Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 82/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 20/2023 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 82/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100013
Núm. Ecli: ES:APS:2024:18
Núm. Roj: SAP S 18:2024
Encabezamiento
NIG: 3903541220200000879
C1921
Avda
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Laredo de Laredo Diligencias Previas 0000315/2020 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede
AUDIENCIA PROVINCIAL
ROLLO DE SALA Nº : 20/2023.
En Santander, a cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 20/2023, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Laredo, por delito de odio, contra D. Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM000, nacido en Baracaldo (Vizcaya) y vecino de Liendo (Cantabria), hijo de Mauricio y de Magdalena, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, y contra Dª Marcelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. Nº NUM001, nacida en Cantalapiedra (Salamanca) y vecina de Liendo (Cantabria), hija de Octavio y de Martina, cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Lucía Cruz Pellitero, la Acusación Particular en nombre de Dª Montserrat, representada por la Procuradora Sra. Santo Domingo Alfonso y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Huidobro Quirce y los acusados, representados por la Procuradora Sra. Orcajo Fernández y defendidos por la Letrada Sra. San Román Fernández.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera,
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día siete de febrero del año en curso, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales por atentar contra la dignidad de una persona por su raza y por su origen nacional, previstos y penados en el artículo 510.2-a) del Código Penal, y reputando autores de cada uno de los delitos a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran a cada uno de ellos las penas de seis meses de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para profesión u oficio en el ámbito educativo, docente y de tiempo libre durante cinco años, pago de las costas y que indemnizaran, solidariamente y en concepto de responsabilidad civil a Dª Montserrat en la cantidad de 500 euros, por los daños morales.
En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas que éste -salvo la cuota multa diaria, que redujo a seis euros- y no solicitando la inhabilitación especial para profesión u oficio en el ámbito educativo, docente y de tiempo libre, elevando el importe de la indemnización a 2.000 euros, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: En igual trámite, la defensa de los acusados consideró que los hechos no eran constitutivos del delito imputado y solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, solicitó se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia dentro del plazo, por enfermedad grave y hospitalización de la madre del Ponente.
Hechos
UNICO: Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 11:00 horas del día 16 de septiembre de 2020, Dª Montserrat, junto a otras dos personas discapacitadas de las que era cuidadora, se acercó al supermercado "Covirán", sito en el Barrio de Hazas, de Liendo (Cantabria), donde se encontraban haciendo cola los acusados D. Manuel y Dª Marcelina, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y al acercarse Dª Montserrat a Dª Marcelina, ésta se alejó de ella diciendo que no se le acercara y despectivamente, se dirigió a Dª Montserrat diciéndola que "
Fundamentos
La prueba practicada en el acto del juicio oral, y singularmente las manifestaciones de Dª Montserrat -que no conocía de nada a los acusados- y, sobre todo, las de un testigo absolutamente imparcial como D. Carlos Antonio, que vive justo en el piso superior al supermercado y que desde su casa oyó perfectamente lo acontecido, que relató con todo lujo de detalles en el plenario, permite considerar probado, sin atisbo alguno a la duda, lo que se constata en el apartado de Hechos Probados de esta resolución: que los acusados se dirigieron a Dª Montserrat llamándola "
Frente a ello, los acusados se limitaron a negar los hechos y a manifestar que sólo la llamaron "
Las declaraciones del testigo Sr. Pedro Francisco carecen de relevancia, por cuanto se trata de un testigo prefabricado por la defensa que en el plenario primero dijo que no recordaba la conversación mantenida entre acusados y denunciante por "
Así las cosas, el artículo 510.2, en su apartado a), en la redacción vigente cuando sucedieron los hechos -septiembre de 2020- castiga, en lo que aquí interesa, a "
Son elementos del citado delito:
a) El bien jurídico protegido es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo ( STS 646/2018). Como tal dignidad ha de entenderse la cualidad que adorna y protege a la persona individualmente, en todas las facetas de su personalidad ( STS de 17/6/2016), como son la de su identidad, autoestima o respeto ajeno, que debe acompañar a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo; que configura "el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos fundamentales" ( STC 235/2007); que, junto con los derechos inviolables que le son inherentes (el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás) constituye el "fundamento del orden político y de la paz social" ( artículo 10.1 de la Constitución) ( STC 214/1991, de 11 de noviembre ); y que tiene como expresión, entre otras, el derecho a la igualdad y a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución).
b) El sujeto pasivo del delito es uno de los grupos o colectivos desfavorecidos definidos en el propio tipo (
c) El elemento subjetivo del tipo, que es el que caracteriza a los delitos de odio, es "la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma" ( STS 646/2018). d)
La SAP de Madrid, Sec. 29ª, de 21-3-2023 , recuerda que, "
También resulta relevante la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 2ª, de 11-3-2022 , que recuerda que "
Otra sentencia que exige ese
A tal efecto, dice la
A) La víctima de la infracción: ha de tenerse en cuenta la percepción que la propia víctima pueda expresar sobre el origen o motivo de la conducta, su pertenencia a un colectivo de los descritos en el tipo penal o a las asociaciones que tengan por objeto el apoyo o solidaridad con esos colectivos o las relaciones personales, familiares, laborales o de amistad con personas relacionadas con esos colectivos.
B) El autor del hecho: han de tenerse en cuenta sus antecedentes penales o policiales por conductas similares, sus comunicaciones en las redes sociales (hilos de conversaciones en chats, vídeos difundidos, etc.), las frases o gestos que haya podido expresar en el momento de cometer los hechos o su integración en grupos caracterizados por su odio o por la promoción de la violencia contra determinados colectivos o ideas o su posición de relevancia pública o liderazgo en los mismos.
C) El contexto en el que se desarrolla la acción: la aparente irracionalidad, falta de justificación o gratuidad de los actos, la ausencia de relación previa entre agresor y agredido, la presencia de una relación de enemistad manifiesta o histórica entre los colectivos a los que pertenecen, etc.
Desde la perspectiva jurisprudencial, el Tribunal Supremo, en su STS de 9-2-2018 destaca que "
La STS 185/2019, de 2 de abril recalca que "
Finalmente, la SAP de Asturias, Sec. 2ª, de 19-7-2021 , en un supuesto similar al aquí estudiado, no aprecia la existencia de esa incitación al odio o a la violencia, "
Esto es, "
En efecto, el artículo 208 del Código Penal califica la injuria como la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Es evidente que las expresiones proferidas por los acusados son humillantes, despectivas y cabría calificarlas de graves -la injuria leve está despenalizada desde la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015-, lo que nos hace valorar el castigo de la acción enjuiciada conforme a este delito, pero no podemos acudir a este tipo penal al no concurrir la condición objetiva de punibilidad prevista en el artículo 215 del Código Penal, que dispone en su apartado 1 que "
En definitiva, lo que se castiga en estos delitos de odio no es la mera manifestación de un insulto que lesione la dignidad de una persona, sino que se haga de modo que incorpore una provocación al odio, a la discriminación, o a la violencia. Y para valorar la concurrencia de todo ello, es preciso llevar a cabo un análisis contextual que, en el presente caso, no permite identificar su existencia.
Las expresiones proferidas por los acusados son altamente reprobables, pero no por ello, son constitutivas del delito por el que se formuló acusación, por lo que aquéllos han de ser absueltos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Manuel y Dª Marcelina, de los delitos por los que venían inculpados, con declaración de las costas de oficio.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/
