Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 57/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 1/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 57/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100117
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:118
Núm. Roj: SAP CE 118:2023
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2022 0000344
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2022
Delito: INJURIA
Recurrente: Gema
Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado/a: D/Dª CAROLINA Mª NOYA CERRILLO
Recurrido: Guadalupe, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª FATIMA HAMED HOSSAIN,
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por
En el presente procedimiento intervino también el
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
a) En el escrito de defensa y al principio del plenario se había alegado la nulidad del procedimiento por indefensión ya que no había recibido ni una sola notificación durante toda la fase de instrucción hasta que se le entregó una copia de las actuaciones para la presentación del escrito de defensa a pesar de que cuando acudió a declarar como investigado lo hizo con la letrada firmante del recurso, a quien designó para su defensa, al igual que al procurador Nicolás Rodríguez Estévez para su representación sin que se les diera de alta en el sistema Minerva.
b) Al inicio del juicio oral se había alegado la concurrencia de prejudicialidad por estar pendiente un procedimiento penal contra la acusadora particular a consecuencia de "
c) Se había errado al valorarse las pruebas por lo siguiente:
c.1) Los agentes declarantes manifestaron que no habían podido saber de quién era el perfil de Facebook a través del cual se hicieron los comentarios ni aparecía foto alguna de ella.
c.2) La acusadora particular la inculpaba por meras sospechas, dado que sabía que estaba muy descontenta con la operación que se le había realizado, habiendo presentado una reclamación al servicio de atención al paciente del Instituto de Gestión Sanitaria y una reclamación patrimonial.
c.3) En los audios reproducidos en el juicio oral no se hacía referencia alguna a la acusadora particular.
c.4) Esos audios, por otra parte, fueron obtenidos de forma "
c.5) La acusadora manifestó que estaba investigada en dos procedimientos penales por negligencia médica.
f) "
a) Al no contar el Tribunal con la inmediación en la práctica de las pruebas "
b) "
c) No bastaba con invocar la existencia de un vicio procesal para determinar que ello le había ocasionado indefensión, sin que se hubiera concretado en qué medida se le había impedido ejercitar su derecho de defesa en condiciones de igualdad con el resto de partes, qué resoluciones no habría podido recurrir ni qué diligencias de prueba se le hubiera impedido interesar.
d) La pendencia de un procedimiento penal por negligencia médica no impedía el enjuiciamiento de los hechos objeto del presente procedimiento, ya que en nada influía el resultado de aquél en éste al no versar sobre una eventual calumnia que pudiera justificar la entrada en juego de la "
e) Aunque los comentarios aparecían realizados formalmente a nombre de una persona distinta de la recurrente, el "
Hechos
Fundamentos
Según se ha referido, por otra parte, en el antecedente segundo, la condenada ha recurrido en apelación la citada sentencia, interesando que se que se revoque y se le absuelva "
Conforme con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de apelación podría fundarse en el "
a) La tramitación de una parte de la causa al margen de ella, que debió haber propiciado una declaración de nulidad.
b) La procedencia de la suspensión de la causa.
Ahora bien, más allá de si le asistiera la razón a la recurrente en tales cuestiones, lo que se analizará en los dos fundamentos de derecho siguientes, lo primero que tiene que destacarse es que en la apelación parecía insistirse en la procedencia de esa nulidad de actuaciones y la suspensión del procedimiento. Ello está desconectado desde cualquier perspectiva que se pretenda examinar de la petición absolutoria formulada en el recurso. Se trata de una reproducción casi rituaria de lo expuesto en la audiencia preliminar.
a) Como se desprende a todas luces del visionado de su declaración como investigada conforme con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se le instruyó de los derechos que le asistían como tal antes de la misma y la letrada que intervino por ella en el juicio oral y en el recurso ya le asistió entonces.
b) El acta de instrucción de derechos previas a la declaración como investigada, que, como se desprende del visionado de la grabación de esta última, se le iba a pasar a la firma tras ello a pesar de haberse realizado antes, no consta en el expediente digital. Como se indicó en el recurso, se insertó el de otro procedimiento. Ni antes ni después consta tampoco escrito alguno asumiéndose por abogado o procurador la asistencia y representación procesal de la misma ni se insertó como profesionales en el sistema de gestión procesal.
c) A la vista de lo anterior, la letrada antes indicada, sin perjuicio de que pudiera haberse designado igualmente un procurador, podría ostentar la asistencia y representación procesal conforme con el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recibiendo en esta última condición las notificaciones correspondientes.
d) Tras la declaración como investigada, que tuvo lugar el 18/02/2022, no se notificó ni a través de la letrada antes indicada o el procurador que pudiera haber designado las siguientes actuaciones:
d.1) Providencia de 18/02/2022 ordenando que el "
d.2) Providencia de 25/02/2022 teniendo por remitido un atestado del Cuerpo Nacional de Policía cumplimentando lo ordenado antes de oírse en declaración a la recurrente y disponiendo que se diera traslado del mismo a las partes.
d.3) Providencia de 25/03/2022 teniendo por recibido el informe ordenado en la resolución indicada en el apartado d.1) y disponiendo su traslado a las partes.
d.4) Auto ordenado continuar por los trámites del procedimiento abreviado contra la investigada conforme con el artículo 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
e) No constando en el sistema de gestión procesal la representación por procurador alguno y cesando en todo caso la que pudiera ostentar un letrado con el auto de apertura del juicio oral conforme con el citado artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la notificación de este último, que se dictó el 19/04/2022, se realizó personalmente a la investigada el 22/04/2022 con entrega del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
f) Mediante una diligencia de fecha 26/04/2022 se tuvo por designados a la letrada y procurador que han actuado como tales en el recurso para la defensa y representación de la ya acusada, momento a partir del cual aparecen ya registrados como tales en el sistema de gestión procesal
A la luz de lo indicado, no puede dejar de reconocer que la causa se ha tramitado en gran parte al margen de la entonces investigada, puesto que no se ha efectuado con la misma notificación alguna de una serie de resoluciones a través de su representación procesal, ya fuera su letrada o un procurador, como era exigible conforme con los artículos 118, 182, 302 y 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ahora bien, ello, en sí, no puede superar en este caso el rango de mera irregularidad procesal, carente de cualquier relevancia. Para entender tal afirmación debe tomarse en consideración lo siguiente:
1) Las normas reguladoras de los actos de comunicación, como todas las procesales, no son fines en sí mismos, sino unos instrumentos para la consecución de un objetivo, que, en el caso de las mismas, es posibilitar que llegue a conocimiento de los interesados las diferentes resoluciones procesales, posibilitando que cuando se trata de las partes puedan ejercitar con plenitud su derecho de defensa.
2) Como consecuencia de lo anterior, cuando la infracción de las normas reguladoras de los actos de comunicación no impide, por una u otra razón, que dejen de surtir la finalidad que le es propia, aquélla resultará irrelevante. Ello es lo que subyace al artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando establece lo siguiente:
"
En la misma línea y con más precisión, el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título de "
"
Además de ello, no puede perderse de vista que el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que "
4) De lo expuesto en el apartado anterior se colige que, en tanto sea posible, debe tratar de subsanarse las infracciones de las normas reguladoras de los actos de comunicación, como puede ser llevando a cabo, sin más, los que se hubiera podido omitir y que, cuando a pesar de las mismas, el interesado hubiera tomado conocimiento de lo que se le pretendiera transmitir y que, cuando lo hiciera, no se encontrara ya en una situación en la que se hubiera frustrado por completo el fin del acto procesal de que se trate, se tendrán por convalidadas.
5) Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, esas notificaciones y traslados omitidos no privaron a la hoy recurrente de tener acceso a la totalidad de lo actuado a través de su procurador, como solicitó, una vez se tuvo por designado al mismo y a su letrada por el órgano judicial, como se extrae del expediente digital. Nada habría impedido entonces que recurriera las resoluciones que entendieran perjudiciales. El tiempo transcurrido no lo tornaría por sí sólo en absurdo puesto que las reformas y apelaciones que pudiera haber interesado formular no tenían de por si efectos suspensivos conforme con el artículo 766.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que las consecuencias de la omisión de las notificaciones se verían en principio muy mediatizado. En cualquier caso, tampoco se vería impedida de promover, en su caso, una posible declaración de nulidad de actuaciones conforme con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo que no tenía sentido era, sabiendo ya todo lo acontecido en el procedimiento, cuyo contenido era muy reducido, denunciar esas infracciones procesales en el escrito de defensa y plantearlo, además, como una "
6) A tenor de lo indicado, cualquier posible indefensión de la recurrente se la ha producido con su propia actuación procesal, más allá de que, incluso tras la celebración del plenario, el dictado de la sentencia y la interposición del recurso, no puede saberse en qué habría podido cambiar lo actuado. La lacónica referencia a la apelación a que con todo ello se le habían "
Frente a lo alegado, no tenía que suspenderse por dicho motivo la tramitación del procedimiento por lo siguiente:
a) El ordenamiento jurídico, definido comúnmente desde una perspectiva básica como el conjunto de normas que rigen en un determinado momento y lugar, no está constituido por cajones estancos en función del ámbito material que regulan aquéllas, sino que están plenamente conectadas. En muchas ocasiones los conflictos intersubjetivos que tienen que dirimir los tribunales se tropiezan con cuestiones que no son las propias del orden de la jurisdicción que ejercen, pero están tan estrechamente ligados a otras que si les competen que se constituyen en un necesario e ineludible antecedente lógico, de forma tal que sin el enjuiciamiento previo de dichas cuestiones no es posible, por ausencia de datos típicos básicos o elementales imprescindibles, dictar una resolución sobre el fondo del asunto principal.
b) Lo anteriormente indicado es con lo que se corresponde el concepto tradicional de cuestión prejudicial, que, como se extrae de ello, su esencia radica en la aparición de elementos que corresponden a otros órdenes jurisdiccionales, lo que no ocurriría en supuestos como el que se refiere la recurrente y toma en consideración, contrariamente a lo que entendió, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo apartado segundo, en el que se escudó la recurrente, no puede interpretarse aisladamente del primero, estableciéndose en ambos lo siguiente:
"
Las cuestiones prejudiciales siempre son, en su sentido tradicional, como se ha visto, de carácter heterogéneo, prevaleciendo sobre el resto de órdenes jurisdiccionales el penal.
c) Frente a las cuestiones prejudiciales heterogéneas tenemos que plantearnos si, aún en un sentido no estricto, existen las denominada como homogéneas, esto es, las que se producirían dentro del mismo orden jurisdiccional.
Más allá de las discusiones doctrinales sobre si deberían considerarse como verdaderas cuestiones prejudiciales, lo cierto es que esas cuestiones homogéneas han adquirido carta de naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico. Un claro ejemplo de ello es lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
d) A pesar de admitirse la existencia de las cuestiones prejudiciales homogéneas en nuestro ordenamiento jurídico, eso no quiere decir que las mismas puedan existir en todos los órdenes judiciales. En el caso del penal, carecen de cualquier carta de naturaleza, debiendo descartarse que pueda tener alguna incidencia como la que se postula por la recurrente la tramitación de otro procedimiento. Así lo entendió el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18/02/2016 o 11/05/2023.
No puede pasarse por alto a este respecto que, como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 21/10/2020 o 06/02/2023, "
a) La acusadora particular, como cualquier persona física, tiene atribuida por el mero hecho de serlo una dignidad que requiere de todos sus conciudadanos y de los poderes públicos un tratamiento y respeto acorde con ella, como reconoce el artículo 10.1 de la Constitución Española.
b) Una de las manifestaciones de la dignidad reconocida a la acusadora particular conforme a lo antes expuesto es, tal como ha venido entendiendo el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que basta citar las de número 148/2001, 204/2001 o 52/2002, el reconocimiento de su derecho al honor, que se eleva al rango de fundamental por su inclusión en el artículo 18.1 de la Constitución Española.
c) El honor debe entenderse, según se extrae del abundante cuerpo doctrinal creado por el Tribunal Constitucional a través de sentencias como las de número 85/1992 o 49/2001, como el derecho de no ser escarnecido ante uno mismo y el resto de la comunidad, tutelándose específicamente la buena reputación de los individuos frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena, con la consiguiente proyección que ello pueda tener en el fuero interno al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.
d) Las injurias se incardinan en el título del Código Penal denominado " Delitos contra el honor", estableciéndose en su artículo 208 lo siguiente:
"
Considerada la dignidad, como hace el Tribunal Constitucional en su sentencia 133/2018 como el "
Si no se superase ese mínimo podríamos encontrarnos, en su caso, ante un ilícito civil conforme con el artículo 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
e) Según los hechos probados de la sentencia, la recurrente realizó unos comentarios sobre la acusadora particular, en concreto acerca de su actuación como ginecóloga. Con un trasfondo desvalorativo de la misma como profesional lo que se hace a través de los mismos es atribuirle haber llevado a cabo intervenciones negligentes en su desempeño como tal, que se habrían traducido incluso en dejar un riñón y "
Se trata, por lo tanto, de una imputación de una conducta, que se consideró acreditado también que se había realizado "
La atribución de hechos a la acusadora particular supera, por su parte, la entidad mínima para adquirir la relevancia penal, puesto que supone la afirmación de una conducta que, cuando menos, sería cercana a los delitos de lesiones por imprudencia que castiga el artículo 152 del Código Penal. Existen pocas conductas más afrentosas por humillantes que el sostenimiento falso o escasamente fundado de que se ha cometido un delito, lo que, entre otras cosas, justificaría su castigo como calumnias conforme con el artículo 205, también del Código Penal. Actuaciones, que, como poco, son próximas a ello, entrarían dentro del ámbito de las injurias, que siempre están embebidas dentro de aquéllas y que quedan consumidas en las mismas.
e) El artículo 209 del Código Penal, que se entendió aplicable en este caso, establece una distinta penalidad en función de si las injurias fueran hechas con publicidad no, incrementándola cuando la hubiera.
Enlazado con ello, el artículo 211 del Código Penal establece que
"
La razón de la mayor punición radica en el incremento del daño al bien jurídico que se produce cuando la actuación afrentosa encuentra un eco mayor, difundiéndose por medios especialmente propicios para que alcance a la generalidad de la sociedad o un núcleo importante de personas.
La red social Facebook, conocida mundialmente y que, notoriamente, cuenta con millones de usuarios, es un medio de eficacia semejante al de la radiodifusión en lo que toca al número de potenciales receptores de lo que se transmita a través de la misma. Como se consideró probado en la sentencia apelada, la recurrente habría vertido sus comentarios sobre la acusadora particular a través de la misma.
En ese sentido, tiene que tomarse en consideración que habría de absolverse a la recurrente libremente conforme con los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si no pudiera tenerse por probado, más allá de toda duda lógica, que ella fuera quien hizo tales comentarios. Debe tenerse en cuenta a este último respecto, de un lado, que, como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, consiste en el derecho de no ser condenados sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.
Ahora bien, antes de entrar de lleno en si le asiste la razón al recurrente en su alegación de que se habían valorado erróneamente las pruebas tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal vino a afirmar al oponerse a la apelación que al carecer este Tribunal de inmediación en la práctica de las pruebas no podría revalorar libremente las mismas para adoptar un fallo absolutorio, debiendo limitarse a lo que más bien podría calificarse de control de racionalidad de la labor llevada a cabo en dicho ámbito.
Tal razonamiento del Ministerio Fiscal no puede compartirse. De entenderlo de otro modo habría de preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Nada impide que este Tribunal revalore sin restricción alguna el acervo acreditativo ni justifica que se conceda mayor autoridad al juzgador de instancia sobre qué debe entenderse probado cuando con ello se pretenda sustituir un fallo condenatorio por uno absolutorio. Las razones que abonan tal conclusión son las siguientes:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vean limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
"
Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella.
Como ya se ha indicado en el antecedente segundo, en lo que se centró el recurso fue en negar que pudiera concluirse con las pruebas practicadas que la recurrente era la que había realizado esa publicación.
No puede compartirse el criterio de la recurrente, lo que, conforme con lo expuesto en el fundamento de derecho quinto, impide su absolución, por lo siguiente:
a) La recurrente sólo accedió a responder en el juicio oral a las preguntas de su letrada. Negó al hacerlo que hubiera sido ella quien publicara los comentarios sobre la acusadora particular, como se razonó en la sentencia recurrida.
Nada obstaba a que pudiera dársele crédito a la recurrente en esa manifestación o, al menos, contribuyera a sentar la duda al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Además de ello, existía una razón para poner más en entredicho su negación de ser la autora de la publicación: admitió en el juicio oral que había denunciado a la acusadora particular por su mala praxis médica, como se razonó también en la sentencia recurrida. Tal extremo pone de relieve un posible móvil justificador de su conducta.
b) La testigo Nicolasa, como también se valoró en la sentencia recurrida, narró que había visto unos comentarios en el grupo de la red social en el que se consideró probado que se había hecho la publicación y que hizo uno ella, ante lo que la recurrente se puso en contacto con la misma privadamente con el objeto de recabar datos para denunciar a la acusadora particular.
Ninguna razón existe para poner en tela de juicio la objetividad de la testigo ni para intuir siquiera lejanamente que no pudiera guardar un recuerdo lo bastante detallado sobre los datos esenciales que ofreció. No se acierta a encontrar en ellos esos "
c) Los dos integrantes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron como testigos, que también se tomaron en consideración por el juzgador de instancia, mantuvieron que la acusadora particular facilitó no sólo la publicación en sí, sino la "
DIRECCION002
Como se indicó por el integrante del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM002 coherentemente con lo que aparece en el citado documento, el nombre del perfil del usuario es elegido por el mismo y no tiene que coincidir con la "
d) No existe prueba alguna directa que pueda conectar esa "
Utilizando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que responde a la misma idea el Tribunal Supremo ha mantenido respecto de este medio acreditativo en el ámbito penal en sentencias ya tan lejanas como las de 30/05/2007, 28/06/2007 o 20/07/2007, entre otras, partiendo de una serie de hechos notorios o acreditados de forma directa (indicios) puede presumirse otros si entre aquéllos y éstos existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
Para presumir un hecho no se requiere llegar a la certeza más absoluta. No se trate de rebajar las exigencias para entender enervada la presunción de inocencia, sino de la constatación de una realidad: aspirar a otra cosa es una entelequia. Es necesario reconocer que siempre habrá resquicios abiertos a la duda en condiciones normales. Otra cosa es el límite mínimo en el que situar el listón de la convicción para reducir en la mayor medida posible los riesgos de pronunciamientos condenatorios, fundamentalmente, pero también absolutorios, injustos. Un hecho presumido judicialmente no puede ser jamás, ontológicamente, la única opción posible, sino la que se plantea como extraordinariamente más razonable en cada caso concreto, ya sea porque en absoluto se haya acreditado lo contrario o simplemente por no conseguirse minar, ni aun mínimamente, la lógica interna del silogismo que se haya seguido para llegar hasta él y para atribuirle tan alto grado de conclusividad.
Partiendo de tales premisas, tiene que tenerse en cuenta en este caso que se ha acreditado de forma directa lo siguiente:
1) La recurrente tiene un conflicto con la acusadora particular, a quien le atribuye una mala praxis médica.
2) La publicación que se ha considerado injuriosa versa precisamente sobre una mala praxis médica que de forma generalizada se atribuye a la acusadora particular.
3) Entre las personas que se habría visto afectadas por la supuesta mala praxis profesional de la acusadora particular se encontraría quien se denominó como "
4) La recurrente habría exteriorizado su intención de buscar personas que colaboraran con ella para recabar datos contra la acusadora particular por el desempeño de su actividad profesional, cuando menos a través de la testigo Nicolasa.
5) La recurrente se había puesto en contacto con la testigo para la búsqueda de esa colaboración tras realizar la misma un comentario precisamente en el mismo grupo de la red social Facebook donde se hizo la publicación que se consideró injuriosa.
6) La "
Todos los hechos antes indicados operan como indicios y de los mismo sólo se puede extraer como única conclusión lógica que fue la recurrente la que efectuó la publicación y, además, dado el contenido de la misma, de una forma que, cuando menos, puede calificare, como se hizo muy bondadosamente en la sentencia recurrida, "
e) Las referencias del recurso a que no se había acreditado el daño económico por haber anulado pacientes de la acusadora particular citas que tenían con la misma a causa de la publicación de los hechos o que hubiera necesitado ayuda psicológica o farmacológica carece de sentido alguno, en tanto que la sentencia recurrida no hace alusión alguna a ello.
d) La alusión de la recurrente a que no se había acreditado el "
e) Finalmente, sobre que no se había "
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Nicolás Rodríguez Estévez en representación de Gema contra la sentencia que le condenó como autora de un delito de injurias con publicidad.
2) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

