Sentencia Penal 57/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 57/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 16/2023 de 18 de junio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AP Ceuta

Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS

Nº de sentencia: 57/2024

Núm. Cendoj: 51001370062024100223

Núm. Ecli: ES:APCE:2024:224

Núm. Roj: SAP CE 224:2024

Resumen:
TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00057/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: YFC

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 51001 41 2 2022 0005467

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2023

Delito: TRAF.ILEGAL /INMIGRAC.CLANDESTINA

Recurrente: Arturo

Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PIZARRO CARRETO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Arturo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otro de denuncia falsa, con el objeto de que se revoque y se le absuelva.

En el presente procedimiento se abrió juicio oral también frente a Domingo, interviniendo el Ministerio Fiscal como acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY,teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Dictado de una sentencia condenatoria en primera instancia: El día 13/04/2023 se dictó una sentencia en el marco del procedimiento abreviado registrado con el número 37/2023 en el Juzgado de lo Penal número 1 de Ceuta, de cuyo contenido interesa destacar lo siguiente:

a) Hechos probados: "... 1.- Los acusados, Arturo y Domingo, idearon un plan para facilitar el traslado de inmigrantes por mar desde Ceuta hasta la Península. En ejecución de este acuerdo previo entre los acusados, Arturo, propietario de la embarcación de la marca Quicksilver 580 PILOTHOUSE, cabinada con número de matrícula NUM000, que se encontraba atracada en el pantalán C del Puerto Deportivo de Ceuta, puso a disposición de los inmigrantes la embarcación, proporcionándoles las llaves que permitían su arranque y la tarjeta magnética que permitía el acceso al pantalán donde estaba atracada. De esta forma, entre las 13.00 horas y las 14.30 horas del día 17 de septiembre de 2022 nueve inmigrantes de origen marroquí, que carecían de la documentación que les permitiese la entrada y estancia en territorio nacional, fueron trasladas a bordo del vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM001 y Mitsubishi Pajero con matrícula NUM002, este último conducido por el acusado Domingo, hasta la zona del Puerto deportivo de Ceuta. Una vez en el lugar, el acusado Domingo facilitó a los inmigrantes el acceso al pantalán C y los acompañó hasta la embarcación, montándose los inmigrantes.

2.- Sobre las 17 horas del día 17 de septiembre de 2022 la embarcación fue interceptada en el mar por el Servicio marítimo de la Guardia Civil de Algeciras a unas 5 millas de Punta Almina rumbo a costas peninsulares, a bordo de la cual se encontraron a los nueve inmigrantes, a los que los acusados pretendían introducir ilegalmente en la Península.

3.- Sobre las 18.15 horas de ese mismo día, el acusado Arturo con el fin de evitar ser relacionado con los hechos anteriores, se personó en la Comandancia de la Guardia civil de Ceuta y a sabiendas de la falsedad, formuló denuncia por la sustracción de su embarcación. La denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes nº 53/2022 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta en el que se dictó sentencia condenatoria contra las personas inmigrantes por un delito de hurto.

4.- Arturo fue condenado por sentencia firme de fecha 1/09/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras por la comisión de un delito contra los ciudadanos extranjeros a la pena de 8 meses de multa a razón de 8 euros diarios; pena cuyo cumplimiento se encuentra pendiente".

b) Fallo: "1.- CONDENAR a D. Arturo como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo la agravante de reincidencia, y un delito de denuncia falsa, delitos por los que procede imponerle las siguientes penas:

Por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo.

Por el delito de denuncia falsa, 12 meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

2.- CONDENAR a D. Domingo, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de 3 meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

3.- Decomisar la embarcación intervenida.

4.- Una vez firme la sentencia, remítase testimonio al SCEP para su unión a la ejecutoria 188/22 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta y traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

5.- Imponer a los condenados el pago de las costas.".

SEGUNDO.- Interposición de un recurso de apelación contra la sentencia por uno de los condenados: El procurador Nicolás Rodríguez Estévez interpuso el día 08/05/2023 en representación de Arturo un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) La condena se había basado exclusivamente en indicios, sin que pudieran alcanzarse una convicción tomándolos la juzgadora de instancia como referencia "..." porque sí" o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible"...".

b) La interceptación de la embarcación de su propiedad con nueve inmigrantes indocumentados a bordo el día 17/09/2022 no demostraba nada aparte de su titularidad, máxime cuando ninguno de ellos declaró que fuera facilitada por él.

c) El que sólo quisiera contestar a las preguntas de su abogado no podía ser considerado como perjudicial o incriminatorio.

d) Se había acreditado que la embarcación se usaba por otras personas, como se había expuesto en el propio atestado de la Guardia Civil, declarando en él en el juicio oral que cuando algún amigo o conocido se la pedía le entregaba la llave original y la tarjeta de acceso al pantalán, sin que pudiera descartarse que se les hubieran hecho una copia con fines delictivos.

e) No podía utilizarse como un indicio que no identificara a la persona que le habría avisado de la sustracción de la embarcación cuando se había dictado sentencia condenatoria de los inmigrantes por la comisión de un delito de hurto de la misma.

f) Nada de extraño podía encontrarse en que se hubiera demorado en formular la denuncia hasta las 18:00 horas, en tanto que, aparte de que a veces se requiere un tiempo de esperar para poder hacerlo, se enteró de que algo había acontecido sobre las 14:30, mientras trabajaba, tuvo que esperar a cerrar el quiosco en el que desarrollaba su actividad laboral y bajar al puerto deportivo a informarse de qué había recurrido, todo lo cual lleva un tiempo.

h) Ninguna prueba se practicó sobre que él hubiera entregado llave alguna de la embarcación ni se había comprobado que los accesos al pantalán se hubieran realizado con la tarjeta original y no una copia.

i) Ninguno de los vehículos con los que los inmigrantes llegaron al puerto era conducido por el mismo, que ni siquiera tenía permiso para ello.

j) No se había acreditado siquiera que él hubiera ido al puerto antes de la salida de los inmigrantes.

k) La única relación con el otro condenado que se ha podido justificar es haberlo visto comprando en alguna ocasión en el quiosco que él regentaba.

l) Se había acreditado que otra persona, cuya intervención se investigó por la policía ( Patricio) era un usuario de la embarcación, haciéndolo el 17/07/2022 y el 04/08/2022, sin que pudiera descartarse que lo hicieran también otras personas.

m) Se limitó a formular la denuncia tras tener conocimiento de que, como se había considerado acreditado en una sentencia, se había hurtado su embarcación.

TERCERO.- Posición del resto de partes interesadas frente al recurso de apelación: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 25/05/2023, en el que alegó, en esencia, lo que sigue:

a) Al no contar el Tribunal con la inmediación en la práctica de las pruebas, solo podía rectificarse el criterio valorativo de las mismas de la juzgadora de instancia "... cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia..."

b) "...En el presente procedimiento, concurren elementos suficientes para sustentar la condena, ya que, al contrario de lo que dispone el recurrente, el agente policial que elaboró el informe referente al examen de la llave y embarcación en el que no le cabe duda que es la original y no hay signos de manipulación, la denuncia posterior que presentó para facilitarse una coartada, el visionado de las cámaras del puerto que reconstruyen lo que pasó el día de los hechos y en los que se ve como el otro coacusado transporta a parte de los inmigrantes y se les ve usar, comprobado con los registros de Mahersa, la tarjeta de acceso al pantalán unido a la posición procesal del acusado en juicio el cual solo contestó a las preguntas de su defensa y se limitaron a negar los hechos. Además de contar ya el acusado con antecedentes por inmigración clandestina...".

c) "...Una vez probada la participación del acusado como autor en el delito de inmigración clandestina, la denuncia presentada con posterioridad constituye una denuncia falsa que dio lugar a la condena de los inmigrantes por robo...".

Hechos

1.- Domingo, por sí sólo o de acuerdo previamente con otras personas, puso a disposición de nueve inmigrantes de origen magrebí, que carecían de la documentación que les permitiese la entrada y estancia en territorio nacional, la embarcación de la marca Quicksilver 580 PILOTHOUSE, cabinada con número de matrícula NUM000, que se encontraba atracada en el pantalán C del Puerto Deportivo de Ceuta, propiedad de Arturo, proporcionándoles unas llaves que permitían su arranque y una tarjeta magnética que permitía el acceso al pantalán donde estaba atracada. De esta forma, entre las 13.00 horas y las 14.30 horas del día 17 de septiembre de 2022 esos nueve inmigrantes fueron trasladas a bordo del vehículo Citroën Berlingo con matrícula NUM001 y Mitsubishi Pajero con matrícula NUM002, este último conducido por el acusado Domingo, hasta la zona del Puerto deportivo de Ceuta. Una vez en el lugar, el acusado Domingo facilitó a los inmigrantes el acceso al pantalán C y los acompañó hasta la embarcación, montándose los inmigrantes.

2.- Sobre las 17 horas del día 17 de septiembre de 2022 la embarcación fue interceptada en el mar por el Servicio marítimo de la Guardia Civil de Algeciras a unas 5 millas de Punta Almina rumbo a costas peninsulares, a bordo de la cual se encontraron a los nueve inmigrantes, a los que los acusados pretendían introducir ilegalmente en la Península.

3.- Sobre las 18.15 horas de ese mismo día, el acusado Arturo se personó en la Comandancia de la Guardia civil de Ceuta y formuló denuncia por la sustracción de su embarcación.

La denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Urgentes nº 53/2022 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta en el que se dictó sentencia condenatoria contra las personas inmigrantes por un delito de hurto, la cual fue declarada firme.

4.- Arturo fue condenado por sentencia firme de fecha 1/09/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras por la comisión de un delito contra los ciudadanos extranjeros a la pena de 8 meses de multa a razón de 8 euros diarios; pena cuyo cumplimiento se encuentra pendiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia condenatoria apelada por uno de los condenados frente a la que se sostiene que se erró en la valoración de las pruebas. Ausencia de límites para revisar los hechos probados de la resolución recurrida de cara a su absolución: Como se extrae de lo indicado en el antecedente primero de la presente resolución, se dictó una sentencia en la que se condenó a dos personas como autoras cada una de un delito consumado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis 1 del Código Penal y a una de ellas, además, por otro, también consumado y como autora, de otro denuncia falsa castigado en el artículo 457 del citado cuerpo legal.

Según se ha referido, por otra parte, en el antecedente segundo, la persona condenada como autora de los dos delitos ha recurrido en apelación la sentencia antes indicada, solicitando que se revoque y se le absuelva. Como se extrae de las alegaciones vertidas en apoyo de ello que allí se han extractado, sus argumentos se ciñen a que la juzgadora de instancia erró al valorar las pruebas practicadas, insistiendo en que no se había acreditado que hubiera facilitado la embarcación de su propiedad que fue utilizada por nueve ciudadanos extranjeros que carecían de cualquier documentación para su entrada y estancia en territorio nacional ni, en coherencia con ello, que hubiera denunciado falsamente ante la Guardia Civil que le hubiera sido sustraída a tal fin.

Ahora bien, antes de entrar de lleno en si le asiste la razón al recurrente en lo alegado y las consecuencias que pudieran extraerse de ello tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal argumentó al oponerse al recurso de apelación que al no contar con la inmediación en la práctica de las pruebas solo podía rectificarse el criterio valorativo de las mismas de la juzgadora de instancia "... cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia...".

Como puede apreciarse, el Ministerio Fiscal viene a entender que este Tribunal sólo puede realizar una especie de control de racionalidad de la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora de instancia. Tal postura no puede compartirse. De entenderlo de otro modo habría que preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Por el contrario, son razones que abonan la conclusión contraria, permitiendo una absoluta libertad de revalorización del acervo acreditativo de cara a determinar si procede absolver al recurrente por lo siguiente:

a) Si el principio de inmediación, en el que se funda el Ministerio Fiscal junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es muy especialmente aquella contra la que se dirija la causa penal, vea limitadas fundándose en ella misma sus posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:

"...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "Boletín Oficial del Estado" de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria...".

Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para mantener esa misma convicción del juzgador de instancia este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por él. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella. En tales casos, simplemente, habría de obviarse ese material de cargo.

SEGUNDO.- Resultado de la nueva valoración por este Tribunal de las pruebas tomadas en consideración por la juzgadora de instancia. Discrepancias respecto de razonado al respecto en la sentencia recurrida: Tras el visionado del acta videográfica del juicio oral y valorando en conjunto las pruebas practicadas y tomadas en consideración por la juzgadora de instancia, se discrepa de la misma en lo relativo a que puede tenerse por acreditado que el recurrente actuó de acuerdo con el otro acusado para facilitar la embarcación con la que los nueve ciudadanos extranjeros pretendía acceder a la Península desde Ceuta y que denunció que la hubieran tomado para sí falsamente por las siguiente razones:

a) Como punto de partida tiene que destacarse, como se hizo en el recurso, que los hechos que se atribuyeron al recurrente no encuentran sustento en prueba directa alguna.

La sentencia recurrida no yerra en ese punto. Aunque no se expusiera explícitamente en ella, su nada escueta argumentación sobre la valoración del acervo acreditativo giraba en torno a tener por acreditado que el recurrente era el que facilitó una llave de la embarcación y la tarjeta magnética del pantalán para acceder a la misma para que pudiera ser utilizada por los nueve ciudadanos extranjeros y que, en consecuencia, era conocedor de que no había sido sustraída por ellos, como denunció, sobre la base de la denominada prueba indirecta, indiciaria o de presunciones.

Ahora bien, el que la juzgadora de instancia hubiera de recurrir a la prueba que, para sintetizar, vamos a llamar de presunciones, no hace que la condena sea de peor condición que si se dispusiera de unas pruebas directas. Es más, el argumento del recurso acerca de que sobre la base de la misma "...el Juzgador o Tribunal no puede llegar..."a una "...convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible" ..."es parcialmente errónea. Utilizando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que responde a la misma idea el Tribunal Supremo ha mantenido respecto de este medio acreditativo en el ámbito penal en tan variadas sentencias cuya cita es ociosa, se funda en la concurrencia de una serie de hechos notorios o acreditados de forma directa (indicios) en los que se aprecia un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano con otros hechos como para presumir que estos han tenido lugar. En tal entendimiento, si los indicios condujeran a una única hipótesis posible, tenerla por acreditada, frente a lo que parece entenderse, sería lo único lógico.

Sin embargo, no es necesario que se dé tal situación. No se requiere llegar a la certeza más absoluta. No se trate de rebajar las exigencias para entender enervada la presunción de inocencia, sino de la constatación de una realidad: aspirar a otra cosa es una entelequia. Es necesario reconocer que siempre habrá resquicios abiertos a la duda en condiciones normales. Otra cosa es el límite mínimo en el que situar el listón de la convicción para reducir en la mayor medida posible los riesgos de pronunciamientos condenatorios, fundamentalmente, pero también absolutorios, injustos. Un hecho presumido judicialmente no será jamás la única opción posible, sino la que se plantea como extraordinariamente más razonable en cada caso concreto, ya sea porque en absoluto se haya acreditado lo contrario o simplemente por no conseguirse minar, ni aun mínimamente, la lógica interna del silogismo que se haya seguido para llegar hasta él y para atribuirle tan alto grado de conclusividad

b) El acusado negó en el juicio oral que hubiera prestado la llave y la tarjeta magnética para que fuera utilizada por los nueve ciudadanos extranjeros para llegar a la Península y que se le avisó por una persona que trabaja en el "...Cash..."y que solía ir a comprar a su tienda de que la habían visto entrando en el puerto remolcada por Salvamento Marítimo, bajó al "...CAS..."no la encontró y acudió a formular la denuncia.

Nada obsta a que pueda darse crédito al acusado en tales manifestaciones. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por no poder escapársele que lo indicado eran los puntos esenciales en los que se fundaban las acusaciones formuladas contra el mismo, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.

Sobre tal base, resultaría ilógico construir los hechos probados de la sentencia partiendo de lo declarado por el acusado. Su narración fue bastante genérica, como acertó a criticarse en la sentencia recurrida al incidir en alguno de los extremos del mismo, lo que dificulta atribuirle verosimilitud.

Tan importante como lo anterior es la actitud procesal que adoptó: quiso responder solo a las preguntas que le iba a formular su letrado. Obviamente, como acusado no tenía el deber de colaborar con las acusaciones y legítimamente podía guardar silencio cuando así lo considerase oportuno, como establece el artículo 118.1.g) y h) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, si como ha razonado el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 1.073/2012 de 29 de noviembre y 684/2013 de 3 de septiembre, dicho tipo de actuación, aun cuando no constituya una especie de "ficta confessio",puede ser tomada en consideración como elemento corroborador de las pruebas de cargo que se practiquen al no contribuir con ello a poner de relieve que no existe una alternativa lógica a lo que se extraiga de aquéllas, mucho más habrá de tomarse en consideración para restarle verosimilitud a la versión de descargo que se estuviera ofreciendo cuando se deja de responder a las preguntas que se le pretenden formular por el resto de partes.

c) De la realidad de la denuncia y su contenido, que se razonó en la sentencia que no fue más que un instrumento para "...evitar ser relacionado..." con lo ocurrido con los nueve ciudadanos extranjeros, poco podría dudarse. Como se entendió en la sentencia, la misma se extrae de la prueba documental propuesta, admitida y dada por reproducida en el juicio oral, concretamente por el testimonio de las diligencias urgentes tramitadas con el número 53/2022 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Ceuta y lo documentos adjuntos al atestado obrante al acontecimiento 1 del expediente digital de las diligencias previas.

Como igualmente se razonó en la sentencia, en esa denuncia se consignó lo siguiente "...que a las 14:30 horas del día de hoy, estando en mi kiosko, un amigo me avisa que la embarcación de mi propiedad, con matrícula NUM000, marca QUICKSILVER, modelo 580 PILOTHOUSE, con número de serie NUM003, estaba siendo remolcada por Salvamento Marítimo, hacia el interior del Puerto de Ceuta. Una vez me dicen eso, cierro el kiosko y me dirijo al Club Náutico C.A.S de Ceuta, donde tenía atracada la embarcación, momento en el que me doy cuenta de que no se encuentra; por lo que me dirijo a las dependencias de la Guarida Civil a denunciarlo...".

Ello coincide esencialmente, como puede verse, con lo que declaró el recurrente en el juicio. El que se demorase entre las 14:30, momento en el que supuestamente habría tenido conocimiento de que algo extraño estaba pasando con la embarcación, y no formulase la denuncia hasta las 18:00 no tiene la relevancia que se le dio en la sentencia. Muchas son las razones que pueden haber influido en ello. Enterarse bien de lo que ha podido acontecer antes de acudir a la Guardia Civil, como se apunta, entre otras, en el recurso, es una de ellas.

Dejando a un lado lo anterior, lo importante relacionado con el contenido de la denuncia no es tanto que no se identificara "...en ningún momento al amigo que supuestamente lo aviso de la sustracción de la embarcación...",como se argumentó también en la sentencia, sino que la hora que figura que se le informó de que la embarcación estaba siendo remolcada a puerto (14:30) no coincide con los propios hechos probados de la sentencia, en los que se indica que se interceptó en el mar a las 17:00 horas. Nada se razonó en dicha resolución al respecto.

No puede saberse cuáles han sido los motivos para omitir tan aparente contradicción. Puede que la juzgadora de instancia haya tomado en consideración, simplemente, que lo que se plasma en la denuncia no es una reproducción exacta de lo narrado por el denunciante, sino una trasposición, más o menos resumida y fiel de lo dicho por el mismo, que depende tanto de sus cualidades expositivas como de las de su receptor para comprender bien lo que ha oído y ponerlo por escrito de la forma más coincidente con lo dicho que sea posible, condicionantes que no siempre permiten obtener el resultado más satisfactorio posible, así como que también las máximas de experiencia ponen de relieve con qué temeridad suelen rubricarse las denuncias sin leerse o prestar atención a detalles que pueden parecer irrelevantes y que luego puede adquirir enorme importancia.

En cualquier caso, ante esa aparente contradicción la táctica procesal más adecuada de cara a sostenerse la pretensión punitiva por las acusaciones habría debido pasar por preguntarle sobre ella al recurrente en el plenario, aunque previamente hubiera manifestado que sólo respondería a las preguntas de su letrado, dándole una posibilidad real de que se posicionara sobre ello. Si mantuviese su postura de guardar silencio, entraría en juego con toda plenitud la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias como las de número 202/2000 de 24 de agosto, entre otras, conforme a la cual puede tomarse en consideración, en función "...de las circunstancias propias del caso...",extrayéndose "...consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación...".Al no actuarse así se ha desaprovechado una importante baza para contribuir a que se pudiera alcanzar una mejor convicción sobre los hechos enjuiciados.

d) Al margen de desaprovecharse por la acusación la oportunidad de formular ciertas preguntas al acusado aunque hubiera adelantado el su propósito de no contestarlas, tiene que ponerse el acento en una circunstancia en la que incidió en gran medida el recurso: la existencia de una previa sentencia condenatoria de los nueve ciudadanos extranjeros como autores de un delito de hurto, cuyo objeto fue, precisamente, la embarcación que se consideró probado en la sentencia que puso a su disposición el recurrente.

El dictado de esa sentencia, a su vez, fue considerado probado en la resolución apelada.

Esa primera sentencia no obstaculizaba de forma alguna el dictado de una sentencia con unos hechos probados y un fallo como los de la recurrida. Aunque íntimamente relacionado lo enjuiciado en un procedimiento y otro, como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de números 309/2015 de 21 de noviembre o 77/2022 de 27 de enero, "...la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es manifestación de principio non bis in ídem y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE ...".

Como consecuencia de lo anterior y a diferencia de otras ramas del Derecho, no existe una eficacia de cosa juzgada material positiva o prejudicial, de forma que cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo decidido con resolución de fondo en otro proceso anterior.

No obstante lo expuesto, la importancia del dictado de esa sentencia primera sentencia, que, debe añadirse al relato de hechos probados de la presente, fue declarada firme, como se extrae del testimonio de las diligencias urgentes antes referidas, en concordancia con los artículos 787, 800.2, 801 y 988.parr.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no radica en si produce o no efecto de cosa juzgada material positiva, sino en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo en la sentencia número 172/2016, de 17 de octubre, con cita de otras muchas, sobre la contradicción entre resoluciones judiciales. En este sentido se razona que "...Por lo que se refiere al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y su incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva...el Tribunal Constitucional ha venido afirmando desde antiguo que "si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre ), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española " ( STC 158/1985, de 26 de noviembre , FJ 4). En desarrollo de esa idea, la STC 158/1985 , remitiéndose a la STC 62/1984, de 21 de mayo , FJ 5, establecía que a "los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 CE ...".

Los términos empleados por el Tribunal Constitucional quizás sean demasiados contundentes y parecen transmitir una idea que los propios razonamientos ulteriores recogidos en esa misma sentencia antes citada descarta. No se trata tanto de que los órganos judiciales tengan que partir necesariamente de los hechos considerados probados en otras resoluciones previas sino del deber de motivar suficientemente las razones para apartarse de ellos.

Aplicando ello al caso que nos ocupa, en la sentencia apelada se explica detalladamente la valoración del acervo acreditativo pero, aun partiendo del dictado de la condenatoria por el hurto de la embarcación, se obvia por completo la misma, entrando en contradicción directa con ella. Ningún análisis se hizo del que pudiera desprenderse las razones por las que nada de lo acontecido en las diligencias urgentes tramitadas previamente pudiera tener valor alguno a pesar de su firmeza y de disentir plenamente de los hechos en los que se fundó la acusación.

Más allá de la incidencia que pudiera tener sobre el derecho a la presunción de inocencia del recurrente que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española la falta de motivación de las razones por las que se obvió por completo la sentencia anterior, dada la conexión entre lo uno y lo otro, destacada también por el Tribunal Constitucional en sentencias en las que no es necesario ahondar ahora, lo cierto es que cualquier explicación posible para apartarse de esa previa sentencia se ve complicada de sostener cuando el Ministerio Fiscal ni siquiera propuso que declararan las nueve personas que habían sido condenadas por hurtar la embarcación para viajar hasta la Península, de forma que pudieran dar razón sobre ello, sobre todo cuando se conformaron con la acusación que se formuló contra los mismos en el seno de las diligencias urgentes, posibilitando así el dictado de una sentencia condenatoria firme en su seno en virtud del referido artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La ausencia de las posibles aportaciones de esas nueve personas al presente procedimiento constituye de por sí un elemento profundamente disruptivo del razonamiento lógico de la presunción en la que se fundó los hechos atribuidos al recurrente.

e) Siguiendo con el hilo de lo expuesto en el apartado anterior, la explicación ofrecida por el recurrente sobre que un tercero pudo haberse hecho con unas copias de la llave de la embarcación y de la tarjeta magnética de acceso al pantalán, no es tan peregrina y carente de cualquier posible corroboración con las pruebas practicadas como para dejar de contemplarla como una posibilidad no racionalmente descartable, impidiendo así presumir los hechos que finalmente se consideraron probados, frente a lo que se tomó en consideración en la sentencia atacada. Más bien fue la acusación la que, obviando la posibilidad de ampliación del acervo acreditativo, interrumpiendo si fuera necesario el juicio oral, conforme con los artículos 729 y 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha propiciado que no se pudiera alumbrar con más claridad lo ocurrido.

Para entender ello debe partirse de lo siguiente:

e.1) En la propia sentencia se partía, tras analizar lo declarado con aparente lógica por el integrante de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM004, de que la llave que se utilizó para poner en marcha la embarcación, que estaba puesta aún en el bombín cuando fue intervenida, era una copia, no la original, por más que fuera perfecta.

e.2) El integrante de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM005, cuya declaración copó gran parte del juicio oral, sostuvo que se había identificado como usuario de esa misma embarcación a otra persona, que el acusado refirió previamente que era amigo suyo y se la había prestado en ocasiones, al igual que a otros, así como que la misma era el titular de uno de los vehículos con los que parte de esos nueve ciudadanos extranjeros había acudido al puerto deportivo de Ceuta.

Dejando a un lado todo lo anteriormente expuesto, no puede dejar de destacarse que el recurrente, previamente condenado por la comisión de otro delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, como se consideró probado en la sentencia apelada a la luz de su hoja histórico penal, admitida como prueba y dada por reproducida, ni con mucho puede descartarse que hubiera llevado a cabo los hechos por los que se le acusó.

TERCERO.- La presunción de inocencia como regla de juicio. Aplicación de la misma en este caso respecto del recurrente, procediendo su absolución: Al recurrente le asiste el derecho a la presunción de inocencia conforme con el artículo 24.2 de la Constitución Española, como ya se ha dicho. Según viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, la misma supone, como regla de juicio, el derecho a no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.

A tenor de ello, las consecuencias negativas de no haberse acreditado, por más que no pueda descartarse, ni con mucho, que el recurrente se hubiera puesto de acuerdo con otros para facilitar la embarcación a los nueve ciudadanos extranjeros para que alcanzaran la Península con ella a pesar de no estar habilitados legalmente y luego, tras ser intervenida, denunciar su sustracción, deben recaer sobre la acusación, imponiendo la libre absolución del mismo conforme con los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que los nuevos hechos probados no le atribuyen conducta alguna que pudiera encuadrarse ni en los delitos por los que se le condenó ni en cualquier otra infracción.

CUARTO.- Extensión al decomiso de los efectos de la absolución: Como se ha indicado en el antecedente de hecho primero, en la sentencia recurrida se dispuso el decomiso de la embarcación antes indicada.

Tal como se ha expuesto, por otra parte, en el antecedente segundo, nada se indicó en el recurso sobre el decomiso de la citada embarcación.

No obstante esto último, dada la naturaleza del decomiso como una consecuencia accesoria de las infracciones penales, más cercana a las penas, aunque no tenga tal naturaleza, que a la responsabilidad civil, el solicitarse exclusivamente por tratarse la embarcación del instrumento mediante el que se habría cometido el delito contra los derecho de los ciudadanos extranjeros, tenerse por acreditado que era de la titularidad del recurrente y haberse absuelto al mismo de dicha infracción, tiene que ordenarse no haber lugar al mismo conforme con los artículos 127 a 128 del Código Penal y concordantes.

QUINTO.- Costas de la primera instancia: Procediendo absolver a una de las dos personas condenadas y condenándose en la sentencia apelada al abono de las costas sin reparto de cuotas y sin tomarse en consideración, correcta o incorrectamente, que la causa se siguió contra otras personas aparte de ellas, deben declararse de oficio la totalidad de las de la primera instancia que le hubieran podido corresponder al recurrente partiendo de tales premisas, conforme con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, debiendo distribuirse como regla general en función del número de delitos por los que se acusó a los finalmente enjuiciados del total que se entendieron por la acusación que se habrían cometidos, sería de 2/3.

SEXTO.- Costas procesales del recurso de apelación: A tenor de la suerte estimatoria que debe correr el recurso de apelación tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con el mismo conforme con los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Nicolás Rodríguez Estévez en representación de Arturo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y otro de denuncia falsa, la cual revocamos y lo absolvemos libremente, ordenando no haber lugar al decomiso de la embarcación con matrícula NUM000 y declarando de oficio 2/3 de las costas procesales de la primera instancia.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.