Sentencia Penal 120/2023 ...l del 2023

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09/07/2024

Sentencia Penal 120/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 1, Rec. 65/2022 de 18 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Nº de sentencia: 120/2023

Núm. Cendoj: 12040370012023100236

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1305

Núm. Roj: SAP CS 1305:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 65 del año 2.022.

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules.

Procedimiento Abreviado Núm. 1635 del año 2.014.

SENTENCIA Nº 120

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 1635 del año 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules, y seguida por delito apropiación indebida, contra Rafael, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Vilavella (Castellón) el día NUM001.1969, hijo de Rubén y Jacinta, y vecino de Vilavella (Castellón), CALLE000, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Patricia Lees, la Acusación Particular constituida por Miriam, representada por la Procuradora Doña Mercedes Ribera Huidobro Celma y defendida por el Abogado Don Gonzalo Díaz Rodríguez, la también Acusación Particular constituida por Luis Manuel, representado por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y defendido por el Abogado Don Antonio Marín Belenguer, y como Responsable Civil Subsidiario, el Banco Santander S.A., representado por la Procuradora Doña Cristina Vilallave Soler y defendido por la Abogada Doña Teresa Carmen Añón Escriba, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Esteban Solaz Solaz, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 11 de abril de 2023, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 1635 del año 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Nules, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia actuante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivas de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 249 CP y 74.1 CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos, y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Rafael, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de confesión del artículo 21.4º CP, de reparación del daño del artículo 21.5ª CP y de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP, solicitó se le condenara a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y que indemnice a los perjudicados en las siguientes cantidades que deberán incrementarse en los intereses legales del art. 576 de la LEC, a Luis Manuel la cantidad de 7.000 euros por el importe apropiado, a Alicia en la suma de 5.000 euros, a Asunción en la cantidad de 800 euros, a Asunción y su hermano Rubén en la cantidad de 660 euros, a Felix en la cantidad de 2.100 euros, al Club Deportivo de Cazadores San Roque en la suma de 817 euros y a Hugo en la suma de 1.000 euros. De las citadas cantidades deberá responder la entidad Banco de Santander S.A. en calidad de responsable civil subsidiario conforme al artículo 120 del CP.

TERCERO.- La Acusación Particular constituida por Miriam, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivas de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 250.5º y 6ª en relación con el artículo 74.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Rafael, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenara a la pena de cuatro años de prisión con las accesorias y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Miriam en la cantidad de 45.565 euros y al resto de perjudicados en las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, de cuyas cantidades responderá la entidad Banco de Santander S.A. como responsable civil subsidiario de conformidad con el artículo 120 CP.

CUARTO.- La Acusación Particular constituida por Luis Manuel, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de este proceso como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 250. 5º y 6ª en relación con el artículo 74.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y alternativamente, de un delito de administración desleal del art. 252 CP respecto de la apropiación por el acusado de las extracciones efectuadas sobre la cuenta bancaria por Luis Manuel durante los meses de marzo a julio de 2014, y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Rafael, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenara por el delito continuado de apropiación indebida a la pena de cuatro años de prisión con las accesorias legales y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros, y por el delito del artículo 252 CP solicitó la pena de doce meses de prisión, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Luis Manuel en la cantidad de 7.000 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe apropiado equivalente a las pensiones entregadas por Luis Manuel al acusado durante los meses de marzo a junio de 2014 que no fueron devueltos, de cuyas cantidades responderá la entidad Banco de Santander S.A. como responsable civil subsidiario de conformidad con el artículo 120 CP.

QUINTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se adhirió al relato de hechos, calificación jurídica, penas y responsabilidades civil del Ministerio Fiscal insistiendo en la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas muy cualificadas, reparación del daño y confesión, y disintió de los relatos de hechos de las Acusaciones Particulares respecto de los cuales estimó que los hechos no constituían infracción penal ni era el autor de los mismos, y solicitó la libre absolución de su defendido respecto de estos escritos de acusación.

Hechos

"PRIMERO.- Durante los años 2010 a 2014, el acusado Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como empleado en calidad de agente colaborador de la sucursal del Banco de Santander S.A. en la localidad de Vilavella (Castellón), sita en la Plaza de la Vila nº 7, movido de la intención de lucrarse a costa de la ajeno y aprovechando la confianza que los clientes habían depositado en él por ser vecino de la citada localidad empleado en de dicha entidad, se apoderó de diversas cantidades de dinero que recibía en mano de los citados clientes o cuyas transferencias éstos consentían, para ingreso en sus cuentas de ahorro, custodia de dichas cantidades o realización de otras operaciones bancarias, haciendo creer a los mismos que se había dado al dinero recibido el destino interesado por éstos, cuando en realidad el acusado se apoderaba de dicho dinero, incorporándolo a su patrimonio en beneficio propio.

Así, y mediante la operativa urdida por el acusado, se llevaron a cabo las siguientes operaciones:

A) En el año 2011, el acusado Rafael propuso a Doña Miriam, que administraba las propiedades de su tía Yolanda, fallecida posteriormente el día 29 de diciembre de 2014 nombrando heredera a su sobrina Miriam, la custodia de su dinero en las dependencias de la oficina de dicha entidad en Vilavella, con la finalidad tanto de evitar posibles embargos si lo depositaba en otras oficinas del banco como de que pudieran sustraérselo si lo tenía en su domicilio, y así el día 28 de diciembre de 2012 Miriam entregó al acusado la cantidad de 15.300 euros para su custodia, sin embargo, el acusado Rafael lejos de hacerlo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de dichas cantidades en beneficio propio.

No consta debidamente probado que el acusado Rafael se apoderara de otras cantidades entregadas por Miriam para su depósito en la caja de la oficina del Banco Santander en la localidad de Vilavella o procedentes de la entrega/negociación de documentos.

La perjudicada reclama la cantidad de 45.566 euros como indemnización civil.

B) El día 20 de mayo de 2013, Asunción entregó al acusado Rafael 800 euros en efectivo y que acababa de sacar de la cuenta del Banco de Santander de su titularidad, para la compra de unas acciones, cantidad que el acusado incorporó a su patrimonio haciéndola propia, sin llegar a adquirir las acciones y sin proceder a su devolución. La perjudicada reclama

C) 1. En fecha 4 de julio de 2013, el acusado Rafael aconsejó a Luis Manuel para que firmara un plazo fijo por importe de 10.000 euros para obtener la rentabilidad de su dinero, por lo que Luis Manuel, movido por la profesionalidad que le ofrecía el acusado, accedió permitiendo al acusado la realización de dicha operación, firmando un documento redactado por el propio acusado en el que transfería los 10.000 euros a la cuenta titularidad del acusado, cuando en realidad pensaba que lo que estaba firmando era el plazo fijo, cantidad ésta que fue transferida al número de cuenta titularidad del acusado Rafael nº NUM002, incorporando dicha cantidad a su propio patrimonio y haciéndola propia. No obstante, en fecha 22 de julio de 2014, Luis Manuel acudió al banco para retirar 3.000 euros de dicho plazo fijo, lo que motivó que el acusado efectuara una transferencia de 3.000 euros de su número de cuenta al número de cuenta de Luis Manuel con nº NUM003, para que éste no pudiera darse cuenta del destino que había dado a su dinero.

2. Asimismo, el acusado Rafael ofreció a Luis Manuel gestionarle el dinero de su pensión, a lo que éste aceptó, entregando al acusado los 800 euros de pensión que cobró durante los meses de marzo hasta junio (el último mes el doble), haciendo un total de 4.000 euros sin que el acusado le entregara justificante del recibo del dinero, apoderándose de la citada cifra, si bien el acusado fue entregando al perjudicado o a su madre Hortensia una cantidad dineraria no determinada cada vez que éste o su madre acudían a la oficina del banco a sacar dinero, cantidad ésta que no ha sido concretada por el perjudicado ni justificada por el acusado pero que puede cuantificarse aproximadamente en 1.040 euros (65 euros semanales durante los cuatro meses), siendo la cantidad apropiada por el acusado de 2.960 euros

El perjudicado reclama por todos estos conceptos.

D) En el mes de agosto de 2013, Everardo entregó al acusado la suma de 817 euros en efectivo para que la ingresara en la cuenta que acababa de abrir en la entidad Banco de Santander a nombre del Club Deportivo de Cazadores San Roque, del que Everardo era presidente, sin embargo, el acusado Rafael lejos de hacerlo y con el mismo ánimo citado, se apoderó de dicha cantidad en beneficio propio. Ildefonso, como secretario del Club Deportivo y en su representación legal, reclama la devolución de dicha cantidad.

E) En fecha 5 de noviembre de 2013, Asunción y su hermano Rubén entregaron al acusado la cantidad de 660 euros en efectivo y que acababan de sacar de la cuenta del Banco de Santander de al que ambos eran titulares, para que lo ingresara en otra cuenta de titularidad de ambos. Sin embargo, el acusado, lejos de hacerlo, se apoderó de dicha cantidad haciéndola propia sin ingresarla en la cuenta que debía. Los perjudicados reclaman.

F) El día 27 de diciembre de 2013 Alicia entregó al acusado 5.000 euros en efectivo para que los invirtiera en un plazo fijo y así poder obtener una "tablet" de regalo a cambio, apoderándose el acusado de dicha cantidad e incorporándola a su propio patrimonio, sin emplear la cantidad recibida en el mentado plazo fijo. La perjudicada reclama.

G) En el mes de enero de 2014, Felix entregó al acusado la cantidad de 2.100 euros en efectivo que debía ingresar, en concepto de pago por unas obras realizadas, en la cuenta abierta en dicha entidad titularidad del cliente Ildefonso, sin embargo, el acusado se apoderó de la citada cantidad recibida en beneficio propio sin ingresarla en la cuenta que debía. Ildefonso y Felix reclaman dicho importe.

H) En el mes de junio de 2014, Hugo entregó al acusado 1.000 euros en efectivo para que los aportara a su plan de pensiones abierto en el Banco de Santander, sin embargo, el acusado, lejos de dar a dicha cantidad el destino debido, se apoderó de la misma en beneficio propio, sin ofrecer ninguna explicación. El perjudicado reclama.

SEGUNDO.- 1. El día 11 de abril de 2013 el acusado Rafael ingresó mediante transferencia en la cuenta de consignaciones la cantidad de 1.500 euros para el pago de una parte de la responsabilidad civil derivada de este procedimiento.

2. Los hechos enjuiciados sucedieron durante los años 2013 y 2014, incoándose el procedimiento penal el día 15 de enero de 2015, cuya tramitación ha durado ocho años, dos meses y veintiséis días, con diversas paralizaciones procedimentales, sin que las mismas se produjeran por causas imputables al acusado.

3. El acusado Rafael reconoció los hechos cometidos en su primera declaración en el Juzgado y en el acto del juicio, si bien negó la comisión de los hechos denunciados por Miriam".

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria. La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECrim.-, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, siendo las pruebas lícitamente practicadas en el acto del plenario:

A) Respecto de las cantidades de dinero entregadas por distintos conceptos al acusado Rafael (cantidades de dinero que recibía en mano de los citados clientes o cuyas transferencias éstos consentían, para ingreso en sus cuentas de ahorro o realización de otras operaciones bancarias) en su condición de agente colaborador de Banco Santander de la oficina de Vilavella (Castellón), por los perjudicados Rafaela (800 euros), Luis Manuel (7.000 euros), Everardo (817 euros), Asunción y Rubén (660 euros), Alicia (5000 euros), Felix (2.100 euros) y Hugo (1.000 euros), de las que se apoderó el acusado incorporándolas a su patrimonio en beneficio propio (Apartado Primero, letras B, C.1, D, E, F, G y H del relato de hechos probados), estos hechos han sido expresamente reconocidos por el acusado Rafael en su primera declaración en el juzgado (F. 144 y 145) y en el propio acto del juicio en el que mostró su expresa conformidad con el relato de hechos recogido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconocimiento de los hechos corroborado por el testimonio en sede sumarial de los distintos perjudicados, del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM004 ratificando lo expuesto en el atestado policial y por la amplia documental bancaria (movimientos de libretas de ahorro, resguardos de transferencias y extractos de movimientos de cuentas bancarias) acompañada al atestado de la Guardia Civil en sus Anexos I (F. 7) a VI (F.97).

B) En relación a las cantidades de dinero entregadas por el perjudicado Luis Manuel al acusado Rafael para que gestionara el dinero de su pensión (Apartado Primero letra C.2 del relato de hechos probados):

(1) El perjudicado Luis Manuel manifestó en el acto del juicio, ratificando lo expuesto en su denuncia inicial (F. 10 y 11) y sin que nada dijera sobre ello en su declaración en el juzgado (F. 111 y 112), que el acusado en marzo de 2014 le dijo que le trajera la pensión que la gestionaría y ayudaría en lo que necesitaran, lo que así hizo el perjudicado, sacando la pensión el día que cobraba, unos 800 euros aproximadamente, y se lo llevaba a Rafael, lo que estuvo haciendo desde marzo hasta junio de 2014 (este último con paga doble), apropiándose el acusado de un total de 4.000 euros. Asimismo, reconoció que durante esos meses cuando querían sacar dinero iban al acusado y les entregaba cantidades de dinero inferiores a las solicitadas (si necesitaban 300 les daba 250 euros), sin poder saber cuánto porque nunca les daba justificantes.

(2) La documental bancaria consistente en extracto bancario de la cuenta en el Banco Santander del perjudicado Luis Manuel (F. 8) muestra la existencia de cuatro disposiciones en efectivo de 800 euros los días 31.03.2014, 30.04.2014, 30.05.2014 y 30.06.2014.

(3) La declaración prestada en el acto del juicio por la testigo Hortensia, madre del también perjudicado Luis Manuel, ratificando su declaración prestada en el Juzgado (F. 248-250), manifestó en relación con la cuenta de su hijo en el Banco de Santander que iba ella a retirar dinero de la cuenta de su hijo, entregándole el acusado unos 65 euros semanales sin dar justificante y no tenía tarjeta de crédito, que el dinero de la cuenta de su hijo procedía de su pensión y que canceló la cuenta cuando se quedó el dinero; añadiendo que no podía concretar la cantidad exacta de dinero sustraída por el acusado, que sólo puede repasar los extractos bancarios; y mostrados los documentos aportados por el acusado el día 26.02.2015 sobre su relación con el Sr. Luis Manuel manifestó que no reconocía su firma en ninguno de los mismos y que negaba que la cantidad adeudada por el acusado fuera de 735 euros.

Y (4) El acusado declaró en el acto del juicio, ratificando lo ya declarado en el juzgado (F. 144-145) que nunca ha tratado con Luis Manuel sino con su madre Hortensia, a la que le prestaba dinero y se lo devolvía, habiendo presentado en sede judicial unos documentos (F. 146-148) donde se refleja el día por día de la relación mantenida por la Sr. Luis Manuel y el acusado (préstamo y devoluciones) y un resumen en base a los anteriores documentos de lo que el declarante adeuda a la Sra. Hortensia, que son 735 euros (F. 149).

En definitiva, el testimonio de los perjudicados Luis Manuel y de su madre Hortensia, corroborada por la documental bancaria permite concluir que el acusado se apoderó durante los meses de marzo a junio de 2014 del importe de las pensiones percibidas por Luis Manuel que ascendían a la cantidad de 4.000 euros, si bien en dicho período temporal el acusado les hizo entrega al perjudicado y a su madre de diversas cantidades solicitadas por éstos cuya cuantía concreta no ha podido determinarse al no presentarse justificantes de las mismas y no ser concretada por el perjudicado que las recibió que sigue reclamando el importe total de las pensiones apropiadas (4.000 euros), no pudiendo admitirse tampoco la cuantificación que de las mismas hace el acusado (que cifra en 4995 euros las cantidades entregadas por él al perjudicado y su madre en los meses de marzo a junio de 2014) al no reconocer su firma la testigo Hortensia en la documentación aportada por el acusado y no constar la existencia de ninguna cantidad prestada por el acusado a dichos perjudicados. Por ello, y ante la indeterminación probatoria de esas cantidades entregadas por el acusado a los perjudicados durante los meses de marzo a junio de 2014, cobra valor probatorio el testimonio de la perjudicada Hortensia prestada en el acto del juicio en donde cifró en unos 65 euros semanales aproximadamente las cantidades entregadas por el acusado en ese período temporal, lo que supondría la entrega de unos 1.040 euros a los perjudicados y reduciría la cuantía de la suma apropiada por el acusado a 2.960 euros.

Y C) Por cuanto se refiere a la apropiación por el acusado Rafael de las cantidades entregadas por Miriam para su depósito en la oficina procedentes de la venta de una finca rústica, del cobro de un cheque en concepto de ayudas de la PAC o de las ventas de las cosechas procedentes de sus fincas (Apartado Primero letra A) del relato de hechos probados):

(1) La perjudicada Miriam, que presentó su denuncia en el Juzgado de Guardia de Nules el día 13.02.2015 (F. 258), declaró en el acto del juicio, ratificando lo expuesto en su denuncia y en su declaración en el Juzgado (F. 263 y 264) que tres años antes de su denuncia, en el año 2011, el acusado Rafael le propuso que, con el fin de evitar posibles embargos así como que pudieran darle un susto en su casa si tenía allí el dinero, metiese el dinero en la caja fuerte del banco donde había cámaras, que no era un caja de seguridad particular sino caja del banco, acuerdo que no llegó a documentarse pero al que accedió la perjudicada, y así en ocasiones sacaba dinero de su cuenta bancaria y se lo daba al denunciado para que lo guardara, en otras ocasiones le llevaba el dinero en metálico que había cobrado de alguna operación y en otras había ingresado en la cuenta bancaria cheques y luego sacaba dinero para guardarlo en la caja. De esta forma, en verano de 2013 ingresó el dinero de un cheque por valor de 12.000 euros, cuando cobraba ayudas de la PAC la daba al acusado para que las guardara, y antes vendió una finca rústica de su tía por 24.000 euros y también se lo dio, y del mismo modo cuando cobraba la venta de cítricos de sus campos también se lo daba, pero sin especificar la cantidad exacta, afirmando igualmente que no tiene todos los documentos por la entrega de dinero. Se dio cuenta de que el acusado se apoderó de este dinero porque fue a la sucursal y siempre estaba cerrada, y al llamarle le daba evasivas, enterándose entonces de que a otros le había quitado dinero.

(2) El acusado Rafael se acogió a su derecho a no declarar cuando fue citado en el Juzgado de Instrucción para tomarle declaración por los hechos denunciados por Miriam (F. 319) y en el acto del juicio manifestó que conocía a Miriam de ser vecina del mismo pueblo, negando que tuviera caja fuerte en la oficina del Banco de Santander en Vilavella en donde sólo podía recibir cantidades inferiores a 6.000 euros, afirmando que las cantidades que Miriam le entregaba iba a la central de Nules y dejaba allí el dinero entregado, no apoderándose del dinero de Miriam, lo que dejó lo reintegró. Exhibidos que le fueron los documentos presentados por la Acusación Particular reconoció que era su letra la recogida en los documentos 1 a 4, no reconociendo los documentos 5 a 7.

(3) La documentación presentada por la Acusación Particular en el acto del juicio, parcialmente aportada con el escrito de acusación (F. 328-334), fue la siguiente:

3.1. Resguardos del Banco de Santander de uso exclusivo de los agentes colaboradores,

(a) Documento 1: resguardo en cuya parte superior consta escrito a mano "Están custodiados en la oficina, 28-12-12, 15.300 €" con la firma del ordenante " Miriam".

(b) Documento 2: Resguardo sin fecha y con la firma del Agente Colaborador, en donde se recoge a mano "He recibido de Rafael" con fechas entre el 22-10-12 y el 5-12-12 diversas cantidades de dinero que sumadas alcanzan la cantidad de 3.130 euros.

(c) Documento 3: Resguardo con fecha 9.08.2010 firmada por el agente colaborador, donde consta escrito " Yolanda entrega a Rafael" constando el importe de 6.600 euros, firmando como depositante Miriam.

(d) Documento 4: Resguardo sin fecha, donde se recoge en la casilla de "reintegro" " Miriam" "600 euros" firmado por Miriam, contando escrito en la parte inferior derecha del resguardo "el día 13-8-10 aco 600 € y quedan 3000 € por ingresar" con la firma del Agente Colaborador.

(e) Documento 5: Resguardo de entrega/negociación de documentos, donde consta escrito a mano que la entrega la realiza "Banco Sabadell, oficina Vall de Uxó, por importe de 2.511Ž99 euros", y en la parte inferior del resguardo en el espacio reservado al banco la fecha 15.04.2014, la cuenta de abono cuyo titular es Yolanda, siendo la oficina donde se realiza la entrega 0537 La Vilavella, tipo de entrega "cheques" y el importe total 2.511,99 euros, firmando como la persona que realiza la entrega Miriam.

(f) Documento 6: Resguardo de entrega/negociación de documentos, donde consta escrito a mano que la entrega la realiza "Banco Hemayor, oficina Vall de Uxó, por importe de 312Ž10 euros", y en la parte inferior del resguardo en el espacio reservado al banco la fecha 18.04.2014, la cuenta de abono cuyo titular es Yolanda, siendo la oficina donde se realiza la entrega 0537 La Vilavella, tipo de entrega "cheques" y el importe total 312Ž10 euros, firmando como la persona que realiza la entrega Miriam.

(g) Documento 7: Resguardo de entrega/negociación de documentos, donde consta escrito a mano que la entrega la realiza "Caja Rural, oficina Vall de Uxó, por importe de 1115Ž82 euros", y en la parte inferior del resguardo en el espacio reservado al banco la fecha 6.06.2014, la cuenta de abono cuyo titular es Yolanda, siendo la oficina donde se realiza la entrega 0537 La Vilavella, tipo de entrega "cheques" y el importe total 1.115,62 euros, firmando como la persona que realiza la entrega Miriam.

3.2. Documentos 8,9 y 10: Certificado de defunción de Yolanda (falleció el 29.12.2014), certificado de últimas voluntades y escritura pública de testamento de fecha 3.11.2009 por la que Yolanda instituye heredera a su sobrina Miriam.

3.3. Documento nº 11: escritura pública de compraventa de fecha 18.12.2012 por la que Yolanda vende a Aurelio cinco fincas rústicas por un precio de 25.000 euros, de los que 3.870 euros se entregaron en metálico y los restantes 21.130 euros mediante cheque bancario nominativo.

3.4. Documento nº 12: escritura de poder general de fecha 27.09.2001 otorgado por Yolanda en favor de Miriam.

3.5. Documentos 13 y 14: contratos de apertura de cuenta bancaria en el Banco de Santander por Yolanda de fecha 12.08.2010 y por Miriam de fecha 18.03.2010.

3.6. Documento 15: Extracto/detalle de las operaciones realizadas desde el día 1-1-2010 hasta el 31-12-2014 en la cuenta personal del Banco Santander nº NUM005 cuya titularidad corresponde a Miriam, en donde se comprueba que, de un lado, en la hoja 8 constan los siguientes apuntes: el 20.12.2012 la entrega de documentos para su compensación por importe de 21.130 euros; el día 27.12.2012 un reintegro efectivo agente de 12.000 euros y el día 28.12.212 un reintegro efectivo agente de 3.300 euros; y de otro lado, que no existe ningún apunte contable referido a la entrega de documentos para su compensación ni reintegros por importe de 6.600 euros en fecha 9.08.2010.

Y 3.7. Documento 16. Extracto/detalle de las operaciones realizadas desde el día 1-1-2010 hasta el 31-12-2014 en la cuenta personal del Banco Santander nº NUM006 cuya titularidad corresponde a Yolanda, en donde se constata, de un lado, que no existe ningún apunte contable referido a la entrega de documentos para su compensación ni reintegros por importe de 6.600 euros en fecha 9.08.2010 (en el que la cuenta bancaria aún había sido abierta); y de otro lado, que en las hojas 22 y 23 se constatan las siguientes operaciones: el 8.04.2014 la entrega de documentos para su compensación por importe de 312Ž10 euros; el día 11.04.2014 la disposición efectivo en oficina 0537 de la cantidad de 750 euros; el día 17.04.2014 la entrega de documentos para su compensación por importe de 2.511Ž99 euros; el día 22.04.2014 disposición efectivo en oficina 0537 de 2.500 euros; el día 10.06.2014 entrega de documentos para su compensación por importe de 1.115Ž62 euros; y el día 11.06.2014 disposición efectivo en oficina 0537 por importe 1115Ž62 euros.

La valoración conjunta de todas estas pruebas lleva a la Sala a concluir que sólo resulta debidamente acreditado, con la evidencia exenta de toda duda, el apoderamiento por el acusado Rafael de la cantidad de 15.300 euros que fueron depositadas en la oficina del Banco Santander por la perjudicada Miriam para su custodia por el acusado, por así testificarlo la propia Miriam y venir corroborado documentalmente con la escritura pública de compraventa de fincas rústicas de 18.12.2012 (doc. 11) donde se convino que el precio de la venta (25.000 euros) se abonara en efectivo la cantidad de 3.870 euros y mediante el libramiento de un cheque nominativo los 21.130 euros restantes; el extracto de movimientos de la cuenta en el Banco Santander de Miriam (Doc. 15) donde constan los apuntes contables de la entrega del cheque por la cantidad de 21.130 euros para su compensación el día 20.12.12 y los "reintegros efectivo agente" por las cantidades de 12.000 euros el día 27 y de 3.300 euros el día 28.12.12 (en total 15.300 euros); y finalmente, por el resguardo del agente colaborador (Doc. nº 1), cuya letra ha sido reconocida por el acusado, donde se redacta por el acusado "Están custodiados en la oficina 15.300 euros. 28.12.12". Todo ello sin que se haya aportado prueba alguna por el acusado de que devolviera a la perjudicada los 15.300 euros custodiados por aquél.

Por el contrario, no consideramos que exista prueba de cargo que demuestre el apoderamiento por el acusado Rafael de ningunas otras cantidades pertenecientes a Miriam o a su tía fallecida Yolanda, desde luego no de la suma de 12.000 euros que Miriam cobró de un cheque en concepto de ayudas de la PAC, o de otras cantidades indeterminadas obtenidas de las ventas de las cosechas procedentes de sus fincas y que la perjudicada cuantifica en 9.566 euros. El examen de los resguardos bancarios aportados por la Acusación Particular como documentos 1 a 7, con la excepción del primero de ellos, no permite concluir la entrega al acusado por Miriam de cantidades de las que se apoderó el acusado, pues el documento nº 2 hace refiere las cantidades entregadas por el acusado a Miriam ("he recibido de Rafael"); el documento nº 3 viene referido a la entrega de 6.600 euros por Yolanda con fecha 9.08.2010 cuando en dicha fecha Yolanda no tenía aperturada cuenta con el Banco Santander y los hechos denunciados por Miriam refieren el apoderamiento de cantidades por el acusado a partir del año 2011; el documento nº 4, sin fecha, refiere el reintegro de 600 euros por Miriam, y el escrito redactado por el acusado "el día 13.08.10 sacó 600 euros y quedan 3000 por ingresar" nada demuestra; y los documentos nº 5, 6 y 7 relativos a la entrega/negociación de documentos (cheques), puestos en relación con los documentos nº 15 y 16, permiten concluir la efectiva entrega de diversos documentos (cheques) al Banco Santander para su compensación por parte de Miriam y su tía Yolanda y que el importe de esos documentos fue dispuesto o reintegrado a través del agente colaborador a la titular de la cuenta, pero no que estas cantidades dispuestas o reintegradas a Miriam fueran entregadas al acusado para su custodia o que el acusado se apropiara directamente de las mismas.

SEGUNDO.- Calificación jurídica. El hecho declarado probado integra un supuesto típico de delito continuado de apropiación indebida en su modalidad de apoderamiento previsto y penado en los artículos 252 y 74.1 y 2 CP del Código Penal vigente al momento en que se produjeron los hechos.

Una constante y reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 147/2006, de 6 Feb., Núm. 204/2006, de 24 Feb. y Núm. 596/2010, de 18 May., entre otras muchas), ha señalado que el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliado a "valores" o "activos patrimoniales"; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero; c ) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo y sin retorno; y d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno. Debiendo precisarse que, en cuanto al título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, se establece un sistema de "numerus apertus" que permite incorporar cualquier título sea o no típico con tal de que la entrega de que se trate lleve incorporada la obligación de entregar o devolver ( STS, Sala 2ª, Núm. 1456/2004, de 9 Dic.) incluyéndose así cualquier relación jurídica de carácter complejo, sin otro requisito que estar dotada de lo que exige la norma penal ( STS, Sala 2º, Núm. 1253/2004, de 2 Nov.).

En el supuesto objeto de enjuiciamiento concurren todos los requisitos anteriormente citados que conforman el mencionado delito de apropiación indebida, y así resulta demostrado que el acusado Rafael, en su condición de agente colaborador de la sucursal del Banco de Santander S.A. en la localidad de Vilavella (Castellón), se apoderó de diversas cantidades de dinero que recibía en mano de los citados clientes o cuyas transferencias éstos consentían, para ingreso en sus cuentas de ahorro, para su custodia en dicha oficina o para realización de otras operaciones bancarias, haciendo creer a los mismos que se había dado al dinero recibido el destino interesado por éstos.

Finalmente, calificamos jurídicamente los hechos como un delito continuado de apropiación indebida ( art. 74. 1 y 3 CP) porque fueron varios los actos de apoderamiento que llevó a cabo el acusado con las cantidades entregadas para su custodia o transferidas por diversos clientes del Banco Santander que acudieron a la oficina de dicha entidad en la población de la Vilavella.

La integración en este delito continuado de apropiación indebida del acto individual de apoderamiento por el acusado de una parte de las cantidades entregadas por el perjudicado Luis Manuel para que gestionara sus pensiones, conlleva el rechazo de calificar individualmente dicha conducta como delito de administración desleal del artículo 252 CP pretendida alternativamente por la Acusación particular constituida por Luis Manuel, además de no estar vigente este tipo penal al momento de los hechos con la redacción actual tras la LO 1/2015, de 30 de marzo.

TERCERO.- Por el contrario, no concurre en el presente caso la circunstancia agravatoria de que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o afecte a un elevado número de personas prevista en el artículo 250.1.5ª CP como pretenden las Acusaciones Particulares, pues el valor total de las cantidades apropiadas por el acusado de todos los perjudicados asciende a la cantidad de 35.637 euros y el número de personas afectadas (ocho personas) no puede considerarse como elevado.

Tampoco podemos apreciar la concurrencia en el presente caso de la circunstancia agravatoria de abuso de las relaciones personales existentes entre víctimas y defraudador, o que aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional prevista en el artículo 250.1.6ª CP en su redacción anterior a la LO 5/2010.

La jurisprudencia ha venido señalando que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta, además de estar meridianamente acreditadas, han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 416/2007, de 23 May., Núm. 371/2008, de 19 Jun. y Núm. 1017/2009, de 16 Oct.) y en donde la acción típica ha de realizar desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un "plus" que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 328/2007, de 4 Abr. y Núm. 9/2008, de 18 Ene.).

En el presente caso, no se aprecia ni consta ninguna circunstancia especial que indique un abuso de confianza o un aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional, más allá de la confianza y buena fe inherentes a la relación del cliente con el empleado de un banco que actúa como agente colaborador del mismo residentes ambos en la misma localidad, sin que exista ningún "plus" de disvalor en la conducta del acusado al no existir una relación previa entre aquéllos, lo que impide apreciar la citada circunstancia de agravación.

CUARTO.- Autoría y participación. Del expresado delito es responsable, en concepto de autor, incluido en el artículo 28.1 del Código Penal, el acusado Rafael , por efectuar de forma directa, material y voluntaria los actos que configuran el tipo de infracción antes descrita.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1. Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP, como muy cualificada. El juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo del tiempo ha ido precisando la jurisprudencia, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesgan los acusados, su conducta procesal y la conducta de las autoridades ( STC 38/2008, de 25 Feb.). Por ello no basta con atender a la duración total del proceso, se precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio ( STS, Sala 2ª, Núm. 1367/2009, de 28 Dic y Núm. 44/2010, de 3 Feb.).

En el presente caso, el tiempo de duración de la totalidad del proceso es la de ocho años y tres meses computados desde el momento de la incoación del procedimiento (Auto de 15.01.2015 -F. 98-) hasta la celebración del juicio oral y dictado de sentencia, sin que podamos considerar que se trate un procedimiento demasiado complejo, pues hay un solo acusado y no se han llevado a cabo pruebas de especial duración o dificultad, por lo que el tiempo de duración del procedimiento debe estimarse que supera el margen de tiempo similar a la de otros procedimientos de las mismas características. Y además apreciamos la constatación de retrasos o paralizaciones injustificadas en la tramitación de la causa, como lo es la paralización procedimental de un año y tres meses acaecida entre el auto acordando la ampliación del plazo de instrucción de 6.06.2016 (F. 277-279) y la providencia acordando la práctica de diligencias de investigación el 19.01.2018 (F. 289), o el transcurso de dos años entre el escrito de acusación de Luis Manuel el 18.11.2019 (F. 339) y el auto de sobreseimiento provisional de los hechos denunciados por María y otros de 18.11.2021 (F. 347), entre otras de menor extensión con una tramitación excesivamente lenta de la causa.

En definitiva, tanto por la duración del procedimiento como por la existencia de retrasos injustificados en su tramitación podemos apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas muy cualificadas.

2. No podemos apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4º CP. La jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 318/2014, de 11 Abr. y Núm. 541/2015, de 18 Sept., entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad.

En el caso que nos ocupa, la confesión del acusado fue tardía, incompleta e inveraz: tardía, porque tuvo lugar una vez el procedimiento se dirigió contra el culpable una vez que los hechos fueron descubiertos por los denunciantes y agentes de la Guardia Civil, por lo que se trató del mero reconocimiento de lo que yo era evidente, y ello sin que sus manifestaciones en el Juzgado fueran de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; fue incompleta, porque cuando el acusado confesó en el Juzgado reconoció haberse apropiado de cantidades menores a las reclamadas y de menos clientes perjudicados negando la existencia de otros; y fue inveraz, porque debe reputarse como confesión deformada la que se aparta del relato de hechos de la sentencia pretendiendo eludir responsabilidades penales, que en el concreto caso versó sobre las cantidades apropiadas por el acusado por las pensiones entregadas para su gestión por el perjudicado Luis Manuel, y por aquellas otras entregadas para su custodia al acusado por la perjudicada Miriam respecto de las cuales aquél negó toda responsabilidad.

3. Tampoco podemos apreciar en el presente caso la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º CP. La reparación del daño debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, Sala 2ª, Núm. 791/2017, de 7 Dic.).

En el presente caso, el acusado consignó el mismo día del juicio (14 de abril de 2013) una cantidad (1.500 euros) que ni siquiera llega a la vigésima parte de la indemnización solicitada -que en total superaba los 50.000 euros- y la concedida en la sentencia condenatoria -35.637 euros-, importe consignado que resulta de absoluta ineficacia en relación con el total apropiado por el acusado y ello sin perjuicio de la existencia de un responsable civil subsidiario solvente, lo que debe conllevar a la no apreciación de la citada atenuante.

SEXTO.- Individualización de la pena. En orden a la determinación de la pena que procede imponer al acusado Rafael por la comisión del delito continuado de apropiación indebida por el que ha sido juzgado, dentro de los límites marcados por el art. 249 (prisión de seis meses a tres años) al que se remite el art. 252, ambos del Código Pernal, aplicando la pena en su mitad superior (prisión de un año y nueve meses a tres años) por efecto de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74.1 CP, y teniendo en consideración la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada que motivará que la pena sea la inferior en un grado conforme a lo establecido en el artículo 66.1.2ª CP (prisión de diez meses y quince días a un año y nueve meses) y la gravedad del delito en función de la cantidad apropiada (35.637 euros) que supera con mucho los 400 euros fijados como mínimo legal, considera la Sala adecuado y proporcionado fijar una pena de una año prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal .

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil. En relación con la responsabilidad civil derivada del delito ( artículos 109 y siguientes CP), el acusado Rafael deberá indemnizar a la perjudicada Miriam en la cantidad de 15.300 euros por el importe apropiado, a Luis Manuel la cantidad de 9.960 euros por el importe apropiado, a Alicia en la suma de 5.000 euros, a Asunción en la cantidad de 800 euros, a Asunción y su hermano Rubén en la cantidad de 660 euros, a Felix en la cantidad de 2.100 euros, al Club Deportivo de Cazadores San Roque en la suma de 817 euros y a Hugo en la suma de 1.000 euros, todas estas cantidades más los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 LEC.

De las citadas cantidades deberá responder la entidad Banco de Santander S.A. en calidad de responsable civil subsidiario conforme al artículo 120.4º del CP, por haberse cometido el delito de apropiación indebida en la oficina del Banco de Santander en la localidad de Vilavella, por parte de un empleado de la citada entidad bancaria -el acusado Rafael- que actuaba como agente colaborador de la misma sin que la entidad bancaria tomara las medidas de control y seguridad necesarias para impedir la conducta apropiatoria de su empleado.

OCTAVO.- Costas procesales. Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o delito leve, según el artículo 123 del Código Penal, y que en el caso serán satisfechas por el acusado Rafael y por el responsable civil subsidiario Baco de Santander S.A., incluidas las de las Acusaciones Particulares.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Rafael, cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares, y a que en concepto de responsabilidad civil derivaba del delito indemnice a la perjudicada Miriam en la cantidad de 15.300 euros por el importe apropiado, a Luis Manuel la cantidad de 9.960 euros por el importe apropiado, a Alicia en la suma de 5.000 euros, a Asunción en la cantidad de 800 euros, a Asunción y su hermano Rubén en la cantidad de 660 euros, a Felix en la cantidad de 2.100 euros, al Club Deportivo de Cazadores San Roque en la suma de 817 euros y a Hugo en la suma de 1.000 euros, todas estas cantidades más los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 LEC. De las citadas cantidades deberá responder la entidad Banco de Santander S.A. en calidad de responsable civil subsidiario.

Para el cumplimiento de las penas se le abonará al acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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