Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 29/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 21/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 51001370062024100167
Núm. Ecli: ES:APCE:2024:167
Núm. Roj: SAP CE 167:2024
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: YFC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0003546
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2023
Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
Recurrente: Bernabe, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN ALINQUER CARRASCO,
Recurrido: Constanza
Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado/a: D/Dª LETICIA ACOSTA ORTIZ
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por
En el presente procedimiento intervinieron también el
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
2.- Esa misma tarde, bajo la dirección del acusado, Don Bernabe, director Gerente de Cealfe S.L, se difundió el video de contenido sexual en la edición digital del periódico El Pueblo de Ceuta, pudiendo reconocerse perfectamente a Constanza.
a) Se admitió indebidamente un vídeo que se tomó en consideración en la sentencia al hacerse en el juicio oral en el juicio oral, lo que le causaba indefensión al no tener oportunidad de analizarlo para poder acreditar su nulidad o falsedad, concurriendo, además, una "
b) No existía prueba alguna de que ese video antes indicado ni algún otro se publicara.
c) Se había vulnerado el principio acusatorio, generándole indefensión, porque los hechos probados no se ajustaban a las acusaciones, en las que se le había atribuido que fuera quien "
d) Los hechos probados no eran constitutivos del delito por el que se le condenaba en cualquier caso, puesto que no se había producido vulneración alguna de la intimidad. Además de que los elementos de grabación, que fueron unos teléfonos móviles, no se instalaron de forma clandestina ni ubicado en lugares insidiosos para evitar ser descubiertos, en "
e) Para hacerle responsable como "
f) Partiendo la sentencia para su condena de que había debido evitar la difusión del video en atención al deber de diligencia que le correspondía, se había vulnerado el principio de culpabilidad, puesto que se requería la presencia de dolo o imprudencia y la misma no podía derivarse sin más de ostentar el cargo que se le atribuyó en el diario digital.
g) No se había acreditado que tuviera posibilidad de evitar la difusión del video ni de controlar siquiera el contenido de lo publicado en el diario digital.
h) En la sentencia se había errado, siguiendo la acusación del Ministerio Fiscal, al fijarse la fecha de la publicación, que no acaeció la tarde del 30/05/2017, ni tampoco el 01/06/2017, como sostuvo la acusadora particular, sino el 31/05/2017.
i) Se había errado al valorarse las pruebas sobre el cargo que ostentaba. Como se había acreditado por una escritura pública de fecha 22/03/2016, en dicha fecha había cesado como administrador de Cealfe, S.L.
j) La declaración del testigo Pedro, había sido manifiestamente falsa, incurriendo en contradicciones, inexactitudes e incongruencias, no pudiendo extraerse de la misma que llegara a ver el video en una publicación del diario.
k) El integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000 que depuso como testigo se limitó a realizar un juicio de inferencia impropio de su condición procesal, asumiendo durante su intervención que, todo lo más, sus conocimientos eran de referencia, llegando a admitir que no podía garantizar que existiera realmente un video publicado.
l) A la hora de fijar la responsabilidad civil por daños morales se había omitido que en la propia sentencia se partía de que había múltiples videos circulando por las redes sociales y que ya existía antes de los hechos un cuadro médico compatible con los padecimientos actuales de la acusadora particular, cotejados sólo, por otra parte, por las meras referencias de la misma. "
m) Concurría la eximente completa de obrar en ejercicio de un derecho, oficio o cargo, puesto que, en todo caso, "
a.1) No se había justificado en el recuso "
a.2) Estaba permitido legalmente la aportación del video en el acto del plenario.
a.3) Aunque el video antes referido no se hubiera admitido, existían tres testigos, aparte del integrante del Cuerpo Nacional de Policía, que depusieron sobre el contenido de las imágenes que habían visto y dónde se habían publicado, teniendo el mismo contenido que aquél.
a.4) "
a.5) Los hechos probados eran constitutivos de delito por el que se condenó puesto que se trata de "
a.6) "
a.7) Se practicaron múltiples pruebas de cargo que acreditaron "
a.8) Se había condenado a pagar una cantidad en concepto de responsabilidad civil inferior a la solicitada, acreditándose mediante las testificales y documental médica no impugnada, los daños que había sufrido, así como los cambios de ciudad y puesto de trabajo.
a.9) No concurrían los presupuestos para aplicar la eximente alegada de contrario ni cabía esgrimirse novedosamente en el recurso de apelación.
b.1) Dado que no se habían practicado las pruebas ante este Tribunal, sólo podía rectificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada "
b.2) Ligado a lo anterior, "
b.3) Se había propuesto en su escrito de acusación la aportación del video publicado en el periódico digital, no pudiendo lograrse al haberse eliminado ya, pero del contenido de la denuncia y de los comentarios realizados sobre la noticia publicada se extraía que en la misma había un enlace que permitía acceder a aquél a través de Youtube, exponiendo un testigo que aportó el que se cuestionaba su admisión por el recurrente cómo procedió a su descarga desde allí, lo que corroboraron los demás, siendo otro indicio que aún persista un icono de "
b.4) El acusado se había identificado en la instrucción como "
b.5) Los hechos no eran atípicos desde el momento en el que ni se había intentado proteger la intimidad mediante el pixelado de los rostros que aparecían en el video que impidiera identificarles.
b.6) "
b.7) La declaración del testigo Pedro fue creíble, sin que existan motivos para dudar de su veracidad.
b.8) La declaración como testigo del integrante Cuerpo Nacional de Policía "
Hechos
1.- En la tarde del día 30 de mayo de 2017, Constanza fue grabada manteniendo relaciones sexuales con Gerardo en un banco de la vía pública, sito en la Calle Antíoco de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
2.-El día 31/05/2017, se difundió el video de contenido sexual en la edición digital del periódico El Pueblo de Ceuta, pudiendo reconocerse perfectamente a Constanza.
No ha podido determinarse, aunque no pueda descartarse, que Bernabe llevara a cabo en dicha fecha algún tipo de actividad laboral, profesional o empresarial relacionada con la publicación del referido periódico digital.
3.- Estos hechos han provocado en Constanza un trastorno de estrés postraumático, que deteriora la capacidad de disfrutar, el interés y la concentración, frecuente cansancio importante, incluso después de realizar esfuerzos mínimos, perturbación del sueño, disminución del apetito, la autoestima decaída y sin confianza en sí misma, teniendo Constanza ideas de culpa.
Fundamentos
Tal como se extrae del fallo de dicha sentencia y, de una manera más concreta, de sus fundamentos de derecho, los hechos que se consideraron probados se entendieron que eran constitutivos de un delito previsto en el artículo 197.3.parr.2º, en relación con su apartado 1, del Código Penal.
Según se ha expuesto, por otra parte, en el antecedente segundo, esa sentencia ha sido recurrida en apelación únicamente por la persona condenada, quien aspira a que se revoque y se le absuelva esgrimiendo una amplia panoplia de argumentaciones fácticas y jurídicas, tanto de corte procesal como sustantivo, que por su extensión sólo se ha podido exponer allí sucintamente.
De toda la argumentación desplegada en el recurso procede examinar en primer lugar por razones expositivas si, como se alegó en él, se había errado al valorarse las pruebas practicadas en varios puntos, entre los que debe destacarse, el que se hubiera enlazado un video a la noticia publicada, cuál sería y relación concreta del acusado con el periódico digital y, por lo tanto, con aquélla.
Para determinar si le asiste la razón al recurrente en ese punto y ligado a toda una serie de cuestiones que se hicieron valer por el mismo sobre la relevancia penal de los hechos que personalmente se le atribuían y la eventual responsabilidad que pudiera derivarse en cualquier caso de la publicación de la noticia en el periódico digital, la labor antes indicada habría de regirse en todo caso por las siguientes pautas:
a) Sólo pueden considerarse hechos probados en puridad los que se recojan en el apartado específico y separado para consignarlos que se prevén en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no en otras partes de la sentencia.
b) Este Tribunal no podría añadir a ese relato de hechos probados nuevos elementos que no se hubieran tomado en consideración en la sentencia recurrida fruto de un reexamen de las pruebas que pudieran coadyuvar a concretar más las conductas enjuiciadas y así propiciar que tengan encaje en las infracciones por las que se formuló la acusación. De hacerlo, una hipotética condena se basaría en una valoración propia sobre pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria o condenatoria que se pretenda agravar que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia de número 167/2002.
c) Cabría plantearse si es posible, no obstante lo indicado en el apartado a), integrar el relato de hechos probados con lo expuesto en los fundamentos de derecho. Incidir especialmente en esto no el baladí. El relato de la sentencia recurrida, por las razones que sean, es muy sintético y en sus fundamentos de derecho se adentra en una serie de extremos que no han tenido un reflejo ni indirecto en lo expuesto en él. Tienen que destacarse en tal sentido, a modo de ejemplo, las referencias a la existencia de imágenes de relaciones sexuales entre las mismas personas en otro lugar y momento, en lo que se hizo especial hincapié por la acusación particular al oponerse al recurso para cuestionar la relevancia penal de los hechos por las condiciones en las que se había grabado ese segundo episodio.
Sentado lo anterior y dejando a un lado otras limitaciones procesales impuestas, por ejemplo, por el principio acusatorio, esa posible integración de los hechos probados ha resultado siempre muy controvertida. La propia doctrina del Tribunal Supremo ha contemplado en el pasado supuestos idénticos de manera desigual. No obstante, en la actualidad se detecta una importante evolución al respecto, adoptando una línea cada vez más rigurosa, como se extrae de sus sentencias de números 833/2023 de 15 de noviembre, 23/2020 de 29 de enero o 349/2019 de 4 de julio. En ellas se excluye plenamente cuando esa heterointegración pueda operar en perjuicio del acusado, so riesgo de vulnerar su derecho de defensa reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Tal limitación no es gratuita. No debe desdeñarse un ápice la importancia del apartado de hechos probados y la necesidad de su redacción rigurosa. No sólo es relevante de cara al justiciable al que afecta directamente, sino también para el órgano que deba conocer del recurso y para el conjunto de la sociedad, en cuanto interese a la misma el contenido de las resoluciones judiciales.
Cuestión diferente es que, más que completar, lo que permita lo indicado en otras partes de la sentencia sea alcanzar a aclarar alguna circunstancia que pudiera no estar bien expresada o que revele un puro error material, situación en la que no existiría razón alguna para mantener tal restricción.
a) Si el principio de inmediación, en el que parece fundarse el Ministerio Fiscal junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es muy especialmente aquella contra la que se dirija la causas penal, vea limitadas fundándose en ella misma sus posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los citados artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
"
La reflexión anterior no es gratuita. Si se vuelve sobre el antecedente segundo se apreciará que entre lo que se alegó en el recurso se encuentra la indebida admisión de un video a instancias de la acusación particular, que se valoró en la sentencia recurrida y que fue el que se consideró que se había "
No le asiste la razón al recurrente en tal crítica y, como consecuencia de ello, puede valorarse dicho video por lo siguiente:
a) Una eventual preclusión de la proposición de pruebas con los escritos calificatorios sólo podría responder, como punto de partida, a una interpretación literal de los artículos 650, 652, 657, 659, 728 y 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el denominado procedimiento ordinario, que no es el que se sigue en este caso, que se trata de uno abreviado.
b) La preclusión de la proposición de prueba con los escritos calificatorios en el procedimiento ordinario había sido ya objeto de una interpretación flexibilizadora con toda lógica por sentencias del Tribunal Supremo tan antiguas como una de 14/12/1966.
c) En el marco del procedimiento abreviado dos preceptos específicos desvirtúan esa preclusividad de la proposición de prueba que, son los siguientes:
c.1) El artículo 785.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé que "
c.2) El artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que se extrae la posibilidad de proponer las pruebas que se pudieran practicar "
d) Esas normas del procedimiento abreviado son tan relevantes que incluso se han entendido extensibles al denominado procedimiento ordinario, en aras, entre otros argumentos, del principio de unidad del ordenamiento jurídico, como ha mantenido el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus sentencias de números 1.004/2012 de 17 de diciembre y 131/2022 de 17 de febrero sentencia de fecha 26/01/2007, al margen de la excepcional de ampliación del acervo acreditativo que contiene el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
e) La única restricción a las pruebas que pudieran proponerse en el propio plenario fundándose en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que pudieran practicarse "
En este sentido tiene que destacarse que la reproducción de un video es una prueba que puede tener lugar, obviamente, sin necesidad de interrumpir el plenario.
f) Si cupiese albergar alguna duda sobre la autenticidad del video o sobre cualquier otra circunstancia que pudiera influir en la fuerza acreditativa que pudiera atribuírsele es una cuestión que atañe a la pura valoración en conjunto de las pruebas practicadas conforme con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no de admisibilidad, que, en principio, habría de responder sólo a criterios de pertinencia y utilidad, siguiendo la terminología del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
g) Cualquier posible desequilibrio que en el debate a sostener entre las partes en el juicio oral pueda ocasionar la admisión de cualquier prueba durante el mismo en el aplicación del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ve compensada por la posibilidad, subyacente a lo dispuesto en sus artículos 746-6º y 729 y a la proscripción de indefensión del artículo 24 de la Constitución Española, de proponer otras pruebas útiles y pertinentes para cuestionar la autenticidad o la fuerza acreditativa del medio probatorio de que se trate, aunque ello pueda determinar eventualmente la interrupción de dicho acto.
Las razones que han llevado a hacer tales modificaciones y no otras son las siguiente:
a)
Por lo demás, en atención al contenido del acontecimiento 186 del expediente de las diligencias previas y por su aportación al inicio del plenario por la acusación particular, admitidos como documental y dados por reproducidos sin impugnación de clase alguna, se dispone como elemento de convicción, como se razonó en la sentencia, de una impresión de esa la noticia, que aparece en una edición digital de El Pueblo de Ceuta.
Tal como se alegó en el recurso, de la misma se extrae que su fecha de publicación no fue la tarde del 30/05/2017, como se consideró probado en la sentencia recurrida, sino el 31/05/2017.
b)
Como punto de partida, el acusado no llegó ni a negar tal circunstancia. No obstante, tal posición se debe a que sostuvo que entonces no tenía relación alguna con el periódico y que le habían dicho en la redacción que no se había "
Por otra parte, en el recurso se trató de cuestionar muy especialmente para rechazar que pudiera tenerse por acreditado dicho extremo las declaraciones de dos testigos ( Pedro y el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000). Respecto del primero se llegó a decir que iba a ser denunciado por su falsedad. El segundo se cuestionó por hacer inferencias impropias de su labor policial y de basarse en gran medida en referencias de un compañero de profesión.
Ahora bien, como muy bien se razonó en la sentencia recurrida, aparte de ese primer testigo, que, en efecto, sostuvo que había visto personalmente el vídeo al pinchar en el enlace al leer la noticia en el periódico digital y del segundo, que indicó que era cierto que manifestó que cuando se le encomendaron las indagaciones técnicas no se podía acceder a grabación de imagen alguna pero que un integrante de la U.D.E.F lo había visto en 2017, otros dos ( Gustavo y Ildefonso) sostuvieron que se podía reproducir desde aquélla, como ellos habían hecho cuando la leyeron, sosteniendo uno terminantemente (Sr. Gustavo) que se trataba de periódico antes indicado y el otro (Sr. Ildefonso) que creía que era ese mismo, que solía leer al igual que otro local (El Faro).
No puede pasarse por alto que esos testigos, dejando a un lado al integrante del Cuerpo Nacional de Policía, afirmaron tener lazos afectivos o de trabajo con la acusadora particular. Sin embargo, no cabe dudar de su verosimilitud. Aparte de la coincidencia al respecto se cuenta con una primera corroboración lejana, que es la referencia a que otro miembro de dicho cuerpo lo había podido constatar personalmente en 2017, que se explicó, lo que resulta más que razonable, que no se había hecho constar antes porque se había encargado una "
Refrendaría también dichos testimonios, como también se razonó en la sentencia atacada, los comentarios vertidos en la web al hilo de la noticia que el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000 manifestó en el juicio oral que había podido extraer de la publicación digital, ratificando materialmente el contenido del acontecimiento 186 antes referido. De los tres que se recogieron en él tienen que destacarse dos:
"
El contenido de dichos comentarios sugiera de alguna manera que se ha podido ver una grabación de naturaleza sexual a través de la noticia que se comenta.
Finalmente, como también se argumentó en la sentencia, el que pasado algún tiempo la portada de la noticia siga teniendo el icono de reproducción de un video, insertado en una imagen fija, aunque si se pincha no reconduzca al mismo, como mantuvo el integrante del Cuerpo Nacional de Policía ya varias veces aludido, es un elemento más a tomar en consideración. Su explicación de que habría bastado para impedir redirigir a la grabación la eliminación de un hipervínculo no podía ser más lógica.
c)
Ya se ha dicho que no existe motivo para negarles verosimilitud al respecto de lo que vieron como consecuencia de la lectura de la noticia, pero ahonda más en ello, por lo que se refiere al contenido concreto del vídeo, el propio titular de aquélla ("
Desde tal perspectiva, poco podría importar si el video que se admitió a instancia de la acusación particular al inicio del plenario era exactamente el que se habría enlazado con la noticia. No obstante, tiene que coincidirse con la juzgadora que se trataba del mismo.
Para llegar a la conclusión anterior tiene que partirse de que Pedro sostuvo que él se lo había facilitado a la acusadora particular y que lo había descargado el mismo día que leyó la noticia, como se destacó en la sentencia recurrida, siendo el que se le reprodujo en la última parte de su intervención. Cierto es que, abonando de alguna manera las críticas a su declaración que se hacían en el recurso, dijo que se veía en él un extremo concreto (la acusadora se volvía para coger una cerveza y se le veía la cara en el episodio grabado cerca del pub citado) que no concuerda con él, como se vio al reproducirlo. No obstante, su explicación de que lo habría confundido con alguno otro de los varios que circularon por las redes sociales y que había visto parece más que razonable. El que no hubiera aludido antes a esa descarga al deponer en sede de instrucción, como se le achacó en el juicio oral y se insiste en el recurso, no tiene mayor relevancia. Lo importante es lo que se dice, no tanto lo que no se dice en un acto que se desarrolla con preguntas que se formulan directamente en lugar de instar a que se narre todo lo que se pueda saber sobre los hechos, como ocurrió entonces, según ha podido comprobar este Tribunal.
Aparte de ello, los también testigos Gustavo y Ildefonso, narraron el contenido del vídeo enlazado con la noticia y ello coincide perfectamente con el que se aportó por la acusación particular y que se les reprodujo a ellos después de deponer sobre lo que vieron en su momento.
d)
Como se indicó, en el antecedente primero, en los hechos probados se indicó que "...Esa misma tarde, bajo la dirección del acusado, Don Bernabe, director Gerente de Cealfe S.L, se difundió el video de contenido sexual en la edición digital del periódico El Pueblo de Ceuta, pudiendo reconocerse perfectamente a Constanza... ".
En los fundamentos de derecho, por su parte, se razonó que "
En el primer pasaje parece estar indicándose que la publicación de la noticia se hizo por indicación del acusado o, como poco, bajo su supervisión o control mientras que en el segundo se apunta más bien a una omisión de este último.
Sea una mala expresión o simplemente se trate de que se estuviera atribuyendo sin más responsabilidad penal conforme con el artículo 30 del Código Penal por el mero hecho del puesto que ostentaba el acusado con independencia de cualquier intervención que hubiera podido tener en la publicación de la noticia, lo cierto es que en el recurso se parte de la ausencia de prueba sobre la existencia de cualquier posible vinculación y que ya en el juicio oral manifestó que cuando ello tuvo lugar no trabajaba en el periódico ni desempeñaba cargo alguno en él, insistiendo que no podía desarrollar actuación alguna de control ni de revisión de su actividad.
Nada obsta a que pueda darse crédito al acusado en tales manifestaciones. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de una circunstancia a la que se le atribuía por las acusaciones una especial relevancia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Partiendo de lo cautelosa que debe ser la valoración de las manifestaciones del recurrente en general y las descargo, en particular, no puede considerarse acreditado que existiera esa total desvinculación con la labor del periódico en el momento de publicarse la noticia. Sus afirmaciones al respecto de los vínculos con el mismo y sociedades relacionadas con él fue un tanto críptica, motivado sobre todo porque se limitó a contestar las escuetas y concisas preguntas que le formuló su letrado.
Aparte de lo anterior, no puede pasarse por alto que admitió tener algún contacto con el periódico, puesto que indicó, como ya se ha dicho, que en su redacción se le había dicho que no se "
Tiene que añadirse que, por más que se criticara en el recurso el valor acreditativo que pudiera darse a las "
Además, como se recoge en la escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales de fecha 22/03/2016 que también se admitió a instancias del acusado y se dio por reproducida sin ser impugnada coincidiendo con lo indicado en la otra de las "
A tenor de lo anterior habría existido una relación entre el acusado, Cealfe, S.L. y el Diario El Pueblo, S.L. antes y después de los hechos enjuiciados. Habría que ser muy bisoño para no intuir que podría desarrollar alguna actividad en el periódico cuando los mismos tuvieron lugar y que implicara una actuación relacionada con la publicación de noticias y, en concreto, con la que tantas veces se ha aludido.
Sin embargo, una cosa es intuir y otra muy diferente tener por acreditado, más allá de que esa impresión, en sí misma, no deja de ser genérica. Aunque no puede descartarse, no cabe tener por acreditado que el acusado llevara a cabo actividad laboral, profesional o empresarial alguna relacionada con la publicación del periódico digital el 31/05/2017, no ya de que pudiera tener implicación alguna directa o indirecta, aunque sea de mera supervisión, en que viera la luz esa noticia. De ninguna prueba directa puede extraerse otra cosa. Tampoco cabe presumirlo sobre la base de indicios con los que se apreciara un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, utilizando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con tal conclusión, al respecto de lo cual tiene que destacarse, al margen de lo ya expuesto, lo siguiente:
d.1) En la sentencia se toma en consideración el correo electrónico contenido en el acontecimiento 130 del expediente digital de las diligencias previas, que fue admitido y dado por reproducido sin impugnación alguna. En el se recoge como fichero adjunto una comunicación al Cuerpo Nacional de Policía firmada por el acusado como "
No obstante, esa comunicación está datada el 05/07/2019 y el correo electrónico el 10/07/2019, fechas bastante alejadas del día que se publicó la noticia.
El contenido de lo allí expuesto, además, no se asume como algo de conocimiento propio o en lo que se hubiera intervenido personalmente.
d.2) El que, como también se tomó en cuenta en la sentencia recurrida, "
Aun en la hipótesis que ello pudiera valorarse como una auténtica prueba, en dicha providencia, dictada el día 19/11/2019, se indicaba lo siguiente:
"
Como es fácil de apreciar, la providencia responde a una condición que se atribuyó por la instructora al hoy recurrente sobre la base, precisamente, de esa comunicación antes indicada dirigida al Cuerpo Nacional de Policía, alejada en el tiempo de la publicación de la noticia como ya se ha dicho.
d.3) Tampoco es dable valorar, como se hizo en la sentencia, que el acusado "
Se trata de una actitud procesal perfectamente legítima, amparada en las previsiones de los artículos 118.1 y 784.1.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24.2 de la Constitución Española. El acusado no está obligado a colaborar con la acusación en forma alguna y si no presenta escrito de defensa se le tendrá sin más por opuesto a las acusaciones. No existe en el procedimiento penal una carga de negar o admitir los hechos esgrimidos de contrario, al modo previsto en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
d.4) El que en una de esas "
Desde tal perspectiva no tiene razón de ser, como se vino a hacer en la sentencia apelada, añadiendo que contrastaban con las "
La propia "
En resumen, puede concluirse que, ante una hábil actuación procesal del acusado, las acusaciones no han sabido reaccionar, promoviendo el desarrollo de una actividad probatoria para contrarrestarla, aunque pudiera haber motivado la interrupción del juicio oral, impidiendo arrojar luz sobre el papel que pudiera haber desempeñado en el periódico digital y, más concretamente, en la publicación de la noticia.
A tenor de ello, las consecuencias negativas de no haberse acreditado, por más que no pudieran descartarse, que el acusado tuviera el 31/05/2017 algún vínculo laboral, profesional o empresarial con el periódico digital tantas veces aludido, deben recaer sobre las acusaciones, imponiendo la libre absolución del mismo conforme con los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que los nuevos hechos probados no le atribuyen conducta alguna que pudiera encuadrarse ni en el delito por el que se le condenó ni en cualquier infracción.
Por tal razón es improcedente adentrarse en analizar los muy sugerentes argumentos del recurso sobre si los hechos que se consideraron probados en la sentencia recurrida permitían atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al acusado.
En la sentencia recurrida se optó por la última de esas posibilidades, condenando al acusado a abonar la cantidad de 30.000 euros, como se indicó en el antecedente primero de la presente resolución.
Ahora bien, no pudiendo adoptarse un pronunciamiento condenatorio penal del mismo por las razones expuestas en fundamentos de derecho anteriores, no cabe hacerlo tampoco en el ámbito de la responsabilidad civil "
Ello no impedirá que pueda reclamarse la reparación del daño que se haya podido ocasionar con la publicación de la noticia, ante los Tribunales del orden civil, conforme con los artículos 114 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Bernabe contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la intimidad, la cual revocamos y le absolvemos libremente, declarando de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia.
2) Declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que, dado hechos declarados probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, y que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación, consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

