Sentencia Penal 29/2024 A...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 29/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 21/2023 de 12 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 29/2024

Núm. Cendoj: 51001370062024100167

Núm. Ecli: ES:APCE:2024:167

Núm. Roj: SAP CE 167:2024

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00029/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YFC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 51001 41 2 2017 0003546

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2023

Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Recurrente: Bernabe, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ,

Abogado/a: D/Dª JUAN ALINQUER CARRASCO,

Recurrido: Constanza

Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA MELGAR DURAN

Abogado/a: D/Dª LETICIA ACOSTA ORTIZ

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a doce de abril de dos mil veinticuatro.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Bernabe contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado contra la intimidad, con el objeto de que se revoque y se le absuelva, " ...con todos los pronunciamientos favorables al mismo...".

En el presente procedimiento intervinieron también el Ministerio Fiscal y Constanza ejercitando la acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Dictado de una sentencia condenatoria en primera instancia: Seguidas diligencias previas frente a Bernabe, dispuesto continuar por los trámites del procedimiento abreviado frente al mismo y ordenada la apertura del juicio oral contra él, se dictó una sentencia el día 09/05/2023, de cuyo contenido interesa destacar lo siguiente:

a) Hechos probados: " ... 1.- En la tarde del día 30 de mayo de 2017, Constanza fue grabada manteniendo relaciones sexuales con Gerardo en un banco de la vía pública, sito en la Calle Antíoco de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2.- Esa misma tarde, bajo la dirección del acusado, Don Bernabe, director Gerente de Cealfe S.L, se difundió el video de contenido sexual en la edición digital del periódico El Pueblo de Ceuta, pudiendo reconocerse perfectamente a Constanza.

3.- Estos hechos han provocado en Constanza un trastorno de estrés postraumático, que deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, frecuente cansancio importante, incluso después de realizar esfuerzos mínimos, perturbación del sueño, disminución del apetito, la autoestima decaída y sin confianza en sí misma, teniendo Constanza ideas de culpa. ".

b) Fallo: " 1.- CONDENAR a D. Bernabe, como autor criminalmente responsable de un delito contra la intimidad, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo, 18 meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a doña Constanza en la cantidad de 30000 euros.

2.- Imponer al condenado el pago de las costas devengadas".

SEGUNDO. - Interposición de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la persona condenada: El procurador Juan Carlos Teruel López interpuso el día 31/05/2023 en representación de Bernabe un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en la que solicitó que se revocase y se le absolviese " ...con todos los pronunciamientos favorables al mismo... ". Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) Se admitió indebidamente un vídeo que se tomó en consideración en la sentencia al hacerse en el juicio oral en el juicio oral, lo que le causaba indefensión al no tener oportunidad de analizarlo para poder acreditar su nulidad o falsedad, concurriendo, además, una " ...inexistencia absoluta de cadena de custodia de dicha prueba...".

b) No existía prueba alguna de que ese video antes indicado ni algún otro se publicara.

c) Se había vulnerado el principio acusatorio, generándole indefensión, porque los hechos probados no se ajustaban a las acusaciones, en las que se le había atribuido que fuera quien " subió" directamente el video a internet, lo que no se había acreditado, no recogiéndose en las mismas, por lo tanto, las razones por las que no se habían podido dirigir las pretensiones punitivas frente a otros posibles responsables anteriores " ...como exige el artículo 30 del Código Penal por el que se determina la autoría de mi patrocinado...", por lo que no se podía tomar en consideración para condenar los elementos omitidos.

d) Los hechos probados no eran constitutivos del delito por el que se le condenaba en cualquier caso, puesto que no se había producido vulneración alguna de la intimidad. Además de que los elementos de grabación, que fueron unos teléfonos móviles, no se instalaron de forma clandestina ni ubicado en lugares insidiosos para evitar ser descubiertos, en " ...este caso, es evidente que NO existe una expectativa razonable de privacidad, puesto que NO se trataba de un lugar reservado y que se encontraba en un lugar público a la vista de cualquier transeúnte. Es decir, la denunciante no podía tener una expectativa de no ser observada cuando se encontraba en lugar abierto y en un espacio público, ni por lo tanto confiar en que sus actos no se propagarían o divulgarían...".

e) Para hacerle responsable como " ...director de la empresa editora... " había de constatarse previamente la imposibilidad de perseguir a los que antes que él habrían de considerarse como tales, en cascada, en el artículo 30 del Código Penal, sin que en el presente caso constara siquiera que se hubiera intentado.

f) Partiendo la sentencia para su condena de que había debido evitar la difusión del video en atención al deber de diligencia que le correspondía, se había vulnerado el principio de culpabilidad, puesto que se requería la presencia de dolo o imprudencia y la misma no podía derivarse sin más de ostentar el cargo que se le atribuyó en el diario digital.

g) No se había acreditado que tuviera posibilidad de evitar la difusión del video ni de controlar siquiera el contenido de lo publicado en el diario digital.

h) En la sentencia se había errado, siguiendo la acusación del Ministerio Fiscal, al fijarse la fecha de la publicación, que no acaeció la tarde del 30/05/2017, ni tampoco el 01/06/2017, como sostuvo la acusadora particular, sino el 31/05/2017.

i) Se había errado al valorarse las pruebas sobre el cargo que ostentaba. Como se había acreditado por una escritura pública de fecha 22/03/2016, en dicha fecha había cesado como administrador de Cealfe, S.L.

j) La declaración del testigo Pedro, había sido manifiestamente falsa, incurriendo en contradicciones, inexactitudes e incongruencias, no pudiendo extraerse de la misma que llegara a ver el video en una publicación del diario.

k) El integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000 que depuso como testigo se limitó a realizar un juicio de inferencia impropio de su condición procesal, asumiendo durante su intervención que, todo lo más, sus conocimientos eran de referencia, llegando a admitir que no podía garantizar que existiera realmente un video publicado.

l) A la hora de fijar la responsabilidad civil por daños morales se había omitido que en la propia sentencia se partía de que había múltiples videos circulando por las redes sociales y que ya existía antes de los hechos un cuadro médico compatible con los padecimientos actuales de la acusadora particular, cotejados sólo, por otra parte, por las meras referencias de la misma. " ...Siendo igualmente incorrecto que la acusada tuviera que cambiar de vida e incluso de trabajo. Puesto que la misma reconoce que se fue de Ceuta por la vergüenza que sintió al ver lo que había hecho. Pero en ningún momento dice que perdiera el trabajo, pidiendo traslado dado que es funcionaria... ".

m) Concurría la eximente completa de obrar en ejercicio de un derecho, oficio o cargo, puesto que, en todo caso, " ...la noticia es veraz, de relevancia pública (ocurre en un lugar público y concurrido, pudiendo ser un delito exhibicionismo) y la viralización por redes sociales es una información de la sociedad en la que vivimos y de cómo afectan las redes sociales a la misma...".

TERCERO. - Posición del resto de partes frente al recurso de apelación:

a) Acusadora particular: la procuradora María Victoria Pecino Mora se opuso al recurso de apelación en representación de Constanza mediante un escrito presentado el día 03/07/2023, en el que alegó, en síntesis, lo que sigue:

a.1) No se había justificado en el recuso " ... insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...".

a.2) Estaba permitido legalmente la aportación del video en el acto del plenario.

a.3) Aunque el video antes referido no se hubiera admitido, existían tres testigos, aparte del integrante del Cuerpo Nacional de Policía, que depusieron sobre el contenido de las imágenes que habían visto y dónde se habían publicado, teniendo el mismo contenido que aquél.

a.4) " ...La responsabilidad penal del condenado, quedó clara en el plenario, cuando de forma reiterada se insistió que se pedía la condena del Sr. Bernabe, porque en la fecha de comisión del delito era la persona responsable del periódico que publico las imágenes de contenido íntimo de la víctima, y esto es así porque consta en el Registro Mercantil, como se acreditó documentalmente con la documental aportada por la acusación particular como cuestión previa, que era en la fecha de los hechos, y que sigue siendo, el condenado el director, y el administrador. No habiéndose mezclado los conceptos de autoría por el Juzgador, que motiva de forma pormenorizada en la Sentencia, porqué considera que es responsable penalmente el Sr. Bernabe de los hechos probados que constituyen el ilícito penal. Es más, es el condenado el que se niega a informar al Juzgado de qué persona concreta ha hecho la publicación, llegándosele a incoar unas diligencias previas por desobediencia, y siendo el propio condenado el que se persona en las actuaciones como administrador de la mercantil en cuestión, de forma que no hay indefensión ninguna.

El juzgador se basa en registros públicos de carácter fehaciente como es el Registro Mercantil, y resto de documental de carácter objetivo, para determinar la participación del condenado, no existiendo ningún error en la valoración de la prueba, y aún menos indefensión...".

a.5) Los hechos probados eran constitutivos de delito por el que se condenó puesto que se trata de " ...imágenes de carácter sexual tomadas en parte, fuera del alcance de terceros, a las que se les ha dado, sin consentimiento de la víctima, la máxima difusión a través de un periódico digital..."

a.6) " ...La indefensión alegada por la defensa del orden de prelación del precepto penal, es inexistente, porque el Sr. Bernabe se negó a dar información alguna sobre la publicación, llegándosela a incoar un procedimiento penal por desobediencia, y por tanto, fue imposible localizar a la persona que redactó la noticia, y es el condenado el Director de la publicación o programa en el que se difundió (artículo 30.2.2º), y además de la empresa editora (30.2.3º), tal y como el mismo reconoce por escrito. De forma, que es el condenado, según el orden de prelación del precepto penal, el responsable penalmente por la publicación efectuada que constituye el ilícito penal, por divulgar imágenes de contenido sexual tomadas fuera de la mirada de terceros, sin consentimiento de la víctima... ".

a.7) Se practicaron múltiples pruebas de cargo que acreditaron " ...tanto el elemento objetivo como subjetivo del tipo penal...", centrándose en dos testigos, pero obviando el resto, que coincidieron con ellos.

a.8) Se había condenado a pagar una cantidad en concepto de responsabilidad civil inferior a la solicitada, acreditándose mediante las testificales y documental médica no impugnada, los daños que había sufrido, así como los cambios de ciudad y puesto de trabajo.

a.9) No concurrían los presupuestos para aplicar la eximente alegada de contrario ni cabía esgrimirse novedosamente en el recurso de apelación.

b) Ministerio Fiscal: se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 05/07/2022, en el que alegó, en esencia, lo que sigue:

b.1) Dado que no se habían practicado las pruebas ante este Tribunal, sólo podía rectificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada " ...cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia...".

b.2) Ligado a lo anterior, " ... La Sentencia recurrida entiende que se ha practicado una mínima actividad probatoria capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, pruebas en cuya práctica ha estado presente el Tribunal "a quo" cumpliendo así el principio de inmediación, y cuya valoración ha sido extensamente motivada en la sentencia de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución , valoración que por otra parte es libre por parte del juzgador ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )...".

b.3) Se había propuesto en su escrito de acusación la aportación del video publicado en el periódico digital, no pudiendo lograrse al haberse eliminado ya, pero del contenido de la denuncia y de los comentarios realizados sobre la noticia publicada se extraía que en la misma había un enlace que permitía acceder a aquél a través de Youtube, exponiendo un testigo que aportó el que se cuestionaba su admisión por el recurrente cómo procedió a su descarga desde allí, lo que corroboraron los demás, siendo otro indicio que aún persista un icono de " play" en la noticia.

b.4) El acusado se había identificado en la instrucción como " ...director de la publicación y directora de la empresa editora...".

b.5) Los hechos no eran atípicos desde el momento en el que ni se había intentado proteger la intimidad mediante el pixelado de los rostros que aparecían en el video que impidiera identificarles.

b.6) " ...esta absoluta indiferencia al ataque a la intimidad que supone la difusión de imágenes de índole sexual por parte del responsable de la publicación del periódico es lo que se trata de evitar con el sistema de autoría escalonada establecido en el artículo 30 del Código Penal . Con esto se incardina el siguiente punto de impugnación de la sentencia. El artículo 30 del Código Penal , al fijar la autoría del artículo 28 del Código Penal en los supuestos en que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos. En el presente supuesto, no fue posible la determinación del autor directo de las grabaciones y, en su defecto, se procedió contra los enumerados en los números 2 º y 3º del apartado segundo del artículo 30 del Código Penal ...".

b.7) La declaración del testigo Pedro fue creíble, sin que existan motivos para dudar de su veracidad.

b.8) La declaración como testigo del integrante Cuerpo Nacional de Policía " ...se considera válida...", destacando que " ...de forma espontánea en fase de juicio oral indicó que un compañero de otro servicio había visto el video publicado en el periódico... ".

Hechos

1.- En la tarde del día 30 de mayo de 2017, Constanza fue grabada manteniendo relaciones sexuales con Gerardo en un banco de la vía pública, sito en la Calle Antíoco de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

2.-El día 31/05/2017, se difundió el video de contenido sexual en la edición digital del periódico El Pueblo de Ceuta, pudiendo reconocerse perfectamente a Constanza.

No ha podido determinarse, aunque no pueda descartarse, que Bernabe llevara a cabo en dicha fecha algún tipo de actividad laboral, profesional o empresarial relacionada con la publicación del referido periódico digital.

3.- Estos hechos han provocado en Constanza un trastorno de estrés postraumático, que deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, frecuente cansancio importante, incluso después de realizar esfuerzos mínimos, perturbación del sueño, disminución del apetito, la autoestima decaída y sin confianza en sí misma, teniendo Constanza ideas de culpa.

Fundamentos

PRIMERO. Sentencia condenatoria apelada por el condenado que se cuestiona, entre otras cosas, por su errónea valoración de las pruebas. Deber de partir estrictamente del relato de hechos probados para su eventual revisión en lo que pueda perjudicar al recurrente: Como se ha indicado en el antecedente primero de la presente resolución, se dictó una sentencia en la que se condenó a una persona, en síntesis, por la " difusión" a través de un periódico digital de un vídeo en el que aparecían otras dos manteniendo relaciones sexuales en un banco situado en una vía pública.

Tal como se extrae del fallo de dicha sentencia y, de una manera más concreta, de sus fundamentos de derecho, los hechos que se consideraron probados se entendieron que eran constitutivos de un delito previsto en el artículo 197.3.parr.2º, en relación con su apartado 1, del Código Penal.

Según se ha expuesto, por otra parte, en el antecedente segundo, esa sentencia ha sido recurrida en apelación únicamente por la persona condenada, quien aspira a que se revoque y se le absuelva esgrimiendo una amplia panoplia de argumentaciones fácticas y jurídicas, tanto de corte procesal como sustantivo, que por su extensión sólo se ha podido exponer allí sucintamente.

De toda la argumentación desplegada en el recurso procede examinar en primer lugar por razones expositivas si, como se alegó en él, se había errado al valorarse las pruebas practicadas en varios puntos, entre los que debe destacarse, el que se hubiera enlazado un video a la noticia publicada, cuál sería y relación concreta del acusado con el periódico digital y, por lo tanto, con aquélla.

Para determinar si le asiste la razón al recurrente en ese punto y ligado a toda una serie de cuestiones que se hicieron valer por el mismo sobre la relevancia penal de los hechos que personalmente se le atribuían y la eventual responsabilidad que pudiera derivarse en cualquier caso de la publicación de la noticia en el periódico digital, la labor antes indicada habría de regirse en todo caso por las siguientes pautas:

a) Sólo pueden considerarse hechos probados en puridad los que se recojan en el apartado específico y separado para consignarlos que se prevén en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no en otras partes de la sentencia.

b) Este Tribunal no podría añadir a ese relato de hechos probados nuevos elementos que no se hubieran tomado en consideración en la sentencia recurrida fruto de un reexamen de las pruebas que pudieran coadyuvar a concretar más las conductas enjuiciadas y así propiciar que tengan encaje en las infracciones por las que se formuló la acusación. De hacerlo, una hipotética condena se basaría en una valoración propia sobre pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria o condenatoria que se pretenda agravar que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia de número 167/2002.

c) Cabría plantearse si es posible, no obstante lo indicado en el apartado a), integrar el relato de hechos probados con lo expuesto en los fundamentos de derecho. Incidir especialmente en esto no el baladí. El relato de la sentencia recurrida, por las razones que sean, es muy sintético y en sus fundamentos de derecho se adentra en una serie de extremos que no han tenido un reflejo ni indirecto en lo expuesto en él. Tienen que destacarse en tal sentido, a modo de ejemplo, las referencias a la existencia de imágenes de relaciones sexuales entre las mismas personas en otro lugar y momento, en lo que se hizo especial hincapié por la acusación particular al oponerse al recurso para cuestionar la relevancia penal de los hechos por las condiciones en las que se había grabado ese segundo episodio.

Sentado lo anterior y dejando a un lado otras limitaciones procesales impuestas, por ejemplo, por el principio acusatorio, esa posible integración de los hechos probados ha resultado siempre muy controvertida. La propia doctrina del Tribunal Supremo ha contemplado en el pasado supuestos idénticos de manera desigual. No obstante, en la actualidad se detecta una importante evolución al respecto, adoptando una línea cada vez más rigurosa, como se extrae de sus sentencias de números 833/2023 de 15 de noviembre, 23/2020 de 29 de enero o 349/2019 de 4 de julio. En ellas se excluye plenamente cuando esa heterointegración pueda operar en perjuicio del acusado, so riesgo de vulnerar su derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Tal limitación no es gratuita. No debe desdeñarse un ápice la importancia del apartado de hechos probados y la necesidad de su redacción rigurosa. No sólo es relevante de cara al justiciable al que afecta directamente, sino también para el órgano que deba conocer del recurso y para el conjunto de la sociedad, en cuanto interese a la misma el contenido de las resoluciones judiciales.

Cuestión diferente es que, más que completar, lo que permita lo indicado en otras partes de la sentencia sea alcanzar a aclarar alguna circunstancia que pudiera no estar bien expresada o que revele un puro error material, situación en la que no existiría razón alguna para mantener tal restricción.

SEGUNDO.- Ausencia de límites para revisar los hechos probados fuera de lo que perjudique al acusado: Ya se ha referido en el fundamento de derecho anterior que ese Tribunal no puede revisar los hechos probados de la sentencia en perjuicio del acusado. No existe, en cambio, ninguna restricción para hacerlo en su beneficio o, en general, en aspectos que pudieran resultar inocuos. Frente a lo que alegó el Ministerio Fiscal y parecieron girar algunas de las aseveraciones de la acusación particular al oponerse al recurso, no tiene que limitarse a realizar una especie de control de racionalidad de los mismos. De entenderlo de otro modo habría que preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Por el contrario, son razones que abonan la conclusión contraria, permitiendo una absoluta libertad de revalorización del acervo acreditativo las siguientes:

a) Si el principio de inmediación, en el que parece fundarse el Ministerio Fiscal junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es muy especialmente aquella contra la que se dirija la causas penal, vea limitadas fundándose en ella misma sus posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los citados artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

" ...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria... ".

TERCERO.- Valorabilidad de un video admitido al inicio de las sesiones del plenario a instancias de la acusación particular: Determinar, dentro de los parámetros referidos en los dos fundamentos de derecho anteriores, si los hechos probados de la sentencia recurrida eran acertados en lo que pudiera beneficiar al acusado exige tomar conciencia de qué integra exactamente el acervo acreditativo.

La reflexión anterior no es gratuita. Si se vuelve sobre el antecedente segundo se apreciará que entre lo que se alegó en el recurso se encuentra la indebida admisión de un video a instancias de la acusación particular, que se valoró en la sentencia recurrida y que fue el que se consideró que se había " difundido" a través del periódico digital, argumentándose que se había aportado el mismo día de inicio del plenario y no existía " ...cotejo alguno sobre su procedencia, elaboración, metadatos del mismo, origen o antigüedad..." generándosele indefensión por no haber tenido posibilidad de analizar el mismo y justificar su " ...nulidad..." o " ...falsedad...".

No le asiste la razón al recurrente en tal crítica y, como consecuencia de ello, puede valorarse dicho video por lo siguiente:

a) Una eventual preclusión de la proposición de pruebas con los escritos calificatorios sólo podría responder, como punto de partida, a una interpretación literal de los artículos 650, 652, 657, 659, 728 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el denominado procedimiento ordinario, que no es el que se sigue en este caso, que se trata de uno abreviado.

b) La preclusión de la proposición de prueba con los escritos calificatorios en el procedimiento ordinario había sido ya objeto de una interpretación flexibilizadora con toda lógica por sentencias del Tribunal Supremo tan antiguas como una de 14/12/1966.

c) En el marco del procedimiento abreviado dos preceptos específicos desvirtúan esa preclusividad de la proposición de prueba que, son los siguientes:

c.1) El artículo 785.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé que " Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan ".

c.2) El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que se extrae la posibilidad de proponer las pruebas que se pudieran practicar " ...en el acto ".

d) Esas normas del procedimiento abreviado son tan relevantes que incluso se han entendido extensibles al denominado procedimiento ordinario, en aras, entre otros argumentos, del principio de unidad del ordenamiento jurídico, como ha mantenido el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus sentencias de números 1.004/2012 de 17 de diciembre y 131/2022 de 17 de febrero sentencia de fecha 26/01/2007, al margen de la excepcional de ampliación del acervo acreditativo que contiene el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

e) La única restricción a las pruebas que pudieran proponerse en el propio plenario fundándose en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que pudieran practicarse " ...en el acto...". Esta referencia tiene razón de ser en los procedimientos en los que, como es la regla general, puedan celebrarse en una única sesión. Su sentido tiene que buscarse en la improcedencia de que suponga, al menos como regla general, su interrupción. Se compensa así el desequilibrio que pudiera suponer en las estrategias de defensa tan tardía petición, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la defensa que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española y las exigencias de la buena fe procesal a las que requiere atender el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido tiene que destacarse que la reproducción de un video es una prueba que puede tener lugar, obviamente, sin necesidad de interrumpir el plenario.

f) Si cupiese albergar alguna duda sobre la autenticidad del video o sobre cualquier otra circunstancia que pudiera influir en la fuerza acreditativa que pudiera atribuírsele es una cuestión que atañe a la pura valoración en conjunto de las pruebas practicadas conforme con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no de admisibilidad, que, en principio, habría de responder sólo a criterios de pertinencia y utilidad, siguiendo la terminología del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

g) Cualquier posible desequilibrio que en el debate a sostener entre las partes en el juicio oral pueda ocasionar la admisión de cualquier prueba durante el mismo en el aplicación del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ve compensada por la posibilidad, subyacente a lo dispuesto en sus artículos 746-6º y 729 y a la proscripción de indefensión del artículo 24 de la Constitución Española, de proponer otras pruebas útiles y pertinentes para cuestionar la autenticidad o la fuerza acreditativa del medio probatorio de que se trate, aunque ello pueda determinar eventualmente la interrupción de dicho acto.

CUARTO.- Procedencia de modificar los hechos probados de la sentencia apelada: Como se extrae del apartado anterior de la presente resolución, se ha modificado el relato de hechos probados respecto del contenido en la sentencia apelada en algunos puntos que, como es fácil entender para cualquiera, benefician al acusado y para realizar algunas puntualizaciones necesarias, aunque accesorias e inocuas penalmente en este caso. En todo lo demás, debido a las restricciones impuestas a este Tribunal, se ha mantenido inalterado.

Las razones que han llevado a hacer tales modificaciones y no otras son las siguiente:

a) Publicación de una noticia en un periódico digital. Fecha en la que tuvo lugar: todas las personas que depusieron en el juicio oral partieron de la realidad de la publicación de una noticia en un periódico digital. Su coincidencia al respecto a pesar de su diferente posición procesal hacían que dudar de tal extremo, ya solo tomando en cuenta sus manifestaciones, fuera absurda.

Por lo demás, en atención al contenido del acontecimiento 186 del expediente de las diligencias previas y por su aportación al inicio del plenario por la acusación particular, admitidos como documental y dados por reproducidos sin impugnación de clase alguna, se dispone como elemento de convicción, como se razonó en la sentencia, de una impresión de esa la noticia, que aparece en una edición digital de El Pueblo de Ceuta.

Tal como se alegó en el recurso, de la misma se extrae que su fecha de publicación no fue la tarde del 30/05/2017, como se consideró probado en la sentencia recurrida, sino el 31/05/2017.

b) " Difusión" de un vídeo a través de la noticia publicada en el periódico digital : los esfuerzos argumentativos del recurrente para tratar de justificar que no se había probado que a través de la noticia del periódico digital podía enlazarse directamente con un video han sido muy grandes. Todos ellos, sin embargo, han resultado en vano.

Como punto de partida, el acusado no llegó ni a negar tal circunstancia. No obstante, tal posición se debe a que sostuvo que entonces no tenía relación alguna con el periódico y que le habían dicho en la redacción que no se había " subido" vídeo alguno.

Por otra parte, en el recurso se trató de cuestionar muy especialmente para rechazar que pudiera tenerse por acreditado dicho extremo las declaraciones de dos testigos ( Pedro y el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000). Respecto del primero se llegó a decir que iba a ser denunciado por su falsedad. El segundo se cuestionó por hacer inferencias impropias de su labor policial y de basarse en gran medida en referencias de un compañero de profesión.

Ahora bien, como muy bien se razonó en la sentencia recurrida, aparte de ese primer testigo, que, en efecto, sostuvo que había visto personalmente el vídeo al pinchar en el enlace al leer la noticia en el periódico digital y del segundo, que indicó que era cierto que manifestó que cuando se le encomendaron las indagaciones técnicas no se podía acceder a grabación de imagen alguna pero que un integrante de la U.D.E.F lo había visto en 2017, otros dos ( Gustavo y Ildefonso) sostuvieron que se podía reproducir desde aquélla, como ellos habían hecho cuando la leyeron, sosteniendo uno terminantemente (Sr. Gustavo) que se trataba de periódico antes indicado y el otro (Sr. Ildefonso) que creía que era ese mismo, que solía leer al igual que otro local (El Faro).

No puede pasarse por alto que esos testigos, dejando a un lado al integrante del Cuerpo Nacional de Policía, afirmaron tener lazos afectivos o de trabajo con la acusadora particular. Sin embargo, no cabe dudar de su verosimilitud. Aparte de la coincidencia al respecto se cuenta con una primera corroboración lejana, que es la referencia a que otro miembro de dicho cuerpo lo había podido constatar personalmente en 2017, que se explicó, lo que resulta más que razonable, que no se había hecho constar antes porque se había encargado una " ...investigación técnica..." pasado ya algún tiempo de cuando se hizo la publicación y que al principio no se entendió como algo que fuera discutible.

Refrendaría también dichos testimonios, como también se razonó en la sentencia atacada, los comentarios vertidos en la web al hilo de la noticia que el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000 manifestó en el juicio oral que había podido extraer de la publicación digital, ratificando materialmente el contenido del acontecimiento 186 antes referido. De los tres que se recogieron en él tienen que destacarse dos:

" ... COMENTARIO PARECEIS TELECINCO JUEVES, 01 DE JUNIO DE 2017A LAS 11:16 HORAS

"Lo que no contáis en la noticia es que hacer grabaciones y difundir este tipo de material, o tenerlo, sí es delito, además de poner de relieve la baja o nula calidad humana de quienes graban o realizan escarnio y difusión pública de esas conductas íntimas, aunque se hayan desarrollado en público Aparte de que dar publicidad de este hecho también debería de ser tipificado como delito

No me parece adecuado el tratamiento dado la "noticia", parece más propio de un tabloide un medio sensacionalista o directamente de Telecinco, el baluarte de la defecación de material supuestamente informativo.

Como parte de la cadena de difusión y denigración sexista a la que están siendo sometidas estas personas, no debería de extrañarles que su propio medio informativo le lleguen las pertinentes denuncias por agresiones al honor al derecho la intimidad y la propia imagen.

Saludos."

COMENTARIO ANONIMUS VIERNES 02 DE JUNIO DE 2017 LAS 00:26:01 HORAS

"Que no sea delito no quiere decir que me apetezca ver como se ponen follar en plena calle, un poquito de humanidad. Que tanta libertad se os sube la cabeza. A ver si argumentáis mejor las cosas y no que siempre decís lo mismo "estamos en el s21" y porque estemos en este siglo no quiere decir que aceptemos todo y se os suba la cabeza Un poquito de por favor, para eso que se vaya a su casa y lo hagan, pero no en plena calle"..."

El contenido de dichos comentarios sugiera de alguna manera que se ha podido ver una grabación de naturaleza sexual a través de la noticia que se comenta.

Finalmente, como también se argumentó en la sentencia, el que pasado algún tiempo la portada de la noticia siga teniendo el icono de reproducción de un video, insertado en una imagen fija, aunque si se pincha no reconduzca al mismo, como mantuvo el integrante del Cuerpo Nacional de Policía ya varias veces aludido, es un elemento más a tomar en consideración. Su explicación de que habría bastado para impedir redirigir a la grabación la eliminación de un hipervínculo no podía ser más lógica.

c) Contenido del video: los testigos Pedro, Gustavo y Ildefonso manifestaron que, como específicamente se consignó en los hechos probados de la sentencia apelada, en el vídeo que vieron tras redirigirles la noticia publicada en el periódico digital se apreciaba a la acusadora particular manteniendo relaciones sexuales con otra persona en una vía pública, ubicándolo cerca de lo que a todas luces, por el contexto de sus afirmaciones, era un local de esparcimiento.

Ya se ha dicho que no existe motivo para negarles verosimilitud al respecto de lo que vieron como consecuencia de la lectura de la noticia, pero ahonda más en ello, por lo que se refiere al contenido concreto del vídeo, el propio titular de aquélla (" Sorprenden a una pareja en plena calle junto al pub Dublín y el video se vuelve viral") y la imagen fija en la que se inserta el icono de reproducción, en la que aparece una persona subida a horcajadas encima de la otra y abrazada en una posición más que sugerente de estar manteniendo relaciones sexuales.

Desde tal perspectiva, poco podría importar si el video que se admitió a instancia de la acusación particular al inicio del plenario era exactamente el que se habría enlazado con la noticia. No obstante, tiene que coincidirse con la juzgadora que se trataba del mismo.

Para llegar a la conclusión anterior tiene que partirse de que Pedro sostuvo que él se lo había facilitado a la acusadora particular y que lo había descargado el mismo día que leyó la noticia, como se destacó en la sentencia recurrida, siendo el que se le reprodujo en la última parte de su intervención. Cierto es que, abonando de alguna manera las críticas a su declaración que se hacían en el recurso, dijo que se veía en él un extremo concreto (la acusadora se volvía para coger una cerveza y se le veía la cara en el episodio grabado cerca del pub citado) que no concuerda con él, como se vio al reproducirlo. No obstante, su explicación de que lo habría confundido con alguno otro de los varios que circularon por las redes sociales y que había visto parece más que razonable. El que no hubiera aludido antes a esa descarga al deponer en sede de instrucción, como se le achacó en el juicio oral y se insiste en el recurso, no tiene mayor relevancia. Lo importante es lo que se dice, no tanto lo que no se dice en un acto que se desarrolla con preguntas que se formulan directamente en lugar de instar a que se narre todo lo que se pueda saber sobre los hechos, como ocurrió entonces, según ha podido comprobar este Tribunal.

Aparte de ello, los también testigos Gustavo y Ildefonso, narraron el contenido del vídeo enlazado con la noticia y ello coincide perfectamente con el que se aportó por la acusación particular y que se les reprodujo a ellos después de deponer sobre lo que vieron en su momento.

d) Vinculación del acusado con el periódico y con la publicación de la noticia: sobre esta cuestión existe una aparente discrepancia entre lo expuesto en los hechos probados de la sentencia recurrida y sus fundamentos de derecho que es necesario destacar.

Como se indicó, en el antecedente primero, en los hechos probados se indicó que "...Esa misma tarde, bajo la dirección del acusado, Don Bernabe, director Gerente de Cealfe S.L, se difundió el video de contenido sexual en la edición digital del periódico El Pueblo de Ceuta, pudiendo reconocerse perfectamente a Constanza... ".

En los fundamentos de derecho, por su parte, se razonó que " ...En definitiva, el acusado debe responder en concepto de autor conforme al art. 30 CP en su condición de Director Gerente de Cealfe, S.L en el momento de difundirse el video en la edición digital del periódico "El Pueblo de Ceuta", por cuanto en tal condición debió evitar la difusión cuestionada en atención al deber de diligencia que le corresponde..."

En el primer pasaje parece estar indicándose que la publicación de la noticia se hizo por indicación del acusado o, como poco, bajo su supervisión o control mientras que en el segundo se apunta más bien a una omisión de este último.

Sea una mala expresión o simplemente se trate de que se estuviera atribuyendo sin más responsabilidad penal conforme con el artículo 30 del Código Penal por el mero hecho del puesto que ostentaba el acusado con independencia de cualquier intervención que hubiera podido tener en la publicación de la noticia, lo cierto es que en el recurso se parte de la ausencia de prueba sobre la existencia de cualquier posible vinculación y que ya en el juicio oral manifestó que cuando ello tuvo lugar no trabajaba en el periódico ni desempeñaba cargo alguno en él, insistiendo que no podía desarrollar actuación alguna de control ni de revisión de su actividad.

Nada obsta a que pueda darse crédito al acusado en tales manifestaciones. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de una circunstancia a la que se le atribuía por las acusaciones una especial relevancia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Partiendo de lo cautelosa que debe ser la valoración de las manifestaciones del recurrente en general y las descargo, en particular, no puede considerarse acreditado que existiera esa total desvinculación con la labor del periódico en el momento de publicarse la noticia. Sus afirmaciones al respecto de los vínculos con el mismo y sociedades relacionadas con él fue un tanto críptica, motivado sobre todo porque se limitó a contestar las escuetas y concisas preguntas que le formuló su letrado.

Aparte de lo anterior, no puede pasarse por alto que admitió tener algún contacto con el periódico, puesto que indicó, como ya se ha dicho, que en su redacción se le había dicho que no se " subió" entonces video alguno.

Tiene que añadirse que, por más que se criticara en el recurso el valor acreditativo que pudiera darse a las " informaciones generales mercantiles" admitidas al inicio del juicio oral a instancia de la acusación particular y que se dieron por reproducidas sin impugnación de clase alguna, en la propia escritura pública de cese y nombramiento de administrador de Diario El Pueblo, S.L. de 29/10/2020 que propuso el acusado y que se practicó en iguales circunstancias, se indicaba, como en una de aquellas, además de que este último asumía tal cargo, que su objeto social " ...la impresión, digitalización y difusión de medios de comunicación, folletos, revistas y toda clase de publicidad, así como "la comercialización del Diario El Pueblo de Ceuta editado por la empresa CEALFE, SL y la publicidad en él contenida...". La vinculación entra ambas sociedades parece evidente a la luz de ello y en dicho acto indicó sin más precisión que trabajaba para " ...Cealfe...".

Además, como se recoge en la escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales de fecha 22/03/2016 que también se admitió a instancias del acusado y se dio por reproducida sin ser impugnada coincidiendo con lo indicado en la otra de las " informaciones generales mercantiles" referidas, el acusado habría sido, cuando menos en el pasado, administrador único de Cealfe, S.L.

A tenor de lo anterior habría existido una relación entre el acusado, Cealfe, S.L. y el Diario El Pueblo, S.L. antes y después de los hechos enjuiciados. Habría que ser muy bisoño para no intuir que podría desarrollar alguna actividad en el periódico cuando los mismos tuvieron lugar y que implicara una actuación relacionada con la publicación de noticias y, en concreto, con la que tantas veces se ha aludido.

Sin embargo, una cosa es intuir y otra muy diferente tener por acreditado, más allá de que esa impresión, en sí misma, no deja de ser genérica. Aunque no puede descartarse, no cabe tener por acreditado que el acusado llevara a cabo actividad laboral, profesional o empresarial alguna relacionada con la publicación del periódico digital el 31/05/2017, no ya de que pudiera tener implicación alguna directa o indirecta, aunque sea de mera supervisión, en que viera la luz esa noticia. De ninguna prueba directa puede extraerse otra cosa. Tampoco cabe presumirlo sobre la base de indicios con los que se apreciara un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, utilizando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con tal conclusión, al respecto de lo cual tiene que destacarse, al margen de lo ya expuesto, lo siguiente:

d.1) En la sentencia se toma en consideración el correo electrónico contenido en el acontecimiento 130 del expediente digital de las diligencias previas, que fue admitido y dado por reproducido sin impugnación alguna. En el se recoge como fichero adjunto una comunicación al Cuerpo Nacional de Policía firmada por el acusado como " ...Director Gerente, de Cealfe, S.L (Diario El Pueblo de Ceuta)...".

No obstante, esa comunicación está datada el 05/07/2019 y el correo electrónico el 10/07/2019, fechas bastante alejadas del día que se publicó la noticia.

El contenido de lo allí expuesto, además, no se asume como algo de conocimiento propio o en lo que se hubiera intervenido personalmente.

d.2) El que, como también se tomó en cuenta en la sentencia recurrida, " ...El acusado fue citado a declarar en su condición de Director del Diario El Pueblo al desconocer la persona que realmente difundió el video (AC. 144 DP)..." resulta irrelevante.

Aun en la hipótesis que ello pudiera valorarse como una auténtica prueba, en dicha providencia, dictada el día 19/11/2019, se indicaba lo siguiente:

" ...Dada cuenta y visto el contenido de las presentes actuaciones, dedúzcase testimonio de las mismas y remítase al Servicio Común de Registro y Reparto por si los hechos fueran constitutivos de un delito de desobediencia por parte del periódico "El Pueblo de Ceuta" y cítese al director gerente del mismo D. Bernabe para que comparezca ante este Juzgado el próximo día 04/02/20 a las 11.20 horas al objeto de recibirle declaración en calidad de investigado... ".

Como es fácil de apreciar, la providencia responde a una condición que se atribuyó por la instructora al hoy recurrente sobre la base, precisamente, de esa comunicación antes indicada dirigida al Cuerpo Nacional de Policía, alejada en el tiempo de la publicación de la noticia como ya se ha dicho.

d.3) Tampoco es dable valorar, como se hizo en la sentencia, que el acusado " ...No formuló escrito de defensa y esperó al inicio del juicio para manifestar que en la fecha de los hechos no había ostentado ningún cargo ni en el Diario El Pueblo, que es la empresa propietaria del medio, ni en Cealfe, que es la empresa editora...".

Se trata de una actitud procesal perfectamente legítima, amparada en las previsiones de los artículos 118.1 y 784.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24.2 de la Constitución Española. El acusado no está obligado a colaborar con la acusación en forma alguna y si no presenta escrito de defensa se le tendrá sin más por opuesto a las acusaciones. No existe en el procedimiento penal una carga de negar o admitir los hechos esgrimidos de contrario, al modo previsto en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

d.4) El que en una de esas " informaciones generales mercantiles" referidas no se recogían, como también se indicó en la sentencia, el cese como administrador único del acusado en Cealfe, S.L., constando el mismo como tal desde el 04/07/2013, no impide que ello haya ocurrido y, simplemente, no haya tenido acceso al Registro Mercantil. Aunque se trata de una circunstancia que habría de inscribirse en él en aplicación del artículo 94.1.4º del Reglamento del Registro Mercantil, no tiene un carácter constitutivo. Ningún precepto legal lo dispone. Cuestión diferente es la oponibilidad a terceros del nombramiento o cese conforme con el artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 21 del Código de Comercio respecto de actos realizados por los mismos con causa en lo no inscrito, lo que es algo diferente de la realidad de la desvinculación de hecho del cargo.

Desde tal perspectiva no tiene razón de ser, como se vino a hacer en la sentencia apelada, añadiendo que contrastaban con las " informaciones generales mercantiles" y con " ...los actos propios del acusado durante el procedimiento...", negar cualquier relevancia, no ya probatoria, sino jurídica al cese del cargo del mismo como administrador único de Cealfe, S.L, elevado a escritura pública en el instrumento de fecha 22/03/2016 antes referido.

La propia " información general mercantil" de Cealfe, S.L, a la que tanto valor se le dio indicaba que existían " ...asientos de presentación vigentes..." y concurrían " ...situaciones especiales...", circunstancia que, cuando menos, habrían de alertar de que el contenido de lo publicado en el Registro Mercantil podía no coincidir con la realidad extrarregistral.

En resumen, puede concluirse que, ante una hábil actuación procesal del acusado, las acusaciones no han sabido reaccionar, promoviendo el desarrollo de una actividad probatoria para contrarrestarla, aunque pudiera haber motivado la interrupción del juicio oral, impidiendo arrojar luz sobre el papel que pudiera haber desempeñado en el periódico digital y, más concretamente, en la publicación de la noticia.

QUINTO.- La presunción de inocencia como regla de juicio. Aplicación de la misma en este caso. Procedencia de revocar el pronunciamiento condenatorio penal: Al recurrente le asiste el derecho a la presunción de inocencia conforme con el artículo 24.2 de la Constitución Española. Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, la misma supone, como regla de juicio, el derecho de no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.

A tenor de ello, las consecuencias negativas de no haberse acreditado, por más que no pudieran descartarse, que el acusado tuviera el 31/05/2017 algún vínculo laboral, profesional o empresarial con el periódico digital tantas veces aludido, deben recaer sobre las acusaciones, imponiendo la libre absolución del mismo conforme con los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que los nuevos hechos probados no le atribuyen conducta alguna que pudiera encuadrarse ni en el delito por el que se le condenó ni en cualquier infracción.

Por tal razón es improcedente adentrarse en analizar los muy sugerentes argumentos del recurso sobre si los hechos que se consideraron probados en la sentencia recurrida permitían atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al acusado.

SEXTO.- Revocación del fallo condenatorio también en el ámbito civil: En general, la ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, como consecuencia de lo que se denomina la responsabilidad civil " ex delicto", tal como dispone el artículo 109 del Código Penal. Ello podrá comprender, conforme con los artículos 110 a 113 del mismo cuerpo legal, la restitución de los bienes objeto de la infracción, la reparación del daño causado a través de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que se establezcan y la indemnización de los " perjuicios" materiales y morales ocasionadas.

En la sentencia recurrida se optó por la última de esas posibilidades, condenando al acusado a abonar la cantidad de 30.000 euros, como se indicó en el antecedente primero de la presente resolución.

Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del mismo por las razones expuestas en fundamentos de derecho anteriores, no cabe hacerlo tampoco en el ámbito de la responsabilidad civil " ex delicto".

Ello no impedirá que pueda reclamarse la reparación del daño que se haya podido ocasionar con la publicación de la noticia, ante los Tribunales del orden civil, conforme con los artículos 114 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.- Costas de la primera instancia: Al proceder la absolución de la única persona contra la que se siguió la causa materialmente por el único delito por el que se formuló acusación tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales en aplicación del artículo 123 del Código Penal y de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

OCTAVO.- Costas procesales de los recursos de apelación: A tenor de la suerte estimatoria que debe correr el recurso de apelación tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con el mismo conforme con los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Bernabe contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la intimidad, la cual revocamos y le absolvemos libremente, declarando de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia.

2) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que, dado hechos declarados probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, y que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación, consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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