Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 457/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Núm. Cendoj: 12040370022013100264
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 457/13
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón
Juicio Oral núm. 526/10
Procedimiento Abreviado núm. 25/08
S E N T E N C I A NÚM.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 457/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 526/10 , dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 25/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules.
Han sido partes como APELANTESd. Fidel (procesalmente representado por el procurador sr. Tena Riera, y asistido por el letrado sr. Nebot Díaz) y d. Héctor (procesalmente representado por la procurador sra. Segura Ramos, y asistido por el letrado sr. García Abad) y como APELADOel Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. Lucía Bachero Sánchez).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 25 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral núm. 526/10 , se dispuso lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Justo como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa anteriormente definido concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en ambos delitos junto con la citada atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo de uso de vehículo a motor la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del artículo 53 del CP junto con una tercera parte de las costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa anteriormente definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas la pena de 2 años con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo de uso de vehículo a motor la pena de 4 meses y 16 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del artículo 53 del CP junto con una tercera parte de las costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Héctor como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa anteriormente definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas la pena de 2 años con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de robo de uso de vehículo a motor la pena de 4 meses y 16 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del artículo 53 del CP junto con una tercera parte de las costas.
Además, por vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de forma solidaria a Agustina en la cantidad de 360 € por los desperfectos causados en el vehículo Opel Kadett con matrícula DQ-....-D , en la cantidad de 50 euros por el dinero en metálico sustraído y en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los gastos de renovación del DNI y el permiso de conducir, a Rafael en la cantidad de 125 € por los desperfectos causados en el Ford Escort con matrícula TC-....-UY , a Secundino en la cantidad de 340 € por los desperfectos causados en el Ford Escort con matrícula JQ-....-UQ y a la entidad aseguradora Mapfre en la cantidad de 297,56 € en la que indemnizó a Carlos José por los desperfectos causados en el Ford Escort con matrícula JB-....-IM , devengando todas estas cantidades los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados:
'PRIMERO.- Los acusados Héctor , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 -88, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos , privado de libertad por estos hechos los días 10 y 11 de marzo de 2006, Fidel , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM001 -87 sin antecedentes penales en la fecha de los hechos y Justo , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM002 -77, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de 04-06-02, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón (ejecutoria 265/02) como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en virtud de sentencia firme de 02-04-02, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón (ejecutoria 101/2002) como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y un delito de daños, de sentencia firme de 31-07-99, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón (ejecutoria 252/1999) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y condenado por sentencia firme de 21-10-99, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón (ejecutoria 69/1999) como autor de un delito de robo con violencia, puestos de común acuerdo en la madrugada del día 1 al día 2 de marzo de 2006, actuando de común acuerdo en su propósito de conseguir un beneficio ilícito a costa de la propiedad ajena, violentaron las puertas de los siguientes vehículos, que se encontraban estacionados en la localidad de Vall d'Uxó:
- Opel Kadett con matrícula DQ-....-D y propiedad de Agustina , que se encontraba aparcado en la calle Ángel Portalés de la localidad de Vall d'Uxó, y en su interior se apoderaron de un DNI, un carnet de conducir y 50 € en metálico. El vehículo resultó con desperfectos en la puerta delantera izquierda que han sido tasados en 360 euros.
- Ford Escort con matrícula TC-....-UY y propiedad de Rafael , que se encontraba aparcado en la calle Matilde Bel de la localidad de Vall d'Uxó, sin que llegaran a apoderarse de objeto alguno. El vehículo resultó con desperfectos en la puerta delantera izquierda que han sido tasados en 125 euros.
- Ford Escort con matrícula DX-....-D y propiedad de Enrique , que se encontraba aparcado en la calle Rosario Creixach de la localidad de Vall d'Uxó, y se apoderaron de un teléfono móvil (tasado en 100 €), unos guantes (tasados en 20 €) y dos agendas que fueron recuperados posteriormente por el legítimo propietario. El vehículo resultó con desperfectos en la puerta delantera izquierda que han sido tasados en 125 euros. No reclama el perjudicado.
- Ford Escort con matrícula JQ-....-UQ y propiedad de Secundino , que se encontraba aparcado en la calle Virgen de Fátima de la localidad de Vall d'Uxó, y se apoderaron de un DNI, un carnet de conducir, una póliza de seguro y 2 fotocopias de DNI. El vehículo resultó con desperfectos en la puerta delantera izquierda y en el bloqueo de la dirección y la cerradura de arranque que han sido tasados en 340 euros. La documentación fue recuperada días más tarde por un vecino. El perjudicado sólo reclama la reparación del daño
- Ford Escort con matrícula ZN-....-OC y propiedad de Jaime , que se encontraba aparcado en la calle Julio Portalés de la localidad de Vall d'Uxó, y se apoderaron de una fotocopia de DNI y una tarjeta para repostar carburante de BP. El vehículo resultó con desperfectos en la puerta delantera izquierda y en el bloqueo de la dirección y cableado de arranque que han sido tasados en 690 euros. No reclama el perjudicado.
- Ford Escort con matrícula XN-....-ED y propiedad de Benita , que se encontraba aparcado en las proximidades de la calle Polígono la Moleta, bloque 1, de la localidad de Vall d'Uxó, sin que llegaran a apoderarse de objeto. El vehículo resultó con desperfectos en el bombín de la cerradura del coche que han sido tasados en 380 euros. La perjudicada no reclama porque la reparación la abonó su compañía de seguros.
- Ford Escort con matrícula LB-....-UM y propiedad de Sabino , que se encontraba aparcado en el cruce de la calle Poeta Llorente con la calle Calvario de la localidad de Vall d'Uxó, y, en su interior, se apoderaron de un cargador de teléfono móvil Nokia 6230, unas gafas de sol Rayban y varias cintas de música, objetos tasados en 10, 90 y 15 € respectivamente. El vehículo resultó con desperfectos en la cerradura y el cristal de la puerta delantera derecha que han sido tasados en 210 euros. El perjudicado no reclama.
En esa misma madrugada del día 1 al día 2 de marzo de 2006, los tres acusados, con el concertado propósito de lograr un beneficio de carácter temporal a fin de apoderarse y utilizar temporalmente los siguientes vehículos, para lo cual forzaron las puertas de acceso y manipularon el bloqueo de dirección y cableado del motor de arranque respectivos, sin que lograran poner en funcionamiento ninguno de ellos:
- Ford Escort con matrícula JQ-....-UQ , tasado en 721,21 € y propiedad de Secundino , resultando con desperfectos en la puerta delantera izquierda y en el bloqueo de la dirección y la cerradura de arranque que han sido tasados en 340 euros.
- Ford Escort con matrícula ZN-....-OC , tasado en 721,21 € y propiedad de Jaime , resultando con desperfectos en la puerta delantera izquierda y en el bloqueo de la dirección y cableado de arranque que han sido tasados en 690 euros.
- Ford Escort con matrícula JB-....-IM , tasado en 721,21 € y propiedad de Carlos José , que se encontraba aparcado en el cruce de la avenida Suroeste con la calle Cueva Santa de la localidad de Vall d'Uxó, resultando con desperfectos en la puerta delantera izquierda y en cableado del motor de arranque que han sido tasados en 340 euros. El perjudicado, que no reclama por estos hechos, fue indemnizado por su compañía de seguros Mapfre en la cantidad de 297,56 €, quien reclama el reembolso de esta suma.
- Ford Escort con matrícula LF-....-Q , tasado en 480,80 € y propiedad de Abelardo , resultando con desperfectos en la puerta delantera izquierda y en cableado del motor de arranque que han sido tasados en 555,22 euros. El perjudicado no reclama.
SEGUNDO.- Las actuaciones estuvieron paralizadas desde que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Nules remitió las actuaciones al presente Juzgado de lo Penal el pasado 10/11/10 hasta la resolución de 13/12/12 que resolvió sobre la pertinencia de la prueba y se señaló fecha para el inicio del juicio oral'.
En auto declaratorio de 29 de abril de 2013 se dispuso lo siguiente: 'Se acuerda la aclaración de la resolución de fecha 25/02/2013 en el sentido siguiente: aclaración del Fallo, en donde pone 2 años debe poner 2 años de Prisión'.
SEGUNDO.-El día 21 de marzo de 2013 fue presentado escrito por la procurador sra. Segura Ramos, en nombre y representación de d. Héctor , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se 'estime el recurso interpuesto, revocándose parcialmente la sentencia de instancia y dictándose otra por la que se acuerde la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 C.P. y, por aplicación del 66.1.2ª Código Penal , se condene, en todo caso, al Sr. Héctor , a la pena de un año de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas; e, igualmente, se revoque la sentencia apelada en cuanto a la cuota diaria de cinco euros fijada en la pena de multa impuesta por el delito de robo de uso de vehículo, rebajándose ésta a dos euros diarios' .
El día 26 de marzo de 2013 fue presentado escrito por el procurador sr. Tena Riera, en nombre y representación de d. Fidel , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se 'dicte resolución mediante la que se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables'.
TERCERO.-Los dos recursos de apelación fueron admitidos a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escritos de 26 de marzo de 2013 y de 2 de abril de 2013, solicitó que los mismos fueran desestimados.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 20 de junio de 2013, en resolución de 2 de septiembre de 2013 se señaló el día 28 de octubre de 2013 para la deliberación y votación de los recursos interpuestos.
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
Recurso del acusado sr. Héctor .
PRIMERO.-En primer lugar alega que tenía que haberse aplicado el art. 66.1.2ª del C.P ., ya que, además de la atenuante de dilaciones indebidas, concurre la atenuante del art. 21.1 del C.P ., en relación con el art. 20.1. Más exactamente, alude a los trastornos que tiene diagnosticados el acusado apelante ( 'trastorno por déficit de atención e hiperactividad, trastorno disocial de la personalidad, trastorno de tics motores crónicos, y capacidad intelectual límite (CI 80)'. Dice que no le correspondía a la médico-forense realizar la valoración que hizo de dichos trastornos, cuando dijo que los trastornos referidos no tenían una incidencia siquiera mínima en la imputabilidad del acusado.
El recurso no puede ser estimado en este punto.
Compartimos la valoración que hace el Juez a quo cuando afirma que los trastornos psíquicos que sufre el acusado apelante no afectan de forma mínimamente relevante a su capacidad. Y tal y como se indica en el recurso, la valoración del juzgador se basa en el informe pericial de la médico forense, la cual fue rotunda al afirmar, según se indica en la sentencia, que el acusado comprende 'perfectamente la ilicitud de los hechos objeto de este enjuiciamiento así como de las consecuencias que pudieran derivarse, razonando que los problemas anteriores influían en su forma de ser pero no en su capacidad intelectiva y volitiva, no resultando por tanto alteradas ni siquiera de forma mínima estas facultades mentales en orden a una posible minoración de su imputabilidad'.
La parte apelante, realmente, sin argumentación consistente, se limita a preguntarse qué trastornos o anomalías podrían tener cabida en el art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del C.P .. Es claro que en tal precepto tienen cabida aquellas anomalías psíquicas o mentales que menoscaban, o disminuyen o afectan de forma muy relevante la capacidad del sujeto para comprender o conocer la ilicitud del hecho, o para que aquel ordene su actuación en función de dicha comprensión. Es evidente, atendidas las consideraciones de la médico forense, que no nos encontramos en tal caso.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega infracción del art. 50.5 del Código Penal , por haberse fijado para la pena de multa una cuota diaria de 5 euros. Considera que la cuota diaria tenía que haberse fijado en dos euros, ya que el único ingreso con que cuenta son los 426 euros del subsidio por desempleo, lo cual deja al acusado (afirma) 'en el umbral de la pobreza', sin perjuicio además del carácter temporal de dicha prestación.
No se considera excesiva la cuota diaria fijada.
La cuota fijada se sitúa en la parte inferior del último tramo de los diez tramos en que puede dividirse el marco cuantitativo del art. 50.4 del C.P .. E incluso se sitúa por debajo del límite mínimo de la llamada 'cuota residual'(fijada ya hace años entre los 6 y los 12 euros), la cual no debe ser rebasada fuera de los casos de indigencia o de extrema penuria económica, si no se quiere que la multa penal quede reducida a una función puramente simbólica. No se ha acreditado que ese sea el caso del acusado, el cual ni siquiera ha precisado (no ya probado) cuáles sean sus circunstancias personales, familiares, profesionales y de todo tipo, relevantes a los efectos que nos ocupan. Y tiene sentido y fundamento la distinción que hace el Juez a quo, a la hora de señalar la cuota diaria de la multa, entre el apelante sr. Héctor y los otros dos acusados.
Recurso del acusado sr. Fidel .
TERCERO.-Se alega 'error de hecho en la apreciación de la prueba', desde el entendimiento de que no ha quedado probado que el apelante interviniera como coautor en los hechos enjuiciados. Se afirma que no ha quedado probado que tomara parte directa en la ejecución de los hechos, y que 'se le condena porque su declaración en el plenario, consistió en declarar, que únicamente miraba, vigilando; declaración que se ha tomado en un sentido equivocado y además sin tener en cuenta la declaración que realiza, a las preguntas de este Abogado que le defiende'; así como que las declaraciones de los otros dos acusados son imprecisas a la hora de referirse a la intervención del ahora apelante ( 'ya que en algunas dicen que participo con ellos y otras que al estar muy bebido se quedó descansando').
Insiste en el hecho de que el sr. Fidel 'iba muy bebido', y que el policía que los vió dijera que ' Fidel estaba como dormido'.
Termina diciendo que 'hay que concluir que no se ha probado que mi mandante, participase como coautor de los hechos enjuiciados, simplemente se vió envuelto en los hechos, declarando en alguna de sus declaraciones su participación, pero sin entender el sentido y la declaración de ellas'; y que la presunción constitucional de inocencia debería haberse traducido en este caso en una sentencia absolutoria.
Entendemos que no se produce el pretendido error en la valoración de la prueba. Los otros dos acusados declararon, según se refiere en la sentencia recurrida, que iban los tres juntos y que los tres forzaron varios vehículos. El propio acusado reconoce que estaba en compañía de los otros dos acusados. Y destaquemos que no se trató de un hecho aislado y puntual, sino de una secuencia de hechos diversos, en distintas calles de la ciudad. En estas circunstancias, y con independencia de la discutible calificación de las labores de vigilancia en este caso (reconocidas por el propio acusado), entendemos que puede razonablemente reputarse probada la intervención del acusado apelante en los hechos en concepto de coautor, en paridad de posición con los otros dos acusados.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim ., procede declarar la imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la procurador sra. Segura Ramos, en nombre y representación de d. Héctor , y por el procurador sr. Tena Riera, en nombre y representación de d. Fidel , contra la sentencia de 25 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

