Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 131/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 16/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 131/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100015
Núm. Ecli: ES:APS:2024:506
Núm. Roj: SAP S 506:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Procedimiento sumario ordinario 0000016/2023
NIG: 3907543220220008586
C1921
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento sumario ordinario
0001641/2022 - 0
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
AUDIENCIA PROVINCIAL
ROLLO DE SALA
Nº : 16/2023.
En Santander, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 16/2023, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santander, por delito de agresión sexual, contra
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente
de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día seis de marzo de dos mil veinticuatro, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menores de 16 años, previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1-4ª y 74 del Código Penal, en la redacción que éstos tenían tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, y reputando autor del mismo al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusieran al mismo las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y libertad vigilada con posterioridad al cumplimiento por plazo de diez años, así como inhabilitación especial para todo oficio o profesión que entrañe contacto con menores durante un plazo de cinco años, y costas, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal, a indemnizar a Dª Leonor en la cantidad de treinta mil (30.000) euros, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En igual trámite, la Acusación Particular mostró su total conformidad con la calificación evacuada por el Ministerio Fiscal, haciéndola suya, si bien añadió que se condenara al procesado a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación a Dª Leonor a una distancia de 300 metros durante veinte años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que el tiempo de la inhabilitación prevista en el artículo 192 del Código Penal se elevase a diez años. Solicitó que la condena en costas incluyese las de la Acusación Particular.
TERCERO: En igual trámite, la defensa del procesado consideró que el mismo no había cometido el delito continuado que se le imputa, y solicitó su libre absolución.
Subsidiariamente consideró que además el delito habría prescrito, por lo que igualmente procedía la libre absolución.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia dentro del plazo legal, al haber fallecido dentro de ese plazo la madre del Magistrado Ponente en ciudad distinta de Santander y haber utilizado éste los permisos pertinentes.
Hechos
UNICO: Ha resultado probado y así se declara que el procesado,
En todas esas ocasiones el procesado le impuso a la menor que guardara silencio de lo acontecido y que no manifestara lo ocurrido a nadie. La niña se lo contó a su madre cuando todo empezaba, pero ésta no la creyó e incluso le recriminó lo que decía. El procesado logró que Leonor no dijera nada más por miedo a las represalias.
Años después, siendo ya mayor de edad, Leonor contó a sus amistades, a su actual pareja y a su tía lo acontecido, denunciando los hechos ante el Cuerpo Nacional de Policía en fecha 23 de septiembre del año 2022.
Como consecuencia de las acciones realizadas por su padre durante la adolescencia de Dª Leonor, a la misma le ha quedado un DIRECCION000, con malestar emocional y sintomatología mixta.
Fundamentos
Antes de entrar a efectuar consideraciones sobre la tipificación penal de los hechos y su autoría, es preciso efectuar una serie de razonamientos sobre la prescripción del delito alegada por la defensa como pedimento subsidiario, pues, independientemente de que se haya planteado como tal pedimento subsidiario, desde una perspectiva estrictamente material resulta de obligado pronunciamiento, dado que los hechos imputados por las acusaciones se produjeron entre los años 2001 y 2006, y la denuncia se interpuso en el año 2022.
Y decimos desde una perspectiva estrictamente material porque, antes de determinar si los hechos han podido prescribir o no, ha de estudiarse si esos hechos constituyen un delito de
Estaríamos, en todo caso, ante un delito en el que la víctima era menor de 13 años cuando los hechos presuntamente delictivos se iniciaron y menor de 16 años cuando cesaron.
En cualquier caso, y como recuerda la STS de 17-5-2022, la doctrina de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo a la hora de interpretar "
Si el delito fuera tipificado como agresión sexual, porque se apreciara concurrencia de intimidación de alguna clase (especialmente de la denominada "intimidación ambiental", esgrimida por las acusaciones), nada menos que cinco redacciones distintas del Código Penal serían barajables:
1ª)
Aplicable cronológicamente a los hechos acontecidos por ser la ley vigente en el período comprendido entre 2001 y 2006.
El
Tratándose de un delito continuado, los artículos 178, 179, 180.1-3ª y 4ª y 180.2 y 74.1 y 3, todos del Código Penal, permitirían imponer una pena de entre catorce años y tres meses a quince años de prisión y si se impusiera la mitad inferior de la pena superior en grado, posibilidad prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, la pena podría ir de 15 años y un día a 18 años y nueve meses de prisión.
En todos los casos el plazo de prescripción del delito sería de 15 años o de 20 años si nos fuéramos a la mitad inferior de la pena superior en grado.
La víctima cumplió 18 años en el año 2010. Como la denuncia se presentó en el año 2022, el delito
La reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, no varió las circunstancias, si bien añadió en el cómputo de la prescripción el inicio cuando cesara la conducta.
2ª)
Sería de aplicación el artículo 183.1, 2, 3 y 4-d) del Código Penal, y las circunstancias no variarían, pues estaríamos en un marco penal similar al anterior,
3ª)
El mismo caso que en el supuesto anterior.
4ª)
Sería de aplicación el artículo 181. No habría modificación alguna respecto a la prescripción: el delito
5ª)
Tampoco habría ninguna variación. El delito
Consecuentemente, si los hechos fueran considerados como un delito continuado de agresión sexual, no estarían prescritos en ningún caso.
Y ello, aplicando en bloque los Códigos Penales, como no puede ser de otra manera, pues ya la STS de 19-1-2023 recordaba que "
Si el delito fuera tipificado como abuso sexual, porque no se apreciara concurrencia de intimidación de alguna clase (especialmente de la denominada "intimidación ambiental"), las mismas cinco redacciones distintas del Código Penal serían barajables:
1ª)
Aplicable cronológicamente a los hechos acontecidos por ser la ley vigente en el período comprendido entre 2001 y 2006.
El
Tratándose de un delito continuado, los artículos 180 y 181, en relación con el 180.1-3ª y 4ª, y 74.1 y 3, todos del Código Penal, permitirían imponer una pena de entre ocho años y seis meses y diez años de prisión, y si se impusiera la mitad inferior de la pena superior en grado, por la continuidad delictiva, la pena podría ir de 10 años y un día a 12 años y seis meses de prisión.
En este último caso el plazo de prescripción sería de quince años. La víctima cumplió 18 años en el año 2010. Como la denuncia se presentó en el año 2022, el delito
La reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, no varió las circunstancias, si bien añadió en el cómputo de la prescripción el inicio cuando cesara la conducta.
2ª)
Sería de aplicación el artículo 183 y las circunstancias no variarían, pues estaríamos en un marco penal similar al anterior (la pena máxima en abstracto acudiendo a la mitad inferior de la pena superior en grado por la continuidad delictiva superaría los diez años de prisión),
3ª)
El mismo caso que en el supuesto anterior.
4ª)
Sería de aplicación el artículo 181. No habría modificación alguna respecto a la prescripción: el delito
5ª)
Tampoco habría ninguna variación. El delito
La conclusión final es que, trátese del delito continuado de agresión sexual o del delito continuado de abuso sexual a menores tanto de 13 como de 16 años, el mismo
Más adelante veremos si estamos ante un delito continuado de agresión sexual o de abuso sexual y, en su caso, cuál es el Código Penal más beneficioso para el reo, de resultar condenado.
La Sala, a efectos meramente discursivos, considera que también concurriría la agravación específica prevista en el artículo 180.1-3ª, pues los hechos se iniciaron siendo la víctima menor de 13 años, pero ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular han solicitado la aplicación de esta agravación específica y, sobre todo, no han calificado citando el artículo 180.2 del Código Penal, por lo que, en virtud del principio acusatorio, y no habiéndose ejercido por la Sala la facultad prevista en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo el criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de moderar al máximo la utilización de tal facultad, la Sala se acomodará a los márgenes legales propuestos por las acusaciones.
Así las cosas, no está de más recordar que en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia, cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por quienes se presentan como víctimas de los hechos. En estos supuestos es por tanto frecuente encontrarnos con dos versiones contradictorias, la de la víctima que refiere el hecho delictivo, y la del procesado que lo niega. Por ello, la STS 517/2016, de 14 de junio, con cita de la STS 845/2012, de 10 de octubre, señala que en los casos en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente que el testimonio de la víctima se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal. Así pues, el testimonio de la víctima es válido para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto tal y como así se afirma en la STS de 4 de junio de 2013,
Al hilo de lo anterior, nuestra jurisprudencia con cita entre otros de los AATS de 6-10-2021
Ahora bien, para atribuir tal valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios, que han pasado a denominarse, coloquialmente, en el ámbito jurídico, como "
1º)
2º)
3º)
Estos parámetros de valoración, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del procesado.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste, por regla general, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo similar a lo que sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria en las SsTS de 13/7/2016, 9/12/2015 y 20/2/2019, se califica a este triple filtro, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria.
La consolidada línea jurisprudencial expuesta, en definitiva, lo que ofrece son unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, sin pretender por tanto convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal.
Sentada la anterior jurisprudencia, y aplicándola directamente al caso concreto que nos ocupa, las pruebas practicadas permiten a esta Sala afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que en el período comprendido entre mayo de 2001 y mayo de 2006, el procesado hizo víctima a su hija Leonor, prevaliéndose del hecho de ser su padre y el temor reverencial que ello suponía, primero de exhibicionismo al masturbarse ante ella, después de tocamientos en sus órganos genitales, luego de introducción de dedos en su vagina y ano, para, finalmente penetrarla analmente con su pene, en una progresión delictiva inexorable y amparándose en el miedo que la niña sentía tanto por las amenazas de su padre si decía algo, como por el miedo que también sentía a su madre, a quien en un primer momento le dijo lo que ocurría recibiendo una recriminación violenta por parte de ésta, lo que incrementó todavía más el temor a denunciar los hechos en su momento. Esta Sala considera concurrente en los hechos la existencia de la denominada por la doctrina y la jurisprudencia "
El procesado negó los hechos en el acto del juicio oral (en la instrucción se acogió a su derecho a no declarar). Describió una convivencia en total normalidad, imputó tanto a su cuñada María Consuelo como a su cuñada María Rosario la responsabilidad en la denuncia de los hechos por Leonor, como si todo fuera una conspiración contra él urdida por su familia política. Sí que reconoció que "
La prueba testifical ministrada por Dª Leonor, Dª María Consuelo, Dª María Rosario y hasta por D. Luis Manuel, resulta abrumadora.
Dª Leonor, víctima de los hechos imputados al acusado, dejó claro en el plenario que tardó mucho tiempo en denunciar porque "
La testigo Dª María Consuelo contó en el plenario cómo ella también fue abusada sexualmente por el procesado, que creía que sólo se lo había hecho a ella y que cuando Leonor le dijo que no quería ir a casa de su padre porque éste había abusado de ella fue cuando decidieron denunciar ambas los hechos sufridos por las dos (en el caso de Dª María Consuelo los hechos estaban prescritos). Al igual que Leonor, dijo cómo el procesado la tocaba sus partes íntimas, si bien nunca llegó a penetrarla, digital, vaginal o analmente. Explicó que callaron durante tanto tiempo por la familia, y sobre todo por los abuelos, y que con su hermana Matilde, madre de Leonor y esposa del procesado, no tiene relación alguna desde la denuncia.
Lo mismo contó la hermana de la anterior, Dª María Rosario, en el acto del juicio oral. Al igual que Dª María Consuelo, dijo que convivió con el procesado y su hermana Matilde, esposa de éste, en el domicilio de la Bajada de Polio, en Santander. Contó cómo el procesado, siendo ella mayor de edad, entró en el cuarto de baño mientras ella se duchaba y mantuvo relaciones sexuales con ella, penetrándola analmente y vaginalmente. Contó que nunca se lo dijo a Matilde, por miedo a que se supiera la verdad y se rompiera la unidad familiar. También ella creía que había sido la única víctima de su cuñado.
Finalmente, resultó sorprendente la testifical ministrada por D. Luis Manuel, hermano de las anteriores, y que fue un testigo
Nos encontramos, por tanto, que ante la manifestación de Dª Leonor a Dª María Consuelo de las agresiones sexuales sufridas por ella a manos de su padre el procesado, ésta también relató haber sido víctima de los mismos hechos por el mismo autor, algo que también ocurrió con Dª María Rosario, hermana de Dª María Consuelo, mientras ambas convivieron con el procesado y la hermana de ambas, Matilde, esposa del procesado y madre de Leonor. Las otras dos hermanas de Leonor, que en su día se acogieron a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no tener que declarar contra su padre, en el acto del juicio oral guardaron igualmente silencio, no preguntándolas las partes, para no obligarlas a declarar contra su padre. Y hasta el testigo de la defensa, hermano de aquéllas, contó en el plenario que su hija también habría podido ser víctima de hechos similares a manos del procesado. Todo ello constituye corroboración suficiente de lo dicho por Dª Leonor.
Los hechos no son constitutivos de un delito de abuso sexual, sino de un delito de
Es irrelevante que no se diga expresamente día, mes, hora y año de cada una de las agresiones. Como recuerda la STS de 19-1-2023 , "
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes y que desde la perspectiva de su antijuridicidad material se presentan como una infracción unitaria. La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos. También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria. Y es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.
De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.
La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras SsTS 675/2016, de 22 de julio o 473/2020, de 24 de septiembre y las que en ellas se citan).
En general la doctrina de Sala 2ª del Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de la continuidad delictiva en ataques sexuales perfectamente delimitados en el tiempo, si bien ha admitido la aplicación de esta figura en supuestos de reiteración de los actos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso. Casos caracterizados por la existencia de una misma pauta de actuación, a partir de la situación de prevalimiento o abuso de superioridad con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. En definitiva, situaciones en las que no es fácil individualizar suficientemente cada acometimiento, y obedecen a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo (entre otras SsTS 964/2013 de 17 de diciembre; 526/2014, de 18 de junio; 92/2018, de 22 de febrero; 409/2019, de 19 de septiembre; o 187/2020, de 20 de mayo).
Parámetros que se cumplen sin lugar a dudas en el caso que nos ocupa.
La reciente STS de 13/7/2023 explica qué debe entenderse por intimidación ambiental. En estos casos no se formulan para forzar la voluntad amenazas explícitas verbales, pero ello no se precisa indispensablemente para justificar el concurso de la intimidación. La STS de 15/12/2021 lo explica: "
En este mismo sentido, en la STS 462/2019, de 14 de octubre , se dice que: "
En estos casos no se trata de evaluar tanto una manifestación aislada, como el contexto en el que se producen los acontecimientos, especialmente cuando estos se desarrollan de manera prolongada en el tiempo, en un ambiente de opresión creciente, lo que suele ocurrir cuando las víctimas son niños o adolescentes en proceso de maduración, especialmente si la intimidación proviene de su círculo próximo. La exigencia, por ejemplo, de silencio tras un contacto con la correlativa insinuación de un mal propio o ajeno si se contraviene, opera como amedrentamiento previo en el siguiente, incrementado si el comportamiento de quien acomete exterioriza rasgos agresivos, y, aún más, si los hechos se desarrollan en el domicilio familiar. Entonces el espacio llamado a operar como refugio seguro pasa a convertirse en un rincón sin escapatoria, confluyendo todo ello a generar una atmósfera de impuesta sumisión. Se crea de esta manera un ambiente de hostigamiento, la
Precisamente esa es la situación advertida en el presente caso. La secuencia histórica describe una serie de tocamientos y contactos sexuales con la menor que se desarrollan inicialmente aprovechando la superioridad y facilidad comisiva que al procesado le proporcionaba el ser su progenitor y compartir con la adolescente espacios de intimidad en el domicilio común, y que se fueron intensificando, tanto en cuanto a la naturaleza de la injerencia corporal como en lo que a los medios comisivos se refiere, que con el tiempo consiguieron transformar lo que inicialmente pudo ser un simple prevalimiento, hasta una auténtica intimidación. Una serie de actos que se ejecutaron en el marco de una relación mantenida en el tiempo, engarzados en un dolo unitario o de, cuanto menos, aprovechamiento de idéntica situación característico de la continuidad delictiva que se aprecia.
Este tipo de intimidación es la que advierte esta Sala en los hechos enjuiciados. El procesado, desde que su hija inició su primera adolescencia, se aprovechó de ella para satisfacer sus deseos libidinosos, creó en ella un sustrato fáctico de sumisión coactiva y realizó sobre ellas actos de ineluctable cariz sexual que fueron incrementándose en una espiral de gravedad creciente hasta terminar por penetrarla vaginalmente, llegando a decirla "
Es por ello por lo que el delito cometido por el procesado constituye un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con intimidación y acceso carnal (vía anal e introducción de dedos por vías vaginal y anal) y mediando prevalimiento por razón de parentesco al ser el sujeto activo padre de la víctima.
El Código Penal más favorable para el reo es, como dijeron todas las partes en el plenario, el aplicable cronológicamente a los hechos, es decir, el resultante de la reforma operada por la
El Código Penal más favorable, como hemos señalado
Ya hemos tocado más arriba el tema de la prescripción. En lo tocante a las penas, con dicha redacción del Código Penal la pena prevista para el delito tipificado en los artículos 178, 179 y 180.1-4ª se mueve entre los doce y los quince años de prisión. Como estamos ante un delito continuado, imponiendo la pena en su mitad superior, nos moveríamos
Cualquiera de las posteriores reformas, o mantienen la dosimetría penal citada, o la agravan, como ocurre en el caso de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (coloquialmente denominada "Ley del Sí es Sí"), en el que el marco dosimétrico iría de trece años y nueve meses a quince años.
Esta Sala, considerando que los hechos imputados fueron numerosos, que la gran mayoría de ellos se produjo siendo la víctima menor de 13 años, que la progresión delictiva fue inexorable e incrementándose en su gravedad y que los mismos fueron ejecutados además sobre otras personas de la misma familia en hechos ya prescritos, opta por imponer la pena en su cuantía máxima: quince años de prisión, con las accesorias correspondientes.
No ha lugar a imponer la pena de inhabilitación especial para todo oficio o profesión que entrañe contacto con menores porque en el Código Penal vigente en la fecha de los hechos (Ley Orgánica 11/1999) no existía todavía esa pena.
Por la misma razón tampoco se puede imponer la medida de libertad vigilada.
En concepto de responsabilidad civil, y a la vista de los informes médico-forenses obrantes en la causa y reproducidos en el plenario por sus autores, en prueba intervenida por todas las partes, acreditándose que Dª Leonor presenta un estado afectivo levemente descompensado compatible con un DIRECCION000 con malestar emocional y sintomatología mixta (aparición de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante identificable), que los Forenses determinan trae causa de las agresiones sexuales sufridas por la víctima a manos de su padre en su infancia y adolescencia.
Ello constituye un daño moral indudable, que debe ser indemnizado por el procesado, estimando la Sala ajustada la cantidad de DIEZ MIL EUROS, con los intereses legales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado D. Héctor, como autor directo y responsable de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal a menor de dieciséis años concurriendo prevalimiento por razón de parentesco, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1) QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
2) INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.
3) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de DOSCIENTOS METROS de Dª Leonor, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, y PROHIBICION DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio durante un plazo de CINCO AÑOS.
Así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, deberá indemnizar a Dª Leonor en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €), con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se aprueba el Auto de Solvencia dictado en fecha 10/7/2023 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santander.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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