Sentencia Penal 353/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 353/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 164/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Cantabria

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 353/2023

Núm. Cendoj: 39075370032023100219

Núm. Ecli: ES:APS:2023:1825

Núm. Roj: SAP S 1825:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) 0000164/2023

NIG: 3907543220210009389

C1920

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado

0000249/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 164/2023.

SENTENCIA Nº : 353 /2023.

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 28 de septiembre de 2023.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE SANTANDER, seguido con el número 249/2022, Rollo de Sala número 164/2023, por dos delitos de LESIONES, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Carmelo, en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña Peña Revilla, y asistido por el Letrado D. Luis Federico Collado Chomón, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como acusación particular D. Constantino representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mar Macías Barrio y asistido por el Letrado D. José María Cavada Alonso.

Es parte apelante en esta alzada D. Carmelo y parte apelada D. Constantino y el Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Emilio Laborda Valle.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instanciay se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2023, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

ÚNICO: RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, QUE Carmelo, MAYOR DE EDAD Y SIN ANTECEDENTES PENALES, SOBRE LAS 2 HS DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2022, COINCIDIÓ EN EL PUB MALAESPINA DE SANTANDER, SITO EN LA CALLE JESÚS REVAQUE VAREA CON Constantino CON EL QUE TENÍA MALA RELACIÓN PREVIA, SALIENDO AMBOS AL EXTERIOR TRAS UNA BREVE DISCUSIÓN. EN ESE MOMENTO Carmelo PROPINÓ UN FUERTE PUÑETAZO EN LA CARA A Constantino, CAYENDO ESTE AL SUELO SIENDO AYUDADO POR SU AMIGO Laureano, AL QUE Carmelo ARROJÓ TAMBIÉN AL SUELO, SIENDO EN ESE MOMENTO GOLPEADOS AMBOS POR Carmelo Y POR OTRAS PERSONAS DEL GRUPO DE Carmelo QUE NO HAN PODIDO SER IDENTIFICADAS.

A consecuencia de la agresión Constantino sufrió lesiones, consistentes en contusiones craneales con cefalea secundaria, contusiones faciales con hematoma y edema en mucosa labial con rotura de un pequeño fragmento de la pieza dentaria 13-14, cervilcalgía postraumática, contusiones en cadera y hombro, contusión en rodilla izquierda con edema, para cuya sanidad precisó tratamiento médico con analgesia oral, infiltraciones, tratamiento rehabilitador y tratamiento odontológico, tardando en curar 39 días de perjuicio moderado y 27 de perjuicio básico y quedándole como secuela estética una cicatriz en cara interna de rodilla (1 punto) según informe forense.

Por su parte Laureano a consecuencia de la agresión sufrió lesiones que precisaron primera asistencia (contusión en ojo izquierdo con hemorragia conjuntival y hematoma y edema palpebral), invirtiendo 8 días de perjuicio básico.

El Servicio cántabro de Salud reclama 165 euros por la asistencia prestada al perjudicado Constantino, reclamando asimismo este 285 de gastos odontológicos, 300 de pruebas médicas. 525 de sesiones de rehabilitación y 375 por vista medica de especialista quien ha formulado denuncia y reclamación por todos los conceptos.

Con carácter previo a la celebración del juicio oral el acusado ha consignado la cantidad de 1.000 euros.

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carmelo, COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1º DEL CÓDIGO PENAL Y UN DELITO LEVE DE LESIONES DEL ART. 147.2º DEL CP CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ANALÓGICA DE ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO, A LAS PENAS DE:

- po r el delito del art 147,1º CP la pena de SIETE MESES DE MULTA

-por el delito leve del art. 147.2º del CP la pena de UN MES DE MULTA .

En ambos casos, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria y con expresa sujeción, en caso de impago de la multa, de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 CP .

-A que indemnice a Constantino en 5.305 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad de 165 euros con aplicación de los intereses del art 576 LEcivil .

Al pago de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular

Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede al causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos."

SEGUNDO.- D. Carmelo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó la causa a la magistrada ponente, tras lo que se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo los plazos habida cuenta la gran cantidad de asuntos pendientes de resolución en esta sala.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Carmelo recurre la sentencia que le condena como autor de dos delitos de lesiones, uno leve, y otro menos grave, a sendas penas de 7 meses de Multa y 1 mes de multa a razón de 6 € al día, y a indemnizar a D. Constantino en la suma de 5.305 euros por las lesiones sufridas, y al SCS en la suma de 165 €. El recurrente funda su recurso de apelación en los siguientes motivos:

- En primer lugar, sostiene que Constantino sólo denunció que el recurrente le dio un puñetazo en la cara y que después le agarraron entre varios y le tiraron al suelo donde le dieron patadas, entendiendo por ello que, Carmelo sólo responde de las lesiones que Constantino presentaba en la cara. También afirma que D. Constantino en el juzgado de instrucción cambió su versión manifestando que Carmelo le tiró al suelo y que en esta situación también le agredió junto al resto de los intervinientes.

- En segundo lugar, sostiene que Laureano inicialmente no denunció a Carmelo, ni como su agresor, ni como el agresor de Constantino, habiendo relatado que le pusieron una capucha delante de la cara, pese a lo que ante el juez instructor relató que Carmelo le dio un puñetazo en la ceja, manifestación que no había efectuado en su denuncia inicial. Por ello, entiende que el recurrente no puede ser condenado por las lesiones sufridas por Laureano.

En tercer lugar, y en relación con la responsabilidad civil a que ha sido condenado, sostiene que las facturas por importes de 50 €, 285 €, 250 €, 525 € y 375 € fueron impugnadas por el recurrente en su escrito de defensa, entendiendo que las mismas debían de haber sido ratificadas por quienes las emitieron y sometidas a contradicción en el plenario. Sostiene asimismo que el Sr. Constantino ya tenía una lesión crónica en el mismo lugar donde afirma que fue golpeado, así como que omitió dicha información al forense, entendiendo necesario conocer la cualificación de la persona que emitió el diagnóstico a que se refiere la factura de 19 de noviembre 2021 por importe de 50 €, y que el mismo hubiera acudido a prestar declaración al acto del plenario. Igualmente sostiene que, las lesiones de rehabilitación no le fueron pautadas por ningún médico, sino por un fisioterapeuta. Por todo ello entiende que ninguna de estas facturas debe de incluirse en el monto de la indemnización objeto de condena, cuestionando la afirmación de la magistrada de lo penal cuando sostiene que las mismas no fueron impugnadas por la defensa.

Por todo ello, con carácter principal interesa su libre absolución, o subsidiariamente que se le condene como autor de un delito leve en la persona de Constantino.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por D. Constantino interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como nos recuerdan las SSTS 615/2016, de 8 de julio; 200/2017, de 27 de marzo; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio, así como la de 14 de octubre de 2020, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso tanto en la ausencia de suficiente prueba de cargo, como en la errónea la valoración de la prueba practicada, debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La Sala, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juzgadora de instancia en su sentencia, conclusión que por ello debe de ser respetada, por cuanto puede afirmarse que la misma ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las pruebas practicadas en el acto el plenario, razonamiento que le ha llevado a otorgar plena credibilidad a la versión ofrecida por los dos lesionados al estar suficientemente corroborada por el contenido de los informes médicos y médico forenses que obran en las actuaciones, y en especial por lo declarado por la perito forense en el acto del plenario. Así las cosas, la perito forense con toda claridad afirmó la compatibilidad entre las lesiones que D. Constantino presentaba y la agresión aquí enjuiciada, manifestando de forma expresa que la contusión que presentaba en la rodilla era de origen traumático, y que nada tenía que ver con la patología que el mismo padecía con anterioridad en dicha rodilla, ello sin perjuicio de que dicha patología se pudiera haber visto agravada, precisamente, a consecuencia del traumatismo aquí enjuiciado.

De igual modo, nos encontramos con que el testimonio incriminatorio de los lesionados se encuentra siquiera en parte corroborado por lo manifestado por el propio acusado recurrente el cual en el acto del plenario cuanto menos reconoció haber empujado a D. Constantino, habiendo declarado los testigos que depusieron en el plenario que, entre ambos tuvo lugar un forcejeo.

Así las cosas, nos encontramos con que, tanto D. Constantino, como D. Laureano han mantenido a lo largo de la causa un testimonio persistente y plenamente coincidente, sin que la Sala aprecie ninguna suerte de contradicción que les prive de credibilidad. Nos encontramos con que D. Constantino en su denuncia inicial manifestó que D. Carmelo le propinó un puñetazo en la mandíbula derecha y que su reacción fue agarrarle para que no le pegara más, manifestando que, en ese momento le agarraron entre varios, tirando a los dos al suelo, donde le comenzaron a dar patadas. De igual modo, D. Laureano en su denuncia inicial, corroborando la versión de Constantino, manifestó que Carmelo le propinó un puñetazo en la cara, relatando que se metió entre ellos, momento en el que, unas diez personas comenzaron a golpear a Constantino mientras que a él le pusieron una capucha hacia delante, agarrándole por las fosas nasales y golpeándole en la cara, obrando en la causa sendos partes médicos de primera asistencia en los que se objetivan lesiones plenamente compatibles con dicha versión de los hechos (folios 3 y 6).

De igual modo, D. Constantino en fase sumarial tras corroborar su denuncia inicial también aclaró que cuando se encontraba en el suelo, Carmelo continuó golpeándole junto a otras personas, encontrándonos con que el D. Laureano, en igual declaración sumarial, además de manifestar que vio como Carmelo golpeaba con su puño a Constantino, también manifestó que él recibió un puñetazo de Carmelo en la ceja izquierda, así como que también acabó en el suelo al intentar mediar, relatando que una vez en el suelo fue golpeado, tanto por Carmelo, como por sus acompañantes (declaraciones que obran a los folios 78 y 81 y que vienen a completar lo manifestado por dichos testigos en su inicial denuncia).

Finalmente, nos encontramos con que en el acto del plenario tanto D. Constantino como D. Laureano llevaron a cabo una declaración perfectamente compatible con sus declaraciones previas, sin que esta Sala aprecie ninguna suerte de contradicción en sus testimonios. Así las cosas, nos encontramos con que D. Constantino en el acto del plenario manifestó que Carmelo le propinó un puñetazo en el rostro, reiterando que él le intentó agarrar para que no le siguiera pegando y que varias personas se abalanzaron sobre él y le tiraron al suelo. El testigo continuó relatando que una vez en el suelo " Carmelo continuó pegándome y ensañándose conmigo", así como que las demás personas también le pegaron patadas y puñetazos cuando se encontraba en el suelo, logrando levantarse y huir del lugar (declaración al minuto 5:37). Asimismo, al ser preguntado por qué motivo no dijo en su denuncia inicial que cuando cayó al suelo Carmelo también le golpeó, el testigo manifestó que se encontraba nervioso y con la cara fatal y que por eso igual no lo dijo todo, explicando que Carmelo se levantó del suelo antes que él y que le pegó patadas, llevando a cabo una declaración que a juicio de esta Sala resulta plenamente creíble. Asimismo al ser preguntado por qué motivo no dijo nada en el servicio de urgencias de la lesión que presentaba en la rodilla, el mismo también explicó a satisfacción que el dolor en la cadera y en la rodilla le apareció después (declaración al minuto 8:41), así como que en el primer momento el sólo se preocupó del estado de su cara, no siendo sino hasta el día siguiente cuando regresó al hospital, cuando refirió las lesiones que presentaba en la rodilla y en la cadera.

Dichas manifestaciones, gozan de plena credibilidad desde momento en que, tal y como se desprende del contenido de los sucesivos partes de lesiones e informes médico forenses de dicho testigo, la perito forense que le examinó entendió que todas las lesiones que D. Constantino presentaba eran consecuencia de la agresión de que el mismo había sido objeto el día 14 de noviembre de 2021, habiendo declarado la perito forense en el acto del juicio que, si bien en la primera visita las lesiones aparentemente eran leves, con posterioridad, el lesionado aportó informes del centro de rehabilitación, incluida una resonancia y ecografías, concluyendo a la vista de dicha documentación, tal y como así consta con toda claridad en el último de los informes periciales forenses realizados, que dicho testigo necesitó para la curación de sus lesiones tratamiento facultativo posterior a la primera asistencia consistente en tratamiento farmacológico, analgésico e infiltraciones locales, así como tratamiento rehabilitador y odontólogo.

De igual modo, nos encontramos con que el testigo D. Laureano en el acto del plenario, ratificando sus declaraciones previas reiteró que vio como Carmelo golpeó a Constantino, manifestando que él se metió a separar y " nos pegaron una paliza" (declaración al minuto 10:20), relatando que cuando cayeron al suelo Carmelo siguió golpeando a Constantino, y a él le agredieron por la espalda (declaración al minuto 11:15), reiterando que Carmelo le propinó un puñetazo en la cara cuando intervino para separar, sin que esta sala encuentre motivo alguno que haga dudar de su testimonio, entendiendo que el hecho de que le pusieran la capucha en la cabeza no es en modo alguno incompatible con el hecho de que pudiera reconocer al acusado como su agresor.

Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que el propio Carmelo, cuanto menos, reconoció haber tenido un altercado la madrugada en que sucedieron los hechos, reconociendo asimismo haber empujado a Constantino y haberse caído ambos al suelo, manifestando que "le empujó con las dos manos en la cara" (declaración al minuto 2); y teniendo además en cuenta que los testigos que depusieron en el plenario, en su mayor parte amigos de Carmelo, reconocieron la existencia de un forcejeo; esta Sala entiende que se ha practicado suficiente prueba de cargo que permite afirmar con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado acometió a ambos denunciantes, en la forma en que estos así lo relatan, siendo por ello autor responsable de los delitos de lesiones menos grave y leve objeto de condena, por cuanto, tal y como así ha quedado plenamente acreditado a la vista de los informes médicos y en especial del médico forense de Constantino, este requirió para su sanidad de tratamiento médico ulterior a la primera asistencia.

No obsta a lo anterior, el hecho de que en la agresión de que fueron objetos ambos denunciantes participaran otras personas además del acusado, por cuanto de lo declarado por los testigos denunciantes se desprende, que entre el inicial puñetazo propinado por D. Carmelo a D. Constantino y el resto de los golpes recibidos, tanto por éste, como por su amigo Laureano, transcurrieron escasos segundos, habiendo ocurrido todo sin solución de continuidad y en un corto lapso de tiempo, de ahí que resulte irrelevante desde el punto de vista jurídico determinar quién de los posibles intervinientes en la agresión causó cada una de las lesiones sufridas por las víctimas, ello al ser aplicable la doctrina jurisprudencial que entiende que en el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal del alcance y gravedad no precisados de antemano, todas las lesiones resultantes son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de la "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. De este modo, si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva una concreta tipicidad del hecho, ése será autor y los demás se considerarán asimismo autores en concepto de cooperadores ejecutivos por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia. Así en la agresión en grupo, aunque sus componentes utilicen instrumentos de distinta peligrosidad, se puede predicar la coautoría cuando la actuación de cada uno contribuye a anular o disminuir la resistencia del agredido. Y desde el punto de vista del elemento subjetivo, también se comprende como dolo compartido el acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que transcurre poco tiempo entre la idea criminal y su puesta en práctica. Tal es el caso que nos ocupa. El acusado responde por tanto de la totalidad de las lesiones sufridas por ambos denunciantes.

TERCERO.- Finalmente, en relación con la impugnación de las facturas e informes médicos aportados por D. Constantino, y la necesidad de que las mismas sean ratificadas en el acto del plenario para ser tenidas en cuenta, debe de recordarse que, el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso, dispone lo siguiente: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 ".

En definitiva, sólo será necesaria la ratificación de las facturas o informes privados cuando lo impugnado sea su autenticidad, pero no cuando lo discutido sea su valor probatorio, tal y como acontece en el presente caso, en el que la defensa del acusado se ha limitado a impugnar en su escrito de defensa los informes médicos privados y las facturas de gastos médicos aportadas por D. Constantino, sin cuestionar en ningún caso que dichas pruebas o dichos servicios le hubieran sido efectivamente prestados al lesionado. En definitiva, la formal "impugnación" de determinadas pruebas por una de las partes no priva a tales pruebas de su validez procesal por esa simple impugnación, pues la simple impugnación de los documentos presentados no conlleva la "invalidez procesal" del documento, sino que conforme disponen los artículos 320, 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal impugnación daría lugar a la reclamación del documento original, o a su cotejo con el original o con los registros oficiales.

Por todo ello, esta Sala entiende que no cabe excluir del monto de la indemnización los importes de las facturas a que se refiere el recurrente, máxime cuando basta leer el informe emitido por la médico forense para concluir que D. Constantino para la curación de sus lesiones precisó tratamiento consistente en infiltraciones locales, así como tratamiento odontólogo y rehabilitador, de ahí que los gastos consignados en las facturas impugnadas, al estar claramente dirigidos a la curación de las lesiones que nos ocupan, deben de ser por ello indemnizados.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen al recurrente al haberse desestimado íntegramente el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 249/2022 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia, debiendo el recurrente presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción, de suerte que de no cumplirse tales requisitos se dictará auto denegando la preparación de dicho recurso. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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