Sentencia Penal 23/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 23/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 5/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 51001370062024100121

Núm. Ecli: ES:APCE:2024:121

Núm. Roj: SAP CE 121:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00023/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Telf: 956510905 Fax: 956514970

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 1362L0

N.I.G.: 51001 41 2 2023 0002469

ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000005 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA

Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2023

RECURRENTE: Benita

Procurador/a: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado/a: YUSEF DRIS AHMED

RECURRIDO/A: , Jose María

Procurador/a: , LUISA SORAYA TORO VILCHEZ

Abogado/a: , ANA ISABEL DE LIMA FERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Benita contra la sentencia que les condenó como autora de un delito de lesiones leves, con el objeto de que se revoque y se le absuelva.

La presente causa se siguió también frente a Jose María, habiendo intervenido, además, el Ministerio Fiscal .

Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia dictada en primera instancia: Incoado el día 29/05/2023 un juicio sobre delitos leves, que se siguió contra Benita y Jose María tras remitirse a la autoridad judicial un atestado por el Cuerpo Nacional de Policía, el 29/05/2023 se dictó en su seno una sentencia, de cuyo contenido tiene que destacarse lo siguiente:

a) Hechos probados: " ... el día 26 de mayo sobre las 14.30 horas las personas de Benita y Jose María se agredieron de forma mutua provocándose lesiones de carácter leve con primera asistencia facultativa, lesiones que se reclaman ".

b) Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benita como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (LO QUE HACE UN TOTAL DE 240 EUROS), apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal, es decir, un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado y a que indemnice a la denunciante Jose María en la suma de 157 euros por las lesiones que le ocasionó.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose María como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES del artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (LO QUE HACE UN TOTAL DE 240 EUROS), apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal, es decir, un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado y a que indemnice a la denunciante Benita en la suma de 231 euros por las lesiones que le ocasionó".

SEGUNDO.- Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interpuesto por uno de los condenados: La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez interpuso el día 28/06/2023 en representación de Benita un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, en lo que interesa destacar, lo siguiente:

a) Se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, produciéndose un error en la valoración del acervo acreditativo, incidiendo en que lo que se calificó como " ...prueba indiciaria..." a la que había atendido el juzgador de instancia era insuficiente para acreditar que hubiera ocasionado lesión alguna en el cuello, en tanto que "...como relata el denunciante los hechos que presuntamente le causaron las lesiones se produjeron a la salida del colegio DIRECCION000, delante de muchísimas personas, personas que tras llamar a la policía a ninguna se le tomó declaración sobre los hechos acontecidos. El mismo denunciante podría haber solicitado amablemente a un padre del colegio que viniese a testificar y no lo ha hecho, en cambio si trajo a dos personas de su bloque vecinal a declarar sobre hechos ajenos a su denuncia y a sabiendas de que no eran testigos. El mero hecho de que traiga a unos testigos y a otros no, nos genera la duda si esas lesiones (que son unas meras lesiones cutáneas que desaparecen en dos horas) son provocadas por mi patrocinada o no. Mas aun cuando la adversa sabe que va a ser denunciado por unas lesiones que el mismo provocó a la señora Benita...".

b) Se había vulnerado su " ...derecho a la prueba... " puesto que, como se extraía del acta videográfica del juicio oral, se solicitó la recabación de las grabaciones de la salida del centro educativo antes referido, lo que era esencial para despejar las dudas antes indicadas.

TERCERO.- Posición del resto de partes frente al recurso de apelación:

a) Jose María: mediante un escrito presentado en su representación por la procuradora Luisa Soraya Toro Vílchez el día 11/07/2023 se opuso al recurso de apelación, " ... con expresa imposición de costas al recurrente...", posición que sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

a.1) Lo alegado por la recurrente no casaba bien con que ella no hubiera traído al juicio oral testigo alguno.

a.2) No podía dudarse de que se habían producido las lesiones a tenor del parte judicial y del informe forense.

a.3) La recurrente tenía una orden de alejamiento respecto de su hija y ahora la emprendía con el miembro más débil de la familia, que tenía un 68% de minusvalía y movilidad reducida.

a.4) Era perfectamente adecuado a derecho que el juzgador de instancia no considerase oportuna la práctica de las pruebas pedidas de contrario.

b) Ministerio Fiscal: se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 12/07/2023, argumentado al respecto lo que sigue:

b.1) Al no practicarse las pruebas antes este Tribunal, debía respetarse en principio la valoración de las mismas que se había realizado por el juzgador instancia, " ...siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia...".

b.2) " ...En el presente caso, entendemos que el criterio valorativo del juzgador no debe ser rectificado, por cuanto cuenta con el apoyo de las pruebas practicadas en el acto de la vista y dando verosimilitud a la declaración prestada por ambas partes , que compareció al acto de la vista y cuya versión aparece corroborada por el parte Médico Forense que acreditan las lesiones que en concreto el St. Jose María padeció, perfectamente compatibles con el golpe que manifestó le produjo la denunciada, por tanto dicha declaración corrobora perfectamente la versión ofrecida por el denunciante que además viene avalada por un dato objetivo como es la objetivización de una contusión en la zona donde dice haber sido golpeado, por lo que ningún error se aprecia en el fallo condenatorio que motivaran la revocación de la resolución que se impugna... "

Hechos

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia apelada por uno sólo de los dos condenados. Tutela solicitada en el recurso y desconexión de la misma respecto de una parte de las alegaciones vertidas en su apoyo: Como se ha indicado en el antecedente primero de la presente resolución, seguido un juicio sobre delitos leves frente a dos personas, se dictó una sentencia en la que se condenó a ambas como autoras de uno de lesiones dolosas previsto en el artículo 147.2 del Código Penal.

Según se ha expuesto, por otra parte, en el antecedente segundo y tercero, sólo uno de los dos condenados ha recurrido la citada resolución, solicitando que se revoque y se le absuelva.

Tal como se ha indicado en el antecedente segundo, entre lo alegado por el recurrente se encuentra lo que se calificó como una vulneración de su " ...derecho a la prueba... " puesto que, como se extraía del acta videográfica del juicio oral, se solicitó la recabación de las grabaciones de la salida de un centro educativo.

Como puede verse, ni siquiera se indicó que se habría denegado dicha prueba, no ya que lo fuera indebidamente. No obstante, partiendo de que eso sería lo que quería esgrimir la recurrente, resultaría irrelevante por las siguientes razones:

a) La alegación de la inadmisión de la prueba está desvinculada de la petición absolutoria que se formuló en el recurso. Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española a la recurrente, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, supone el derecho de no ser condenada sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal. Entender si se superó o no tales exigencias es algo que sólo puede contemplarse desde la óptica de lo que integra el acervo acreditativo, no de aquello que quedó fuera de él.

b) Ligado a lo anterior, la inadmisión indebida de una prueba es una infracción procesal, susceptible de alegarse en apelación conforme con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite en sede de regulación del juicio sobre delitos leves su artículo 976.2, cuya reparación pasa por la posibilidad de proponerla en apelación para su práctica ante el tribunal de apelación conforme con el apartado tercero del primero de dichos preceptos.

SEGUNDO.- La correcta subsunción de los hechos probados de la sentencia recurrida en la infracción que se entendió cometida por la recurrente como presupuesto previo para analizar su posible confirmación: Para determinar si le asiste la razón a la recurrente en su petición absolutoria lo primero que hay que analizar, aunque no se haya alegado, es si los hechos que se consideraron probados y que se le atribuyeron eran subsumibles en la infracción que se entendió cometida o en alguna otra homogénea.

A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva " ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas "in facie iudicis" patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...".

TERCERO.- Correcta subsunción de los hechos probados que se atribuyeron a la recurrente en el delito leve por el que se le condenó. Irrelevancia en este caso de la utilización de conceptos técnico-jurídicos en dicho relato: Abordando sin dilación el examen de si los hechos probados tienen encaje en el delito por el que se condenó a la recurrente, sólo cabe afirmarlo por lo siguiente:

a) El artículo 147.2 del Código Penal, por el que se formuló acusación contra la apelante por el Ministerio Fiscal y Jose María, castiga al " ...que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior... ".

b) El artículo 147.1 del Código Penal, al que se hace la anterior remisión, castiga, a su vez, al " ... que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

c) El artículo 147.3 del Código Penal castiga, por su parte, al " ...que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...". Nos encontraríamos ante esta infracción cuando se llevara a cabo cualquier tipo de agresión física, aunque no ocasionara menoscabo físico alguno.

d) De la puesta en común de las tres normas antes indicada y lo dispuesto en los artículos 10 y 12 del Código Penal se desprende que el delito por el que se condenó se comete, al menos, cuando se produjere cualquier menoscabo corporal o psíquico imputable dolosamente. Esto último implica que se obre con conocimiento de que se generaba un peligro concreto para el bien jurídico protegido, como sería la salud y la integridad física o psíquica, y, pesar de ello, se realice una conducta que someta a la víctima a riesgos que el agente quiere que se acaben materializando (dolo directo) o que, no persiguiéndolos expresamente, no tiene la seguridad de poder controlar, siempre que pudiera llegar a comprender que existía un elevado índice de probabilidad de que se produjeran finalmente (dolo eventual).

e) Más allá de que en la sentencia apelada no se incidiera en casi detalle periférico alguno de las conductas por las que se abrió el juicio oral aparte del día en el que tuvieron lugar, se incluyó en ella, contrariamente a lo que habría de ser propio de un relato fáctico, como son los hechos probados, conceptos técnico-jurídicos como eran " ... lesiones..." y " ...primera asistencia facultativa...", que constituyen la denominación de la infracción por la que se condenó y uno de los elementos sobre los que se construye el tipo, tal como se desprende de los cuatro apartados anteriores.

f) Aunque se utilizaran conceptos técnico-jurídicos indebidamente ello no tiene mayor relevancia en este caso. No nos encontramos ante un vicio de " predeterminación del fallo", utilizando la terminología del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone vaciar de todo contenido descriptivo de la conducta que se habría entendido acreditada que se llevó a cabo y que merece el reproche penal. No fue correcto el empleo de aquéllos, pero, además de que no puede pasarse por alto que el artículo 147.2 del Código Penal recoge un tipo residual respecto de la infracción menos grave que prevé su apartado primero, la expresión " ...lesiones..." es un término que está en el lenguaje común y no tiene un carácter puramente valorativo, sino que es plenamente descriptivo de un daño personal inferido a otro, que en el contexto de los hechos probado era claramente corporal. Puede conocerse, en consecuencia, aunque no con el detalle que hubiera sido deseable, qué consideró probado el juzgador que ocurrió.

g) En los hechos probados de la sentencia recurrida se refleja una actuación violenta de dos personas, que se habrían agredido mutuamente, lo que de por sí sería constitutivo de sendos delitos leves de maltrato de obra del citado artículo 147.3 del Código Penal.

h) Abstracción hecha de lo expuesto en el apartado anterior, al considerarse acreditado en la sentencia recurrida que la recurrente causó un menoscabo físico a otra persona no podía ser más lógico que en la misma se entendiera que hubiera de responder, como vino a disponerse, como autora de un delito lesiones leves consumados conforme con los artículos 16, 28 y 147.2 del Código Penal.

CUARTO.- Posibilidad de revisar sin límites el relato de hechos probados de la sentencia atacada de cara a adoptar un fallo absolutorio: Si se vuelve otra vez sobre el antecedente segundo, en el que se han extractado las alegaciones de la recurrente, se apreciará que, aparte de lo relativo a esa prueba que habría solicitado, el recurso se centró en que se había errado al valorarse las pruebas, lo que se enlazó directamente con la vulneración del derecho a su presunción de inocencia por entender que eran insuficientes para enervarla y condenarla.

Sentado ello, en lo siguiente que debe adentrarse este Tribunal es en cuál es el alcance de sus facultades para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de tercero, el Ministerio Fiscal pareció entender que habría de respetarse, al parecer casi indefectiblemente, la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia mientras que expusiese adecuadamente el proceso mental seguido por el mismo.

No puede compartirse el criterio del Ministerio Fiscal. De entenderlo de otro modo habría que preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Por el contrario, son razones que abonan la conclusión contraria, aspirándose, como aquí ocurre, a la sustitución de un fallo condenatorio por uno absolutorio, las siguientes:

a) Si el principio de inmediación, en el que parece fundarse el Ministerio Fiscal junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son muy especialmente aquellas contra las que se dirijan las causas penales, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los citados artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

" ...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...".

Cuest ión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002 antes referida.

QUINTO.- Improcedencia de modificar los hechos probados de la sentencia atacada. Desestimación del recurso: Aun cuando, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, este Tribunal puede revisar sin límites los hechos probados de la sentencia atacada para considerar acreditado que la recurrente no agredió a persona alguna o, al menos, entender que el acervo acreditativo no permite concluir que ello hubiera ocurrido más allá de toda duda razonable que se requieren para enervar la presunción de inocencia que le asiste, no procede hacerlo por lo siguiente:

a) En el juicio oral, aparte de oír a las dos personas contra las que se siguió el procedimiento, intervino otra como testigo. Ésta última, como se vino a poner de manifestó en el recurso, no realizó aportación útil alguna respecto de los hechos enjuiciados. En la sentencia recurrida se incidió en ello.

b) La recurrente mantuvo en el juicio oral que cuando se volvía del trabajo a su casa, alrededor de las 13:30 horas, aún con las llaves en la mano, la otra persona contra la que se siguió la causa ( Jose María) le tiró del pañuelo que llevaba sobre la cabeza, casi asfixiándola, sin mediar provocación alguna, limitándose a defenderse, arañando a aquél con las manos del mismo en el cuello, según pareció describir con sus gestos.

Narró que luego coincidió con Jose María en el colegio de sus hijos, a los que iba a recoger, pero allí no se habría producido contacto físico alguno entre ellos.

Nada obstaba a que pudiera dársele crédito en lo que manifestó sobre cómo se habrían desarrollado los hechos. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de una de las personas que se verían afectadas directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Más allá de esto último, no puede pasarse por alto como punto de partida que, aunque bajo la cobertura de una actuación meramente defensiva ante un ataque sorpresivo ajeno, admitió haber agredido a Jose María. Además, por mucho que se intente encontrar una explicación a cómo se habría arañado este último con sus propias manos tal como la recurrente describió lo ocurrido, es imposible encontrarla.

c) Jose María manifestó en su declaración en el juicio oral que a primera hora de la mañana, al pasar por la ventana de la recurrente, ésta le dijo " ...perro, gordo...". Cuando se dirigía al colegio de sus nietos para recogerlos, a la altura de la puerta de la vivienda de aquélla, se dirigió a él de nuevo con términos como " ...cabrón, hijo de puta, pégame ahora...". Ya en el centro educativo, llegó la misma, reiteró voz en grito estas últimas expresiones y se fue hacia él comenzando a golpearle en la cara y en la zona superior del pecho, como dio a entender por sus expresiones y gestos.

d) Lo posición procesal de Jose María, equivalente al coacusado en los procedimientos por delitos no leves, en los que, frente al juicio sobre delitos leves, ya se ha ejercitado una previa acusación antes de iniciarse el juicio oral, adquiere una especial importancia. Como ha mantenido el Tribunal Constitucional en sentencias como las de números 153/1997, 147/2004, 56/2009 o 125/2009, entre otras, la presunción de inocencia de uno " acusado" sólo podrá entenderse enervada por lo declarado por otro si la veracidad objetiva de lo que hubiera narrado este último estuviera corroborada mínimamente por " ...datos, hechos o circunstancias externas... ". Los riesgos de atribuciones falsas de hechos, ya sea para lograr la propia exculpación o la atenuación de las penas, son evidentes.

e) El juzgador de instancia basó la condena de la recurrente en lo declarado por Jose María, que entendió que se vio corroborado por el " ...parte médico de urgencias del mismo día con el respectivo informe de sanidad forense...". Efectivamente existen ambos y se admitieron como prueba, recogiéndose en los del Sr. Jose María que habría sufrido un " ... Eritema cervical anterior...". Esto último concuerda con la agresión que manifestó haber padecido en el colegio, al igual que lo aseverado por la primera, que también se tomó en consideración en la sentencia aunque fuera para negarle cualquier credibilidad a su negación (debe entenderse) de que algo hubiera ocurrido en ese lugar, sobre que cuando acudió allí tras ser atacada en la puerta de su casa y ver al Sr. Jose María tan tranquilo, como si nada hubiera pasado, comenzó a gritar " ...socorro, policía...", teniendo que ser calmada por personas que estaban en las inmediaciones. Se evidencia con ello un estado de alteración notable, propiciatorio de reacciones violentas como la que se le atribuyó.

Manteniéndose los hechos probados de la sentencia recurrida y encajando los mismos en el delito por el que se condenó a la recurrente, como se analizó en el fundamento de derecho segundo, tiene que desestimarse la apelación.

SEXTO.- Costas de la primera instancia: A pesar de desestimarse el recurso y solicitarse la condena a abonar las costas procesales generadas por el mismo por Jose María, como se ha indicado en el antecedente tercero, tienen que declararse las mismas de oficio conforme con una interpretación conjunta de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Un pronunciamiento condenatorio requeriría, además de la petición formulada, que se apreciara en la recurrente mala fe o temeridad. No existe una definición legal de lo que deba entenderse por tales conceptos. Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo, como las de 07/07/2009, 03/05/2012, o 25/06/2013, entre otras, en las que se tratan de definir, aunque se confunda en ellas en gran medida su significado con su acreditación. Lo primero equivaldría a la plena conciencia de la falta de cualquier razón para mantener la posición procesal de que se trate. A lo segundo subyacería, más bien, el conocimiento de que se carece netamente de un fundamento defendible en derecho para sostenerla.

Partiendo de tales ideas, en el caso que nos ocupa no puede apreciarse ni lo uno ni lo otro salvo que se confundan tales conceptos con el mero desacierto en el planteamiento del recurso, lo que supondría tanto como instaurar un régimen objetivo de vencimiento que ni siquiera el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece con carácter puro. Resulta humanamente comprensible tratar de evitar la imposición de cualquier sanción penal, salvo que concurran circunstancias excepcionales, lo que no se aprecia que sea el caso ni se trató de alegar.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimo el recurso apelación interpuesto por Benita contra la sentencia que le condenó como autora de un delito consumado de lesiones leves.

2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con ocasión del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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