Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 41/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Ceuta nº 6, Rec. 36/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Ceuta
Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 51001370062023100079
Núm. Ecli: ES:APCE:2023:79
Núm. Roj: SAP CE 79:2023
Encabezamiento
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2021 0005866
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2022
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07
Recurrente: Arsenio
Procurador/a: D/Dª MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Abogado/a: D/Dª ISABEL VALRIBERAS ACEVEDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
Procurador/a: D/Dª , ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO JOSE DIAZ BERMEJO
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por
En el presente procedimiento intervino también el
La presente resolución se dicta,
Antecedentes
a) Él había mantenido en el juicio oral que "
b) El único testigo de los que depusieron que habría presenciado los hechos era Luciano, que mantuvo una versión totalmente contradictoria con la del mismo,
c) La declaración de Luciano no reunía los requisitos para enervar su presunción de inocencia por lo que sigue:
c.1) No se apreciaba en él ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que era la única manera de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo que conducía, que era de su madre, que tenía interés en que no supiera que había colisionado con una acera y unos bolardos, probablemente por conducir con exceso de velocidad.
c.2) Carecía de verosimilitud, puesto que su declaración estaba plagada de imprecisiones y contradicciones, no siendo su relato ni preciso ni claro. Lo que narró no coincidía con cómo se habrían desarrollado los acontecimientos según las fotografías aportadas en el plenario, no es posible que pudiera ver unas luces de marcha atrás, porque son blancas, no amarillas, como dijo, no eran coherentes los daños apreciados también en fotos y reflejados en el informe pericial, con que circulara a 30 km/h, y no había forma alguna de que pudiera verlo conducir, sino sólo acercarse a él.
c.3) No había sido persistente en su declaración, puesto que no había acudido a las dos primeras sesiones del juicio oral que se habían señalado.
a) Al no contar el Tribunal con la inmediación en la práctica de las pruebas debía concederse una especial autoridad a la apreciación de las mismas llevada a cabo por el juzgador de instancia. "
b) "
c) "
Hechos
Fundamentos
Por otra parte, según se ha reseñado en el antecedente segundo, el condenado ha recurrido en apelación la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se revoque y se le absuelva, "
No obstante lo que se alegó en el recurso, en lo que se ahondará más adelante, la confirmación de la sentencia recurrida sólo puede pasar, a modo de presupuesto insoslayable, por la comprobación de que los hechos que se consideraron probados tenían encaje en la infracción por la que se condenó al recurrente y que no se superase la pena máxima legalmente imponible o se castigase con alguna no prevista, se haya o no alegado. A este respecto son más que elocuentes los razonamientos del Tribunal Supremo de su sentencia de 07/10/2008 con cita de otra de 12/07/1997, según la cual, dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva, "
a)
a.1) El artículo 379.2 del Código Penal, precepto en el que se fundó la condena, castiga al "
a.2) Partiendo de la infracción antes indicada, en lo siguiente en lo que tiene que incidirse es en que se entendió acreditado en la sentencia apelada que el día 05/11/2021, alrededor de las 00:40, el recurrente conducía, término que tiene tanto en ella como en el lenguaje vulgar el significado de guiar o dirigir algo, un "
a.3) La conducción de lo que tiene la consideración de un vehículo de motor se entendió probado que la estaba llevando a cabo el recurrente con una tasa de alcohol en el aire espirado que superaba el límite de 0,60 mg/litro, circunstancia en la que el legislador presume la merma de las facultades psicofísicas que supone la puesta en peligro de la seguridad vial que se pretende sancionar en el artículo 379.2 del Código Penal.
b)
b.1) El artículo 379.2 del Código Penal sanciona las conductas en él descritas con las mismas penas que prevé su apartado primero, que son "
b.2) Como se ha indicado en el antecedente de hecho primero, se impusieron unas penas de prisión y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores que no exceden en su extensión de la prevista en el artículo 379.1 del Código Penal. Ahora bien, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, imponible como accesoria de la primera conforme con sus artículos 54 y 56, supera el máximo legal. Como es consustancial a su naturaleza y así se dispone en el artículo 33.6, también del Código Penal, habría de tener en este caso la duración de su principal, como se solicitó por la acusación, que era de 3 meses y 1 día, no de 9 meses, como se indicó en el fallo. Esto implica revocar la sentencia apelada, cuando menos, en este aspecto, que puede intuirse que tiene su origen en la incorrecta reutilización de un modelo informático.
En ese sentido, resulta claro que si se pudiera tener por acreditado que el recurrente no condujo vehículo alguno, sino que, como alegó, acudió al referido en los hechos probados para coger tabaco, habría de absolvérsele libremente conforme con el artículo 5 del Código Penal y los artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no habría llevado a cabo la acción sancionada por la infracción por la que se condenó. De igual manera habría que adoptar ese mismo fallo cuando no pueda tenerse por probados, más allá de toda duda lógica, que así hubiera ocurrido. Debe tenerse en cuenta a este último respecto, de un lado, que, como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, consiste en el derecho de no ser condenados sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal. De otro, que, coincidiendo con lo razonado por el Tribunal Supremo en su sentencia de11/02/2020, no cabría apreciar la tentativa en este delito cuando no se hubiera llegado a realizar acto alguno susceptible de calificarse como conducción, aunque pudiera pretenderse llevarlo a cabo.
Ahora bien, antes de entrar de lleno en si le asiste la razón al recurrente a ese respecto, tiene que abordarse una cuestión con carácter preliminar. Se trata del alcance de las facultades de este Tribunal para revisar lo que se consideró acreditado en la sentencia apelada. Hacer hincapié en ello no es baladí. Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero, el Ministerio Fiscal vino a afirmar al oponerse a la apelación que al carecer este Tribunal de inmediación en la práctica de las pruebas no podría revalorar libremente las mismas para adoptar un fallo absolutorio, debiendo limitarse a lo que más bien podría calificarse de control de racionalidad de la labor llevada a cabo en dicho ámbito. Tal razonamiento no puede compartirse. De entenderlo de otro modo habría de preguntarse para qué serviría realmente un recurso ordinario como es la apelación. Nada impide que este Tribunal revalore sin restricción alguna el acervo acreditativo ni justifica que se conceda mayor autoridad al juzgador de instancia sobre qué debe entenderse probado cuando con ello se pretenda sustituir un fallo condenatorio por uno absolutorio. Las razones que abonan tal conclusión son las siguientes:
a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integra en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como son los acusados muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma. Lo que constituye un mecanismo encaminado a la mejor defensa de sus intereses se acabaría convirtiendo en un lastre para ello.
b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regulan el recurso de apelación que nos ocupa, no contemplan una limitación de cara a la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio. Ello, por lo demás, se ve enormemente facilitado al contar hoy con un acta videográfica del juicio oral por mucho que ello no atribuya inmediación alguna a este Tribunal.
c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria por carecer el tribunal de apelación de inmediación. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013. De ella interesa destacar este fragmento:
"
Cuestión diferente de que no exista una limitación para la revisión de los hechos que se considerasen probados de cara a dictar una sentencia absolutoria o que castigue de forma menos grave a los acusados es que para llegar a esa misma convicción este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por el juzgador de instancia. En ese supuesto la condena sí estaría basada en pruebas en cuya práctica no se habría tenido inmediación, lo que nos situaría, a grandes rasgos, en las mismas circunstancias que imposibilitan revisar el relato fáctico de una sentencia absolutoria que prevén los artículos 790.2.parr.3º y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuales tienen su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de número 167/2002, antes referida, aunque el legislador haya ido más allá de lo recogido en ella.
a) El recurrente accedió a responder a las preguntas que se le formularon en el juicio oral. Manifestó, como vino a alegar en el recurso, que había estado bebiendo alcohol en casa de un amigo y que fue a su vehículo a coger tabaco, limitándose a accionar el mando de apertura de las puertas del mismo, en el que no había llegado a entrar, tras lo cual se percató de que otro que circulaba por las inmediaciones sufrió un accidente. Añadió que acudió a ver si le había ocurrido algo a su conductor y éste le dijo que todo había sido culpa de un automóvil rojo al que se refirió, que era el suyo, llamando posteriormente a la policía, a la que intentó explicar sin éxito que no lo había movido siquiera.
Nada obstaba a que pudiera dársele crédito al recurrente en lo que manifestó o, al menos, contribuyera a sentar la duda al respecto. Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad en ese sentido podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometerían el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal.
Partiendo de lo cautelosa que debe ser la valoración de las manifestaciones del recurrente, en lo primero que tiene que ponerse el acento es en que tal versión de lo ocurrido parece un tanto rocambolesca. No obstante, la experiencia diaria de los Tribunales pone de manifiesto cuán cierto es el refrán que afirma que la realidad supera a la ficción. Ahora bien, lo que no puede dejar de tomarse en cuenta es que lo que dijo, de las que lo antes expuesto es un resumen, no pudo ser más deslavazado, dubitativo y deshilvanado en muchas ocasiones, lo que contribuye a que no se le pudiera dotar de gran credibilidad a tan peculiar narración de lo que habría ocurrido, en la misma línea que se vino a plasmar en la resolución recurrida.
b) Como se afirmó también en el recurso, el único testigo no referencial de los hechos enjuiciados de los cuatro que depusieron fue Luciano, que afirmó ser la persona que tuvo el accidente con el vehículo al que se refirió el recurrente y en el que se basó esencialmente el juzgador de instancia para tener por probado que el segundo había conducido este último.
c) Nada impide que un relato de hechos probados en el que se funde un fallo condenatorio tenga su origen en la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos. Así lo ha entendido con toda lógica el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 21/03/2011 o 08/06/2019, en las que ha recalcado que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre. Se trata de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, que en el recurso se negó que concurrieran en el caso de Luciano. Los argumentos desplegados a ese respecto no pueden compartirse por lo que sigue:
c.1) Dentro de la ausencia de incredibilidad subjetiva tiene que valorarse, de un lado, las características físicas o psicoorgánicas del testigo que sirvan para valorar su grado de desarrollo y madurez y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener trastornos mentales o patologías de otra índole. De otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de aquél, bien de las previas relaciones con el acusado, denotativas de odio, resentimiento, venganza o enemistad y que enturbien la sinceridad de la declaración.
En el supuesto que nos ocupa y por lo que se refiere a la primera de dichas esferas, nos encontramos ante un testigo patentemente mayor de edad del que no se aprecia ni lejanamente que sufra algún tipo de trastorno que le impida fijar los recuerdos o le impulse a recrearlos falsamente en su mente.
Adentrándonos en la segunda de las esferas indicadas, ni siquiera se alega que el recurrente y Luciano se conocieran. Es más, el primero lo negó en el juicio oral. Debe añadirse que no se aprecia elemento alguno que pudiera hacer dudar siquiera de que se persiguiera con su testimonio algo oscuro que pudiera haber enturbiado la objetividad del segundo. Lo argumentado en el recurso sobre que podría perseguir exculparse por los daños sufridos por el vehículo que conducía ante su madre, propietaria del mismo, no deja de ser un mera elucubración. Lo sostenido también sobre que estaría interesado en sostener su versión para, de alguna manera, beneficiarse económicamente ante los gastos realizados supondría tanto como privar de todo valor probatorio a cualquiera que pudiera verse perjudicado por la conducta enjuiciada.
c.2) En cuanto a la verosimilitud debe tomarse en cuenta que la declaración del testigo sea lógica en sí misma u objetivamente verosímil por su propio contenido y que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
Partiendo de tales consideraciones, debe comenzar indicándose que nada ilógico puede apreciarse en lo narrado por Luciano. Indicó que se vio sorprendido cuando circulaba con un vehículo por otro que irrumpió marcha atrás y a gran velocidad desde una vía trasversal, reaccionando dando un volantazo, que le permitió esquivar a aquél por poco. El argumento del recurso sobre que de haber ocurrido así no se habría impedido el choque a tenor de la dimensión de la calle en la que todo ocurrió a la luz de las fotografías aportadas en el juicio oral es de nuevo una pura elucubración. El que afirmara que vio las luces amarillas, pareciendo que se refería a las de marcha atrás, que son obligatoriamente blancas, no merma especialmente su crédito. Más allá de que pudiera tratarse de un lapsus que ninguna parte tuvo interés alguno en aclarar, existe una pluralidad de matices cromáticos, que, en el caso de los faros, puede verse afectado por multitud de factores que afecten a su apreciación.
El que no pudiera haber visto quién era el conductor del vehículo que habría interceptado su trayectoria de ser verdad lo que narró el testigo, como se alegó también en el recurso, carece también de justificación. Se basa en centrarse en cómo habría ocurrido según aquél el accidente y en obviar lo que indicó sobre lo que aconteció después, que sería que se bajó de su vehículo, vio como hizo lo propio el recurrente y que, tras mirarlo de una forma extraña y de hacer un amago como de irse tras instarle a que llegaran a una solución, le pidió los datos del seguro y le respondió que no podía hacerlo y que buscaran otra forma de arreglarlo, ante lo que llamó a la policía. Lo que habría hecho sería, simplemente, presumirlo con todos esos datos.
El que el testigo fuera a más velocidad de la que indicó en el juicio oral a la luz de los daños que se habrían ocasionado en su vehículo, como también se incidió en el recurso invitando a contrastarlo con lo que aparecía en un informe pericial, es algo carente de todo fundamento. Un impacto a 30 km/h, si se produce contra una acera y un bolardo, como se asumió en él, teniendo en cuenta no es extraño tratar de acelerar, aun inconscientemente, para evitar una colisión y que muchos materiales de los vehículos son plásticos, como buena parte de los que se veían afectados en la fotografía contenida en aquél, puede ocasionarlo de forma notoria, más allá de que no afectaría a lo esencial de su relato.
No obstante todo lo anterior, lo verdaderamente importante es que, frente a lo que se alegó en el recurso, lo expuesto por el testigo se corrobora por diversas vías. Una de ellas es que, como se razonó en la sentencia recurrida, los dos integrantes de la policía local de DIRECCION000 que también despusieron como testigos mantuvieron que acudieron al lugar en el que había ocurrido el accidente y el apelante nunca insinuó siquiera que no hubiera conducido. A ello debe añadirse que uno de ellos aseveró que Luciano ya indicó entonces que había que tenido que dar un volantazo para eludir a otro vehículo que circulaba marcha atrás. Finalmente, lo más relevante es la admisión por el propio recurrente de que se produjo un accidente estando él junto a su automóvil y que desde un principio el Sr. Luciano le atribuyó haber tenido la responsabilidad. De todo ello se desprende que lo verdaderamente inverosímil es que alguien se inventara algo de ese cariz de forma espontánea y que, además, se comprometiera dando aviso inmediato a la policía que podía contrastar la realidad de tal invención en el mismo sitio y con todos los posibles implicados.
c.3) La persistencia en la incriminación exige valorar la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse en lo material, el que no se aprecien ambigüedades, generalidades o vaguedades en el relato y que sus diferentes partes sean coherentes, esto es, privadas de contradicciones. Nada tiene que ver este parámetro con lo alegado en el recurso para justificar que no se cumplía sobre que no hubiera acudido el testigo a las dos primeras sesiones del juicio oral que se señalaron.
d) El juzgador, partiendo fundamentalmente, como se ha dicho, de lo declarado por Luciano vino a realizar la misma operación lógica de él: presumir que el recurrente era el conductor del vehículo que habría interceptado al que conducía el primero. Todos los datos que ofreció sobre cómo lo vio bajarse de él y su actitud posterior, a lo que debe añadirse el reconocimiento por el segundo de que era suyo y, tácitamente, que sólo estaba él allí, operan como indicios con los que tal conclusión tiene un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, utilizando la terminología del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para tenerlo por probado por dicha vía.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Marta Sofía González-Valdés Contreras en representación de Arsenio contra la sentencia que le condenó como como autor de un delito contra la seguridad vial, resolución que revocamos en el solo sentido de que la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo tendrá la misma extensión que la de prisión también impuesta.
2) Declaramos de oficio las costas procesales que se hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

