó entendió que todas las lesiones que D. Constantino presentaba eran consecuencia de la agresión de que el mismo había sido objeto el día 14 de noviembre de 2021, habiendo declarado la perito forense en el acto del juicio que, si bien en la primera visita las lesiones aparentemente eran leves, con posterioridad, el lesionado aportó informes del centro de rehabilitación, incluida una resonancia y ecografías, concluyendo a la vista de dicha documentación, tal y como así consta con toda claridad en el último de los informes periciales forenses realizados, que dicho testigo necesitó para la curación de sus lesiones tratamiento facultativo posterior a la primera asistencia consistente en tratamiento farmacológico, analgésico e infiltraciones locales, así como
De igual modo, nos encontramos con que el testigo D. Laureano en el acto del plenario, ratificando sus declaraciones previas reiteró que vio como Carmelo golpeó a Constantino, manifestando que él se metió a separar y "
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que el propio Carmelo, cuanto menos, reconoció haber tenido un altercado la madrugada en que sucedieron los hechos, reconociendo asimismo haber empujado a Constantino y haberse caído ambos al suelo, manifestando que
No obsta a lo anterior, el hecho de que en la agresión de que fueron objetos ambos denunciantes participaran otras personas además del acusado, por cuanto de lo declarado por los testigos denunciantes se desprende, que entre el inicial puñetazo propinado por D. Carmelo a D. Constantino y el resto de los golpes recibidos, tanto por éste, como por su amigo Laureano, transcurrieron escasos segundos, habiendo ocurrido todo sin solución de continuidad y en un corto lapso de tiempo, de ahí que resulte irrelevante desde el punto de vista jurídico determinar quién de los posibles intervinientes en la agresión causó cada una de las lesiones sufridas por las víctimas, ello al ser aplicable la doctrina jurisprudencial que entiende que en el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal del alcance y gravedad no precisados de antemano, todas las lesiones resultantes son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de la
En definitiva, sólo será necesaria la ratificación de las facturas o informes privados cuando lo impugnado sea su autenticidad, pero no cuando lo discutido sea su valor probatorio, tal y como acontece en el presente caso, en el que la defensa del acusado se ha limitado a impugnar en su escrito de defensa los informes médicos privados y las facturas de gastos médicos aportadas por D. Constantino, sin cuestionar en ningún caso que dichas pruebas o dichos servicios le hubieran sido efectivamente prestados al lesionado. En definitiva, la formal "impugnación" de determinadas pruebas por una de las partes no priva a tales pruebas de su validez procesal por esa simple impugnación, pues la simple impugnación de los documentos presentados no conlleva la "invalidez procesal" del documento, sino que conforme disponen los artículos 320, 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal impugnación daría lugar a la reclamación del documento original, o a su cotejo con el original o con los registros oficiales.
Por todo ello, esta Sala entiende que no cabe excluir del monto de la indemnización los importes de las facturas a que se refiere el recurrente, máxime cuando basta leer el informe emitido por la médico forense para concluir que D. Constantino para la curación de sus lesiones precisó tratamiento consistente en infiltraciones locales, así como tratamiento odontólogo y rehabilitador, de ahí que los gastos consignados en las facturas impugnadas, al estar claramente dirigidos a la curación de las lesiones que nos ocupan, deben de ser por ello indemnizados.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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