Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 254/2023 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 1, Rec. 856/2021 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 254/2023
Núm. Cendoj: 39075370012023100213
Núm. Ecli: ES:APS:2023:1374
Núm. Roj: SAP S 1374:2023
Encabezamiento
NIG: 3904241220190000502
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado 0000143/2021 - 0
ILMOS. SRES.:
En Santander, a ocho de septiembre del año dos mil veintitrés.
Este Tribunal, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa seguida por el Procedimiento Abreviado nº 143/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de Santander, Rollo de Sala nº 856/2021, por delito de estafa, contra Dª Montserrat, cuyas demás circunstancias personales constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez, y defendida por el Letrado Sr. López Rosales.
Ha sido parte apelante en esta alzada, la acusada y apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Dª Rosa María Gutiérrez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Interesa en el anuncia, contactó con ella, Dª Raimunda, pasando a continuación a enviar via WhatsApp mensajes con la vendedora.
En las conversaciones así mantenidas desde el 9 de Marzo de 2019 y tras convencerla de la seriedad y buena fe de la operación, le remiten un correo electrónico donde le facilitan el numero de cuenta donde ingresar los gastos de envío de 250 euros, siendo la cuenta NUM001 cuya titularidad corresponde a la acusada, realizando así Raimunda el pago mediante transferencia el día 11 de Marzo de 2019.
A continuación, los días siguientes y previos correos electrónicos le van dando cuenta a la Sra. Raimunda de que existe un problema con el seguro y le piden nuevas cantidades, con la promesa de que es un dinero que se le devolverá, así como le remiten fotos presuntamente del cachorro y así convence a Raimunda para que vuelva a ingresar 885 euros. Posteriormente se le avisa de que ha caducado el billete de avión del animal y le piden mas dinero, así como hay un problema de cuarentena del animal que solo puede solucionarse pagando unas tasas en distintos conceptos y siempre con promesa de su reembolso y apariencia de autenticidad.
La Sra. Raimunda confiada en estas promesas ingresa el día 12 de Marzo otros 785 euros.
El día 13 otros 1885 euros y el día 14 otros 585 euros.
Todas estas cantidades fueron ingresadas en la cuenta titularidad de la acusada, quien no efectuó la entrega del animal a la Sra. Raimunda ni devolvió las cantidades recibidas por un importe total de 4390€.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada es condenada a abonar a Dª Raimunda la cantidad de 3.490€ mas los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC.
Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales.
Hechos
Fundamentos
El segundo motivo se articula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "in dubio pro reo" y de la tutela judicial efectiva, al no existir prueba de cargo para la condena, por la transferencia a su cuenta y la declaración de la denunciante, al indicar que no conoce a la recurrente, no recordando datos de la operación negando la concurrencia los requisitos del delito objeto de condena de engaño y ánimo de lucro, que la recurrente ha negado, no existiendo el mínimo indicio para hacerla autora de los whatsapp y correos electrónicos enviados a la denunciante, pues ni es titular del número de móvil, ni de la cuenta de correo, no habiéndose acreditado que se haya lucrado, invocando la presunción de inocencia entendiendo que la juzgadora se ha basado en impresiones y sospechas, sin base probatoria de sustento, ni indiciaria entendiendo que por las explicaciones ofrecidas por la recurrente, existe una razonable posibilidad alternativa de que sea cierta. Por último se invoca la falta de motivación de la sentencia, e infracción de precepto legal de los artículos 248.1 y 249 en relación con el art. 28 del Código Penal, que define a los autores como quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, solicitando la absolución. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, considerándola ajustada derecho y adecuada la fundamentación, valoración de las pruebas practicadas.
Dicho criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, teniendo en cuenta además, que según lo anterior, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas.
Asimismo y como reiteradamente refleja la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos". Según la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26- 03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018: "Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).
En el mismo sin embargo indica que la denunciante le ingresó ese dinero por equivocación, explicando que una amiga suya Zulima, compró unos loros, habiendo mandado accidentalmente una foto de un papel en el que tenía apuntado su número de cuenta, cogiéndolo aquellos, que le estaban dejando dinero a Zulima para comprarlos, sin tener ella nada que ver, y que por ello indica, lo sacó del banco y se lo entregó a Zulima para se lo ingresara a la empresa donde iba a comprarlos, aduciendo que aquella había sido también estafada, como igualmente sostuvo la Sra. Zulima, en su testifical ante el juzgado instructor, indicando que acompaño a Montserrat, sacaron el dinero y lo ingresaron en la cuenta que Yontala les proporcionó, no habiendo prestado testimonio en la vista por la petición extemporánea de la defensa al efecto, que no ha sido además impugnada.
En relación a la versión de las mismas, ha sido aportada documentación de una denuncia policial de la Sra. Zulima, de fecha 16-4-19 (f 165) en la que afirmaba que tras haber mirado tiendas de animales por internet, el día 09/01/2019 recibió una llamada en su móvil de una mujer de nombre Consuelo, la cual le vendía dos loros que estaban en Bélgica, cobrándole solo el transporte de 350 €, y que una vez realizado el ingreso, la agencia de transportes Yontala Logistic, le pide más dinero por un seguro de viaje, que les dice que no tiene, comunicándole que la Sra. Consuelo ha conseguido una parte y ella solo tiene que poner el resto de 485 €, accediendo a ello, habiéndole estado desde entonces, pidiendo dinero con excusas diferentes, diciéndole que el dinero era rembolsable una vez recibiera los loros, añadiendo que a veces la agencia le ingresaba dinero a su cuenta y le decían que tenía que volver a mandárselo por transferencia, y que una vez le hicieron uno de los ingresos al número de cuenta de su amiga Montserrat, ya que sin querer al pasar su número de cuenta, en el papel estaba el de su amiga, indicando que le ingresaron 5000 €, los llamó y se los devolvió en varias transferencias, ya que solo podía hacerlas como máximo de 1000 €, que a su amiga le han bloqueado la cuenta, que debía haber pagado unos 10000
€ y que había recibido una citación judicial como denunciada por una supuesto estafa por la venta de un gato, sabiendo que habían utilizado sus datos y su cuenta bancaria para estafar a esa señora y teniendo su cuenta bloqueada.
Se aduce que sufre igual estafa, por las mismas personas, con el mismo "modus operandi" al coincidir la operación en animales procedentes de Bélgica, el nombre de la mujer que contacta telefónicamente y la empresa de transporte, los pretextos aportados por aquella para pedir más dinero, con los que constituyen el objeto de las actuaciones, y que figuran en la documentación aportada por la denunciante, de los mensajes cruzados con quien prometía que le daría el perro en adopción (f (f 22, y 32 a 38) en los que se identifica como Consuelo el 9-3-19, y de los correos remitidos por la supuesta agencia de transporte del mismo nombre, Yontala, planteando el error de haber enviado una fotografía del número de la cuenta de su amiga acusada, a partir del cual se hacen ingresos también a su amiga, que lo retira del banco y se los entrega para devolverlos.
No se trata ya solamente, de que resulte increíble e inimaginable, sino que además aparece plenamente desmentido por la documentación bancaria remitida de la cuenta de la encartada en Caixabank, (f 207 y 8) en la que lo que se aprecian además de un ingreso de Cajero precisamente de Zulima por 200 € el 9-3-19, la transferencia de la denunciante el 11.3.19 por 250 €. Al día siguiente 12 otra de la misma por 885 €, además una de 135 de Irene, y el mismo día la retirada del importe de todas ellas (1370 €) por reintegro en Cajero de su oficina con la tarjeta de su titularidad (f 220 v). El 13.3.19, nueva transferencia de la denunciante de 785 € y también de Benito de 135 €, con nuevo reintegro en cajero de (950 €), con su tarjeta en cajero de Figueres y después el 14.3.19 otras dos de Raimunda de 1.885 y 585 también sacados por la misma (2.755 €)si bien esta vez en ventanilla con su DNI (f 221v). Existen por lo tanto en la misma transferencias sucesivas en días seguidos, realizadas por distintas personas identificadas en ellas, reiterándose las de la denunciante en autos, siendo inmediatamente retirados sus fondos, desprendiéndose de dichos movimientos, elocuentes datos de la mecánica habitual al respecto, evidenciando distintas procedencias que no pudieron pasar desapercibidas a la recurrente, como tampoco la repetición en diferentes días, cuando son rápidamente detraídos por la misma.
Además aunque alegaba que había sacado el importe de las transferencias de la víctima, que indicaba erróneamente ingresadas por la simulada agencia transportista por la también errónea remisión a aquella por su amiga de los datos de su cuenta, y entregado a Zulima, para que lo devolviera, tampoco la documentación justificativa presentada al respecto ni la recabada, se corresponde en forma alguna con las afirmaciones de las mismas, puesto que únicamente han sido aportados ingresos en efectivo de Zulima en compra de cryptomoenda el 15.3.19 de 870 y 850 € (F 194) en una cuenta del BBVA titularidad de Efrain, que además solo refleja en dicho mes ingresos en efectivo para compra de cryptomoneda (f 203), lo que nada tiene que ver con lo alegado y que solamente puede determinar su rechazo. En nada afectan a dicha conclusión los mensajes de whatsapp de ambas amigas entre el 3 y el 10 de abril del mismo año, también posteriores.
S. ª 751/2003, de 28 de noviembre) "no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada" por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 ."
La intervención de la recurrente permite la culminación del engaño propio del delito de estafa, proporcionando la cuenta bancaria con la que se consuma el fraude, posibilitando el aprovechamiento económico de la operación, conseguido mediante engaño a la víctima, aun no constando que hubiera intervenido en el mecanismo inicial defraudatorio del anuncio o las conversaciones respecto al mismo, constatándose su participación en la estafa objeto de condena, siendo su posición, al menos de cooperador necesario, por haber facilitado la cuenta para la recepción del dinero transferido, posibilitando la disposición de su importe, equiparada en el art 28 del CP a la autoría.
La posibilidad de intervención previa de terceros no identificados, no elimina sino que confirma su responsabilidad, por el aporte causal de la encausada, que cabe reputar, en términos objetivos, de esencial, dado que comporta claramente una intervención relevante de la recurrente, suministrando la cuenta de abono, y la retirada del efectivo, sin proceder a la devolución a la víctima.
Su actuación integra el delito de estafa, como cooperadora necesaria, pues según reiterada jurisprudencia implica la concurrencia de, al menos, dolo eventual, pues de tales circunstancias bien se podía deducir la alta probabilidad de ilicitud prestando, a pesar de ello, su conformidad, ya supiera, no quisiera saber, ignorancia deliberada, o le fuera indiferente el origen del dinero ( SSTS 12/6/2007), disponiendo que:
El acervo probatorio por lo tanto, resulta completo, contundente y suficiente, para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, y justificativo de su condena, no apreciándose error en la valoración del reconocido uso de la cuenta, ni en su tipicidad, correcta y acertada, sin que resulte tampoco aplicable el "in dubio pro reo", cuando ninguna duda se suscita sobre la virtualidad de la prueba, que resulta inequívoca al respecto por lo que el recurso debe ser desestimado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme por caber contra ella RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley en los supuestos y plazos previstos en el art. 847, 2ºb de la LECRIM consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción ( art.855 LECRIM) con la advertencia de lo prevenido en el nº 2 del art.858 de la LECRIM.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
