Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 120/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 1, Rec. 65/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Nº de sentencia: 120/2023
Núm. Cendoj: 12040370012023100236
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1305
Núm. Roj: SAP CS 1305:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 1635 del año 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules, y seguida por delito apropiación indebida, contra Rafael, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Vilavella (Castellón) el día NUM001.1969, hijo de Rubén y Jacinta, y vecino de Vilavella (Castellón), CALLE000, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso,
Antecedentes
Hechos
3. El acusado Rafael reconoció los hechos cometidos en su primera declaración en el Juzgado y en el acto del juicio, si bien negó la comisión de los hechos denunciados por Miriam".
Fundamentos
A) Respecto de las cantidades de dinero entregadas por distintos conceptos al acusado Rafael (cantidades de dinero que recibía en mano de los citados clientes o cuyas transferencias éstos consentían, para ingreso en sus cuentas de ahorro o realización de otras operaciones bancarias) en su condición de agente colaborador de Banco Santander de la oficina de Vilavella (Castellón), por los perjudicados Rafaela (800 euros), Luis Manuel (7.000 euros), Everardo (817 euros), Asunción y Rubén (660 euros), Alicia (5000 euros), Felix (2.100 euros) y Hugo (1.000 euros), de las que se apoderó el acusado incorporándolas a su patrimonio en beneficio propio (Apartado Primero, letras B, C.1, D, E, F, G y H del relato de hechos probados), estos hechos han sido expresamente reconocidos por el acusado Rafael en su primera declaración en el juzgado (F. 144 y 145) y en el propio acto del juicio en el que mostró su expresa conformidad con el relato de hechos recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconocimiento de los hechos corroborado por el testimonio en sede sumarial de los distintos perjudicados, del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM004 ratificando lo expuesto en el atestado policial y por la amplia documental bancaria (movimientos de libretas de ahorro, resguardos de transferencias y extractos de movimientos de cuentas bancarias) acompañada al atestado de la Guardia Civil en sus Anexos I (F. 7) a VI (F.97).
B) En relación a las cantidades de dinero entregadas por el perjudicado Luis Manuel al acusado Rafael para que gestionara el dinero de su pensión (Apartado Primero letra C.2 del relato de hechos probados):
(1) El perjudicado Luis Manuel manifestó en el acto del juicio, ratificando lo expuesto en su denuncia inicial (F. 10 y 11) y sin que nada dijera sobre ello en su declaración en el juzgado (F. 111 y 112), que el acusado en marzo de 2014 le dijo que le trajera la pensión que la gestionaría y ayudaría en lo que necesitaran, lo que así hizo el perjudicado, sacando la pensión el día que cobraba, unos 800 euros aproximadamente, y se lo llevaba a Rafael, lo que estuvo haciendo desde marzo hasta junio de 2014 (este último con paga doble), apropiándose el acusado de un total de 4.000 euros. Asimismo, reconoció que durante esos meses cuando querían sacar dinero iban al acusado y les entregaba cantidades de dinero inferiores a las solicitadas (si necesitaban 300 les daba 250 euros), sin poder saber cuánto porque nunca les daba justificantes.
(2) La documental bancaria consistente en extracto bancario de la cuenta en el Banco Santander del perjudicado Luis Manuel (F. 8) muestra la existencia de cuatro disposiciones en efectivo de 800 euros los días 31.03.2014, 30.04.2014, 30.05.2014 y 30.06.2014.
(3) La declaración prestada en el acto del juicio por la testigo Hortensia, madre del también perjudicado Luis Manuel, ratificando su declaración prestada en el Juzgado (F. 248-250), manifestó en relación con la cuenta de su hijo en el Banco de Santander que iba ella a retirar dinero de la cuenta de su hijo, entregándole el acusado unos 65 euros semanales sin dar justificante y no tenía tarjeta de crédito, que el dinero de la cuenta de su hijo procedía de su pensión y que canceló la cuenta cuando se quedó el dinero; añadiendo que no podía concretar la cantidad exacta de dinero sustraída por el acusado, que sólo puede repasar los extractos bancarios; y mostrados los documentos aportados por el acusado el día 26.02.2015 sobre su relación con el Sr. Luis Manuel manifestó que no reconocía su firma en ninguno de los mismos y que negaba que la cantidad adeudada por el acusado fuera de 735 euros.
Y (4) El acusado declaró en el acto del juicio, ratificando lo ya declarado en el juzgado (F. 144-145) que nunca ha tratado con Luis Manuel sino con su madre Hortensia, a la que le prestaba dinero y se lo devolvía, habiendo presentado en sede judicial unos documentos (F. 146-148) donde se refleja el día por día de la relación mantenida por la Sr. Luis Manuel y el acusado (préstamo y devoluciones) y un resumen en base a los anteriores documentos de lo que el declarante adeuda a la Sra. Hortensia, que son 735 euros (F. 149).
En definitiva, el testimonio de los perjudicados Luis Manuel y de su madre Hortensia, corroborada por la documental bancaria permite concluir que el acusado se apoderó durante los meses de marzo a junio de 2014 del importe de las pensiones percibidas por Luis Manuel que ascendían a la cantidad de 4.000 euros, si bien en dicho período temporal el acusado les hizo entrega al perjudicado y a su madre de diversas cantidades solicitadas por éstos cuya cuantía concreta no ha podido determinarse al no presentarse justificantes de las mismas y no ser concretada por el perjudicado que las recibió que sigue reclamando el importe total de las pensiones apropiadas (4.000 euros), no pudiendo admitirse tampoco la cuantificación que de las mismas hace el acusado (que cifra en 4995 euros las cantidades entregadas por él al perjudicado y su madre en los meses de marzo a junio de 2014) al no reconocer su firma la testigo Hortensia en la documentación aportada por el acusado y no constar la existencia de ninguna cantidad prestada por el acusado a dichos perjudicados. Por ello, y ante la indeterminación probatoria de esas cantidades entregadas por el acusado a los perjudicados durante los meses de marzo a junio de 2014, cobra valor probatorio el testimonio de la perjudicada Hortensia prestada en el acto del juicio en donde cifró en unos 65 euros semanales aproximadamente las cantidades entregadas por el acusado en ese período temporal, lo que supondría la entrega de unos 1.040 euros a los perjudicados y reduciría la cuantía de la suma apropiada por el acusado a 2.960 euros.
Y C) Por cuanto se refiere a la apropiación por el acusado Rafael de las cantidades entregadas por Miriam para su depósito en la oficina procedentes de la venta de una finca rústica, del cobro de un cheque en concepto de ayudas de la PAC o de las ventas de las cosechas procedentes de sus fincas (Apartado Primero letra A) del relato de hechos probados):
(1) La perjudicada Miriam, que presentó su denuncia en el Juzgado de Guardia de Nules el día 13.02.2015 (F. 258), declaró en el acto del juicio, ratificando lo expuesto en su denuncia y en su declaración en el Juzgado (F. 263 y 264) que tres años antes de su denuncia, en el año 2011, el acusado Rafael le propuso que, con el fin de evitar posibles embargos así como que pudieran darle un susto en su casa si tenía allí el dinero, metiese el dinero en la caja fuerte del banco donde había cámaras, que no era un caja de seguridad particular sino caja del banco, acuerdo que no llegó a documentarse pero al que accedió la perjudicada, y así en ocasiones sacaba dinero de su cuenta bancaria y se lo daba al denunciado para que lo guardara, en otras ocasiones le llevaba el dinero en metálico que había cobrado de alguna operación y en otras había ingresado en la cuenta bancaria cheques y luego sacaba dinero para guardarlo en la caja. De esta forma, en verano de 2013 ingresó el dinero de un cheque por valor de 12.000 euros, cuando cobraba ayudas de la PAC la daba al acusado para que las guardara, y antes vendió una finca rústica de su tía por 24.000 euros y también se lo dio, y del mismo modo cuando cobraba la venta de cítricos de sus campos también se lo daba, pero sin especificar la cantidad exacta, afirmando igualmente que no tiene todos los documentos por la entrega de dinero. Se dio cuenta de que el acusado se apoderó de este dinero porque fue a la sucursal y siempre estaba cerrada, y al llamarle le daba evasivas, enterándose entonces de que a otros le había quitado dinero.
(2) El acusado Rafael se acogió a su derecho a no declarar cuando fue citado en el Juzgado de Instrucción para tomarle declaración por los hechos denunciados por Miriam (F. 319) y en el acto del juicio manifestó que conocía a Miriam de ser vecina del mismo pueblo, negando que tuviera caja fuerte en la oficina del Banco de Santander en Vilavella en donde sólo podía recibir cantidades inferiores a 6.000 euros, afirmando que las cantidades que Miriam le entregaba iba a la central de Nules y dejaba allí el dinero entregado, no apoderándose del dinero de Miriam, lo que dejó lo reintegró. Exhibidos que le fueron los documentos presentados por la Acusación Particular reconoció que era su letra la recogida en los documentos 1 a 4, no reconociendo los documentos 5 a 7.
(3) La documentación presentada por la Acusación Particular en el acto del juicio, parcialmente aportada con el escrito de acusación (F. 328-334), fue la siguiente:
3.1. Resguardos del Banco de Santander de uso exclusivo de los agentes colaboradores,
(a) Documento 1: resguardo en cuya parte superior consta escrito a mano "Están custodiados en la oficina, 28-12-12, 15.300 €" con la firma del ordenante " Miriam".
(b) Documento 2: Resguardo sin fecha y con la firma del Agente Colaborador, en donde se recoge a mano "He recibido de Rafael" con fechas entre el 22-10-12 y el 5-12-12 diversas cantidades de dinero que sumadas alcanzan la cantidad de 3.130 euros.
(c) Documento 3: Resguardo con fecha 9.08.2010 firmada por el agente colaborador, donde consta escrito " Yolanda entrega a Rafael" constando el importe de 6.600 euros, firmando como depositante Miriam.
(d) Documento 4: Resguardo sin fecha, donde se recoge en la casilla de "reintegro" " Miriam" "600 euros" firmado por Miriam, contando escrito en la parte inferior derecha del resguardo "el día 13-8-10 aco 600 € y quedan 3000 € por ingresar" con la firma del Agente Colaborador.
(e) Documento 5: Resguardo de entrega/negociación de documentos, donde consta escrito a mano que la entrega la realiza "Banco Sabadell, oficina Vall de Uxó, por importe de 2.51199 euros", y en la parte inferior del resguardo en el espacio reservado al banco la fecha 15.04.2014, la cuenta de abono cuyo titular es Yolanda, siendo la oficina donde se realiza la entrega 0537 La Vilavella, tipo de entrega "cheques" y el importe total 2.511,99 euros, firmando como la persona que realiza la entrega Miriam.
(f) Documento 6: Resguardo de entrega/negociación de documentos, donde consta escrito a mano que la entrega la realiza "Banco Hemayor, oficina Vall de Uxó, por importe de 31210 euros", y en la parte inferior del resguardo en el espacio reservado al banco la fecha 18.04.2014, la cuenta de abono cuyo titular es Yolanda, siendo la oficina donde se realiza la entrega 0537 La Vilavella, tipo de entrega "cheques" y el importe total 31210 euros, firmando como la persona que realiza la entrega Miriam.
(g) Documento 7: Resguardo de entrega/negociación de documentos, donde consta escrito a mano que la entrega la realiza "Caja Rural, oficina Vall de Uxó, por importe de 111582 euros", y en la parte inferior del resguardo en el espacio reservado al banco la fecha 6.06.2014, la cuenta de abono cuyo titular es Yolanda, siendo la oficina donde se realiza la entrega 0537 La Vilavella, tipo de entrega "cheques" y el importe total 1.115,62 euros, firmando como la persona que realiza la entrega Miriam.
3.2. Documentos 8,9 y 10: Certificado de defunción de Yolanda (falleció el 29.12.2014), certificado de últimas voluntades y escritura pública de testamento de fecha 3.11.2009 por la que Yolanda instituye heredera a su sobrina Miriam.
3.3. Documento nº 11: escritura pública de compraventa de fecha 18.12.2012 por la que Yolanda vende a Aurelio cinco fincas rústicas por un precio de 25.000 euros, de los que 3.870 euros se entregaron en metálico y los restantes 21.130 euros mediante cheque bancario nominativo.
3.4. Documento nº 12: escritura de poder general de fecha 27.09.2001 otorgado por Yolanda en favor de Miriam.
3.5. Documentos 13 y 14: contratos de apertura de cuenta bancaria en el Banco de Santander por Yolanda de fecha 12.08.2010 y por Miriam de fecha 18.03.2010.
3.6. Documento 15: Extracto/detalle de las operaciones realizadas desde el día 1-1-2010 hasta el 31-12-2014 en la cuenta personal del Banco Santander nº NUM005 cuya titularidad corresponde a Miriam, en donde se comprueba que, de un lado, en la hoja 8 constan los siguientes apuntes: el 20.12.2012 la entrega de documentos para su compensación por importe de 21.130 euros; el día 27.12.2012 un reintegro efectivo agente de 12.000 euros y el día 28.12.212 un reintegro efectivo agente de 3.300 euros; y de otro lado, que no existe ningún apunte contable referido a la entrega de documentos para su compensación ni reintegros por importe de 6.600 euros en fecha 9.08.2010.
Y 3.7. Documento 16. Extracto/detalle de las operaciones realizadas desde el día 1-1-2010 hasta el 31-12-2014 en la cuenta personal del Banco Santander nº NUM006 cuya titularidad corresponde a Yolanda, en donde se constata, de un lado, que no existe ningún apunte contable referido a la entrega de documentos para su compensación ni reintegros por importe de 6.600 euros en fecha 9.08.2010 (en el que la cuenta bancaria aún había sido abierta); y de otro lado, que en las hojas 22 y 23 se constatan las siguientes operaciones: el 8.04.2014 la entrega de documentos para su compensación por importe de 31210 euros; el día 11.04.2014 la disposición efectivo en oficina 0537 de la cantidad de 750 euros; el día 17.04.2014 la entrega de documentos para su compensación por importe de 2.51199 euros; el día 22.04.2014 disposición efectivo en oficina 0537 de 2.500 euros; el día 10.06.2014 entrega de documentos para su compensación por importe de 1.11562 euros; y el día 11.06.2014 disposición efectivo en oficina 0537 por importe 111562 euros.
La valoración conjunta de todas estas pruebas lleva a la Sala a concluir que sólo resulta debidamente acreditado, con la evidencia exenta de toda duda, el apoderamiento por el acusado Rafael de la cantidad de 15.300 euros que fueron depositadas en la oficina del Banco Santander por la perjudicada Miriam para su custodia por el acusado, por así testificarlo la propia Miriam y venir corroborado documentalmente con la escritura pública de compraventa de fincas rústicas de 18.12.2012 (doc. 11) donde se convino que el precio de la venta (25.000 euros) se abonara en efectivo la cantidad de 3.870 euros y mediante el libramiento de un cheque nominativo los 21.130 euros restantes; el extracto de movimientos de la cuenta en el Banco Santander de Miriam (Doc. 15) donde constan los apuntes contables de la entrega del cheque por la cantidad de 21.130 euros para su compensación el día 20.12.12 y los "reintegros efectivo agente" por las cantidades de 12.000 euros el día 27 y de 3.300 euros el día 28.12.12 (en total 15.300 euros); y finalmente, por el resguardo del agente colaborador (Doc. nº 1), cuya letra ha sido reconocida por el acusado, donde se redacta por el acusado "Están custodiados en la oficina 15.300 euros. 28.12.12". Todo ello sin que se haya aportado prueba alguna por el acusado de que devolviera a la perjudicada los 15.300 euros custodiados por aquél.
Por el contrario, no consideramos que exista prueba de cargo que demuestre el apoderamiento por el acusado Rafael de ningunas otras cantidades pertenecientes a Miriam o a su tía fallecida Yolanda, desde luego no de la suma de 12.000 euros que Miriam cobró de un cheque en concepto de ayudas de la PAC, o de otras cantidades indeterminadas obtenidas de las ventas de las cosechas procedentes de sus fincas y que la perjudicada cuantifica en 9.566 euros. El examen de los resguardos bancarios aportados por la Acusación Particular como documentos 1 a 7, con la excepción del primero de ellos, no permite concluir la entrega al acusado por Miriam de cantidades de las que se apoderó el acusado, pues el documento nº 2 hace refiere las cantidades entregadas por el acusado a Miriam ("he recibido de Rafael"); el documento nº 3 viene referido a la entrega de 6.600 euros por Yolanda con fecha 9.08.2010 cuando en dicha fecha Yolanda no tenía aperturada cuenta con el Banco Santander y los hechos denunciados por Miriam refieren el apoderamiento de cantidades por el acusado a partir del año 2011; el documento nº 4, sin fecha, refiere el reintegro de 600 euros por Miriam, y el escrito redactado por el acusado "el día 13.08.10 sacó 600 euros y quedan 3000 por ingresar" nada demuestra; y los documentos nº 5, 6 y 7 relativos a la entrega/negociación de documentos (cheques), puestos en relación con los documentos nº 15 y 16, permiten concluir la efectiva entrega de diversos documentos (cheques) al Banco Santander para su compensación por parte de Miriam y su tía Yolanda y que el importe de esos documentos fue dispuesto o reintegrado a través del agente colaborador a la titular de la cuenta, pero no que estas cantidades dispuestas o reintegradas a Miriam fueran entregadas al acusado para su custodia o que el acusado se apropiara directamente de las mismas.
Una constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 147/2006, de 6 Feb., Núm. 204/2006, de 24 Feb. y Núm. 596/2010, de 18 May., entre otras muchas), ha señalado que el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliado a "valores" o "activos patrimoniales"; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero; c
En el supuesto objeto de enjuiciamiento concurren todos los requisitos anteriormente citados que conforman el mencionado delito de apropiación indebida, y así resulta demostrado que el acusado Rafael, en su condición de agente colaborador de la sucursal del Banco de Santander S.A. en la localidad de Vilavella (Castellón), se apoderó de diversas cantidades de dinero que recibía en mano de los citados clientes o cuyas transferencias éstos consentían, para ingreso en sus cuentas de ahorro, para su custodia en dicha oficina o para realización de otras operaciones bancarias, haciendo creer a los mismos que se había dado al dinero recibido el destino interesado por éstos.
Finalmente, calificamos jurídicamente los hechos como un delito continuado de apropiación indebida ( art. 74. 1 y 3 CP) porque fueron varios los actos de apoderamiento que llevó a cabo el acusado con las cantidades entregadas para su custodia o transferidas por diversos clientes del Banco Santander que acudieron a la oficina de dicha entidad en la población de la Vilavella.
La integración en este delito continuado de apropiación indebida del acto individual de apoderamiento por el acusado de una parte de las cantidades entregadas por el perjudicado Luis Manuel para que gestionara sus pensiones, conlleva el rechazo de calificar individualmente dicha conducta como delito de administración desleal del artículo 252 CP pretendida alternativamente por la Acusación particular constituida por Luis Manuel, además de no estar vigente este tipo penal al momento de los hechos con la redacción actual tras la LO 1/2015, de 30 de marzo.
Tampoco podemos apreciar la concurrencia en el presente caso de la circunstancia agravatoria de abuso de las relaciones personales existentes entre víctimas y defraudador, o que aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional prevista en el artículo 250.1.6ª CP en su redacción anterior a la LO 5/2010.
La jurisprudencia ha venido señalando que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta, además de estar meridianamente acreditadas, han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 416/2007, de 23 May., Núm. 371/2008, de 19 Jun. y Núm. 1017/2009, de 16 Oct.) y en donde la acción típica ha de realizar desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un "plus" que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 328/2007, de 4 Abr. y Núm. 9/2008, de 18 Ene.).
En el presente caso, no se aprecia ni consta ninguna circunstancia especial que indique un abuso de confianza o un aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional, más allá de la confianza y buena fe inherentes a la relación del cliente con el empleado de un banco que actúa como agente colaborador del mismo residentes ambos en la misma localidad, sin que exista ningún "plus" de disvalor en la conducta del acusado al no existir una relación previa entre aquéllos, lo que impide apreciar la citada circunstancia de agravación.
En el presente caso, el tiempo de duración de la totalidad del proceso es la de ocho años y tres meses computados desde el momento de la incoación del procedimiento (Auto de 15.01.2015 -F. 98-) hasta la celebración del juicio oral y dictado de sentencia, sin que podamos considerar que se trate un procedimiento demasiado complejo, pues hay un solo acusado y no se han llevado a cabo pruebas de especial duración o dificultad, por lo que el tiempo de duración del procedimiento debe estimarse que supera el margen de tiempo similar a la de otros procedimientos de las mismas características. Y además apreciamos la constatación de retrasos o paralizaciones injustificadas en la tramitación de la causa, como lo es la paralización procedimental de un año y tres meses acaecida entre el auto acordando la ampliación del plazo de instrucción de 6.06.2016 (F. 277-279) y la providencia acordando la práctica de diligencias de investigación el 19.01.2018 (F. 289), o el transcurso de dos años entre el escrito de acusación de Luis Manuel el 18.11.2019 (F. 339) y el auto de sobreseimiento provisional de los hechos denunciados por María y otros de 18.11.2021 (F. 347), entre otras de menor extensión con una tramitación excesivamente lenta de la causa.
En definitiva, tanto por la duración del procedimiento como por la existencia de retrasos injustificados en su tramitación podemos apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas muy cualificadas.
2. No podemos apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4º CP. La jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 318/2014, de 11 Abr. y Núm. 541/2015, de 18 Sept., entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.
En el caso que nos ocupa, la confesión del acusado fue tardía, incompleta e inveraz: tardía, porque tuvo lugar una vez el procedimiento se dirigió contra el culpable una vez que los hechos fueron descubiertos por los denunciantes y agentes de la Guardia Civil, por lo que se trató del mero reconocimiento de lo que yo era evidente, y ello sin que sus manifestaciones en el Juzgado fueran de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; fue incompleta, porque cuando el acusado confesó en el Juzgado reconoció haberse apropiado de cantidades menores a las reclamadas y de menos clientes perjudicados negando la existencia de otros; y fue inveraz, porque debe reputarse como confesión deformada la que se aparta del relato de hechos de la sentencia pretendiendo eludir responsabilidades penales, que en el concreto caso versó sobre las cantidades apropiadas por el acusado por las pensiones entregadas para su gestión por el perjudicado Luis Manuel, y por aquellas otras entregadas para su custodia al acusado por la perjudicada Miriam respecto de las cuales aquél negó toda responsabilidad.
3. Tampoco podemos apreciar en el presente caso la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º CP. La reparación del daño debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, Sala 2ª, Núm. 791/2017, de 7 Dic.).
En el presente caso, el acusado consignó el mismo día del juicio (14 de abril de 2013) una cantidad (1.500 euros) que ni siquiera llega a la vigésima parte de la indemnización solicitada -que en total superaba los 50.000 euros- y la concedida en la sentencia condenatoria -35.637 euros-, importe consignado que resulta de absoluta ineficacia en relación con el total apropiado por el acusado y ello sin perjuicio de la existencia de un responsable civil subsidiario solvente, lo que debe conllevar a la no apreciación de la citada atenuante.
De las citadas cantidades deberá responder la entidad Banco de Santander S.A. en calidad de responsable civil subsidiario conforme al artículo 120.4º del CP, por haberse cometido el delito de apropiación indebida en la oficina del Banco de Santander en la localidad de Vilavella, por parte de un empleado de la citada entidad bancaria -el acusado Rafael- que actuaba como agente colaborador de la misma sin que la entidad bancaria tomara las medidas de control y seguridad necesarias para impedir la conducta apropiatoria de su empleado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar y
Para el cumplimiento de las penas se le abonará al acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
