Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 161/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 55/2023 de 07 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 161/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100176
Núm. Ecli: ES:APS:2024:871
Núm. Roj: SAP S 871:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Santander
Procedimiento Abreviado 0000055/2023
NIG: 3907543220220002677
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado
0000474/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000161/2024
AUDIENCIA PROVINCIAL
Procedimiento Abreviado
En Santander, a 7 de junio de 2024.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 474/2022, Procedimiento Abreviado de esta Sección número 55/2023, por
Como Acusación particular D.ª Yolanda, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eva Álvarez Cancelo y asistida por la Letrada D.ª Silvia Novoa Santiuste. Con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Ruiz.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
- 5 años y 6 años de Prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Conforme al artículo 192 del Código penal la medida de libertad vigilada durante 5 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleve contacto regular con menores durante el plazo de 10 años y 6 meses conforme al artículo 192.3º del Código penal, interesando la aplicación del Código penal vigente a la fecha de los hechos.
El concepto de responsabilidad civil, también interesó la condena a indemnizar a la perjudicada en la suma de 6.000 € por las secuelas, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
.- Por su parte
- 6 años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición de acercamiento a la persona de la menor, a su domicilio, trabajo, centro de estudios o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante 10 años. Conforme al artículo 192 del Código penal la medida de libertad vigilada durante 8 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio relacionada con menores durante el plazo de 10 años y 6 meses conforme al artículo 192.3º del Código penal.
En concepto de responsabilidad civil, también interesó la condena a indemnizar a D.ª Ana María en la suma de 10.000 €, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Hernan, mayor de edad, con DNI
Dicha vivienda era frecuentada por la menor Dulce nacida el NUM001 de 2009, e hija de Rubén y Yolanda, tanto en vida de su padre como con posterioridad, coincidiendo de este modo en numerosas ocasiones con el acusado.
No ha quedado acreditado que en el periodo de tiempo comprendido entre el año 2017 y las navidades del año 2021, cuando la menor Dulce contaba entre 8 y 12 años de edad, el acusado D. Hernan, aprovechando los momentos en los que coincidía con ella en dicha vivienda, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, llevara a cabo tocamientos a la menor, unas veces por encima, y otras por debajo de la ropa, en la zona de la vagina y glúteos, ni que le tocará los pechos. No habiendo quedado acreditado, que la cogiera por la cintura cuando él estaba sentado y la sentara sobre sus piernas colocándola encima de su pene con el pretexto de enseñarle algo en su teléfono móvil.
No ha quedado acreditado que el acusado en algunas ocasiones se colocara detrás de la menor y se restregara el pene contra los glúteos de la niña simulando abrazarla o enseñarle algo. No ha quedado acreditado que el acusado estando la menor tumbada en su cama se colocará sobre ella simulando hacerle cosquillas para de este modo tocarle el culo y restregarse sus genitales contra los glúteos de la niña.
No ha quedado tampoco acreditado que en una ocasión estando la menor en una cama junto a su hermano Luis Miguel nacido el NUM002 de 2006, y estando tapados por una manta, el acusado se tumbara en la cama y comenzara a tocar los pechos a Dulce, ni que le colocara su mano sobre la vagina por encima de la ropa y llevara la mano de la menor hacia su pene.
No ha quedado acreditado que las navidades del año 2021 el acusado sentara a la menor entre sus piernas y comenzara a tocarle los pechos por debajo de la ropa, tocándole el culo e incluso la vulva por debajo de la ropa; ni que en dichas fechas estando la menor en la cocina de la vivienda mientras hacía un Tik-Tok, el acusado la cogiera por detrás y le tocara los pechos por debajo del top que ella llevaba.
Fundamentos
Así pues, en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia, que de ordinario se cometen en la intimidad familiar, cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por quien se presenta como víctima de los hechos, dándose en el presente caso la circunstancia de que, si bien es cierto que todos los abusos denunciados se afirma que tuvieron lugar en el domicilio donde el acusado residía en compañía de su pareja D.ª Angelica (prima de Dulce), el hijo común de la pareja menor de edad, así como los padres de Angelica, e incluso el padre de la propia Dulce; resulta llamativo a juicio de la Sala, que atendiendo al relato incriminatorio efectuado por la menor Dulce que consta documentado como prueba preconstituida, y que sostiene que muchos de los hechos tuvieron lugar a presencia de otros miembros del grupo familiar, ninguno de ellos se percatara de la existencia de ningún comportamiento inadecuado por parte del acusado en relación con la menor, circunstancia que ya de por sí hace que la Sala examine el testimonio de dicha menor con gran cautela.
Así las cosas, para atribuir tal valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:
1º)
2º)
3º)
En este sentido, tal y como viene estableciendo de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, entre las que cabe citar la STS núm. 5238 del 30 de noviembre de 2016, (recordando su doctrina reiterada y expuesta, entre otras, en la STS 210/2014, el 14 de marzo de 2014), la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, tal y como así lo ha reconocido también nuestro Tribunal Constitucional en sus SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero, y 195/2.002, de 28 de octubre. Para ello, debemos tener en cuenta a la hora de valorarlo y hacer el juicio de ponderación, unos criterios de control como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Estos parámetros de valoración, continua expresando la STS de 30 de noviembre de 2016, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. No obstante lo anterior, lo cierto es que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste por regla general impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo similar a lo que sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De forma complementaria, en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. (En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 20 de febrero de 2019).
En este contexto y orden a determinar el valor a efectos incriminatorios del relato prestado por la menor Dulce, la Sala debe de poner de manifiesto que, no es posible determinar si el testimonio de la menor Dulce cumple o no con el requisito inicial de
En relación con dichos testimonios, nos encontramos con que la madre de la menor, D.ª Yolanda ante el juez instructor relató que, revisando el móvil de su hija se percató de que la misma había mantenido una conversación con un amigo a través de Instagram en la que ella le relataba que estaba sufriendo abusos sexuales por parte del novio de su prima desde que tenía 7 años, capturando dicha conversación que consta mantenida entre la menor y un tal " DIRECCION002" que resultó ser el testigo también menor de edad, Estanislao, y que obra a los folios 16 y 17 de la causa. En dicha conversación, tal y como así lo ha reconocido en el acto del plenario el propio Estanislao, Dulce se dirige a Estanislao y le cuenta que desde que tenía 7 años el novio de su prima le toca las tetas y la parte baja el culo, relatándole que cuando están solos en la cocina
Dicho lo anterior, deben de analizarse el resto de los criterios exigidos para dotar de credibilidad al testimonio de la víctima y en especial el relativo a la
Así las cosas, el examen del expediente remitido por el ICASS en relación con la menor y su grupo familiar evidencia que en relación con Dulce y su hermano Luis Miguel nacido el NUM002 de 2006 y que por tanto ya cuenta con dieciocho años de edad, se incoaron ya en los años 2009 y 2016 sendos expedientes por riesgo de desprotección, cerrándose el primero de ellos al no apreciarse indicadores de desprotección grave, y derivándose el segundo de ellos a los Servicios sociales de atención primaria por riesgo de desprotección. Constan como antecedentes en dichos expedientes que, D.ª Yolanda mantuvo una relación sentimental con el padre de Dulce y Luis Miguel, D. Rubén con el que con anterioridad tuvo otros tres hijos cuyas custodias les fueron retiradas siendo dados en adopción, poniéndose de manifiesto que el padre de los menores era persona que se movía en un ambiente muy marginal, siendo consumidor de heroína y habiendo tenido numerosos ingresos en prisión. Consta asimismo que, con posterioridad, y fruto de una nueva relación, Yolanda tuvo otra hija llamada Valentina nacida el NUM003 de 2019. Asimismo, a raíz del fallecimiento del Sr. Rubén, que al parecer tuvo lugar en el mes de febrero de 2020, consta que Luis Miguel se descontroló, hasta el punto de que según manifestaciones de la propia Yolanda
En este contexto, consta que la menor ingresó en el centro de día de la Casa de los Muchachos de la Fundación Amigo, poniéndose de manifiesto en los informes remitidos por dicha fundación que se observaba
De igual modo, en el informe tutorial de Dulce cuando cursaba quinto de primaria, -con once años y seis meses-, se hace constar que la menor presentaba un
De igual modo, en el informe de fecha 17 de marzo de 2021
De igual modo, en el informe de 11 de octubre 2021: (folio 128 vuelto), se pone de manifiesto que, la estancia de la menor en el centro del día iba bien hasta comienzos de junio de 2021, momento en el que aumentan los conflictos y se producen varios incidentes graves, entre ellos el envío de material pornográfico por parte de Dulce a otra menor del centro de día que se quiso aclarar con la madre, sin que ésta se mostrará colaboradora, sino hostil, no teniendo intención de renovar la plaza en el centro de día.
Finalmente, nos encontramos con que en el informe de intervención del ICASS de fecha 16 de mayo de 2022 (folio 159), cuando ya se habían denunciado los hechos (folio 161) se pone de manifiesto que
De todo lo anteriormente expuesto, la Sala no puede sino concluir que la versión ofrecida por la menor carece de suficiente credibilidad, ello habida cuenta su personalidad inmadura, su carácter manipulador y a la vez manipulable, su falta de sinceridad, y su tendencia a fabular y a recrear un mundo paralelo y a buscar el reconocimiento y aceptación de su madre, dada la "
Finalmente, en relación con la
Asimismo, nos encontramos con que la menor también relató la existencia de un incidente en el que se encontraba en compañía de su hermano Luis Miguel tapados con una manta, aprovechando el acusado para tocar los genitales de la menor e incluso para cogerle la mano y ponérsela sobre su pene. En relación con este incidente, la Sala echa de menos que no se haya propuesto el testimonio de Luis Miguel, el cual podía haber aportado datos reveladores de lo realmente sucedido, máxime cuando la propia Yolanda, tanto ante el juez instructor, como en el acto del plenario, manifestó que cuando la menor le contó los hechos, Luis Miguel le dijo
Finalmente señalar, que otro de los incidentes relatados por la menor según sus manifestaciones tuvo lugar cuando ella se encontraba efectuando un video de Tik-Tok, echando también en falta la Sala la aparición del mencionado vídeo, a efectos de poder valorar la verosimilitud del testimonio.
En suma, la Sala entiende que la versión incriminatoria ofrecida por la menor carece de suficiente corroboración periférica, no siendo en este sentido suficiente el hecho de que la menor contara que estaba sufriendo abusos a través de las redes sociales a el entonces novio que una amiga suya, llamado Estanislao, ni a la orientadora de su colegio, tal y como ambos así lo pusieron de manifiesto en el plenario, ello por cuanto tampoco puede descartarse que dicha revelaciones obedecieran al deseo de la menor de llamar la atención de ambos, máxime cuando Estanislao relató en el plenario que no tenía una relación especial de amistad con Dulce, a la que conocía por haberle visto tan sólo en dos ocasiones, así como que no volvió a hablar más del tema con ella, no existiendo entre ambos por tanto una relación de confianza que a priori justificara que la menor hubiera optado por confesar a dicho testigo tales hechos, no pudiendo pasarse por alto, como ya se ha expresado con anterioridad, que el relato que según Yolanda le contó su hija, y que incluía al menos un incidente en el que el acusado le había exhibido su pene, no ha sido en modo alguno relatado por la propia menor.
Finalmente, y si bien es cierto que las peritos forenses que realizaron el informe de valoración del testimonio de Dulce y que depusieron en el plenario, pusieron de manifiesto que el contenido del relato que la misma les efectuó, en términos de probabilidad, y no de certeza resultaba "
En relación con este tipo de diligencias, debe recordarse tal y como así se establece en la STS 96/2009, de 10 de marzo, que la valoración de la credibilidad de la víctima es una cuestión que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual deberá por ello de poner la declaración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, para de todos ellos llegar a una conclusión razonada en relación a su verosimilitud y credibilidad. En ello consiste, esencialmente, la valoración de la prueba. En el mismo sentido, y más extensamente, la STS de 27 de Enero del 2010 declara que no se puede solicitar la intervención de peritos, por ejemplo, para informar sobre el perfil psicológico del examinado o sobre la personalidad de las menores, ni tampoco para que los peritos manifiesten si, a su juicio, los hechos se produjeron, y tampoco para que se pronuncien sobre el grado de verosimilitud de unas manifestaciones u otras, porque "
Por ello, y por todo lo anteriormente expuesto, el hecho de que, el relato que la menor ofreció a los peritos forenses, a saber una Psicóloga y una Trabajadora social, en principio pudiera ser en sí mismo considerado creíble, vistas las circunstancias concurrentes en la menor anteriormente expuestas que, a juicio de esta Sala merman gravemente su credibilidad subjetiva, no resulta en modo alguno suficiente para proclamar la autoría del acusado respecto a los hechos objeto de acusación, máxime cuando, tanto la tía, como la prima de la menor que convivían en el domicilio donde se supone que tuvieron lugar los hechos, negaron haber visto ningún comportamiento de naturaleza sexual entre Hernan y la menor, relatando que se trata de una vivienda muy pequeña, y que la menor, tras el fallecimiento de su padre en el año 2020 acudió a ella en muy contadas ocasiones.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala entiende que no habiéndose practicado en definitiva prueba de signo incriminatorio apta para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado, y no pudiendo sostenerse con el grado de certeza exigible en materia penal que el Sr. Hernan realizara los hechos aquí enjuiciados, debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto al mismo.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
Queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas en esta causa.
Dése a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

