Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 3/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 11/2022 de 13 de enero del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100004
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:4
Núm. Roj: SAP CE 4:2023
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2021 0005363
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000088 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ariadna
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALFREDO CARLOS DUARTE OLMEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bárbara
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , GEMMA ISABEL RUIZ CHAVES
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por
En la presente causa han intervenido también el
Esta resolución se dicta,
Antecedentes
a) Se oyó en declaración a Bárbara y, posteriormente, a Ariadna.
b) Tras oír a las dos personas antes indicadas se dio la palabra a las partes para que propusieran las pruebas de las que se pretendieran hacerse valer. Bárbara interesó la testifical de su hija, Ariadna aportó unos billetes electrónicos de ida y vuelta en una embarcación entre Ceuta y Algeciras del día 07/08/2021 y el Ministerio Fiscal, la documental "
c) A continuación, Bárbara solicitó que se condenara a Ariadna como autora de un delito leve de estafa a la pena de multa de 3 meses a razón de 5 meses de cuota diaria, así como a abonar en concepto de responsabilidad civil la suma de 117 euros, y el Ministerio Fiscal que lo fuera por esa misma infracción a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros de cuota diaria. Ariadna interesó su absolución, declinando ejercitar su derecho a la última palabra a continuación.
a) La sentencia era inmotivada, causándole indefensión, porque no se había razonado suficientemente cómo se había llegado a la conclusión "
b) La valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora había sido totalmente arbitraria, ilógica e irracional por lo siguiente:
b.1) No constaba en el procedimiento elemento alguno del que pudiera extraerse que se hubiera realizado una compra por internet.
b.2) Se había considerado probado que ella había realizado la compra por internet fundándose en la presunción, imposible de sustentar, de que había tenido acceso a datos de personales de la recurrente en el pasado y nadie más podría haberla efectuado.
b.3) No se había efectuado prueba alguna tendente a comprobar la emisión del mensaje por el que la acusadora particular mantuvo que se enteró del cargo bancario, si se entregó lo que se habría comprado y el que ella hubiera recibido algún tipo de contraprestación.
b.4) No tenía justificación que se hubiera hecho, como se consignó en el atestado, una primera denuncia a los dos días de la supuesta operación telemática y dos meses después cayera en la cuenta la acusadora particular de que sólo podía ser ella y volviera a dependencias policiales para manifestarlo.
b.5) No era cierto que admitiera en el juicio oral que dispusiera de clave bancaria alguna de la acusadora particular.
b.6) No podía confundirse, como se había hecho en la sentencia, el no poder demostrar algo indemostrable, como era que ella no había llevado a cabo la operación telemática, con que evadiera responder a las preguntas que se le formularon.
b.7) No se había estado escudando constantemente, frente a lo que se razonó en la sentencia, en sus problemas económicos. Sólo aludió una vez a ello para tratar de explicar que el motivo espurio que podía estar guiando la actuación de la acusadora particular se encontraba en que había tenido que dejar de ayudar a un familiar de esta última, sin que pudiera ahondar más en la cuestión por vedárselo la juzgadora.
a.1) "
a.2) "
b) Bárbara: se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 24/02/2022, posición que sustentó, en lo que interesa destacar, en lo siguiente:
b.1) No existía la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que se entendían perfectamente las razones en las que se fundaba el fallo condenatorio.
b.2) Lo declarado por ella en el plenario, ratificando íntegramente lo que había manifestado en dependencias policiales, era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, por cuanto ambas había admitido en el plenario el uso de claves bancarias personales de la primera para gestiones personales suyas con distintas entidades, sin que, como sostuvo la misma, hubiera tenido acceso a aquéllas otras personas. Había sido verosímil, persistente en la incriminación y carecía de cualquier incredulidad subjetiva.
b.3) Los billetes admitidos en el juicio oral no obstaban a la condenada, porque la compra fue realizada antes del viaje y nada impedía, en cualquier caso, que pudiera llevase a cabo por el mismo a través del teléfono móvil.
Hechos
Fundamentos
Como se ha referido, por su parte, en el antecedente cuarto, la persona condenada ha recurrido en apelación dicha sentencia, aspirando con ello a que se revoque y se le absuelva. Si volvemos sobre él, en el que se han extractado los argumentos en los que se apoyó tal petición, se apreciará que en lo primero que se incidió fue en que la resolución atacada era inmotivada en lo relativo a cómo había llegado la juzgadora de instancia a su relato de hechos probados. Tal crítica es injustificada. Para entender esta afirmación debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) La sentencia recurrida tenía que ser, en efecto, motivada, como se establece con carácter general en el artículo 120.3 de la Constitución Española y en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, más específicamente en el ámbito penal, aunque con una estructura y exigencias superadas ya hoy en día, en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) El deber de motivación implica que los pronunciamientos adoptados en las resoluciones de que se traten sean explicados, exigencia que se extiende muy especialmente a cómo se ha llegado al relato de hechos probados en las sentencias penales, más aún, cuando, como es el caso, son condenatorias. Ello no quiere decir que los razonamientos que se empleen para lograrlo requieran necesariamente una especial extensión o que sean por fuerza complejos. Ni siquiera que sean correctos. Sólo se dejará de satisfacer esta exigencia cuando no se acierte a comprender en qué se basa realmente la decisión judicial, de forma que no se visualice que respondía a una concreta la aplicación del ordenamiento jurídico y no al mero capricho o arbitrariedad, permitiéndose de forma refleja, además, que pueda discutirse a través de los recursos previstos legalmente.
c) A los efectos de analizar esa crítica de falta de motivación tienen que destacarse los siguientes pasajes de la sentencia apelada:
- "
- "
Como se extrae de una lectura mínimamente atenta de tales razonamientos se apreciará que la juzgadora fundó su relato de hechos probados en tres pilares fundamentales:
1º.- Dotar de plena credibilidad a lo declarado en el juicio oral por la acusadora particular, cuya intervención es la propia de un testigo conforme con los artículos 410 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre que se había realizado la operación a través de internet, su fecha, cuantía y página web a través de la que se hizo, que no había sido efectuada por la misma y que nadie más aparte de la recurrente había tenido acceso a ciertos datos bancarios.
2º.-Negar cualquier valor de descargo a lo que manifestó la recurrente cuando accedió a responder a las preguntas que se le formularon.
3º.-Presumir, asumiendo los mismos razonamientos de la acusadora particular, que si ella no había hecho la operación por internet y sólo la acusada disponía de los datos para llevarla a cabo, sólo podía haberla efectuado la misma,
d) Como se extrae de todo lo antes indicado, resulta absolutamente injustificado sostener que la sentencia recurrida fuera inmotivada en lo que toca a los razonamientos sobre cómo se llegó a los hechos que se consideraron probados. Se acierta a comprender perfectamente el proceso de valoración del acervo acreditativo que efectuó. Cuestión diferente es que fuera acertado. En realidad, todas las críticas de la recurrente a este respecto son fruto de confundir la suficiencia de las explicaciones dada por la juzgadora con la corrección de las mismas.
Sentado lo anteriormente expuesto, este Tribunal no tiene que limitarse a realizar una especie de control de racionalidad de la valoración de las pruebas que se plasmó en la sentencia recurrida. Frente a lo que es muy habitual apreciar en resoluciones de muchas audiencias provinciales en las bases de datos informática, el que no cuente con inmediación en la práctica de las pruebas practicadas no constituye un obstáculo para que revise plenamente las mismas si ello pudiera conducir, como se interesa, a la revocación de un fallo condenatorio y su sustitución por uno absolutorio. De entenderlo de otro modo habría de preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Las razones que abonan tal conclusión son las siguientes:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que personas a quienes se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
"
Cuest ión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. De hacerlo, la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida. En tal caso, lo que procedería sería el dictado de una resolución absolutoria o que rebajase las sanciones impuestas, no la confirmación de la recurrida.
a) La hoy recurrente, como se razonó en la sentencia apelada, negó que hubiera llevado a cabo los hechos que se le atribuían. Nada impide de por sí que se le pueda conceder plena credibilidad o, al menos, contribuya a sentar una duda de que todo pudiera haber ocurrido como narró. No obstante, resulta obvio que sus manifestaciones deben ser tomadas en consideración con sumo cuidado. No sólo era la más interesada en que su versión sobre lo que hubiera podido ocurrir prevaleciera por ser la persona contra la que se dirigía el procedimiento y pudieran recaer las consecuencias punitivas y reparatorias del mismo. Ni siquiera deponía con temor a que el faltar a la verdad pudiera traerle consecuencia alguna, dado que por su condición procesal no podían cometer el delito de falso testimonio que castigan los artículos 458 y 460 del Código Penal.
b) Por lo antes expuesto, las pruebas practicadas y la dinámica de los hechos en sí que se atribuían a la recurrente, considerar acreditado que ella no había llevado a cabo la operación a través de internet resulta inviable. En realidad, ni en el propio recurso parece aspirarse a ello. Ahora bien, no puede dejarse de destacar, coincidiendo con algunos de los argumentos de este último, en que ciertos razonamientos de la sentencia apelada sobre sus manifestaciones en el plenario no son acertados. Sobre ello tiene que hacerse hincapié en lo siguiente:
b.1) En la sentencia se destacó que la recurrente se había limitado a negar los hechos. Ello en sí no puede tener mayor trascendencia. Es difícil imaginar qué otra cosa podría pedirse que haga una persona contra la que se siga una causa a la que hipotéticamente se le estuviera atribuyendo falsa o erróneamente una conducta relevante penalmente.
b.2) A la afirmación de que la recurrente se había limitado a negar los hechos se añadió en la sentencia que lo había sido con evasivas y aludiendo constantemente a su difícil situación económica. Lo primero no se acierta a apreciar en su declaración tras el visionado del acta del juicio oral con la rotundidad con la que se sostuvo. No parece que sea un calificativo acertado. El que el tono general de sus manifestaciones no fuera contundente y asertivo en absolutamente todos los extremos respondía más bien a que el sostenimiento de que realizó la operación por internet que le había atribuido la acusadora particular en la intervención que precedió a la suya no se debía a que lo hubiera reconocido con carácter previo o a que se le hubiera visto llevándola a cabo, sino a que se fundaba en una hipótesis de la testigo, como ya se ha dicho. En cuanto a lo segundo, no puede coincidirse en que las alusiones a sus dificultades financieras fuera un argumento constante a lo largo de su declaración. Se aludió a ello de forma puntual y tangencial, para tratar de contradecir lo que por la segunda se había dicho sobre que le comentó que se le había realizado un cargo bancario fraudulentamente y no se había prestado a ayudarla con la diligencia de veces anteriores, excusándose en que no estaba en las mejores disposiciones para ello tras haber sufrido un incendio en su casa y estar ella y su marido sin empleo.
b.3) No se acomoda a lo que refleja el acta videográfica del juicio oral que, frente a lo que se razonó en la sentencia recurrida, la recurrente hubiera admitido el "
c) Como se extrae de lo apuntado en el fundamento de derecho primero, la prueba sobre la que se asientan los razonamientos de la juzgadora sobre los hechos enjuiciados es la declaración de la acusadora particular como testigo. Es la única netamente de cargo. No puede compartirse con ella que quepa atribuirle tanto valor a sus manifestaciones en dicho acto para construir luego, sobre la base de las misma, una presunción de que la recurrente había realizado la operación a través de internet. Sobre ciertos extremos no supera los parámetros, que no requisitos de validez, que la lógica, la ciencia y la experiencia enseñan que debe cumplir el testigo único, víctima potencial de los hechos, para poder entender que se haya practicado una actividad acreditativa que, más allá de una duda razonable, permita tener por enervada en condiciones normales la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, como muy lógicamente ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 21/03/2011, 08/06/2019 o 18/03/2021, entre otras muchas. Se trata en concreto de los siguientes:
c.1)
c.1.1) Debe partirse, como premisa, de que la testigo es una persona adulta a todas luces por su aspecto y no cabe apreciar en ella ni se ha tratado de alegar que sufra cualquier tipo de padecimiento físico o mental que le impulsara a recrear falsos recuerdos o a que se deteriorasen o se modificasen lo que se hubieran podido guardar en su memoria.
c.1.2) Sentado lo anterior, no cabe apreciar con nitidez la concurrencia de circunstancias que hubiera podido generar la aparición de móviles espurios en la acusadora particular que hubieran podido moverla a faltar a la verdad. Sin embargo, existen elementos que, como una primera señal de alerta, hacen que deban analizarse sus manifestaciones con más cuidado, si cabe. Se trata del reproche que hizo, no muy bien hilvanado con el resto de sus manifestaciones y en el que, desgraciadamente, no se ahondó para esclarecerlos, sobre que la recurrente había "
c.2)
c.2.1) El carácter no insólito del relato. En este caso no puede dejar de apreciarse hasta qué punto resulta extraño lo sostenido por la acusadora particular. De por sí resulta bastante ilógico el que se entregue una tarjeta bancaria a otra persona, no ya puntualmente, sino para que la tenga en su poder durante un tiempo relativamente prolongado, como vino a sostener aquélla, afirmando, además, que se trataría tanto de la suya como la de su esposo. No menos extraño y difícil de entender es, según las máximas de experiencia, para qué habría sido necesario ese tipo de documentos para realizar gestiones administrativas o tributarias, que, las más de las veces, sólo exigen la aportación de un número de cuenta para realizar cargos o abonos. Puede que ello se debiera a que aquélla, cuando depuso como testigo, evidenció que no era una persona especialmente instruida y estaba sometida a una cierta tensión, habitual en quienes no parece que tengan un contacto habitual con la Administración de Justicia, pero es un aspecto añadido que tampoco puede soslayarse.
c.2.2) Existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, de manera que la existencia de los hechos encuentre apoyos añadidos a la mera manifestación del testigo. A este respecto debe destacarse la asunción por la recurrente, como se ha dicho, de haber dispuesto de información y documentación de la misma y su familia, aunque fuera de forma puntual y en casa de aquélla gestiones administrativas y tributarias. No obstante, no puede negarse que supone un apoyo de su versión relativamente escaso. La declaración de su hija, propuesta por la misma, podría haber arrojado importante luz sobre ello y otros muchos aspectos relacionados que podrían haber sido relevantes. Su inadmisión, como se ha expuesto en el antecedente segundo, carecía de razón de ser. No puede entenderse que lo justificara que se dudara "
c.3)
c.3.1) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Nada especial puede destacarse a este respecto, en función de cómo sería la dinámica de los hechos que narró la acusadora particular durante su testifical.
c.3.2) Coherencia interna entre las diferentes partes del relato del testigo. Sobre este punto tiene que incidirse en la afirmación, un tanto realizada de soslayo por la acusadora particular durante su interrogatorio, pero que podría ser crucial, sobre que se enteró de la operación por internet a través de un mensaje (debe entenderse telefónico) el mismo día que vio a la recurrente, que venía de la Península y que llevaba consigo bolsas de Lancome, que es la marca a través de cuya página web se habría efectuado aquélla. Tratándose de una compra telemática y la inmediatez con que, según dictan las máximas de experiencia, se realizan ese tipo de comunicaciones por teléfono, no deja de resultar llamativo que se dispusiera de los productos adquiridos con tanta rapidez.
c.3.3) Ausencia de discrepancias entre lo manifestado por la testigo en diversas ocasiones. Sobre ello se centró buena parte del recurso, incidiendo en las divergencias entre lo declarado en el plenario y lo sostenido en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía al denunciar, respecto de lo cual se le hicieron preguntas en dicho acto. Buena parte de ello, como lo relativo a la hora y lugar en el que se llevaron a cabo los hechos, es absolutamente irrelevante. Se trata de una referencia que a todas luces responde por cómo se hizo constar a una aportación del integrante de dicho cuerpo policial, dirigidas a situar en el tiempo y el espacio las manifestaciones que a continuación se recogen, con las que no guarda relación alguna. A la discrepancia sobre si la tarjeta con la que se hizo el cargo era de su marido, como se reflejaba en el atestado, o de ella, como afirmó al deponer, no puede dársele, sin embargo, mayor relevancia. En dicho acto sostuvo que le había facilitado a la recurrente la de ambos, entre otros documentos, y ningún sentido tendría haber faltado a la verdad al respecto. Parece claro que se debió a un error de entendimiento o al resumirse la comparecencia realizada, quizás motivado porque se partía de una primera denuncia, cuyo contenido se desconoce, y con cuya narración podría no haberse enlazado con toda corrección.
Todo lo expuesto impide tener por acreditado que la recurrente dispusiera de tarjeta bancaria alguna, como se le atribuyó por la acusadora particular, o incluso de que, por alguna razón, pudiera haber tenido conocimiento de todos los datos de la misma necesarios para la realización con ella de una operación por internet, premisa esencial sin la cual no se puede presumir de forma alguna que la hubiera llevado a cabo. La realidad de la misma, sin embargo, frente a lo alegado en el recurso, debe seguir teniéndose por acreditada. No se requería a tal fin indefectiblemente, como se criticó, que se hubiera justificado el cargo bancario, la existencia del mensaje telefónico que afirmó que alertó de ello a la segunda o la entrega del pedido. Esto sería tanto como exigir una "
Teniendo en cuenta ello y que de las pruebas practicadas no puede extraerse, aunque tampoco descartarse, que la recurrente hubiera efectuado la operación por internet, consignándose en los hechos probados una conducta que no encaja ni en el delito de leve de estafa por el que se le condenó ni en otra infracción, las consecuencias negativas de ese vacío probatorio deben recaer sobre el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, procediendo la libre absolución de la primera en virtud de los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Ariadna contra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve de estafa, resolución que revoco en el sentido de absolverle del mismo y declarar de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia.
2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

