Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 57/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 16/2023 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 57/2024
Núm. Cendoj: 51001370062024100223
Núm. Ecli: ES:APCE:2024:224
Núm. Roj: SAP CE 224:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00057/2024
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: YFC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 51001 41 2 2022 0005467
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2023
Delito: TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA
Recurrente: Arturo
Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PIZARRO CARRETO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Arturo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otro de denuncia falsa, con el objeto de que se revoque y se le absuelva.
En el presente procedimiento se abrió juicio oral también frente a Domingo, interviniendo el
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
a) La condena se había basado exclusivamente en indicios, sin que pudieran alcanzarse una convicción tomándolos la juzgadora de instancia como referencia
b) La interceptación de la embarcación de su propiedad con nueve inmigrantes indocumentados a bordo el día 17/09/2022 no demostraba nada aparte de su titularidad, máxime cuando ninguno de ellos declaró que fuera facilitada por él.
c) El que sólo quisiera contestar a las preguntas de su abogado no podía ser considerado como perjudicial o incriminatorio.
d) Se había acreditado que la embarcación se usaba por otras personas, como se había expuesto en el propio atestado de la Guardia Civil, declarando en él en el juicio oral que cuando algún amigo o conocido se la pedía le entregaba la llave original y la tarjeta de acceso al pantalán, sin que pudiera descartarse que se les hubieran hecho una copia con fines delictivos.
e) No podía utilizarse como un indicio que no identificara a la persona que le habría avisado de la sustracción de la embarcación cuando se había dictado sentencia condenatoria de los inmigrantes por la comisión de un delito de hurto de la misma.
f) Nada de extraño podía encontrarse en que se hubiera demorado en formular la denuncia hasta las 18:00 horas, en tanto que, aparte de que a veces se requiere un tiempo de esperar para poder hacerlo, se enteró de que algo había acontecido sobre las 14:30, mientras trabajaba, tuvo que esperar a cerrar el quiosco en el que desarrollaba su actividad laboral y bajar al puerto deportivo a informarse de qué había recurrido, todo lo cual lleva un tiempo.
h) Ninguna prueba se practicó sobre que él hubiera entregado llave alguna de la embarcación ni se había comprobado que los accesos al pantalán se hubieran realizado con la tarjeta original y no una copia.
i) Ninguno de los vehículos con los que los inmigrantes llegaron al puerto era conducido por el mismo, que ni siquiera tenía permiso para ello.
j) No se había acreditado siquiera que él hubiera ido al puerto antes de la salida de los inmigrantes.
k) La única relación con el otro condenado que se ha podido justificar es haberlo visto comprando en alguna ocasión en el quiosco que él regentaba.
l) Se había acreditado que otra persona, cuya intervención se investigó por la policía ( Patricio) era un usuario de la embarcación, haciéndolo el 17/07/2022 y el 04/08/2022, sin que pudiera descartarse que lo hicieran también otras personas.
m) Se limitó a formular la denuncia tras tener conocimiento de que, como se había considerado acreditado en una sentencia, se había hurtado su embarcación.
a) Al no contar el Tribunal con la inmediación en la práctica de las pruebas, solo podía rectificarse el criterio valorativo de las mismas de la juzgadora de instancia
b)
c)
Hechos
1.- Domingo, por sí sólo o de acuerdo previamente con otras personas, puso a disposición de nueve inmigrantes de origen magrebí, que carecían de la documentación que les permitiese la entrada y estancia en territorio nacional, la embarcación de la marca Quicksilver 580 PILOTHOUSE, cabinada con número de matrícula NUM000, que se encontraba atracada en el pantalán C del Puerto Deportivo de Ceuta, propiedad de Arturo, proporcionándoles unas llaves que permitían su arranque y una tarjeta magnética que permitía el acceso al pantalán donde estaba atracada. De esta forma, entre las 13.00 horas y las 14.30 horas del día 17 de septiembre de 2022 esos nueve inmigrantes fueron trasladas a bordo del vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM001 y Mitsubishi Pajero con matrícula NUM002, este último conducido por el acusado Domingo, hasta la zona del Puerto deportivo de Ceuta. Una vez en el lugar, el acusado Domingo facilitó a los inmigrantes el acceso al pantalán C y los acompañó hasta la embarcación, montándose los inmigrantes.
2.- Sobre las 17 horas del día 17 de septiembre de 2022 la embarcación fue interceptada en el mar por el Servicio marítimo de la Guardia Civil de Algeciras a unas 5 millas de Punta Almina rumbo a costas peninsulares, a bordo de la cual se encontraron a los nueve inmigrantes, a los que los acusados pretendían introducir ilegalmente en la Península.
3.- Sobre las 18.15 horas de ese mismo día, el acusado Arturo se personó en la Comandancia de la Guardia civil de Ceuta y formuló denuncia por la sustracción de su embarcación.
La denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes nº 53/2022 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta en el que se dictó sentencia condenatoria contra las personas inmigrantes por un delito de hurto, la cual fue declarada firme.
4.- Arturo fue condenado por sentencia firme de fecha 1/09/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras por la comisión de un delito contra los ciudadanos extranjeros a la pena de 8 meses de multa a razón de 8 euros diarios; pena cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.
Fundamentos
Según se ha referido, por otra parte, en el antecedente segundo, la persona condenada como autora de los dos delitos ha recurrido en apelación la sentencia antes indicada, solicitando que se revoque y se le absuelva. Como se extrae de las alegaciones vertidas en apoyo de ello que allí se han extractado, sus argumentos se ciñen a que la juzgadora de instancia erró al valorar las pruebas practicadas, insistiendo en que no se había acreditado que hubiera facilitado la embarcación de su propiedad que fue utilizada por nueve ciudadanos extranjeros que carecían de cualquier documentación para su entrada y estancia en territorio nacional ni, en coherencia con ello, que hubiera denunciado falsamente ante la Guardia Civil que le hubiera sido sustraída a tal fin.
Ahora bien, antes de entrar de lleno en si le asiste la razón al recurrente en lo alegado y las consecuencias que pudieran extraerse de ello tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal argumentó al oponerse al recurso de apelación que al no contar con la inmediación en la práctica de las pruebas solo podía rectificarse el criterio valorativo de las mismas de la juzgadora de instancia
Como puede apreciarse, el Ministerio Fiscal viene a entender que este Tribunal sólo puede realizar una especie de control de racionalidad de la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora de instancia. Tal postura no puede compartirse. De entenderlo de otro modo habría que preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Por el contrario, son razones que abonan la conclusión contraria, permitiendo una absoluta libertad de revalorización del acervo acreditativo de cara a determinar si procede absolver al recurrente por lo siguiente:
a) Si el principio de inmediación, en el que se funda el Ministerio Fiscal junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es muy especialmente aquella contra la que se dirija la causa penal, vea limitadas fundándose en ella misma sus posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para mantener esa misma convicción del juzgador de instancia este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por él. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella. En tales casos, simplemente, habría de obviarse ese material de cargo.
a) Como punto de partida tiene que destacarse, como se hizo en el recurso, que los hechos que se atribuyeron al recurrente no encuentran sustento en prueba directa alguna.
La sentencia recurrida no yerra en ese punto. Aunque no se expusiera explícitamente en ella, su nada escueta argumentación sobre la valoración del acervo acreditativo giraba en torno a tener por acreditado que el recurrente era el que facilitó una llave de la embarcación y la tarjeta magnética del pantalán para acceder a la misma para que pudiera ser utilizada por los nueve ciudadanos extranjeros y que, en consecuencia, era conocedor de que no había sido sustraída por ellos, como denunció, sobre la base de la denominada prueba indirecta, indiciaria o de presunciones.
Ahora bien, el que la juzgadora de instancia hubiera de recurrir a la prueba que, para sintetizar, vamos a llamar de presunciones, no hace que la condena sea de peor condición que si se dispusiera de unas pruebas directas. Es más, el argumento del recurso acerca de que sobre la base de la misma
Sin embargo, no es necesario que se dé tal situación. No se requiere llegar a la certeza más absoluta. No se trate de rebajar las exigencias para entender enervada la presunción de inocencia, sino de la constatación de una realidad: aspirar a otra cosa es una entelequia. Es necesario reconocer que siempre habrá resquicios abiertos a la duda en condiciones normales. Otra cosa es el límite mínimo en el que situar el listón de la convicción para reducir en la mayor medida posible los riesgos de pronunciamientos condenatorios, fundamentalmente, pero también absolutorios, injustos. Un hecho presumido judicialmente no será jamás la única opción posible, sino la que se plantea como extraordinariamente más razonable en cada caso concreto, ya sea porque en absoluto se haya acreditado lo contrario o simplemente por no conseguirse minar, ni aun mínimamente, la lógica interna del silogismo que se haya seguido para llegar hasta él y para atribuirle tan alto grado de conclusividad
b) El acusado negó en el juicio oral que hubiera prestado la llave y la tarjeta magnética para que fuera utilizada por los nueve ciudadanos extranjeros para llegar a la Península y que se le avisó por una persona que trabaja en el
Nada obsta a que pueda darse crédito al acusado en tales manifestaciones. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por no poder escapársele que lo indicado eran los puntos esenciales en los que se fundaban las acusaciones formuladas contra el mismo, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Sobre tal base, resultaría ilógico construir los hechos probados de la sentencia partiendo de lo declarado por el acusado. Su narración fue bastante genérica, como acertó a criticarse en la sentencia recurrida al incidir en alguno de los extremos del mismo, lo que dificulta atribuirle verosimilitud.
Tan importante como lo anterior es la actitud procesal que adoptó: quiso responder solo a las preguntas que le iba a formular su letrado. Obviamente, como acusado no tenía el deber de colaborar con las acusaciones y legítimamente podía guardar silencio cuando así lo considerase oportuno, como establece el artículo 118.1.g) y h) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, si como ha razonado el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 1.073/2012 de 29 de noviembre y 684/2013 de 3 de septiembre, dicho tipo de actuación, aun cuando no constituya una especie de "ficta
c) De la realidad de la denuncia y su contenido, que se razonó en la sentencia que no fue más que un instrumento para
Como igualmente se razonó en la sentencia, en esa denuncia se consignó lo siguiente
Ello coincide esencialmente, como puede verse, con lo que declaró el recurrente en el juicio. El que se demorase entre las 14:30, momento en el que supuestamente habría tenido conocimiento de que algo extraño estaba pasando con la embarcación, y no formulase la denuncia hasta las 18:00 no tiene la relevancia que se le dio en la sentencia. Muchas son las razones que pueden haber influido en ello. Enterarse bien de lo que ha podido acontecer antes de acudir a la Guardia Civil, como se apunta, entre otras, en el recurso, es una de ellas.
Dejando a un lado lo anterior, lo importante relacionado con el contenido de la denuncia no es tanto que no se identificara
No puede saberse cuáles han sido los motivos para omitir tan aparente contradicción. Puede que la juzgadora de instancia haya tomado en consideración, simplemente, que lo que se plasma en la denuncia no es una reproducción exacta de lo narrado por el denunciante, sino una trasposición, más o menos resumida y fiel de lo dicho por el mismo, que depende tanto de sus cualidades expositivas como de las de su receptor para comprender bien lo que ha oído y ponerlo por escrito de la forma más coincidente con lo dicho que sea posible, condicionantes que no siempre permiten obtener el resultado más satisfactorio posible, así como que también las máximas de experiencia ponen de relieve con qué temeridad suelen rubricarse las denuncias sin leerse o prestar atención a detalles que pueden parecer irrelevantes y que luego puede adquirir enorme importancia.
En cualquier caso, ante esa aparente contradicción la táctica procesal más adecuada de cara a sostenerse la pretensión punitiva por las acusaciones habría debido pasar por preguntarle sobre ella al recurrente en el plenario, aunque previamente hubiera manifestado que sólo respondería a las preguntas de su letrado, dándole una posibilidad real de que se posicionara sobre ello. Si mantuviese su postura de guardar silencio, entraría en juego con toda plenitud la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 202/2000 de 24 de agosto, entre otras, conforme a la cual puede tomarse en consideración, en función
d) Al margen de desaprovecharse por la acusación la oportunidad de formular ciertas preguntas al acusado aunque hubiera adelantado el su propósito de no contestarlas, tiene que ponerse el acento en una circunstancia en la que incidió en gran medida el recurso: la existencia de una previa sentencia condenatoria de los nueve ciudadanos extranjeros como autores de un delito de hurto, cuyo objeto fue, precisamente, la embarcación que se consideró probado en la sentencia que puso a su disposición el recurrente.
El dictado de esa sentencia, a su vez, fue considerado probado en la resolución apelada.
Esa primera sentencia no obstaculizaba de forma alguna el dictado de una sentencia con unos hechos probados y un fallo como los de la recurrida. Aunque íntimamente relacionado lo enjuiciado en un procedimiento y otro, como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 309/2015 de 21 de noviembre o 77/2022 de 27 de enero,
Como consecuencia de lo anterior y a diferencia de otras ramas del Derecho, no existe una eficacia de cosa juzgada material positiva o prejudicial, de forma que cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo decidido con resolución de fondo en otro proceso anterior.
No obstante lo expuesto, la importancia del dictado de esa sentencia primera sentencia, que, debe añadirse al relato de hechos probados de la presente, fue declarada firme, como se extrae del testimonio de las diligencias urgentes antes referidas, en concordancia con los artículos 787, 800.2, 801 y 988.parr.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no radica en si produce o no efecto de cosa juzgada material positiva, sino en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo en la sentencia número 172/2016, de 17 de octubre, con cita de otras muchas, sobre la contradicción entre resoluciones judiciales. En este sentido se razona que
Los términos empleados por el Tribunal Constitucional quizás sean demasiados contundentes y parecen transmitir una idea que los propios razonamientos ulteriores recogidos en esa misma sentencia antes citada descarta. No se trata tanto de que los órganos judiciales tengan que partir necesariamente de los hechos considerados probados en otras resoluciones previas sino del deber de motivar suficientemente las razones para apartarse de ellos.
Aplicando ello al caso que nos ocupa, en la sentencia apelada se explica detalladamente la valoración del acervo acreditativo pero, aun partiendo del dictado de la condenatoria por el hurto de la embarcación, se obvia por completo la misma, entrando en contradicción directa con ella. Ningún análisis se hizo del que pudiera desprenderse las razones por las que nada de lo acontecido en las diligencias urgentes tramitadas previamente pudiera tener valor alguno a pesar de su firmeza y de disentir plenamente de los hechos en los que se fundó la acusación.
Más allá de la incidencia que pudiera tener sobre el derecho a la presunción de inocencia del recurrente que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española la falta de motivación de las razones por las que se obvió por completo la sentencia anterior, dada la conexión entre lo uno y lo otro, destacada también por el Tribunal Constitucional en sentencias en las que no es necesario ahondar ahora, lo cierto es que cualquier explicación posible para apartarse de esa previa sentencia se ve complicada de sostener cuando el Ministerio Fiscal ni siquiera propuso que declararan las nueve personas que habían sido condenadas por hurtar la embarcación para viajar hasta la Península, de forma que pudieran dar razón sobre ello, sobre todo cuando se conformaron con la acusación que se formuló contra los mismos en el seno de las diligencias urgentes, posibilitando así el dictado de una sentencia condenatoria firme en su seno en virtud del referido artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La ausencia de las posibles aportaciones de esas nueve personas al presente procedimiento constituye de por sí un elemento profundamente disruptivo del razonamiento lógico de la presunción en la que se fundó los hechos atribuidos al recurrente.
e) Siguiendo con el hilo de lo expuesto en el apartado anterior, la explicación ofrecida por el recurrente sobre que un tercero pudo haberse hecho con unas copias de la llave de la embarcación y de la tarjeta magnética de acceso al pantalán, no es tan peregrina y carente de cualquier posible corroboración con las pruebas practicadas como para dejar de contemplarla como una posibilidad no racionalmente descartable, impidiendo así presumir los hechos que finalmente se consideraron probados, frente a lo que se tomó en consideración en la sentencia atacada. Más bien fue la acusación la que, obviando la posibilidad de ampliación del acervo acreditativo, interrumpiendo si fuera necesario el juicio oral, conforme con los artículos 729 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha propiciado que no se pudiera alumbrar con más claridad lo ocurrido.
Para entender ello debe partirse de lo siguiente:
e.1) En la propia sentencia se partía, tras analizar lo declarado con aparente lógica por el integrante de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM004, de que la llave que se utilizó para poner en marcha la embarcación, que estaba puesta aún en el bombín cuando fue intervenida, era una copia, no la original, por más que fuera perfecta.
e.2) El integrante de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM005, cuya declaración copó gran parte del juicio oral, sostuvo que se había identificado como usuario de esa misma embarcación a otra persona, que el acusado refirió previamente que era amigo suyo y se la había prestado en ocasiones, al igual que a otros, así como que la misma era el titular de uno de los vehículos con los que parte de esos nueve ciudadanos extranjeros había acudido al puerto deportivo de Ceuta.
Dejando a un lado todo lo anteriormente expuesto, no puede dejar de destacarse que el recurrente, previamente condenado por la comisión de otro delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, como se consideró probado en la sentencia apelada a la luz de su hoja histórico penal, admitida como prueba y dada por reproducida, ni con mucho puede descartarse que hubiera llevado a cabo los hechos por los que se le acusó.
A tenor de ello, las consecuencias negativas de no haberse acreditado, por más que no pueda descartarse, ni con mucho, que el recurrente se hubiera puesto de acuerdo con otros para facilitar la embarcación a los nueve ciudadanos extranjeros para que alcanzaran la Península con ella a pesar de no estar habilitados legalmente y luego, tras ser intervenida, denunciar su sustracción, deben recaer sobre la acusación, imponiendo la libre absolución del mismo conforme con los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que los nuevos hechos probados no le atribuyen conducta alguna que pudiera encuadrarse ni en los delitos por los que se le condenó ni en cualquier otra infracción.
Tal como se ha expuesto, por otra parte, en el antecedente segundo, nada se indicó en el recurso sobre el decomiso de la citada embarcación.
No obstante esto último, dada la naturaleza del decomiso como una consecuencia accesoria de las infracciones penales, más cercana a las penas, aunque no tenga tal naturaleza, que a la responsabilidad civil, el solicitarse exclusivamente por tratarse la embarcación del instrumento mediante el que se habría cometido el delito contra los derecho de los ciudadanos extranjeros, tenerse por acreditado que era de la titularidad del recurrente y haberse absuelto al mismo de dicha infracción, tiene que ordenarse no haber lugar al mismo conforme con los artículos 127 a 128 del Código Penal y concordantes.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Nicolás Rodríguez Estévez en representación de Arturo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otro de denuncia falsa, la cual revocamos y lo absolvemos libremente, ordenando no haber lugar al decomiso de la embarcación con matrícula NUM000 y declarando de oficio 2/3 de las costas procesales de la primera instancia.
2) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

