Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 160/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 59/2023 de 03 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 160/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100173
Núm. Ecli: ES:APS:2024:867
Núm. Roj: SAP S 867:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Procedimiento sumario ordinario 0000059/2023
NIG: 3907543220230002288
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento sumario ordinario
0000412/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000160/2024
AUDIENCIA PROVINCIAL
ROLLO DE SALA
Nº : 59/2023.
En Santander, a tres de junio de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 59/2023, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santander, por delito de violación, contra
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente
de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Igualmente solicitó se le impusiera el pago de las costas y que, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal apreciada, indemnizara a Dª Eva María en la suma de 15.000 euros por el daño moral causado y en la cantidad que se concrete en período de ejecución de sentencia por los gastos del tratamiento psicológico realizado por ella sufragados, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Ese día, iniciada la consulta, el procesado le pidió que se quitara los pantalones y que subiera y bajara la pelvis, preguntándole si sentía dolor o placer. Después le dijo que se quitara la camiseta, quedando la chica en ropa interior (sujetador y braga), empezando el procesado a tocarle el pubis y la vulva por encima de la braga, para después meterle los dedos en la vagina, sin que la chica pudiera reaccionar dada la situación de shock que tales actos le produjeron. El procesado entonces empezó a practicar con ella sexo oral, besándole después, tras quitarle el sujetador, en los pechos, cara y cuello, volviendo otra vez a practicarle sexo oral, tras quitarle la braga, introduciéndole nuevamente los dedos en la vagina, causando daño a la mujer, momento en el que Eva María reaccionó diciéndole que parase, cosa que hizo el procesado al tiempo que le decía a ella "
Como consecuencia de estos hechos Eva María presenta un trastorno adaptativo leve, con pérdida temporal de calidad de vida básico por un período de 60 días, recibiendo tratamiento psicológico por ello.
Fundamentos
El primero de esos preceptos castiga como responsable de agresión sexual, a "
Y el segundo de ellos dice que "
En el presente caso el procesado, amparándose en su profesión (fisioterapeuta), ejecutó actos inequívocamente atentatorios contra la libertad sexual de su paciente (tocamientos lascivos, besos, sexo oral en su modalidad de
A) DECLARACIÓN DE Dª Eva María.
La primera prueba directa y de cargo es, obviamente, la declaración de la víctima, Dª Eva María. Su declaración en el acto del juicio oral fue firme, plena, coherente, concreta y sin la más mínima fisura lógica, otorgando plena y absoluta credibilidad a esta Sala.
No está de más recordar que el Tribunal Supremo, su Sala de lo Penal, ha reiterado en numerosísimas sentencias, desde la ya lejana STS 1505/2003, de 13 de noviembre, que se parte de "
Las declaraciones de Dª Eva María cumplen ese triple criterio de convergencia: siempre ha dicho lo mismo, sin cambiar ni una coma de lo por ella manifestado, sin contradicciones (persistencia en la incriminación); conocía con anterioridad al procesado por haber sido paciente de su Centro de Fisioterapia, y además éste era cliente de la clínica de Odontología de los padres de Eva María, sin que existiera enemistad o cualquier relación entre ellos que pudiera ensombrecer su testimonio, por lo que carece su manifestación de móviles o motivos espurios; y la corroboración periférica de lo por ella manifestado ha venido por las declaraciones de su amiga Candelaria, a quien relató lo acontecido el mismo día de los hechos. También por la documental obrante en autos (parte hospitalario obrante al folio 60), que acredita que acudió al Hospital al día siguiente, manifestando haber sido víctima de agresión sexual. Y así, Eva María expuso ante el Tribunal cómo una intervención de fisioterapia que empezó de forma normal, fue convertida gradualmente por la conducta del procesado en un atentado contra su libertad sexual, con acceso carnal por vía vaginal usando los dedos, realizando tocamientos lascivos impropios de un tratamiento de fisioterapia (pechos, besos en cuello y senos, caricias en pubis y zona genital primero por encima de la braga y después apartándola y retirándola) y practicando a la chica actos de sexo oral (cunnilingus), totalmente indeseados por ella.
Eva María explicó en el juicio cómo ella se sintió bloqueada y agobiada al ver lo que estaba pasando, sin capacidad de reacción ("
En relación a si hubo o no introducción de dedos, la Sala no alberga dudas sobre ello. Por un lado, la declaración de Eva María ha resultado, como hemos dicho
Dice también la defensa que no hay muestras biológicas, pero no entiende la Sala ese argumento, pues no hubo ninguna penetración -salvo la de los dedos, que no tienen por qué dejar muestra biológica alguna en la vagina de la mujer- ni tampoco eyaculación. También dice la defensa del procesado que no hay signos objetivos de sexo oral: se pregunta la Sala qué signos objetivos pretende la defensa que se aprecien en un supuesto de
La Sala es consciente de que la declaración de la víctima es la prueba esencial de cargo, y en este caso, además, única. No obstante, la declaración de Eva María ha sido más que convincente, como la Sala ha podido apreciar por la inmediación propia del plenario.
La defensa del procesado mostró su extrañeza por la falta de reacción de Dª Eva María cuando acontecieron los hechos, preguntándose por qué no pidió ayuda, por qué no se opuso a lo que dice le estaban haciendo, por qué no reaccionó de algún modo a lo que relata que el procesado le hacía. Tal ausencia de reacción inmediata responde a lo que se denomina "episodio de
Esta Sala tuvo oportunidad de estudiar este episodio en su Sentencia Nº 239/2022, de 2 de agosto, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria Nº 25/2022, de 25 de noviembre, posteriormente firme al haber desistido el condenado en su recurso de casación.
La inmovilidad tónica, o
En muchos casos de agresión o abuso sexual la inmovilidad tónica cursa con síntomas evidentes. Y también se ha comprobado que las personas que entraron en un estado de inmovilidad tónica al ser atacadas tienen mayor probabilidad de desarrollar trastornos de ansiedad o trastorno por estrés postraumático, generalmente por los sentimientos de culpa asociados a no haberse defendido.
La casuística en la medicina forense nos enseña cómo ante una situación de peligro existen cuatro respuestas defensivas: la inmovilidad vigilante, el escape, la lucha y la inmovilidad tónica. Esta última se caracteriza por una gran inmovilidad física y verbal preservando en todo momento la conciencia del entorno. Consiste en una inhibición motora temporal e involuntaria, un estado de parálisis involuntaria en la cual el individuo no puede moverse, ni siquiera hablar. Esta inmovilidad tónica se produce en un porcentaje significativo de abusos o agresiones sexuales. La situación sufrida por Eva María, inesperada y sorpresiva, motivó una ausencia de respuesta por su parte compatible con una inhibición tónica.
En conclusión: la Sala ofrece pleno valor probatorio a las declaraciones de la víctima, al no encontrar en ellas signo alguno de invención y no presentar contradicciones, fisuras lógicas o elementos que puedan hacer dudar de lo que ha contado en el plenario. Que, por otra parte, es
B)
El procesado ha negado en todo momento la imputación de agresión sexual. Reconoció que Dª Eva María es paciente suya y que nunca ha habido ningún problema con ella -lo que refuerza la consideración de inexistencia de motivos espurios en la declaración de Eva María-. Reconoció que, en su primera cita, "
Resulta extraño para esta Sala que cuando una paciente acude al Fisioterapeuta quejándose de dolores en la rodilla, éste decida "palpar el pubis", "palpar la columna" o "palpar la ingle", como expresamente reconoció el procesado en el juicio. En su declaración instructoria (folio 36) trató de explicar esto diciendo que Eva María dijo que le dolía la rodilla "
El procesado no se explica por qué Eva María dice lo que dice, ni tiene explicación de por qué ha puesto la denuncia. Su Letrada defensora, en su informe final, sugirió que bien pudiera haber puesto la denuncia "
C)
La testifical de Dª Candelaria no tiene un peso específico relevante, pues se trata de un testimonio de referencias. Pero no puede obviarse que ella fue la primera persona a la que Eva María, el mismo día en que ocurrieron los hechos, le contó lo sucedido.
Los Médicos Forenses dejaron claro en su dictamen (folios 64 y 65) que no apreciaron en Eva María alteraciones cognitivas ni síntomas psicóticos, y también que el trastorno adaptativo que observaron en ella era una consecuencia directa de la vivencia de los hechos denunciados, sin que
La conclusión de los Forenses coadyuva, como medio de corroboración periférica, lo declarado por Dª Eva María, quedándole como secuela un trastorno adaptativo en grado leve. Lo que refuerza la credibilidad de lo por ella relatado.
1) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ( artículo 179.1 del Código Penal).
2) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1-2º del Código Penal).
3) Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS ( artículo 192.3 del Código Penal).
No procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para la profesión de fisioterapeuta que solicita el Ministerio Fiscal, que, por cierto, no ha consignado bien el precepto (pues menciona el artículo 192.3, en lugar del 56.1-3º). El artículo citado establece que "
El procesado cometió el delito objeto de condena, que es un delito grave ( artículos 33.2-b y 179.1 del Código Penal), realizando su trabajo como fisioterapeuta, trabajando en un Centro de Fisioterapia abierto al público y con abuso de su profesión, aprovechando la relación de conocimiento que tenía con la familia de la víctima y con ésta. Pero ello no
Ante tales argumentos, la pena accesoria que postula el Ministerio Fiscal (inhabilitación especial para la profesión de fisioterapeuta durante seis años) resulta desproporcionada y no coadyuva precisamente a la finalidad rehabilitadora que, junto a la meramente retributiva, se asocia a las penas.
Sí que procede, sin embargo, la imposición de la medida de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal. El artículo 192.1 del Código Penal dice que "
En el presente caso el acusado ha cometido un delito
En relación con la responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, el dictamen médico-forense obrante al folio 66 nos enseña que, como "
Como recuerda la reciente STS de 14-5-2024, "
Terminando la STS de 14-5-2024 concluyendo, de forma taxativa: "
Es evidente que Dª Eva María sufrió, inequívocamente daños morales como consecuencia de las acciones delictivas ejecutadas por el acusado, lo que obliga a la Sala a valorar el monto indemnizatorio en la cantidad de QUINCE MIL EUROS, más el interés legal.
Además, deberá indemnizarla en los gastos de tratamiento por la psicóloga que atendió a Dª Eva María con posterioridad a los hechos y como consecuencia de éstos, cuya cuantía se fijará en período de ejecución de sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Marcos como autor directo y responsable de un delito de agresión sexual (violación), ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
2) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS.
Y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dª Eva María en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), más intereses legales del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los perjuicios y daño moral causados, y en la cantidad que resulte acreditada en período de ejecución de sentencia por los gastos de tratamiento psicológico derivados de los hechos enjuiciados, con sus intereses correspondientes.
Hágase pago parcial de la indemnización con cargo a la cantidad consignada en concepto de fianza de responsabilidades civiles por el acusado, obrante en la Cuenta Judicial de Consignaciones.
Una vez ejecutada la condena, se impone al condenado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante un plazo de CINCO AÑOS.
Se aprueba el Auto de solvencia de fecha 1/12/2023 dictado por el Juzgado de Instrucción y obrante en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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