Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 153/2024 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 21/2022 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 153/2024
Núm. Cendoj: 12040370022024100003
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:163
Núm. Roj: SAP CS 163:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala n° 21/2022. Sumario número 1013/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real.
Ilmos. Sres. Presidente: D. Horacio Badenes Puentes. Magistrados: D. Pedro Javier Altares Medina. D. Manuel Guillermo Altava Lavall.
En la ciudad de Castellón de la Plana a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, con el número de Sumario 1013/2020, seguida por delitos de agresión sexual y otros, contra D. Cosme, mayor de edad, con Dni. número NUM000, nacido en DIRECCION000 (Castellón) el día NUM001/1972, hijo de Epifanio y de Rita, con domicilio en la DIRECCION001 de DIRECCION000, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Sarmiento Carazo; la acusación particular, Dña. Valentina, representada procesalmente por la Procuradora Dña. Ángela Ferrada Gasco y asistida en el juicio por la Letrada Dña. Victoria Castellano Barrachina; y el procesado D. Cosme, representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y defendido por el Letrado D. Santiago Pascual Albiol Cabrera; y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones de juicio que tuvieron lugar los días 21 y 22 de marzo de 2024, se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de sumario ordinario 1.013/2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido propuestas por las partes y que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio del acusado, las testificales, las periciales y la prueba documental, y todo ello con el resultado que es de ver en la grabación realizada al efecto, y que en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido.
Al inicio del juicio oral se planteó por el Letrado D. Santiago Pascual Albiol Cabrera, que se procediera a la abstención de los miembros que componían el Tribunal, y en el supuesto de no producirse, se planteaba su recusación, en relación con el auto de fecha 3 de febrero de 2023 dictado en el Rollo de Apelación Penal con número 504/2022. Por la Sala se inadmitió a trámite la cuestión planteada, formulándose protesta por el proponente a los efectos del recurso que manifestaba se iba a interponer.
Producida la modificación de las conclusiones provisionales por la acusación particular, se solicitó por la defensa del procesado la suspensión del juicio oral durante diez días, y previa deliberación, se acordó por la Sala la suspensión por el término de un día, señalándose la continuación del juicio para el día 22 de marzo a las 10 horas de la mañana.
Y llegado el día de la reanudación del juicio oral, se informó por las respectivas partes sobre la valoración de las pruebas que se habían practicado y la calificación jurídica de los lechos, con el resultado que es de ver en la grabación, quedando las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.
SEGUNDO.- A).- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, que tenían el siguiente contenido: "1º) El acusado Cosme DNI NUM000, nacido el NUM001/1972, sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Dña. Valentina desde hace diez años, con la que convivió en el domicilio sito en la DIRECCION002 de la localidad de Alfondeguilla y con la que tuvo dos hijos, si bien el acusado ya desde el nacimiento del primero de los hijos cuanto menos en el año 2011, comenzó a exigir que realizara labores domésticas con frases como "gandula, cochina"; y comenzó a tener celos excesivos y a proferir expresiones de forma continua y sin concreción de fechas dado que formaban parte de su rutina y con clara finalidad de menoscabar su integridad moral como "puta ya vienes de follar con otro, me has engañado", "si me pones un maromo en casa te pego una patada en el culo que te echo de casa", "tienes que besar por donde yo paso, me tienes que tratar como un dios, te he sacado de la miseria" y en fechas y horas no concretadas cuando la Sra. Valentina salía con amigos, la buscaba y con la finalidad de menoscabar su integridad moral espetó "tú para casa".
Igualmente y al quedarse en estado del segundo hijo en el año 2015, en fecha no concretada del citado año, el procesado profirió "te crees que soy tan tonto de tener otro hijo consigo, o abortas o coges las cosas y te vas" , profiriendo de forma constante "tú te quedarás embarazada cuando a mí me de la gana", siendo frecuente que el acusado tras mantener relaciones sexuales con Valentina con la intención de denigrarla, le dejara dinero sobre la mesilla, e igualmente durante la relación el procesado controlaba el suministro de dinero y con igual finalidad que la descrita en numerosas ocasiones que no pueden ser concretadas profirió "tus estudios los tienes gracias a mí, mantenida, eres una mantenida todo lo que tienes es gracias a mí, es gracias a mí", durando esta situación hasta el día 15 de septiembre de 2020 que rompieron la relación.
Como consecuencia de los hechos descritos la perjudicada sufre sintomatología depresiva reactiva a la situación con disminución de la afectación desde la ruptura de la pareja, sufriendo deterioro de relaciones afectivas futuras con buen pronóstico por las que reclama.
2ª) Los hechos relatados revisten los caracteres de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del cp.
3ª) De dicho delito es criminalmente responsable el procesado en concepto de autor ( art. 27, 28 del cp.).
4ª) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
5ª) Se interesa la imposición al procesado de la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS e inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Valentina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de CUATRO AÑOS más el abono de costas procesales.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Valentina, en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos, más el interés legal del artículo 576 de la Lec. hasta el total cobro por la perjudicada.
B).- Por la Letrada Dña. Victoria Castellón Barrachina, en nombre de la acusación particular, se modificaron sus conclusiones provisionales, y que se concretan en el subrayado siguiente, y que finalmente tuvieron el siguiente contenido: "CONCLUSIONES PROVISIONALES. PRIMERA.- Hechos. El acusado Cosme, pareja sentimental de la Sra. Valentina durante los años 2010 a 2020, sometió a ésta a continuos tratos denigrantes, vejatorios y discriminatorios a través de insultos y menosprecios recurrentes en el ámbito doméstico en el transcurso de los diez años que duró la relación, todo ello prevaliéndose de la posición de poder que ostentaba y de la situación de desigualdad que entre ellos existía.
Las muestras de humillación y las frases ofensivas proferidas por el acusado que han quedado recogidas en autos son las siguientes: 1.- Al quedar embarazada de su primer hijo común le espetó: "Tienes que besar por donde yo paso, me tienes que tratar como un Dios, yo te he sacado de la miseria". 2.- "Gandula, Cochina" cuando el estado de la vivienda no estaba a su gusto. 3.- "No sé para qué te doy dinero" cuando no le parecía bien la comida hecha por mi representada. 4.- "Mantenida, eres una mantenida, todo los tienes gracias a mí" cada vez que la Sra. Valentina compraba algo para su uso personal. 5.- Cuando mi representada quedaba con alguien de su entorno le decía: "Puta, ya vienes de follar con otro" 6.- "Si me pones a un maromo en casa te pego una patada en el culo que te echo de casa". 7.- Tras mantener relaciones sexuales era habitual que él cogiera su cartera, sacara billetes y se los tirara por encima de la Sra. Valentina diciendo "Toma, para que te compres un perfume o un bolso". 8.- "¿Te crees que soy tan tonto de tener otro hijo contigo? O abortas o coges las cosas y te vas" tras uno de los embarazos que tuvo la Sra. Valentina y del que finalmente abortó, inducida por la presión y la exigencia del acusado. 9.- "Tú te quedarás embarazada cuando a mí me dé la gana" tras mantener relaciones con la Sra. Valentina, pese a la oposición inicial de ella, y de haberle asegurado utilizar un preservativo para luego no utilizarlo durante la relación completa.
Como acabamos de leer, el acusado no solo se dirigía constantemente a mi representada de manera insultante y vejatoria, sino que también en una ocasión, concretamente en enero del año 2015, obligó a abortar a la Sra. Valentina en contra de su voluntad el que habría sido el segundo hijo de la pareja.
A los episodios de violencia psíquica siguió otro de violencia sexual, en donde mi patrocinada se vio forzada a mantener relaciones íntimas con el acusado pero habiéndole requerido el uso inexcusable del preservativo. El relato de lo sucedido fue plasmado en la denuncia presentada ante el Juzgado el 3 de noviembre de 2020, manifestándolo de la siguiente forma: "(...) al término de la época de cuarentena del aborto, el médico aconsejó a la denunciante que no mantuviera relaciones sexuales o que las tuviera con mucha precaución. El denunciado se empeñó en mantenerlas una noche, y la denunciante le SUPLICO QUE NO, como él no cesaba CLAUDICÓ Y LE DIJO QUE SE PUSIERA PROTECCIÓN, el denunciado le dijo que SÍ PERO DESPUÉS NO LO HIZO, la cogió a cuatro patas y la obligó, la denunciante lloraba, SUPLICABA QUE POR FAVOR PARARA, éste no lo hizo y cuando terminó la denunciante llorando le indicó "¿sabes que me has dejado embarazada, ¿no? (...)".
La exploración psicológica realizada sobre la Sra. Valentina concluye, en el informe recogido por la Unidad de Valoración Forense Integral, que "presenta una sintomatología depresiva reactiva a la situación vivenciada".
SEGUNDA.- Los hechos relatados son constitutivos de sendos delitos de (i) maltrato doméstico habitual del art. 173.2, (ii) de coacciones del art. 172.1 y ( iii) de agresión sexual del art. 178, todos ellos del Código Penal. (Este delito se modificó quedando de la siguiente forma: Modificamos el delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal por el delito de abuso sexual del art. 181, 1, 4 introducido por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio -más favorable que la redacción vigente del Código Penal introducida por la LO 10/2022 de 6 de septiembre-.
TERCERA.- Es responsable criminal en concepto de autor ( art. 28 párrafo primero Código Penal) el acusado Cosme.
CUARTA.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.- Procede imponer al acusado, por el DELITO DE MALTRATO HABITUAL, de acuerdo con el art. 173.2 del CP, la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por un tiempo de dos años. Por el DELITO DE COACCIONES del art. 172.1 CP procede imponer la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, y por el DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL del art. 178 del CP, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. (modificada la pena: "Procede imponer al acusado por el DELITO DE ABUSO SEXUAL la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Como pena accesoria, se interesa la imposición de la prevista en el artículo 57.1 CP consistente en prohibición de aproximarse a la Sra. Valentina a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de tres años.
Responsabilidad Civil.- El acusado deberá indemnizar a Dña. Valentina en la suma de 30.000 euros por el perjuicio moral causado, más los intereses legales correspondientes ( artículo 576 de la LEC).
Las costas deberán ser impuestas al acusado, incluidas expresamente las de esta acusación particular.".
C).- Y por el Letrado D. Santiago Pascual Albiol Cabrera, en nombre del procesado Cosme, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales: "CONCLUSIONES PROVISIONALES: PRIMERA.- HECHOS. Esta parte muestra absoluta disconformidad con el relato de hechos que efectúa tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en sus respectivos escritos de calificación provisional, oponiéndose asimismo a las conclusiones que extraen de los mismos.
El presente procedimiento penal fue incoado por la recurrente mediante una denuncia, repleta de alegaciones falsas, sobre hechos genéricos e inconcretos, y con constantes contradicciones, la cual fue interpuesta sólo tres días después de la presentación de una demanda de divorcio (como así consta en Autos), con el único fin de forzar la atribución a la denunciante de la guarda y custodia exclusiva de los hijos comunes, así como el uso y disfrute del domicilio familiar propiedad del denunciado. Siendo por ello un procedimiento absolutamente ficticio e instrumental. Objetivo que ya ha sido alcanzado por la parte adversa y que ahora pretende prolongar manteniendo la tramitación del presente procedimiento penal el máximo tiempo posible, dada cuenta que la Sentencia de divorcio (Sentencia N.º 33/2021, de 5 de julio, de este mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1, dictada en los autos de Guarda, Custodia y alimentos de hijos no matrimoniales N.º 118/2020, aportada como DOCUMENTO N.º 1 del escrito de esta parte de fecha 07/01/2022, de impugnación del recurso de reforma), ha dispuesto expresamente en su Fundamento Jurídico Tercero, "in fine , que las medidas respecto de los hijos comunes se establecen "sin perjuicio de que una vez finalizado el procedimiento penal de violencia de género en el que se encuentra incurso Don Cosme, cualquiera de las partes pueda solicitar la modificación de las medidas ahora acordadas, si lo considera oportuno, y en virtud de lo establecido en el artículo 92-7 Código Civil, art. 29 de la L.O. 8/21 y la constante doctrina y jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Castellón relativa al no otorgamiento de la guarda y custodia compartida mientras se encuentre aperturado un procedimiento penal de violencia de género entre las partes".
Lo cierto es que mi patrocinado no ha ejercido en ningún momento violencia alguna contra su pareja, ni física, ni psíquica, ni verbal, ni de ninguna otra clase. De igual modo, tampoco ha proferido nunca amenaza, vejación e insulto alguno contra su pareja.
Es, asimismo, absolutamente falso que mi patrocinado obligase o forzase a su pareja, la Sra. Valentina, a someterse a una interrupción voluntaria del embarazo, debiendo destacarse que ni tan siquiera consta en autos la realidad del supuesto aborto al que la denunciante afirma que se sometió bajo coacción de su pareja, de modo que ésta no ha aportado ningún documento médico o de cualquier otra clase que permita verificar la realidad del hecho que afirma que haber realizado bajo coacción.
Finalmente, y en relación con los hechos punibles consignados únicamente en el escrito de calificación provisional de la acusación particular, es en todo punto falso que mi patrocinado ejerciese violencia sexual de cualquier tipo contra su pareja, ni que obligase a la misma a mantener relaciones sexuales sin preservativo, ni que mediase engaño alguno respecto al uso de dicho medio profiláctico para consumar dichas relaciones.
Debe destacarse a este respecto que el escrito de calificación provisional de la acusación particular se recoge textualmente como hechos punibles "mi patrocinada se vio forzada a mantener relaciones íntimas con el acusado, pero habiéndole requerido el uso inexcusable del preservativo". Tales hechos, consistentes en la imposición de relaciones sexuales por la fuerza, desborda y transgrede el relato fáctico recogido por el Juez instructor en el Auto de Procesamiento en el cual se dispone en relación con los hechos punibles que arroja la investigación sumarial "Que tras la cuarentena del aborto, en fecha no concreta, mantuvieron relaciones sexuales consentidas sin preservativo".
Introduciendo en este punto del procedimiento una acusación absolutamente sorpresiva que quebranta el derecho de defensa del acusado, al formular la acusación por hechos presumiblemente constitutivos de una agresión sexual, de hecho así los califica jurídicamente en su escrito la acusación particular. Hechos por los que no se ha seguido en ningún momento la instrucción sumarial, de modo que ni fueron manifestados por la denunciante, que ha afirmado en la instrucción que las relaciones sexuales siempre fueron consentidas por la misma, ni han constituido objeto de diligencia de investigación alguna.
El único hecho que ha sido objeto de denuncia, de investigación sumarial y que, de hecho, ha provocado la interposición de diversos recursos durante dicha instrucción, ha sido el relativo a la posible existencia de una relación sexual consentida mediando engaño por no hacer uso el acusado de preservativo como había exigido la denunciante. Hechos que la propia acusación particular calificó como constitutivos de un delito de abuso sexual por el engaño en el uso de preservativo, sin sostener en ningún momento que la denunciante fuese forzada a mantener relaciones íntimas. Así lo hizo en su recurso de reforma interpuesto contra el auto de incoación del procedimiento abreviado de fecha 28 de octubre de 2021, como también en el de impugnación del recurso de apelación que tanto esta parte como el Ministerio Fiscal interpusieron contra el Auto de fecha 19 de abril de 2022 en el que se estimaba el recurso de reforma de la acusación particular y se introducía en el relato de hechos punibles la relación sexual consentida sin hacer uso del preservativo exigido por la denunciante. Así, en todo momento, la instrucción sumarial, en lo relativo a un posible delito contra la libertad sexual, se ha dirigido a determinar la existencia de indicios de una relación sexual consentida pero en la que medió engaño en cuanto al uso de un medio profiláctico, hechos que revestirían los caracteres de un posible delito de abuso sexual del artículo 181- 4 del Código Penal.
En ningún momento se ha afirmado por la acusación particular ni por el órgano judicial la existencia de indicios de un delito de agresión sexual derivada de la existencia de relaciones íntimas no consentidas impuestas por la fuerza a la denunciante, por lo que la afirmación de tales hechos en esta instancia procesal supone una acusación sorpresiva que transgrede los límites objetivos de la acusación fijados en el Auto de procesamiento y vulnera el derecho de defensa del acusado al imputarle hechos que no han sido objeto de investigación en la previa fase de instrucción.
Es asimismo destacable el hecho de que el propio Ministerio Fiscal ha mantenido en todo momento durante la tramitación de la instrucción la inexistencia de indicio alguno de delito contra la libertad sexual, de ninguna clase, como así se refleja igualmente en su escrito de calificación provisional. Ello por cuanto que del relato de los hechos contenido en la denuncia, así como de la declaración de la denunciante en fase de instrucción, quedó afirmado por la misma sin ningún género de duda que la relación sexual fue consentida por ésta y que la misma fue en todo momento consciente, según su propia afirmación, de que su pareja no quería hacer uso de preservativo y de que, en efecto, no lo usó, pese a lo cual, aceptó dicha relación.
En conclusión, nos hallamos ante una falsa denuncia evidente y sucesivas declaraciones falsarias de la denunciante movida por fines torticeros y carentes de elemento de corroboración alguna más allá de sus simples declaraciones imprecisas, vagas y hasta contradictorias, llegando al punto de no ser capaz de datar en fecha concreta ni aproximada hechos de suma gravedad afirmados por la misma.
Se impugna en este sentido el Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, de fecha 2 de febrero de 2021 (folios 128 a 130 de los autos), por cuanto que el mismo se basa únicamente en las declaraciones de la propia denunciante, llegando a afirmar los profesionales responsables de dicho informe que la Sra. Valentina ha presentado tras la denuncia sintomatología depresiva, sin que dicha afirmación aparezca sustentada en informe médico alguno. Por el simple hecho de que no existe ni un solo justificante médico, informe facultativo o cualquier otro documento expedido por un profesional sanitario que constate la necesidad de atención médica por tal supuesta depresión o de haber recibido cualquier clase de tratamiento por sintomatología compatible con depresión. De igual modo, se impugna el informe Médico-Forense del IML de Castellón, de fecha 3 de mayo de 2022 (folio 238) por cuanto que el mismo no contiene evaluación o exploración directa alguna de la denunciante, siendo que la facultativa firmante, Doña Candelaria, se limita a ratificar el informe de Valoración de 2 de febrero de 2021, en cuya confección no intervino en modo alguno, de modo que no ha evaluado de ninguna manera y de forma personal y directa a la Sra. Valentina, por lo que no puede ratificarse en un informe cuya autoría le es por entero ajena.
SEGUNDA.- CALIFICACIÓN: Negamos la correlativa de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, por cuanto que no se dan los elementos que integran la conducta típica de los delitos por los que se formula acusación contra mi patrocinado.
A) Respecto del DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 173-2 y 3 del CP, por el que formulan acusación tanto el Ministerio Fiscal como el acusador particular, en el mismo se dispone: "2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación de! derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores."
En el delito de violencia en el ámbito familiar convergen los siguientes elementos típicos: a.- Una acción que suponga una violencia física o psíquica. b.- El sujeto pasivo ha de guardar con el sujeto activo alguna de las relaciones especiales a las que el citado precepto penal se refiere. En el presente caso estaban unidos por matrimonio. c.- La existencia de habitualidad, contemplando la misma el número de actos violentos, la proximidad temporal y la no consideración de si ha existido unidad o pluralidad de los mencionada sujetos pasivos y que hayan sido o no enjuiciados.
Sobre la nota de la habitualidad, el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 1208/2000, de 7 de julio, establece que lo importante, más que el número de actos violentos en sí, es que se note o detecte que la víctima vive en un estado de agresión permanente: "... lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor des valor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvalorizaciones propias de cada acción individual."
El bien jurídico protegido por el delito de maltrato habitual es la pacífica convivencia entre las personas unidas por lazos familiares o relaciones de convivencia. Mediante este delito se crea un clima de "insostenibilidad emocional" a través la dominación, la violencia psicológica, física, verbal y sexual. En este clima se transmite un mensaje de subyugación psicológica y de jerarquización de la violencia, que se traduce en la creación de un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático.
Basándose además la acusación exclusivamente en la declaración de la denunciante, ha venido señalando la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical, añadiendo que ello será así cuando, además: a) no exista incredibilidad subjetiva derivada de relaciones previas entre el acusado y la víctima de las que se pueda deducir móviles de resentimiento o enemistad que prive al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certeza en que la convicción judicial estriba; b) que concurra verosimilitud en el testimonio, debiendo de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación, de modo que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa de! acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.
En virtud de lo expuesto debe concluirse la inexistencia del delito imputado al acusado, dada la absoluta falsedad de los hechos manifestados por la víctima, cuya denuncia tan sólo tres días después de formularse demanda de medidas paterno filiales permitió a la misma lograr una sentencia favorable a las medidas interesadas en base a la existencia del presente procedimiento penal contra el progenitor. Prueba evidente de los fines torticeros de su denuncia y de la falsedad de la misma, con clara afectación a la verosimilitud de su testimonio. El cual está además repleto de imprecisiones, habiendo llegado a incurrir en contradicciones, y carecer de corroboraciones periféricas. En definitiva, en ningún momento ha insultado, vejado, amenazado ni coaccionado en modo alguna mi patrocinado a su pareja, no existiendo elemento alguno de corroboración periférica de la existencia de dominación, sumisión y desprecio sistemático contra la denunciante, no pudiendo hablarse de infracción penal alguna dada la atipicidad de la conducta del acusado.
B) En relación con el DELITO DE COACCIONES, por el que formula acusación tan sólo la acusación particular, el artículo 172-1 del CP, dicho precepto dispone: "1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. 2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado."
Para configurar el delito de coacciones es necesario: 1.º) Una conducta violenta de contenido material -vis física-, o intimidativa -vis compulsiva-, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. 2.º) Que el "modus operandi" de dicha conducta vaya encaminada como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto. 3.º) Ha de tener la virtualidad de perturbar su ánimo, causarle zozobra y desasosiego, y alterar su comportamiento por lo que la violencia empleada ha de ser de tal intensidad. 4.º) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler" y 5º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente; el cual, no ha de estar legítimamente autorizado (SS. 23-3 y 29-9-1999, 18-3 y 2-2-2000). El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena para someterla a deseos o criterios propios (SS. 19-1- 1994 y 11-3-1999).
En el presente caso, la denunciante manifestó que el acusado, ante el segundo embarazo le dijo que no quería más hijos y que si no abortaba que se fuera de casa, por lo que la víctima se vio presionada e inducida a abortar. Pues bien, atendiendo a tal relato, no puede sostenerse la existencia de la conducta violenta del acusado ejercida sobre la denunciante de tal intensidad que provocara a la misma la zozobra y desasosiego tal que acabase por constreñir su libertad. Por lo que no se darían los elementos del tipo de coacciones imputado por la acusación particular.
Pero es que, además, tales hipotéticas coacciones estarían PRESCRITAS al tiempo de formular denuncia la Sra. Valentina. Así ésta manifestó que los hechos se produjeron en enero del año 2015, siendo que la denuncia por los mismos se formula en noviembre de 2020. Es decir, habiendo transcurrido más de 5 años desde la supuesta comisión de los hechos delictivos.
Pues bien, conforme al artículo 131.1 del Código Penal, los plazos de prescripción de las infracciones penales son los siguientes: 1.- Plazo de prescripción de 20 años, cuando la pena señalada al delito sea de prisión de 15 años o más. 2.- Plazo de prescripción de 15 años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. 3.- Plazo de prescripción de 10 años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de 5 años que no exceda de 10 años. 4.- Plazo de prescripción de 5 años para los demás delitos. 5.- Plazo de prescripción de 1 año para los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias. Siendo que el plazo de prescripción del delito comienza desde el día en el que se cometió el hecho delictivo.
Pues bien, dado que el artículo 172-1 CP establece una pena para el delito de coacciones de prisión de hasta 3 años, es decir, menos de cinco años, dicho delito prescribe a los 5 años de su comisión, por lo que al tiempo de formular denuncia la Sra. Valentina, tal delito estaría ya prescrito.
C) Finalmente, en cuanto al DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, tipificado en el artículo 178, imputado tan sólo la acusación particular, dicho precepto, en la redacción vigente en el momento de su supuesta comisión (algún momento indeterminado en la primera mitad del año 2015, por cuanto que la denunciante nunca ha sido capaz de concretar la fecha exacta o aproximada de tal suceso), establecía lo siguiente: "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años."
Pues bien, como se ha indicado, ni en la denuncia de la Sra. Valentina iniciadora del presente procedimiento, ni en ninguna de sus declaraciones a lo largo de la instrucción sumarial, ha manifestado ésta que su pareja, el acusado, hubiese empleado violencia o intimidación con la misma para imponerle, en contra de su voluntad, actos de naturaleza sexual. De hecho, ésta ha afirmado en todo momento que siempre existió su consentimiento en las relaciones sexuales con su pareja.
El derecho de defensa de quienes se ven sometidos a un proceso penal se despliega a lo largo de las distintas fases procedimentales exigiendo, entre otras, la observancia del derecho a ser informado, desde el inicio de la causa, de los hechos que han determinado su incoación y las razones de su implicación. Tal exigencia pretende evitar que, llegados al momento de preparación del acto de juicio oral se puedan producir las llamadas "imputaciones sorpresivas" de quienes no han tenido conocimiento de los hechos a que aquéllas se refieren, ni posibilidad de ejercitar su defensa en el curso de la fase de su instrucción, cuya conclusión, en el marco del procedimiento abreviado, determina el dictado del Auto de incoación de tal procedimiento, presupuesto del acto formal de la acusación, y que lo delimita objetiva y subjetivamente. Habida cuenta de que por el cauce casacional del art.5.4 LOPJ -EDL 1985/8754- y la invocación -al amparo de! art. 852 LECr, EDL 1882/1de la vulneración del derecho fundamental de defensa y a un proceso con todas las garantías regulado en el art.24 Const -EDL 1978/3879-, el mencionado Auto de incoación de Procedimiento Abreviado ha sido objeto frecuente de análisis por parte del Tribunal Supremo, cuando provoca y se denuncian tales imputaciones sorpresivas, se ha venido consolidando una importante doctrina que exige que «la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación ( art. 118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 Const., y por ende acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida» ( art. 11.1 LOPJ).
La Sala de lo Penal del TS en su sentencia número 391/2019 de 24 de julio declarando que "ha habido cierta polémica doctrinal en cuanto algunos autores han limitado el alcance del auto de procesamiento a la delimitación subjetiva del proceso, de forma que las partes no quedaban vinculadas ni por los hechos ni por la calificación jurídica establecida en dicho auto y tales interpretaciones han tenido su apoyo en la literalidad del artículo 650.1 de la. LECrim en el que se dispone que el escrito de calificación se limitará, entre otros extremos, a determinar «los hechos que resulten del sumario», sin mención alguna a limitaciones derivadas del relato contenido en el auto de procesamiento". Sin embargo el alto Tribunal explica que "sin embargo, tal interpretación no tiene en cuenta la finalidad de la garantía jurisdiccional derivada de la intervención del juez de instrucción durante la fase de investigación, por lo que la doctrina constante de esta Sala ha entendido que las partes en el momento de la calificación no pueden formular acusación por hechos distintos de los consignados en el auto de procesamiento. En la sentencia antes aludida se concreta es correlación afirmando que «(...) Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién va a dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional ( arts. 637, 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado».
Pues bien, en el presente caso, el Auto de Procesamiento en el cual se dispone en relación con los hechos punibles que arroja la investigación sumarial recoge, como único hecho que se considera que presenta indicios de un posible delito contra la libertad sexual "Que tras la cuarentena del aborto, en fecha no concreta, mantuvieron relaciones sexuales consentidas sin preservativo".
De hecho, el único hecho que ha sido objeto de denuncia, de investigación sumarial y cuya relevancia penal, de hecho, ha provocado la interposición de diversos recursos durante dicha instrucción, ha sido el relativo a la posible existencia de una relación sexual consentida mediando engaño por no hacer uso el acusado de preservativo como había exigido la denunciante. Hechos que la propia acusación particular calificó como constitutivos de un delito de abuso sexual por el engaño en el uso de preservativo, sin sostener en ningún momento que la denunciante fuese forzada a mantener relaciones íntimas.
En este sentido, el Auto N.º 94/202 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, por el que se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y esta defensa contra el Auto de 19 de abril de 2022 que ordenaba la transformación del procedimiento de Sumario Ordinario por la posible comisión de un delito contra la libertad sexual, se afirma: "En el relato de hechos del auto de procedimiento penal abreviado se recoge un hecho que podría ser constitutivo de un delito de abusos sexuales según la normativa anterior. El hecho de que el investigado pudiera mantener un acceso carnal con la denunciante sin usar el preservativo que ésta previamente le había exigido, puede constituir un delito de abuso sexual del anterior art. 181-1 y 4 del Código Penal, y ello requiere la procedente acomodación del procedimiento a los trámites de un sumario ordinario".
Así pues, en ningún caso puede formularse acusación por un delito de agresión sexual por cuanto que ni consta indicio alguno en la causa de la existencia de relaciones sexuales entre el Sr. Cosme y la Sra. Valentina no consentidas por la misma e impuestas por el primero con violencia o intimidación; ni ha sido objeto de investigación sumarial alguna tal hipotética y sorpresiva infracción penal carente de base táctica; ni se recogen tales hechos en el auto de procesamiento, el cual delimita objetiva y subjetivamente la acusación.
Por otra parte, en cuanto al posible delito de abuso sexual del artículo 181-1 y 4 CP, redacción vigente al tiempo de los hechos denunciados, establecía: "1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años".
Sobre la concreta cuestión planteada, relaciones sexuales consentidas, en las que no se hace uso de una profilaxis, pese a ser voluntad de la mujer, pero con total conocimiento por la misma de la falta de uso de tal medio, no existe doctrina jurisprudencial alguna que califique dicho supuesto como constitutivo de un delito de abuso sexual.
En todo caso, el único supuesto en los que sí ha parecido mantener un criterio constante la Jurisprudencia menor, emanada de las Audiencias Provinciales, es en la consideración de una conducta tipificable como abuso sexual en los supuestos en los que la víctima ignoraba la falta de uso de la profilaxis, de modo que tras manifestar que la relación sexual solo se mantendría con tal medio, el agresor procediese en el curso del acto sexual a retirarlo sin conocimiento ni consentimiento de la misma, por entender que habría mediado engaño el cual viciaba el consentimiento de la víctima, entendiendo que ha de mediar "engaño en las relaciones sexuales en un aspecto tan esencial como el uso de un medio preventivo del embarazo".
En los últimos tiempos sentencias emanadas de algunas Audiencias Provinciales (SAP Sevilla, Sec. 4ª, de 29-10-2020, nº 375/2020, ad exemplum) en las que la conducta objeto de enjuiciamiento era la consistente en el acceso carnal por vía vaginal sin emplear, o retirando subrepticiamente el preservativo que se ha pactado como condición esencial del consentimiento de ambos implicados, han apreciado la existencia de un delito de abuso sexual.
En la referida Sentencia de la AP de Sevilla se reconoce que es una cuestión sobre la que existen muy pocos pronunciamientos judiciales de nuestros órganos judiciales señalando el órgano judicial. En España sólo hemos logrado encontrar una sentencia condenatoria por stealthing, la número 155/19 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca el 15 de abril de 2019, pero al ser una sentencia de conformidad poco aporta al análisis, aunque sí proclama que "los hechos declarados probados constituyen la conducta denominada "STEALTHING ", del inglés "sigilosamente" o "en sigilo", y que aplicada al acto sexual significa el comportamiento que adopta un hombre al quitarse el preservativo de forma no consensuada, sin que su pareja sexual se dé cuenta durante la relación sexual" e incluso añade que tal conducta "no constituye delito de agresión sexual al no concurrir los requisitos de violencia o intimidación que exige el artículo 178 del Código Penal (EDL 1995/16398) y, por ende, tampoco constituye delito de violación conforme al artículo 179 del Código Penal (EDL 1995/16398) ", por lo que concluye que "el "stealthing" se incardina en el tipo básico del apartado 1 del artículo 181 del Código Penal (EDL 1995116398) en cuanto sanciona que "el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses"; al poder considerarse que se ha prestado pleno consentimiento a mantener relaciones sexuales usando preservativo, y la posterior retirada sigilosa del profiláctico se realiza sin consentimiento, lo que atenta contra la indemnidad sexual de la víctima, quien consintió el acto sexual únicamente con las debidas garantías para evitar embarazos no deseados o enfermedades de transmisión sexual". Concluyendo el órgano judicial en el referido caso que: "Con esos parámetros, entendemos que Trinidad había consentido exclusivamente una relación sexual que inclina la penetración vaginal con preservativo, de manera que cuando Santos realiza tal penetración ocultándole que no lo tiene puesto, está atacando gravemente su libertad sexual y manteniendo un contacto sexual no consentido" y que "En base a cuanto llevamos expuesto, concluimos que los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal (EDL 1995/16398), en la medida en que el acusado, sin violencia o intimidación pero sin que mediara consentimiento, realizó actos atentatorios a la libertad sexual de Trinidad, con aplicación, además, del apartado 4 en cuanto, en este caso, el abuso sexual consistió en acceso carnal por vía vaginal. Y ello porque ya antes hemos descartado también la presencia de violencia típica en la ejecución de los hechos. Ninguna duda racional cabe a este Tribunal acerca de la voluntad de la víctima contraria a realizar el acto sexual en aquellas condiciones y de que ello fue netamente percibido por el acusado, lo que no requiere especial razonamiento si se repara no sólo en que ni siquiera se niega por el acusado, sino también en que con esa condición habían mantenido las relaciones hasta entonces y la propia Trinidad le hizo entrega aquel día de un preservativo para que él lo utilizara".
Pero dicha doctrina no sería aplicable al presente caso por el simple hecho de que en ningún momento manifestó la denunciante, ni en la denuncia inicial ni en su declaración en sede judicial, que hubiese existido engaño en el uso del preservativo para lograr el consentimiento en la relación sexual. De este modo, no afirmó en ninguna de sus declaraciones la denunciante que hubiese sido engañada para mantener la relación sexual sin preservativo, habiendo manifestado que su voluntad era mantener la relación sexual con preservativo para evitar un nuevo embarazo pero que su esposo no quiso usar preservativo y así se lo manifestó e hizo, por lo que fue conocedora en todo momento de que el coito se había realizado sin dicha profilaxis, no manifestando en ningún momento que el denunciado hiciese uso de violencia, fuerza o intimidación para obligarla mantener la relación sexual sin preservativo, de hecho afirmó categóricamante que las relaciones sexuales con su pareja siempre fueron aceptadas por ésta.
Además, dicha actuación imputada de adverso ha sido negada y se niega de nuevo por mi mandante.
En consecuencia, los hechos imputados al Sr. Cosme por la denunciante, aun en el caso de ser ciertos (que no lo son), serían penalmente atípicos, no reuniendo los elementos típicos de ningún delito contra la libertad sexual.
TERCERA.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. Niego las correlativas. Sin infracción penal no puede hablarse de autoría ni participación de ninguna clase.
CUARTA.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS. Disconforme con las correlativas, ya que sin delito y sin responsable no puede haber circunstancias modificativas.
QUINTA.- PENA. Niego las correlativas. Procede declarar la inexistencia de acción alguna penalmente relevante. Así pues, debe absolverse a mi mandante de los delitos de maltrato habitual, por el que ha formulado acusación contra el mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, así de los delitos de coacciones y agresión sexual por el que formula acusación la acusación particular personada en la causa, con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTA.- RESPONSABILIDAD CIVIL. Niego la correlativa. Si no existe condena por delito no cabe hablar de responsabilidad civil. En cualquier caso, la acusación particular reclama una más que elevada cantidad por dicho concepto sin alegar qué supuestos daños se pretende reparar ni justificar en modo alguno ni los daños ni el importe en el que los cuantifica. "
D).- Y concedida la última palabra al procesado, manifestó cuanto estimó oportuno, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que en fecha 3 de noviembre de 2020 Dña. Valentina presentó denuncia ante los Juzgados de Nules contra D. Cosme acusándole de que en el periodo de convivencia durante los últimos diez años y hasta el 15 de septiembre de 2020, de una serie de hechos que consideraba delictivos.
Los hechos denunciados consistieron en que durante los años 2010 a 2020, D. Cosme sometió a Dña. Valentina a continuos tratos denigrantes, vejatorios y discriminatorios a través de insultos y menosprecios recurrentes en el ámbito doméstico. Las muestras de humillación y las frases ofensivas proferidas por el acusado y denunciadas son las siguientes: "1. Al quedar embarazada de su primer hijo común le espetó: "Tienes que besar por donde yo paso, me tienes que tratar como un Dios, yate he sacado de la miseria". 2.- "Gandula, Cochina" cuando el estado de la vivienda ano estabas gusto. 3.- "No sé para que te doy dinero" cuando no le parecía bien la comida; hecha por mi representada. 4.- "Mantenida, eres una mantenida, todo los tienes gracias a mi cada vez, que la Sra. Valentina compraba algo para su uso personal 5.- Cuando mi representada quedaba con alguien de su entorno le decía: "Puta, ya vienes de follar con otro". 6.- Si me pones, a un maromo en casa te pego una patada en el culo que te echo de casa" 7.-Tras mantener relaciones sexuales era habitual que él cogiera su cartera, sacara billetes y se lo tirara por encima de la Sra. Valentina diciendo "Toma, para que te compres un perfume o un bolso". 8.- ¿Te crees que soy tan tonto de tener otro hijo contigo? O abortas o coges las cosas y te vas" tras uno de los embarazos que tuvo la Sra. Valentina y del que finalmente abortó, inducida por la presión y la exigencia del acusado. 9.- "Tú te quedarás embarazada cuando a mí me dé la gana" tras mantener relaciones con la Sra. Valentina, pese a la oposición inicial de ella, y de haberle asegurado utilizar un preservativo para luego. no utilizarlo durante la relación completa.". Además de lo anterior se denunciaba que en enero del año 2015 D. Cosme obligó a abortar a la Sra. Valentina en contra de su voluntad, y que mantuvo relaciones íntimas, habiéndole requerido el uso inexcusable del preservativo, y no habiéndolo así D. Cosme.
Y a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se ha acreditado una mala relación entre las partes y la existencia de muchas discusiones, pero no se han acreditado los hechos denunciados.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto para enjuiciar los hechos que han sido objeto de acusación, es preciso exponer los motivos por los que esta Sala, ya en su día, entendió que no procedía abstenerse del conocimiento y enjuiciamiento de los hechos, y en segundo lugar, el porqué no se admitía a trámite la recusación que se había formulado en el inicio del juicio oral.
Esta misma Sala dictó auto de fecha 3 de febrero de 2023 en el Rollo de Apelación Penal con número 504/2022. En dicho auto decíamos: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de D. Cosme -recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal- contra el auto de fecha 19 de abril de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, en el ahora Sumario Ordinario número 1013/2020, que lo ratificamos en todo su contenido y extensión, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia. ".
Dicha resolución no analiza, para nada, el fondo del asunto, es decir, los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento, y nada de lo dicho en el auto podría ser interpretado de otra forma, más que en sentido de dar a las actuaciones, el cauce procesal correspondiente a un determinado asunto. En el relato de hechos que se realizaba por la Instructora en el auto de Procedimiento Penal Abreviado se recogía un hecho que podría ser, en su caso, constitutivo de un delito de abusos agresión sexual. El hecho de que el investigado pudiera mantener un acceso carnal con la denunciante sin usar el preservativo, que ésta previamente le había exigido para mantener dicha relación, pudiera ser constitutivo de un celito de abuso sexual del anterior art. 181.1 y 4 del Código Penal, y ello requiera, la procedente acomodación del procedimiento a los trámites de un sumario ordinario, que es el procedimiento por el que deben tramitarse dichos delitos. Esta Sala no decía nada más que lo anterior, sin entrar, para nada, en si los hechos habían sucedido, o no, en la forma que se denunciaba. Partiendo que los mismos se recogían en el auto de Procedimiento Penal Abreviado, dichos hechos no podían ser tramitados en un Procedimiento Abreviado, sino que debían de ser tramitados en un Sumario Ordinario, que es lo que se acordó por esta Sala en el auto de referencia.
Por todo ello, esta Sala entendía que no debía de abstenerse en el enjuiciamiento de los hechos, ya que no concurría algún motivo para ello de los establecidos en el artículo 219 de la LOPJ y aunque la abstención, es decisión personal del que la acuerda y pertenece a la conciencia interna de cualquier Juzgador, también es conveniente que los justiciables conozcan los motivos que llevan a rechazarla, y por eso se explica aquí, y así se expresó también la Sala en el acto del juicio oral.
En segundo lugar se planteaba por la defensa del procesado una recusación de los tres Magistrados que formaban la Sala. El artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula las causas de abstención y de recusación. A su vez, el artículo 223 de la LOPJ establece: "1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél. 2° Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga. 2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el Abogado y por Procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el Procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren Procurador y Abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el secretario del Tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.
El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.".
La recusación planteada en el acto del juicio oral es del todo improcedente y ha sido planteada fuera del plazo legal establecido, por lo que procede, sin más, acordar su inadmisión. No se ha concretado el motivo legal de la recusación que se formulaba, pero dada la argumentación que se ha realizado por la defensa, pudiera entenderse que se trataba a la 11ª, la de haber participado en la instrucción de la causa penal, o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia. Pero en todo caso, la misma debe entenderse que está planteada fuera de plazo.
El Sumario Ordinario número 1013/2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real se recepcionó por la Audiencia Provincial de Castellón el día 13 de julio de 2022, y fue repartido por la oficina correspondiente a esta Sección Segunda. Y en fecha 7 de septiembre de 2022 se dictó Diligencia de Ordenación acordando la suspensión de su tramitación, hasta la resolución del Rollo de Apelación Penal con número 504/2022. Y en el Rollo de Apelación Penal con número 504/2022 se dictó auto de fecha 3 de febrero de 2023, remitiéndose copia a este Rollo de Sala (Diligencia de Ordenación de fecha 23 de febrero de 2023), dictándose seguidamente Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2023 por la que se acordaba levantar la suspensión.
Pero en dicha Diligencia de Ordenación, además de otros pronunciamientos, se acordaba nombrar Ponente de la causa, del Rollo de Sala, conforme a las normas de reparto de la Sección, al Magistrado D. Horacio Badenes. La Sección de esta Audiencia está compuesta por cuatro Magistrados, y ello es público y notorio, y cualquier duda en la posible composición del Tribunal, también puede ser objeto de solicitud de aclaración por la defensa, sin esperar al acto del juicio oral. Y a partir de esa Diligencia de Ordenación de fecha 25 de abril de 2023, a partir de dicho momento, el Letrado del procesado ya conocía, al menos, el nombre del Ponente de la causa, y contaba el plazo para presentar en su caso la recusación respecto al mismo.
Y con posterioridad se han ido dictando también resoluciones por la Sala de tramitación y procesales con la presencia de todos los Magistrados de la Sección: Providencia de fecha 26 de julio de 2023, Auto de fecha 22 de septiembre de 2023 declarando concluso el sumario y acordando abrir juicio oral; Auto de fecha 13 de diciembre de 2023 admitiendo las pruebas y señalando juicio oral, Providencia de fecha 23 de enero de 2024.
Por todo ello, las recusaciones planteadas en el juicio oral, lo han sido fuera del plazo establecido, por lo que procede ser inadmitas a trámite, como así se acordó en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Y este Tribunal, sin ningún tipo de predeterminación del fallo a dictar antes de iniciar el juicio oral, y examina la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación y de contradicción, y apreciada en conciencia la misma, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Lecrim., llega a las conclusiones siguientes.
Tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular realizan, en parte, un similar relato de hechos en los escritos de acusación, y por lo tanto, esta Sala, tiene de limitarse al enjuiciamiento de los mismos. Por el Ministerio Fiscal se dice que el acusado ya desde el nacimiento del primero de los hijos cuanto menos en el año 2011, comenzó a exigir a la denunciante que realizara labores domésticas con frases como "gandula, cochina", y comenzó a tener celos excesivos y a proferir expresiones de forma continua, sin concreción de fechas, dado que formaban parte de su rutina, teniendo todo ello una clara finalidad de menoscabar su integridad moral, y le decía frases como "puta ya vienes de follar con otro, me has engañado", "si me pones un maromo en casa te pego una patada en el culo que te echo de casa" "tienes que besar por donde yo paso, me tienes que tratar como un dios, te he sacado de la miseria" y en fechas y horas no concretadas cuando la Sra. Valentina salía con amigos, la buscaba y con la finalidad de menoscabar su integridad moral espetó "tu para casa".
Igualmente y al quedarse en estado del segundo hijo en el año 2015, en fecha no concretada del citado año, el procesado profirió "te crees que soy tan tonto de tener otro hijo contigo, o abortas o coges las cosas y te vas", profiriendo de forma constante "tú te quedarás embarazada cuando a mi me de la gana", siendo frecuente que el acusado tras mantener relaciones sexuales con Valentina con la intención de denigrarla, le dejara dinero sobre la mesilla, e igualmente durante la relación el procesado controlaba el suministro de dinero y con igual finalidad que la descrita en numerosas ocasiones que no pueden ser concretadas profirió "tus estudios los tienes gracias a mi, mantenida, eres una mantenida todo lo que tienes es gracias a mi, es gracias a mi", durando esta situación hasta el día 15 de septiembre de 2020 que rompieron la relación.
Por su parte, por la acusación particular, se indica que el acusado sometió a la denunciante durante los años 2010 a 2020 a continuos tratos denigrantes, vejatorios y discriminatorios a través de insultos y menosprecios recurrentes en el ámbito doméstico en el transcurso de los diez años que duró la relación, todo ello prevaliéndose de la posición de poder que ostentaba y de la situación de desigualdad que entre ellos existía.
Las muestras de humillación y las frases ofensivas proferidas por el acusado que han quedado recogidas en autos son las siguientes: 1.- Al quedar embarazada de su primer hijo común le espetó: "Tienes que besar por donde yo paso, me tienes que tratar como un Dios, yo te he sacado de la miseria". 2.- "Gandula, Cochina" cuando el estado de la vivienda no estaba a su gusto. 3.- "No sé para que te doy dinero" cuando no le parecía bien la comida hecha por mi representada. 4.- "Mantenida, eres una mantenida, todo los tienes gracias a mí" cada vez que la Sra. Valentina compraba algo para su uso personal. 5.- Cuando mi representada quedaba con alguien de su entorno le decía: "Puta, ya vienes de follar con otro". 6.- "Si me pones a un maromo en casa te pego una patada en el culo que te echo de casa". 7.Tras mantener relaciones sexuales era habitual que él cogiera su cartera, sacara billetes y se los tirara por encima de la Sra. Valentina diciendo "Toma, para que te compres un perfume o un bolso". 8.- "Je crees que soy tan tonto de tener otro hijo contigo? O abortas o coges las cosas y te vas" tras uno de los embarazos que tuvo la Sra. Valentina y del que finalmente abortó, inducida por la presión y la exigencia del acusado. 9.- "Tú te quedarás embarazada cuando a mi me dé la gana" tras mantener relaciones con la Sra. Valentina, pese a la oposición Inicial de ella, y de haberle asegurado utilizar un preservativo para luego no utilizarlo durante la relación completa.
Y además, en una ocasión, concretamente en enero del año 2015, obligó a abortar a la Sra. Valentina en contra de su voluntad, el que habría sido el segundo hijo de la pareja.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular califican dichos hechos de maltrato habitual, añadiendo ésta última, un delito de coacciones por el tema del aborto. Por el acusado se niegan dichos hechos, y además se dice por la defensa, que las coacciones estarían prescritas.
Dña. Valentina presentó denuncia en los Juzgados de Nules en fecha 3 de noviembre de 2020, y en dicha denuncia relataba una serie de insultos y vejaciones que decía habían ocurrido durante toda su relación, existiendo además un control económico. En la misma denuncia se decía que los hechos no los había presenciado nadie, y fijaba los hechos denunciados, estando embarazada de su primer hijo, a los 12 días de nacer su hijo.
También dice que el acusado le tiró por tierra sus estudios, que dejó al lado sus amistades, que hubieron insultos en la localidad de DIRECCION003 cuando ella estaba en el casal, que hubieron amenazas, desprecio absoluto, coacciones graves en enero de 2015 haciéndola abortar, y además dice que en la cuarentena mantuvieron relaciones sexuales, pero él no se puso protección y la obligó. Dijo también que hubo control durante la pandemia, e insultos a su hijo al que llamaba copito de nieve. Y habló de los problemas de los días 13 y 15 de septiembre de DIRECCION003.
La denuncia anterior fue ratificada en el Juzgado de instrucción mediante comparecencia de fecha 22 de diciembre de 2020. Allí volvió a explicar el tema del aborto, del preservativo, de los insultos y de las vejaciones y de los comportamientos y actuaciones que había tenido con ella, del tema de DIRECCION003. También dijo allí y lo ratificó en el acto del juicio oral, que unos días antes de interponer la denuncia fue emplazada por el Juzgado de Nules en un procedimiento de medidas sobre la custodia de los hijos, en los que el denunciado solicitaba la guarda y custodia única o compartida de ellos.
Y a la vista de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral, sólo existe la versión dada por la denunciante y la negación de los hechos por parte del denunciado. También se ha practicado prueba testifical del hijo de Dña. Valentina, ahora ya mayor de edad, Leandro, pero realmente el mismo, no ha aportado datos suficientes como para entender que los hechos denunciados en su totalidad puedan tenerse por acreditados, existiendo además una clara relación entre madre e hijo, que pudiera llegar a cuestionar su propias manifestaciones. De su declaración en Instrucción se deduce que en un principio todo iba bien, y que luego cambió cuando él tenía unos doce años, y que la relación entre su madre y Cosme era mala, que habían discusiones, tensiones y gritos por los dos, y que oyó una vez que le dijo hija de puta, y les llamaba cenutrios y a él copito de nieve, y que presenciaba insultos y menosprecios que no concretaba, y que cuando llegaba Cosme, su madre le decía que hiciera algo para que no se quejase. Dijo que cenutrio se lo decía cuando se separaron, que Cosme le decía a su madre que tenía la casa como una porquera, y también dijo que su madre tenía una peña en DIRECCION003. Y en el acto del juicio concretó algún insulto más, y dijo los de zorra y puta, y que también hubo faltas de respeto, y que había oído palabras feas. Sin embargo, dicha declaración es muy inconcreta en el tiempo y en su contenido. Ciertamente que no había buena relación entre las partes, pero los insultos se concretan a que, una vez, sin señalar en el tiempo le dijo hija de puta, y que oyó otros como zorra y puta, y manifiesta unas faltas de respeto que no se concretan. Por ello es imposible poder valorar cuando se produjeron dichas expresiones, y sobre todo, en qué circunstancias se ocasionaron. Tampoco se ha acreditado en el acto del juicio oral que el acusado llegara a obligar a abortar a la denunciante, o que no quisiera tener hijos por ello, siendo además que tuvieron otro después de es aborto del que se habla.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran que los anteriores hechos son constitutivos de un delito de violencia habitual. Y como por ejemplo ya hemos indicado en la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2022 en el Rollo de Sala n° 51/2021: "Como hemos dicho en muchas resoluciones, por ejemplo, la Sentencia de tres de marzo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Penal n° 891/2013: "... A los efectos de habitualidad del artículo 173, 2 del cp., el mismo precepto señala que se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
La sentencia del Tribunal Supremo num. 927/00 de 24 de junio realiza un detenido estudio de las características y funciones del artículo 153 del CP. (actual 173) que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras sentencias del Tribunal Supremo, num. 645/99 de 29 abril; num. 834/00 de 19 de mayo; num. 1.161/00 de 26 de junio; num. 164/01 de 5 marzo; etc. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el artículo 153 (hoy 173) es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, artículo 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación, y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha-de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con él ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 del CP. establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multirreincidencia en falta de malos tratos --lo que podría constituir un problema de "non bis in idem"-- parece más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello. ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.
Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva, pues no es ocioso recordar que el delito del artículo 173 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real ( sentencia num. 14/12 de 29 de junio de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid).
Todos y cada uno de los elementos indicados deberían haber sido acreditados concurrentes en el presente caso, a través, de la prueba válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al Juicio Oral por las acusaciones pública y particular comparecida, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por este Tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción. Sin embargo, nada de ello se ha hecho en este supuesto, estando ante alegaciones inconcretas, y no circunscritas en el tiempo.
Tampoco debemos olvidar las dificultades probatorias de estos delitos como el de violencia física o psíquica habitual, que por su especial naturaleza y continuidad delictiva, tienden a difuminar la exacta determinación de hechos y fechas por su continuada repetición. Así nos recuerda la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander en su sentencia núm. 216/11 de 9 de abril, al decirnos que nos encontramos --una vez más-- ante un supuesto de denuncia "en racimo", en el que una mujer, víctima de violencia de género, denuncia al hombre con el que ha mantenido o mantiene la relación, exponiendo una larga serie de hechos agresivos y vejatorios, acontecidos en un más o menos largo período de tiempo, y en el que pormenorizándose los hechos concretos faltan referencias temporales (fechas exactas de ocurrencia), espaciales (lugares de comisión) o subjetivas (personas presentes). En estos casos en que no ha habido denuncias --casi siempre por temor o por voluntad expresa o expresada de no judicializar los problemas de pareja--, ni tampoco asistencias hospitalarias --precisamente por tal razón--, el elemento detonante de la presentación de la denuncia suele ser un hecho concreto que supone el hartazgo absoluto, la gota que colma el vaso, por parte de la víctima, que, bien por voluntad propia, bien por consejo de familiares, amigos, asociaciones o agentes institucionales, finalmente se decide a denunciar. En estos casos los órganos judiciales han de enjuiciar hechos que, en un elevado porcentaje de casos, se encuentran huérfanos de todo tipo de prueba.
Cierto es que las declaraciones de la víctima, en estos y en otros casos en los que el, o los delitos, se cometen aprovechando precisamente la soledad, bien surgida de la ocasión, bien surgida de la intimidad y el ámbito privado y doméstico de la relación, tiene valor probatorio, pero ese valor probatorio no es absoluto, cuando tales declaraciones constituyen única prueba de cargo. Al respecto, y como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de diciembre de 2.006 y 22 de octubre de 2.007, la declaración de la víctima, como prueba única de cargo, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva --como es aquí el caso--... "...
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 2ª, S 4-4-2012, n° 72/2012, rec. 57/2012. Pte: Parejo Pablos, Pilar dice: "Por lo que se refiere a la habitualidad, es muy clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de dos mil seis, que expone la doctrina de dicho Alto Tribunal, al respecto y en ella se dice: "En la definición legal que el art. 173.3 da de la habitualidad excluye, expresamente, la necesidad del enjuiciamiento previo de los actos de violencia individuales, recogiéndose textualmente "con independencia de que los actos violentes hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores", por ello el delito de violencia habitual en el entorno familiar tiene sustantividad propia, de forma que los concretos actos de violencia psíquica o física tienen valor de acreditar la actitud del agresor y en consecuencia, en el concreto enjuiciamiento anterior de estos concretos actos impide su consideración a los efectos de apreciar la habitualidad, ni tampoco se precisa el enjuiciamiento previo, bastando tan solo con la comprobación de la realidad que se denuncia, STS. 24.6.2000, añadiendo las SSTS. 9.7.2001 y 16.5.2003, que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia no supone una infracción del principio "non bis in idem".
La Sentencia de esta Sala 927/200, de 24-6, realiza un detenido estudio de las características y funciones al antiguo art. 153 CP actual art. 173.2 - que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familia es innegable y su doctrina debe complementarse por otras ss. T.S. 645/99 de 29 abril 834/2000 de 19 de mayo E, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia la aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplío y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos Impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un. clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de "non bis in idem"- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tras las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminólogico-social, no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otra más.
Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del recurrente hacia su esposa, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real........
En efecto, ya hemos indicado que el delito del art. 173. 2, redacción LO. 11/2003 de 29.9 al igual que el anterior art. 153 -es independiente de los delitos o faltas en que se hubieran concretados los actos de violencia física o psíquica, cuya probanza debe acreditarse en el proceso por el delito del art. 173.2, así se infiere del último apartado del mismo que habla de actos de violencia "que resulten acreditados" y de que "con independencia de que los actos violentos" hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. Es decir cuando no se ha interpuesto denuncia por los episodios individualizados de violencia, todos los hechos, -tanto los constitutivos de falta como los que en su caso pudieran dar lugar a un delito de lesiones- podrán ser valorados para conformar la tipicidad del art. 173.2 CP., originando un concurso de delitos que arrastrará, en su caso, las correspondientes sanciones por esas faltas o delitos. Se exceptúa el supuesto de que las faltas pudiesen estar prescritas.
En estos casos, en principio, no sería imponible una sanción por la falta, pero nada impide valorar esas agresiones a los efectos del art. 173.2. En este sentido las SSTS. 927/2000 de 24.6, 687/2000 de 16.4: Los hechos constitutivos de posibles faltas no prescriben a los efectos del presente delito y pueden ser valorados e integrados en la habitualidad, de forma que la prescripción comienza a correr a partir del último de los episodios violentos considerados, y 662/2002 de 18.4 "los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito.. ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia... siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido ya enjuiciados y autónomamente como faltas las agresiones o que por falta de denuncia y el tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas".
Esta doctrina tiene incidencia en los hechos denunciados en agosto 2003 y que terminaron en sentencia absolutoria. En efecto, en principio, sería permisible en el nuevo proceso por el delito del art. 173.2 CP. discrepar de la valoración de la prueba hecha en las sentencias anteriores y considerar a los únicos efectos de integrar la noción de habitualidad, que esas conductas de violencia -ya enjuiciados desde la perspectiva individual- existieron. Lo que no cabría es condenar por esas previas faltas por impedirlo la cosa juzgada.
En el ámbito jurisdiccional penal la cosa juzgada carece de eficacia prejudicial o positiva, es decir, lo afirmado o declarado probado en una sentencia firme no vincula en otros procesos posteriores. La absolución por un delito o falta de lesiones o malos tratos no implica necesariamente la absolución por el delito del art. 173.2 CP, en el que se enjuicia no cada acto aislado, sino la situación creada.
La cosa juzgada penal solo cumple la función negativa o excluyente y no la positiva o prejudicial. La sentencia absolutoria cuyo objeto fuese u concreto acto aislado de maltrato -especialmente si en ella no afirma paladinamente la inexistencia del hecho- impediría un nuevo enjuiciamiento de esos hechos, pero no su valoración a los fines de considerar que ha existido habitualidad en un proceso abierto posteriormente por el delito del art. 173.2 CP .
Pudiera objetarse si con este entendimiento se está no sólo negando la eficacia positiva de la cosa juzgada, sino violando su mismo efecto negativo, por estarse juzgando de nuevo los mismos hechos, dado que es como es sabido el cambio de calificación no permite su nuevo enjuiciamiento, pero hay que entender que en la medida en que la perspectiva es distinta no puede hablarse de los mismos hechos: se está contemplando una situación permanente y no episodios aislados ( STS. 10.10.2005 E). "En el mismo sentido se pronuncia la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2011.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, es claro que los hechos probados de la sentencia describen una situación de maltrato habitual que sé puede considerar acreditado que se inició con la agresión que sufrió la denunciante cuando estaba embarazada de su hija Araceli es decir finales del año 2001 o principios del año 2002 y se acrecentó en los tres últimos años en los que la pareja estuvo junta.".
Pues bien, a la vista de la doctrina que antecede y aplicándola a este supuesto, considerando probados los tres delitos de lesiones producidos, tomando en consideración la declaración de la propia víctima y de la declaración del hijo, entendemos que también concurren todos los requisitos necesarios para considerar que los hechos son también constitutivos de un delito de violencia habitual del artículo 173, 2 del cp. Ha habido una violencia física y psíquica, distinta de los concretos actos de violencia aisladamente considerados, por lo que ha existido aquí ese ataque al núcleo de una convivencia familiar -o asimilada-, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar -o asimilado al mismo-, y haciéndolo de una forma reiterada, habitual, como una forma de comportarse, con un ambiente de total dominación.
Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia -o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad-, unido por los vínculos que se describen en el precepto, constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivos incluso de delitos leves, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático de maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia. Como ya hemos dicho en el fundamento anterior, no consideramos relevante para estos hechos ni la declaración del hermano ni de su mujer, y tampoco aportan nada los mensajes presentados por la defensa junto con el escrito de defensa. La denunciante ha negado haber remitido esos mensajes y haber sido la hija la que los ha mandado, pero sea como fuere, los mismos tampoco tienen influencia sobre lo declarado probado. La descripción de la situación existente y detallada por el hijo de ambos es sumamente clara, si bien también consideramos que la denunciante tenía una cierta autonomía, no habiéndose acreditado una sumisión total en temas económicos, por ejemplo."
Y aplicando lo anterior al presente supuesto, debemos de concluir que no ha quedado acreditado para esta Sala esos actos de violencia física y psíquica capaces de constituir un delito de maltrato habitual, ni ha quedado acreditada una conducta atribuida al acusado que atente de forma grave a la paz familiar, y que se traduzca en un ambiente de dominación, y un temor sufrido por los miembros de la familia. No se trata de incomodidades producidas, sino de temor y total dominación. Tanto la denunciante como su hijo dicen que cuando llegaba el acusado debía estar todo en orden, y todos debían de hacer algo en la casa para que no se enfadara, pero ello, no puede ser considerado con violencia habitual, y no se ha acreditado esa atmósfera irrespirable, o ese clima de sistemático maltrato. En estos supuestos es importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, lo que no ha sucedido aquí, puesto que incluso no se han podido, acreditar actos concretos. Como se ha dicho, las versiones de las partes son totalmente contradictorias, y no existe una corroboración periférica de los hechos que lleve a poder concluir que lo denunciado se ha producido. Además de ello, la denuncia penal interpuesta por unos hechos que se dicen que sucedieron con mucha anterioridad, coincide también con la interposición de un procedimiento civil, por lo que puede entenderse que existe algún tipo de ánimo distinto, del que tiene que presidir cuando se interpone una denuncia penal. El testigo, Leandro, hijo de la denunciante, dijo que entre las partes habían discusiones, tensiones y gritos, y que oyó alguna vez que le dijo hija de puta, y luego también zorra o puta, y que les llamaba cenutrios, y a él copito de nieve. También dijo que presenciaba insultos y menosprecios, pero no los concreta, y que el acusado decía que ella tenía la casa como una porquera, pero todo ello sin la concreción necesaria para fundamentar una condena penal por un delito de maltrato habitual. Por el testigo se dice que se han producido durante la relación algún tipo insulto como puta, zorra o hija de puta, pero estas frases, no contextualizarlas, ni concretarlas en el tiempo, tampoco podría servir para fundamentar una Sentencia condenatoria por un delito de injurias, sobre el que además, no se ha formulado acusación.
No ha sido traído ningún otro testigo para ratificar la versión de los hechos dada por la denunciante. Si la situación existente duró tanto tiempo, desde el primer momento se dice por la denunciante, o incluso si fue posterior, necesariamente alguien más debió conocerla o verla, pero nada de ello se ha acreditado, por lo que no podemos tener por acreditado la versión dada por la denunciante. Existen algunas contradicciones, como por ejemplo que todo ocurría en la intimidad, y que luego dijera en el acto del juicio oral que hubieron testigos de los insultos y las amenazas, pero no hayan sido traído nadie al juicio. No ha quedado acreditado un control del dinero que fuera denigrante para la denunciante, siendo además que ella tenía dinero, y siendo además que en la vivienda había una ayuda externa para realizar las tareas domésticas. No se ha acreditado que a ella se la privara de sus relaciones de amistad con otras personas, puesto que incluso tenía una peña en la localidad de DIRECCION003. Las versiones también han sido contradictorias respecto al hecho de darle ese dinero, y ponérselo en la mesita después de mantener relaciones sexuales. Y las muestras de humillación y frases ofensivas establecidas en el escrito de acusación, no han quedado acreditadas, ni tampoco ha quedado acreditado el momento en el que se produjeron. En el tema del aborto, tampoco ha quedado acreditado que dicho hecho fuera producto de una exigencia y obligación por parte del acusado, y en contra, de la total voluntad de la denunciante.
Y la prueba pericial realizada tampoco puede ser considerada como relevante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Para la Unidad de Valoración forense integral de Violencia de Castellón el relato anterior de la denunciante es creíble. Según se dice en el informe realizado en fecha 2 de febrero de 2021 y obrante a los folios 126 y siguientes: "CONSIDERACIONES FORENSES
La peritada presenta un estilo de personalidad con predominio de rasgos evitativos y compulsivos; donde se presenta corro una persona con tendencia a cumplir sus responsabilidades, disciplinada, meticulosa y diligente. Tiende a tener limitadas las opciones para sentir satisfacción o recordar momentos de plenitud, así como pocos mecanismos en ocasiones para canalizar sus necesidades, resolver conflictos o evitar estresores externos.
Por otro lado tiende a considerar que no vale nada, llegando a sentirse insignificante e irrelevante. Muestra una tristeza generalizada, y ante algunas dificultades puede presentar un estado más grave de desánimo, pudiendo llegar a normalizar las críticas y menosprecios hacia su persona, sintiéndose culpable por no tener cualidades positivas o no haber hecho nada digno de admiración.
Respecto a la relación de pareja, la peritada se ha sentido atrapada en un sentimiento de desprecio hacia ella por parte de la que ha sido su pareja sentimental, quien la ha hecho sentir que es inferior y que debía estar constantemente a su servicio.
En la exploración psicopatológica, se evidencia que ha presentado sintomatología depresiva reactiva a los hechos experimentados, como consecuencia de la convivencia con el denunciado y la exposición continuada a sus menosprecios, desacreditaciones y vejaciones. Durante años ha estado angustiada, con sentimientos de desánimo o culpa, falta de iniciativa, apatía y baja autoestima, expresando sentimientos de inutilidad. A pesar de ello, se aprecia que desde que se puso fin a la relación de pareja, su estado ha ido mejorando de forma significativa.
En la exploración social se observa una mujer que ha vivido sometida a un constante control social, familiar y económico, el cual le ha sido muy difícil aceptar por el continuo desprecio al que estaba expuesta, pero que ha aceptado por mantener un entorno sociofamiliar normalizado con respecto a los hijos. Mantenimiento de grupo de iguales y reencuentro de un espacio familiar adecuado, ambos clave para la toma de decisión final.
CONCLUSIONES. A partir de la evaluación realizada podemos obtener las siguientes conclusiones forenses: 1. La exploración realizada a Dña. Valentina es proporcionada a sus antecedentes. 2. En la exploración psicopatológica, ha presentado sintomatología depresiva reactiva a la situación vivenciada aunque en la actualidad dicha afectación ha ido disminuyendo desde que se produjo la ruptura en la relación de pareja, manteniendo una estabilidad emocional en la actualidad. 3. A nivel social se observa deterioro en cuanto a relaciones afectivas futuras pero un adecuado pronóstico en cuanto, a establecer relación con grupo de iguales, relaciones familiares y a la reinserción al mercado laboral. Es cuanto pueden manifestar en cumplimiento de la misión que ha sido encomendada."
Y esta Sala no le da a dicha prueba pericial el valor de prueba plena e indiscutible, por lo que debe ser confrontada con el resto de las pruebas practicadas. Las pruebas periciales deben ser valoradas con criterios de sana crítica. Y hemos dicho en numerosas ocasiones que los informes periciales son una prueba más, que han de ser valorados por el Tribunal sentenciador con arreglo al canon de valoración conjunta, y que no cuentan -por muy técnicas que puedan ser sus reflexiones con la virtud de suplantar a la conclusión judicial. Dado que la labor de enjuiciar corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales no puede convertirse la pericia en un género de suplantación de la verdad que solamente corresponde establecer al Tribunal a la vista del conjunto de la prueba. Esta conclusión ha sido particularmente proclamada por el Tribunal Supremo al abordar los informes sobre credibilidad psicológica de testigos (en especial menores de edad). Véase, por ejemplo, la STS de 30 de enero de 2019 ( ROJ: STS 226/2019). Pero sin duda abarca el conjunto de las pruebas periciales que puedan verse introducidas en cualquier proceso. Con incuestionable precisión lo recuerda la STS de 17 de enero de 2019 ( ROJ: STS 111/2019) FJ 5°, al decir (con cita de otras anteriores de idéntico criterio) que: "conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artístico" ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, que en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo). Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Y por ello, sería imposible en este supuesto proceder a una condena en base a dicha prueba pericial, en la que tampoco se ha analizado la totalidad de la unidad familiar para contrastar las posibles versiones de todos los implicados.
Ha quedado acreditado que al final existían unas malas relaciones entre las partes, que había discusiones y gritos entre ellos, pero respecto a todo el resto, nada se ha concretado en el tiempo, ni se han determinado las circunstancias en las que se produjeron, por lo que imprecisión es total, y por ello, no podemos dictar una sentencia condenatoria, ni por maltrato habitual, ni por otros delitos por los que no se ha formulado acusación concreta. Y el relato de hechos probados que se han realizado son aquellos que han sido acreditados para esta Sala, limitándose los mismos a la denuncia presentada y a las malas relaciones existentes entre las partes.
Por ello, procede la absolución del acusado del delito de violencia habitual y del delito de coacciones.
TERCERO.- Por la acusación particular se solicita la condena del acusado por un delito de delito de abuso sexual del art. 181, 1, 4 introducido por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio por considerar que es más favorable que la redacción vigente del Código Penal introducida por la LO 10/2022 de 6 de septiembre.
Según el relato de hechos que se ha realizado por la acusación, Dña. Valentina se vio forzada a mantener relaciones íntimas con el acusado, pero habiéndole requerido el uso inexcusable del preservativo, dado que al término de la época de cuarentena del aborto, el médico aconsejó a la denunciante que no mantuviera relaciones sexuales, o que las tuviera con mucha precaución. Entonces, el acusado se empeñó en mantenerlas una noche, y la denunciante le suplicó que no, y como él no cesaba, ella claudicó y le dijo que se pusiera una protección, y el acusado dijo que si, pero que luego no lo hizo, y la cogió a cuatro patas y la obligó. Dña. Valentina le suplicaba que por favor parara, y lo no hizo, y cuando terminó la denunciante llorando le indicó "¿sabes que me has dejado embarazado no?".
El acusado niega estos sucedidos enero febrero de 2015, y por ello, no tenemos más que la versión de la denunciante, frente a la del acusado, sin que deba entenderse más creíble la versión de la primera, que la del segundo. No cabe ninguna duda que hechos anteriores pueden ser denunciados con mucha posterioridad, pero es que aquí estamos ante hechos presuntamente sucedidos en el año 2015 cuando se denuncian en noviembre de 2020. Y por ello, esta Sala tiene dudas, más que fundadas y razonables, sobre estos concretos hechos denunciados. Las versiones de ambas partes son totalmente contradictorias respecto a ellos, y concurren determinadas circunstancias por las que no podemos tenerlo por acreditado. Como ya hemos indicado en otras ocasiones nos encontramos pues, ante la acusación de un tipo de delito -en este supuesto de agresión sexual o abuso sexual según la regulación que entendamos aplicable- en el cual el testimonio de la víctima es esencial y fundamental, es decir, es prueba principal, y en muchas ocasiones, es la única prueba con la que cuenta el Tribunal, por lo que debe acudirse a otros elementos periféricos u objetivos, que lleven al convencimiento de un modo concreto de ocurrir los hechos.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala entiende que no existen elementos de prueba de signo incriminatorio suficientes y/o elementos periféricos, como para enervar el principio de presunción de inocencia en cuanto a la existencia del delito de agresión sexual o abuso sexual que se imputan al acusado por la acusación particular.
A nivel teórico, nuestro punto de partida es la presunción de inocencia (que también sería aplicable a los otros delitos por los que se formula acusación), y que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente, son exigencias de dicho derecho fundamental, las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S S. citadas en la misma o la 209 y 222/01). La prueba de cargo, además debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1.997).
Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia ya dicho, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma. motivada, en la Sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Y de otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador al que le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo.
El convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94). En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10-7, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 706/2000 y 313/2002) como del Tribunal Constitucional (ss. 201/89, 173/90, 229/9). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero. Por ello, cuando el Tribunal Constitucional respetando con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada por la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
La Sentencia Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( s. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de. cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97- una cuidada prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concursan en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99, con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya que tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación, y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada. en determinados datos o circunstancias. Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4- 2000, 18-7-2002).
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones -por ejemplo 29-12-97- que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Y basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en, el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. ( STS 698/2007)
Por todo ello, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba, es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos, como son la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, la Verosimilitud, y la Persistencia en la Incriminación. Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa ( SsTS 15-6-2000 y 2-10-2006).
Y aplicando los anteriores criterios, que no requisitos, a este concreto episodio denunciado y ocurrido sobre, el año 2015, estima la Sala, como ya se ha dicho, que no concurren en el presente supuesto los elementos necesarios para considerar tener por probados los hechos tal y como han sido planteados por la acusación, teniendo finalmente, serias dudas sobre la realidad de los mismos, puesto que básicamente, y por lo que seguidamente se dirá, no existe ninguna corroboración periférica, existiendo además ciertas circunstancias que nos llevan a dudar de su comisión. Lamentablemente, ello no quiere decir que los hechos pudieran haber sucedido, sino que esta Sala, no tiene, ni puede llegar a tener, la convicción necesaria y suficiente para poder dictar una sentencia condenatoria.
Y para esta Sala es totalmente extraño, que unos hechos tan relevantes e importantes como los denunciados, no fueran denunciados en su día, y se haya tardado en denunciar nada más y nada menos que cuando se ha presentado un procedimiento civil sobre guarda y custodia de hijos comunes. Tampoco se entiendo prueba suficiente el informe pericial realizado por la unidad de valoración forense integral de Violencia de Castellón, y por todo ello, la consecuencia, no puede ser más que el dictado de una Sentencia absolutoria respecto a este delito.
Por todo lo dicho, esta Sala no aprecia un mayor valor en las manifestaciones de la víctima que en las del acusado respecto a estos hechos, y no encontramos ninguna prueba periférica que acrediten los hechos denunciados. Y como es sabido, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y la práctica de prueba en el acto del juicio, y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982 de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, ya que el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, como ocurre ahora, y por eso este Tribunal, absuelve al acusado, por las dudas que ofrece el caso enjuiciado.
En consecuencia, procede la libre absolución del acusado Cosme con toda clase de pronunciamientos favorables, por el delito de abuso sexual (sin que sea preciso entrar en la calificación realizada, puesto que se ha acreditado el hecho), del que viene siendo acusado.
CUARTO.- En cuando a la responsabilidad civil, y siendo la Sentencia absolutoria, no procede hacer pronunciamiento al respecto.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, y al ser absuelto el acusado de todos los delitos por lo que ha sido acusado, procede declarar las costas de oficio, sin que haya motivos suficientes para imponerlas a la acusación particular.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Cosme, de los delitos por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en la forma establecida en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de acuerdo con lo establecido en el artículo 846 ter de la Lecrim.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los limos. Sres. Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
